LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1458.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3709
El Estado monocultural como paradigma limitante para la
materialización de los derechos humanos
The monocultural state as a limiting paradigm for the realization of human
rights
Beatriz Esquivel Contreras1
beatrizesquivel1357@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-2311-4081
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UMSNH
Michoacán – México
Artículo recibido: 19 de marzo de 2025. Aceptado para publicación: 02 de abril de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El Estado monocultural pretende la unificación de la diversidad cultural para la centralización del
poder, del saber y del ser. El objetivo de este artículo se concentra en cuestionar los efectos del poder
hegemónico del estado-nación en la construcción del derecho y de los derechos humanos. Al
respecto, se debaten las posturas teóricas modernas que han implantado al monismo jurídico, tales
como: el liberalismo, el absolutismo y el positivismo, que defienden la primacía del Estado para la
producción del derecho, excluyendo de lo jurídico cualquier manifestación del ser de lo humano que
no se ajuste al proceso de legalidad del Estado. Entre los hallazgos de la investigación se encuentra
que el monismo jurídico ha generado la deshumanización del derecho y la desconexión entre los
derechos humanos y la sociedad civil y que una vía teórica pertinente para pensar al derecho sin
dominación ni violencia es el pluralismo jurídico. La metodología empleada para la recuperación de la
información implicó investigación documental obtenida de las fuentes teóricas modernas que han
implantado al monismo jurídico, así como de otras que lo refutan.
Palabras clave: estado monocultural, pluralismo jurídico, positivismo
Abstract
The monocultural state seeks the unification of cultural diversity for the centralization of power,
knowledge, and existence. The objective of this article focuses on questioning the effects of the
hegemonic power of the nation-state on the construction of law and human rights. In this regard, the
modern theoretical positions that have established legal monism are debated, such as liberalism,
absolutism, and positivism, which defend the primacy of the state in the production of law, excluding
from the legal sphere any manifestation of human being that does not conform to the state's legal
process. Among the research findings is that legal monism has generated the dehumanization of law
and a disconnect between human rights and civil society, and that a pertinent theoretical avenue for
conceiving law without domination or violence is legal pluralism. The methodology used for
information retrieval involved documentary research obtained from modern theoretical sources that
have established legal monism, as well as from others that refute it.
Keywords: monocultural state, legal pluralism, legal positivism
1 Autora de correspondencia.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1459.
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Cómo citar: Esquivel Contreras, B. (2025). El Estado monocultural como paradigma limitante para la
materialización de los derechos humanos. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 6 (2), 1458 – 1468. https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3709
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1460.
INTRODUCCIÓN
El Estado monocultural, tal como su nombre lo refiere, se trata de un Estado, que para efectos de la
presente investigación se entenderá como: “un poder político y administrativo unificado, soberano,
sobre un territorio limitado, que se reserva en él el monopolio de la violencia legítima […]” (Villoro, 2002,
p.17) que pretende la unificación de las culturas que en él se encuentran para hacer de ellas una sola.
Dicho término se encuentra íntimamente relacionado con el de Estado-Nación, ambos de creación
occidental. El Estado, como se abordará más adelante, ha tratado de implantar su presencia a través
de distintos discursos que giran en torno a la necesidad del hombre de buscar su resguardo ante los
conflictos con otros hombres y de preservar su vida.
La identificación de los términos de nación y cultura y su relación con el Estado, se debe a que, desde
el pensamiento moderno, la cultura, o más bien dicho, las culturas forman parte de una nación. Según
Luis Villoro la nación tiene que ver con: la identidad, el sentido de pertenencia, la forma de vida y la
historia que comparte una comunidad; por tanto, pueden existir diversas naciones en un mismo Estado
o, en otras palabras, diversas culturas pueden coexistir en un mismo Estado (Villoro, 2002); sin
embargo, la relación entre estado-nación-cultura es aún más compleja, ya que como lo sostiene Villoro:
Podría haber un Estado sin nación y una nación sin Estado. Lo primero consistiría en una misma
situación de dominio político sobre un conjunto de individuos pertenecientes a culturas diferentes […]
Una nación sin Estado, en cambio, sería una sociedad que compartiera cultura e historia comunes, pero
que no hubiera establecido un poder coactivo sobre ella. (2002, p. 18).
Es importante resaltar que no es necesaria ni la presencia del Estado ni la de una nación para que
cualquiera de los dos exista. Para el caso en concreto de América Latina, las naciones fueron
preexistentes al Estado, ya que la identidad y la conciencia nacional “se formó en un grupo criollo en la
segunda mitad del siglo XVIII, antes de pretender para ella la soberanía política [por tanto] La nación
mexicana […] es anterior al Estado nacional”. (Villoro, 2002, p.17).
No obstante que existiera primero la figura de la nación que la del Estado, cuando menos para el caso
latinoamericano, como es el caso de las naciones indígenas, lo cierto es que el Estado moderno ha
pretendido homogeneizar a las diferentes culturas que lo integran con distintos fines, entre ellos, lograr
un dominio político que evite tanto ataques internos como externos a su territorio, lo que se traslada a
un discurso de Estado para lograr que éste se sobrepone a la multiplicidad cultural. Algunas de las
herramientas con las que el Estado monocultural se ha legitimado son el monismo y el positivismo
jurídicos, por lo que ambos merecen una consideración importante en este estudio.
Desde el siglo XVI tanto el monismo como el positivismo jurídico han dominado nuestro pensamiento
dentro del campo del Derecho, al hacer que pendan de una concepción los aspectos relacionados sobre
lo jurídico y sobre el Derecho y, en este sentido:
La idea de que debe existir, y que de hecho existe, uno y sólo un sistema jurídico y político centralizado
y jerarquizado por cada Estado-nación determina la manera como llenamos de contenido categorías
clave para entender nuestra comunidad política: la soberanía, el ordenamiento jurídico, la unidad
política y la norma jurídica […] (Engle, 2007, p. 21).
En este orden de ideas, partiremos por explicar brevemente en qué consisten tanto el monismo como
el positivismo jurídico, para posteriormente estar en condiciones de hacer la comparación entre un
sistema monista del Derecho y uno plural o paralegal, atendiendo a la importancia analítica que este
último posee dentro del terreno de lo jurídico.
En primer lugar, tenemos que la idea que sostiene el monismo jurídico refiere al Estado como un sujeto
dotado de soberanía absoluta, y dado el poder que reviste, se le faculta monopólicamente para crear
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el derecho, las normas y leyes que habrán de regir en un tiempo y espacio determinados. El discurso
que defiende el monismo conlleva la idea de salvaguardar el orden y la seguridad de la población; para
lograrlo, es imprescindible la existencia de una estructura que le dé sustento, erigiéndose así al Estado
como ente regulador y único autorizado para elaborar las leyes que por medio de la coerción aplicará
y hará cumplir, en colaboración de un cuerpo burocrático que le asista.
El monismo jurídico, además del discurso proteccionista, al que se hizo referencia anteriormente, está
relacionado de manera directa al liberalismo2 (Margadant, 2007). Esta doctrina política considera como
prioridades: el orden, la legalidad, la seguridad y la libertad. Para asegurar el cumplimiento de estas
categorías, se hizo necesario el reconocimiento de un ordenamiento jurídico en el cual quedarán
plasmadas.
Con ello se inició la era moderna de la legalidad, la reglamentación y la codificación, la cual se implanta
y deja atrás el esquema conservador y, con ello, el peligro del retorno al régimen de las monarquías
absolutas.
Así, la adopción del liberalismo político trajo consigo la instauración de códigos y leyes que delimitaron
las competencias de cada poder estatal, así como las obligaciones y los derechos de los individuos; la
legislación adoptó un papel fundamental en la creación del Derecho y todo lo que emana de ese
proceso institucional pasó a considerarse como tal. En otras palabras, desde el enfoque teórico
monista, lo no reglamentado por el Estado, no puede tener la categoría de Derecho. Esta situación
teórica, doctrinal e ideológica ha permitido tanto al monismo como al positivismo (que consiste en
observar únicamente como Derecho a las disposiciones que se encuentran escritas, plasmadas en
alguna ley, reglamento o decreto, y que son producto de un proceso legislativo previamente
establecido) afianzar sus estructuras.
De acuerdo con las corrientes positivistas sólo existe un Derecho, es decir, el que surge como producto
del Estado. Para el positivismo jurídico este aspecto es central, porque bajo este supuesto ninguna otra
práctica ajena a la ley, pese a tener aplicación en un tiempo y un territorio específico forma parte de
este. Es por ello que tanto el positivismo como el monismo jurídicos lograron legitimar su poder y
estructuras estratificadas, aparentemente coherentes, pues ambas teorías contaron con el sustento
de los postulados liberales, los cuales fueron, entre otros: “igualdad, unidad política y seguridad
jurídica” (Engle, 2007, p. 22), los que además convergen en la idea de unificar al Derecho en un cuerpo
establecido a través de códigos que preveían las condiciones en que los individuos serían iguales,
logrando con ello una unidad política y una seguridad jurídica que exclusivamente sería dada por este
cuerpo de leyes.
2 Siguiendo a Margadant, el Renacimiento (del siglo XV al siglo XVI) dio origen a que: “Tanto el feudalismo como el anhelo
por un nuevo imperio de Occidente, bajo el poder mancomunado del Papa y del emperador, desaparecieran
definitivamente” por lo que ya no se concentró más el poder en varias manos, que eran las de los monarcas feudales, sino
que se sustituyeron esas fuerzas por una sola, conformándose así las monarquías absolutistas, (mismas que durante el siglo
XVII y hasta finales del siglo XVIII, se encontraban bajo el mando y control total del monarca, quien era el que establecía los
lineamientos a seguir por todos los habitantes del reino, es decir, él era el encargado de establecer las obligaciones y los
quehaceres de sus súbditos) además de los descubrimientos intelectuales y las inquietudes sobre temas relevantes como la
política (propias del Renacimiento), surge un nuevo interés por las cuestiones sociales y económicas, bajo el influjo de la
creciente burguesía y con ello del individualismo y del capitalismo. A finales del siglo XVIII y debido al descontento de la
población dominada, a la pobreza y la desigualdad económica tan disparadas por el despilfarro de las riquezas del reino, se
ocasionaron los movimientos que se gestaron en la Revolución Francesa (1789) en donde se propuso: libertad, igualdad y
fraternidad; iniciando con ello una nueva etapa de la historia, a saber: el Liberalismo. Fue la etapa inmediata posterior que
trató de poner en duda la consolidación y el poderío absoluto de los monarcas, y aunque, si bien es cierto que se siguió
manteniendo esta figura de autoridad (monarca), también lo es que el poder de éste se degradó, debido a la separación de
poderes.
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La difusión de los principios liberales se encuentra vinculada, de cierta forma, con la elaboración de
códigos, los cuales coadyuvaron para que esos principios fuesen reconocidos, observados y
estuviesen al alcance de todos, y al lograr propagar tales postulados, se lograrían también afianzar los
ideales que de manera conjunta abrazaron tanto el positivismo como el monismo jurídico (Engle, 2007,
p. 21-78). En ese orden de ideas, en el monismo jurídico se establece al soberano como el único capaz
de detentar el poder de manera absoluta, “porque, en efecto, el príncipe es en la Monarquía el origen de
todo poder político y civil” (Montesquieu, 1984, p. 46), de manera que él se encarga de establecer las
normas que debían obedecerse y así, mediante el conocimiento y aceptación por parte del pueblo del
uso de su Derecho, se posibilita que se impongan y perpetúen las estructuras establecidas.
La protección de la figura del soberano y la imposición de éste como único agente de control y de poder
ocasionó una forma de violencia legítima (Benjamin, 1921), dado que se enajenó la conciencia social
bajo el discurso de que la repartición del poder ocasiona inconvenientes para los detentadores del
mismo y que los súbditos podrían confundirse dado que no existiría un orden y en general la situación
se tornaría en un caos (Engle, 2007).
Esta “teoría política y jurídica” (Engle, 2007, p. 24) fue abordada principalmente por Thomas Hobbes,
John Locke y Hans Kelsen, de los cuales abordaré brevemente la forma en que estos autores
concibieron y reflexionaron acerca del liberalismo, del totalitarismo, del positivismo jurídico y de las
teorías contractuales como ejes primordiales para la conformación del Derecho y del Estado.
METODOLOGÍA
La investigación se llevó a cabo a partir del planteamiento del problema, que consiste en la desconexión
del derecho y de los derechos humanos para responder a las necesidades no del universo, sino de los
pluriversos. Se partió de la indagación documental sobre el momento clave en que la historia marca el
designio de la razón instrumental como la única vía para el acceso al bien y a la verdad, me refiero a la
época moderna; enseguida, la pesquisa documental me permitió ubicar a los mayores exponentes del
liberalismo, del totalitarismo y del positivismo como teorías clave para cuestionar el papel del Estado
como mono-productor del derecho y de los derechos humanos; por último, para refutar las teorías del
monismo jurídico, con la ayuda de la investigación bibliográfica ubiqué autores que abonaron para
robustecer una línea teórica que responda al problema de la investigación de manera pertinente,
completa y coherente, lo cual se encontró en la teoría del pluralismo jurídico, pues reconocen y
visibilizan los multiversos culturales y reivindica sus propios sistemas jurídicos, no en un sentido
peyorativo, en tanto usos o costumbres sino como un sistema de derecho tan o más valioso que el
sistema normativo del Estado.
RESULTADOS Y DISCUSIONES
Los principales exponentes del contractualismo y del positivismo jurídico como sustentos de la teoría
del estado monocultural
Para este apartado es pertinente hacer énfasis primeramente en la concepción que del Derecho invocó
Thomas Hobbes (1588-1679), quien fue un pensador de origen inglés, que no concibió que existiera
ninguna otra fuente de creación del Derecho que los deseos del soberano (Friedich, 1980, p. 128). Uno
de sus pensamientos, que para los fines y propósitos de este trabajo resulta indispensable, giró en
torno a la existencia de un estado natural en el que todos los seres humanos son libres, sin embargo,
se disputan la vida y la muerte pues no existe un mínimo de protección, los hombres son asociales,
egoístas, timoratos y además, enemigos y hasta asesinos los unos de los otros, es decir, hay una
constante disputa por los intereses que protegen cada uno y por consecuencia una interminable guerra
entre ellos. Precisamente esta lucha entre los hombres surge por la preservación de los bienes
materiales que, junto con la vida, son los dos elementos centrales del estado de naturaleza descrito
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por Hobbes, y ante el inminente peligro de ambos, se vuelve necesaria la creación de un ente superior
capaz de protegerlos, el Leviatán (Hobbes, 1980).
El argumento para la creación de este Leviatán se construye a partir del supuesto de la necesidad
humana de protección, ya que por sí solos no son capaces de asegurar el cumplimiento de ciertas
normas de conducta y, en consecuencia, para lograr su protección, los hombres se atreven a emprender
las más atroces guerras y enfrentamientos en contra de otros, lo cual ocasionará que cada sujeto se
encuentre en un continuo conflicto por tener el poder, mismo que para Hobbes consiste en lograr la
salvaguardia de la vida y la obtención de bienes, riqueza y protección, entre otros. Desde la postura
Hobbesiana, ante la situación que viven los hombres en el estado de naturaleza, el cual se encuentra
provisto de incertidumbre y temor, es que la sociedad prefiere sujetarse al régimen del Estado sin
oponer resistencia alguna.
A partir de este discurso de temor y barbarie en el que la vida está en constante peligro se establece la
creación del Estado, como institución superior a los hombres para protegerla, ente ficticio de poder
que gozará de ciertos atributos, como la coercibilidad para lograr dirimir los conflictos que surjan entre
la población y lograr con ello una estabilidad social. En este sentido, Hobbes basado en su ideología
utilitarista, misma que consiste en hacer uso del Derecho, de la ley y del poder coercitivo y fuerte del
Estado para organizar, dar seguridad y paz a los hombres, dirimiendo sus conflictos, creyó necesario
que exista ese ser omnipotente con el objeto de organizar a los hombres y lograr tanto el cumplimiento
de las obligaciones como la sujeción de los súbditos, so pena de recibir un castigo.
Friedrich, al referirse a los soberanos y a los súbditos, de acuerdo con la teoría de Hobbes, considera
que:
[…] el soberano, una vez establecido, actúa de manera completamente arbitraria. Dicta leyes, administra
el gobierno, dirige la política internacional y las relaciones con otros países y decide lo concerniente a
la guerra y la paz. Organiza la distribución, y todo esto lo hace de acuerdo con sus propios deseos y
preferencias, arbitrariamente, en tanto que los súbditos permanecen pasivos, y están obligados a darse
por satisfechos. Y ello es así porque aún las condiciones más arbitrarias, el orden más injusto, son
preferibles al estado natural. (Friedich, 1980, p. 131).
Así pues, el Derecho instituido por el soberano es, esencialmente, un ordenamiento de corte positivista,
ya que la voluntad del poderoso se reflejará en órdenes y éstas a su vez se materializan a través de
leyes dictadas por él mismo, es decir, lo permitido y lo prohibido se encontrará en la ley, en el Derecho
del soberano, y de la misma manera, las decisiones judiciales solamente estarán bien dictadas si se
sujetan a la voluntad o al sentido que el soberano quiso darle a la ley.
En lo que respecta al Derecho consuetudinario, éste sólo podrá observarse como Derecho si es que así
lo decide el soberano, de lo contrario no figuraba como tal y por tanto quedará fuera del Estado, de
modo que las leyes naturales únicamente podrán tener sustento y se reconocerán si se inscriben en la
ley por potestad soberana, por lo cual quedaría manifiesto en el sentido totalitario y arbitrario del
Derecho.
Es debido a las circunstancias de peligro latente que el hombre se ve en la necesidad de celebrar con
el Estado un contrato en donde ceda la mayoría de sus derechos a cambio de ver preservado el género
humano y, además, por el anhelo de los hombres de darle solución a sus constantes conflictos que se
resolverán mediante la existencia de figuras creadas por el Estado, las cuales prometen ser imparciales
en sus decisiones.
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El único camino para erigir semejante poder común, capaz de defenderlos […] es conferir todo su poder
y fortaleza a un hombre […] que además sometan sus voluntades cada uno a la voluntad de aquél, y
sus juicios a su juicio (Hobbes, 1980, p. 141).
Lo anterior da las causas utilitaristas para el nacimiento del Estado al que, según Hobbes, los hombres
deben dar las gracias por la protección y la seguridad de que gozan; sin embargo, la libertad de los
hombres giró únicamente en torno a las disposiciones del Estado, las que previamente se determinaron
por el soberano.
En su pensamiento está inmersa la concepción del Derecho como un derivado único del mandato del
soberano, quien no cree en la existencia de una gama de hechos ni actos que componen al mismo, es
por ello que no visualizó al Derecho como un fenómeno plural, complejo y distinto al del Estado pues
aun cuando reconoció la existencia de un Derecho consuetudinario, este quedó limitado y supeditado
a la voluntad del soberano, es decir, a la positivización, en última instancia, de la norma consensual.
Al igual que Hobbes, John Locke (1632-1704) mantuvo una posición eminentemente contractual sobre
el campo jurídico. Este pensador inglés propuso explicar cómo funciona un sistema de Derecho y cómo
este, una vez implantado, puede llegar a sostenerse, sin embargo, a diferencia de Hobbes, consideró
que el poder del Estado se encuentra en la voluntad del pueblo, es decir, que las leyes que emanan del
Estado logran ser positivas a través de la participación manifiesta de sus integrantes, quienes expresan
su consentimiento con la legislación que a la postre habría de regirlos (Engle, 2007).
Locke también sostuvo que el Derecho debía tener su fundamentación en una Constitución, la cual
obtiene su sustento y fuerza, debido a que las leyes son aceptadas por los integrantes del pueblo, por
tanto, en Locke la soberanía ya no debe concentrarse en un ente único (el Leviatán), sino que se debe
depositar directamente en el pueblo, que juega un papel determinante en el origen de aquella y como
sostén del Derecho del Estado.
Con el pensamiento de Locke, se restó peso al poder que detentaba el soberano ya que se distribuyó
entre el pueblo quien, a su vez, de acuerdo con su teoría se lo transfiere mediante la exteriorización de
su voluntad a un poder constituyente. El poder constituyente será ahora el encargado de formar un
catálogo de disposiciones legislativas que marcarán las pautas a las que a la postre tendrá que
sujetarse el pueblo. Además, este pensador sostuvo como elemento de primer orden la prerrogativa
del pueblo para elegir a sus gobernantes, toda vez que los gobernados tienen el derecho a sentirse
satisfechos con la legislación que habrá de regirse y, por tanto, prevé el derecho a que el pueblo se
despoje de la forma de gobierno a través de la revolución.
En este sentido, Hobbes y Locke, tuvieron diferentes posturas, en cuanto quién debía tener el poder de
crear el Derecho, pues mientras el primero sostenía que debía recaer en manos del soberano, el
segundo consideraba que las decisiones sobre la creación de la ley deberían corresponder al pueblo
mediante la exteriorización de la voluntad de cada integrante.
En cuanto a este asunto de la creación del Derecho, es importante resaltar que tanto Hobbes como
Locke, convinieron en la idea de que las leyes que se generarán por el detentador del poder, ya sea el
monarca o el pueblo, último que debía depositar su soberanía en un solo representante. Lo anterior
quiere decir que únicamente a este tipo de prácticas emanadas del procedimiento preestablecido por
el Estado se les consideraría como Derecho, acotándolo a la ley y excluyendo la posibilidad de que
otros sujetos, otras prácticas u otras epistemologías lo generaran.
Posteriormente, gracias a la evolución y el giro que se le dio teórica y conceptualmente al poder
supremo, este logró desarticular, por lo menos en la teoría, la condición de su centralización, es decir,
permitió repensar y cuestionar el monopolio del poder en un solo sujeto, representado por un rey o
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monarca; que su designio fuese en última instancia por mandato divino y que, abusando de este poder,
actuará arbitrariamente frente a sus sometidos. Por tal situación fue que, el principio de la soberanía
popular fue tomando fuerza como el poder supremo, estructurándose para darle sustento, un
parlamento integrado por los sujetos que fueron elegidos por el pueblo. De esta transición resultan
aspectos a destacar, tales como: el no acaparamiento del poder absoluto y la sujeción del monarca a
las disposiciones del órgano encargado de formular normas de convivencia social, lo que convirtió al
parlamento en el máximo poder al desplazar al monarca de las funciones principales de gobierno.
En este sentido, el pensamiento de Locke fue, un tanto más progresista que el de Hobbes, ya que
aunado a la propuesta de limitación de facultades del rey y la sujeción de su actuar ante el parlamento,
creía en la existencia de un derecho natural (Friedrich, 1980, p. 153), el de la preservación del hombre,
que de cierta manera se comparte con Hobbes; sin embargo a diferencia de él, Locke sostuvo que el
orden tanto jurídico como político debía establecerse siempre y cuando satisficiera a los destinatarios,
supuesto que choca con lo la teoría Hobbesiana.
De acuerdo con Friedrich la ley natural de Locke funge como base del orden legal positivo. Cuando los
hombres aceptan el orden político y salen del estado de naturaleza […] renuncian a la igualdad, a la
libertad y al poder de acción” (1980, p. 154) que poseían en el mismo. Estos derechos se regresan a la
sociedad en su beneficio, es decir, los hombres se restringen en sus derechos para proteger sus
propias vidas y sus posesiones. Tanto en la teoría de Hobbes como la de Locke, la salvaguarda de la
propiedad fue uno de los objetivos principales por el que los individuos ceden sus derechos al Estado,
para que este se los regrese en forma de protección de sus bienes y sus vidas.
El contrato social que propuso Locke parte por tanto de un supuesto básico: los hombres nacen y viven
en un estado de naturaleza que es de donde provienen sus derechos naturales, sin embargo, en este
estado de naturaleza se encuentran los hombres en constante peligro, por lo cual es indispensable que
convengan en la creación de un gobierno en el que se desprendan de sus derechos naturales y se los
entreguen al poder legislativo. El poder legislativo será el máximo órgano de poder, creador de las leyes
o del Derecho, este como sinónimo de aquellas, el cual se encaminará a brindar el bien común a la
sociedad, de tal suerte que se considera al poder legislativo como el que prevalece sobre los otros dos,
a saber, el ejecutivo y judicial, y por tanto dependerá primordialmente de aquél poder el orden
constitucional de la sociedad.
Parte fundamental en el pensamiento de Locke resulta el hecho de que si bien es cierto que el pueblo
debía acatar las disposiciones legislativas que emanaran del Estado, también lo es que dichas
disposiciones tenían como única limitante la ley natural que prohibía quitar la vida o la hacienda de los
demás, lo que significa que en el mismo nivel de importancia que el Derecho a la vida, colocó Hobbes
a la propiedad, sentándose con ello las bases de la teoría burguesa del Derecho.
Por otro lado, en el pensamiento de Locke se contempló, aunque tenuemente, la idea de los derechos
humanos, entendidos éstos no como disposiciones emanadas del orden constitucional, sino como
prerrogativas preexistentes a la conformación del Estado, que buscaban proteger los dos bienes más
importantes para entonces, la vida y la propiedad. De tal suerte que no se ejercía un poder absoluto
sobre sus gobernados, como sí debía ejercerse para Hobbes. Para lograr que no se concentra el poder
político, propuso la división de este en tres: el ejecutivo, el judicial y el legislativo, dentro de los cuales
el último concentraría la mayor fuerza y no podía pasar por alto, vulnerar ni desconocer los derechos
inalienables y fundamentales de todos los hombres.
De esta manera, tanto Hobbes como Locke abordaron posturas que legitiman la forma de poder
mediante la conveniencia de crear una figura metafórica de contrato entre el pueblo y el detentador del
poder, con el objeto de dirimir las controversias que se susciten entre los individuos. “Para estos dos
autores, el único derecho deberá ser aquél creado por el soberano; el único derecho deberá ser el
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Derecho estatal.” (Engle, 2007, p. 29). De acuerdo con Engle Merry, para ambos pensadores, el único
Derecho válido sería aquél que se produjera por el Estado y, por tanto, la existencia del pluralismo
jurídico se encontraba totalmente descartado.
Por otra parte, y en sintonía con la línea del monismo jurídico y el contractualismo, como pieza
fundamental de la corriente positivista del derecho, se encuentra el pensamiento del austriaco Hans
Kelsen (1881-1993).
La postura Kelseniana estableció que no podría existir más Derecho que el que se encontrará escrito
en la ley y que no habrá más ley que la que fuera dictada por el Estado. Resalta con ello una premisa
necesaria para el monismo jurídico: la relación necesaria entre el Derecho y el Estado, en donde este
último concentraría la facultad soberana de creación del Derecho formal y coercible (Engle, 2007). La
soberanía que goza el Estado no la posee ningún otro ente para crear normas jurídicas. En este punto
es de donde Kelsen da cabida al principio de supremacía constitucional, que consiste en que la validez
de una norma se la otorga la jerárquicamente superior a ella y así sucesivamente hasta llegar a la
Constitución, la cual es considerada como la norma fundamental, última y de mayor jerarquía, por tanto,
no importa la aceptación o el rechazo del pueblo sobre de las leyes, porque éstas se legitiman por la
ley superior hasta llegar a la Constitución, misma que adquiere legitimidad por la constitución anterior
a ella, y así sucesivamente.
Para que las normas jurídicas puedan tener valor, la condicionante necesaria es que sean elaboradas
mediante un proceso preestablecido emanado de la delegación de poderes del Estado, es decir, el
Derecho positivo debe instituirse de manera independiente, y eso es lo que le dará la unicidad y la
diferencia con el Derecho natural.
Del mismo modo el Derecho positivo es ajeno a la moral y al Derecho natural, toda vez que éstos son
dictados por juicios valorativos, que bien podrían provenir de Dios, de la naturaleza o de la razón del
hombre, sin embargo, según la postura de Kelsen, estos enunciados no son susceptibles de ser
coactivos, a diferencia de las normas jurídicas, por lo que será la coercibilidad la que ayudará a
legitimar y fortalecer la voluntad de la autoridad. Tal y como el Derecho natural tiene su sustento en la
idea de Dios y en la razón del hombre, la legitimación del Derecho positivo de Hans Kelsen se origina
en la norma fundadora que se encuentra en la cúspide de la legislación; es la norma de normas. Para
este pensador las normas jurídicas que se crearon por los pobladores a través de la costumbre, ya no
pueden ser admisibles debido a que el Estado se reservó la facultad de establecer qué debía ser
Derecho y qué no, por tanto, la costumbre como creadora del Derecho se disuelve al momento en que
el Estado se conforma, dando únicamente cabida al Derecho positivo.
Kelsen rechazó que otro tipo de enunciados de valor como la justicia fuesen tomados en cuenta para
integrar al Derecho o a las normas escritas, pues para él la justicia no es más que: “un ideal racional.
Por indispensable que sea al querer y al obrar del hombre, no es accesible al conocimiento.” (Kelsen,
2003, p. 41). El pensamiento jurídico de Kelsen quedó plasmado en La teoría pura del derecho, en la
que explica que para que el Derecho llegue a ser un fenómeno científico debe estar desprovisto de
contenidos que no estén relacionados a él: la historia, la sociología, la psicología, la biología, la moral
y, en general, todas las materias que no sean estrictamente Derecho, para que de esta manera pueda
hacerse de él una ciencia pura.
CONCLUSIONES
El monismo jurídico repercute directamente en la supresión y exclusión de la pluralidad cultural, pues
desconoce la diversidad de formas de vida y la posibilidad de que, desde otras perspectivas y
epistemologías, no menos valiosas ni capaces que la de occidente, se configuren cuerpos normativos
escritos o no, que sirvan para responder a las necesidades de una sociedad concreta.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1467.
Reconsiderar al derecho y a los derechos humanos como fenómenos complejos, inacabados,
dinámicos y contingentes, permite la posibilidad de una conexión entre éstos y sus destinatarios, pues
permite la adecuación de la norma al caso en concreto, al considerar que los seres humanos viven,
sufren y padecen situaciones específicas, las cuales no pueden ser abstractas pues el ser humano no
lo es; no puede definirse al derecho por estándares de grupo, porque la sociedad es diversa; no puede
imponerse un solo concepto de dignidad, de bien o de justicia, porque no corresponde con la diversidad
cultural.
Es importante la reconstrucción de lo valioso para el ser humano desde la apertura a la palabra, al
diálogo y a la interlocución en equidad de unos y otros, sin imposiciones ni violencias, sin propósitos
de aculturación sino de intercambio para el enriquecimiento cultural.
Es urgente revitalizar y humanizar el derecho; trascender la idea de que el bien común se garantiza sólo
con arrogancia cultural, con coacción y con violencia. Es evidente que el monismo y el positivismo
jurídicos no han logrado responder a las necesidades humanas, que la sociedad está fragmentada y
que entre sus grietas se asoman las disidencias, la alteridad y con ellos la esperanza del equilibrio y,
eventualmente, de la inserción del valor en el derecho para la trascendencia de la justicia a los hechos
cotidianos.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1468.
REFERENCIAS
Benjamin, Walter, 1921. Para una crítica de la violencia, ed. electrónica de www.philosophia.cl/ Escuela
de Filosofía Universidad ARCIS, http://www.philosophia.cl/biblioteca/Benjamin/violencia.pdf
Engle Merry, Sally et al., Pluralismo jurídico, Bogotá, Siglo de Hombre Editores, Universidad de los
Andes, Pontificia Universidad Javeriana, 2007.
Friedrich, C. J., La filosofía del derecho, trad. de Margarita Álvarez Franco, México, Fondo de Cultura
Económica, 1980.
Hobbes, Thomas, Leviatán o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, 2ª ed.,
México, Fondo de Cultura Económica, 1980.
Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho: introducción a la problemática científica del derecho, México,
Época S. A. de C.V., 2003.
Margadant, Guillermo F., Panorama de la historia universal del derecho, 7ª ed., México, Miguel Ángel
Porrúa, 2007.
Montesquieu, Del espíritu de las leyes I, trad. de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Madrid, 1984, t.
I.
Villoro, Luis, Estado plural, pluralidad de culturas, México, Paidós y Facultad de Filosofía y Letras,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2002.
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