LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2021, Volumen 2, Número 1 p 90.
mismo vicio aquellas otras acciones llevadas a cabo en el ámbito interno de la A.T. sin que el
obligado tributario haya tenido conocimiento de ellas a través de los adecuados procedimientos de
notificación de las actuaciones administrativas (Eseverri, 2012).
Actos que interrumpen la prescripción
Se debe tener en cuenta, como regla general, que no cualquier actuación la A.T. o del obligado
tributario es pasible de interrumpir indistintamente los derechos y obligaciones extendidos en la
relación jurídica tributaria, porque solo tienen efecto de interrumpir la prescripción aquellos actos
dirigidos, específicos y tendientes al ejercicio del derecho, siempre que, además haya sido recurrido o
ejercido por quien puede poner en cuestión su legitimidad. La acción administrativa o del sujeto
obligado que interrumpe el cómputo del plazo de la prescripción tiene que dirigirse individualmente al
ejercicio del derecho cuya prescripción queda interrumpida, sin que su efecto pueda ser traspasado
al ejercicio de otros derechos que no estaban sujetos a esta actuación (Eseverri, 2012).
En el artículo 164º de la Ley 125/91, del Paraguay se establece la prescripción de la acción de cobro,
dejando en descubierto la acción de liquidar o solicitar las rectificativas ampliaciones o aclaraciones,
lo que hace inducir que estas acciones de liquidación no prescriben, violando el principio de
seguridad jurídica del contribuyente.
La potestad tributaria debe ser ejercida respetando los derechos fundamentales y los principios
constitucionales, teniendo en cuenta que el “principio de seguridad jurídica es el fundamento de la
prescripción. Se ha identificado la naturaleza jurídica y objeto de la prescripción de las obligaciones
tributarias, y se expresa que el instituto jurídico de la prescripción en el ámbito del Derecho Tributario
consiste en la pérdida del derecho de accionar el cobro de la obligación principal y sus accesorios, se
diferencia del Derecho privado por la indisponibilidad y en cuanto a la caducidad por las causales de
interrupción, el alcance en la Ley 125 reglado en el Art. 164º consiste en la extinción del derecho a
accionar el cobro y los accesorios, así como las sanciones por infracciones.
En efecto, no opera de oficio debe ser impulsada por el interesado por la vía de la excepción en virtud
del Art. 167º que establece la subsistencia de la obligación natural, difiere de la legislación
comparada en la cual opera de forma automática.
Lo que no contempla la Ley 125/1991 en el Art. 165º es relativo al pedido de devolución por pagos
indebido, pues está sujeto en la norma por el instituto de la caducidad en la cual no opera la
interrupción sino la suspensión y la presentación de solicitudes de rectificación o autoliquidación, en
vista que la Ley 125/1991 en el Art.208º concede al obligado tributario la posibilidad de rectificar sus
declaraciones o autoliquidaciones en caso de error sin perjuicio de las responsabilidades por las
infracciones en que pudiesen haber incurrido.
No cabe duda o ambigüedades en la interpretación del citado cuerpo normativo y resaltando el
principio de legalidad de la actuación de la A.T. se podría afirmar que no interrumpe la prescripción
los actos nulos de pleno Derecho, como es evidente, la nulidad absoluta de un acto tiene efectos Ex
tunc, (a partir de entonces) de modo tal, que el acto nulo no produce ningún efecto jurídico y entre
estos actos no aptos de ser convalidado está la interrupción de la prescripción. La otra cara es que la
anulación de un acto anulable estimula su eliminación, aunque este acto es susceptible de
subsanarse, adoptando un nuevo acto de ratificación que surtiría efecto desde entonces o a partir de
este momento, la Ley de Procedimientos Administrativos Español en su Art.57,3 exceptúa otorgando
eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en substitución de actos anulados, sosteniendo que