LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2509.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3847

El tratamiento fiscal de las indemnizaciones por daño moral
Tax treatment of compensation for moral damage


Perpetua Clamahuitzoli Ambrocio Ortiz
clamahuitzoli.ambrocio@gmail.com

https://orcid.org/0009-0009-5325-5748
Universidad Regional del Sureste

Oaxaca de Juárez, Oaxaca – México

Artículo recibido: 07 de abril de 2025. Aceptado para publicación: 29 de abril de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.


Resumen
El presente ensayo aborda el tratamiento fiscal del daño moral en el marco de la legislación mexicana,
enfatizando su carácter como ingreso exento de acuerdo con el artículo 93, fracción XXV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta. A partir de un análisis de los artículos 1910, 1916 y 2108 del Código Civil
Federal, se conceptualiza el daño moral como una afectación a los derechos no patrimoniales de una
persona y se establece que la indemnización correspondiente constituye un ingreso exento de
limitación tributaria cuando el bien afectado no tiene un valor de mercado. Asimismo, se examina la
posibilidad de deducir las erogaciones realizadas por la reparación de dicho daño en los casos
previstos por el artículo 28, fracción VI de la Ley del Impuesto Sobre la Rente, siempre que no deriven
de hechos ilícitos imputables al contribuyente.

Palabras clave: derecho fiscal, daño moral, indemnización económica, reparación del daño


Abstract
This essay addresses the tax treatment of moral damage within the framework of Mexican legislation,
emphasizing its character as exempt income in accordance with Article 93, Section XXV of the Income
Tax Law (LISR). Through an analysis of Articles 1910, 1916, and 2108 of the Federal Civil Code (CCF),
moral damage is conceptualized as an affectation to a person's non-property rights, and it is
established that the corresponding compensation constitutes exempt income without tax limitations
when the affected asset has no market value. Furthermore, the possibility of deducting expenses
related to the repair of such damage is examined in cases provided for in Article 28, Section VI of the
LISR, as long as they do not arise from unlawful acts attributable to the taxpayer.

Keywords: tax law, moral damage, economic compensation, repair of damage






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Cómo citar: Ambrocio Ortiz, P. C. (2025). El tratamiento fiscal de las indemnizaciones por daño moral.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 6 (2), 2509 – 2520.
https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3847


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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2511.

INTRODUCCIÓN

El tratamiento fiscal del daño moral es uno de los aspectos menos estudiados en el sistema jurídico
mexicano, particularmente en cuanto a su aparente dificultad para acreditar la afectación derivada de
su naturaleza abstracta como son: los sentimientos, creencias, honor, reputación, decoro.
Especialmente porque no existe una manera concreta de medir las implicaciones de este tipo de
afectaciones, por ejemplo, no existe una forma de determinar cuánto afecta a una persona un mismo
hecho y que un mismo hecho afecte a cada individuo en un mismo umbral. Circunstancias que
complican las operaciones jurídicas que tienden a su demostración.

Sin embargo, sí existe la posibilidad jurídica de determinar que existe una afectación, situación que
hace viable los mecanismos de reclamación, ya sea en su aspecto civil, administrativo o penal. Existen
conductas y actividades cuya realización pueden generar una pérdida de un familiar, malos tratos,
depresiones, interferencias en la salud, menoscabo en el honor o la reputación, pero también en los
negocios, tanto para persona física, como para la personal moral.

La reputación de una actividad comercial realizada por un proveedor tiene una relación directa con la
confianza que tendrán los clientes con dicho producto o servicio, y a su vez, se impacta y relaciona
directamente con la obtención de futuras ganancias o en la frustración de dicho beneficio.

Por ejemplo, una detención arbitraria o injustificada en la que no se continúa el principio jurídico del
debido proceso legal, causará una afectación de daño moral, porque no existe razón y fundamento
jurídico que ampare la actuación de la autoridad, por el contrario.

Esto sucedió en el caso de García Rodríguez y otro vs México (Corte IDH, 2023) y el gobierno mexicano
tuvo que pagar a la víctima por indemnización como elemento de la reparación integral “al estar dirigida
a compensar el daño ocasionado a la víctima” y ordenaron el pago de USD $100,000 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) a Reyes Alpízar, el otro afectado del caso, por concepto de daño
inmaterial (83).

También existe la posibilidad de un embargo de bienes, ya en términos fiscales, la autoridad puede
embargar bienes sin la debida justificación, sin haber agotado las vías legales pertinentes, lo que
genera un perjuicio no sólo económico, sino también moral o inmaterial.

Lo mismo ocurre con los trámites administrativos lentos cuyo retraso de la resolución, así como la
devolución del impuesto o el descongelamiento de las cuentas bancarias, aun cuando se hayan
cumplido con las exigencias de la autoridad fiscal, genera incertidumbre jurídica que se traduce en una
frustración y estrerés derivada de esta ineficiencia de la autoridad.

Finalmente, en este orden de ejemplos, brilla uno de los ejemplos más significativos en la última década
de la historia de la fiscalidad mexicana y se trata de las famosas listas negras derivadas de las
facultades contenidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que implica una atribución
de culpabilidad adelantada a todo proceso administrativo, además de injustificada, cuya actuación sin
duda dejó su marca en la fiscalidad mexicana como una muestra de lo que no debe hacer la autoridad
tributaria en el momento de ejercitar sus facultades recaudatorias y fiscalizadoras ante los
contribuyentes.

En ese sentido, a través de este ensayo se abordarán los principales aspectos fiscales relacionados
con el daño moral, tanto para la víctima como para el responsable, a fin de analizar su correcta
aplicación bajo el marco normativo vigente en México.


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DESARROLLO

Daño moral

Para comprender la implicación fiscal del daño moral, es necesario partir de su definición y regulación
en el Código Civil Federal (C CDHCU, 2024a), mismo que se localiza en el artículo 1916, cuyo texto
refiere que:

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o en la
consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere
o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad psiquica de las personas (CDHCU, 2024a).

El artículo 1916 reformado del Código Civil para el Distrito Federal, señala que los sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien la
consideración que de uno tienen los demás son los llamados derechos de la personalidad, como
adecuadamente los viene considerando la legislación civilista contemporánea y les concede una
amplia gama de prerrogativas y poderes para garantizar al individuo el goce de estas facultades y el
respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral, pues el ser humano posee estos
atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho
positivo reconoce o tutela adecuadamente, mediante la concesión de un ámbito de poder y un
señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual dentro del derecho
civil, se tradujo en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en
caso de que se atente "contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor
o reputación" (Exposición de motivos de la reforma legislativa).

En ese orden de ideas, se debe entender por daño moral, cuando nos encontremos ante la existencia
de un hecho o acto ilícito que produzca un menos cabo, por lo tanto, la persona que resulte responsable
deberá repararlo mediante indemnización económica monto que deberá determinarlo el Juez tomando
en cuenta lo siguiente:

● Derechos lesionados
● Grado de responsabilidad
● Situación económica del responsable
● Circunstancias del caso.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cuarto y
quinto párrafo establece lo siguiente:

Artículo 17.-

[…]

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación
del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal
regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.


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Al respecto, en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y por virtud
del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo,
con el fin de resolver una controversia o conflicto, destacándose las siguientes:

I. Negociación Colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa
de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y si fuera
necesario, el apoyo de terceros;

II. Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia
o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir un futuro, con la asistencia de una
persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entenderá que existe Comediación
cuando participen dos o más personas facilitadoras;

III. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o
conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir un futuro, con la
asistencia y participación activa de una persona facilitadora, y

IV. Arbitraje. Proceso de solución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción estatal,
mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter
todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada
relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo
conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, según
proceda.

Énfasis añadido

De los preceptos legales antes referidos se considera que la indemnización del daño moral la podrá
determinar un juez, para lo cual se deben considerar las formalidades que rige el procedimiento en
materia civil, sin embargo, la persona víctima del daño moral también podrá recurrir a los mecanismos
de solución de controversias.

En ese hilo en términos de lo previsto por el artículo 8° de la Ley General de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias, los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrán el
alcance y efectos jurídicos previstos por la referida Ley, las leyes federales o locales que resulten
aplicables.

Finalmente, la reparación de este daño, conforme a la ley, debe hacerse mediante una indemnización
económica, independientemente de la existencia de daño material. Esta obligación recae sobre quien
incurra en responsabilidad objetiva o subjetiva.

Cabe mencionar que el tratamiento legal del daño moral se encuentra regulado por la materia civil, así
como de la materia laboral. En la tabla 1 se incluyen estos fundamentos.

Tabla 1

Fundamentos normativos del daño moral de acuerdo a la materia

Tipo Cuerpo normativo Artículo
Civil Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CDHCU, 2024b) 17

Código Civil Federal (C CDHCU, 2024a) 1910, 1915,
1916

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CDHCU,
2024c).

3


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Ley General de Mecanismos de Solución de Controversias (CDHCU,
2024d).

4

Código Civil para el Distrito Federal (Congreso para el Distrito Federal,
2021)

1916

Laboral Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024b).

1

Ley Federal del Trabajo (CDHCU, 2024e). 3, 3 BIS, 133,
994.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (CDHCU, 2024f). 4 y 9
Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo (Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, 2014).

3 y 55.

Convenio 111. Sobre la Discrminación (empleo y ocupación)
(Organización Internacional del Trabajo, 1958).

1

Convenio 155. Sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio
Ambiente de Trabajo.( Organización Internacional del Trabajo ,1984).

7

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la mujer (Naciones Unidas, 1981).

1 y 2


Fuente: Elaboración propia con la normatividad referida.

En el ámbito laboral, el daño moral adquiere particular relevancia en casos de discriminación,
hostigamiento o acoso, donde los patrones pueden ser responsables de indemnizar a los trabajadores
afectados. Aunque esta obligación se deriva del ámbito civil, su incidencia en el entorno laboral subraya
la necesidad de fomentar espacios de trabajo libres de violencia y discriminación.

En el ámbito de los Derechos Humanos, la indemnización tiene su fundamento en términos del artículo
10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969) es de carácter universal y no
puede estar vedado por ninguna circunstancia y condición. En ese sentido, el tratamiento de la víctima
o el responsable en el ámbito fiscal, es decir, en calidad de contribuyentes, no es suficiente para ceder
este derecho.

Artículo 10. Derecho a la Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.

Por su parte, la Corte Interamericana ha determinado en diversas de sus sentencias que la violación de
los derechos humanos exige a los Estados parte una reparación integral, que por la naturaleza
multifacética se conforma de diversas fomas de reparación para las partes lesionadas (Corte IDH,
2001, párrafo 84), entre los que destacan: a) garantías de no repetición (Corte IDH, 2021, párrafo 200;
b) adecuación del marco juridico interno al establecido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, c) medidas de satisfacción y e) medidas de rehabilitación, como puede ser el tratamiento y
asistencia médica especializada y psicológica.

Sin embargo, también se consideran las indemnizaciones, que son compensaciones pecuniarias para
resarcir el daño. En este sentido, pueden ser por la afectación material, como puede ser la “pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos de caso” (Corte IDH,
2023, 324).

Pero también una afectación inmaterial que puede comprender:

tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de


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existencia de las víctimas o su familia. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral de las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial
y en términos de equidad (Corte IDH, 2023, 324).

En ese sentido, la cobertura de la indemnización desde el ámbito de protección del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos sí es efectiva y tiene sustento tanto en la Convención Americana
de los Derechos Humanos como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos.

Tratamiento fiscal del daño moral para la víctima

En términos fiscales, la indemnización por daño moral se encuentra regulada por diversos fragmentos
normativos, entre los que destaca la fracción XXV, del artículo 93, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
(CDHCU, 2024), que establece que no se pagará Impuesto Sobre la Renta por las indemnizaciones por
daños que no excedan el valor de mercado del bien de que se trate.

De lo anterior, se desprende que la indemnización por daños es un ingreso exento, sin establecer a tipo
de daños se refiere, en ese sentido, y en términos de lo establecido en el artículo 5°, segundo párrafo
del Código Fiscal de la Federación (CDHCU, 2021), aplicando los métodos de interpretación que rigen
en materia tributaria y de aplicación supletoria la legislación común, como lo es el Código Civil Federal,
el artículo 2108 del Código Civil Federal (CDHCU, 2021) define al daño como “la pérdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, lo que refuerza la noción de
que la indemnización por el daño moral, ya que efectivamente representa una compensación por la
afectación al patrimonio de la víctima”.

En virtud de lo anterior, si el daño es causado por el incumplimiento de una obligación y que exista
pérdida o menoscabo en el patrimonio, el cual es definido por Rafael Rojina Villegas (1969: 12), como
patrimonio como el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables
en dinero, constituye una universalidad jurídica. La cual integra el patrimonio”, es aplicable la figura
jurídica, por lo tanto, si existe un menoscabo en los derechos de una persona, existe un daño.

En ese sentido, el artículo 1910 del mismo ordenamiento legal, el cual se encuentra contemplado en el
Libro cuarto denominado “De las obligaciones”, dispone que el que obrando ilícitamente o contra las
buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.

En ese orden de ideas, y de una interpretación exegética del artículo 93, fracción XXV de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y de los artículos 1910, 1916 y 2108 del Código Civil Federal (CDHCU, 2021),
se puede concluir lo siguiente:

● Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación,

● La indemnización económica por daño moral, es una obligación que nace de actos ilícitos,
● La indemnización por daños, es un ingreso exento
● La indemnización económica por daño moral, al ser una pérdida o menoscabo sufrida en el

patrimonio de una persona, es un ingreso exento

Ahora bien, la exención a la que se refiere el artículo 93, fracción XXV está limitada hasta por el monto
del valor de mercado del bien, sin embargo, existen bienes que no pueden ser valuados a valor de
mercado, tan es así que de acuerdo con la clasificación de bienes a los que se refiere el Título Segundo,
del Libro Segundo del Código Civil Federal (CDHCU, 2021), hace una clasificación de bienes; inmuebles
y muebles y particularmente el artículo 754 refiere que son bienes muebles por determinación de la ley,


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las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personal.

En ese orden de ideas, tenemos pues que de acuerdo con la clasificación de bienes, hay bienes
inmuebles y bienes muebles, comprendiendo a estos últimos los derechos que tienen por objeto
cantidades exigibles en virtud de una acción personal. Luego entonces, si se tiene derecho a una
indemnización derivada del daño moral, esto comprende un bien mueble, sin embargo, este tipo de
bienes no puede tener un valor de mercado, por lo tanto, cuando el legislador precisó la exención de la
indemnización que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate, se refirió a aquellos bienes
que sí pueden tener un valor de mercado.

En consecuencia, si la indemnización es por un daño de un bien que no puede ser valorado, no existirá
una limitación para la exención.

Cabe recalcar que el legislador decidió eximir a la víctima de pagar impuestos sobre dicha
indemnización, al considerar una reparación o resarcimiento de un daño no tangible, incalificable, que
no fue provocado por el titular y la exención del ISR representa un beneficio significativo para asegurar
que el monto recibido no se verá reducido por cargas fiscales adicionales, garantizando así que la
indemnización cumpla el propósito repertorio y la víctima no reciba otra carga adicional al ya previsto
en la exigencia de reparación.

Tratamiento fiscal del daño moral para el responsable

Por otro lado, las erogaciones que realice la persona responsable del daño moral que haya causado a
otra persona, son erogaciones que podrá deducir en términos de lo establecido en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta (CDHCU, 2024f), en su artículo 28, fracción VI, que dispone la deducibilidad de las
indemnizaciones. Este artículo establece que las indemnizaciones por daños y perjuicios serán
deducibles cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por responsabilidad objetiva, caso fortuito,
fuerza mayor o actos de terceros, salvo que el daño haya sido ocasionado por culpa imputable al
contribuyente.

La responsabilidad objetiva, contemplada en el artículo 1913 del Código Civil Federal (CDHCU, 2021),
implica que una persona es responsable por el daño causado por los riesgos que genera,
independientemente de su culpa. En este contexto, las indemnizaciones por daño moral derivadas de
responsabilidad objetiva son deducibles, siempre que no estén asociadas a un acto ilícito atribuible al
contribuyente.

El artículo 1916 del Código Civil Federal (CDHCU, 2021) detalla las conductas que configuran un hecho
ilícito generador de daño moral, tales como imputaciones falsas, denuncias calumniosas u ofensas al
honor y la vida privada. Si la indemnización por daño moral deriva de alguna de estas conductas, no
será deducible para el responsable. En cambio, si proviene de responsabilidad objetiva o de un caso
fortuito, el gasto podrá ser deducido, dado que responde a una obligación legal impuesta.

Este tratamiento diferenciado busca equilibrar el principio de equidad fiscal, evitando que conductas
ilícitas gocen de beneficios tributarios, al tiempo que se reconoce la obligatoriedad de reparar daños
causados por riesgos inherentes o situaciones fortuitas.



La equidad fiscal en el tratamiento del daño moral


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La naturaleza del derecho fiscal implica un equilibrio entre los derechos y las cargas tributarias. En ese
sentido este principio se ve reflejado en la indemnización por concepto de daño moral, ya que el no
pago de impuesto por este concepto es una garantía de que la víctima podrá recuperarse
integralmente, o por lo menos como compensación, de la situación patrimonial que se vio afectada
moralmente. Esto supone, además:

Una protección frente a la doble penalización, ya que la víctima podría afrontar una nueva carga fiscal
que agravaría aún más su situación o en su defecto, que el cobro de impuestos a dicha indemnización
no cumpla con su función, dejando en el mismo estado de gravedad a la víctima, impidiendo la
recuperación efectiva.

También es importante considerar el valor de mercado del bien afectado, puesto que los bienes
intangibles como la reputación, el honor e incluso la salud mental, la paz interior o seguridad personal,
no tienen un valor de mercado específico, lo que genera dudas e incertidumbres respecto a los valores
aplicables a los mismos.

En ese sentido, lo mismo ocurre con el responsable, puesto que significaba una doble penalización
fiscal, y si bien estamos abordando en términos de reparación, no existe un fundamento jurídico para
que en el acto de reparación el daño realizado, se realice una carga adicional lo que generaría una
penalización tributaria excesiva que escapa del orndeamiento jurídico fiscal previsto en la fracción IV,
del artículo 31 de la CPEUM (CDHCU, 2024b)

CONCLUSIÓN

El tratamiento fiscal del daño moral en México plantea retos interpretativos que requieren un análisis
integral de las disposiciones legales aplicables. Para la víctima, la exención de la indemnización por
daño moral es fundamental para garantizar una reparación efectiva y justa, acorde con los principios
constitucionales de dignidad humana y acceso a la justicia. La inexistencia de un valor de mercado
para bienes como la reputación o la integridad física refuerza la naturaleza ilimitada de esta exención.

Lo anterior, se fortalece con las siguientes premisas:

Primero, se considera daño moral la afectación que una persona sufre sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o en la consideración que de
sí misma tienen los demás, asimismo, se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o
menoscabe la integridad psíquica o físicas de las personas.

Como segunda idea, cuando se produzca un daño moral, el responsable tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización de dinero.

El derecho a la no discriminación es motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto
anular o menoscabas los derechos y las libertades de las personas.

Al respecto la materia laboral garantiza a los trabajadores un ambiente laboral libre de discriminación
y de violencia, entendiéndose por ésta algún acto de hostigamiento, acoso sexual o malos tratos.

El daño moral al no tener un valor en el mercado, no le aplica la limitación a la que se refiere el artículo
93 XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, la indemnización por daño moral, es un
ingreso exento sin limitación alguna.

Para el responsable, la deducibilidad de las indemnizaciones representa un mecanismo que equilibra
las cargas fiscales y promueve la reparación de los daños. Sin embargo, esta deducibilidad debe estar


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condicionada a la ausencia de culpa imputable, a fin de evitar incentivos perversos que fomentan
conductas ilícitas.

Asimismo, cabe resaltar que una equidad fiscal práctica contribuye a la eliminación de cargas
tributarias desproporcionadas, evitando responsabilidades adicionales y cumpliendo con la finalidad
jurídica y social de las medidas de reparación, que es la sanación o compensación del bien jurídico
intangible afectado.

No dejar escapar que la reparación integral de los daños sufridos tanto en la dimensión material como
inmaterial es parte fundamental de los derechos humanos y la dignidad, este último no sólo como valor
simbólico, sino también como base de todo el esquema del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, en atención a que cualquier daño es una afectación directa al artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en tanto desarrollo de la personalidad, en relación al plan de vida
previsto por la víctima, así como una afectación a la libertad y el derecho a no ser sometido a actos de
difamación, humillación que afecten su integridad emocional.

Esta situación también se relaciona con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, ya que establece el derecho de las personas a obtener una reparación adecuada en caso de
ser víctimas a sus derechos, los cuales, pueden son afectados primordialmente por los Estados, pero
también puede ser afectados por terceros, otras personas en un mismo plano de orden, es decir, en
horizontalidad de los efectos jurídicos de los derechos

Finalmente, los mecanismos alternativos de solución de controversias, como la mediación y la
conciliación, se presentan como herramientas idóneas para resolver conflictos relacionados con el
daño moral. Estos mecanismos permiten alcanzar acuerdos satisfactorios para ambas partes, al
tiempo que contribuyen a descongestionar el sistema judicial. En este sentido, el tratamiento fiscal del
daño moral debe continuar evolucionando para adaptarse a las necesidades sociales y garantizar un
marco tributario justo y equitativo.

La correcta aplicación de las disposiciones fiscales relacionadas con el daño moral no sólo tiene
implicaciones económicas, sino también éticas y sociales, al incidir directamente en la protección de
los derechos humanos y en la promoción de una cultura de responsabilidad y respeto entre las
personas.


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REFERENCIAS

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Estados Unidos Mexicanos. Última reforma de 15 de noviembre de 2024.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

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LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
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