LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.

ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 4641.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2945

La ambientalización en la evolución del estatuto jurídico de
la Industria Minera en Chile: Chuquicamata, un ejemplo de lo

que el Estado no debe hacer
Environmentalization in the evolution of the legal status of the Mining

Industry in Chile: Chuquicamata, an example of what the State should not
do


Luis Manuel Cruz Jiménez

lucruz@unap.cl
https://orcid.org/0009-0001-6500-0509

Universidad de Chile
Iquique – Chile


Artículo recibido: 21 de octubre de 2024. Aceptado para publicación: día mes 2024.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.

Resumen
Mantener el equilibrio ecosistémico, parece una verdad irrefutable, premisa que no puede no
entenderse como un principio primordial, respecto de toda planificación en políticas de regulación en
cualquier materia, máxime en la industria minera, en un país, donde la minería ha tenido una constante
presencia en el quehacer de la sociedad chilena, analizar la forma en que esta se regula es de vital
importancia para entender nuestra evolución sociocultural. Se realizará un análisis de la evolución
histórica de la regulación en la industria minera, atendiendo al principio de protección ambiental, o
ambientalización del estatuto jurídico que regula la industria minera, en una materia tan sensible,
como la extracción de un recurso por esencia no renovable, en el marco de una actividad, por esencia
contaminante. Puntualmente, haremos el análisis de lo ocurrido con la ciudad de Chuquicamata, un
ejemplo claro de la dimensión de la falta de políticas ambientales en materias de tan sensible
ocurrencia, como la planificación urbana.

Palabras clave: ambiente, ecosistema, minería, industria minera, regulación minera, daño
masivo, chuquicamata


Abstract
Maintaining ecosystem balance seems to be an irrefutable truth, a premise that cannot be understood
as a primary principle, with respect to all planning in regulatory policies in any matter, especially in the
mining industry, in a country where mining has had a constant presence in the work of Chilean society,
analyzing the way in which it is regulated is of vital importance to understand our sociocultural
evolution. An analysis will be carried out of the historical evolution of regulation in the mining industry,
taking into account the principle of environmental protection, or environmentalization of the legal
statute that regulates the mining industry, in a matter as sensitive as the extraction of an essentially
non-renewable resource. , within the framework of an activity, essentially polluting. Specifically, we will
analyze what happened with the city of Chuquicamata, a clear example of the dimension of the lack of
environmental policies in matters of such sensitive occurrence, such as urban planning.

Keywords: environment, ecosystem, mining, mining regulation, massive damage,
Chuquicamata



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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 4642.















































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Cómo citar: Cruz Jiménez, L. M. (2024). La ambientalización en la evolución del estatuto jurídico de la
Industria Minera en Chile: Chuquicamata, un ejemplo de lo que el Estado no debe hacer. LATAM
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 5 (5), 4641 – 4654.
https://doi.org/10.56712/latam.v5i5.2945



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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 5 p 4643.

INTRODUCCIÓN

Que el equilibrio ambiental se encuentre en una franca crisis es un hecho. La crisis del equilibrio
sistémico afecta la calidad de vida de todos los habitantes del planeta.

El equilibrio ambiental afecta la calidad de vida de las personas, tópicos como, por ejemplo: la
contaminación, el calentamiento global, el cambio climático, la desigualdad en las oportunidades de
desarrollo, el constante aumento de combustibles altamente contaminantes; todos factores que
encuentran su fuente en la falta de concientización del ser humano al momento de interaccionar con
el medioambiente.

El hombre debe servirse del medio ambiente para obtener de aquel, los insumos necesarios que le
permitan ir paliando sus necesidades; dado que es justamente el ambiente, el lugar desde el hombre
menesteroso, encuentra paliativo de sus carencias.

Efectivamente el ser humano utiliza los recursos de la tierra para satisfacer sus necesidades, recursos
tales como el agua, los minerales, la energía, los recursos agropecuarios, entre otros; de modo de
satisfacer sus necesidades básicas y por tanto mejorar la calidad de vida. Sin embargo, este uso debe
ser de carácter racional, para así evitar la degradación ambiental y de esta manera garantizar que las
futuras generaciones puedan beneficiarse de estos recursos también.

El ser humano, como el único ser pensante de todos los seres vivos que utilizan el planeta como fuente
de sus recursos, debe organizar la forma en que se sirve del medio, de manera que dicho provecho
atienda criterios de racionalidad y previsión de eventuales desequilibrios, de modo tal, que el
aprovisionamiento no redunde en un factor de perjuicio o daño a la calidad de vida tantos de los
presentes habitantes de la tierra, como de los futuros.

El entrecruce y conversación necesaria que se produce entre la necesidad de paliar carencias y uso del
catálogo de recursos naturales de que premune la tierra, se conoce como la economía de los recursos
y del medio ambiente, que indica que debemos tener un protocolo que guíe las conductas y la forma
de servirnos de éste.

Los recursos minerales, forman parte de los llamados recursos naturales no renovables, por lo que la
forma de regular el contenido de la legislación que fije la forma de utilizar estos recursos es de crucial
importancia.

Haremos una revisión histórica de la regulación en materia minera, haciendo la precisión en relación a
si estos patrones de conducta, que guían la forma de utilizar el recurso, han tenido de manera histórica,
un enforque sostenible, que permita la mantención del equilibrio ambiental, a propósito de la industria
minera.

Pensemos que la industria es el ejercicio de la intervención humana de un producto obtenido desde la
naturaleza, Chile, país eminentemente minero, ve en la actividad minera una importante fuente de
aprovisionamiento, y un porcentaje considerable de su producto interno proviene de tal actividad, frente
a la interrogante de que si existió o si existe una adecuada legislación que atienda a la necesidad de
cuidado y mantención del medio ambiente, de manera de no comprometer la provisión de recursos de
las futuras generaciones.

¿La regulación en la industria minera contiene al equilibrio ambiental como valor en sí?

La regulación de la industria debe generar protocolos vinculantes claros y al servicio sostenido del bien
común del ser humano, como su centro y objeto de protección.



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De otro lado, el franco deterioro ambiental, se produce por el desequilibrio sistémico. Posibles causas
son el uso desmesurado de los recursos y una clara falta de política de prevención que defina cómo
proteger el ambiente.

Como primera interrogante, es necesario aclarar qué es el ambiente, para luego entenderlo como el
bien jurídico que la norma debiese proteger.

La lengua castellana define como ambiente, al adjetivo que refiere a todo lo que
rodea algo o a alguien como elemento de su entorno, como por ejemplo la
temperatura, sonido ambiente, etcétera. De lo anterior se desprende que forma parte del ambiente todo
lo que nos rodea, sea parte del medio natural, construído, incluso factores sociales y culturales, por lo
que no es exclusivo al medio natural, que es sólo una parte del medio ambiente.

El equilibrio ambiental es el estado constante y dinámico de armonía que existe en un ecosistema.
Como tal, un ecosistema está constituido por las múltiples relaciones que establecen entre sí los
diferentes factores que lo conforman.

La consciencia del desequilibrio del medio ambiente, sólo pasó a formar parte de la preocupación de
los Estados del planeta como principio general de toda política pública, con posterioridad a la
notoriedad que comienza a evidenciarse producto de su desajuste. Sólo atisbos de protección en
normas dispersas podemos encontrar en algunas legislaciones, pero es sólo con posterioridad a la
cumbre de Estocolmo, que comienza a entenderse al equilibrio ambiental, como un problema común y
como primordial en las agendas internas de los miembros de la aldea global.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, Suecia, en
1972, llamada “Cumbre de la Tierra”, fue la primera conferencia mundial en hacer del medio ambiente,
un tema central al momento de planificar. Los participantes adoptaron una serie de principios para la
gestión racional del medio ambiente.

Sin embargo, con antelación a la actividad legislativa que se adopta con posterioridad a la Cumbre de
la Tierra, puede encontrarse sólo legislación suelta aplicable al cuidado ambiental de manera más bien
indirecta, por lo que se hará una revisión de lo que acontece en lo relativo a la industria minera en Chile,
de modo de determinar si existió preocupación por el equilibrio ambiental de manera histórica, como
contenido de la legislación que regula tal actividad.

¿Qué ocurre en el Chile pre-hispánico?

Famosas son las trapelacuchas araucanas, objetos de adorno de plata que las mujeres mapuches
usaban en señal de ostentación en el pecho. La cultura mapuche, el principal pueblo originario de Chile
utilizaba esta pieza de plata como objeto de ornamentación y estatus.

La cultura Chinchorro, del extremo norte de Chile, de la actual región de Arica y Parinacota, practicaron
la minería mediante la extracción de oro del interior, mediante una faena de recolección tipo lavadero,
y con el producido del metal fabricaban primordialmente joyas, objetos decorativos y amuletos.

Los Atacameños, pueblo originario también del norte de Chile, geográficamente, al sur de los
Chinchorros, habitaron la zona de los valles de Tarapacá y Antofagasta. Extraían cobre y oro con
herramientas rudimentarias de madera y piedras talladas.

Los Araucanos, el principal y más grande pueblo originario del país, destinaban el producido de tal
actividad a la facción de algunas herramientas, objetos decorativos, y algunas joyas que se utilizaban
más bien para indicar rango al interior de la Tribu.



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Los pueblos pre-colombinos elaboraban objetos decorativos que también ocupaban en ceremonias de
culto. Para la labranza minera ocupaban cinceles para excavar piques en los faldeos de los cerros para
extraer lo que llamaban el charqui de cobre o cobre nativo ubicado a poca profundidad.

Ninguno de los pueblos originarios guarda registro de regulación formal en el ejercicio de la actividad
minera, haciéndose referencia documental indirecta, crónicas de historiadores refieren sólo que, en
algunos pueblos ligados más al imperio incaico, se realizaban ofrendas a la naturaleza, pero sólo en
señal de culto, en caso alguno, se pensaba en la naturaleza como un bien jurídico, sino más bien como
una deidad en sí. La naturaleza era pensada como fuente inagotable de recursos, por tanto, cuidar el
equilibrio era impensado, dado que el principio era que la naturaleza era capaz de absorber cualquier
uso, por desmesurado que este fuere.

Primeros atisbos de regulación en la actividad minera en el Chile precolonial

Si bien, no encontramos reglas jurídicas constituidas como estatutos normativos, ni tampoco reglas
técnicas que dirijan el actuar de los diversos actores de la industria minera, si encontramos ciertos
patrones de conducta repetitivos y que llegaron a constituir imperativos sicológicos que daban cuenta
de cómo debía realizarse la actividad minera. Lo anterior es una clara evidencia de la existencia de una
costumbre jurídica en la materia, como atisbos de fuentes regulatorias en minería.

Por ejemplo en el caso de los araucanos, los trabajadores mineros gozaban de ciertos privilegios, que
constituían un verdadero estatuto diferenciado del minero, como ser: reconocimientos sociales, dado
que se les consideró parte de una clase superior en la estratificación social, por sobre el trabajador
agrícola, se establecía para el minero un tipo de trabajo por jornadas, lo que era ajeno en los demás
empleos de la época, y existía además una participación en el producido de la actividad para el minero,
por mencionar algunas costumbre en la industria minera de la época.

En síntesis, era la costumbre la fuente de regulación de patrones de conducta en la época, sin embargo,
el cuidado de los recursos minerales o del ambiente en general, no formaba parte del estatuto jurídico
de la época, ni siquiera hay referencias a protocolos relativos al tratamiento de minerales, existiendo
sólo algunas crónicas de manipulaciones de transformaciones químicas de estos recursos, sin
establecer ningún tipo de imperativos en el cuidado de su ejecución.

¿Qué ocurrió en el Chile colonial?

Diego de Almagro y Pedro de Valdivia llegaron a nuestro territorio guiados por noticias exageradas de
grandes cantidades de oro y plata en manos de los indígenas locales.

Tras reconocer la pobreza del territorio chileno comparado con las riquezas minerales de las regiones
Incas, Mayas y Aztecas, se pierde el gran interés por venir a conquistar las tierras del sur. La labor de
extracción minera se tradujo en el producido de los lavaderos de oro, que si bien es cierto, la producción
a escala comparada con la que se realizaba en México y Perú era bastante menor, no es menos cierto
que ella fue el motor de la economía de el Chile colonial del siglo XVI, los historiadores señalan este
siglo como el siglo del oro.

Fue una práctica común por parte de los locales disimular el real valor del producido auríferos para no
estimular denuncias ni inspecciones reales sobre la mano de obra empleada, su obtención y las
condiciones de trabajo, como tampoco sobre si la tributación declarada correspondía a lo realmente
producido.

De lo anterior se desprende que la actividad fiscalizadora de la Corona sobre la actividad minera, se
reducía sólo a la forma en que se llevaban a cabo las encomiendas y a los efectos tributarios de la
actividad, no habiendo referencia alguna al cuidado del medio natural. Es posible inferir que el primer



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control relativo al equilibrio ambiental, dice relación con el poder de vigilancia que la Corona española
realizaba sobre factores ambientales socioculturales, a saber, sobre la ejecución de las encomiendas
y las jornadas de trabajo.

A lo anterior se suma que, según los estatutos jurídicos de la época, la labor de extracción minera podía
realizarse por cualquier persona que denunciase la mina, todo aquel que prestase funciones en materia
minera, era un posible sujeto de derechos y destinatario de la norma de fiscalización por parte de la
Corona. Paralelamente empieza a producirse un fenómeno migratorio importante en la región, sureños
bien sea españoles, criollos e incluso algunos indígenas venidos del sur de chile, algunos del Perú y de
Bolivia, empiezan a realizar labores de extracción en el norte, por tanto, se hizo menester regular la
actividad con mayor precisión.

Inicios de la regulación de la actividad minera en el Chile indiano

Las normas aplicables a Las Indias por derecho común, eran las disposiciones castellanas medievales
que regulaban las actividades en el territorio español.

En virtud de tales disposiciones se establecía que La Corona tenía sobre todas las minas que se
encontraran en señorío real, un dominio eminente, sin embargo, podría obtenerse por parte de los
particulares un dominio útil a través de una merced, esta merced era considerada una suerte de
donación modal, toda vez que contiene la posibilidad de que caduque si no se cumplen los requisitos
establecidos para su permanencia.

La Corona, entonces, entregaba el dominio útil de la mina para que esta produjese riqueza, por lo tanto,
si la mina era trabajada y se mantenía en actividad entonces la Corona amparaba el dominio del
particular, es decir lo protegía, entonces se dice que la mina se encuentra poblada y entonces
amparada por trabajo, en el caso contrario, la mina caía en despueble, entonces la mina quedaba
expuesta a que pueda ser adquirida por otro quien si cumpliría con el fin con el que inicialmente la
concesión o merced fue concedida.

El estatuto jurídico de la Industria minera de la época esta circunscrito a la determinación del derecho
del empresario minero respecto del producido de la mina. El interés de la Corona, como ente regulador
es potenciar al máximo posible el auge de la extracción, dado que el foco era la producción de la riqueza
y los tributos que se debían por tal actividad, llamado “quinto real”, que correspondía al quinto de la
producción. Eran ajenos a los protocolos relativos a la ejecución del oficio o al cuidado ambiental,
habiendo sólo atisbos de regulación ambiental social relativa a las jornadas de trabajo, en las llamadas
“mitas”.

La disciplina laboral minera del Chile Indiano

Un aspecto a considerar en atención a factores de incidencia en el desarrollo de la industria minera en
Las Indias, y particularmente en la Capitanía General de Chile, junto con el problema de la escasez de
la mano de obra, por el escaso contingente de negros allegados a la zona, indios sometidos, acelerado
mestizaje, entre otros factores, lo constituía la falta de disciplina del trabajador minero.

El minero gozaba de un nivel de remuneraciones, por sobre lo que percibía el trabajador del sector
agropecuario y muy por sobre lo percibido por el personal doméstico, que usualmente prestaba labores
sin una remuneración determinada, a cambio de habitación, comida y ciertos cuidados.

La falta de educación para el desarrollo de la administración de recursos por parte de los trabajadores
de la minería, junto a un nivel mayor de ingresos en comparación al resto de los trabajadores de la
época y a la falta de regulación ambiental y/o muy escasa legislación social, redundó en la falta de
disciplina de los operarios mineros, quienes tuvieron una vida ligada al desorden y la falta de control.



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La falta de regulación ambiental redundó además en que las minas eran por regla general cavernas
húmedas, faltas de ventilación, medidas de seguridad, entre otras características del ambiente laboral,
lo que acarreaba muertes, enfermedades, infecciones y otros padecimientos que no tenían tampoco
control ni paliativos.

Es recién a inicios del Siglo XVII, que principia formalmente la regulación de algunos factores
ambientales de carácter social, a través de la conocida como “la tasa de Santillán”, que se regularon
ciertas condiciones de trabajo y pago para el trabajador minero.

Junto a ello, la falta de control y del establecimiento de un Estado Policía, hizo que en los
asentamientos mineros abundara la vida licenciosa ligada a la prostitución y a los delitos como por
ejemplo el hurto, las violaciones sodomíticas e incluso otros más graves que quedaban en completa
impunidad como los homicidios. El control ambiental, era de suyo insuficiente y prácticamente
inexistente para hacer frente a la realidad ambiental del momento.

La República y el Derecho de Minería

La Ordenanza de Nueva España, estatuto jurídico vigente al término del período colonial, fue un cuerpo
regulatorio de invaluable valor técnico jurídico. Constituía una recopilación metódica de leyes de
diversa naturaleza que, entre otras cosas, fundaron las bases de algunas figuras jurídicas que se
mantuvieron al advenimiento del período republicano en Chile.

La minería seguía siendo una de las principales fuentes de riqueza del país, actividad que no fue
mermada por los cambios políticos del siglo XIX.

El estatuto regulador lo seguía constituyendo Las Ordenanzas de Nueva España con las adecuaciones
necesarias relativas al aparato público, sustituyendo en su interpretación al Estado en todo lo referido
a La Corona.

Algunas figuras civiles de derecho común empiezan a aplicarse en temas mineros, como algunos
contratos nominados, cobra vital importancia el desarrollo de temas tributarios por parte del Estado y
el fomento de los empréstitos fiscales para fines de producción, promoción y circulación de la riqueza.

No existía una recopilación de normas jurídicas mineras, estaban dispersas en leyes sueltas, orden que
se mantuvo hasta que se hace evidente la necesidad de regulación de un estatuto jurídico de minería
con instituciones propias. Por ello es que se encarga, en la segunda mitad del siglo XIX, la redacción
de un Código de Minería en Chile.

En el mensaje no se advierte preocupación alguna por temas de orden ambiental, se mantiene el foco
de la regulación en la ejecución de la industria, regulación de titularidades de las concesiones y con un
enfoque basado en la promoción de la actividad, pensando en la productividad y no en la
sustentabilidad. De manera paralela, algunas normas de orden sanitaria vienen a aplicarse en la
industria, pero cuya fuente, fue el control de epidemias, como, por ejemplo, controles de hacinamiento,
vacunación obligatoria, y normas básicas de legislación social.

El Código de Minería

En 1874 se sanciona el primer Código de Minería de la República de Chile, cuerpo en el que se
mantienen con las adecuaciones necesarias, las figuras que encuentran su base en la legislación de
Las Indias.

En la década del 30 del siglo XX se aprueba un nuevo Código de Minería que no introduce grandes
cambios en las instituciones primordiales, se advierte la inexistencia de un Estado Policía, dado que la
industria minera del salitre, constituía la principal fuente de ingresos, públicos y privados de la época.



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Es en esta época que capitales estadounidenses, ingleses y alemanes configuraban el grueso de la
inversión privada en materia minera. Estas compañías, fueron pioneras en incorporar normas de
calidad a su funcionamiento, por ello es que estas compañías trajeron su regulaciones bases a las
mineras productivas nacionales, de esta manera es que se puede establecer que durante el siglo XX,
regularon la actividad minera, normas de calidad extranjeras, dado que no existía una certificación
internacional para tales normas, ni tampoco el ordenamiento jurídico chileno estaba premunido de
normas de calidad, seguridad y de legislación social modernas y adaptadas a la realidad pujante de la
actividad minera en el Chile de la época.

Es preciso señalar, que la regulación foránea aludida, no dice relación con figuras jurídicas, sino a
normas de funcionamiento y calidad; sin embargo, no se exigen estudios de impacto ambiental para el
funcionamiento de la industria, por lo que la ambientalización de la actividad, queda más bien
entregada a la prudencia de las compañías, que a políticas públicas de control.

En 1982 se aprueba un nuevo cuerpo en el que se promueve nuevamente la inversión extranjera a través
del Decreto Ley 600, se regula la gran minería entendiendo algunas necesarias como entidades
públicas, como por ejemplo la Mina de Chuquicamata, la mina de rajo abierto más grande del mundo.

En este Código se mantiene el sistema en términos generales; sin perjuicio de ello, de manera paralela,
empiezan a aparecer normativas ambientales, propias del cambio en el paradigma socio-jurídico que
se produce con posterioridad a la Cumbre del Planeta. Sin embargo, este cambio no alcanza a la
normativa minera propiamente tal, dado que el foco sigue siendo la productividad, y no la
sostenibilidad. La normativa ambiental, afecta las labores mineras, pero consecuencialmente, dado
que regula actos que pudiesen afectar el equilibrio ambiental.

La consagración del principio de protección ambiental, y cuyo eje es la sustentabilidad y el equilibrio
ambiental, llega con la dictación de la Ley de Medio Ambiente N°19.300 de 1994.

Al inicio del siglo XXI se establece mediante una normativa que no modifica el Código de Minería, la
incorporación de una figura llamada Royalty, que corresponderá no a un nuevo tributo, ni patente
minera, sino al pago de una indemnización al Estado por el hecho de la extracción y por haber
disminuido en cantidad el dominio eminente sobre la producción de las minas en el territorio nacional.
Fuertemente criticado por los ambientalistas, dado que transformaría, según estos, el equilibrio
ambiental de los minerales, en un bien disponible y transable. Por lo que habría un retroceso en la
materia, contrario al principio rector de no regresión en materia ambiental.

A fines de la primera década del presente siglo, se han ido observando la inclusión de normativa y
criterios de interpretación que van ligando necesariamente al derecho de minería con el derecho
ambiental, haciendo francos avances en materia de sostenibilidad, agregando como necesarias los
estudios de impacto ambiental, un desarrollo sostenido de la labor de vigilancia y fiscalización y la
creación de los Tribunales Ambientales para sustanciar controversias en materia de daño ambiental,
por lo que ya no sólo el enfoque es la sostenibilidad, sino que la ambientalización del estatuto, lo que
es por fin, el eje articulador de la regulación.

Chile se encuentra en un proceso de confección de una nueva carta fundamental, donde, este criterio
ha sido uno de los ejes principales de su diseño, que, de seguro, considerará el Derecho al medio
ambiente, como un derecho humano, tal y como ha sido la constante en los ordenamientos jurídicos
evolucionados.

Chuquicamata, un ejemplo a analizar

Durante el siglo XIX, Chuquicamata fue una mina de cobre boliviana explotada por españoles, chilenos
y bolivianos. Chuquicamata queda ubicada en plena cordillera de Los Andes en el actual extremo norte



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de Chile, en la región de Antofagasta, a unos 15 kilómetros al norte este de Calama, a 234 kilómetros
de Antofagasta, y 2.870 metros de altitud. Después de la Guerra del Pacífico, la región que le pertenecía
a Bolivia, pasó a formar parte del territorio de Chile.

La administración de la mina quedó a cargo de Chile con posterioridad a la guerra; y se reestructuró la
gran pertenencia minera, parcelándose el gran paño, dividida en unidades menores.

En 1915 ya Chuquicamata era un asentamiento minero importante, y se producía en la mina, cobre de
muy buena ley. Podía apreciarse entonces ya un villorrio que se le denominó “el campamento
americano”, dado que la administración era en su mayoría norteamericana y la proyección del
asentamiento fue encargado por la compañía. El campamento contaba con vegetación y casas con
implementación de punta para la época y era planificada así para los altos ejecutivos y profesionales
extranjeros de la compañía. El campamento nuevo, asentamiento destinado al resto del personal de la
compañía, era carente de vegetación, presentaba un aspecto más industrial, predominando la
construcción en pabellones. Ya en la década del 30 el asentamiento contaba con un hospital, una caja
de ahorro y una pulpería.

Su emplazamiento aislado entre los cerros y en medio del desierto de Atacama, facilitó la implantación
de un asentamiento productivo y su campamento se fue tornando cada vez más poblado.

El campamento crece y se desarrolla en la misma proporción que la productividad de la mina, de un
pequeño campamento gestado por una empresa norteamericana, mutó con el avance del siglo, a una
verdadera ciudad, con un diseño fundacional tipo damero, con una plaza en su centro, un centro de
comercio, un moderno hospital, áreas de esparcimiento, hoteles, restaurantes y extensas poblaciones
para los trabajadores de la mina. El dominio de la mina ha sido también cambiante, primero se trató de
empresas norteamericanas, luego tuvo aportes públicos del Estado de carácter parcial, hasta
nacionalizarse y constituir una empresa pública en la década del 70 y mixta en la actualidad.

Chuquicamata era concebida como una ciudad ordenada, cuyos habitantes tenían una sensación de
control y seguridad, no propia o usual en relación a lo que ocurría en el resto de las ciudades del país.

Se vivió así, en Chuquicamata, bajo un ambiente de control y seguridad, provisto de todos los servicios,
generando en sus habitantes un fuerte arraigo con el lugar, al no existir en las cercanías poblados con
iguales atracciones. Este sentimiento se mantuvo a través de los años, traspasándose de generación
en generación, hasta el cierre definitivo de todo el sector habitacional en Chuquicamata.

Un aspecto positivo de los efectos de la industria minera en el caso en estudio, es la creación de una
ciudad con características que la destacan del resto de las ciudades de la región, cuyos habitantes se
sentían orgullosamente chuquicamatinos, lo que corresponde a uno de los bienes jurídicos más
preciados e importantes que un ser humano tiene, el arraigo y sentimiento de pertenencia de un
individuo a un lugar determinado. Un derecho fundamental, considerado en la actualidad como un
derecho humano, parte de la ambientalización necesaria que debe tener un ordenamiento jurídico
integral.

La incorporación de la industria química en la minería, colaboró en gran medida con el desequilibrio
ambiental allí; generando depredación y contaminación en todos los derredores del asentamiento.

El acopio de los deshechos provenientes de la industria, en el mismo lugar donde se encuentra
emplazada la ciudad, la emisión de gases contaminantes, percolados, y la consecuente contaminación,
niveles de ruidos, muy por sobre lo actualmente permitido, consecuencias todas de las faenas de una
mina del tamaño como la que analizamos, acarreó que la vida en sociedad en el lugar donde la ciudad
se planificó, se tornó insostenible.



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La declaración de Chuquicamata como zona saturada de contaminación, más el elevado costo de
generar botaderos en zonas más alejadas, generó un plan de implicancia considerable para el futuro
de sus habitantes; su traslado definitivo hacia la ciudad vecina de Calama. Esto suscita una
degradación progresiva del campamento nuevo, que vería su fin como campamento habitado. El
desalojo en sí, acarrea una serie de efectos que se traducen en etapas marcadas, generando cambios
plasmados en su arquitectura y espacios urbanos; una parte por decisiones de la empresa y otra
moldeada con afecto por la mano de quienes habitaron el campamento por años.

Chuquicamata, experimentó el cierre de su campamento residente. Se acaba el modelo gestado bajo
la mano de los norteamericanos, que tras la administración chilena vivió numerosos avances en lo
social dentro de su configuración inicial, para luego, producto de variables económicas y ambientales
pasar a ser decretado una gran zona industrial, con el consecuente traslado de sus habitantes a la
vecina ciudad de Calama. El traslado y desalojo de las cerca de 20.000 personas que constituían el
campamento hacia fines del siglo XX, trajo consigo una serie de consecuencias ligadas a lo humano y
social.

Desde el punto de vista social, se hizo necesaria la conservación de la memoria histórica y cultural del
patrimonio tangible e intangible del campamento de Chuquicamata, para poder realizar el traspaso
generacional de la experiencia ahí vivida.

La industria minera en Chuquicamata ha sido históricamente fuente de cambio del paisaje existente y
en el equilibrio ambiental, primero al crear un asentamiento humano donde sin la existencia de la
industria, no se habría generado espontáneamente; y luego por provocar un ambiente degradado
convertido en un ejemplo patente de pueblo fantasma.


Sin embargo, el principal daño para el habitante del campamento, es la lesión en el sentimiento de
arraigo con el lugar; con la decisión de desalojo y el sentimiento de desadaptación propios de un
desplazamiento masivo, que en el particular se define como un verdadero éxodo.

Los aspectos socioculturales forman parte del ambiente del individuo, por tanto la garantía
constitucional de reconocimiento del derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, se
interpreta como el derecho de toda persona de desarrollar su vida en un ambiente en equilibrio, por
tanto, el desequilibrio que se le provoca a un individuo con una medida que acarrea un desplazamiento
de una ciudad completa y reinsertarla en una urbe de la que no era naturalmente originario, es a todas
luces un Daño Masivo, y aparentemente con un fuerte contenido de Daño Injusto, sin perjuicio de ello,
los desplazados nunca reclamaron su derecho a ser reparados.

El daño justificado en este ejemplo

Es innegable que el desplazamiento del colectivo social desde Chuquicamata hacia Calama, constituye
un daño masivo, entendiendo por tal, al que sufre un grupo de personas en su conjunto, más allá de los
daños individuales. Sin embargo, es necesario analizar si el daño se encuentra justificado o no.

La necesidad de los habitantes de Chuquicamata de que desarrollen su vida en un ambiente libre de
contaminación, constituye un estándar superior a la necesidad de reconocimiento y garantía del
sentimiento de arraigo.

Reportes de los niveles de contaminación en el campamento llegaron a indicar y sostener que la vida
en Chuquicamata se tornó insostenible, con consecuencias perniciosas para la salud de todos los
habitantes de la ciudad; por ello es que el desplazamiento parece una medida que vendría a paliar en
alguna medida, el hecho de haber sido receptores de agentes contaminantes durante largo tiempo.



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Servi define al ambiente como: “El conjunto total de factores relacionados entre sí, que rodean y forman
parte de la tierra”. Por ello es que el arraigo, cabe dentro de lo que el autor define como factor de
relación y que forma parte de lo que nos rodea.

Sin embargo, una parte de la lesión en el sentimiento de arraigo, de un fuerte contenido moral, queda
expuesto a un daño no justificado, y que amerita un resarcimiento por parte del agente provocante.

En el caso en comento, el Estado de Chile, en su intento reparatorio, favoreció a los desplazados, con
subsidios habitacionales para su instalación en bienes raíces en la vecina ciudad de Calama, de modo
tal de mitigar la lesión injustificada consecuencia del éxodo ejecutado.

No debemos desatender que el entrecruce de los demás principios del Derecho Ambiental, como la
prevención y la precaución, fueron también determinantes a la hora de tomar la decisión de un desalojo
masivo.

Este es un ejemplo claro de la evolución del derecho ambiental, de la inexistencia de criterios de
ambientalización en materia minera y del derecho de daños, en conexión e interdependencia, dado que
actualmente los estudios de impacto ambiental y las formas diversas de prevención en la materia,
hacen que un error de las dimensiones del caso que analizamos, no sería posible que actualmente
pudiese repetirse.

CONCLUSIONES

La regulación en materia de industria minera fue temprana en nuestro ordenamiento, por ser tal
actividad de muy antigua data y por ser de vital importancia en el quehacer nacional.

Sin embargo, la constante, hasta fines del siglo pasado, fue la inobservancia de criterios de
ambientalización en el diseño del estatuto jurídico.

No se evidencia la visión integrativa del concepto del bien común que considere el ambiente sano,
como parte esencial de la calidad de vida de las personas. Tampoco se evidencia, hasta avanzado el
siglo pasado, atisbos relacionados con el equilibrio sistémico, la polución, ni la generosidad
intergeneracional.

Quizás, algunos atisbos relacionados a la regulación social del trabajo minero, es lo único que podemos
encontrar en la historia de la legislación minera local, lo que redundó en inequidades del tamaño de los
que se vivió, por ejemplo en Chuquicamata, responsabilidad del Estado, que nadie reclamó, y que
pasará a la historia, como una anécdota, y como un ejemplo, de lo que no se debe hacer, en una
sociedad, que tenga a la indemnidad del ser humano y a todo lo que le rodea, como foco necesario de
la regulación.



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DEDICATORIA

A la memoria de Abraham Quezada, una constante inspiración en el camino del saber.