LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 1716.
ciudadanos, siendo estos, los ordinarios y los extraordinarios. Ambos recursos tienen características
y naturalezas jurídicas totalmente diferentes, en tanto que, el recurso de apelación es un recurso
amplio, mientras que el extraordinario de revisión es un recurso que procede sólo sobre casos y
causales específicas determinadas en la norma, siendo que este último cabe incluso sobre actos
administrativos firmes y que han causado estado en la sede administrativa, por lo que, es importante
tener en cuenta que posterior a la emisión de un acto administrativo que resuelve una apelación este
acto es firme de conformidad a lo que determina el artículo 218 número 1 del Código Orgánico
Administrativo, por lo que es evidente que el recurso extraordinario de revisión es procedente en este
caso.
En el caso que nos ocupa los artículos 142 y 65 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
establecen la posibilidad discutible de que en materia disciplinaria cabían solo recursos ordinarios, es
decir solo el recurso de apelación, desconociendo a todas luces el recurso extraordinario de revisión,
situación que incluso fue ratificada en su momento por ciertos órganos jurisdiccionales de control de
legalidad y cuestionado por otros, sin embargo, las últimas reformas a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural y a su reglamento subordinado, refiriéndose a la materia recursiva en materia
administrativa, han establecido una remisión directa al Código Orgánico Administrativo, norma que en
el artículo 219 ha determinado que existen dos clases de recursos administrativos, esto es, el recurso
de apelación y el recurso extraordinario de revisión.
En base a esta remisión que realiza la Ley Orgánica de Educación Intercultural y su reglamento
subordinado al Código Orgánico Administrativo, el recurso extraordinario de revisión en materia
administrativa, sería plenamente procedente en el caso de procedimientos administrativos
disciplinarios a docentes sometidos a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, por lo que, en caso
de que el servidor público sea notificado con un acto administrativo consecuencia de un procedimiento
disciplinario y este sea gravitante y el mismo haya causado estado en la sede administrativa e incurra
en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se puede activar dicho
recurso, para que la máxima autoridad de la administración pública pueda conocer y resolver la
controversia ya sea modificando, ratificando o revocando el acto administrativo.
Esta última premisa permite arribar a una segunda conclusión, la misma que gira en torno a la eficacia
del recurso extraordinario de revisión, pues verificado que ha sido el Código Orgánico Administrativo,
se evidencia que el recurso antes indicado si bien es cierto es procedente, a la postre termina siendo
ineficaz, esto debido a que procesalmente el recurso establece dos etapas procesales claramente
identificadas una de admisibilidad y otra de resolución, sin embargo, en ambas etapas nos
encontramos con el siguiente supuesto, si la administración pública no se pronuncia en el término y
plazo establecido para cada etapa, esto es veinte días para el caso de la admisibilidad y un mes para
el caso de la resolución, el recurso se entiende por desestimado, es decir, negado, por lo que el recurso
extraordinario de revisión en materia administrativa al tener una suerte de silencio administrativo
negativo ante la ausencia de respuesta por parte de la administración pública se torna en ineficaz ya
que la administración pública puede optar por simplemente no pronunciarse antes que resolver el
fondo del recurso lo que a la postre lleva a una vulneración del derecho a una buena administración
pública y a la tutela administrativa.