LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1503.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2700
La suspensión condicional de la pena aplicada dentro del
procedimiento abreviado: análisis desde su admisibilidad
The conditional suspension of the sentence applied in the abbreviated
procedure: analysis since its admissibility
María de los Ángeles Briones Enríquez
mariaabrionesenriquez@gmail.com
https://orcid.org/0009-0003-0870-4790
Investigadora Independiente
Guayaquil Ecuador
Artículo recibido: 12 de septiembre de 2024. Aceptado para publicación: 26 de septiembre de 2024.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
Esta investigación de carácter cualitativa está orientada al análisis de la admisibilidad de la
suspensión condicional de la pena dentro del procedimiento abreviado. El objetivo del estudio es
comprender la procedencia de esta excepción a la privación de la libertad dentro de este
procedimiento especial, situación que es posible desde la Sentencia No. 50-21-CN/22 y acumulado,
emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, misma que tiene como antecedente el planteamiento
de una duda respecto a la constitucionalidad de una resolución emitida por el máximo órgano de
justicia ordinaria -la Corte Nacional de Justicia del Ecuador-, en donde se establecía que en el
procedimiento abreviado la sentencia de condena que priva de su libertad a una persona procesada
no era susceptible de suspensión condicional; en virtud de ello, se elevó a consulta este punto en
específico del cual devienen aspectos generales, implicando en esta investigación un método
inductivo en su mayoría, sin descartar el método deductivo. Más allá de existir limitaciones para la
aplicación de la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 630 del Código
Orgánico Integral Penal, pensar en que esta podía darse dentro de un procedimiento abreviado era una
idea lejana, principalmente porque se consideraba -o se sigue considerando que implica- un doble
beneficio. Por lo tanto, una vez estudiados los aspectos señalados en la presente investigación, se
podrá comprender la admisibilidad y aplicabilidad de esta garantía de excepcionalidad del uso de la
prisión en los casos señalados como permitidos para tal efecto.
Palabras clave: excepcionalidad, admisibilidad, aplicabilidad
Abstract
This research of a qualitative type is oriented to the analysis of the admissibility of the conditional
suspension of the sentence within the abbreviated procedure. The objective of the study is to
understand the admissibility of this exception to the privation of liberty within a special procedure, a
situation that is possible since Judgment No. 50-21-CN/22 and accumulated, issued by the
Constitutional Court of Ecuador. 50-21-CN/22 and accumulated, issued by the Constitutional Court of
Ecuador, which has as its antecedent the raising of a doubt regarding the constitutionality of a
resolution issued by the highest body of ordinary justice -the National Court of Justice of Ecuador-,
where it was established that in the abbreviated procedure the sentence of conviction that deprives a
defendant of his liberty was not susceptible to conditional suspension; Therefore, this specific point
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was raised for consultation, from which general aspects derive, implying in this investigation an
inductive method for the most part, without discarding the deductive method. Beyond the existence of
limitations for the application of the conditional suspension of the sentence in accordance with article
630 of the Organic Integral Penal Code, to think that this could be given within an abbreviated
procedure was a distant idea, mainly because it was considered -or it is still considered that it implies-
a double benefit. Therefore, once the aspects indicated in this research have been studied, it will be
possible to understand the admissibility and applicability of this type of benefit in the context of an
abbreviated procedure.
Keywords: exceptionality, admissibility, applicability
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Cómo citar: Briones Enríquez, M. de los Ángeles. (2024). La suspensión condicional de la pena
aplicada dentro del procedimiento abreviado: análisis desde su admisibilidad. LATAM Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 5 (5), 1503 1513.
https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2700
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ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1505.
INTRODUCCIÓN
Desde octubre del 2022, mediante dictamen emitido por la Corte Constitucional del Ecuador en la
sentencia 50-21-CN/22 y acumulado, este organismo declaró la inconstitucionalidad de la Resolución
No. 02-2016 emitida por la Corte Nacional de Justicia. En esta resolución se establecía que el beneficio
de la suspensión condicional de la pena no era susceptible de ser aplicado en una sentencia que sea
resultado de un procedimiento abreviado. La imposibilidad de aplicar esta medida excepcional a la
privación de la libertad dentro de un procedimiento especial como este, se fundamentaba en que
vendría a constituirse como un doble beneficio por existir ya una rebaja considerable de la pena, misma
que resulta del consenso entre el fiscal, el procesado y su defensa técnica.
Si se analiza a nivel doctrinal, se puede notar aún el hecho de que existen problemas al delimitar qué
es verdaderamente el procedimiento abreviado ¿realmente es un beneficio pese a que
constitucionalmente está prohibido auto incriminarse? siendo así que el procesado no está obligado a
declarar sobre asuntos que le ocasionen responsabilidad penal, o ¿es un procedimiento especial que
existe dentro del proceso penal?, ¿pueden darse varios escenarios con respuestas tentativas? Por
supuesto, sin embargo, la dirección que toma esta investigación es analizar tanto la sentencia que hizo
posible que sea admisible y aplicable esta suspensión condicional de la pena dentro del procedimiento
abreviado, y en el mismo sentido, contextualizar estos puntos objeto de análisis: la medida excepcional
a la privación de libertad, y el procedimiento especial en el que actualmente se admite su aplicación.
El procedimiento abreviado en apariencia, contiene un beneficio de la reducción del tiempo de la pena.
La admisibilidad de la suspensión condicional de la pena dentro de este procedimiento especial a
simple vista parecería contener la existencia de un doble beneficio y de por la ruptura de lo que
inicialmente establecía el procedimiento abreviado, que es: la admisión de la responsabilidad penal a
cambio de una reducción de la condena. No obstante, esa admisión o reconocimiento del hecho fáctico
hoy en a demostraría la posibilidad de que la pena pueda cumplirse fuera de un centro de privación
de libertad si se tiene presente las garantías excepcionales a la privación de la libertad que ofrece el
Derecho Penal premial, entre ellas, por la naturaleza de la presente investigación, se encuentra la
suspensión condicional de la pena. La suspensión condicional de la pena es una medida especial que
se aplica ante una sentencia normalmente emitida en audiencia de juicio dentro de un procedimiento
ordinario o directo. Sin embargo, como se mencionó en las primeras líneas, en octubre del 2022 la
Corte Constitucional resolvió consultas que se elevaron en cuanto a la inadmisibilidad de esta medida
excepcional a la privación de libertad dentro de un procedimiento abreviado. Por ello, este organismo
ha establecido entre sus consideraciones que no existen limitaciones en el artículo 630 que indiquen
que no se pueda aplicar esta medida, al mismo tiempo que nace la interrogante respecto a si el
procedimiento abreviado es o no es un beneficio; y, si la admisión de la suspensión condicional de la
pena dentro de este procedimiento especial representaría doble beneficio o si se mantiene -al igual que
en los otros procedimientos- como una manifestación del derecho/garantía a la libertad condicional
(Corte Constitucional, 2022).
Vale recalcar que, más allá del debate de si es un doble beneficio o no, otro de los problemas a analizar
recae sobre el tiempo de la pena privativa de libertad, recordando que, son susceptibles de sustanciarse
en procedimiento abreviado las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de
hasta diez años, salvo excepciones de tipos penales. Si bien es cierto, al acogerse a este procedimiento
especial, la rebaja de la pena puede ser hasta un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal; y
tomando en cuenta que la suspensión condicional de la pena tiene como requisito que la pena privativa
de libertad prevista para el tipo penal no exceda de cinco años, es necesario señalar que muchas veces
en la práctica profesional suelen existir inconvenientes al momento de establecer un tiempo de la pena,
especialmente si se consiguió una rebaja de la misma dentro del procedimiento abreviado, y se desea
posteriormente acogerse a la suspensión condicional de la pena.
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ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Históricamente, el procedimiento abreviado aparece en la tradición anglosajona con el término del plea
bargaing (acuerdo de culpabilidad), existiendo una estrecha relación entre el sistema acusatorio
norteamericano con este procedimiento especial en el Ecuador, porque se suprime la producción de la
prueba en el juicio blico, disminuye costos, obtiene la admisión del hecho fáctico (declaración de
culpabilidad) y aparentemente ofrecería soluciones rápidas (Jines, 2017).
En cuanto a su aceptación a nivel de tratadistas, hay algunos que afirman que con este procedimiento
especial se coadyuva tanto a la celeridad como la economía procesal; no obstante, hay quienes se
oponen a la aplicación del mismo, manifestando que las penas impuestas no constan de la
contradicción que como principio procesal no debe pasarse por alto. De igual manera, expresan que
este rompe y viola todas las garantías básicas del debido proceso, especialmente se atenta contra el
principio más importante del proceso, surgido inicialmente para evitar torturas, y este es: la prohibición
de autoincriminación (Touma, 2017).
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO A NIVEL NORMATIVO
El sistema acusatorio ha dado paso a la inclusión del procedimiento abreviado, dentro de este sistema,
al existir una acusación e imputación, las partes serán las protagonistas en el conflicto porque la carga
procesal del juez disminuye; y, previo a un acuerdo entre el fiscal (como sujeto procesal) y el procesado
asesorado por su defensor técnico (ambos también son sujetos procesales), cumpliendo con las reglas
establecidas para su aplicación (art. 635 Código Orgánico Integral Penal) llegan a un acuerdo para la
aplicación de este procedimiento especial. El procesado, recibiendo la propuesta del fiscal, prestará
consentimiento libre y voluntario y admitirá el hecho fáctico. Posteriormente le esperaría una condena
por cumplir, reducida hasta un tercio de la pena mínima como resultado de la negociación con el fiscal,
y otras consecuencias como la reincidencia (Art. 57 Código Orgánico Integral Penal) y la imposibilidad
de interponer recursos en los que quiera impugnar la decisión del juzgador (Jines, 2017).
Contextualización de la Suspensión Condicional de la Pena
Citando a Hermida (2020), el origen de la Suspensión Condicional de la Pena se remonta en los
postulados de la escuela relativa de la pena, en la prevención especial positiva, misma que busca
rehabilitar al individuo para prevenir el cometimiento de nuevas infracciones a través de métodos que
se encaminan a su reinserción a la sociedad, esto es precisamente lo que establecen Heinrich y
Weigend, cuando afirman que “con el instituto jurídico de la suspensión condicional (o a prueba) de la
pena el legislador creó (…) un medio sumamente razonable y flexible para ejercer una influencia
resocializadora sobre el autor sin privación de libertad” (Heinrich y Weigend, 2014, Pág. 1245).
La Corte Constitucional (2019) en la Sentencia No. 7-16-CN/19 de 28 de agosto de 2019, establece que,
la suspensión condicional de la pena se basa en la consideración de que aquellas personas que, por
primera vez incurren en un delito sancionado con una pena corta (máximo 5 años), presentaría mayores
garantías de que al dejarlas en libertad no vuelvan a delinquir; por lo que el Estado en lugar de aplicar
su facultad ius puniendi, decide aplicar el derecho penal mínimo, esto es restringir al máximo posible y
socialmente tolerable la intervención de la ley penal, reservándola única y exclusivamente para los
casos de violaciones graves a las normas de convivencia social; es decir, sin la necesidad de recurrir a
la imposición de penas privativas de libertad, lograr la reparación del daño causado. De este modo, el
fundamento de la suspensión condicional de la pena es un beneficio que se otorga al sentenciado
consistente en la cesación de la ejecución de la pena privativa de libertad sujeta a ciertas condiciones
contempladas en el artículo 631 del COIP, previo al cumplimiento de requisitos establecidos por la ley
penal, mismos que están en el artículo 630 del mismo cuerpo normativo. Esta figura se relaciona con
la aplicación del derecho penal mínimo que opera durante la fase judicial de manera que el juez puede
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optar por la libertad cuando no se identifica indicios relevantes que hagan indispensables el
cumplimiento de la pena (párr. 35).
A nivel doctrinal, Montraveta (como se citó en Rojas et al., 2021) señala que la suspensión de la
ejecución de la pena constituye un beneficio en virtud del cual se concede al sentenciado la posibilidad
legal de no ingresar a la cárcel, estableciéndose a cambio la sumisión a un período de prueba, sometido
a una o varias condiciones, de suerte que si la prueba se supera, la pena se entiende definitivamente
cumplida, y si no es así, se procede a su cumplimiento siguiendo el régimen general.
La Admisibilidad de la Suspensión Condicional de la Pena a partir de la Sentencia No. 50-21-CN/22 y
acumulado de la Corte Constitucional
La suspensión condicional de la pena cuya admisibilidad y aplicabilidad es posible actualmente desde
la Sentencia No. 50-21-CN/22 y acumulado -dictamen emitido por la Corte Constitucional del Ecuador-
, como resultado de la consulta de constitucionalidad de la Resolución No. 02-2016 emitida por la Corte
Nacional de Justicia, publicada en el Registro oficial No. 739 de 22 de abril de 2016, cuyo artículo único
expresa lo siguiente: “En el procedimiento abreviado, la sentencia de condena a pena privativa de
libertad, no es susceptible de suspensión condicional” (Corte Nacional de Justicia, 2016).
De conformidad con los argumentos aportados por el Consultante 1, en el Ecuador existe la figura de
la libertad condicionada, por ello esta resolución impugnada infringe lo que expresa la Constitución de
la República del Ecuador (2008) -en adelante CRE- en su artículo 77 numerales 1 y 12, cuyo texto indica:
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las
siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la
comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita
de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley.
Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse la persona detenida sin fórmula
de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares
distintas a la prisión preventiva. (…) (Asamblea Nacional, 2008)
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona
condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del
Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
(Asamblea Nacional, 2008)
La figura de la libertad condicionada se encontraba restringida de ser aplicada dentro de un
procedimiento especial como lo es el abreviado; y pese a que constitucionalmente la privación de la
libertad es de carácter excepcional, no era admisible la aplicación de medidas alternativas a la misma
dentro de este procedimiento, constituyéndose de esta manera como un mecanismo limitado por la
Resolución No. 02-2016 (Sentencia CC 50-21-CN/22 y acumulado, 2022, párr. 28-30).
De acuerdo con los argumentos aportados por el Consultante 2, a su consideración la Resolución No.
02-2016 presuntamente infringía tanto un principio como un derecho. Respecto al principio, esta norma
impugnada infringía el artículo 11 numeral 2; respecto al derecho, se infringía el artículo 66 numeral 4.
También señala los artículos 77 numeral 1 y 12, y 195 de la CRE (Sentencia CC 50-21-CN/22 y
acumulado. 2022, párr. 34).
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Ambos consultantes hacen mención al artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal (2014) -en
adelante COIP-, donde se encuentran los requisitos bajo los cuales procede la suspensión condicional
de la pena, mismos que actualmente (2024) constan de la siguiente manera:
Art. 630.- Suspensión condicional de la pena. - La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta
en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de
juicio o dentro de un plazo de hasta setenta y dos horas desde que se dio la decisión oral, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para el tipo penal no exceda de cinco años. No procederá
en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros
del núcleo familiar, contra los recursos mineros, el ambiente o la seguridad pública, ni en los delitos de
obstrucción de la justicia, peculado, enriquecimiento ilícito, cohecho, concusión, tráfico de influencias,
oferta de tráfico de influencias, testaferrismo, sobreprecios en contratación pública, ingreso de
artículos prohibidos a centros de privación de libertad; y, actos de corrupción en el sector privado.
(Constitucionalidad condicionada por la Sentencia No. 7-16-CN/19 de la Corte Constitucional)
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido
beneficiada por una salida alternativa en otra causa. (Asamblea Nacional, 2014)
3. Que los antecedentes personales del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta
sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. (Asamblea Nacional, 2014)
Esto implica que las penas privativas de libertad que excedan de 5 años y que sean de los tipos penales
en los que no procede este beneficio, no son susceptibles de esta medida excepcional; así como
tampoco se aplica en caso de que la persona sentenciada tenga vigente otra sentencia o proceso en
curso o haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa; y tampoco procede en caso de
que, por los antecedentes del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de
que sí existe la necesidad de la ejecución de la pena.
Bajo las afirmaciones del Consultante 2, la resolución de la Corte Nacional creó un caso más en donde
no procede la suspensión condicional de la pena, siendo que esta no sería aplicable en procedimientos
abreviados (párr. 35).
Ambos consultantes coinciden en el planteamiento de que la Resolución 02-2016 genera distinciones.
Para el Consultante 1, la resolución impugnada es contraria al artículo 77 numerales 1 y 12 de la CRE
en relación con los principios de legalidad y favorabilidad, ya que a pesar de que el COIP no limitaba
expresamente la solicitud de suspensión condicional de la pena para quienes han sido procesados
bajo el procedimiento abreviado, la resolución lo hace. Para el Consultante 2, considera que esta
resolución presenta una distinción injustificada y por tanto discriminatoria frente a los procesados que
se someten al procedimiento abreviado y aquellos que se someten al procedimiento ordinario o
inclusive en el directo, porque en estos últimos existía la posibilidad de solicitar la suspensión
condicional de la pena mientras que en los primeros no; situación que termina siendo contraria al
derecho a la igualdad y no discriminación, contenido en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la
CRE (Corte Constitucional, 2022).
¿DE DÓNDE PROVENÍA LA RESTRICCIÓN DE APLICAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS?
En atención a las funciones que le confiere el numeral 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la
Función Judicial -en adelante COFJ-, la Corte Nacional de Justicia (2016) resolvió -respecto a las
consultas planteadas- emitir la Resolución No. 02-2016, porque los juzgadores tenían sus dudas
respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la pena cuando se ha aplicado en
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procedimientos abreviados. La Corte Nacional resolvió la consulta, determinando que la sentencia de
condena a pena privativa de libertad en procedimiento abreviado no es susceptible de la suspensión
condicional de la pena. Es una afirmación sustentada en el principio de legalidad expresado en el
artículo 76 numeral 3 de la CRE. El Pleno de la Corte Nacional estableció entonces que, de la
negociación entre la fiscalía y el procesado se produce un beneficio obteniendo de esta manera una
pena privativa de libertad menor a la que se habría obtenido si se hubiese sometido al procedimiento
ordinario. En virtud de ello, no se puede considerar la posibilidad de aplicar una institución propia del
procedimiento ordinario -la suspensión condicional de la pena- para beneficiar a quien renuncia al
mismo desde el momento en el que se decide por acogerse en el procedimiento abreviado.
Esta Resolución No. 02-2016 determinó que la suspensión condicional estaba destinada expresamente
para los procedimientos ordinario y directo; debido a que, según el artículo 630 del COIP “La ejecución
de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a
petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores (…)”, y
como en el procedimiento abreviado no existe el desarrollo de una audiencia de juicio, el Pleno de la
Corte Nacional manifestó “entonces resulta que en este procedimiento especial no existe
contradictorio entre Fiscal y procesado, fundamento esencial de la audiencia de juicio, cuya pena
privativa de libertad contenida en la sentencia, cumplidos ciertos parámetros, es proclive de
suspensión condicional; más, esto no es posible en el procedimiento abreviado”. El Pleno de la Corte
Nacional de Justicia consideró que el procedimiento abreviado es una situación que le resulta
favorable al reo y que pretender aplicar la suspensión condicional implicaría el irrespeto a aquel
acuerdo, surgiendo un extraño doble beneficio para el sentenciado (Corte Nacional de Justicia, 2016).
Del análisis de esta resolución, la Corte Constitucional (2022) saca dos conclusiones respecto al por
qué el procedimiento abreviado no es susceptible de la suspensión condicional de la pena; ya que: i)
existe un beneficio hacia el procesado que se acoge al procedimiento abreviado, siendo este beneficio
la reducción de la pena; por lo que no podría aplicarse la suspensión condicional porque existiría un
“doble beneficio” que provocaría impunidad; y, ii) al no existir en el procedimiento abreviado el
desarrollo de una audiencia de juicio, no podría aplicarse la suspensión condicional de la pena.
(Sentencia CC 50-21-CN/22 y acumulado, párr. 58)
¿CÓMO RESOLVIÓ LA CORTE CONSTITUCIONAL ESTA CONSULTA?
La Corte Constitucional (2022) dentro del análisis de la constitucionalidad de esta resolución
impugnada, indicó que dentro del artículo 630 del COIP no se contemplaba legalmente una limitación
expresa respecto a la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de la pena en virtud de la
emisión de una sentencia proveniente de un procedimiento abreviado, concluyendo así que la
interpretación realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia habría restringido la
implementación del mecanismo de suspensión condicional dentro de ese procedimiento especial,
cuando de por sí la ley no lo había prohibido expresamente, lo que quiere decir que esta Resolución 02-
2016 no resguardó el principio de legalidad en materia penal (párr. 72).
La Corte Constitucional (2022) en el párrafo 74 de esta Sentencia No. 50-21-CN/22 expresa que:
En razón de lo expuesto, este Organismo considera que la Resolución No. 02-2016 es contraria a las
garantías constitucionales previstas en el artículo 77 numerales 1 y 12 con relación a los principios de
legalidad en materia penal y de interpretación más favorable a la efectiva vigencia de los derechos,
puesto que, el COIP no presenta una limitación expresa respecto a la posibilidad de solicitar la
suspensión condicional de la pena en procedimientos abreviados, por tanto, la interpretación realizada
por el Pleno de la Corte Nacional deviene en desfavorable y restrictiva a los derechos de los
participantes en el proceso penal. (Sentencia No. 50-21-CN/22, 2022)
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¿Implica un doble beneficio la aplicación de la suspensión condicional de la pena dentro de los
procedimientos abreviados?
En palabras de la Corte Constitucional (2022), establece que el procedimiento abreviado es un tipo de
proceso penal “especial”, se desarrolla por sus propias reglas de trámite y concluye con una sentencia
que es resultado de un acuerdo entre el agente fiscal y las partes respecto de la calificación jurídica de
los hechos y la pena. La suspensión condicional de la pena en cambio es un beneficio dirigido a quien
ha sido sentenciado con una pena privativa de libertad, permitiéndole que se suspenda por un
determinado periodo la sanción de privación de la libertad al acogerse a esta medida excepcional como
parte de la figura de libertad condicionada reconocida a nivel constitucional (Sentencia No. 50-21-
CN/22, 2022, párr. 85).
DECISIÓN FINAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Para la Corte Constitucional (2022), tanto las personas juzgadas en proceso ordinario, como aquellas
juzgadas bajo procedimiento abreviado, pueden beneficiarse de la suspensión condicional de la pena,
porque como tal no existe una justificación para que quienes se sometan al procedimiento abreviado
no puedan acceder a este beneficio excepcional a la privación de libertad. Por lo tanto, la Corte expulsa
del ordenamiento jurídico la Resolución No. 02-2016, tal como lo indica el párrafo 74 y posteriormente
se reitera en el párrafo 97 de la Sentencia No. 50-21-CN/22 y acumulado. En su decisión dentro del
acápite VI, la Corte Constitucional resolv aceptar las consultas de norma planteadas por los
consultantes 1 y 2 respecto a la Resolución No. 02-2016 dictada por la Corte Nacional de Justicia; y
por consiguiente se declaró la inconstitucionalidad de esta misma resolución.
Dentro del voto concurrente en esta Sentencia, se admite este beneficio e inclusive haciendo mención
del principio de favorabilidad el juez que emitió este voto concurrente considera que la habilitación
para acceder al régimen de suspensión condicional de la pena a las personas sentenciadas en un
procedimiento abreviado también beneficia a aquellas que ya fueron sentenciadas en este tipo de
procedimiento y que no accedieron a ese régimen a pesar de cumplir los requisitos del artículo 630 del
COIP. En consecuencia, todas las personas que ya cuentan con una sentencia dentro de este
procedimiento especial que todavía se encuentran privadas de libertad y que no accedieron a la
suspensión condicional de la pena por la Resolución No. 02-2016, podrán solicitarla en cualquier
momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 630 del COIP. (Corte
Constitucional, 2022).
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA APLICADA ACTUALMENTE EN PROCEDIMIENTOS
ABREVIADOS
En la mayoría de audiencias en donde el procesado decide acogerse al procedimiento abreviado por
recomendación de su defensor técnico, este lo hace porque Fiscalía ha podido reunir elementos de
convicción de cargo que lo van a hacer acreedor de una pena privativa de la libertad mayor -tomando
en cuenta que todo tipo penal tiene un umbral entre pena mínima y pena máxima-; entonces ve
inminente la severidad de la pena ante lo que Fiscalía va a solicitar ante el juez y antes de que se le
asigne una pena mayor, mejor opta por declarar su responsabilidad y de ello obtener una pena reducida.
En la actualidad, muchos procesados se acogen a este tipo de procedimiento especial y sus defensores
inmediatamente solicitan el beneficio de la suspensión condicional de la pena en la misma audiencia
en donde el procesado admitió su responsabilidad durante el procedimiento abreviado. La defensa
técnica realiza la solicitud a viva voz en audiencia, menciona los requisitos que se deben reunir de
conformidad con el artículo 630 del COIP y las condiciones que su cliente cumplirá al serle otorgado
este beneficio, mismas que constan en el artículo 631 del COIP.
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La defensa técnica del procesado fundamenta en Audiencia la solicitud de la suspensión condicional
de la pena en la mayoría de ocasiones presentando declaraciones juramentadas que evidencien
arraigos sociales (familia, vivienda, trabajo) y entre otros documentos encaminados a demostrar que
la persona sentenciada es idónea para adquirir el beneficio de esta medida excepcional a la privación
de la libertad. Por principio de contradicción la Fiscalía tiene oportunidad de replicar, ya sea para
observar los documentos o para contradecir el pedido y pedirle al juez que niegue el mismo, mientras
fundamenta correctamente el por qué no es procedente la suspensión condicional de la pena en
relación a cada caso en específico; o por el contrario, para manifestar que no presenta oposición alguna
ante este pedido por reunir todos los requisitos contenidos en el COIP.
Sin embargo, es parte del diario vivir en la vida profesional observar que se dan audiencias en donde el
pedido de suspensión condicional suele ser negado en razón a las penas. Si bien es cierto, la
suspensión condicional excluye ciertos tipos penales, pero también establece un máximo de 5 años
para que sea procedente su aplicabilidad, aun así, existen negativas al otorgar en razón de que el tipo
penal previsto tiene una cantidad de años en su mínimo y su máximo, y en la mayoría de ocasiones los
defensores suelen desviarse de la pena abstracta (misma contenida en el tipo penal con su respectivo
umbral), y hacer esta solicitud fundamentando la pena concreta (la que se obtiene en la sentencia, con
la cantidad exacta de años, meses, días, etc); y, pese a que en el numeral 1 del artículo 630 establece
“que la pena privativa de libertad prevista para el tipo penal no exceda de cinco os”, hay profesionales
que hacen el pedido con la pena concreta; lo cual en la actualidad es un tema interesante de debate y
es posible que a futuro sea también objeto de consulta.
CONCLUSIÓN
La suspensión condicional de la pena es admisible dentro de los procedimientos abreviados a partir de
la emisión de la Sentencia No. 50-21-CN/22 y acumulado por la Corte Constitucional, este organismo
indicó que la Resolución No. 02-2016 es contraria a las garantías constitucionales y además que el
COIP no presenta limitaciones respecto a que no es posible solicitar suspensión condicional en
procedimientos abreviados.
Aplicar la suspensión condicional dentro de un procedimiento abreviado no constituye un doble
beneficio, porque como tal el procedimiento abreviado es un tipo de proceso penal especial que cuenta
con sus propias reglas y termina en una sentencia con una pena reducida como resultado del acuerdo
entre el fiscal y el procesado con su defensa técnica, para admitir la responsabilidad de los hechos. La
suspensión condicional de la pena en cambio es un beneficio dirigido a quien ha sido sentenciado con
una pena privativa de libertad, permitiéndole que se suspenda por un determinado período la sanción
de privación de la libertad al acogerse a esta medida excepcional como parte de la figura de libertad
condicionada reconocida a nivel constitucional.
Del análisis realizado por la Corte Constitucional se puede concluir que, tanto las personas juzgadas
en procedimiento ordinario, como aquellas que son juzgadas en procedimiento abreviado, pueden
beneficiarse de esta medida excepcional, en virtud de que no existe justificación de que los procesados
en procedimientos abreviados no puedan acceder a este beneficio. Ergo, la Corte Constitucional
expulsó del ordenamiento jurídico a la norma impugnada por los Consultantes 1 y 2.
Los requisitos para solicitar la suspensión condicional de la pena, están en el artículo 630 del COIP; las
condiciones que deben cumplirse están en el artículo 631 del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a los inconvenientes que suelen aparecer en el ejercicio práctico, si bien es cierto la norma
respecto a solicitar esta medida, es clara al mencionar que la pena prevista para el tipo penal no debe
exceder de 5 años, muchos suelen llegar con pedidos de suspensión condicional con penas que están
dentro de los parámetros del tiempo exigible, pero son penas obtenidas de la sentencia pese a que el
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1512.
tipo penal inicialmente consta con penas mayores pero que se redujeron al someterse a un
procedimiento abreviado.
Esto último resulta interesante, principalmente porque existen las penas concretas y las penas
abstractas. Probablemente se eleve a consulta, para que quienes conforman el máximo organismo de
justicia constitucional resuelvan respecto a este planteamiento -de considerarlo necesario-. En todo
caso, de existir la oportunidad, será un placer abordar el tema, realizar las respectivas investigaciones
y contribuir desde una óptica que se desempeña y aprende de la vida profesional.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1513.
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