LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 596.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i6.3030
El delito de calumnia en redes sociales: regulación en
Ecuador y dilemas de la libertad de expresión
The crime of slander on social networks: regulation in Ecuador and
dilemmas of freedom of expression
Astrith Iliana Cuenca Gonzaga
acuencag@unemi.edu.ec
https://orcid.org/0009-0003-9213-4021
Universidad Nacional de Loja
Milagro – Ecuador
Julissa Jahayra Fajardo Martillo
jfajardom1@unemi.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-5304-5989
Universidad de Especialidades Espíritu Santo
Milagro – Ecuador
Diego Javier Jiménez Pillajo
djimenezp6@unemi.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-3297-7912
Universidad Técnica de Ambato
Milagro – Ecuador
Mayalita Guamán Génesis Alicia
acuencag@unemi.edu.ec
Universidad Estatal de Milagro
Milagro – Ecuador
Paula Emilia Pesantez Vinueza
ppesantezv@unemi.edu.ec
https://orcid.org/0009-0004-3496-0699
Universidad Estatal de Milagro
Milagro – Ecuador
Artículo recibido: 07 de noviembre de 2024. Aceptado para publicación: 21 de noviembre de 2024.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) de Ecuador estipula en su Art. 182 que la persona que, por
cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena
privativa de libertad de seis meses a dos años. Sin embargo, el auge tecnológico ha hecho que en las
distintas plataformas de redes sociales se publique información de manera deliberada, masiva y sin
restricción, generando un fenómeno que podría transgredir la ética en la información, en la que se
afecta la honra y buen nombre de las personas. Al respecto, el derecho al buen nombre está
consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 18; y, el COIP,
desde el ámbito punitivo, refiere sanciones en caso de que ese derecho se vulnerara, pero, no alude
de manera explícita a las redes sociales, algo que promueve el asambleísta Ramiro Vela Jiménez para
reformar el Art. 182 y ha generado reacciones desde los medios de comunicación, sectores políticos
y organizaciones no gubernamentales, poniendo en debate una supuesta amenaza a la libertad de
expresión. En consideración de todos esos antecedentes, en la presente investigación se abordarán
diversas perspectivas desde la propuesta de los derechos humanos, la legislación ecuatoriana, el
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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 597.
Derecho comparado y se estudiará el proyecto de reforma al COIP del asambleísta Ramiro Vela, para
colegir y absolver dudas respecto del derecho a la honra, el control a las redes sociales y la libertad
de expresión.
Palabras clave: código penal, derecho a la honra, redes sociales, libertad de expresión
Abstract
The Organic Penal Code (COIP) of Ecuador stipulates in its Art. 182 that the person who, by any means,
makes a false accusation of a crime against another, will be punished with a prison sentence of six
months to two years. However, the technological boom has caused information to be published
deliberately, massively and without restrictions on different social media platforms, generating a
phenomenon that could transgress ethics in information, in which honor and good name are affected.
In this sense, the right to a good name is enshrined in the Constitution of the Republic of Ecuador, in
article 66, paragraph 18; and, the COIP, from the punitive sphere, refers sanctions in the event that this
right is violated, but does not make explicit reference to social networks, something that assembly
member Ramiro Vela Jiménez promotes to reform art. 182 and has generated reactions from the
media, political sectors and non-governmental organizations, bringing into debate an alleged threat to
freedom of expression. Taking into account all this background, this research will address various
perspectives from the human rights proposal, Ecuadorian legislation, comparative law and the COIP
reform project of assemblyman Ramiro Vela will be studied, to collect and clarify doubts regarding the
honor, control of social networks and freedom of expression.
Keywords: penal code, right to honor, social networks, freedom of expression
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Cómo citar: Cuenca Gonzaga, A. I., Fajardo Martillo , J. J., Jiménez Pillajo , D. J., Génesis Alicia, M. G.,
& Pesantez Vinueza , P. E. (2024). El delito de calumnia en redes sociales: regulación en Ecuador y
dilemas de la libertad de expresión. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 5 (6), 596 – 607. https://doi.org/10.56712/latam.v5i6.3030
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 598.
INTRODUCCIÓN
El 03 de enero, el asambleísta por la provincia de Tungurahua, Ramiro Vela Jiménez, presentó
oficialmente un Proyecto de Ley Reformatorio al Código Orgánico Integral Penal (2024) mediante el
cual pretende que se realicen modificaciones al artículo 182 del cuerpo normativo, en defensa del
derecho al honor y buen nombre de las personas.
Casi de inmediato, algunos sectores de la opinión pública, como la organización no gubernamental
Fundamedios, presentaron su rechazo a la intención del legislador. En una publicación que reposa en
su portal web, se señala que la entidad “repudia que legisladores cercanos al Gobierno propongan
reforma penal que criminaliza las expresiones en redes sociales” (2024), aludiendo a que la iniciativa
viola flagrantemente los instrumentos internacionales de protección a la libertad de expresión.
La propuesta de reforma, que se ancla en la Constitución de la República del Ecuador (2008), para citar
el derecho al honor y al buen nombre, recomienda que se incorpore en el COIP a las redes sociales para
que desde ese entorno digital se regule lo que se dice de las personas, a fin de que quien calumnie y
afecte la integridad moral de alguien sea responsable penalmente y económicamente.
En la legislación ecuatoriana, hasta la actualidad, no se ha regulado integralmente a las plataformas
de Internet ni sus contenidos. Ni siquiera la Ley Orgánica de Comunicación (2013) amplió su espectro
hasta las redes sociales, aunque en el Art. 24 sí otorga el derecho a la réplica o respuesta a la persona
que haya sido directamente aludida a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus
derechos a la dignidad, honra o reputación. Pero, al no referir a las redes sociales, desde ese año la
información que por esos medios se publica no es objeto de regulación.
Permanece entonces, en debate, si es necesaria una reforma al Código Integral Penal, o los alcances
del proyecto enviado a la Asamblea Nacional vulneran principios internacionales sobre el ejercicio de
la libertad de expresión, como también, es prudente repasar que en Ecuador todavía no se ha regulado
el espectro de difusión de información desde cuentas personales en redes sociales, y, si es preciso
hacerlo.
DESARROLLO
Derecho internacional
Desde el Derecho internacional, el derecho a la libertad de expresión, que entra en debate ante la
propuesta de reforma legislativa, está protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948), cuyo Art. 19 señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión.
Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
En concordancia con la norma citada, el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) o Pacto de San José (1978) salvaguarda este derecho y amplía su margen de protección al
prohibir expresamente restricciones indirectas en su ejercicio, aunque refiere un ejercicio de
responsabilidad ulterior para proteger derechos de terceros y por razones de seguridad y orden público.
El numeral 2 del artículo establece lo siguiente:
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
● el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
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● la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (p. 6)
En este sentido, desde el Derecho internacional se exponen dos fuentes jurídicas respecto de la libertad
de expresión. La una, desde una posición fundamentalista, respalda el principio de manera ecuménica,
en tanto que el Pacto de José adhiere la importancia de que el derecho no sea motivo para la
transgresión de la reputación de los demás.
Se podría inferir, de tal manera, que el problema de interpretación surge debido a que por su data ambas
declaraciones no eran congruentes con lo que devino décadas más adelante, con el avance tecnológico
y la globalización, era moderna en la que los individuos están reconstruyendo el modelo de interacción
social con la ayuda de las nuevas posibilidades tecnológicas, para crear un nuevo modelo de sociedad:
la sociedad red (Castells, 2006).
Ese nuevo modelo de sociedad de información, que está permeado por las plataformas de Internet, es
al que hace referencia el asambleísta Ramiro Vela y su necesidad de regular, en el que diversas redes
sociales como Facebook, X, Instagram (…) se han convertido en nuevos medios de comunicación y
difusión emergentes, a los que, en algún momento, de forma cáustica, Umberto Eco describió así:
Las redes sociales le dan el derecho de hablar a legiones de idiotas que primero hablaban solo en el
bar después de un vaso de vino, sin dañar a la comunidad. Ellos eran silenciados rápidamente y ahora
tienen el mismo derecho a hablar que un premio Nobel. Es la invasión de los idiotas. (2015)
Sus polémicas declaraciones han sido tomadas como base para poner en contexto la urgencia de
regular las redes sociales, bajo principios éticos, deontológicos y morales, inclusive bajo el supuesto
de que la sociedad actual ha llegado a concebir a las plataformas de redes sociales como medios
digitales, por el simple hecho de emitir información, o replicarla, sin principios elementales de
verificación y contrastación.
Legislación ecuatoriana sobre libertad de expresión, buen nombre y responsabilidad de los medios de
comunicación
La Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 16, numerales 1 y 2, menciona todas las
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a (…) una comunicación libre, intercultural,
incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y
forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos (…); y, al acceso universal a las tecnologías de
información y comunicación.
Más adelante, en el Capítulo de los derechos de libertad, de forma específica en el Art. 66, numerales
6, 7 y 18, respectivamente, menciona que la Carta Magna reconoce y garantizará a las personas (…); el
derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones (…);
el derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios
de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta (…); y, el derecho
al honor y al buen nombre.
Tampoco en la normativa ecuatoriana se ha tomado en cuenta ninguna propuesta, hasta ahora, para
abrir la puerta a la regulación de redes sociales, menos aún bajo la defensa del derecho al honor y al
buen nombre, quedando fuera de lo que se establece en la Ley de Comunicación (2013), en su Art. 4, o
al menos no es tácita, al referir las consecuencias de lo que una persona profiera en menoscabo de
otra, desde cuentas personales:
Art. 4.- Contenidos personales en internet. - Esta Ley no regula la información u opinión que de modo
personal se emite a través de internet. Esta disposición no excluye las acciones penales o civiles a las
que haya lugar por las infracciones a otras leyes que se cometan a través del internet.
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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 600.
¿Por qué el contenido de las redes sociales no está regulado? La misma Ley de Comunicación en su
Art. 5 menciona que se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones
públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y
televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios
impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser
generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet.
Con base en ello, lo que se diga en redes sociales, por medio de cuentas personas, no puede ser
regulado ni tomado en cuenta para acciones posteriores en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pero,
según Coronel (2019) es importante precisar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto,
por lo tanto, las leyes pueden prohibir, por ejemplo, que una persona incite a la violencia o viole la
intimidad de las personas y lograr incluso una pena privativa de libertad debido a la responsabilidad
ulterior que se tiene al haber ejercido su derecho a expresarse.
Delito de calumnia y desprestigio a la honra
El Código Orgánico Integral Penal, sobre los delitos contra el derecho al honor y buen nombre, en su
Art. 182, al respecto de la calumnia, cita que la persona que, por cualquier medio, realice una falsa
imputación de un delito en contra de otra, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses
a dos años (…); y que, no habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias se retractare
voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada.
Concomitante al COIP, la Ley de Comunicación, en su Art. 19 refiere a la responsabilidad ulterior,
citando que es la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias legales posteriores
a difundir, a través de los medios de comunicación, contenidos que lesionen los derechos establecidos,
en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, en la Constitución y la Ley.
Dos años después de la transición política del expresidente Rafael Correa -promotor de la Ley de
Comunicación- al expresidente Lenin Moreno, durante el mandato de este último, en 2019 se publicó
en el Registro Oficial Suplemento No. 432 una Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación
(2019), que tuvo como de sus principales fines derogar la figura del linchamiento mediático, que en el
extinto Art. 26 prohibía:
La difusión de información que, de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma
concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el
propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública (…)
Asimismo, la Ley de Comunicación (2013) en el Art., 24, sobre la responsabilidad social de los medios
de comunicación ante la afectación a la dignidad, la honra y la reputación, menciona:
Derecho a la réplica o respuesta. Toda persona que haya sido directamente aludida a través de un
medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación, tiene
derecho a que ese medio publique o brinde acceso para que se realice su réplica o respuesta de forma
gratuita, con las mismas características, dimensiones, página o sección en medios escritos, o en el
mismo programa, espacio y horario en medios audiovisuales, en el término de 72 horas o en las
próximas 3 programaciones, a partir de la solicitud escrita planteada por la persona afectada. (p. 10)
Desde los dos cuerpos normativos, tanto el Código Penal como la Ley de Comunicación, se establecen
sanciones para delito de calumnia y regulaciones para los contenidos en los medios de comunicación,
respectivamente, pero no se define un ordenamiento jurídico para quienes emitan de manera
irresponsable falsos criterios sobre alguien desde las redes sociales, lo que busca regular el
asambleísta Ramiro Vela.
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Proyecto de Ley Reformatorio al Código Orgánico Integral Penal
En enero de 2024, el asambleísta Ramiro Vela envió para calificación un proyecto de ley que pretende
reformar el Art. 182 del Código Integral Penal, buscando que se considere como calumnia cuando la
persona que, por cualquier medio, “plataforma digital o red social”, realice, o “publique”, una falsa
imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con una pena privativa de libertad de seis
meses a dos años “y con tres a ocho salarios básicos unificados del trabajador en general”.
Sobre el significado de calumnia, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2024)
refiere que es la “imputación de un delito a sabiendas de su falsedad”; y, desde el concepto jurídico,
(Carmona, 2012) la calumnia se integraría, de una parte, por la falsedad objetiva de lo imputado (tipo
objetivo), y, de otra, por la falsedad subjetiva o actitud interna del informador (tipo subjetivo), de tal
forma que la imputación de un hecho delictivo, objetivamente verdadero, aunque su autor lo creyera
falso o no lo hubiese contrastado debidamente antes de emitir (falsedad subjetiva), tendría que
calificarse como atípica, pues faltaría la vertiente objetiva del tipo.
García (2018, como se cita en Suscal et al., 2019), refiere que la calumnia es lo que un calumniador
efectúa con conocimiento de causa y dominio de la verdad para imputar a otra persona un acto
tipificado en la ley penal como delito. Por ello, su objetivo es dañar, agredir la honra, por el descrédito,
deshonra o menosprecio a la persona, causando daño moral, exponiéndose a la crítica, escarnio y
vejamen públicos.
En una sesión de la Comisión de Fiscalización (2024), el asambleísta Ramiro Vela compareció para
defender su propuesta de reformar el COIP, en la que expresa que su propuesta busca la protección
del honor para salvaguardar la honra y reputación de los ciudadanos; una justicia ágil que prevenga el
abuso en redes sociales para difamar a una persona; el equilibrio entre libertad de expresión, límites
legales y protección del honor; generar responsabilidad social en redes sociales para un uso adecuado
de las plataformas; y, la reparación integral para víctimas de calumnias en entornos virtuales.
Paradójicamente, el asambleísta Ramiro Vela recibió cuestionamientos por su propuesta de reforma,
a inicios de este año, entre las que se incluye a diario La Hora (2024), que mediante una nota de prensa
tituló en su portal web “Asambleístas afines al oficialismo intentan penalizar la libre expresión en redes
y plataformas digitales”.
Haciendo uso de la Ley de Comunicación, citando el Art. 23, sobre el derecho a la rectificación, el
legislador mediante una carta enviada al medio de comunicación digital indica que su propuesta va
encaminada a combatir las calumnias, no a la libertad de expresión, por lo que exhorta a que se
publique su nota aclaratoria en la que explica los fines de su propuesta de reforma al Código Integral
Penal.
Indudablemente, abordar los límites y posibles restricciones a la libertad de expresión hace que ciertos
sectores que constituyen la opinión pública, como medios de comunicación, expongan su
inconformidad y renuencia, por una posible amenaza al derecho de informar libremente, ante lo cual se
respaldan en la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto de San José y la misma Constitución
de la República del Ecuador.
Derecho comparado
En países de Latinoamérica, como Argentina, Colombia y México, en sus sistemas penales no se ha
incorporado la calumnia proferida en redes sociales como una causa de tipificación penal. Incluso, en
Argentina y México, ni siquiera se considera la privación de libertad como castigo.
El Art. 113 del Código Penal de la Nación Argentina (1984) establece que:
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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 602.
El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será
reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera
atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de
calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
El Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000 (2024), en su Art. 221, menciona que quien impute
falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis a setenta meses y multa de trece
a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigente.
Analizando el caso de México, de acuerdo a las últimas reformas, en el Código Penal para el Distrito
Federal (2007) se derogaron todos los artículos relacionados a los delitos contra el honor, entre los
que estaba contenida la calumnia. Una nota de prensa del portal Artículo 19 celebra que el Congreso
de Hidalgo también haya derogado los delitos contra el honor, lo que representa un avance para la
garantía del derecho a la libertad de expresión (2019).
El portal digital Ojo Público, mediante un reportaje sobre la tipificación del delito de calumnia en los
países latinoamericanos (2023) explora la dimensión y alcance en quince naciones, entre las cuales se
ubica a países con gobiernos de tendencia radical, como Nicaragua o Venezuela, y en ninguno se
considera la calumnia expresada mediante redes sociales y otras plataformas digitales como causa
penal. Se resalta el hecho de que en México sólo dos estados tengan sanciones y que Argentina o Perú
solo tengan multas como sanción y no pena privativa de libertad.
METODOLOGÍA
La metodología implementada se enmarca en un enfoque mixto, de tipo cualitativo y cuantitativo. Para
el análisis cualitativo se tomaron como referencia las categorías derechos humanos, responsabilidad
ulterior, libertad de expresión, Derecho comparado, el Proyecto de Ley Reformatorio al COIP del
asambleísta Ramiro Vela y su relación con el delito de calumnia.
Asimismo, para el análisis cuantitativo, a fin de conocer el criterio de los profesionales del Derecho, se
aplicó una encuesta con dos preguntas cerradas a 135 abogados de distintas provincias de Ecuador
que integran un colectivo digital. Las preguntas buscaban conocer su posición de acuerdo o rechazo a
una posible reforma al Art. 182 del COIP y su relación con la libertad de expresión.
Enfoque cualitativo
Tabla 1
Delito de calumnia y su relación con la legislación ecuatoriana y el sistema internacional
Categorías Delito de calumnia
Derechos humanos La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama el derecho de
libertad de expresión y opinión, sin ser molestado, por cualquier medio de
expresión.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
otorga el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, pero, reconoce
el respeto a los derechos y reputación de los demás.
En ninguno de los tratados internacionales analizados se hace referencia al
concepto calumnia de forma explícita.
Responsabilidad
ulterior
La Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador dispone la obligación de que
todas las personas que difundan información por los medios de
comunicación asuman la responsabilidad ulterior en caso de lesionar los
derechos de terceros establecidos en la Constitución de la República.
Libertad de
expresión
Consagrada en tratados internacionales, en la Constitución de la República
del Ecuador y en la Ley de Comunicación, como un derecho universal. Sin
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embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) advierte que en ejercicio de la libertad de expresión se deben
respetar los derechos y reputación de los demás.
Derecho comparado En Latinoamérica, países como Argentina y Perú no establecen penas
privativas de libertad para el delito de calumnia. México, a excepción de dos
estados, ha derogado por completo en sus códigos penales el delito de
calumnia. Ningún país de América Latina considera a las redes sociales
como medio de falsa imputación de un delito para tipificar la calumnia.
Proyecto de Ley
Reformatorio al
COIP
Busca reformar el Art. 182 del Código Penal ecuatoriano, para incorporar a
las redes sociales como medio en el que se realice o publique la falsa
imputación de un delito de una persona hacia otra, para sanción la
calumnia. No limita la libertad de expresión, sino pretenda sentar límites al
respeto y derechos de la reputación de los demás, de conformidad con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Fuente: elaboración propia.
Enfoque cuantitativo
Tabla 2
¿Estaría de acuerdo en que, mediante un Proyecto de Reforma de Ley al Art. 182 del Código Integral
Penal, se incorpora como delito de calumnia a la falsa imputación de un delito que se realice o publique
por cualquier plataforma digital o red social?
Variable Valor absoluto Porcentaje
Sí 126 93%
No 9 7 %
Total 135 100%
Fuente: elaboración propia. Resultados de la encuesta a 200 abogados, que laboran, en su mayoría, en
el ámbito privado (libre ejercicio).
Tabla 3
¿Considera usted que, al establecer como delito de calumnia a la falsa imputación de un delito que se
realice o publique por cualquier plataforma digital o red social, se está atentando contra la libertad de
expresión?
Variable Valor absoluto Porcentaje
Sí 11 8%
No 124 92%
Total 135 100%
Fuente: elaboración propia. Resultados de la encuesta a 200 abogados, que laboran, en su mayoría, en
el ámbito privado (libre ejercicio).
DISCUSIÓN
El acelerado avance tecnológico a nivel mundial ha propiciado que las distintas plataformas de redes
sociales, como Facebook, Instagram y X, se consideren nuevos espacios de propagación de
información de relevancia pública, hecho que los normaliza ante la sociedad como medios de
comunicación emergentes, al nivel de los medios impresos, la radio y la televisión.
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ISSN en línea: 2789-3855, noviembre, 2024, Volumen V, Número 6 p 604.
Producto del nuevo ecosistema digital, forjado al ritmo de la penetración de Internet y la
universalización de la tecnología, más personas poseen cuentas personales en redes sociales, con lo
cual se abre el abanico para una multiplicidad de información y la masificación de libertad de expresión,
democratizando un derecho fundamental.
La legislación ecuatoriana, conforme a lo que estipula el Derecho internacional, confiere desde la
Constitución de la República y la Ley de Comunicación el derecho a todos los ciudadanos de libertad
de expresión, consagrada mediante la participación ciudadana en los procesos de comunicación y
acceso a las tecnologías de información.
Asimismo, acatando lo que demanda la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o
Pacto de San José, sobre la importancia de que, bajo excusa de la libertad de expresión no se
transgrede la reputación de los demás, la Ley de Comunicación ha supuesto figuras jurídicas para
resarcir el buen nombre y la honra de quienes pudieran ser afectados con los contenidos maliciosos
que se difundan en medios de comunicación, o en sus plataformas digitales.
No obstante, en Ecuador no existe regulación jurídica para los casos en los que, empleando redes
sociales y otras plataformas digitales, una persona afecte a la honra y el buen nombre de otra persona,
haciendo mal uso de la libertad de expresión como un derecho universal y cometiendo un posible delito
de calumnia, estipulado en el Art. 182 del Código Integral Penal.
Ante ese posible vacío jurídico, el asambleísta por Tungurahua Ramiro Vela presentó una propuesta de
reforma al Art. 182 del COIP, para lograr que esas conductas antijurídicas proferidas en redes sociales
puedan ser punibles, puesto que, en la actualidad, la normativa en materia de plataformas digitales no
tiene una tipificación, lo que podría generar que los administradores de justicia no tengan herramientas
jurídicas suficientes para dictar sentencia en estos casos.
Los profesionales del Derecho en nuestro país muestran su respaldo y favorabilidad para que, a través
de reforma al Art. 122 del COIP, se establece también como delito de calumnia a la falsa imputación
de un delito que se realice o publique por cualquier plataforma digital o red social. Una minoría expresa
su resistencia a esa posibilidad, bajo el alegato y defensa de que se estaría violentando la libertad de
expresión.
A fin de evitar ambigüedades, es importante mencionar que la propuesta de reforma al COIP no
pretende afectar a la libertad de expresión, pero sí establecer una legislación que matice en la
importancia de la responsabilidad social y ulterior de quienes publican contenido en redes sociales, así
como también garantizar mecanismos de defensa al buen nombre y la honra de las personas.
Al momento, la propuesta del legislador ha sido remitida a una Comisión de la Asamblea Nacional para
su tratamiento. En caso de que prosiga según la norma técnica legislativa y llegue a ser aprobada,
Ecuador se convertiría en el primer país en tipificar como delito de calumnia la falsa imputación de un
delito de una persona hacia otra mediante redes sociales y otras plataformas digitales -en contraste a
otros países- como Argentina, donde para la calumnia no existe pena privativa de libertad; o, México,
donde en casi la totalidad de sus estados el delito de calumnia ha sido derogado por completo de los
códigos penales.
CONCLUSIÓN
El fácil acceso, masificación de Internet e invasión de plataformas digitales han marcado el incremento
de usuarios conectados en redes sociales como Facebook, Instagram, Tik Tok y X, espacios que se
han convertido en bitácoras personales. Otros, se han otorgado el derecho de llamarse medios de
comunicación.
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Sobre estos espacios digitales, que no están regulados por la Ley Comunicación, en la que se
establecen derechos como la réplica y rectificación y la obligación de la responsabilidad ulterior, para
los medios de comunicación, queda un libre albedrío de publicar cualquier contenido lesivo que pudiera
afectar la honra, buen nombre y reputación de terceros, sin que los agraviados tengan un marco
normativo para acceder a su defensa, dejando una sensación de impunidad, lejos del fin original del
principio de libertad de expresión.
Ante la falta de tipificación en la legislación ecuatoriana de la falsa imputación de un delito -conocida
como calumnia, según Art. 182 del COIP- a través de redes sociales y otras plataformas digitales, surge
una demanda ciudadana y de profesionales del Derecho de regular estos canales de difusión masiva,
sin que esto signifique violentar la libertad de expresión, consagrada en los tratados internacionales
como un derecho universal, ni ningún otro tipo de censura, sino todo lo contrario, establecer límites de
respeto a los derechos y a la reputación de las demás personas.
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REFERENCIAS
Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la Repíblica del Ecuador. Lexis Finder.
https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-
del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2013). Ley Orgánica de Comunicación. Lexis.
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