LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1433.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2696
Análisis jurídico del silencio administrativo en la aplicación
del principio de celeridad en los procedimientos
administrativos
Legal analysis of administrative silence in the application of the principle of
speed in administrative procedures
Robin Vicente Flores Ovaco
rfloresobaco_81@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0009-7225-1056
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja Ecuador
Artículo recibido: 11 de septiembre de 2024. Aceptado para publicación: 26 de septiembre de 2024.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El silencio administrativo es una figura jurídica de trascendencia en el contexto jurídico ecuatoriano,
debido a que su esencia y espíritu se compone de ciertos presupuestos, condiciones y distinciones,
que la hacen materia de permanente investigación y debate, tal cual sucede en este ocasión, en el que
a través de esta investigación se va a realizar un análisis profundo y pormenorizado de todo lo que
concierne a su significado y vigencia en un Estado social de derechos, y su relación con el principio
de celeridad, específicamente en los procedimientos administrativos. En razón de lo mencionado, se
expondrá un conjunto de razonamientos y criterios que, sustentados en las fuentes bibliográficas
jurídicas, como la ley, la doctrina y jurisprudencia, permitirá poner en conocimiento el enfoque del
suscrito investigador, respecto de la debilidad e ineficacia del silencio administrativo, cuando dicha
figura se debe cumplir enfrentando óbices como la ineficiencia y desconocimiento del personal
administrativo en su aplicación; vacíos o vaguedades normativas; o incluso tecnología anacrónica al
fin y visión institucional. Para lograr esto, se recurrió al uso de métodos de investigación como el
dogmático jurídico, el analítico-sintético, y el exegético, los cuales propiciaron a que el resultado de
este proceso sea viable al fin académico e investigativo.
Palabras clave: silencio administrativo, principio de celeridad, derecho administrativo,
ineficiencia e ineficacia, principios y garantías constitucionales y legales
Abstract
Administrative silence is a legal figure of importance in the Ecuadorian legal context, because its
essence and spirit is made up of certain assumptions, conditions and distinctions, which make it a
subject of permanent research and debate, as is the case on this occasion, in which through this
research will carry out a deep and detailed analysis of everything that concerns its meaning and validity
in a social State of rights, and its relationship with the principle of speed, specifically in administrative
procedures. Due to the aforementioned, a set of reasoning and criteria will be presented that,
supported by legal bibliographic sources, such as law, doctrine and jurisprudence, will make it possible
to make known the approach of the undersigned researcher, regarding the weakness and
ineffectiveness of silence. administrative, when said figure must be fulfilled facing obstacles such as
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1434.
inefficiency and lack of knowledge of administrative personnel in its application; regulatory gaps or
vagueness; or even anachronistic technology at the end and institutional vision. To achieve this, the
use of research methods such as dogmatic legal, analytical-synthetic, and exegetical was used, which
made the result of this process viable for academic and investigative purposes.
Keywords: administrative silence, principle of celerity, administrative law, inefficiency and
ineffectiveness, constitutional and legal principles and guarantees
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades,
publicado en este sitio está disponibles bajo Licencia Creative Commons.
Cómo citar: Flores Ovaco, R. V. (2024). Análisis jurídico del silencio administrativo en la aplicación del
principio de celeridad en los procedimientos administrativos. LATAM Revista Latinoamericana de
Ciencias Sociales y Humanidades 5 (5), 1433 1445. https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2696
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1435.
INTRODUCCIÓN
El derecho administrativo en el sistema institucional ecuatoriano, ha despuntado en estos tiempos en
los que se han suscitado una serie de sucesos y acontecimientos sociales, que han logrado que el
poder judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, emita sendas sentencias que han abarcado
algunos trascendentales tópicos que son parte del derecho administrativo. Este hecho, ha generado
que muchas investigaciones científicas de la ciencia del derecho, abarquen figuras concretas de esta
materia para su estudio, porque simplemente los hechos fácticos son los creadores del derecho.
En base a esta reflexión, la posibilidad investigativa expone en esta ocasión a la figura jurídica del
silencio administrativo, la que tiene una vigencia e importancia en el contexto ecuatoriano, debido al
motivo de su existencia en el ámbito institucional, ya que el referir de su contenido, se entiende -y en
esto existe concordancia- que opera una vez que una determinada petición presentada por alguna
persona, no ha sido atendida por la administración en un tiempo específico, lo que hace posible que la
petición presentada, sea tácitamente positiva al requerimiento contenido en dicha solicitud (Robalino,
2000).
Este hecho, reconoce en su espíritu que el silencio administrativo, se compone de ciertos presupuestos
que hacen que su comprensión y aplicación, parta de un proceso constitucional y legal para su debido
reconocimiento. Esto es comprensible en un estado social, democrático y republicano, en donde los
derechos, garantías y principios, hacen posible que exista un conjunto de normas legales destinadas a
hacer efectivo todo aquello que sea en pro del ser humano.
Ahora bien, la teoría y pragmatismo que encubre al silencio administrativo, en su interpretación y
hermenéutica pareciera que per se debe ser reconocido cuando el tiempo mismo opera para que por
ley, sea perennemente positivo, ya que como sostienen los investigadores Sperber y Moya (2023): “(…)
la configuración y ejecución del silencio administrativo positivo debe partir de una presunción de
legitimidad y de ejecutoriedad” (pág. 71), es decir, todo debe suceder para que opere de manera directa
hacia el fin de su contenido, que tiene que ver con la petición y el tiempo en que la misma debe ser
atendida.
En este sentido, esta investigación está orientada no sólo a analizar y explicar a la figura del silencio
administrativo en el contexto ecuatoriano, sino que esencialmente, se centrará en poner en
conocimiento si pese a tener un sentido legal y un reconocimiento expreso en el Código Orgánico
Administrativo (COA en adelante), se lo realiza sin complicaciones y siguiendo sobre todo su esencia
y fin, conforme lo prescriben las reglas específicas a este tipo de trámites.
Para lograr este fin, se debe considerar que el silencio administrativo, tiene una relación intrínseca con
el principio de celeridad, el que debe materializarse con los presupuestos de eficiencia, eficacia y
atendiendo prontamente el contenido de la solicitud presentada por el usuario del sector público, y de
este modo permit[ir] su descentralización, su delegación, la desconcentración de funciones y la
coordinación adecuada de funciones por parte de los encargados administrativos” (Vallejo & Ruiz,
2023, pág. 942) para hacer efectivo su debido cumplimiento.
De lo dicho, se logrará establecer un conjunto de ideas que permitirán dilucidar si el principio de
celeridad, se cumple de manera adecuada, correcta y precisa en razón del contenido del silencio
administrativo ecuatoriano, conforme se prevé la presente meta académica.
METODOLOGÍA
Para lograr la debida estructura argumentativa de la presente investigación, se recurrió al uso de
métodos de investigación científica, correspondiente a las ciencias sociales, y que sirvieron para lograr
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1436.
el cumplimiento de los objetivos planteados en este proceso. Primeramente, se debe mencionar que
el uso del método dogmático puro del derecho, logró la debida recopilación de fuentes investigativas
de esta ciencia, las que fueron esenciales y trascendentales para lograr lo propuesto en este proceso,
considerando que “se estudia a las estructuras del derecho objetivo o sea la norma jurídica y el
ordenamiento normativo jurídico- por lo que se basa, esencialmente, en las fuentes formales del
derecho objetivo” (Tantaleán, 2016, pág. 3).
Asimismo, de mucho uso y funcionamiento en esta investigación, fue la utilización del método de
investigación analítico-sintético, siendo este método uno de los más utilizados en las ciencias en
general, ya que su componente esencial se basa en que todo factor analítico parte de un
desmembramiento de información documental, tomando lo general y aplicando lo particular; así como
se debe sintetizar todo aquello que sea del uso del hermenéutico e investigador. Para reforzar este
concepto aplicado, se valora y considera lo que refiere Bernal (2010) de este método, al decir que:
“Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio en cada una de sus partes
para estudiarlas en forma individual (análisis), y luego se integran esas partes para estudiarlas de
manera holística e integral (síntesis)” (pág. 60).
Finalmente, fue de mucha utilización y valía el uso del método de investigación exegético, el que
permitió que la interpretación de todo lo obtenido en el campo del derecho, sea apreciado desde la
perspectiva del legislador, por lo que permitió una mejor comprensión del fondo de la figura del silencio
administrativo. En este sentido, el método exegético “interpreta el significado de textos de manera
rigurosa y objetiva, forma de interpretación de un texto jurídico” (Guamán et al., 2021, pág. 166).
RESULTADOS
Origen del silencio administrativo en el derecho ecuatoriano.
Para abordar este subcapítulo, se debe reconocer que muchos datos referenciales son claros y
precisos para establecer el protagonismo del silencio administrativo en la historia del derecho
ecuatoriano. Para iniciar esta exposición argumentativa, se razona en decir que esta figura jurídica
surgió con el fin de lograr la debida atención de las administraciones sobre las peticiones presentadas
por usuarios o por los mismos administrados.
Sobre esto, el destacado investigador Javier Robalino, destaca como origen cronológico a la otrora Ley
de Modernización del Estado, la que introdujo esta figura como un medio legítimo que permitía lograr
una respuesta de la administración en un término de 15 días, y en caso de que no exista una respuesta,
se dará por positiva o aprobada la petición en su contenido (Robalino, 2010). Ahora bien, la
denominación común que merece la existencia de un silencio administrativo puede ser positiva o
negativa. Estos dos elementos serán analizados en el desarrollo de esta administración.
Continuando y considerando lo antes referenciado, el silencio administrativo inicial, proveía de un
término de 15 días para que la administración pueda contestar la petición del usuario, es decir, se
condicionaba a la administración con una temporalidad para que haga efectiva su respuesta a otorgar.
Bajo este parámetro, se puede establecer como primer presupuesto del silencio administrativo a la
presunción, ya que como ilustra Zumárraga (2023) esta figura jurídica:
(…) es una presunción legal. Aquel efecto que la Ley otorga a la ausencia de la voluntad administrativa:
positiva o negativa. Dicha presunción se vuelve en un imperativo necesario, dado que, de no existir
pronunciamiento, la Administración Pública podría escapar al control judicial de sus actuaciones con
su inactividad (s.p).
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1437.
Este razonamiento en mención, se apoya precisamente sobre una necesidad que se vuelve latente en
el administrado, ya que, si recurre a peticionar para recibir una atención en particular, es porque ha
intentado por otros medios conseguir la atención o respuesta a su requerimiento; por ende, la razón de
la instauración de un silencio administrativo, atañe a este tipo de eventos. Este criterio lo apoya Cedeño
(2023) cuando expone que el silencio administrativo:
(…) nace con la finalidad de abrir al ciudadano la posibilidad de enjuiciar la conducta de la
administración, aunque no existiese un acto administrativo que impugnar, es decir, superar la inactivad
formal que obstaculiza el acceso de los particulares a los mecanismos de protección jurisdiccional
(pág. 1519).
Entonces la base conceptual y jurídica del silencio administrativo, desde su implementación en la Ley
de Modernización del Estado, se justifica en la presunción de que las actuaciones que emita la
administración para responder a su solicitud, con la operatividad del contenido legal de esta figura
jurídica, van a tener una consecuencia legal que será tratada en el órgano jurisdiccional.
De la Ley de Modernización del Estado, al Código Orgánico Administrativo
Si bien en su momento la Ley de Modernización del Estado, permitió el conocer el motivo y fin del
silencio administrativo, esta figura cobró un refuerzo conceptual que se dio con la anuencia del Código
Orgánico Administrativo (COA en adelante). La norma legal en comento, fue emitida en el año 2017,
concretamente el 20 de junio, y la misma está orientada a regular y coordinar el ejercicio y dinámica de
la función administrativa de todos aquellos organismos que conforman el sector público (COA, 2017,
art. 1).
Esta norma jurídica es de mucha importancia y trascendencia en ámbito judicial y administrativo en
Ecuador, porque a partir de su emisión, muchos comportamientos y decisiones que emite la
administración están reguladas de manera objetiva y clara al fin de la misión y visión institucional.
Inobjetablemente, cada uno de los elementos y presupuestos del COA tienen una consecuencia directa
en los derechos del administrado o de los usuarios, ya que, a partir de la activación de alguna de sus
figuras, se configuran los derechos y garantías de las personas en el contexto ecuatoriano.
Bajo esta línea, rememorando la Ley de Modernización del Estado, la misma permitía que al momento
de requerir una respuesta de la administración se active per se el derecho de petición, consagrado en
la Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante), es decir, la figura derogada en dicha Ley
aparecía como la materialización del derecho de petición (art. 28), lo que direccionada una
interpretación basada en un norma constitucional, que jerárquicamente, enervaba a la norma legal en
referencia. Este hecho, no obstante, cambió significativamente con la emisión del COA, ya que la
denominación del silencio administrativo, supone en cambio el análisis, proceso, trámite y resolución
de una petición en la administración, para que la misma opere o no, en el silencio administrativo.
De lo dicho, se aprecia un antes y un después significativo entre normas jurídicas para dilucidar al
silencio administrativo, ya que el derecho de petición, si bien es importante y necesario para su
composición axiológica legislativa, la diferencia entre derecho de petición y silencio administrativo son
cuestiones de atención distintas, sumando a esto que el silencio administrativo posee características
puntuales que nacen por el hecho de ser ejecutable, practicable y lograble en el motivo sobre el que se
asienta la petición presentada; además de contener requisitos básicos como: “la designación de la
autoridad a quien dirige su petición, nombres, apellidos y número de cedula del peticionario, dirección
domiciliaria de donde recibirá las notificaciones, los hechos que reclama o solicita, pretensión de su
petición y su firma” (Huamán, 2022, pág. 40).
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1438.
En razón de lo mencionado, corresponde centrar este proceso investigativo, y referir en qué consiste la
figura jurídica del silencio administrativo y el por qué su relación con el principio de celeridad para
lograr que su efectividad y debido trámite, sea un hecho palpable y tangible en el contexto jurídico
nacional.
El Silencio Administrativo ecuatoriano, definición y acepción
Es importante establecer la definición del silencio administrativo, ya que esto cobra vital importancia
cuando ante una definición, existe una acepción que el conglomerado entiende o interpreta de la
misma. Para iniciar, se considera un concepto concreto que lo aportan Chavarría et al. (2022) al referir
que: “El silencio administrativo se basa en un tipo determinado de aprobación o denegación implícita
que surge de la ley, producto de la solicitud de un administrado, y que no demanda una contestación
de manera expresa de la administración” (pág. 565).
Asimismo, y en el exordio de este subcapítulo, se toma en cuenta el plausible criterio y concepto que
otorga Guevara (2022):
(…) el silencio administrativo se convierte en garantía del administrado cuando las peticiones que de
forma previa cumplieron con ciertas formalidades no han tenido respuesta por parte de la
administración en un término establecido (…) es deber de quien recibe la petición aceptar o negar lo
solicitado de forma motivada y oportuna, pero no dejar de cumplir con su obligación porque acarrea la
falta de aplicación del principio de celeridad de la administración pública (pág. 24).
Continuando y para reforzar este espacio conceptual, el doctrinario Goldfarb (2020), referenciado por
Alvarado & Pérez (2021) conceptualizan a esta figura jurídica de la siguiente manera: “El silencio de la
administración es un instituto del Derecho Administrativo en el que a la falta de respuesta del ente
público se le asigna un significado, por lo general desestimatorio” (pág. 16).
De todo lo referenciado, una de las principales características que se asimilan como acepción del
silencio administrativo, tiene que ver con la inacción o falta de respuesta de la administración pública,
cuando la misma ha recibido una petición formal de una persona, solicitando algún trámite específico,
lo que significa que el denominado “silencio administrativo” es el momento mismo en que una
institución no responde la solicitud planteada en un determinado tiempo, constituyéndose en una
respuesta afirmativa a la petición de manera tácita.
En razón de lo dicho, el COA en su contenido menciona como tal qué es el silencio administrativo:
Los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones públicas deberán ser resueltos en
el término de treinta días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se
entenderá que es positiva.
Para que se produzca el silencio administrativo, el acto administrativo presunto que surja de la petición,
no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad prescritas por este Código (…) (COA, art. 207).
En este sentido, se colige los principales presupuestos que se contienen en esta denominación jurídica
del silencio administrativo, siendo claro también referir que: i) la norma legal reconoce que dicha figura
puede ser positiva o negativa a la petición presentada por el solicitante -aunque el COA no expresa el
efecto negativo como tal- , y; ii) conforme lo instruye la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ecuatoriana: “el silencio administrativo es el reconocimiento a un derecho preexistente, es decir, que a
través del silencio administrativo no se reconocen derechos, sino que se reconocen derechos
preexistentes” (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 944-18-EP/23, voto salvado, núm. 7).
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1439.
Frente a las referencias doctrinales, legales y jurisprudenciales, y con el fin de lograr la debida
proyección y enfoque investigativo, se mencionó cuándo el silencio administrativo es positivo o
negativo.
El silencio administrativo positivo o negativo
Variadas corrientes investigativas, han descrito la existencia de elementos de gran raigambre en el
silencio administrativo, considerando latos algunos conceptos que han sido abordados en este
proceso académico; empero, la norma legal contenida en el COA y que ha sido expuesta ut supra, nos
refiere del silencio administrativo positivo. Para comprender la característica de ser positiva, debemos
considerar lo instruido en la investigación académica de Montalvo (2019), quien sostiene que:
(…) el silencio administrativo positivo no es más que una ficción jurídica que sustituye la voluntad
expresa de la administración, debido a que es la ley la que le da un contenido positivo ante la falta de
respuesta por la autoridad competente; por lo que producido el mismo, el beneficiario de este acto
presunto se vuelve capaz para ejercer la titularidad del derecho conferido por la propia ley, de manera
que la administración por su parte asume la responsabilidad de ejecutarlo (pág. 58).
Contrario sensu, la misma pesquisa doctrinaria-investigativa, nos enseña cuándo se constituye en el
silencio administrativo negativo, que en este caso lo dilucida Domínguez Cruz (2013) al expresar que:
“El mismo que opera cuando no ha existido pronunciamiento por parte de la entidad estatal en los
plazos legalmente previstos para contestar una solicitud o petición, en dichos casos la ley le da un
efecto desestimatorio a la petición” (pág. 110). De este criterio y coincidiendo con la mentada
investigadora, la normativa legal del COA, no establece en su contenido un efecto negativo al silencio
administrativo.
Frente a esto no es posible hablar de una dicotomía entre conceptos de negativo o positivo, ya que la
inacción y falta de atención de las peticiones por parte de la administración, permite que se haga
efectivo el silencio administrativo desde la esfera de los derechos del administrado, y esto significa
que las consecuencias de esta inacción, deben ser positivas al destino de la petición presentada, y la
misma posee la confirmación de un derecho, el cual y en caso de mantener la incuria de la
administración, puede ser reclamada por medio de la a judicial, conforme lo prevén las reglas del
Código Orgánico General de Procesos.
En este contexto, es común que la figura jurídica del silencio administrativo, en el argot de la ciudadanía
frente a las instituciones públicas, sea una especie de proceso complejo, riguroso y difícil de atender
en los treinta días que el COA confiere, debido a que no existe una debida comprensión del fin jurídico
que tiene el silencio administrativo, ya que los funcionarios públicos, que deben atender, tramitar y
resolver las peticiones presentadas, no ajustan sus actuaciones a los principios del servicio blico,
como los de eficiencia, eficacia, calidad y transparencia (CRE, art. 227), lo que se traduce a la afectación
artera y desmedida al principio de celeridad, y esto es precisamente una vulneración flagrante de un
derecho en su contenido y significado.
El principio de celeridad frente al silencio administrativo
Continuando, resulta indispensable que, en un Estado social de derechos, la idea de obtener una
respuesta de parte de la administración, sea atendida de manera célere, diligente y ajustada a los
presupuestos legales que predominan en este país. De ahí que los contenidos normativos que se ciñen
en la CRE y en normas adjetivas inferiores en jerarquía, son propicios para comprender que el servicio
público atañe un conjunto de derechos y garantías, pero además de deberes y obligaciones, ya que
como lo refiere acertadamente Ayala et. al. (2023):
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1440.
(…) se debe considerar que el lugar específico donde convergen los derechos y garantías de los
servidores públicos, son las instituciones públicas, que se constituyen en los espacios físicos en donde
se logra la prestación de un servicio laboral profesional o no profesional (pág. 534).
Entonces, cuando se advierte de contenidos normativos como el silencio administrativo -que tienen los
presupuestos y particularidades antes referenciadas- lo mínimo que debe suceder es que la atención y
trámite oportuno a las peticiones presentadas por los usuarios o administrados, sea oportuna, célere,
eficiente, eficaz y responsable al servicio público y los burócratas que prestan sus servicios en estos
espacios físicos. Así las cosas, y para permitir generar una expectativa legítima de que las peticiones
presentadas, van a ser oportunamente tramitadas, es que los ciudadanos solicitan una atención
oportuna y célere.
Bajo esta perspectiva, la norma constitucional prevé al principio de celeridad, como un elemento que
está presente en algunos presupuestos propios de la dogmática institucional (v. bg., en la salud,
administración de justicia, seguridad social, en cuanto la atención oportuna e inmediata al usuario), y
estos presupuestos per se deben estar presentes en los ideales del servicio público. En este sentido,
el principio de celeridad aproxima una definición concreta, cuando se refiere características como las
de la “(…) improrrogabilidad, que estipula la no incorporación innecesaria de plazos de los ya
establecidos por la Ley, dilatación que debe ser sancionada, confiriéndole a la autoridad la potestad de
sancionar todo tipo de acto que tienda a retrasar [la petición presentada]” (Jarama et. al. 2019, pág.
317).
Indudablemente, el principio de celeridad establece una condición de lograr que determinado asunto
institucional que esté pendiente de trámite, sea atendido de manera oportuna y diligente; es más, la
Corte Constitucional ecuatoriana, en su sentencia No. 344-16-EP/21, menciona en su argumentación
que debe existir un plazo razonable para que un asunto a ser resuelto, deba ser atendido con la debida
motivación (núm. 22), no obstante, la normativa del COA establece una distinción específica que se
direcciona a los treinta días término del silencio administrativo, por lo que la celeridad, cobra una
categoría distinta que la hace inmediata y adecuada a la disposición legal del COA.
Además de esto, la misma Carta Magna, armoniza su estructura organizacional-institucional, con el
contenido del derecho de petición que establece como principio: “El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas” (CRE,
art. 66, núm. 23), por lo que la celeridad tiene un componente normativo robusto en el ámbito
institucional.
De lo dicho, y como corolario a las reflexiones vertidas en esta fundamentación, el autor Quintero
Chinchilla (2015) referenciado por los investigadores Sánchez & Muskus (2022) mencionan que: “(…)
el principio de celeridad visto como un mandato de optimización orientador de la administración
pública, exigible a ésta, y por tanto una garantía constitucional que debería orientar todas las gestiones
administrativas a favor del ciudadano (pág. 3), siendo esta referencia una revelación que debe ser
considerada como un factor de necesaria atención al destino de la celeridad en la administración
pública.
Ante esto, el principio de celeridad tiende a verse debilitado o en el peor de los casos: ignorado, ya que
el silencio administrativo, se constituye en una herramienta legítima para hacer efectiva la posibilidad
de jurídica de comparecer a una administración, y solicitar formalmente un requerimiento que, según
la normativa vigente del COA, debe ser atendido en un término de 30 días; no obstante, la realidad
administrativa y burocrática, no hace efectiva esta disposición, si consideramos que existen
argumentos que están dirigidos a dilatar en exceso el trámite y finalización de una petición, por lo que
el principio de celeridad, queda flagrantemente vulnerado cuando el usuario de una institución pública,
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1441.
no consigue obtener una respuesta oportuna de las autoridades administrativas, o en su defecto, la
respuesta otorgada, no cumple los requisitos mínimos de motivación.
En la práctica, el silencio administrativo, enfrenta serios obstáculos a ser superados en la
administración pública, cuando se advierte que la normativa del COA determina una regla que se
contiene en elementos de temporalidad y direccionalidad de actuaciones administrativas, pero en la
aplicación, no se logra una respuesta oportuna y debidamente motivada, lo que convierte al principio
de celeridad, en letra muerta a la aspiración de obtener una respuesta de las autoridades
administrativas.
La realidad administrativa burocrática a nivel nacional, no ha logrado cumplir con la disposición
normativa del silencio administrativo, lo que será debidamente sustentado en el capítulo que precede,
en razón los hallazgos singularizados en este proceso investigativo.
DISCUSIÓN
En el presente estudio, se ha analizado al silencio administrativo como una herramienta de importancia
y valía en la relación administración y administrados, ya que a través de su uso se consigue, bajo las
condiciones del artículo 207 del COA, el actuar de una institución pública, cuando recibe una petición
por parte de un usuario, y que debe ser respondida bajo los parámetros de eficiencia, oportunidad,
celeridad y eficacia.
Este parámetro, que se basa en el derecho positivo, surge porque “El derecho administrativo rige las
relaciones entre la administración y los administrados, de manera que se constituye un deber de la
administración pronunciarse sobre los requerimientos dispuestos por el administrado como resultado
de esa misma relación” (Duy Santamaria, s.a. pág. 29), y es por este motivo que una respuesta o una
atención oportuna ante los requerimientos de los usuarios, es el resultado de la aplicación de las
normas constitucionales, normas legales, jurisprudenciales y del derecho mismo.
Se ha referido que existe una expectativa legítima en los usuarios o administrados de obtener una
respuesta ante un requerimiento presentado en una administración, siguiendo las formalidades de ley,
y esta expectativa se concibe por cuanto la normativa del COA establece los parámetros o requisitos
que, en la medida que se observa esta normativa, es practicable y alcanzable en una petición, empero,
las dificultades de alcanzar una respuesta por parte de la administración es complejo de lograrla en un
término de treinta días.
Los obstáculos pueden ser varios, y obviamente se detectan en la misma administración pública,
cuando se observa primeramente que la falta de personal burocrático desencadena una serie de
deficiencias y vacíos académicos e intelectuales que merece el trato y destino de las normas jurídicas,
que indefectiblemente desembocan en la falta de servicio (Ruiz Aguilar, 2015) y la indebida y tardía
atención en atender un requerimiento bajo el manto de silencio administrativo, so pena que para esta
atención existe un término de treinta días.
En segundo lugar, los procesos administrativos se generan y engendran en una dinámica estrictamente
tecnológica, en el que las administraciones públicas, apuestan por obtener la mejor y más actualizada
herramienta digital para lograr la debida atención a todos los trámites externos e internos que se
requieren para resolver todo aquello que existe en los espacios burocráticos como “pendientes”, sin
embargo, las herramientas digitales no siempre son la solución para atender los profusos
requerimientos presentados por los usuarios.
Bajo este contexto, se debe establecer que el debido uso de las herramientas digitales dentro de las
administraciones públicas:
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1442.
(…) es más que simplemente hacer que el servicio gubernamental sea digital, es mejorar la gestión
interna de la administración pública para otorgar un mejor servicio, facilitar el acceso a la información,
asegurar la transparencia dentro del gobierno para aumentar la confianza pública y fortalecer la
participación ciudadana (Córdova et. al. 2022, pág. 33).
Es decir, para comprender el espíritu y esencia del silencio administrativo y sus consecuencias, el
personal burocrático debe estar capacitado no sólo en el conocimiento del derecho constitucional y
administrativo, sino que debe manejar con solvencia los pasos y procedimientos digitales que permitan
una respuesta y atención adecuada a los requerimientos que presentan los administrados; sin que
exista esto, difícilmente una petición podrá ser abordada de manera adecuada, ya que esto supone una
exigencia de quien está a cargo de realizar una respuesta en derecho.
Como tercer elemento, el silencio administrativo como herramienta jurídica de participación activa de
los usuarios y administrados en su acceso a las entidades públicas, está supeditada no solo a que no
se logre su debida comprensión y aplicación, sino que jurisprudencialmente, no tenga un contenido
instructivo para saber cómo proceder en caso de que existan impedimentos justificables que
impidieron otorgar una respuesta plausible hacia el administrado. Este hecho en razón del contenido
investigativo, se considera como parte de los problemas que enfrentan las administraciones para
entregar una respuesta directa al usuario, y que, como tal, detenga los efectos jurídicos del silencio
administrativo.
Entonces, la relación de estas premisas con el principio de celeridad es incluyente e inherente a que se
establezca una serie afectación al principio de celeridad, porque como se ha sostenido en esta
investigación, existe una expectativa firme en los administrados a la hora de presentar un
requerimiento en una institución, expectativa que se mantiene incólume hasta el momento mismo en
que la petición es atendida; no obstante, cuando no sucede esto, se prolonga la expectativa de obtener
una respuesta, constituyéndose esto en la transgresión al principio de celeridad en los procedimientos
administrativos.
Según refiere Bajaña et. al. (2023) los elementos que se constituyen en indispensables para que exista
celeridad en los procesos administrativos, son la rapidez, sin demoras, sencillo al trámite, sin ningún
tipo de dilación y con la eficacia y eficiencia que se espera de un trámite administrativo, y esto no
sucede con la presentación de una petición por parte de un usuario, lo que inevitablemente deviene en
que el principio de celeridad quede disminuido a elementos externos o injustificables para que exista
la trasgresión.
De lo ampliamente analizado en este texto, se ha logrado determinar un conjunto de presupuestos que
hacen apreciar a la figura del silencio administrativo como protagonista de protección a los usuarios y
administrados de este país, que hace posible que aquellos puedan comparecer a solicitar una petición;
pero también antagonista, cuando las autoridades administrativas y personal burocrático, no logra
ajustar las actuaciones necesarias para abordar una respuesta adecuada y debidamente motivada a
las expectativas del usuario, y esto direcciona a un eventual escenario de incumplimiento de la
respuesta en el término de treinta días, y el soportar y resistir una demanda jurisdiccional ordinaria, a
fin de reclamar los derechos en litigio.
CONCLUSIÓN
El presente trabajo investigativo, se ha logrado destacar por los referentes legales, doctrinarios y
jurisprudenciales utilizados en el mismo que, conjuntamente con el criterio del suscrito investigador,
permite emitir las siguientes conclusiones:
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1443.
El silencio administrativo, es una figura jurídica de mucha importancia y valía que consta en el COA y
que, en la actualidad, sigue siendo materia de estudios investigativos de alto impacto, en los que se
sigue analizando y evaluando su existencia en el contexto jurídico ecuatoriano. Esto sucede porque
aún se concentra la atención en el hecho de que en el término de treinta días, una administración debe
conferir una respuesta motivada al requerimiento de un usuario, constituyéndose esto en un asunto
que revela complejidad y demora en conferir dicha respuesta.
El silencio administrativo, tiene una relación intrínseca con el derecho de petición, y es por esto que se
compromete seriamente a las administraciones para que logren otorgar una respuesta inmediata y
oportuna, ya que, a más del irrestricto respeto al derecho de petición, el principio de celeridad es un
componente constante en el texto constitucional, que debe ser atendido con prontitud y cuidado al fin
institucional, respetando los derechos y garantías de los usuarios.
La presente investigación, es parte de un catálogo de investigaciones que habla, explica y analiza la
figura del silencio administrativo, y su relación con el principio de celeridad, el cual y conforme se ha
argumentado en este estudio, tiene una relación entre el antagonismo y el protagonismo, que será de
utilidad en estudios posteriores.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1444.
REFERENCIAS
Alvarado Verdezoto, J. F., Pérez Andrade, M. L. (2021). Ejecución del acto presunto por silencio
administrativo según la legislación y la jurisprudencia ecuatoriana. Revista Sociedad & Tecnología,
4(S1), 13-28.
Asamblea Constituyente. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro
Oficial No. 449.
Asamblea Nacional. (2017, 20 de junio). Código Orgánico Administrativo. Registro Oficial No. 31.
Ayala Andrade, E. F., Figueroa Agurto, H. B., Tandazo Espinoza, P. A., & Ayala Andrade, V. C. (2023).
Análisis jurídico y doctrinario de la transgresión laboral en el Palacio Judicial de Loja: Legal and
doctrinal analysis of labor transgression in the Judicial Palace of Loja. LATAM Revista Latinoamericana
De Ciencias Sociales Y Humanidades, 4(6), 531 545. https://doi.org/10.56712/latam.v4i6.1460
Bernal, César (2010). Metodología de la investigación. Tercera edición PEARSON EDUCACIÓN,
Colombia, 2010 ISBN: 978-958-699-128-5
Cedeño Moreira, M. D. (2023). La ejecución del silencio administrativo y el debido proceso en Ecuador.
Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 7(2), 1516-1537.
https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i2.5417
Chavarría-Mendoza, C.; Morales-Loor, J.; Cañarte-Mantuano, L.; y, Chávez-Castillo, E. (2022). El código
orgánico administrativo ecuatoriano en la regulación del silencio administrativo. Iustitia Socialis.
Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas Año VII. Vol. VII. 1. Edición Especial. 2022. Hecho el depósito
de Ley: FA2016000064. ISSN: 2542-3371
Congreso Nacional del Ecuador. (1993, 31 de diciembre). Registro Oficial 349.
Córdova Parrales, J. S., Gonzabay Ponce, R. J., Maldonado Zúñiga, K., & Macías Parrales, T. M. (2022).
Las tecnologías y su déficit en las entidades públicas del Ecuador. UNESUM - Ciencias. Revista
Científica Multidisciplinaria, 6(3), 3138. https://doi.org/10.47230/unesum-ciencias.v6.n3.2022.508
Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 23 de junio) Sentencia No. 344-16-EP/21. Juez Ponente Alí
Lozada Prado.
Corte Constitucional del Ecuador. (2023, 01 de febrero). Sentencia No. 944-18-EP. Juez Ponente Jhoel
Escudero Sóliz-Voto Salvado Richard Ortiz Ortiz.
Domínguez Cruz, J. M. (2023). El silencio administrativo negativo en los recursos extraordinarios de
revisión según el COA, frente al derecho de recibir respuestas motivadas. Visionario Digital, 7(1), 102-
117. https://doi.org/10.33262/visionariodigital.v7i1.2436
Duy Santamaria, J. (s.a). Reflexiones de Derecho Administrativo y Electoral: Silencio Administrativo,
Repetición, Asignación de Escaños Plurinominales y Derecho al Sufragio.
https://libros.ecotec.edu.ec/index.php/editorial/catalog/download/87/100/1197-1?inline=1
Guevara, C. (2022). ANÁLISIS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO
ADMINISTRATIVO. Universidad Católica de Cuenca. [Tesis previo al título de abogada].
https://dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/39750/1/Trabajo%20de%20Titulaci%C3%B3n.
pdf
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1445.
Huamán, J. (2022). Naturaleza jurídica del silencio administrativo en el Código Orgánico Administrativo
del Ecuador, 2022. Universidad Estatal Península de Santa Elena. [Tesis previo al título de abogado].
https://repositorio.upse.edu.ec/bitstream/46000/9235/1/UPSE-TDR-2023-0039.pdf
Jarama Castillo, Z. V., Vásquez Chávez, J. E., & Durán Ocampo, A. R. (2019). El principio de celeridad en
el código orgánico general de procesos, consecuencias en la audiencia. Universidad y Sociedad, 11(1),
314-323. http://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus
Montalvo, F. (2019). El silencio administrativo positivo, su debido proceso ante la jurisdicción
contenciosa. Universidad Internacional SEK. [Tesis previo al título de magister en derecho procesal civil
y litigación oral]. https://acortar.link/LzJQMX
Robalino, J. (2000). El silencio administrativo positivo. Iuris Dictio, 1(1).
https://doi.org/10.18272/iu.v1i1.475
Ruiz Aguilar, J. (2015). EL CONCEPTO DE FALTA PERSONAL EN LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. REVISTA DE DERECHO UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN 21/2015
www.rduss.c
Sánchez Peña, C. y Muskus Tobias, Y. (2022). El principio de celeridad en el sistema jurídico
colombiano: Un análisis desde los procesos orales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Nuevo Derecho, vol. Vol. 18, núm. 30, 2022. Institución Universitaria de Envigado, Colombia. DOI:
https://doi.org/10.25057/2500672X.1440.
Sperber, D., y Moya, J. (2023). El marco de regulación del silencio administrativo positivo en la
notificación de concentración económica en el Ecuador. Iuris Dictio NO. 31 / Junio, 2023 / pp. 69-85 e-
ISSN 2528-7834 / DOI: http://doi.org/10.18272/iu.i31.2869
Tantaleán, R. (2016). TIPOLOGÍA DE LAS INVESTIGACIONES JURÍDICAS.
www.derechoycambiosocial.com. ISSN: 2224-4131. Depósito legal: 2005-5822.
Vallejo, E., y Ruiz, J. (2023). La ejecución del silencio administrativo frente a los principios de calidad,
eficacia y eficiencia. Pol. Con. (Edición núm. 85) Vol. 8, No 9 Septiembre 2023, pp. 930-946 ISSN: 2550
- 682X DOI: 10.23857/pc.v8i9.6062
Zumárraga, C. (2023). Silencio administrativo en el COA. TOBAR ZVS.
https://www.tzvs.ec/noticiasdestacadas/silencio-administrativo-coa-2/
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, publicados en este sitio está
disponibles bajo Licencia Creative Commons .