LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2024, Volumen V, Número 4 p 3909.
citado art. 12 de la Ley Fundamental, son aplicables y se extienden a los órganos de las entidades
territoriales autónomas, los mismos que fueron plasmados de manera transversal en el art. 272 de la
CPE, señalando que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa,
reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; de otro lado, el art.
283 constitucional, complementa señalando que el gobierno autónomo municipal está constituido por
un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus
competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; llegando a inferir que, en
observancia del mandato constitucional, el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que
el Órgano Ejecutivo presidido por el alcalde, reglamenta y ejecuta.
En tal sentido, al quedar establecido que los órganos de las entidades territoriales autónomas son
independientes entre sí, a efectos de ejercer correctamente la titularidad de sus facultades
constitucionalmente asignadas; el ente deliberante, no puede establecer normas administrativas de
carácter obligatorio para el órgano ejecutivo y viceversa, siendo extensible esta situación para temas
administrativos, debiendo en tal virtud contar con sus propios reglamentos, buscando en su caso los
medios alternativos que garanticen la correcta separación de funciones y facultades de dichos órganos;
extremo que, de ninguna manera puede significar que los Alcaldes queden exentos de las sanciones
que correspondan, debiendo más bien el Concejo Municipal encontrar los mecanismos necesarios en
el marco de su facultad fiscalizadora, acudiendo a las instancias legales competentes, con el fin de
sancionar a la autoridad edil que incurra en faltas cometidas en el ejercicio del cargo, entre otras,
conforme se razonó en el aludido Fundamento Jurídico III.3 de esta resolución constitucional…(…); LO
RESALTADO Y LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS.
En ese entendido del análisis de las normas enunciadoras del principio de separación de funciones,
arroja como resultado que el Estado Plurinacional de Bolivia instituye cuatro órganos, los cuales son:
el Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral, que se encuentran
impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los
subprincipios de: independencia, separación, coordinación y cooperación.
La distribución de la soberanía popular, en cuatro órganos del Estado Plurinacional, no alcanza a
compartir todas las funciones y tareas con las que se compromete el texto constitucional, por ello ha
instituido que otras funciones sean ejercidas de modo distinto y por otros entes; así, resalta la
independencia de algunas instituciones, que aunque podrían estar consideradas al interior de alguno
de los órganos estatales, el diseño constitucional las ha emancipado; claro ejemplo de ello es la función
de control de constitucionalidad, encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ha sido
independizado del Órgano Judicial, proclamándose su tácita autonomía en el art. 179.III de la CPE.
De igual manera, además de los órganos instituidos por la norma constituyente del Estado
Plurinacional de Bolivia de 2009, esta instrumenta otras funciones que no podrán ser ejercidas por
ninguno de los cuatro órganos estatales, creando instituciones propias para que ejerzan cada una de
esas funciones específicas, que son: la de Control, Defensa de la Sociedad y Defensa del Estado.
De lo expuesto, se tiene que el pueblo boliviano, titular de la soberanía (art. 7 de la CPE), la ha delegado
y distribuido en los cuatro órganos del Estado; el Tribunal Constitucional Plurinacional y las tres
funciones detalladas en el art. 12 constitucional; y que las mismas deben ser ejercitadas en sumisión
a los subprincipios de independencia, separación, coordinación y cooperación.
De otro lado, la nueva ingeniería constitucional del Estado boliviano, ha estructurado también una
distribución territorial de las funciones estatales, al reconocer entes territoriales autónomos, pues
aunque no lo determine expresamente, el reconocimiento de competencias exclusivas a favor de las
entidades territoriales autónomas, importa la distribución del poder y la soberanía popular también a
favor de estas, de modo que el principio de separación de funciones en Bolivia avanzó de la clásica