LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 932.
Esto ha quedado dilucidado en el proceso investigativo que se ha esbozado; sin embargo, esta misma
acta de mediación, puede convertirse en un documento que permite reactivar el juicio de la cual se
formó su contenido, despotricando como tal lo que las partes procesales en su momento, acordaron
previa y voluntariamente.
En este contexto, el proceso de ejecución se constituye en una serie de diligencias, actos y rituales, que
contribuyen a que se cumpla con fuerza y coerción, lo que no se cumplió de manera responsable en lo
constante en el acta de mediación (Tiche-Andana y Morales, 2023), por lo que, a la hora de atender lo
que dispone el capítulo denominado ejecución en el COGEP, se advierte que es desproporcionado en
cuanto la intención de ambas figuras jurídicas.
Por un lado, el acta de mediación considera la voluntad de las partes procesales para concluir un
proceso; y, por otro lado, el proceso de ejecución, se rige por las reglas concretas de las que dispone
el COGEP. En este orden de ideas, el enfoque investigativo que plantea esta investigación, considera
que esta desproporción es artera y desmedida en un proceso judicial, ya que el incumplimiento de un
acta de mediación, no siempre se da por la incuria, desidia y mala fe de quien, previamente adquirió la
predisposición de cumplir con lo acordado en el acta en mención.
Este aspecto, revela la importancia de que el COGEP posea una reforma necesaria y concreta para dejar
sin efecto a que, al acta de mediación sea un proceso de ejecución, que como tal, establece
condiciones rígidas y retroactivas para quien soporta su tramitación, por cuanto y como se menciona,
es desmedido este acontecimiento al fin de predisposición y voluntad que se contiene en esta acta. En
este sentido, se debe considerar que el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación prescribe:
Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces de lo civil de primera instancia del domicilio del
ejecutado o del lugar donde se encontrasen bienes ejecutables que ordenen la ejecución de un acta de
mediación presentando una copia certificada del mismo (art. 17).
Lo que quiere decir, que no hay forma de deslindar la responsabilidad de un incumplimiento de lo
acordado en un acta de mediación, y las razones que puedan justificarse y que puedan ser reales,
objetivas y comprensibles de parte de quien ha incumplido, pueden no ser suficientes para comprender
el mencionado incumplimiento.
Ciertamente, este aspecto debe ser analizado desde el enfoque social y humano en la normativa del
COGEP, y previo a disponer un inicio inmediato al proceso de ejecución, se deben atender los motivos
concretos y que pueden ser justificables a la hora de tramitar el requerimiento de iniciar el proceso de
ejecución. A esta reflexión, se suma la postura que describe que el acta de mediación se realizó en
concordancia entre las partes procesales, por lo que, el eventual incumplimiento, debe iniciarse así
mismo, atendiendo los motivos que no permitieron que la voluntad de las partes primen sobre lo ya
acordado.
Esto no es descabellado en el espíritu del COGEP, que se constituye en una norma flexible y abierta a
las probabilidades de terminar un proceso (verbigracia, las formas extraordinarias de concluir un
proceso), lo que significa que, el acta de mediación, no debería denominarse ni constituirse en un
instrumento de ejecución inmediata, ya que detrás de un incumplimiento, pueden existir condiciones y
situaciones irresistibles, fortuitas o de fuerza mayor, que no pudieron ser anticipadas por quien ha
sucumbido al tantas veces mencionado incumplimiento.
De lo dicho, la presente investigación establece esta línea de investigación orientada a atender no solo
el contenido rígido y coercitivo que conlleva el impulsar un proceso judicial cuando se ha incumplido
con un acta de mediación, sino que promueve el análisis y entendimiento del por qué ha sucedido esto,