LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1440.
(…) se debe considerar que el lugar específico donde convergen los derechos y garantías de los
servidores públicos, son las instituciones públicas, que se constituyen en los espacios físicos en donde
se logra la prestación de un servicio laboral profesional o no profesional (pág. 534).
Entonces, cuando se advierte de contenidos normativos como el silencio administrativo -que tienen los
presupuestos y particularidades antes referenciadas- lo mínimo que debe suceder es que la atención y
trámite oportuno a las peticiones presentadas por los usuarios o administrados, sea oportuna, célere,
eficiente, eficaz y responsable al servicio público y los burócratas que prestan sus servicios en estos
espacios físicos. Así las cosas, y para permitir generar una expectativa legítima de que las peticiones
presentadas, van a ser oportunamente tramitadas, es que los ciudadanos solicitan una atención
oportuna y célere.
Bajo esta perspectiva, la norma constitucional prevé al principio de celeridad, como un elemento que
está presente en algunos presupuestos propios de la dogmática institucional (v. bg., en la salud,
administración de justicia, seguridad social, en cuanto la atención oportuna e inmediata al usuario), y
estos presupuestos per se deben estar presentes en los ideales del servicio público. En este sentido,
el principio de celeridad aproxima una definición concreta, cuando se refiere características como las
de la “(…) improrrogabilidad, que estipula la no incorporación innecesaria de plazos de los ya
establecidos por la Ley, dilatación que debe ser sancionada, confiriéndole a la autoridad la potestad de
sancionar todo tipo de acto que tienda a retrasar [la petición presentada]” (Jarama et. al. 2019, pág.
317).
Indudablemente, el principio de celeridad establece una condición de lograr que determinado asunto
institucional que esté pendiente de trámite, sea atendido de manera oportuna y diligente; es más, la
Corte Constitucional ecuatoriana, en su sentencia No. 344-16-EP/21, menciona en su argumentación
que debe existir un plazo razonable para que un asunto a ser resuelto, deba ser atendido con la debida
motivación (núm. 22), no obstante, la normativa del COA establece una distinción específica que se
direcciona a los treinta días término del silencio administrativo, por lo que la celeridad, cobra una
categoría distinta que la hace inmediata y adecuada a la disposición legal del COA.
Además de esto, la misma Carta Magna, armoniza su estructura organizacional-institucional, con el
contenido del derecho de petición que establece como principio: “El derecho a dirigir quejas y
peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas” (CRE,
art. 66, núm. 23), por lo que la celeridad tiene un componente normativo robusto en el ámbito
institucional.
De lo dicho, y como corolario a las reflexiones vertidas en esta fundamentación, el autor Quintero
Chinchilla (2015) referenciado por los investigadores Sánchez & Muskus (2022) mencionan que: “(…)
el principio de celeridad visto como un mandato de optimización orientador de la administración
pública, exigible a ésta, y por tanto una garantía constitucional que debería orientar todas las gestiones
administrativas a favor del ciudadano (pág. 3), siendo esta referencia una revelación que debe ser
considerada como un factor de necesaria atención al destino de la celeridad en la administración
pública.
Ante esto, el principio de celeridad tiende a verse debilitado o en el peor de los casos: ignorado, ya que
el silencio administrativo, se constituye en una herramienta legítima para hacer efectiva la posibilidad
de jurídica de comparecer a una administración, y solicitar formalmente un requerimiento que, según
la normativa vigente del COA, debe ser atendido en un término de 30 días; no obstante, la realidad
administrativa y burocrática, no hace efectiva esta disposición, si consideramos que existen
argumentos que están dirigidos a dilatar en exceso el trámite y finalización de una petición, por lo que
el principio de celeridad, queda flagrantemente vulnerado cuando el usuario de una institución pública,