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LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1469.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3710
El pluralismo jurídico como horizonte teórico para repensar
al derecho
Legal pluralism as a theoretical horizon for rethinking law
Beatriz Esquivel Contreras1
beatrizesquivel1357@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-2311-4081
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UMSNH
Michoacán – México
Artículo recibido: 19 de marzo de 2025. Aceptado para publicación: 02 de abril de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El derecho entendido unívocamente como creación del grupo hegemónico desde una óptica monista
está en crisis, pues más que bien común ha generado exclusiones e injusticias. El objetivo principal
de esta investigación es reflexionar críticamente sobre la ontología y el sentido de lo jurídico, pues el
derecho parece estar cada vez más alejado de la sociedad civil y más cerca del cobijo de los intereses
de unos cuantos. El análisis del derecho desde teorías sociológicas, antropológicas y filosóficas
permite su comprensión como un espectro de más largo alcance que el delimitado por la legalidad
estatal. Para la realización de este artículo se echó mano de la investigación bibliográfica, la cual se
concentró en las aportaciones teóricas de pensadores como Ehrilch, Gurvitch, Santos y Bordieu, entre
otros, cuyos aportes sirven como soporte para apostar por un derecho congruente con la realidad
diversa.
Palabras clave: pluralismo jurídico, monismo jurídico, derecho, derechos humanos
Abstract
Law, understood unequivocally as a creation of the hegemonic group from a monistic perspective, is
in crisis, as it has generated exclusions and injustices rather than the common good. The main
objective of this research is to critically reflect on the ontology and meaning of the legal, as law seems
to be increasingly removed from civil society and closer to the protection of the interests of a few.
Analyzing law from sociological, anthropological, and philosophical theories allows for its
understanding as a broader spectrum than that defined by state legality. This article was based on
bibliographical research, which focused on the theoretical contributions of thinkers such as Ehrilch,
Gurvitch, Santos, and Bourdieu, among others, whose contributions serve as a basis for advocating for
a law consistent with diverse realities.
Keywords: legal pluralism, legal monism, law, human rights
1 Autora de correspondencia.
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 1470.
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Cómo citar: Esquivel Contreras, B. (2025). El pluralismo jurídico como horizonte teórico para
repensar al derecho. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 6 (2), 1469
– 1477. https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3710
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INTRODUCCIÓN
Existe un paradigma dominante que sostiene que el derecho es únicamente aquél que es producido
por el Estado y codificado bajo sus estatutos legislativos, sin embargo, esta investigación propone el
análisis del derecho desde otra perspectiva que pone en entredicho al modelo oficial del derecho y con
ello abre lo jurídico a un espectro amplio y complejo.
Tanto en los centros académicos del derecho como fuera de ellos, en donde el derecho se apropia y
reproduce, impera una tradición cultural basada en que la legitimidad del derecho deviene
exclusivamente del Estado. Lo anterior obedece a una tradición jurídica de se origina en la época
histórica de la modernidad. Si los estudiosos del derecho recordamos las asignaturas que se nos
impartieron en las universidades, podemos destacar: derecho civil, penal, laboral, fiscal y mercantil, por
mencionar algunas, las cuales tienen como fundamento único las legislaciones por las que el Estado
les ha dado vida; así tenemos para la materia de derecho civil una legislación civil, para la de derecho
penal un código penal, y así sucesivamente; de lo cual podemos inferir que el Estado ha pretendido
interiorizarnos a través de la educación que el derecho es, sirve y es válido en tanto que es ley elaborada
mediante los mecanismos oficiales, reduciéndolo a la ley escrita, no por nada, cuando menos para el
caso mexicano, las facultades de derecho son conocidas coloquialmente de manera indistinta como
universidades de derecho y universidades de leyes.
Una vez que se culminan los estudios de la licenciatura en derecho, la visión del jurista se limitará a
conocer y aplicar la ley escrita, y en tal sentido, como lo sostiene Eugen Ehrlich: “El error radica en que
los juristas están acostumbrados a reconocer como Derecho sólo lo que emana del Estado, lo que se
consolida a través de la amenazadora coerción estatal; todo lo demás sería uso moral o creaciones
semejantes” (Ehrlich, 2005, p.69).
En este sentido se glorifica al Estado al reconocerlo como ente monopolizador de la creación del
Derecho acción que trae aparejada la legitimación de sus estructuras, entramados de poder que se
apartan cada vez más de cualquier otra forma o manifestación de lo jurídico.
Si evaluamos razonablemente la carga ideológica que tenemos acerca del derecho, nos daremos
cuenta de que el monismo jurídico que defienden autores como Thomas Hobbes (Hobbes, 1980) y
Hans Kelsen (Kelsen, 2003) acerca del positivismo juridíco no pueden ser aceptadas, pues existen
distintos ordenamientos normativos provenientes de distintos grupos sociales y culturales que
coexisten en un mismo tiempo y espacio, quienes consideran que el derecho que emana del Estado es
tan sólo uno de los derechos presentes y que otros derechos, en tanto sistemas normativos, pueden
regular el comportamiento humano con miras hacia el bien común, incluso de maneras más efectivas
que el derecho oficial; por tanto, a partir de la identificación de la existencia de grupos sociales que
tienen distintas prácticas a las estatales y del reconocimiento de tales prácticas como obligatorias, es
que se cuestiona la exclusividad de la soberanía estatal para emitir normas generales que afectan la
vida de aquellos grupos o colectividades.
En consecuencia, para abordar el análisis del pluralismo jurídico, es necesario establecer primeramente
qué se entiende por pluralismo y posteriormente qué se entiende por pluralismo jurídico.
Parafraseando a León Olivé, el pluralismo se refiere a la composición social por comunidades, culturas,
cosmovisiones y conocimientos distintos, “[…] el pluralismo acepta que no existe ningún grupo étnico
de estándares de validez absoluta para la evaluación de los diversos sistemas cognoscitivos y
morales.” (Olivé, 2008, p. 71).
El pluralismo pretende que un mismo hecho pueda ser entendido y abordado desde diversos puntos
de vista para que de esta manera tengan participación diferentes culturas. Por su parte, el pluralismo
jurídico se refiere, como lo sostiene Boaventura de Sousa Santos, a la “diversidad de derechos no
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estatales existentes en las sociedades” (Santos, 2010, p. 106) lo cual supone reconocer la amplitud del
derecho en cuanto a la existencia de diversos órdenes jurídicos que propician restablecer sus
relaciones con las diferentes formas de vida y con las culturas que coexisten en un mismo tiempo y
espacio.
El pluralismo jurídico se confronta tanto con el monismo como con el positivismo jurídicos, pues
plantea su trascendencia tanto para el derecho en general como para posibilitar y los derechos
humanos, así como para reconocer con respeto a la diversidad cultural. La visión plural del derecho
pretende: “alterar la conciencia asentada de los juristas sobre un concepto de derecho
fundamentalmente estático” (Engle, 2007, p. 12); lo anterior quiere decir que debemos expandir los
horizontes que hasta nuestros días siguen limitados, hacia la idea de que el derecho debe,
necesariamente, estar ligado a la vida social, a los problemas, a las necesidades y a las preocupaciones
que de ella surjan.
Es preciso, por tanto, que recapacitemos, principalmente los que nos desempeñamos como juristas,
sobre el discurso ideológico de sesgo estatal que se nos ha impuesto, en el sentido de que el Estado
debe ser el único productor del derecho, lo cual nos ha llevado a que, considerando la necesidad del
Estado, relacionemos entonces necesariamente lo siguiente: Estado-derecho-sistema jurídico,
dominando el monismo jurídico nuestra imaginación y nuestro quehacer, tanto en el ámbito jurídico
como también en el político y en el social.
En este sentido, es necesario resaltar que existen un sinnúmero de sociedades que no poseen las
mismas características que las otras, es decir, cada conformación social tiene su forma de
organización jurídica, política, cultural y económica, por lo que no existe un único derecho, sino una
pluralidad de ellos, por tal motivo, es necesario oír las voces del otro, para que entonces seamos
capaces sostener que contamos con un derecho consecuente, suficiente para atender y velar las
necesidades de los diferentes grupos sociales que coexisten en tiempo y en espacio. En ese sentido
Baudouin Dupret comenta que:
[…] el derecho es, ni más ni menos, aquello que la gente considera como tal, de modo
que la pluralidad jurídica está limitada a esas situaciones en las que la gente, de manera explícita, se
orienta hacia el espectro fragmentado del derecho […] (Dupret, s/f).
Es por ello que podemos darnos cuenta de que no en todos los casos el derecho estatal es pensado y
concebido de la misma manera por la pluralidad de destinatarios quienes pueden llegar a tener
discrepancias en torno a cómo se percibe y a cómo debe ser aplicado el derecho, por lo que podríamos
decir que el pluralismo jurídico es: “una vía a un estudio más riguroso del derecho como realidad dentro
de la sociedad y al mismo tiempo un instrumento que permitiría una construcción más democrática de
la sociedad” (Dupret, s/f).
Ante la variedad de grupos sociales que poseen características y prácticas sociales propias, se hace
necesaria la existencia de distintos sistemas jurídicos que regulen las necesidades de cada cultura.
Tal es el caso de los pueblos indígenas, quienes se rigen bajo su propio sistema normativo de origen
precolonial, mismo que para la mayoría de los pueblos resulta más respetable toda vez que
corresponde con su forma de vida, con sus tradiciones y con su cultura; es el que les sirve para regir
su vida social y para dirimir sus controversias, y a pesar de no ser producto de un poder estatal, sí se
ve materializado y es acatado por estos grupos sociales como para la cultura occidental moderna sería
el derecho vigente y positivo.
Un ordenamiento jurídico debe estar en contacto con el orden social, ya que de la interacción social
emergen las normas, no necesariamente escritas, pero que definitivamente se conciben como derecho
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y, en este sentido, no habrá mejor ordenamiento jurídico que el que responda a las exigencias y
problemas que reclama la comunidad.
Existe una heterogeneidad de fenómenos de derecho y su fundamento no debe surgir solo del Estado,
sino de los hechos normativos que le dan sustento y vida, lo que contraviene lo dispuesto por el
monismo jurídico, que desde palabras de Sally Engle Merry implica “un asunto central en la re-
conceptualización de la relación entre derecho y sociedad” (2007, p.89). El pluralismo jurídico
representa pues, la ruptura del monismo jurídico, ya que pretende estudiar al Derecho de manera más
compleja y extensa debido a que problematiza y amplia su espectro teórico de con mayores categorías
y reflexiones.
Creer que únicamente el Derecho es Derecho oficial, es según Pierre Bordieu “como la idea de estudiar
un cuerpo celeste sin considerar sus relaciones con los otros cuerpos” (Bordieu, 2000, p.69).
Dentro del mismo contexto, siguiendo a los teóricos Orlando Aragón y Florencia Benítez-Schaefer: “Los
seguidores del pluralismo, con diferentes enfoques y matices, consideran que la realidad jurídica es
mucho más compleja. Postulan que en el mundo social interactúan varios órdenes normativos que
participan en el fenómeno de “lo jurídico”. (Aragón, 2008, p. 341).
El pluralismo jurídico reconoce la existencia de diversos derechos. Como ejemplos del pluralismo
jurídico Óscar Correas citado por el Doctor Aragón, se encuentran: la costumbre y la equidad en las
prácticas jurídicas de los pueblos indígenas, las “organizaciones como las mafias del narcotráfico, que
imponen sus normas en algunos territorios […] organizaciones populares, urbanas y campesinas de
lucha contra el gobierno, que se mueven conforme con normas propias” (341), entre otras.
METODOLOGÍA
La colecta de la información necesaria para la realización de esta investigación proviene de fuentes
documentales de teóricos que basan su reflexión en la crítica al monismo jurídico, que consideran que
el derecho emerge no solo de los cuerpos normativos escritos o de los poderes del Estado, sino que
también surge de la sociedad, de la interacción humana, lo que permite la comprensión del derecho
como un espectro de más largo alcance que el delimitado por la legalidad estatal.
Para que la investigación tuviera sedimentos más sólidos acerca del pluralismo jurídico, era importante
que estuviera fundamentada por teorías igualmente diversas, de manera que recoge posturas que,
desde la filosofía, la sociología y la antropología permiten entender al derecho como un fenómeno
plural.
En ese sentido, se recurrió a Gurvitch, Ehrilch, Santos, Bordieu y Aragón, pues son autores que han
marcado grandes referentes sobre el estudio del pluralismo jurídico, cuyos aportes sirven como
soporte para apostar por un derecho congruente con la realidad diversa y a su vez como herramientas
para desmitificar el presupuesto eurocéntrico del monismo jurídico.
Exponentes del pluralismo jurídico
Entre los precursores de la corriente del derecho plural se encuentran: Eugen Ehrlich, Santi Romano,
Jean Carbonnier y George Gurvitch, entre otros, de quienes se revisará brevemente su postura, a efecto
de tener un panorama más amplio de la misma.
Eugen Ehrlich estableció la idea del “derecho vivo” (Engle, 2007, p. 35) para distinguir las
normatividades que surgen de las sociedades como formas de auto-regular sus comportamientos de
forma distinta a la que impone el Estado. Ehrlich se manifiesta en contra del pensamiento jurídico de
corte monista y liberal, ya que considera que existe una pluralidad de sistemas jurídicos que no tienen
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su sustento jurídico en la ley, así como tampoco en la ciencia jurídica ni en la jurisprudencia. Desde su
pensamiento, el derecho obtiene su fundamento de la sociedad y de sus formas o mutaciones, usos,
prácticas y en general, de su cultura, prácticas que pueden o no ser aceptadas por el derecho oficial,
tan es así que unas de las figuras normativas que contemplan aspectos fundamentales de las
sociedades surgieron de las necesidades sociales con independencia del Estado y éste las incorporó
posteriormente a su sistema legal, como ejemplo: el matrimonio, la propiedad, el contrato, entre otras.
La figura jurídica del matrimonio, por ejemplo, no se concibe de la misma manera por la sociedad
occidental que por las sociedades indígenas o las musulmanas, por tanto, la norma jurídica se
reproducirá con peculiaridades propias de cada cultura.
Desde su pensamiento del autor en cita, la sociedad es quien asigna los roles y las funciones que han
de seguirse por cada uno de sus miembros, a partir de lineamientos que más tarde se convertirán en
normas; sin embargo, no todas las normas serán jurídicas, lo que dependerá del criterio social y no solo
de la decisión que llegue a tomar un juez.
En Ehrlich se encuentran dos funciones del Derecho: “como forma de organización y como norma de
decisión judicial” (Ehrlich, 2005, p. 94). La primera deriva de la sociedad precisamente para lograr su
estructura y la segunda se refiere a la aplicación que de la norma escrita hace uso el Estado y más
concretamente el juez al dictar una sentencia.
El Estado moderno, se ha querido reservar para sí todas las formas de creación y de manifestaciones
jurídicas, el cual afianzó su poder a través de la instauración de los estados-nacionales que disolvieron
las formas jurídicas del medioevo, donde la sociedad era normativamente plural, coexistían varios
sistemas en un mismo tiempo y espacio, como ejemplos, el derecho imperial, feudal, eclesiástico y las
cofradías, el derecho corporativo, entre otros. Al término de la edad media se comienzan a formar los
Estados modernos, los cuales van degradando las formas plurales del derecho, hasta eliminarlas y
hacer de todas ellas una sola. Así se consolidó el estado-nación contemporáneo, de ideas monistas,
de un ser, un saber y un poder eurocéntrico que debe ser universal.
Esta multiplicidad de formas jurídicas corresponde al paradigma del pluralismo jurídico, el cual
establece la posibilidad de que en un mismo momento coexistan varios sistemas jurídicos. Tales
sistemas son conformados por distintas sociedades o grupos (muchos de ellos excluidos o ignorados)
que buscan tener legitimación y autoridad para actuar dentro del sistema en que se encuentran
inmersos.
Pensar al derecho conforme al paradigma plural significa tener una mejor comprensión de él además
de ser consecuente con la realidad jurídica, entender los diferentes roles, formas de vida y de
aceptación de lo jurídico y considerar por tanto que nadie tiene el monopolio de la palabra derecho
(Sánchez, 2006) ya que tal afirmación propondría que se entendiera este concepto en un sentido
limitado y antidemocrático.
Otro aporte para el pluralismo jurídico es el que propuso Santi Romano, quien considera que un
ordenamiento jurídico es más que un sistema de normas que se elabora y establece mediante
procedimientos previamente establecidos de manera lógica y coherente; que no se trata de un catálogo
de normas sino de la sustancia que les da origen a las mismas, por lo cual considera comparte la
postura del derecho vivo de Ehrlich (Romano, 1969).
Desde Romano, el derecho plural surge del choque entre quienes se encuentran en un estado de
opresión, exclusión e intolerancia y quienes forman parte del sistema monopólico del derecho. Los
otros, no tomarlos en cuenta dentro del discurso oficial generan que se pierda la eficacia simbólica del
Estado pues no logra responder para el fin que fue creado, que es el de procurar el bien común.
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Lo anterior demuestra la existencia de una variedad de supuestos que pueden verse inmersos en un
orden jurídico, los cuales no dependen del Derecho oficial y por ello: “el derecho positivo no está en
condiciones de decidir por sí solo el carácter jurídico de otros órdenes sociales […]” (Romano, 1969, p.
479) lo que nos lleva a sostener que la falta de aceptación, aprobación o reconocimiento de un sistema
jurídico por otro u otros, no le quita el carácter de jurídico ni lo hace menos válido ni valioso que otros,
pues la objetividad del derecho no depende de que se encuentre escrito, sino de la aceptación y
cumplimiento de sus destinatarios, por lo que Romano también debate el concepto de la sanción del
derecho oficial que garantiza su cumplimiento por medio de la coacción, al sostener que la coacción
estatal no es el único medio efectivo para que se cumpla el derecho, pues en otras latitudes culturales
existen formas paralelas de sanción como: la exclusión social, la vergüenza pública, la afectación de
la conciencia colectiva e individual, la pérdida del prestigio o el honor, entre otras (p.479). Este tipo de
sanciones no escritas también representan un límite a la actuación de los individuos, que es
espontánea y natural y no parte de los parámetros de lo prohibido y permitido, sino desde la sociedad
misma, de manera tal que el derecho antes de existir como cuerpo normativo es una consecuencia de
los hechos y las relaciones sociales, de las que también es parte el Estado, pero no es él más que una
especie del derecho.
Otro pionero de la teoría de la heterogeneidad de sistemas jurídicos es George Gurvitch, para quien el
Derecho surge de manera espontánea (postura que comparte con Eugen Ehrlich) quien explica al
pluralismo partiendo del análisis del monismo, ambos dentro del campo del Derecho.
El monismo jurídico, tal como lo señalamos con anterioridad, logra implantarse en la sociedad a través
del surgimiento de los Estados modernos, que consolidan su hegemonía entre los siglos XV al XIX.
Estos Estados, también conocidos como estados-nación, se caracterizan por buscar la unicidad del
Derecho a efecto de legitimarse como el monopolio del poder político, económico y jurídico.
No obstante, la superestructura que forma el Estado-Nación, Gurvitch al igual que Ehrlich considera
que el derecho no se produce únicamente por el Estado, sino que surge a partir de los hechos sociales
que eventualmente se transforman en hechos normativos para una comunidad determinada, los cuales
no necesitan de un procedimiento legislativo para formar pautas de conducta social.
El sistema oficial, al postrarse como el único sistema de derecho separa a la sociedad y desprecia la
realidad heterogénea del derecho (Gurvitch, 2001, p.6) pero además, pretende homogeneizar las
relaciones sociales a partir de la prescripción de normas generales destinadas a todos los seres
humanos, a pesar de que no se sientan identificados con ellas; lo que reduce al derecho a un espacio
cerrado, intocable y apartado para el grueso de la población, decretado por un exclusivo y mínimo
sector social que se desempeña en los poderes del Estado.
En ese sentido, Gurvitch sostiene que el derecho debe estar en contacto con la sociología jurídica y
estudiar la realidad de las sociedades y la conducta de los individuos que las componen, así como sus
usos, costumbres y tradiciones, sus fines y planes de vida, sus símbolos, creencias, sanciones y
procedimientos jurídicos.
Las anteriores características son las que deben ser la fuente más importante para la creación del
Derecho (y no únicamente la legislación y la decisión de los tribunales) el cual debe tomar una parte de
cada experiencia de la diversidad de grupos y sociedades que coexisten en la vida social.
Conforme a lo anterior, Gurvitch sostiene que: “[…] se debe distinguir, por consiguiente, tantas especies
de derecho como formas hay de esta sociabilidad” (Gurvitch, 2001, p. 148). Por su parte, Jean
Carbonnier, también apela a la existencia de diversos fenómenos del pluralismo jurídico, los cuales no
deben chocar ni contraponerse unos con otros, sino que se tiene que aceptar la multiplicidad de
interpretaciones que de las normas se hagan, así como de su manera de aplicarse, debido a que “los
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fenómenos jurídicos son de una evidente heterogeneidad” (1997, p. 91). En tal sentido establece que:
“el derecho es más amplio que el conjunto de las fuentes formales del derecho” (p. 91). Desde su
pensamiento hay un sistema jurídico primario del que emanan el derecho que surgen del grupo que se
encuentra en el poder, que conforman el derecho oficial que debe, en teoría, seguirse por todos los
súbditos, sin embargo, también hay sistemas jurídicos secundarios, donde los súbditos crean sus
normas jurídicas de acuerdo con su forma de vida y con la concepción e imagen que tienen acerca de
lo jurídico.
Además de las posturas que se plantearon anteriormente, se encuentra la diseñada por Boaventura de
Sousa Santos quien al igual que los teóricos antes mencionados propone la existencia la reivindicación
de la heterogeneidad cultural y del derecho, cuya visión permea tanto al Derecho como a los Derechos
Humanos y a la diversidad cultural.
Santos reconoce que existe una diversidad de derechos distintos a los estatales que coexisten en las
sociedades múltiples, pero que estos derechos son parcial o totalmente desconocidos por el Estado,
que actúa para consolidar su permanencia como exclusivo ente legítimo de creación del Derecho, sin
embargo, de acuerdo con el autor, es preciso que quienes controlan el poder hegemónico adopten
medidas tendientes a reconocer la pluralidad de sistemas jurídicos para que el Derecho se reconstruya
y se reconecte con la “vida y la cultura de los pueblos” (Santos, 2010, p. 107).
En este sentido, la postura de Santos repercute de manera principal en el análisis de los DDHH en un
contexto multicultural, pues aunque los autores antes referidos marcan la pauta para el reconocimiento
y respeto de la diversidad cultural para la creación y aplicación del derecho, este autor permite
reivindicar las epistemologías del sur para la creación de otro derecho distinto al oficial, que se cuente
y se erija desde los estratos, grupos y culturas históricamente relegados del discurso y de la protección
de los derechos humanos.
CONCLUSIÓN
El derecho en tanto sistema normativo creado desde los aparatos del Estado cuyas pretensiones son
la aplicación general de las normas para la consecución del bien común, está en crisis, dada su
desconexión con sus destinatarios, es decir, con la sociedad civil.
El mundo está compuesto por distintas culturas que siguen planes y fines de vida propios y que pueden
o no compartirse con el sistema normativo del Estado, quien al tratar de imponerse por medio de la
coacción, degrada su legitimidad, acrecienta la injusticia y por tanto, ocasiona una distancia abismal
entre el derecho y la justicia y más que organización y cohesión social para el bien común, genera
individualismo, opresión y exclusión de todos aquellos que no caben en los márgenes de su opresión,
pues no se puede tomar como modelo ético por excelencia a un sistema que no busca ni entiende que
conceptos como el bien, la verdad, la justicia y el derecho son disímiles interculturalmente.
El orden monista oficial convirtió al derecho en un instrumento hermético, estático y rígido; regido y
establecido por formas, términos y métodos estrictos y rigurosos, los cuales acotan e impiden su
alcance a todos los sectores de la población; es un derecho desligado del ser de lo humano que debe
tomar en consideración la heterogeneidad para que sea congruente y pertinente, pues solo un derecho
que permita la autonomía, la autenticidad, que los pueblos y comunidades puedan perseguir libremente
sus intereses, fines y planes de vida y que cuenten con un sistema normativo que regule su
cosmovisión, se trataría de un derecho que sirve y refleja los fines para los que fue creado, es decir,
para la consecución del bien común.
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REFERENCIAS
Aragón Andrade, Orlando (coord.), Los derechos de los pueblos indígenas en México. Un panorama,
Secretaría de Cultura del Estado de Michoacán, División de Estudios de Posgrado de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Congreso del
estado de Michoacán, 2008.
Bordieu, Pierre, Poder, derecho y clases sociales, Descleé de Brower, S. A., 2000.
Carbonnier, Jean, Sociología jurídica, Madrid, Tecnos, 1997.
Dupret, Baudouin, European Journal of Legal Studies : Issue 1, “Pluralismo jurídico, pluralidad de leyes
y prácticas jurídicas: Teorías, críticas y reespecificación praxiológica”, http://www.ejls.eu/1/14ES.pdf
Ehrlich, Eugen, Escritos sobre sociología y jurisprudencia, Marcial Pons, 2005.
Engle Merry, Sally et al., Pluralismo jurídico, Siglo de hombre editores, Universidad de los Andes,
Pontificia Universidad Javeriana, 2007.
Gurvitch, George, Elementos de sociología jurídica, Comares, colección crítica del derecho, 2001.
Hobbes, Thomas, Leviatán o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, 2ª ed.,
México, Fondo de Cultura Económica, 1980.
Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho: introducción a la problemática científica del derecho, México,
Época S. A. de C.V., 2003.
Olivé, León, Interculturalismo y justicia social: autonomía e identidad cultural en la era de la
globalización, México, UNAM, 2008.
Romano, Santi, El ordenamiento jurídico, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1969.
Sánchez Castañeda, Alfredo, Los orígenes del pluralismo jurídico,
biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1855.29.pdf, 2006.
Santos, Boaventura de Sousa, Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una
epistemología del sur, México, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2010.
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