LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.

ISSN en línea: 2789-3855, febrero, 2025, Volumen VI, Número 1 p 2392

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i1.3505

De la inimputabilidad a la culpabilidad organizacional: el
desafío del derecho penal corporativo

From non-imputability to organizational culpability: the challenge of corporate criminal
law


Lizet Sofía Arredondo Jordán

sofiaarredondojordan@gmail.com
https://orcid.org/0009-0009-5961-0544

Investigadora independiente
Lima – Perú


Artículo recibido: 10 de febrero de 2025. Aceptado para publicación: 24 de febrero de 2025.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.

Resumen
El trabajo de investigación analiza la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde una
perspectiva histórica y comparativa, destacando la evolución doctrinaria global sobre la transición del
concepto de inimputabilidad a la culpabilidad organizacional. Tiene por objetivo analizar si las
personas jurídicas pueden ser penalmente responsables por delitos cometidos dentro de su
organización de acuerdo a los principales modelos de imputación penal: vicarial, culpabilidad de la
empresa y mixto. Asimismo, se profundiza sobre la Ley Nro. 30424, marco legal que regula la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el Perú; el cual, señala su carácter
autónomo respecto a la responsabilidad de las personas naturales, y los desafíos que enfrenta su
implementación en la práctica. Finalmente, el estudio resalta la necesidad de un marco normativo
claro, con una teoría del delito corporativo propia, que adapte el derecho penal tradicional con la
finalidad de atender las particularidades de las organizaciones.

Palabras clave: personas jurídicas, responsabilidad penal, inimputabilidad, culpabilidad
organizacional, derecho penal corporativo


Abstract
The research analyzes the criminal liability of legal entities from a historical and comparative
perspective, highlighting the global doctrinal evolution from the concept of non-imputability to
organizational culpability. Its objective is to assess whether legal entities can be held criminally
responsible for offenses committed within their organization, based on the main models of criminal
attribution: vicarious, organizational culpability-based, and mixed models. Additionally, it delves into
Law No. 30424, the legal framework governing the administrative liability of legal entities in Peru, which
underscores its autonomy from the liability of natural persons; and addresses the practical challenges
of its implementation. Finally, the study emphasizes the need for a clear regulatory framework,
including a dedicated corporate criminal theory, to adapt traditional criminal law to effectively address
the specific characteristics of organizations.

Keywords: legal entities, criminal liability, non-imputability, organizational guilt, corporate
criminal law




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ISSN en línea: 2789-3855, febrero, 2025, Volumen VI, Número 1 p 2393































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Cómo citar: Arredondo Jordán, L. S. (2025). De la inimputabilidad a la culpabilidad organizacional: el
desafío del derecho penal corporativo. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 6 (1), 2392 – 2409. https://doi.org/10.56712/latam.v6i1.3505



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INTRODUCCIÓN

La posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas ha sido objeto de debate a lo
largo de la historia. Durante mucho tiempo, el derecho penal tradicional sostuvo que únicamente las
personas físicas podían ser responsables de delitos, excluyendo a las entidades colectivas de esta
categoría. Sin embargo, la aparición de conductas ilícitas realizadas en beneficio de personas jurídicas
o mediante su estructura organizativa ha planteado nuevos desafíos en el ámbito jurídico. Este debate
ha estado marcado por dos perspectivas contrapuestas: "societas delinquere non potest" (la sociedad
no puede delinquir) y "societas delinquere potest" (la sociedad sí puede delinquir), conceptos que
forman el eje central del presente análisis.

El trabajo explora los principales modelos de imputación penal aplicables a las personas jurídicas,
evaluando si resulta adecuado trasladar los elementos clásicos del delito a estas entidades. Además,
se analizan las implicancias jurídicas y éticas de sancionar a las organizaciones como entes colectivos,
así como las ventajas de implementar mecanismos internos de control para prevenir conductas
delictivas. Finalmente, se revisa el marco normativo vigente en Perú, especialmente la Ley Nro. 30424
y su modificatoria, que regulan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, y se
identifican los desafíos que persisten en su aplicación.

En definitiva, el presente trabajo pretende argumentar la necesidad de adaptar las estructuras jurídicas
tradicionales para enfrentar de manera efectiva las particularidades de las organizaciones en el
contexto del derecho penal contemporáneo.

DESARROLLO

¿Pueden las personas jurídicas ser penalmente responsables?

Corporate crimes

El primer caso que reconoció y sancionó penalmente a las personas jurídicas fue el emblemático caso
“New York Central & Hudson River Railroad Company vs United States” en 1909. Entre los argumentos
de acusación que planteaba Estados Unidos era que el acto criminal fue realizado en beneficio de la
empresa, y quien había cometido el ilícito estaba cumpliendo con sus funciones; mientras que la
empresa alegaba que, si se le sanciona, las personas dependientes de su organización también se
verían afectados, los “innocent stakeholders”. También argumentaba, que se afectaba la presunción
de inocencia, pues sólo debía ser sancionado aquel empleado que cometió el ilícito, pero no los
directivos ni los accionistas, más aún cuando estos no autorizaron dicha acción que conlleva al ilícito;
y como último argumento de defensa, planteaba que era legalmente imposible que los directivos
autoricen la comisión de delitos.

En mérito a los argumentos de acusación y defensa, se dictó sentencia condenando a la empresa New
York Central & Hudson River Railroad Company, decisión que se fundamentó en que no se podía
combatir el delito sin que no sea sancionada la empresa, que la persona física actuó porque tenía
facultades que le otorgó la empresa y, por último, porque esta debía ser responsable por los daños que
ha ocasionado.

Ante el alza de delitos cometidos en el seno a la persona jurídica, durante el siglo XX, Edwin Sutherland
investigó sobre la criminalidad de "cuello blanco"; él propuso que la conducta ilícita no se origina por
deficiencias individuales o por ¡falta de educación u hogares rotos o por pertenecer a una clase baja,
sino que se debe a un proceso de aprendizaje de valores criminales, que se aprenden igual que
cualquier otras conductas, y se desarrollan a través de la comunicación e interacción normal entre
personas que se entrelazan por intereses específicos; estos grupos se dividen entre aquellos que
respaldan conductas delictivas, grupos neutrales y aquellos que apoyan los valores de la mayoría.



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Sutherland realizó una investigación que tuvo sus inicios en 1928, y que fue publicada años después
en su libro “El delito de Cuello blanco”, donde demuestra que 70 importantes corporaciones de Estados
Unidos cometieron delitos relacionados al delito e infracciones de “cuello blanco”, estos delitos eran:
competencia desleal, prácticas laborales injustas, violación de normas sobre patentes, marcas
comerciales, derechos de autor, publicidad engañosa, fraudes financieros y abuso de confianza. Para
el autor, el delito de “cuello blanco” es cometido por ladrones profesionales quienes tienen relaciones
con sus pares o superiores y aprovechándose de su cargo garantizan su impunidad y continúan con
sus carreras delictivas, por ello “los funcionarios cooperan con los delincuentes para que trabajen con
seguridad” (Bompadre, 2001).

La característica más relevante en los delitos de “cuello blanco”, es que se trataría de un delito
cometido por personas de estatus social alto en el curso de su ocupación y por ser una persona
respetada. No se contempla aquellos delitos comunes cometidos por personas de clase alta ni los
delitos de defraudaciones cometidos por millonarios del bajo mundo, por carecer de estatus social.

Sutherland pone énfasis que el proceso para cometer el delito no es individual, sino como argumenta
en sus libros “El ladrón Profesional” y “el Delito de Cuello Blanco”, nos plantea que “no solo hay
organización y procesos de aprendizajes en el mundo, sino que incluso estos son posibles porque la
desorganización se encuentra del lado en la cultura y los códigos normativos convencionales”
(Bompadre, 2001).

Modelos de Responsabilidad penal de las personas jurídicas

En este apartado analizaremos la definición y características de los modelos de responsabilidad penal
de las personas jurídicas y qué modelo es más efectivo en la prevención del delito empresarial.

Los modelos que contemplan la responsabilidad penal de las empresas son:

Modelo Vicarial

Se caracteriza por imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas basándose en las acciones
de sus dependientes. Este modelo tiene dos vertientes: uno estricto y otro laxo. Respecto al primero, el
delito es realizado por los jefes, administradores o representantes no sujetos a supervisión, que
pertenecen a la empresa dentro del marco de su actividad, y que cometen delitos con la finalidad de
favorecer a la persona jurídica.

Para entender el modelo vicarial estricto, se usa la teoría de la Identificación; por el cual, se equipara a
la persona jurídica con el cuerpo humano, en el sentido que la persona física “tiene un cerebro y un
sistema nervioso central que controla sus movimientos y brazos que se mueven de acuerdo a las
órdenes de los centros nerviosos, esta analogía hace referencia a que dentro de la compañía, algunos
sujetos son solo simples brazos para trabajar y no representan ni la mente ni la voluntad de la empresa.
Otros son administradores y directivos que representan la mente y la voluntad de la organización y
controlan sus acciones. Psicológicamente, la situación de esos dirigentes es la situación de la empresa
y así es tratada por ley” (Tesco Supermarkets Ltd. V. Nattrass, 1972, UK) (Cerina G. D., 2024).

La teoría de la identificación, tiene como primer requisito; que los administradores o representantes
son el cerebro, los sujetos de reproche penal y que solo podrían afectarse a los socios si la infracción
la ha cometido alguien que ellos han nombrado. Asimismo, como segundo requisito; el
comportamiento ilícito tiene que haber sido avalado por empresa; y el tercer requisito, debe cometerse
en el interés de la empresa, no es relevante que la comisión del delito sea el único objetivo del agente.

En cuanto al modelo vicarial en sentido laxo; el primer requisito, es que no solo los jefes sino también
los subordinados cometen el delito a consecuencia de infracciones imprudentes a los deberes de



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supervisión. El segundo requisito, es que el riesgo para la afectación del bien jurídico protegido se haya
incrementado por la relación que el agente mantiene con la empresa. Y como tercer requisito, el delito
debe ser cometido en interés de la empresa.

El modelo vicarial condiciona que, para sancionar a la persona jurídica, es necesario identificar a la
persona física, lo cual se hace mayor complejidad en casos de empresas grandes internacionales, en
la que es más difícil hallar al responsable.

Por ello, se argumenta que, en la teoría vicarial estricta, se incentiva al “deslizamiento del riesgo hacia
abajo” pues las empresas podrían desarrollar estrategias para trasladar la responsabilidad penal hacia
empleados de menor jerarquía. Otro argumento en contra sería la irresponsabilidad organizativa, donde
las empresas se sienten menos responsables de sus prácticas debido a que la culpa puede ser
delegada a empleados o directivos. Por último, un sector de la doctrina argumenta que, sancionando a
la persona jurídica, indirectamente también se estaría sancionando a personas inocentes; estos son, a
los trabajadores, socios o terceros inocentes.

Modelo basado en la Culpabilidad de la empresa

Este modelo importa la omisión del deber de seguridad sobre las fuentes del peligro empresarial, que
deberá, la persona jurídica, realizar mediante una organización interna, una cultura corporativa de
respecto del derecho y la adopción de las medidas organizativas para impedir la comisión de ilícitos.

“En este modelo no se atribuye a la persona jurídica lo realizado por su representante, sino que la
responsabilidad de la persona jurídica se construye a partir de la infracción de deberes propios que
incumben exclusivamente a ésta” (Robles, 2006, pág. 6), básicamente la persona jurídica responderá
por la omisión del deber de adopción de medidas organizativas necesarias que generen un disturbio
empresarial lo que implicaría una estructura organizativa deficiente que coadyuve a la comisión de un
delito; o porque la persona jurídica hubiese creado un riesgo prohibido.

Como primer requisito para este modelo, debe existir una omisión del deber cometido dentro de la
persona jurídica que debe generar un disturbio empresarial que provoque el hecho delictivo; como
segundo requisito, se debe analizar si existe dolo o culpa (imprudencia), la empresa incurrirá en dolo
cuando su cultura empresarial fomenta las actuaciones ilícitas, mientras que existirá culpabilidad
cuando la empresa tenga una organización defectuosa que incremente o provoque la comisión de un
delito; por último, como tercer requisito, importa en cómo actuó la empresa una vez que se cometió el
delito, “corporate reactive fault”, culpa reactiva corporativa o modelo reactivo, concepto que refiere a
la respuesta deficiente o inadecuada por parte de la empresa ante la comisión de un ilícito que ocurre
dentro de su organización, es decir, repara el daño ocasionado, implementa políticas preventivas para
que el ilícito no se repita, investiga dentro de la organización lo sucedido paralelamente a la
investigación penal, sanciona a las personas responsables dentro de la organización y colabora con
las autoridades.

Según el modelo de Mislaugher, será culpable la persona jurídica de un delito si las actividades que
realicen sus representantes quebrantan el deber empresarial de cumplimiento del derecho. Para ello,
se basa en el “Constructivismo funcionalista”, el cual menciona que solo será la persona física o jurídica
sancionable, autorresponsable, cuando hay intencionalidad de la acción corporativa, y si la dificultad
de la toma de decisiones permite diferenciar objetivamente lo que hace la empresa y la de sus
dependientes. La sanción se basa en no haber institucionalizado una cultura de cumplimiento del
derecho, por lo que no es necesario que el ilícito se haya producido con dolo (intención) o negligencia
(imprudencia). Lo importante es que las personas jurídicas sean “good citizens corporations”; es decir,
que implementen una cultura corporativa de respeto a las leyes, actuación de manera ética, un control
corporativo del entorno social, y que repare el daño causado.



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Este modelo contempla la posibilidad de que la persona jurídica pueda liberarse de responsabilidad
cuando exista una cultura de legalidad dentro de la organización, existan normas de cumplimiento, un
programa de organización y control, así como la implementación de las normas ISO que le permitan
reducir el nivel de los ilícitos a las organizaciones. Dependerá de cada legislación la exigencia del
estándar mínimo de las normas internas que deba tener la organización.

Un inconveniente de este modelo de "defecto de organización", es que al permitir que una empresa
pueda eximirse de responsabilidad, implementando un programa de cumplimiento normativo, puede
que no garantice la efectividad de este. La tendencia a priorizar la compra de programas de
cumplimiento, en lugar de una auténtica implementación, representa un riesgo que ocasiona una
formalidad sin impacto real. Además, la colaboración y las oportunidades de autorregulación, como la
autodenuncia voluntaria, el respeto a la ética y el "whistleblowing", pueden perder eficacia si no se
aplican correctamente.

Modelo Mixto

Este modelo está compuesto por el modelo vicarial y de culpabilidad de la organización. Por un lado,
el modelo vicarial requiere necesariamente identificar al agente que cometió el hecho delictivo (modelo
de transferencia), mientras que, por el modelo de culpabilidad de la organización, se centra en los
defectos de la organización empresarial relacionado con el delito cometido, este modelo exime o
gradúa la responsabilidad de la persona jurídica por implementación de programas reactivos o
preventivos, como los compliance programs, los cuales varían según el ordenamiento jurídico. Por
ejemplo, en el caso de Estados Unidos, la ausencia de defecto de organización no excluye la pena, pero
la atenúa; mientras que, para el ordenamiento jurídico de España e Italia, sí se considera un eximente
o atenuante.

El delito siempre es cometido en beneficio de la empresa, ya sea por: 1) representantes legales,
personas que toman decisiones en nombre de la persona jurídica o personas que ostentan facultades
de organización y control; o 2) sujetos sometidos que son supervisados por autoridades y que
cometieron el delito por incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su
supervisor.

El modelo tiene como ventaja que en el mismo proceso se discuta sobre la responsabilidad de la
persona jurídica y la persona física. Asimismo, permite que se tome en cuenta la implementación de
programas éticos y de cumplimiento, la autodenuncia, la cooperación y la aceptación de
responsabilidad por parte de la empresa que permite alcanzar una atenuación de la sanción si la
empresa cuenta con programas de ética o cumplimiento y muestra colaboración en la investigación.
Sin embargo, como desventaja tiene que se sigue transfiriendo la responsabilidad de una persona
natural a una jurídica.

El sistema jurídico español, mediante la Ley Orgánica 5/2010 del 22 de junio, que modifica el art. 31 bis
del Código penal, recoge un sistema de responsabilidad de las personas jurídicas mixto porque
considera: a) los ilícitos cometidos en nombre de la organización o por cuenta de ellas, y en su beneficio
directo o indirecto, por sus representantes, b) los ilícitos cometidos en ejercicio de actividades y en
beneficio directo o indirecto de la organización, cometidas por personas que estaban bajo la
supervisión de representantes legales o autoridades de la persona jurídica que hayan incumplido con
los deberes de supervisión y vigilancia para facilitar el delito. Sin embargo, la norma también contempla
la posibilidad de que las organizaciones establezcan medidas de control interno para la prevención de
delitos, lo que llevaría a ciertos beneficios.



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Debate sobre la imputabilidad, culpabilidad y dolo de las personas jurídicas

La creciente implicación de las personas jurídicas en conductas delictivas, como la corrupción, el
lavado de activos y los delitos ambientales, evidenció la necesidad de revisar el enfoque clásico del
derecho penal, lo que ocasionó un debate sobre cómo atribuir responsabilidad penal a entidades que,
aunque carecen de voluntad propia, actúan a través de sus órganos y representantes.

Para el doctor Luis Gracia Martín, autor en su lectura "Persona jurídica y Derecho sancionador
administrativo" discute la evolución histórica del debate sobre si las personas jurídicas pueden cometer
ilícitos y ser sancionadas, incluso cuando carecen de voluntad o capacidad de acción como sí lo tienen
las personas físicas.

El argumento que las personas jurídicas no gozarán de reprochabilidad penal, es recogida por algunos
críticos que señalan que no es posible aplicar la culpabilidad penal de la misma manera que a las
personas físicas, ya que la empresa en sí misma no puede actuar con intenciones o emociones
humanas; por lo tanto, no gozarán de reprochabilidad penal porque no tienen capacidad de acción. En
ese sentido, el Tribunal Supremo Español, refiere que a la persona jurídica no se le imputa
responsabilidad penal, sino que se les “atribuye” responsabilidad, pues son solo las personas naturales
quienes actúan con capacidad de voluntad y conciencia.

Asimismo, desde una base dogmática, las sociedades no pueden cometer delitos, pues carecerán de
elementos para la configuración de la teoría del delito; estos son: 1. Ausencia de capacidad de acción,
que es la conducta humana, voluntaria y final; 2. La ausencia de culpabilidad, en un análisis normal a
una persona natural, deberá pasar por tres filtros: a. capacidad de la persona, su imputabilidad (mayor
de edad, sin alteración psíquica, no alteraciones en la percepción); b. el conocimiento de la prohibición,
c. exigibilidad de otra conducta. 3. Ausencia de responsabilidad subjetiva, dolo (intención) o culpa
(negligencia); el cual no sería viable considerar responsable de los actos de la empresa desde el punto
de vista de su intención y conciencia al realizar una acción ilícita, pues no tiene conciencia de sus actos
ni capacidad de comprender su acción.

Sin embargo, un sector de la doctrina sostiene que las personas jurídicas pueden ser pasibles de
culpabilidad, aunque no en los mismos términos que las personas físicas, por ello, para buscar la
responsabilidad penal han reinterpretado este concepto y adaptado a las fallas de la organización
interna.

Es decir, para imputar culpabilidad se basa en que estas organizaciones tienen una cultura empresarial
desviada, no adecuada éticamente, tienen un defecto en su organización o una ausencia del
comportamiento reactivo, entendido este último concepto como una vez cometido el ilícito, la empresa
no reacciona en la investigación, sanción o implementa programas de prevención o de cumplimiento.
Por ejemplo, una empresa actúa con “dolo organizacional” si fomenta el incumplimiento de la ley, como
incentivar el soborno o no implementar controles anticorrupción. En cambio, se considera “imprudencia
organizativa” si
carece de medidas razonables para prevenir delitos, como un programa de compliance
adecuado.

En ese sentido, Nieto Martín argumenta que la responsabilidad penal de una persona jurídica se
configura a través de la falta de medidas para gestionar el riesgo de incumplimiento legal, lo que se
traduce en una deficiente auto-organización. Así, conceptos como tentativa, consumación o autoría
pierden sentido cuando se aplica a entidades jurídicas, dado que su responsabilidad radica en su
estructura y procesos. Nieto, sugiere que se puede aplicar la imputabilidad y la culpabilidad a las
personas jurídicas a través de un enfoque organizativo y defectos internos. Mientras que la idea de
culpabilidad organizativa puede ser útil para promover la responsabilidad y compliance, también puede



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ser interpretada de manera excesivamente amplia, lo que permitiría a los sistemas legales penalizar a
las empresas sin la debida consideración de los factores individuales que contribuyeron al delito.

Como se ha señalado, algunos críticos afirman que es problemático atribuir culpabilidad en un sentido
moral o ético a una entidad por carecer de voluntad o conciencia. Esto puede llevar a sanciones que
no reflejan una verdadera intencionalidad delictiva. Por ejemplo, en Alemania, “el concepto de “schuld”
(culpa) es necesario para imputar a una persona por un crimen o delito. Esta culpa es inherente solo a
los individuos (personas físicas), y no es posible imputar la culpabilidad de un individuo a una persona
legal. El mundo anglosajón es, sin embargo, más pragmático e ignoran el concepto de culpa” (Corrales,
2024), porque han adaptado la culpa a una de culpa empresarial.

Lo cierto es que, no existe uniformidad sobre si la sociedad tiene o no el poder de delinquir, “dada la
relevancia de la intervención de estas entidades en actividades delictivas… países como Francia,
Holanda, Inglaterra, Estados Unidos, conciben este tipo de responsabilidad para las empresas,
mientras que Alemania se ha inclinado hacia el rechazo rotundo de la misma; sin embargo, España
recientemente en el año 2010 adoptó este tipo de responsabilidad después de una importante
resistencia e intensa discusión doctrinaria ya que autores como Muñoz Conde, Mir Puig, Silva Sánchez,
Feijoo Sánchez (…) entre otros, tradicionalmente se han manifestado en contra en aras de conservar el
respeto al principio Societas delinquere non potest y no vulnerar los pilares del Derecho Penal clásico”
(González, 2013).

En términos estrictos, no es posible reprochar a una persona jurídica imputabilidad y culpabilidad en
los mismos términos que a una persona natural. Sin embargo, la culpabilidad organizativa y la
imputabilidad estructural son conceptos adaptados que permiten que una empresa sea considerada
responsable penalmente por su falta de prevención y su estructura interna defectuosa. Esto se
sustenta en la idea de que las empresas tienen la obligación de organizarse y controlar sus actividades
para evitar la comisión de delitos.

Derecho administrativo sancionador vs derecho penal corporativo

En los países donde no se ha legislado el derecho penal corporativo, suelen sancionar a las personas
jurídicas bajo las normas del derecho administrativo sancionador; sin embargo, no es cierto
argumentar que está resuelto el tema de los ilícitos empresariales con la aplicación de esta rama del
derecho, pues tiene limitaciones por varias razones:

Por su naturaleza: El derecho administrativo sancionador se enfoca en sancionar infracciones
administrativas, es decir, conductas que infringen normas reguladoras de actividades específicas o del
funcionamiento de sectores, mientras que el derecho penal corporativo se ocupa de delitos cometidos
en el contexto de la actividad empresarial.

Limitaciones de alcance: Las sanciones administrativas, en su mayoría, son de naturaleza económica
como las multas, restricciones de actividades, suspensión temporal o clausura; ello no asegura
siempre lograr cambiar el comportamiento estructural de una empresa, y en casos de infracciones
graves, es posible que estas sanciones no tengan un impacto disuasorio suficiente.

Necesidad de coordinación con el derecho penal: Para infracciones más graves, como corrupción,
lavado de activos, o daños ambientales irreparables, el derecho penal suele ser más adecuado. Las
sanciones penales pueden incluir inhabilitación para operar, decomiso de activos, intervención judicial
de la persona jurídica, y otras medidas más restrictivas que el derecho administrativo no cubre de
manera efectiva pues suelen limitarse a multas o restricciones.

Dificultad en la reparación del daño: Las sanciones administrativas no siempre incluyen mecanismos
efectivos para la reparación de los daños causados a terceros o a la sociedad en general. En su mayoría



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las sanciones son amonestaciones, renovación de licencias, multas, clausuras o inhabilitaciones sin
abordar directamente la reparación a la víctima. Si bien existen sanciones pecuniarias en la vía
administrativa o civil, lo cierto es, que en caso de incumplimiento no contempla pena de prisión, en
contraste con el ámbito penal, donde el incumplimiento de una sentencia puede derivar en la aplicación
de sanciones como la pena privativa de libertad.

Menor fuerza y efectos de la sanción: las sanciones administrativas suelen ser más negociables;
mientras que, una sanción penal, al ser más severa por las consecuencias graves, tienen un mayor
efecto disuasorio.

El procedimiento: las sanciones administrativas las imponen autoridades administrativas como
ministerios, superintendencias, reguladores; las sanciones penales, serán ordenadas por tribunales de
justicia

En general, el derecho administrativo sancionador es efectivo para infracciones de menor gravedad o
en sectores regulados. Sin embargo, en combinación con otras áreas del derecho, como el penal y civil,
se logra un marco más completo para accionar y disuadir conductas ilegales de las personas jurídicas,
a efectos de neutralizar a estas y erradicar la causal y no el efecto.

Para los doctores Montoro Puerto y Gracia Martín señalan que, en el Derecho administrativo
sancionador, se ha permitido tradicionalmente que las personas jurídicas sean sancionadas por
infracciones administrativas, como incumplir regulaciones o normas, pero sin aplicar todos los
principios penales de culpabilidad o dolo, respondiendo la persona jurídica simplemente más por
hechos objetivos incumplimiento de deberes o normas que por actos basados en una intención
específica de delinquir. Por ejemplo, si una minera vierte residuos tóxicos por negligencia, será
sancionada, aunque no haya intención directa. Sin embargo, en el Derecho penal, la responsabilidad
depende fundamentalmente de la culpabilidad personal y del libre albedrío, demostrar su actuó con
dolo o culpa para ser sancionada, lo que plantea dificultades cuando se intenta trasladar estos
conceptos al derecho administrativo. Por ejemplo, si una empresa comete un delito, el reto en el
derecho penal, será atribuir intención a la entidad como tal y no solo a sus directivos.

Gracia Martín, en su artículo “Persona jurídica y Derecho Sancionador Administrativo”, en el homenaje
que le realiza a Gonzalo Quintero quien postula que, si las personas jurídicas pueden ser sancionadas
administrativamente, también pueden cometer infracciones penales. Gonzalo Quintero, se encontraba
a favor de relativizar las categorías penales referidas a la persona física para integrar a las personas
jurídicas en el sistema penal, esta tesis, Gracia Martín lo denomina como el "argumento de la reversión",
es decir, la posibilidad de trasladar el derecho administrativo al penal, lo que le llevó a criticar esta
teoría de la reversión, pues esta teoría sostiene que lo que es posible en el Derecho sancionador
administrativo debe ser igualmente válido en el Derecho penal, “el argumento de la reversión podría
llevar a un laberinto cuya única salida es el desistimiento de la pretensión – para cuyo logro se lo invoca
– de trasladar a la persona jurídica al Derecho penal desde el sancionador administrativo” (Gracia
Martín, 2018).

Es decir, el autor considera que esta visión es problemática porque los principios que rigen el Derecho
penal (dolo, culpa, imputabilidad) no son modulables de manera sencilla al ámbito administrativo,
donde rigen criterios más flexibles y muchas veces objetivos. En efecto, sugiere que aplicar estos
principios más "modulados" en el Derecho penal conlleva desnaturalizar al propio sistema penal,
llevándolo a operar como un sistema sancionador administrativo y pone como ejemplo la doctrina
alemana, que ha rechazado mayoritariamente que las personas jurídicas puedan ser sujetos de
infracciones penales o contravencionales.



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Gracía Martín, hace referencia a la modulación de los principios del Derecho penal en el Derecho
Administrativo, "culpabilidad modulada" que algunos autores han defendido para justificar la aplicación
de principios penales en el ámbito administrativo, por ello, es contundente al rechazar esta idea,
argumentando que al modular los principios penales para que se apliquen a las personas jurídicas en
el ámbito sancionador administrativo, se corre el riesgo de diluir los fundamentos mismos del Derecho
penal. En palabras del doctor, “la introducción de un modelo de culpabilidad adaptado a las personas
jurídicas podría vaciar de contenido las garantías penales tradicionales” (Gracia Martín, 2018).

El autor, analiza cómo la jurisprudencia y la doctrina administrativa han intentado, a lo largo del tiempo,
conciliar la responsabilidad objetiva de las personas jurídicas con ciertos principios de culpabilidad,
pero sin éxito satisfactorio. En muchos casos, esto ha llevado a confusiones conceptuales y a la
difuminación de los límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador.

En conclusión, si bien en el ámbito administrativo puede ser funcional que las personas jurídicas sean
sancionadas de manera objetiva por el incumplimiento de normativas, no lo sería, trasladar este
esquema al ámbito penal pues es inviable lograrlo sin desnaturalizar los fundamentos del Derecho
penal, que se basan en la culpabilidad e imputabilidad de la persona natural comprometiendo sus
principios fundamentales.El autor subraya que es preferible mantener una clara distinción entre el
Derecho sancionador administrativo y el Derecho penal, reservando para este último sólo aquellas
formas de responsabilidad que impliquen culpabilidad y dolo en personas físicas. La inclusión de las
personas jurídicas en el ámbito penal, bajo un sistema de "culpabilidad modulada", representa, según
Gracia Martín, una aniquilación de los principios fundamentales del Derecho sancionador
administrativo.

Necesidad de aplicar el derecho penal corporativo

Es necesario aplicar un enfoque penal específico para las personas jurídicas, como lo viene haciendo
el ordenamiento jurídico de Chile ley Nro. 20393; Argentina Ley Nro. 27401 o España Ley Nro. 5/2010.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas se justifica en:

Si bien las acciones son llevadas a cabo por individuos, la empresa como entidad puede beneficiarse
de esas actividades ilícitas, por lo que sólo sancionar a los individuos no sería suficiente para prevenir
o reparar el daño causado cuando la organización misma ha facilitado o permitido dichas conductas,
si bien el representante o el gerente general pueden tener una sanción derivado por la responsabilidad
penal; estos al ser un sujetos intercambiables, la base criminal de la empresa seguiría quedando
impune y otro que ingrese en su lugar podría seguir delinquiendo.

En ocasiones, en estructuras corporativas complejas, es difícil identificar a una persona física
responsable de un delito, ya que las decisiones se toman de manera colectiva o mediante mecanismos
internos opacos. Imponer responsabilidad penal a la persona jurídica permite que la entidad, en su
conjunto, sea sancionada por prácticas delictivas. Muchas veces se crean empresas para gozar de las
actividades ilícitas, pese a tener una empresa formalmente inscrita, no quiere decir que no tenga una
estructura criminal que use de fachada a la persona jurídica y que servirá de instrumento para cometer
ilícitos.

La responsabilidad penal de la persona jurídica permite una redistribución del riesgo y fomenta una
mayor cultura de cumplimiento. Los altos directivos, administradores y socios son incentivados a
implementar medidas preventivas, ya que la organización puede ser sancionada, lo que afecta
directamente los intereses de quienes controlan la empresa.



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Realmente las garantías y principios que tenemos en el derecho penal tradicional, no podrían ser
aplicables de la misma forma a las empresas, como el principio de Ne bis ídem, el principio de
culpabilidad, principio de error de prohibición, entre otros.

Si bien es cierto, en el tema civil y administrativo hay responsabilidad, estas tienen ciertas limitaciones.
Además, el daño que causan las empresas, tanto material como inmaterial, puede generar efectos en
cadena, lo que hace difícil establecer penas proporcionales, especialmente considerando que los
individuos enfrentan penas más altas. Por ejemplo, en cuanto a los daños y perjuicios, en Estados
Unidos, se usa el daño punitivo, que es diferente a la Responsabilidad civil, pues se busca el
desincentivo por la conducta grave con una suma pecuaria sumamente alta.

El derecho penal corporativo se enfoca en la prevención, sanción y control de conductas delictivas
organizacionales; por lo que, sancionar a personas jurídicas en base al derecho penal tradicional sería
insuficiente, siendo necesario aplicar el derecho penal corporativo donde se castigue conductas de
impacto social grave y se busquen sanciones punitivas.

En palabras del profesor Giorgio Darío María Cerina, “el Derecho penal tradicional no está diseñado
para enfrentarse a complejas estructuras empresariales, es muy difícil atrapar a los culpables de una
organización empresarial con un modelo que estaba diseñado para atrapar a carteristas” (Cerina G. D.,
2024). Asimismo, no se puede aplicar las mismas sanciones que un derecho penal tradicional tiene en
la aplicación de una sanción penal corporativa.

Necesidad de implementar una teoría del delito para las personas jurídicas

Utilizar la teoría del delito para responsabilizar penalmente a las personas jurídicas es algo forzado. Es
necesario enfocarnos en la teorización del delito corporativo, la construcción de un marco conceptual
adaptado para entidades jurídicas y cómo estos elementos deben ser considerados para sancionar
adecuadamente a las organizaciones.

En la doctrina peruana, Fernando Ikehara, por un lado, menciona que debemos ser un poco laxos con
las consideraciones dogmáticas respecto de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad para poder
encuadrar o justificar la responsabilidad autónoma de una persona jurídica derivada de la Ley 30424;
sin embargo, argumenta que lo ideal sería dejar de lado los criterios clásicos de la teoría del delito y
usar una fórmula distinta, una teoría del delito corporativo con principios propios.

Al respecto, considero que no se trata de forzar para encuadrar en los elementos de la teoría del delito,
pues evidentemente existe limitaciones, se trata de aplicar a una nueva teoría del delito para las
personas jurídicas, pues la ausencia de un modelo único acarrea problemas a la hora de identificar y
castigar a los responsables por la complejidad de la estructura empresarial.

Existe un sector de la doctrina que plantea como solución, establecer una teoría del delito para la
responsabilidad penal corporativa, que busca responsabilizar a la empresa misma, pues al sancionar
a la empresa, también se puede responsabilizar a los directivos y accionistas; lo cual, incentiva la
reparación de los daños causados, por lo que se podría afirmar que la amenaza de sanciones directas
a los líderes, actúa como un mecanismo preventivo, promoviendo comportamientos éticos dentro de
la organización.

En ese sentido, el profesor Feijoo Sánchez, entiende por delito corporativo a aquella conducta
antijurídica de la persona física, + el defecto estructural de la persona jurídica, + el defecto no
controlado de la persona jurídica; posibles elementos del delito que considero que podría ser una
aproximación a la nueva construcción de teoría del delito corporativo.



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Al respecto, considero que los elementos del delito corporativo podrían estar compuestos por acción
u omisión de la persona física en beneficio de la persona jurídica + tipicidad + defecto de la
organización + falta de control o políticas de prevención. Si desarrollamos, como primer elemento la
acción u omisión ilícita que comete una persona natural, que actúa en nombre y beneficio de la persona
jurídica; segundo, tipicidad, la conducta ilícita prohibida; y los defectos de la organización, que implica
una estructura interna defectuosa por los fallos dentro de la empresa que permite por dolo o culpa que
la conducta antijurídica se lleve a cabo; y el defecto estructural, podría ser la falta de políticas
adecuadas para prevenir actos ilegales; y por último la falta de control en la persona jurídica, que
implica que la empresa no cuenta con supervisión o mecanismos de control por una estructura interna
defectuosa, apartándose, en este caso, de los elementos de la antijuricidad y culpabilidad de la teoría
del delito tradicional.

Responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú.

En este apartado analizaremos si efectivamente el ordenamiento jurídico peruano regula la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, su naturaleza y sus alcances.

En el Perú, antiguamente se sancionaba a las personas jurídicas cuando eran sujeto instrumentalizado
o facilitador para la comisión de delitos, para lo cual se le incorporaba al proceso penal siempre que
sean pasibles de imponerles las sanciones previstas en el art. 104, 105 y 105-A del Código Penal
peruano. Este sistema de incorporar a la persona jurídica al proceso penal, es considerada una
responsabilidad dependiente, pues para imponer sanción penal, mediante consecuencias accesorias,
necesariamente tenía que haber responsabilidad penal a la persona natural, es decir, debe de
individualizarse a la persona física. No existía como tal una Ley propia donde se reconozca a la persona
jurídica ser apreciable de responsabilidad autónoma hasta la promulgación de la Ley Nro. 30424.

Para el profesor Fernando Ikehara, la responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú, nace por un
tema económico político, pues su regulación se debe a la necesidad de que el Estado peruano
pertenezca a la OCDE (en la actualidad oficialmente se encuentra en proceso de incorporación); por
ello, el legislador encontró la necesidad, que en el año 2017 entrará en vigencia la Ley Nro. 30424 que
regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, modificado por el decreto legislativo
Nro. 1352.

Esta Ley 30424 en su artículo 1 y su modificatoria mediante la Ley 31740, prevé un catálogo de delitos
susceptibles de adjudicar sanciones penales a personas jurídicas nacionales como extranjeras,
mediante un proceso penal, estos son: Contabilidad paralela; Atentados contra monumentos
arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico;
Extracción ilegal de bienes culturales y del patrimonio paleontológico; Colusión simple y agravada;
Cohecho activo genérico; Cohecho activo transnacional; Cohecho activo específico; Tráfico de
influencias; Lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado;
delitos aduaneros y terrorismo, esto sin perjuicio de seguir aplicando medidas accesorias a los delitos
cometidos por personas jurídicas que no estén contemplados en el art. 1 de la presente ley.

La Ley General de Sociedades del Perú, Ley nro. 26887, regula las formas de reorganización y
transformación de personalidad jurídica. En este contexto, el art. 2 de la Ley 30424, establece que la
persona jurídica absorbente puede responder penalmente, salvo excepción. Asimismo, el art. 3,
menciona que las personas jurídicas o sus filiales o subsidiarias, serán responsables
administrativamente cuando se haya cometido delitos en nombre de la empresa o por cuenta de ellas
y en su beneficio de manera directa o indirecta por sus socios, administradores de hecho o derecho; o
que la persona natural supervisada haya cometido el delito por su superior bajo órdenes o autorización;
o porque los directores, socios, administradores no cumplieron sus deberes de supervisión, vigilancia
y control dando facilidad a la comisión del ilícito.



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En el art. 4 de la Ley Nro. 30424, se menciona la autonomía de la Responsabilidad penal de la persona
natural; esto es, la entidad jurídica puede ser sancionada administrativamente por un delito o
infracción, independientemente de si las personas naturales involucradas han sido condenadas
penalmente o se haya extinguido la acción penal. Es decir, la empresa puede ser responsable, incluso
si no se prueba la culpabilidad penal de los individuos. Este artículo tiene el objetivo de garantizar que
las empresas no puedan evadir su responsabilidad mediante la protección de sus empleados o
directivos.

Respecto a las medidas administrativas contra las personas jurídicas están establecidas en el art. 5,
como multas; inhabilitaciones de actividades o contratar con el Estado; cancelaciones de licencias,
concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales; clausuras; disolución; e
intervención de la persona jurídica. Estas sanciones pueden verse atenuadas por el art. 12 de la Ley
31740 o agravadas por el art. 13 de la Ley 30424.

Por otro lado, un tema importante que acoge esta Ley 30424, es el Modelo Preventivo, específicamente
en su artículo 17, establece la eximente de responsabilidad de la persona jurídica por la comisión de
delitos establecidos en el art. 1; para ello, se debe adoptar un modelo de prevención adecuado a su
naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y controles
idóneas para prevenir los delitos o para reducir el riesgo de su comisión.

Es importante mencionar que el texto original de la Ley establecía que las empresas podían quedar
exentas de responsabilidad por la comisión de los delitos estrictamente tipificados en la Ley 30424,
siempre que contaran con un modelo de prevención. Sin embargo, en 2023, la Ley 31740 modificó esta
disposición. Aunque se mantiene el criterio original, se incorporó una excepción: la persona jurídica
será objeto de responsabilidad penal si un alto ejecutivo comete alguno de los delitos previstos en la
Ley 30424, aun cuando la empresa cuente con un programa de prevención penal eficaz; en otras
palabras, el factor eximente no será aplicable si el delito es cometido por socios, administradores de
hecho o derecho, representantes o directores. No obstante, contar con un modelo de prevención sí
podría permitir la reducción de la multa hasta en un 90% a favor de la empresa. Al respecto, “algunos
autores se muestran a favor, considerando que supera las dificultades de aplicar el «principio de
identificación» en las grandes empresas, en las que mediante la descentralización de las actividades y
de las responsabilidades es muy difícil, sino imposible, identificar a un alto directivo como responsable
de una operación de soborno en particular” (Palao Vizcardo, 2023, pág. 23)

Asimismo, de contar con un programa de Prevención, el reglamento Nro. 2-2019 de la Ley 30424,
menciona que para las empresas grandes, el órgano máximo de administración deberá designar a una
persona encargada del Modelo de Prevención, que tendrá atribución de funciones autónomas; mientras
que, para la micro, pequeña y mediana empresa, podrá ser el mismo órgano de administración el
encargado de la aplicación, diseño normativo, capacitación y monitoreo del modelo preventivo; para lo
cual, se implementará creando una serie de reglas en código de ética, contratos, políticas específicas
o capacitación a los empleados; además de contar con un fiscal interno y un órgano de vigilancia. El
reglamento también establece la implementación y los elementos mínimos del Modelo Preventivo y
los procesos de denuncia, en el que se indica que, en el régimen de una investigación penal, las
personas jurídicas que cuenten con un Modelo de Prevención deberán contar con un Informe Técnico
emitido por la Superintendencia de Mercado de Valores que tiene condición de pericia institucional,
que deberá ser evaluado y valorado por el fiscal y el juez junto con los demás medios probatorios.

Análisis de la Ley Nro. 30424

De la lectura y análisis de Ley 30424 se encuentran y derivan una serie de problemáticas, de acuerdo
lo siguiente:



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Pese a que nos encontramos frente a una responsabilidad de naturaleza penal, el legislador lo cataloga
como responsabilidad administrativa; sin embargo, “i) la competencia por materia la tiene el juez penal,
ii) le corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal contra la persona jurídica, iii) se aplican
las normas procesales del Código Procesal Penal (Ley 30424, tercera disposición complementaria
final), y iv) le asisten a la persona jurídica los mismos derechos y garantías que detenta el imputado en
una investigación y proceso penal” (Fernández Díaz & Chanjan Documet, 2016), es evidente que existe
una distorsión en el concepto responsabilidad administrativa de la persona jurídica.

Ausencia de fórmula de imputación penal en la Ley 30424 ni en sus modificaciones, que establezcan
en forma clara cuál es la fórmula de atribución penal para las empresas ni cómo debería operar la
tipicidad, antijuricidad, culpabilidad u otra fórmula para la atribución de responsabilidad penal, y no
forzarlo en los elementos de la teoría del delito que están dirigidas a la persona física.

No existe una Ley penal de normativa procesal adecuada para la aplicación de la Ley 30424, es decir
esta ley se adecua a las reglas de norma procesal penal tradicional que sanciona a las personas físicas.

La necesidad de ampliar el catálogo de delitos reconocidos en el art. 1 de la Ley 30424, y abarcar más
delitos importantes como los delitos ambientales; el delito de administración fraudulenta de la persona
jurídica; delitos financieros como omisión de las provisiones específicas, desvío fraudulento de crédito
promocional; el delito de corrupción en el ámbito privado; delitos informáticos; delito de tráfico ilegal
de órganos; delitos contra la propiedad intelectual e industria; delitos contra la elaboración y comercio
clandestino de productos; delitos contra la salud pública como la contaminación o adulteración de
bienes o insumos destinados al uso o consumo humano y alteración de fecha de vencimiento,
contaminación o adulteración de alimento o bebida y alteración de la fecha de vencimiento, producción
o comercialización de bebidas alcohólicas ilegales, suministro infiel de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos o productos sanitarios, delitos contra el orden migratorio, entre otros delitos
importantes.

Necesidad de desarrollar cuáles son los derechos constitucionales que se le reconoce a la persona
jurídica y que menciona la Ley 30424 sin mayor desarrollo. Por ejemplo, el derecho a la Presunción de
inocencia, que en diversas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo Español Sala de lo Penal,
sentencia 154/2016 del 29 de febrero del 2016, y que se reafirmó en su sentencia del 16 de marzo del
2016, sostuvo lo siguiente: “En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los
modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito
corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere
exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de
supervisión” (Sentencia 221/2016, pág. 15).

Respecto al modelo preventivo que la Ley establece, este no es imperativo, sino que serán las propias
empresas quienes decidan si implementan el modelo. Esto podría ser aprovechado por grandes
empresas que cuentan con mayores empleados y capital; sin embargo, es necesario que empresas
pequeñas, micro empresas puedan tener mayor información para implementar el modelo de
prevención; ya que, por falta de información y de dinero pueden verse limitadas.

Modelo de Responsabilidad penal que usa el ordenamiento jurídico peruano

El modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, que adopta el sistema jurídico peruano,
tiene una tendencia al modelo mixto respecto de los delitos contemplados en la ley 30424; pues recoge
algunas características del modelo vicarial, en sentido laxo, y el modelo de culpabilidad de la empresa,
de acuerdo a lo siguiente:



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Por la transferencia de responsabilidad penal (modelo vicarial laxo– heterorresponsabilidad), la
persona jurídica responde objetivamente por los delitos cometidos por sus representantes o
empleados. El ordenamiento jurídico peruano con la promulgación de la Ley 30424 en su art. 3,
menciona que la persona jurídica responderá penalmente cuando se cometa un ilícito en su nombre o
por cuenta de ella y en su beneficio directo o indirecto. Asimismo, acuerdo al literal c del mismo artículo,
también puede haber responsabilidad de los socios, directores de hecho o derecho por haber
incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control; es decir por una omisión del deber, lo que
puede ser materia de agravante, por el cargo que el sujeto tenga dentro de la organización. Sin
embargo, será preciso evaluar caso por caso los delitos cometidos por las personas físicas en
beneficio de la empresa, pues “no siempre el delito cometido por la persona física, pese a ser cometido
en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, refleja los intereses o conductas de la persona
jurídica, ya que muchas veces, por ejemplo, un colaborador puede sobornar a un funcionario público
para que la empresa obtenga una licencia de funcionamiento, pero no porque la empresa le haya
pedido, sino porque de esta manera buscaba obtener un reconocimiento dentro de la organización”.
(Palao Vizcardo, 2023, pág. 351).

Por el defecto de organización relacionado con el delito (modelo basado en la Culpabilidad de la
empresa - autorresponsabilidad), la ausencia de un defecto de organización, puede reducir la pena o
hasta excluirla, en ciertos casos específicos que menciona la Ley, siempre que la persona jurídica tenga
implementado un Modelo de Prevención antes de la comisión del delito. Este modelo debe: ser
adecuado a su naturaleza; identificar riesgos, necesidades y características; y contar con medidas de
vigilancia y control idóneo para prevenir los delitos tipificados o para reducir significativamente el
riesgo de su comisión, de conformidad con el art. Artículo 17 de la Ley Nro. 30424.

Cabe mencionar, que la Ley, aunque no sancione penalmente a la persona jurídica por no tener
controles internos o medidas de prevención para evitar delitos, pues no es imperativo; sin embargo,
tampoco gozarán de beneficios, las organizaciones, por no tenerlo.

Por estas consideraciones, sería un modelo mixto. La ventaja de este, es que se puede discutir en el
mismo proceso penal la responsabilidad de la persona física y jurídica; sin embargo, no siempre será
así, pues no es necesario que el sujeto activo tenga una condena para investigar y sancionar a la
persona jurídica, es decir, existe una autonomía de responsabilidad de la persona jurídica de la
responsabilidad de la persona natural.

Coexistencia de la responsabilidad dependiente y autónoma.

Actualmente, en el ordenamiento jurídico peruano, coexisten una responsabilidad de la persona jurídica
dependiente y autónoma.

Respecto a la responsabilidad de la persona jurídica dependiente, serán aplicables para los delitos no
contemplados en la Ley Nro. 30424. La sanción que reciba la organización está condicionada a la
determinación de una responsabilidad penal de una persona natural, de acuerdo al art. 27 del Código
Penal “actuación en nombre de otro”; siempre que: “se haya cometido un hecho punible o delito, que la
persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito y que se
haya condenado penalmente al autor físico y específico del delito” (LP, Pasión por el Derecho, 2023).

Es decir, será indispensable que se individualice y sancione a la persona natural a efectos que la
persona jurídica pueda ser sancionada patrimonialmente como “tercero civilmente responsable”. Por
consiguiente, se deberá aplicar el artículo 105 – A del Código Penal peruano sobre los criterios para
determinar las “consecuencias accesorias” o “medidas accesorias” (sanciones) a las personas
jurídicas; como la clausura, suspensión, multa, disolución, entre otras medidas, en concordancia con
el Acuerdo plenario 7-2009.



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Sin embargo, con la vigencia de la Ley Nro. 30424 en su art. 4, establece la responsabilidad autónoma
o independiente de la persona jurídica por la comisión de, únicamente, los delitos tipificados en el art.
1 de la misma Ley, por el que no será necesario identificar a la persona natural para imponer las
sanciones administrativas.

Con esta normativa, las sanciones son llamadas “medidas administrativas” establecidas en los arts. 5
al 11 de la misma Ley. Esta responsabilidad autónoma o independiente de la persona jurídica
(característica del modelo de culpabilidad de la empresa), permite que las organizaciones puedan ser
responsables sin que se hubiese determinado la responsabilidad o se hubiese extinguido la acción
penal de las personas naturales. Como dato adicional, la acción penal contra la persona jurídica se
extingue por prescripción o por cosa juzgada, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito según el art. 80 del Código penal peruano.

CONCLUSIONES

Hoy en día persiste la discusión sobre la acción, culpabilidad e imputabilidad como elementos
constitutivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En varios ordenamientos jurídicos,
esto ha llevado a sancionar a las organizaciones bajo criterios de responsabilidad objetiva, lo que
desnaturaliza los principios tradicionales del derecho penal.

Como señala el profesor Giorgio Cerina, surge la pregunta de si el derecho penal es una solución
efectiva frente a los delitos corporativos o si estamos ante un “fraude de etiquetas” que desnaturaliza
el derecho penal tradicional y sus principios. Sin embargo, dada la complejidad de las estructuras
empresariales, es indispensable aplicar el derecho penal corporativo que permita sancionar a
empresas creadas con fines ilícitos o faciliten conductas delictivas; por ello, la idea de desarrollar la
rama penal corporativa con principios auténticos, con una teoría del delito corporativo propia y normas
procesales adaptadas a la realidad empresarial.

En el caso del Perú, la Ley Nro. 30424 requiere una reforma impostergable. Es necesario ampliar el
catálogo de delitos aplicables y esclarecer la naturaleza de la responsabilidad de las personas jurídicas;
ya que, aunque sea etiquetada como responsabilidad administrativa, se juzga en procesos penales y
se usa normativa penal. Esta contradicción genera incertidumbre al momento de aplicar los principios
y reglas para el ejercicio de su defensa.

Además, esta Ley más que aclarar o uniformizar, ha evidenciado una laguna normativa, pues si se
intentara trasladar la capacidad sancionadora del Derecho administrativo al penal, sin adaptaciones
claras, esta quedaría sometida a reglas más estrictas que no fueron diseñadas para entidades sin
voluntad ni conciencia, esto implicaría que perdería los principios flexibles del Derecho administrativo
(como la responsabilidad objetiva), pero tampoco encajaría fácilmente en el marco penal (donde se
analiza dolo o culpa responsabilidad subjetiva), lo que conlleva a una inseguridad jurídica, pues no hay
garantías claras en un sistema ni en el otro. Al no haber una normativa clara especializada, es de difícil
aplicación en la práctica; ya que, sin principios específicos para tratar a las personas jurídicas en el
ámbito penal, sería difícil aplicar sanciones de manera coherente, por ejemplo, ¿cómo se evalúa la
"culpabilidad" de una empresa (en términos de reprochabilidad)?

Por ello, resulta necesario desarrollar y aplicar la rama del derecho penal corporativo, que uniformiza,
evita vacíos y lagunas normativas, brinde certezas jurídicas y garantías; pues la normativa actual, deja
un espacio donde no queda claro cómo ni bajo qué principios sancionar a la persona jurídica, tampoco
desarrolla una estructura de la teoría del delito; lo que genera una falta de protección legal adecuada a
la persona jurídica, perjudicando directa e indirectamente a los stakeholders.



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Finalmente, será importante ver cómo las leyes son interpretadas y aplicadas por el órgano
jurisdiccional, pues en la práctica judicial peruana, aún no se existen precedentes jurisprudenciales en
los que se haya sancionado de manera autónoma a una persona jurídica.



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