LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3737.
Respecto a esta situación, el Tribunal Constitucional Español, siguiendo la exposición de motivos de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, afirmaba en la STC 14/1997 del 28 de enero
que: “La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa no es una segunda instancia, sino, que, por el
contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes” (Garrido, 2006, p.172). Por su parte, la
reforma sustantiva operada por la Ley 29/1998 de 13 de julio, sostiene que la naturaleza jurídica del
denominado proceso contencioso administrativo supera su concepción como recurso, que era
restringido a la revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, ya no es propiamente un
recurso, no genera una segunda instancia o una casación, pues viene a introducir un proceso en
primera o única instancia.
De suerte que en Ecuador el acceso al contencioso administrativo no depende del dogma de la vía
administrativa, no se instala en el terreno como recurso sino en el del acceso a la jurisdicción, por lo
que merece con más razón reconocer el recurso de apelación en la jurisdicción contenciosa, pues vale
repetir que la vía administrativa sí es asíncrona con la jurisdiccional en razón de sus recursos y la
inacción reparatoria, siendo el problema más pensado por muchos tratadistas la dilación procesal
debido a la percepción desigualitaria entre las partes, lo que deriva en el privilegio de auto-tutela
declarativa por parte de la Administración. Por eso también decimos que es opuesto al principio de la
tutela judicial efectiva.
El Salvador se disto de su estructura orgánica de única instancia, dispuesta por el derogado Decreto
81, pasando a ser un sistema descentralizado a partir de la vigencia de la Ley 760, que señala que la
potestad en la materia corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, a las cámaras de lo
contencioso administrativo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia. Así también, la Ley costarricense 8508 (28 de abril de 2006) es completa al estipular juzgados,
tribunales, Tribunal de Casación, de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, y la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativo hondureña (decreto número 189-87 del 1 de julio de 1988) comprende una primera
instancia dentro de su jurisdicción, siendo complementada por las salas de apelaciones de la materia
que actúan como un tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia como un tribunal de
casación.
Nuestro estado situacional presenta algunas concordancias con Guatemala, cuya ley (decreto 119 de
1996) dispone un Tribunal Contencioso-Administrativo como primera instancia, considerando a la
Corte Suprema de Justicia como segunda instancia. En esta misma línea, la Ley 350 de Nicaragua (19
de mayo del 2000) hacía de su régimen contencioso administrativo un sistema descentralizado por las
cortes de apelaciones, pero no fue hasta la reforma constitucional del 10 de junio de 2002, que se
declaró inconstitucional todos los artículos que estipulaban la doble instancia en el proceso
contencioso administrativo, lo que en su lugar solo permitió exclusividad sobre la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, siendo este el de única y última instancia,
sin posibilidad de recurrir por medio del recurso de apelación (Arríen, 2018).
De lo transcrito, una jurisdicción centralizada de única instancia debe entenderse como la excepción,
de modo que no se lesione los derechos constitucionales de las cargas procesales, situación que no
se cumple en nuestro sistema jurídico. En este punto, es oportuno hacer hincapié en la ocurrencia de
excepcionalidad del principio de doble instancia, que es desarrollado por la jurisprudencia colombiana,
a saber:
i) El principio general […] es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que, por
consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional,
debe existir algún elemento que justifique esa limitación, pues otra interpretación conduciría a convertir
la regla (doble instancia) en excepción (única instancia); ii) En tanto la posibilidad de apelar tiene
vínculos estrechos con el derecho de defensa y tanto la Constitución como los tratados de derechos