LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3729.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i4.2524
Derecho a recurrir y su inobservancia en el proceso
contencioso administrativo
Right to appeal and its non-observance in the contentious-administrative
process
Nathaly Alexandra Salazar Ulloa
natysu29@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-3126-8608
Investigadora independiente
Loja Ecuador
Artículo recibido: 06 de agosto de 2024. Aceptado para publicación: 21 de agosto de 2024.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El presente trabajo responde desde una perspectiva crítica la inexistencia de impugnación en la
jurisdicción contencioso administrativo, la misma que ha sido estudiada desde la praxis jurídica. La
metodología empleada es científica investigativa con base en el paradigma deductivo y cualitativo
sustentado en métodos tales como análisis normativo y doctrinario, derecho comparado, síntesis
bibliográficas e histórico lógico. Este estudio comprende la importancia del principio de doble
conformidad en esta vía jurisdiccional de conformidad con los principios fundamentales de la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. De esta manera, se puede reflexionar
más a fondo sobre la ineficiencia procesal en el andamiaje estructural y orgánico del contencioso
administrativo ecuatoriano y su inobservancia en el derecho de recurrir, para con ello asumir un gran
compromiso que siente las bases de la construcción de un sistema jurídico que se compagine con la
vigencia de nuestro Estado constitucional de derechos y de justicia.
Palabras clave: proceso contencioso administrativo, impugnación, debido proceso, garantía
de recurrir, principio doble conforme
Abstract
This paper responds from a critical perspective to the non-existence of challenge in the contentious-
administrative jurisdiction, an aspect that will be studied from the legal praxis. The methodology used
is scientific and research, based on the deductive and qualitative paradigm based on methods such
as normative and doctrinal analysis, critical and comparative examination, bibliographic synthesis and
logical history. In this way, it is possible to reflect more deeply on the procedural inefficiency in the
structural scaffolding of Ecuadorian administrative litigation and its non-observance of the right to
appeal, in order to assume a great commitment that lays the foundations for the construction of a
legal system that is compatible with the validity of our constitutional State of rights and justice.
Keywords: contentious-administrative process, challenge, due process, guarantee of appeal,
double principle conforms
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Cómo citar: Salazar Ulloa, N. A. (2024). Derecho a recurrir y su inobservancia en el proceso
contencioso administrativo. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 5
(4), 3729 3750. https://doi.org/10.56712/latam.v5i4.2524
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo responde desde una perspectiva crítica la inexistencia de impugnación en la
jurisdicción contencioso administrativo y su implicancia jurídica como antinomia. En este contexto,
cabe advertir que el derecho a recurrir dentro del derecho procesal es un principio sustancial, por ello
se encuentra propiamente previsto en el artículo 76 numeral 7 inciso m) de la Constitución de la
República del Ecuador (2008) que establece claramente: “Recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Esta prescripción guarda sindéresis con
instrumentos internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica, que en su artículo 8, numeral 2, literal h), reconoce “el derecho a recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior”.
El control de legalidad sobre los actos de la administración pública es entendido dentro de una de las
garantías básicas del debido proceso, siendo precisamente el derecho de defensa enmarcado en la
interposición del recurso de impugnación. El vacío legal que se plantea ha sido desatendido por el
legislador, desde luego materializa un estado situacional de desprotección y, por ende, una sistemática
afectación de derechos fundamentales para las partes procesales. En este sentido, resulta necesario
replantearse la funcionalidad de las reglas contenidas en el proceso contencioso, que es puramente
estructural, orgánico y competencial.
En la praxis preexiste un lento desarrollo en nuestro derecho procesal administrativo en el que se
conjugan diferentes aspectos en divergencia con la eficiencia procesal. Como bien señala Costa
(2022), por una parte, las deficiencias persisten con la reducida cantidad de tribunales a nivel
nacional, la inexistencia de juzgados de primera instancia que es pensado como un problema
estructural, el sesgo sobre la eficacia de medios alternativos de solución de controversias y la precaria
regulación del régimen de las medidas cautelares en la jurisdicción de estudio.
De ahí, a partir de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1968, se desprende como
problema específico la falta regulatoria de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa; vale
decir, que su aparataje estructural al constituirse por Tribunales de primera y única instancia se
comprende por qué procede únicamente el recurso de casación. Por ello, en absolución de este
apartado, es pensado la doble conformidad judicial. De lo expuesto, es posible identificar
preliminarmente dos vertientes de la problemática, la primera, ya antes dicha, es de carácter orgánico
por el modelo estructural sobre el funcionamiento de tribunales al no existir juzgados de primer nivel,
y la segunda, versa respecto del orden procesal frente a una posible vulneración del principio de
impugnación en sede judicial.
El presente artículo analiza brevemente la inobservancia del derecho de recurrir en la jurisdicción
contenciosa administrativa ecuatoriana, para lo cual se cuestiona: ¿Cuáles son las consecuencias y
efectos jurídicos del inexistente medio impugnatorio en sede judicial administrativa? ¿Cómo se
configura el derecho de recurrir, su objetivo y alcance? ¿Cuáles son las implicaciones de la
imposibilidad de apelar en materia contenciosa administrativa? ¿La inexistencia de apelación en los
procesos contenciosos administrativos vulnera el derecho de recurrir? Para responder estas preguntas
y comprender la gravedad de esta antinomia, se revisan las garantías que actualmente tienen los
particulares para hacer valer sus derechos frente al Estado, así como la estructura de la jurisdicción
contenciosa-administrativo en Ecuador; por lo que se estudia reflexiones críticas en su praxis y de qué
manera puede visibilizarse este derecho de recurrir. Finalmente, se concluirá que la omisión legislativa
del doble conforme en esta instancia judicial es inconstitucional.
La justificación del problema de investigación se ve arraigado a un acercamiento propositivo y crítico
con el ámbito del proceso contencioso administrativo por la discusión reformatoria en su régimen
jurídico, de manera especial con el mecanismo de impugnación. Su interés se ve mermado en una
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pugna de debate para muchos académicos, juristas y operadores jurídicos, en compaginación con la
atribuible omisión estatal desde el legislador.
El problema investigativo se proyecta en el objetivo vinculante de aportar en la generación de un
modelo innovador de la administración de justicia en atención a la demanda de los conflictos jurídicos
derivados entre el Estado y sus administrados, con la indiscutible extensión del derecho de recurrir en
una doble conformidad judicial.
Objetivos
Objetivo general
Determinar la inobservancia del derecho de recurrir en la jurisdicción contenciosa-
administrativa en Ecuador y sus consecuencias y efectos jurídicos en la relación entre Estado
y administrado.
Objetivos específicos
Justificar teóricamente el derecho de recurrir, su objetivo y alcance.
Identificar la imposibilidad de apelar en materia contenciosa administrativa y sus
implicaciones.
Determinar la vulneración del derecho de recurrir ante la inexistencia de apelación en los
procesos contenciosos administrativos.
DESARROLLO
Antecedentes del procedimiento administrativo ecuatoriano
El procedimiento administrativo se ha codificado de manera independiente del proceso contencioso, a
diferencia de otros ordenamientos jurídicos, lo que ha reproducido una desordenada evolución en el
derecho administrativo ecuatoriano. Ello parece ser la sui generis de la inexistencia del recurso de
apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa de Ecuador, que arguye una limitación
idiosincrásica desde varios aspectos.
Los sistemas de ordenamiento jurídico de los países latinoamericanos advienen de los códigos
europeos desde la mitad del siglo XIX. Concretamente, la influencia del derecho administrativo tiene
su origen en la corriente francesa y española a partir del siglo XX (Rodríguez et al, 2016), adherencia
que reconoció el control judicial para todo acto administrativo
Bajo estas corrientes, en la naciente República de 1830 se crea un Consejo de Estado o Consejo de
Gobierno, como un órgano de funciones consultivas y deliberativas para conocer de determinados
asuntos del Poder Ejecutivo (Neira, 2016). Aquí predominaron las atribuciones de control jurídico para
la configuración de las instituciones de este corte.
La concepción de una jurisdicción contenciosa nace, específicamente, con la expedición de la Carta
Política de 1967 que promulga las atribuciones de los Tribunales de lo Contencioso en Quito con
jurisdicción nacional y el Tribunal Fiscal con competencias en materia tributaria y aduanera creados
con anterioridad en 1954 y 1959, respectivamente - El ámbito competencial de tales sedes judiciales
fue regulado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en el Registro Oficial
338 del 18 de marzo de 1968, normativa que extingula vida jurídica del Consejo de Estado (Costa
Cevallos, 2022). En 1992 se tildaron estos tribunales como distritales pasando a integrar la Función
Judicial y desde entonces se instrumentaliza la casación en estas materias.
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La evolución del proceso contencioso administrativo finalmente concluyó hasta la entrada en vigencia
del Código Orgánico General de Procesos (en adelante, COGEP) y Código Orgánico Administrativo (en
adelante COA). Este compendio contiene las reglas aplicables a la sustanciación de la jurisdicción
contenciosa-administrativa.
Las reformas en esta jurisdicción han sido alentadoras, pero presenta una singular deficiencia
procesal: la inobservancia del derecho de recurrir. Así, propiamente el COGEP (2015) en su artículo 256,
exceptúa de manera expresa el recurso de apelación para estos tribunales:
El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de
primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda
expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. Las sentencias
adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes
no recurren, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En la consulta se procederá como en la apelación (énfasis añadido).
A lo largo de la praxis jurídica, ciertamente se ha explicado dos razones principales de la limitación del
recurso de apelación en estas materias: los diversos recursos reposición, apelación y extraordinario
de revisión y las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
La relación jurídica existente entre la administración y el administrado se comprende desde el acto
administrativo. Conforme lo prescribe el Código Orgánico Administrativo (2017), el acto administrativo
es emanada de la administración pública y produce efectos jurídicos para con el administrado al crear,
modificar o extinguir situaciones específicas. De esta forma, es en el acto administrativo que se
determinan derechos y obligaciones entre ambas partes, que merecen ser debidamente tutelados y
protegidos. Ello se subsume al derecho de petición que implica que los administrados puedan dirigir
solicitudes, quejas y peticiones ante una autoridad administrativa (Constitución de la República del
Ecuador, Art. 66, numeral 23).
Ahora bien, de esta relación jurídico-administrativa entre las personas y las administraciones públicas
prevalece una desproporcional capacidad, claro es que no existe igualdad ni equidad en virtud de la
potestad pública que goza el Estado, cuyo imperio de soberanía yace del titular de ella, que es la
ciudadanía. Empero, dicha cualidad no justifica la limitación, el desconocimiento o la violación de los
derechos constitucionales, porque de nada sirve que el ordenamiento jurídico los reconozca, si estas
no cuentan con las garantías necesarias y lo suficientemente efectivas para protegerlos (Zambrano,
2017).
Ello aboca específicamente en la constitucionalización del derecho administrativo.
Siguiendo a Ospina Garzón (2022b), se afirma que “los mandatos constitucionales se expresan
primordialmente, aunque no exclusivamente, mediante la garantía, la protección y la promoción de los
derechos fundamentales” (p.69).
Los temas de “legalidad, separación de poderes, formas de actuación, discrecionalidad, protección
judicial efectiva, derecho de responsabilidad del Estado no están superados […] ya no son solo
dogmas, sino que forman una relación que debe asegurar un control jurídico efectivo de la
Administración” (Schmidt-Assmann, 2014, p.37).
Este compendio que perfecciona el control jurídico de la administración se ve ataviado por algunas de
las arbitrariedades, por ejemplo, en la simple negativa o rechazo de reclamos o impugnaciones, la
prestación deficiente de los servicios públicos o de las vulneraciones de derechos que provienen de la
responsabilidad extracontractual del Estado. De ahí, la importancia de un control de legalidad que es
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tildado como una garantía, entendida a la vez como un mecanismo o medio de defensa de los derechos
de las personas para entonces solidificar su real materialización
Estado situacional actual del proceso contencioso administrativo en Ecuador: el derecho a recurrir
Continuando con el presente referencial teórico, en este acápite, nos corresponderá abordar los
factores y elementos que contribuyen al concepto, fundamento y régimen jurídico del derecho de
recurrir. En primer lugar, ya se ha dicho que las partes procesales tienen como una garantía
constitucional la impugnación de sentencias. Pese a ello, se consigna una antinomia en razón de la
falta normativa de este recurso de apelación en sede judicial de lo contencioso administrativo.
El principio de doble conforme sirve para reformar, revocar o confirmar la sentencia venida en grado
de un juez a-quo. Esta jurisdicción, como sede del enjuiciamiento de pretensiones conflictivas entre el
Estado y el administrado, sostiene una implicancia importante en los derechos de la tutela judicial
efectiva y la seguridad jurídica, en concordancia con el principio de legalidad y, concretamente, con el
debido proceso en la garantía derecho a la defensa.
Conviene precisar que los medios de impugnación son aquellos en los que se destina un acto procesal
independiente del trámite principal y que persigue la anulación o sustitución de una resolución
impugnable a su favor. Es decir, la apelación es la inconformidad frente a intereses y derechos que se
propugnan y es ante la interposición de este recurso que se materializa la doble instancia.
Hinojosa (2018) indica que estos procesos de impugnación suelen tildarse como recursos, pero por lo
general, integran un género más amplio, en el que junto los recursos “se incluirían aquellos otros
mecanismos procesales dirigidos a modificar el sentido de una resolución judicial firme y que se
caracterizan normalmente por su autonomía respecto del proceso principal en que recayó dicha
resolución … la impugnación abre un nuevo proceso” (p. 55).
Así, se explica que los recursos administrativos son medios de impugnar la decisión de una autoridad
pública, con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o extinción, en defensa de sus
derechos subjetivos o intereses legítimos (Álvarez et al., 2022). En efecto, el derecho de recurrir se
reconoce como una garantía primordial integrada en el marco del debido proceso, por lo tanto, desde
un enfoque general, la supletoriedad del procedimiento administrativo en donde el recurso de
apelación solo ataca a actos administrativos no hace sino evidenciar el vacío de conocimiento
existente dentro del contencioso administrativo.
Resulta importante entender los objetos de las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso
administrativo. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 300 del Código Orgánico General de Procesos
(COGEP, 2015), se expresa lo siguiente:
Tutelar los derechos de los particulares.
Realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector
público, que estén sujetos al derecho tributario o administrativo.
Conocer y resolver los aspectos de la relación jurídico-tributaria o administrativa.
Ahora bien, como consecuencia jurídica del derecho a recurrir es que un tribunal de alzada conoce y
resuelve la apelación interpuesta y al ser el recurso de apelación una segunda instancia, el Tribunal
realiza una revisión de todo el proceso, desde su inicio, incluso para verificar una posible nulidad que
se haya dado durante su trámite. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se
pronuncia al respecto dentro del Caso Barreto Leiva vs. Argentina (2009):
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La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma
el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (p.19).
En este mismo sentido, Aguirre & otros (2022) añaden que esta institución jurídica implica una revisión
total del trámite en cuanto su compendio procesal:
Se procede a anunciar prueba nueva, resolver la apelación en efecto diferido de la inadmisión de prueba
y del rechazo de excepciones previas y la que el Tribunal conozca y resuelva la fundamentación de
fondo interpuesta por el recurrente. Inclusive, el COGEP (2015) brinda la posibilidad que la parte
procesal que no apese adhiera a la misma. Con lo cual, la parte procesal agraviada se encuentra
debidamente amparada bajo los principios del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la
seguridad jurídica (p.11).
La crítica en la vía administrativa, y en especial del recurso extraordinario de revisión, se vale de la
dificultad del ente público en admitir responsabilidad del acto impugnado, dado que ello le acarrea
acciones administrativas, civiles y penales. Esta vía pierde su esencia como garantía de los derechos
de los ciudadanos y es cuando resulta necesario activar la vía jurisdiccional para jugar una suerte de
contrapeso entre el Estado y los particulares.
Además, Santaella (2021) comenta que “la imposibilidad de una respuesta eficiente, por parte de la
administración de justicia, conlleva a una revictimización de quienes acuden al aparato judicial en
busca de la reparación, pues este tipo de procesos judiciales toman mucho tiempo en ser resueltos”
(p. 9).
Para declararse la ilegalidad y nulidad de tales actos administrativos, se requiere una pronta ejecución.
De ello, otro componente a dilucidar brevemente son los medios alternativos de solución de
controversias - mediación, conciliación, transacción, arbitraje - como una salida derivativa del proceso
de tal forma que se interrumpa la dilación, de los cuales taxativamente cabe la posibilidad de conciliar
según el Art. 233 del COGEP; sin embargo, su éxito es propenso a la negativa de la administración
pública.
Estructura de la Jurisdicción Contenciosa-administrativo en Ecuador
El modelo de jurisdicción y proceso contencioso-administrativo todavía hoy vigente, afirmando un
sistema judicial strictu sensu, con un único órgano jurisdiccional y sin un sistema de impugnación de
sus resoluciones: las providencias, los autos y las sentencias de las Salas de lo Contencioso-
administrativo se elevan ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia
al margen del recurso extraordinario de casación.
Hasta lo dicho, es menester propiciar que el recurso de casación no suple el recurso de apelación de
procesos, pues bien, se reconoce que no constituye una instancia, ya que se define como un recurso
extraordinario. El legislador ha dispuesto la existencia de dos instancias judiciales en un proceso y ha
previsto este recurso para aducir o rectificar posibles yerros y omisiones del tribunal al que se recurre,
pero ello no cabe en interpretación de una tercera instancia.
De su procedencia nos remitimos al Art. 266 del COGEP (2015) que indica que: “El recurso de casación
procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento (…) Igualmente
procederá respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de
ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado.
Se colige que Casación significa anular o romper una sentencia, con el objetivo de que se emita una
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nueva; por ello, constituye un recurso extraordinario en contra de la sentencia dictada por juzgadores
de Corte Provincial de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo.
Es decir, la acción casacionista presupone un instrumento complementario al control realizado por la
jurisdicción contencioso administrativo, que no es más que la sentencia, no se revisa todo el proceso.
Lo anterior se sustenta en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), en la cual señaló:
El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la
Convención Americana significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en
el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido
proceso forma parte de este derecho […] El recurso de casación no es un recurso pleno ni corresponde
al derecho contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. No permite una revisión integral del
fallo tanto en los hechos como en el derecho […] El recurso de casación deja por fuera tres aspectos
importantes: la revalorización de la prueba; las cuestiones fácticas; y además está limitado solamente
a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. (p.74).
En este mismo punto, la vía administrativa tampoco subsane la falta de este derecho de recurrir en la
jurisdicción contencioso administrativo porque i. los recursos administrativos solo presentan como
sujeto pasivo al administrado y, ii. la misma resolución proviene de la administración pública superior
del órgano que emite el acto materia de la impugnación. Sobre este último inciso, el tema ha sido
ampliamente debatido, la administración blica no goza siempre de imparcialidad por ser quien
resuelve, además que no debe confundirse ambas vías que da a lugar la competencia procesal que
solo existe para órganos jurisdiccionales.
Debe ser visto con profundidad que el recurso de apelación es crucial para administrar justicia. En
palabras de Díez-Picazo (2023), se expresa asertivamente que:
La importancia fundamental del recurso de apelación se percibe al reparar entre otros en datos tales
como que las sentencias de instancia a menudo han de basarse en valoraciones de hecho complejas
y, desde luego, no unívocas ni automáticas; que los vicios de procedimiento, como se dejó apuntado
anteriormente distan de ser infrecuentes; o que no es excepcional que los órganos jurisdiccionales de
instancia, deliberadamente o por desconocimiento, se desvíen de los criterios jurisprudenciales
establecidos. Estos problemas solo pueden ser remediados con un medio de impugnación que, lejos
de tener como finalidad la elaboración de doctrina jurisprudencial, permita un adecuado control de la
apreciación de las pruebas y de la aplicación de las normas hechas por los órganos jurisdiccionales (p.
29).
La generalización de la doble instancia es innegable. El interés persiste en tres grados: instancia,
apelación y casación. Ello se sitúa en regla con la Constitución y comporta una auténtica reforma
evolutiva de lo contencioso-administrativo para la planta judicial ante el silencio de la ley, que solo
redunda en una erosión de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Este esfuerzo reformativo
permite a la vez incentivar una corresponsabilidad social con la resolución de lagunas legales para
fortalecer el poder judicial en nuestro ordenamiento normativo en implicación con la seguridad jurídica.
Derecho Comparado
En algunos ordenamientos jurídicos hispanohablante perdura el planteo tradicional de legitimar el
agotamiento de la a administrativa para acceder a la justicia Uruguay, Bolivia y otros -, por lo que
no podía marginarse la idea que el legislador, aún con dicha exigencia, convierte al contencioso
administrativo en un recurso irrestrictico.
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Respecto a esta situación, el Tribunal Constitucional Español, siguiendo la exposición de motivos de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, afirmaba en la STC 14/1997 del 28 de enero
que: “La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa no es una segunda instancia, sino, que, por el
contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes” (Garrido, 2006, p.172). Por su parte, la
reforma sustantiva operada por la Ley 29/1998 de 13 de julio, sostiene que la naturaleza jurídica del
denominado proceso contencioso administrativo supera su concepción como recurso, que era
restringido a la revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, ya no es propiamente un
recurso, no genera una segunda instancia o una casación, pues viene a introducir un proceso en
primera o única instancia.
De suerte que en Ecuador el acceso al contencioso administrativo no depende del dogma de la vía
administrativa, no se instala en el terreno como recurso sino en el del acceso a la jurisdicción, por lo
que merece con más razón reconocer el recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa, pues vale
repetir que la vía administrativa es asíncrona con la jurisdiccional en razón de sus recursos y la
inacción reparatoria, siendo el problema más pensado por muchos tratadistas la dilación procesal
debido a la percepción desigualitaria entre las partes, lo que deriva en el privilegio de auto-tutela
declarativa por parte de la Administración. Por eso también decimos que es opuesto al principio de la
tutela judicial efectiva.
El Salvador se disto de su estructura orgánica de única instancia, dispuesta por el derogado Decreto
81, pasando a ser un sistema descentralizado a partir de la vigencia de la Ley 760, que señala que la
potestad en la materia corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, a las cámaras de lo
contencioso administrativo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia. Así también, la Ley costarricense 8508 (28 de abril de 2006) es completa al estipular juzgados,
tribunales, Tribunal de Casación, de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, y la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativo hondureña (decreto número 189-87 del 1 de julio de 1988) comprende una primera
instancia dentro de su jurisdicción, siendo complementada por las salas de apelaciones de la materia
que actúan como un tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia como un tribunal de
casación.
Nuestro estado situacional presenta algunas concordancias con Guatemala, cuya ley (decreto 119 de
1996) dispone un Tribunal Contencioso-Administrativo como primera instancia, considerando a la
Corte Suprema de Justicia como segunda instancia. En esta misma línea, la Ley 350 de Nicaragua (19
de mayo del 2000) hacía de su régimen contencioso administrativo un sistema descentralizado por las
cortes de apelaciones, pero no fue hasta la reforma constitucional del 10 de junio de 2002, que se
declaró inconstitucional todos los artículos que estipulaban la doble instancia en el proceso
contencioso administrativo, lo que en su lugar solo permitió exclusividad sobre la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, siendo este el de única y última instancia,
sin posibilidad de recurrir por medio del recurso de apelación (Arríen, 2018).
De lo transcrito, una jurisdicción centralizada de única instancia debe entenderse como la excepción,
de modo que no se lesione los derechos constitucionales de las cargas procesales, situación que no
se cumple en nuestro sistema jurídico. En este punto, es oportuno hacer hincapié en la ocurrencia de
excepcionalidad del principio de doble instancia, que es desarrollado por la jurisprudencia colombiana,
a saber:
i) El principio general […] es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que, por
consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional,
debe existir algún elemento que justifique esa limitación, pues otra interpretación conduciría a convertir
la regla (doble instancia) en excepción (única instancia); ii) En tanto la posibilidad de apelar tiene
vínculos estrechos con el derecho de defensa y tanto la Constitución como los tratados de derechos
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humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso tiene como componente esencial el
derecho de defensa aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia es claro
que al consagrar un proceso de única instancia, debe establecer suficientes oportunidades de
controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso […] iii) […]
aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en
las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas, […] es obvio
que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias (Corte Constitucional
Colombiana. Caso No. C-718/12. Sentencia D6214, 15 de noviembre de 2006).
Como último apartado de este acápite, seguramente nos resulta complejo insertar un modelo
satisfactorio que, incluso quebrante el esquema uniforme. De manera simultánea con el espíritu del
recurso de casación, es pensado los factores órgano y material. En el primer caso, no hay nada nuevo
en esta investigación que quede fuera para entender el llamado tribunal de instancia.
De lo segundo, habría que verificar si necesariamente se sigue la línea consuetudinaria de los estados
iberoamericanos en que la primera instancia sea idéntica para todas las materias. Comparativamente
hablando, en las cortes españolas aún es debatible que su recurso contencioso administrativo se eleve
directamente ante los tribunales superiores de justicia o, en su caso, ante la Audiencia Nacional, dado
que hay razón en creer que algunas materias probablemente requieran soluciones específicas (Ley
29/1998)
Inobservancia del recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa de Ecuador
La Constitución de la República (2008) dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a
la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses […] en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”
(Art. 75).
De lo citado se puede decir que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que, bajo la tesis
planteada, consiste en garantizar el acceso de justicia de modo que cualquier inconformidad de las
partes procesales con el fallo, legitime incoar el trámite ante una doble instancia jurisdiccional.
La sentencia Nro. 021-13-SEP-CC del caso Nro. 0960-10-EP de fecha 4 de junio del 2013 señala que:
“el derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos de las personas tiene relación con
el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las
garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia”.
De ello, es claro que la tutela judicial efectiva se encuentra vinculada con el derecho al debido proceso
ya que al momento de activar la vía judicial derecho de tutela que como derecho genérico es
perfectamente aplicable a la sede administrativa- el procedimiento a seguir debe regirse por garantías
constitucionales y normas procesales que permitirán todos los presupuestos legales para que los
sujetos procesales puedan ejercer el derecho a la defensa.
La tutela judicial efectiva contrapone un equilibrio, ya que judicialmente a administración pierde su
posición preeminente de poder público y se pone en una situación de paridad con el administrado
(Zambrano, 2017). Y bien, su gran defecto deriva en la falta de doble instancia que limita y viola los
derechos de protección.
El debido proceso no solo constituye un puente para la tutela judicial efectiva, implica el ejercicio pleno
del derecho a la defensa de los derechos subjetivos que pueden ser afectados por la resolución
desfavorable de primer nivel. Entiéndase el debido proceso como el conjunto de procedimientos, sea
de carácter legislativo, judicial y administrativo, que deben cumplirse para que los actos emanados por
los órganos u operadores de justicia sean fundamentalmente válidos (Campaña et al., 2022).
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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3739.
Por otro lado, como bien lo destaca Roberto Dromi (1997), la seguridad jurídica busca hacer efectiva el
control normativo de los derechos desde la responsabilidad estatal “participando de la impugnación
administrativa de la voluntad pública o en sede judicial a través del proceso administrativo en sentido
amplio participando de la impugnación judicial de la voluntad pública” (p. 210).
El principio de doble conforme, pese a tener un rango supra constitucional, ha sido desconocido en su
aplicación en la materia, lo que quebranta el principio de legalidad y la misma integridad del
ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional, en la sentencia No. 001-SIN-CC, ya promulgaba que el
deber del Estado consiste en “respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que son de
aplicación directa e inmediata, sin que debe exigirse para su ejercicio condiciones o requisitos que no
estén establecidos en la Constitución o falta de norma para justificar su violación” (2010, pág. 18)
La aplicación de este principio no prosperaría debido a la débil estructura orgánica, lo cual vulnera una
garantía consignada en el artículo 84 de la Constitución en respaldo de los convenios internacionales.
Se afirma entonces que esta falta legislativa acarrea precisamente una inconstitucionalidad, de
conformidad con el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (2009): “El control abstracto de constitucionalidad comprende el examen de las
omisiones normativas, cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de
desarrollar normativamente los preceptos constitucionales”.
El reconocimiento constitucional de derecho de recurrir es una mera potestad que, al no consignarse
en las reglas procesales de la materia en estudio, evidentemente se contrapone con las garantías
básicas y derechos constitucionales. Aquí ya nos importa llegar a la conclusión de que la seguridad
jurídica no podría ser perfecta cuando los derechos que devienen de normas bien dispuestas no están
materializados en armonía con todo el ordenamiento jurídico, lo que quebranta la certeza de la
actuación del Estado y, en consecuencia, con la confianza ciudadana de normas previas, claras y
públicas, conforme el artículo constitucional 82.
El legislador está en la imperante tarea de guardar la seguridad jurídica, comprometido con la vigencia
de la juridicidad y ello resulta necesario para cualquier interés público en persecución de que la tutela
judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la garantía de la defensa, no sean vulnerados.
En conclusión, la falta de aplicación del principio de doble conforme en la jurisdicción contencioso-
administrativa en Ecuador es inconstitucional porque constituye una real desprotección de los
derechos de las partes procesales y la aplicación de las garantías constitucionales de la seguridad
jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Procesamiento de la información
La investigación tuvo como población y muestra los jueces del tribunal distrital contencioso
administrativo con sede en el cantón Loja y los profesionales en el campo de derecho administrativo
del cantón Loja.
Las técnicas utilizadas para el desarrollo del trabajo de titulación fue la encuesta empleada a la
población y la revisión bibliográfica, a través de la investigación en nea y los recursos digitales que
provee la plataforma virtual ELSA, así como de las bases de datos de información científica disponibles
dentro de la biblioteca virtual para las referencias legales y jurisprudenciales, conceptuales o
doctrinarias.
El levantamiento de la información de esta técnica se cuantificó separadamente por muestreo a través
de un diagrama estadístico sencillo sobre el tamaño de la población, siendo cada pregunta una variable
cualitativa para concluir en análisis de descriptivos e inferenciales. A continuación, se resume los
resultados en tablas y gráficos:
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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3740.
Profesionales expertos en el área de estudio del Cantón Loja
Gráfico 1
¿Cuáles cree usted que son las principales razones por las que no existe el recurso de apelación en los
procesos contencioso-administrativos en Ecuador?
Fuente: elaboración propia.
La mayoría de los encuestados (97.5%) considera que la principal razón es "La falta normativa". Una
pequeña fracción de los encuestados (2,5%) opina que "No es necesaria porque existe otro recurso",
mientras que nadie considera que “no es necesaria la doble instancia". Este gráfico muestra claramente
que existe un consenso significativo sobre la necesidad de una reforma normativa para introducir el
recurso de apelación en estos procesos. La opinión predominante señala la falta de legislación
adecuada como el principal obstáculo para su implementación.
Gráfico 2
La doble instancia propicia los derechos de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en
concordancia con el principio de legalidad y, concretamente, con el debido proceso en la garantía del
derecho a la defensa. ¿Qué impacto considera usted, que se configura sobre la inexistencia del derecho
de recurrir en esta jurisdicción?
Fuente: elaboración propia.
Este gráfico de barras se empleó con casillas de verificación con el propósito de identificar situaciones
donde las respuestas no son mutuamente excluyentes y se desea captar una mayor variedad de
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opiniones o experiencias de los participantes. Así, 39 respuestas, representando el 97.5% de los
encuestados, indicaron como una percepción mayoritaria que la ausencia del derecho de apelación
vulnera significativamente el derecho a recurrir. Le sigue el 57.5% de los encuestados con 23
respuestas, grupo que considera que la falta de derecho a recurrir alarga innecesariamente los
procesos. Con 18 respuestas, representando el 45% de los encuestados, se indica que la problemática
recae en mayores costos económicos para las partes involucradas.
Gráfico 3
¿Qué consecuencias y efectos considera usted, conlleva la falta del recurso de apelación en los procesos
contenciosos administrativos?
Fuente: elaboración propia.
Las respuestas están distribuidas en cinco categorías conforme respuestas que acogieron un criterio
o más de las detalladas. La categoría con más respuestas (14), indica que la mayoría de los
encuestados consideran que la falta del recurso de apelación afecta principalmente la garantía del
derecho a una defensa adecuada en el debido proceso. Le sigue la "Inseguridad jurídica" (10) que
sugiere que esta carencia genera falta de previsibilidad en el ordenamiento legal, atribuyéndose a la
falta de confianza ciudadana por no solidificar certeza en la estructura jurídica e institucional. De la
"Vulneración del derecho de recurrir" (9) se la materializado como criterio porqué de las respuestas se
ha desprevenido su conceptualización, así como sus efectos, siendo una de las preocupaciones más
significativas, lo que refleja la percepción de que se restringen las oportunidades para que las partes
busquen una revisión íntegra de las decisiones judiciales. Otros efectos notables incluyen el "Retardo
y acumulación procesal en casación" (7) y la percepción de que "Vulnera la tutela judicial efectiva" (6)
también se han colocado como percepciones comunes que subrayan la entera comprensión que el
tribunal de casación no es una segunda instancia, lo que vulnera la tutela judicial efectiva.
En esta pregunta se consolidó un total unánime de que ambos recursos son diferentes, por ello, de
igual manera se constató los criterios a su fundamento:
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Gráfico 4
¿Cree usted, que el recurso extraordinario de casación suple el recurso de apelación de los procesos
jurisdiccionales?
Fuente: elaboración propia.
Para el fichaje de esta pregunta algunas respuestas contestaron más de un criterio, por lo que el
número total de “encuestados” (40) se eleva por dicha distribución de respuestas en distintos criterios.
La mayoría (17), consideran que "En casación no se valora la prueba, derecho y hecho". La segunda
categoría más seleccionada, con 14 respuestas en común, indica que "La apelación es un control de
convencionalidad íntegro", lo que refuerza la idea de que el recurso extraordinario de casación es un
control de convencionalidad estrictamente recabado a la decisión judicial. Solo 6 encuestados
opinaron que los órganos jurisdiccionales son distintos, lo que infiere en la misma idea que la Corte
Nacional de Justicia no es una segunda instancia.
Este último resultado también fue unánimemente positivo, de modo que se agruparon
conceptualizaciones en tres grupos, los cuales explicaron su respuesta:
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Gráfico 5
¿Considera usted, necesario plantear una propuesta reformatoria a la ley que regule la implementación
del recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa administrativa?
Fuente: elaboración propia.
La mayoría de los encuestados, 16 personas, consideran que es necesario plantear una reforma para
consolidar el principio de doble conforme en esta jurisdicción; consecuentemente, 8 personas creen
que la reforma es necesaria para garantizar los derechos de los administrados, y otras 8 consideran
que fortalecería la seguridad jurídica y el sistema judicial. Finalmente, 6 personas no brindaron
fundamento para su respuesta.
Jueces de la Corte Provincial de Justicia del Cantón Loja
Tabla 1
Encuesta a los jueces de la Corte Provincial de Justicia del Cantón Loja
Pregunta
Juez no.1
Juez no.2
Juez no.3
Juez no.4
No.1
Porque estos
son
conocidos
por un
tribunal no
por una
judicatura
unipersonal
El sistema ha
diseñado Tribunales
de una sola
instancia. No se ha
diseñado en el
COGEP posibilidad
de apelación sino de
casación.
Por la importancia
de la materia y lo
dilatado tanto del
procedimiento
administrativo en
sede administrativa
y luego en sede
jurisdiccional. Un
proceso culmina en
un promedio de dos
años. Con recursos
se extendería
mucho más.
Siendo el contencioso
administrativo un
procedimiento judicial
para ventilar las
controversias que
surgen entre el Estado y
los ciudadanos, creería
Yo que la razón para que
no exista Apelación, es
el monopolio y
hegemonía del Estado
sobre los particulares,
pues es evidente que se
le cuestiona al Estado:
actos, hechos,
resoluciones y contratos
administrativos de su
particular conveniencia.
Sumado a un sofisma
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de "especialidad" en la
materia administrativa,
en la que se parapeta
esta limitación
recursiva.
No.2
Se vulneraría
el derecho a
la tutela
judicial
efectiva y la
seguridad
jurídica
No existe en nuestra
legislación. Hay que
definir que es el
derecho a recurrir
con el doble
conforme que existe
en el. "comon law" si
bien existe ahora en
materia penal ha
sido con una
sentencia de Corte
Constitucional. Pero
aquello sería
imposible en el
Contencioso debido
a que no existen
jueces de instancia
de apelación. Se
necesita un cambio
total al sistema para
que se pueda dar el
doble conforme
Existe el derecho a
recurrir con el
extraordinario de
casación y el
extraordinario de
protección.
Más allá que el derecho
a la doble instancia sea
un ejercicio material de
tutela judicial y
seguridad jurídica para
el vencido dentro de
causa, creo que la doble
instancia también
legitima la decisión del a
quo, pues si la instancia
confirma la sentencia, el
sistema jurisdiccional
muestra unicidad y
congruencia; y si revoca
la sentencia el sistema
jurisdiccional también
gana, porque la
motivación de la
revocatoria, permitirá al
juez revocado, crecer en
técnica dogmática,
procesal o
razonamiento
probatorio.
No.3
Que se limite
el ejercicio
del
Derecho a
recurrir
Desde. Mi
experiencia no
existe efecto
negativo.
Ninguno. El recurso
de apelación
ralentiza el proceso
y lo complica.
No tener segunda
instancia nos genera
responsabilidad
internacional por no
adaptar nuestro sistema
jurídico interno a los
instrumentos
internacionales en
materia de derechos
humanos, entre ellos el
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos y la
Convención Americana
sobre Derechos
Humanos, más aún
cuando nuestra ley
suprema reconoce el
derecho a recurrir en el
Art. 76.7 literal m)
No.4
No suple por
qué son dos
recursos
diferentes
No. Puesto que el
recurso de casación
es un recurso
extraordinario de
legalidad por el cual
se revisa aspectos
sumamente
técnicos sobre la
En efecto. Permite
mantener la
coherencia en líneas
jurisprudenciales y
limita la emisión de
fallos
contradictorios.
No. La doble instancia
es un segundo ojo
clínico sobre la prueba y
el contenido dogmático
de la sentencia, que
incluye control de no
vulneración de derechos
fundamentales e incluso
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sentencia emitida o
creo que sea
necesario.
convencionalidad.
Mientras que la
casación en estricto
control de
convencionalidad
No.5
Si es
necesario
pero el
primer
obstáculo
sería la falta
de recursos
económicos
No creo que sea
necesario
actualmente.
No.
Sí es muy necesario.
Desgraciadamente la
corrupción deslegitima
el sistema jurisdiccional,
por tanto, el segundo
filtro podría garantizar
más la confianza en el
sistema jurídico
ecuatoriano
Fuente: elaboración propia.
El análisis de las respuestas revela una percepción crítica y la necesidad de implementar el recurso de
apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa en Ecuador. Los jueces coinciden por completo
en las primeras preguntas, sumando criterios en común y compaginables: i) que la limitación recursiva
se propugna por la falta normativa, por la arbitrariedad institucional del estado y por la dilatación
procesal que impide pensarse en la existencia del recurso de apelación o al menos su implementación;
y, ii) que la falta de apelación vulnera derechos fundamentales, incluso se asume el control de
convencional con instrumentos internacionales, valoración que se concluye en 2 respuestas de la
tercera pregunta.
De la tercera pregunta y siguientes se visualiza un reducido margen de contrariedad, pues 2 de ellos
sostienen que no existe efecto negativo alguno sobre la problemática y sobre el recurso extraordinario
de casación, 3 jueces opinan que éste no suple adecuadamente la función del recurso de apelación de
procesos. Por último, tenemos que en la pregunta no.5 se deslegitima la necesidad de implementar la
doble instancia en esta instancia (2/2) reafirmando sus obstáculos.
METODOLOGÍA
La metodología de tipo no experimental, de nivel explicativo, y de corte transversal se desarrolla bajo
un enfoque mixto (cualitativo-cuantitativo), con la utilización de los métodos: dogmático-jurídico,
inductivo-deductivo, analítico-sintético, comparativo, histórico-lógico y las técnicas de revisión
bibliográfica y encuesta realizada a los jueces del tribunal distrital de lo contencioso administrativo con
sede en el cantón Loja.
Método es la forma de elaborar con orden determinados procesos para obtener un resultado. A
continuación, se conceptualizará los métodos que se van a utilizar en la investigación:
Dogmático jurídico, desde una interpretación del Derecho haciendo alusión a un recorte de rasgos
relevantes y preferencias axiológicas que busquen la modificación o creación de normas jurídicas en
contraposición del problema planteado.
Analítico-sintético, por el estudio minucioso de la naturaleza de la inobservancia del derecho de recurrir
en la jurisdicción contenciosa administrativa y sus factores y elementos que contribuyen a este
fenómeno.
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Comparativo, de modo que se realiza derecho comparado con otros ordenamientos jurídicos sobre el
derecho de recurrir en la jurisdicción de estudio y el principio de doble conforme, concretamente con
Colombia, Chile y España
Inductivo-deductivo, por integrar una vinculación entre la jurisdicción contenciosa administrativa y el
derecho de recurrir, en particular estudió la implicancia jurídica de la inobservancia de impugnar.
Histórico lógico, se comprende la institución jurídica desde el ámbito de la temporalidad en estricta
vinculación con premisas actualmente vigentes y su posible propuesta de doble conforme en sede
judicial de lo contencioso administrativo.
DISCUSIÓN
Mediante el análisis crítico y analítico de las percepciones de las encuestas, se determinan varias
reflexiones a favor del presente estudio, para lo cual me permitiré extraer los puntos en común con la
investigación de manera sistemática, siendo recogidas como conclusiones.
Los gráficos y la tabla sugieren que, para resolver la ausencia del recurso de apelación en los procesos
contencioso-administrativos en Ecuador, es fundamental abordar y superar las deficiencias normativas
existentes. La mayoría de los encuestados (44) cree que la falta de un recurso de apelación en esta
jurisdicción perjudica principalmente el derecho a recurrir, seguido por la percepción interruptora de
celeridad procesal si se alza a casación, lo que aumenta los costos económicos, tanto para el Estado
implementarlo como para las partes que operan en el impulso de la causa.
Desde una concepción ampliamente aceptada, se llega al punto central que la falta del recurso de
apelación en los procesos contencioso-administrativos en Ecuador constituye un grave obstáculo para
el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa. También se considera que esto contribuye a
la inseguridad jurídica y la vulneración del derecho de recurrir, además de reducir la tutela judicial.
La mayoría de los encuestados creen que el recurso extraordinario de casación no suple
adecuadamente al recurso de apelación en los procesos jurisdiccionales. Consideran que la casación
no permite una valoración exhaustiva de las pruebas, los hechos y el derecho, dado que solo se ciñe a
revisar la sentencia, mientras que la apelación proporciona un control más íntegro y completo de todo
el proceso.
Así, de las conclusiones expuestas se puede identificar que los resultados de las encuestas cumplieron
con los objetivos planteados de la investigación al encontrar variables que determinaron la
configuración de la institución de doble conforme, sus efectos y consecuencias, así como su posible
implementación.
En conclusión, se evidencia un consenso mayor sobre la necesidad de reformas legislativas para
garantizar una doble instancia en la jurisdicción contenciosa administrativa. Existen diversas opiniones
que se conceptualizan en la misma tesis del principio de doble instancia, que no es más que
salvaguardar los derechos establecidos en el estudio de la presente investigación. Esta discusión
representa un margen muy mínimo de dualidad, pues se refuerza la conclusión general del estudio: que
la inexistencia del recurso de apelación constituye una antinomia jurídica y una situación de
desprotección para las partes procesales.
CONCLUSIONES
Como se puede apreciar, la interpretación evolutiva del ordenamiento jurídico ecuatoriano sumado al
derecho comparado latinoamericano y el español nos demuestran necesariamente reformar una
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tendencia hacia la estructura descentralizada de la jurisdicción contencioso-administrativa bajo una
noción de doble instancia.
La tesis garantista de este pensamiento se subsume básicamente a los principios fundamentales de
la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. El derecho a la tutela judicial
efectiva inicia con el acceso al proceso, destacando la modernidad del análisis del proceso
contencioso administrativo investido de las garantías que hacen posible la real defensa de las partes.
El objeto de su jurisdicción es el control de la legalidad de la actividad administrativa, siendo preciso
que se proteja esta condición de legalidad como una concordancia formal alineada con la seguridad
jurídica.
El vigente magisterio de la ley en la materia resulta doblemente arraigado, no solo a la violación de
derechos constitucionales, sino a criterios insatisfactorios que hacen necesario modificar su
estructura. Primero, la vía administrativa no repara siempre sobre los actos administrativos
impugnados al ser el mismo ente público quien resuelve, por lo que es totalmente distinta y asíncrona
con la jurisdiccional, pues es un intento de nivelar el contrapeso entre los sujetos procesales.
Segundo, la naturaleza devolutiva del recurso de apelación es un doble control jerárquico de legalidad
en nueva instancia, indiferentemente de cuestiones de hecho o de derecho, a diferencia del recurso
extraordinario de casación que solo se ve limitado a los aspectos formales o legales de la sentencia,
no a la revisión del proceso como tal, por lo que es un error que se le el término de un recurso de
alzada
Esta jurisdicción no ha mantenido el statu quo como en otros procedimientos. La tutela judicial y el
debido proceso contenido en el derecho a la defensa, consignados constitucionalmente e
internacionalmente, dominan el ordenamiento jurídico de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo
que por sí solo basta para eliminar, sin más, este control parajudicial.
Así, una inmediata propuesta para conformar una estructura orgánica de doble instancia en la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo consiste en dos tipos de órganos judiciales: juzgados y
tribunales. Lógicamente al momento de visualizar al contencioso administrativo como todo un juicio
con dos instancias procesales, se le permitiría al administrado recurrir en contra de las sentencias
emitidas en primera instancia ante un órgano judicial de carácter superior y sobre todo imparcial e
independiente de la que la emitió.
Esta es una propuesta de estructuración orgánica completa, con dos instancias, un recurso de alzada
y que, agregado al recurso extraordinario de casación, se prescinde de tres órganos judiciales. Esta
propuesta tendría que estar acompañada por un sistema de distribución de competencias, de índole
material u orgánico.
El esquema clasista actual no cumple verdaderamente un rol de garante de legalidad y de las libertades
ciudadanas al transgredir el derecho de los recurrentes a un recurso de alzada. De otro lado, esta tardía
atención sobre su reforma no ha contribuido sino al retroceso de los derechos de los ciudadanos y a
graves contradicciones normativas que violentan principios constitucionales elementales, que no
pueden soslayarse a título de prerrogativas ineficientes.
Con base a los argumentos y conclusiones de este artículo, resulta adecuado que en Ecuador se
manifieste la importancia de la institución de doble instancia, de manera que, en consecuencia, se
construya la jurisdicción contencioso-administrativa correspondiente a un Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, es decir, que se proteja efectivamente los principios y reglas constitucionales.
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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3748.
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