LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2865.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3870

El delito precedente y su valoración probatororia. A
propósito del decreto legislativo 1106, ley penal de lavado de

activos
The predicate offense and its evidentiary assessment. Regarding Legislative

Decree 1106, the criminal law on money laundering


Sandra Edith Clavo Barreda
sandraclavob@gmail.com

https://orcid.org/0009-0007-0779-5781
Universidad Nacional Mayor De San Marcos

Perú

Artículo recibido: 24 de abril de 2025. Aceptado para publicación: 08 de mayo de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.


Resumen
Esta investigación examina el problema de la acreditación del delito precedente en el lavado de activos
dentro del marco jurídico peruano. El propósito es analizar cómo la falta de un marco normativo claro
en la legislación peruana ha generado controversias sobre la necesidad de probar un delito previo
específico para poder sancionar el lavado de activos. Además, se evalúa la coherencia de las
disposiciones legales actuales con principios constitucionales fundamentales como la presunción de
inocencia y el principio de legalidad. Se concluye que es fundamental reconocer el delito precedente
como un elemento normativo para evitar la violación de derechos fundamentales en el proceso de
enjuiciamiento de estos delitos.

Palabras clave: lavado de activos, delito precedente, derecho penal, presunción de inocencia,
Perú


Abstract
This study addresses the problem of proving the predicate offense in the crime of money laundering
within the Peruvian legal context. The research examines how the lack of a clear regulatory framework
has led to controversies regarding the need to prove a specific prior crime to prosecute money
laundering offenses. Additionally, the compatibility of current regulations with constitutional principles
such as the presumption of innocence and the principle of legality is evaluated. The study concludes
that recognizing the predicate crime as a normative element is essential to prevent the violation of
fundamental rights during the prosecution of these crimes.

Keywords: money laundering, predicate offense, criminal law, presumption of innocence, Peru






LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2866.



























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Cómo citar: Clavo Barreda, S. E. (2025). El delito precedente y su valoración probatororia. A propósito
del decreto legislativo 1106, ley penal de lavado de activos. LATAM Revista Latinoamericana de
Ciencias Sociales y Humanidades 6 (2), 2865 – 2877. https://doi.org/10.56712/latam.v6i2.3870


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INTRODUCCIÓN

Esta investigación se centra en la problemática de la acreditación del delito precedente en el delito de
lavado de activos. El Estado, frente a este delito, ha implementado medidas político-criminales tanto
en el ámbito financiero como en el penal. En este contexto, es importante destacar que el delito de
lavado de activos no puede existir sin un delito fuente; es decir, el delito precedente debe ser un
componente objetivo del tipo penal de lavado de activos y debe ser debidamente acreditado en un
proceso penal adecuado. Sin embargo, este enfoque no es el que establece la normativa nacional sobre
lavado de activos. Tampoco refleja la finalidad político-criminal que motivó la criminalización de estas
conductas. Tanto los convenios internacionales como las normativas nacionales expresamente
indican que no es necesario que el delito previo esté siendo investigado, procesado judicialmente ni
haya recibido una sentencia condenatoria. Así, las reformas a la normativa nacional no exige acreditar
la existencia del delito previo, como se establece en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106.
Esta disposición plantea un problema en su aplicación al derecho penal, ya que, al no considerar al
delito previo como un elemento del tipo penal, su acreditación se vuelve irrelevante para configurar el
delito de lavado de activos. En cambio, basta con vincular el objeto del lavado a una actividad criminal
en general, sin necesidad de probar la existencia de un delito fuente específico.

Este enfoque se desprende de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1106, que se refieren
al “origen ilícito” de los activos (no a su origen en un delito específico), y el artículo 10° del mismo
decreto, que establece que el conocimiento del origen ilícito debe vincularse a “actividades criminales”
en lugar de a un delito previo determinado. Por lo tanto, se requieren indicios de menor intensidad
probatoria, pero suficientes para descartar que los activos provengan de una fuente lícita. Es decir, la
acreditación mediante pruebas indiciarias debe ser suficiente para refutar la presunción de inocencia
y vincular los activos con actividades criminales según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto
Legislativo N° 1106. Esto implica que el delito previo no es necesario para la configuración del lavado
de activos, lo que representa una cuestión problemática en el derecho penal, ya que, en mi opinión, al
no acreditarse plenamente el delito previo como elemento objetivo del tipo penal, se vulneran principios
constitucionales como el de legalidad y el de presunción de inocencia.

Por lo tanto, el Decreto Legislativo N° 1106 presenta el problema de que determinar el delito previo se
convierte en una cláusula abierta en el tipo penal de lavado de activos. Es necesario analizar si, para
condenar legítimamente a una persona por el delito de lavado de activos, se debe probar el origen ilícito
de los bienes involucrados, lo cual solo puede lograrse demostrando el delito previo que originó esos
bienes ilícitos en un proceso judicial y con pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de
inocencia.

La problemática relacionada con el delito previo y su determinación legal será analizada en esta
investigación, enfocándose en su naturaleza jurídica y su aplicación en el derecho penal peruano.
Desde una perspectiva de Estado de Derecho que promueva un derecho penal democrático y conforme
a los principios constitucionales, no deben ampliarse arbitrariamente las fronteras de la punibilidad, ya
que eso corresponde a un derecho penal autoritario. Por tanto, en esta investigación se analizarán y
buscarán soluciones a estas problemáticas, valorando las aportaciones de la doctrina nacional e
internacional, el desarrollo de la jurisprudencia y evitando que dicho análisis se limite a una
interpretación dogmática y sistemática de la ley. El objetivo de la dogmática jurídico-penal es garantizar
al individuo la aplicación segura de la normativa en un Estado que respete los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

En este contexto, destaca el trabajo del penalista Dr. Raúl Pariona Arana. En su artículo
“Consideraciones críticas sobre la llamada ‘autonomía’ del delito de lavado de activos”, publicado en
Temas de Derecho Penal Económico: Empresa y Compliance. Anuario de Derecho Penal 2013-2014, el


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autor concluye que en nuestro sistema legal no existe una autonomía "sustantiva" del delito de lavado
de activos, sino sólo una autonomía "procesal".

Para que se pueda condenar legítimamente a alguien por el delito de lavado de activos en el país, es
crucial probar el "origen ilícito" de los bienes implicados, lo cual solo se puede hacer mediante la
demostración de la actividad criminal anterior que generó esos bienes. Diversos argumentos de tipo
político-criminal, lógicos y estructurales sostienen que el delito de lavado de activos no tiene
autonomía, y que cualquier intento de atribuirle tal autonomía sería perjudicial para los principios del
derecho penal en un Estado democrático.

El núcleo del delito de lavado de activos y su respectiva tipificación siempre requiere una conexión
normativa con el “delito previo” específico que originó los bienes ilícitos. Los intentos de darle
autonomía sustantiva han fracasado y, además, contraviene varias garantías constitucionales.

En 2015, el magíster Juan Antonio Rosas Castañeda presentó una tesis titulada “Naturaleza jurídica
del elemento ‘bienes de origen ilícito’ en el delito de lavado de activos y su acreditación mediante
prueba indiciaria” para optar por el grado de Doctor en Derecho y Ciencia Política en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En esta investigación, Rosas Castañeda
aborda la naturaleza jurídica de los “bienes de origen ilícito”, señalando que estos bienes forman parte
de los elementos normativos del tipo objetivo del delito. Esto implica que la prueba se enfoca en evaluar
el grado de conocimiento del sujeto activo sobre el origen ilícito de los bienes, dinero o ganancias en
cuestión.

Rosas Castañeda (2015) argumenta que no es necesario establecer las condiciones de tiempo, modo
y lugar en que se cometieron los delitos generadores de las "ganancias ilegales". La exigencia del tipo
penal se cumple con el conocimiento del origen ilícito, sin necesidad de una prueba exhaustiva sobre
las circunstancias de los delitos previos. En este sentido, el conocimiento del origen ilícito de los
activos en el delito de lavado de activos puede ser demostrado mediante ciertos indicios, tales como:
1) un incremento inusual del patrimonio o el manejo de sumas de dinero que, por su magnitud o la
dinámica de las transacciones, evidencian operaciones atípicas frente a prácticas comerciales
normales; 2) la ausencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial o las
transacciones dinerarias; y 3) la existencia de vínculos con actividades relacionadas con el tráfico de
drogas o con personas o grupos involucrados.

Por otro lado, el Decreto Legislativo N.º 1249, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de
noviembre de 2016, modifica el Decreto Legislativo N.º 1106, el cual establece medidas para una lucha
más eficaz contra el lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal y el crimen
organizado. También se relaciona con la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera y con aquella
que integra dicha unidad a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.

Conforme a la Ley N.º 30506, que otorga facultades legislativas al Poder Ejecutivo, este poder del
Estado puede modificar aspectos de la legislación sobre lavado de activos, así como sobre terrorismo
y su financiamiento. En este marco, el Decreto Legislativo N.º 1249 tiene como objetivo modificar e
incorporar artículos en la Ley N.º 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú; ajustar
la Ley N.º 29038, que incorpora esta unidad a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones; y modificar la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley N.º 28306, así como el Decreto Legislativo N.º 1106 y el Decreto Ley N.º 25475, que establece
sanciones para delitos de terrorismo y regula los procedimientos de investigación, instrucción y juicio.

ESTADO DE LA CUESTIÓN


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La discusión doctrinaria sobre el delito de lavado de activos se centra en dos puntos clave: la naturaleza
jurídica y la prueba del delito antecedente. Se debate si es necesario probar todos los elementos del
delito base o si basta con demostrar que los bienes provienen de un acto ilícito. La normativa vigente,
reflejada en el Decreto Legislativo N° 1106, establece en su artículo 10° que no es necesario acreditar
el delito anterior durante la investigación y procesamiento de los delitos relacionados con el lavado de
activos.

Un sector de la doctrina ha coincidido en que "la noción legal del delito fuente o previo, o como lo
denomina la ley, el origen ilícito de los bienes que conforman el delito de lavado de activos, constituye
un elemento objetivo normativo del tipo penal, y por lo tanto debe ser objeto de prueba". Además, se
señala la necesidad de delimitar su relación con los delitos de receptación y encubrimiento, ya que
estos tres delitos comparten como requisito un hecho delictivo previo del que proviene el objeto sobre
el cual recae la acción típica. También se menciona que, en cuanto a la determinación del bien jurídico
protegido por el delito de lavado de activos, aún no existe consenso total dentro de la doctrina sobre
qué es lo que se pretende proteger al tipificar este delito.

En su artículo, Pariona Arana discute la posibilidad de condenar a una persona por el delito de lavado
de activos sin necesidad de demostrar que los bienes involucrados provienen de un crimen previo. Al
respecto, señala que en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1249, donde se suponía que se
realizaría un cambio significativo, la modificación fue en realidad solo la inclusión del término “sanción”
en el texto. De acuerdo con este artículo, para investigar, procesar y sancionar el delito, no es necesario
que las actividades criminales que generaron los bienes sean conocidas, están siendo investigadas,
procesadas judicialmente, o hayan sido probadas o condenadas previamente. Esta modificación
parecería permitir la condena de una persona incluso si no se ha identificado el delito fuente de los
bienes ilícitos. Sin embargo, Pariona Arana aclara que, aunque esta interpretación podría haber sido la
intención de los legisladores, la reforma no hace posible tal interpretación, ya que el tipo penal en sí
mismo no ha sido modificado en ninguno de sus elementos. Además, subraya que el sistema legal
peruano no reconoce una autonomía sustantiva para el delito de lavado de activos, sino solo una
autonomía procesal. Por lo tanto, sostiene que, para condenar a alguien por este delito, es necesario
probar el origen ilícito de los bienes involucrados.1

En este contexto, PARIONA ARANA (2016), en su artículo La ilusión de la autonomía del delito de lavado
de activos después de la emisión del Decreto Legislativo N° 1249, ¿se puede condenar legítimamente
a una persona por lavado de activos sin demostrar que los bienes involucrados provienen de un delito
previo?, argumenta que la teoría que sostiene que solo debe probarse el origen ilícito de los bienes y
no la actividad criminal que generó dichos bienes, va en contra del principio de legalidad, el derecho a
la prueba, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Esto se debe a que resulta prácticamente
imposible demostrar el “origen ilícito” de un bien sin establecer que proviene de un delito específico,
especialmente cuando la propia ley hace referencia explícita a ciertas actividades criminales señaladas
en el artículo 10°.

La postura del Dr. Raúl Pariona Arana (2016), en su artículo La ilusión de la autonomía del delito de
lavado de activos después de la emisión del Decreto Legislativo N° 1249, ¿se puede condenar
legítimamente a una persona por lavado de activos sin probar que los bienes involucrados provienen
de un delito previo?, señala que, en cierto sentido, es correcta la necesidad de acreditar la actividad
criminal previa para condenar a una persona por lavado de activos, evitando así posibles
arbitrariedades en el sistema de justicia. Sin embargo, desde otra perspectiva, plantea un problema de
interpretación que no considera como el único inconveniente, ya que surge una cuestión sobre cómo
los jueces aplican la norma, lo que podría llevar a tratarla como una cláusula abierta dentro del tipo


1 Ibidem. P.47


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penal, permitiendo que no sea necesario probar el delito previo. A su juicio, la doctrina no ha realizado
un análisis profundo sobre este asunto específico, lo que dificulta encontrar una solución clara para
fortalecer nuestras instituciones jurídicas y garantizar que los principios del derecho penal no sean
vulnerados. Esto es especialmente relevante, ya que la reforma legislativa introducida por el Decreto
Legislativo N° 1249, diseñada para fortalecer las sanciones por lavado de activos, podría poner en
riesgo las garantías y principios fundamentales del derecho penal en un estado democrático de
derecho.

Según GARCÍA CAVERO (2007), de la forma en que están redactados los tipos penales en la Ley contra
el lavado de activos, se puede inferir que los actos de conversión, transferencia, ocultación, tenencia o
transporte deben recaer sobre activos de “origen ilícito”. Siguiendo el sentido literal de estos tipos
penales, se podría concluir que la conducta de lavado de activos no solo podría aplicarse a bienes
provenientes de actividades ilícitas, sino que estos deben estar necesariamente vinculados a un delito
previo, ya que el artículo 10° de la Ley establece que el origen de los activos proviene de “actividades
criminales” capaces de generar ganancias ilegales. En consecuencia, aunque la redacción del tipo
penal sólo exige que los activos tengan un origen ilícito, una interpretación sistemática que considere
lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley limitaría el objeto material del delito a las ganancias derivadas
de actividades criminales.

De esta manera, la postura de GARCÍA CAVERO (2007) sostiene que las actividades criminales deben
interpretarse como un delito previo. El problema con la normativa nacional radica en que no se exige
demostrar la existencia de dicho delito previo. Por lo tanto, la norma debería ser más precisa y
específica para evitar que el tipo penal del delito de lavado de activos se convierta en una cláusula
abierta.

Creo que para que una persona sea legítimamente condenada, debe acreditarse el delito previo.
Además, es fundamental que la legislación tenga una interpretación restrictiva de la normativa
nacional. Es necesario aclarar que el delito anterior debe considerarse un elemento objetivo del tipo
penal, lo que implica que debe ser probado durante el proceso, para así respetar los principios de la
prueba y de legalidad. Tal como lo señala HINOSTROZA PARIACHI (2009), “una característica esencial
del delito de lavado de activos es precisamente su vínculo con un injusto previo. La punibilidad de la
conducta de lavado de activos se basa en el carácter ilícito de los recursos que deben ser legalizados
(…)”. Esta conexión con el injusto previo a la que se refiere Hinostroza está relacionada con el delito
anterior, el cual está detallado en el Decreto Legislativo N° 1106. Es importante destacar que, aunque
en la normativa vigente el delito previo no es un elemento objetivo del tipo penal, y no se requiere
demostrarlo para configurar el delito, debería ser regulado en nuestra legislación para evitar relativizar
los principios del derecho penal, los cuales son una garantía para los ciudadanos en un estado de
derecho bajo el marco del derecho penal garantista.

Según GARCÍA CAVERO (2007), de acuerdo con el Acuerdo Plenario N° 03-2010, el delito fuente
constituye un componente objetivo del tipo penal y su prueba es una condición para verificar la
tipicidad. Por lo tanto, la actividad probatoria destinada a confirmar los hechos de la acusación penal
debe incluir el delito que origina los activos. En este contexto, uno de los aspectos más relevantes del
delito previo es su autonomía en el proceso penal por lavado de activos. Tal como establece el primer
párrafo del artículo 10° del D.L. N° 1106, el lavado de activos es un delito independiente, lo que significa
que para su investigación y enjuiciamiento no es necesario que las actividades criminales que
generaron el dinero, bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertas, están siendo investigadas,
están en proceso judicial o hayan sido objeto de una sentencia condenatoria. La legislación nacional
ha optado por un enfoque autónomo, es decir, será en el proceso penal por lavado de activos donde se
determine si existió o no el delito precedente.


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GÁLVEZ VILLEGAS (2016) explica que el artículo 10° de esta normativa menciona "actividades
criminales" de manera general, y no hace referencia a un delito previo concreto o específico (lo cual
son situaciones completamente distintas). Esto aclara que el delito previo no es un elemento objetivo
del tipo penal, ya que la norma no exige un delito anterior específico para la configuración del tipo
penal. Lo único necesario es que los activos relacionados con el lavado de activos tengan una conexión
con una actividad criminal previa, entendida de manera general o abstracta, y no necesariamente con
un delito particular, cometido en una fecha, por una persona, en un lugar o bajo unas circunstancias
específicas.

Galvez Villegas señala que, para probar el delito de lavado de activos, es necesario demostrar, más allá
de la duda razonable, todos los elementos del tipo penal, los cuales son: 1) la acción típica, 2) el objeto
del delito, 3) el origen delictivo del objeto, 4) el conocimiento o la probabilidad de conocimiento sobre
el origen delictivo de los activos, y 5) la intención de ocultar el origen o evitar el decomiso o la
incautación de los activos. Además, indica que la existencia de estos elementos no se puede probar
únicamente con indicios, ya que la presencia de los activos (objeto del delito) debe ser demostrada
principalmente con prueba material o directa. Es decir, debe identificarse y ubicarse el dinero, los
bienes, los efectos o las ganancias que se presume son de origen delictivo. En ese caso, las demás
pruebas servirían para corroborar dicha presencia. Sin embargo, si no existe prueba material al
respecto, no se puede concluir, según el autor, que los activos existieron o que se cometieron las
conductas delictivas sobre ellos. No es necesario, en todos los casos, que los activos sean localizados,
intervenidos o incautados; basta con que, a través de pruebas indiscutibles, se determine, por ejemplo,
que los activos fueron depositados en un banco, que se trasladaron de un lugar a otro (mediante giros,
depósitos, etc.), o que fueron transferidos a favor de terceros.

Galvez Villegas sostiene que, en cuanto al origen delictivo de los activos y el conocimiento o la
probabilidad de conocer dicho origen, la prueba indiciaria es la más adecuada, ya que en la mayoría de
los casos solo se contarán con indicios al respecto. Esto se aclara aún más si consideramos que el
lavado de activos es un delito autónomo y no se requiere vincular los activos con un delito específico,
sino que basta con establecer una conexión razonable entre los activos y una actividad criminal
genérica, lo cual se determinará a través de indicios. Esto no implica que los indicios tengan que ser lo
suficientemente fuertes como para acreditar un delito previo, sino que es suficiente con indicios de
menor fuerza probatoria en relación con la actividad criminal previa y la conexión de los activos con
dicha actividad delictiva.

La posición doctrinal expuesta anteriormente difiere de mi punto de vista, ya que permitiría la condena
de una persona sin la necesidad de probar el delito previo, lo cual considero que debe ser rechazado
mediante una reforma legislativa que requiere la demostración del delito anterior. Además, dicha
postura del autor contradice las garantías y principios fundamentales del derecho penal, especialmente
los principios de legalidad, prueba y defensa, dado que no se exigiría que el agente conozca el delito
previo, ni cuándo ocurrió, ni quiénes estuvieron involucrados en su comisión.

Por otro lado, el tema de la prueba está vinculado a la demostración del origen de los bienes
involucrados en el delito de lavado de activos. En este contexto, la prueba en la comisión del delito de
lavado de activos se establece mediante prueba indiciaria, la cual debe contradecir la presunción de
inocencia. El Tribunal Constitucional (TC) precisa que "...el derecho a la presunción de inocencia no
impide que la convicción judicial en un proceso penal se base en prueba indiciaria, pero para que esta
pueda contradecir dicha presunción, debe cumplir con ciertas exigencias constitucionales. Los indicios
deben estar completamente probados, no pueden ser solo sospechas, y el órgano judicial debe explicar
detalladamente el razonamiento que, partiendo de los indicios probados, le lleva a concluir que el
acusado cometió la conducta tipificada como delito". Por lo tanto, la prueba indiciaria permite verificar


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el origen ilícito de los bienes, sin que sea necesario una condena o resolución judicial por un delito
previo, dado que el delito de lavado de activos es una figura autónoma.

Aunque la prueba indiciaria no se considera una prueba directa, se refiere a un nivel probatorio
suficiente para acreditar el delito de lavado de activos, basándose solo en ciertos indicios de ilicitud.
Sin embargo, mediante la prueba indiciaria no es posible demostrar de manera adecuada el origen
ilícito de los bienes, ya que esto podría vulnerar derechos constitucionales y garantías. Por lo tanto, es
necesario que la prueba sea idónea y objetiva para demostrar el delito previo al lavado de activos, como
lo sería la prueba directa. De no ser así, se corre el riesgo de abrir investigaciones contra personas que
no deberían ser investigadas, lo que entra en conflicto con las garantías de los ciudadanos y los
principios del derecho penal.

Considero que, para que una persona sea legítimamente condenada, debe ser acreditado el delito
previo. Además, es necesaria una interpretación restrictiva de la normativa nacional por parte de la
legislación. Es importante aclarar que el delito precedente debe ser considerado un elemento objetivo
normativo del tipo penal, lo que implica que debe ser acreditado procesalmente, a fin de cumplir con
los principios de prueba y legalidad. Tal como lo señala HINOSTROZA PARIACHI (2009), "una
característica fundamental del delito de lavado de activos es precisamente su vinculación con un delito
anterior. La punibilidad del lavado de activos se basa en la ilicitud de los recursos que deben ser
legalizados (…)”.

La conexión del injusto anterior a la que hace referencia Hinostroza corresponde al delito previo, cuyas
conductas delictivas están igualmente detalladas en el Decreto Legislativo N° 1106.

Es importante señalar que, aunque en la normativa vigente el delito previo no se considera un elemento
objetivo del tipo penal, y no se requiere un delito previo para su configuración, este debe ser regulado
en nuestra legislación para evitar relativizar los principios del derecho penal. Estos principios
constituyen una garantía fundamental para los ciudadanos en un Estado de derecho, bajo el enfoque
del derecho penal garantista.

El delito previo en el contexto del lavado de activos debe ser considerado un elemento objetivo del tipo
penal de lavado de activos y, por lo tanto, debe ser definido legalmente y probado de manera adecuada.
Solo de esta forma el objeto del delito de lavado podrá estar relacionado con un origen ilícito. Así, para
que una persona sea condenada legítimamente, es necesario demostrar el origen ilícito de los bienes
involucrados, los cuales deben provenir de la comisión de un delito previo determinado. Por lo tanto,
considero que el delito de lavado de activos no posee una autonomía sustantiva.

Mi postura como tesista, es que el Decreto Legislativo N° 1106 entra en conflicto con el principio de
legalidad, el principio de imputación concreta, el principio de culpabilidad, el derecho a la prueba, el
derecho de defensa y la presunción de inocencia. Esto se debe a que no se puede justificar
legítimamente la sanción a una persona si no se ha comprobado que los bienes provienen de un delito
previo. Esta situación vulnera el principio de legalidad, en el que se basa el Derecho penal, ya que para
que una acción sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y su conducta debe encajar dentro
del tipo penal del delito investigado. Considero que el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106
contiene una cláusula abierta en el tipo penal, lo que permite la posibilidad de imponer condenas
basadas solo en sospechas, sin que se haya probado que los bienes o el desbalance patrimonial
provienen de la comisión de un delito previo, como se establece en el segundo párrafo de dicho artículo.

En resumen, el principio de imputación necesaria busca garantizar que la responsabilidad se asigne de
forma justa y fundamentada, considerando la conexión directa entre la acción del imputado y el
resultado delictivo. Este principio establece que no se puede sancionar a una persona por un delito sin
que se haya probado que cometió el delito subyacente. La ausencia de esta imputación podría conducir


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a sanciones injustas, ya que, según el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, no se exige la
acreditación del delito previo, lo cual, desde mi perspectiva, iría en contra de este principio.

El principio de legalidad es un concepto esencial en el derecho que establece que las acciones de las
personas y las autoridades deben estar basadas en la ley. Esto implica que nadie puede ser sancionado
o castigado sin una ley que lo haya determinado previamente, y que las normas deben ser claras,
accesibles y aplicables de manera igualitaria.

El principio de culpabilidad es fundamental en el derecho penal, ya que establece que una persona solo
puede ser castigada si ha actuado con culpabilidad, es decir, si ha cometido un delito de forma
intencional o por negligencia. Este principio asegura que solo se responsabilice a quienes han actuado
de manera reprochable, protegiendo los derechos individuales y evitando castigos arbitrarios. Si no se
demuestra el delito previo, se cuestiona la culpabilidad del acusado por lavado de activos, pues el
derecho penal debe sancionar sólo aquellas conductas que merecen reproche moral y cuya pena debe
ser proporcional a la culpabilidad del autor.

El derecho de defensa es un derecho fundamental que garantiza que el acusado pueda conocer las
acusaciones en su contra y tener la oportunidad de refutarlas. Si no se requiere demostrar el delito
previo, esto podría socavar el derecho de defensa, ya que no se proporciona un contexto claro sobre
las acusaciones.

La presunción de inocencia es un principio clave del derecho penal que establece que toda persona es
inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Permitir una condena por lavado de activos sin
acreditar un delito previo podría debilitar esta presunción, poniendo al acusado en una posición
desventajosa.

El derecho a la prueba es un principio fundamental en el ámbito procesal, que otorga a las partes en un
proceso judicial la facultad de presentar pruebas que respalden sus argumentos. Este derecho es
esencial para garantizar un juicio justo, ya que permite que el juez o tribunal tenga acceso a toda la
información relevante para tomar una decisión informada. Si el sistema no exige demostrar el delito
previo, se limita la capacidad del acusado para refutar la acusación.

En conclusión, la ausencia de la necesidad de probar un delito precedente en el lavado de activos
genera serias inquietudes sobre la justicia y la equidad en el proceso penal, y entra en conflicto con
varios principios constitucionales y derechos humanos desde mi punto de vista. Por lo que considero
esta problemática requiere de una revisión en el marco legal peruano.

En vista de lo expuesto, considero que se debe incorporar en el Decreto Legislativo N° 1106 una nueva
disposición legislativa que permita acreditar el delito precedente en el delito de lavado de activos como
un elemento objetivo del tipo penal. Actualmente, dicho decreto no lo considera de esta manera, lo que,
desde mi perspectiva, implica que la normativa vigente no regula una autonomía sustantiva, sino sólo
procesal. Esta situación ha dado lugar a una cláusula abierta en la estructura del tipo penal del lavado
de activos, interpretándose erróneamente que es suficiente con el conocimiento del origen ilícito de
los bienes, sin necesidad de probar la actividad criminal previa que generó dicho origen ilícito. Esta
problemática contraviene varios principios que he mencionado anteriormente, por lo que, desde mi
punto de vista, es necesario que el ordenamiento jurídico exija la acreditación del delito fuente
mediante prueba directa o prueba indiciaria, ya que el Decreto Legislativo N° 1106 no demanda un
conocimiento exhaustivo del delito previo.


VALORACIÓN PROBATORIA Y ESTÁNDAR PROBATORIO EN LA PROPUESTA DE ACREDITACIÓN DEL
DELITO PRECEDENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS


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En resumen, la acreditación del delito precedente en el contexto del lavado de activos varía según el
sistema jurídico, pero la tendencia general es exigir alguna forma de prueba sobre el origen ilícito de
los fondos. La dificultad de probar el delito base ha llevado a que muchos sistemas acepten pruebas
indirectas y promuevan la cooperación internacional para abordar de manera más efectiva el lavado
de activos.

La valoración y el estándar probatorio en la acreditación del delito precedente son aspectos clave en
la investigación y persecución penal. La valoración probatoria se refiere al proceso en el cual el juez o
tribunal examina y evalúa las pruebas presentadas durante el juicio para determinar la veracidad de los
hechos alegados. En el caso del lavado de activos, este proceso resulta especialmente complejo
debido a la naturaleza del delito, que generalmente involucra el intento de ocultar el origen ilícito de los
bienes obtenidos mediante actividades delictivas.

Para acreditar el delito precedente (el que originó los bienes que se están lavando), es esencial
demostrar que existe una conexión clara entre el delito original y el lavado de activos. Este proceso
implica:

Recopilación de pruebas: Se deben recolectar pruebas suficientes que demuestren que los bienes
involucrados en el lavado provienen de una actividad delictiva. Esto puede incluir documentos
financieros, testimonios, informes periciales, entre otros.

Cadena de Custodia: Es fundamental mantener una adecuada cadena de custodia de las pruebas para
asegurar su integridad y autenticidad.

Pruebas Directas e Indirectas: Las pruebas pueden ser directas (por ejemplo, testimonios de testigos
que presenciaron el delito original) o indirectas (por ejemplo, patrones de comportamiento que
sugieren que los bienes provienen de actividades ilícitas).

Correlación de Evidencias: Las pruebas deben correlacionarse para establecer un nexo causal entre el
delito antecedente y el lavado de activos. Esto implica demostrar que el dinero o bienes obtenidos
ilícitamente han sido procesados para parecer legales.

ESTÁNDAR PROBATORIO

El estándar probatorio hace referencia al nivel de certeza que debe alcanzar el tribunal para emitir una
sentencia condenatoria. En el caso del lavado de activos, este estándar puede variar según la
jurisdicción, pero generalmente se exige:

Más Allá de Toda Duda Razonable: En la mayoría de los sistemas jurídicos, para una condena penal, el
nivel de prueba necesario es "más allá de toda duda razonable". Esto implica que la evidencia debe ser
lo suficientemente clara para que el tribunal esté completamente seguro de la culpabilidad del
acusado.

Prueba del Delito Precedente: En los casos de lavado de activos, es necesario probar que el delito
precedente realmente ocurrió. Esto puede implicar pruebas sólidas que demuestren la existencia del
delito original, como informes de investigaciones previas, pruebas de condenas anteriores o
testimonios que confirmen la comisión del hecho ilícito.

Intención y Conocimiento: Es necesario demostrar que el acusado sabía o debería haber sabido que
los bienes estaban relacionados con actividades delictivas. Esto implica probar que hubo conocimiento
consciente o negligencia grave por parte del acusado respecto al origen ilícito de los fondos.

Desde la perspectiva de la autora, para acreditar un delito de lavado de activos, el proceso probatorio
debe demostrar de manera convincente que los bienes objeto de lavado provienen de un delito


LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2875.

precedente y que el acusado tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento de su origen
ilícito. La valoración probatoria requiere una cuidadosa recolección y análisis de pruebas, mientras que
el estándar probatorio garantiza que la evidencia presentada cumpla con el nivel requerido para una
condena. Ambos elementos son esenciales para asegurar una justicia efectiva en casos de lavado de
activos.

El origen delictivo está vinculado con un hecho pasado, conectado a un delito previo y al delito posterior
(lavado de activos). En cuanto al origen ilícito de los bienes, se trata del delito precedente del lavado
de activos, lo cual se refiere a delitos conexos y subsecuentes. Desde mi perspectiva, no es necesario
probar el delito previo de forma completa, basta con demostrar la relación de accesoriedad, es decir,
que existe un hecho punible y una actividad delictiva. Es fundamental recordar que el delito de lavado
de activos es autónomo, independiente del delito anterior, y aunque no se requiere probar el delito
precedente, debe cumplirse con los estándares probatorios aplicables a cualquier proceso penal, como
la punibilidad y la culpabilidad. Se debe probar que existe un injusto penal previo más allá de toda duda
razonable.

La acreditación del delito precedente debe realizarse con pruebas directas o indiciarias, lo cual no
significa que quede fuera del ámbito probatorio. El injusto típico debe ser claramente delineado, y los
estándares probatorios deben ser consistentes para todos los elementos objetivos del tipo penal del
delito de lavado de activos. Desde mi punto de vista, no debe haber estándares diferenciados entre los
elementos objetivos de este delito, y el proceso debe adherirse a los mismos niveles probatorios que
cualquier otro proceso penal.

Es necesario subrayar que no se requiere una condena por el delito previo, sino que debe acreditarse
el injusto penal mediante la actividad criminal relacionada con los bienes y ganancias obtenidas del
delito previo. Por lo tanto, no es necesario probar la condena por el delito precedente, pero sí se debe
acreditar el injusto penal mediante pruebas indiciarias o directas.

En este sentido, es importante señalar que el Ministerio Público, en las fases de investigación
preparatoria, acusación y juicio oral, enfrenta una problemática cuando no se acredita el delito previo,
ya que no especifica el delito precedente. Es esencial que el Ministerio Público pruebe y fundamente el
detalle de la actividad criminal previa para no vulnerar los principios del derecho penal, cumpliendo con
la obligación de detallar el injusto penal, dado que el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106
contiene una cláusula abierta en el tipo penal.

Es importante considerar, en el análisis realizado a partir del Derecho Comparado, que en países como
España, Estados Unidos y varios de América Latina, como Argentina, es necesario acreditar el delito
precedente en el caso de lavado de activos. En estos países, el estándar probatorio exige que haya
pruebas claras sobre la actividad delictiva previa relacionada con el lavado de activos. A la luz de esto,
considero que nuestra sociedad debe avanzar en la modificación de la fórmula legislativa contenida
en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, sin que se violen principios fundamentales como el
de imputación necesaria (precisión de cargos), el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el
derecho de defensa y el principio de culpabilidad. Esto debería enmarcarse en la obligación de probar
el injusto penal del delito precedente, demostrando que existió una actividad delictiva, mediante una
construcción de la tipicidad y la antijuridicidad no acabada. Es decir, no necesariamente se debe
acreditar la culpabilidad (en términos de una sentencia condenatoria), pero sí debe probarse que hubo
una actividad delictiva previa vinculada al origen ilícito de los bienes, y que las actividades criminales
que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias hayan sido descubiertas mediante prueba
directa o indiciaria, y que estas actividades hayan sido objeto de investigación, proceso judicial o
sentencia condenatoria previas.


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2876.

Desde mi perspectiva, al analizar la jurisprudencia, es fundamental considerar lo expresado por la Corte
Suprema en su Recurso de Nulidad N° 2868-2014-LIMA, donde, en la página 19, en el fundamento
Décimo punto 3, se establece lo siguiente: “La acreditación de la procedencia delictiva de los activos
lavados debe ser confirmada indistintamente con prueba directa y/o prueba indiciaria. Ambas deben
ser consideradas en pie de igualdad; aunque la segunda, que no es necesariamente más insegura ni
subsidiaria, es la más frecuente en estos casos, dentro del proceso iniciado por el delito de lavado de
activos. Debe probarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves (...) o con personas
o grupos vinculados a ese delito” (Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010,
fundamento jurídico treinta y cinco). De igual manera, en la SALA PENAL PERMANENTE, R.N. 3091-
2013-LIMA, se señala en su sumilla que “el delito precedente, también conocido como delito fuente, es
un elemento clave a corroborar en la configuración del delito de lavado de activos; aunque se ha
precisado que no es necesario que dicho delito esté siendo investigado, sí debe ser corroborado
mínimamente. En el caso concreto, se observa que existieron diversos ilícitos cometidos antes de la
adquisición de los bienes supuestamente lavados, por lo que corresponde continuar con las
investigaciones para verificar si efectivamente se configura el delito de lavado de activos.”

Esto nos invita a reflexionar y abre la discusión sobre la necesidad de plantear una nueva fórmula
legislativa en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106, respecto a la acreditación del delito previo
en el contexto del lavado de activos, con el fin de asegurar que se mantengan los principios
fundamentales del derecho penal peruano en un estado democrático de derecho.

CONCLUSIONES

El delito previo en el contexto del lavado de activos debe ser considerado un elemento objetivo dentro
del tipo penal del lavado de activos, y como tal, debe ser legalmente determinado y acreditado con
pruebas. Solo de esta forma, el objeto del delito de lavado estaría vinculado a un origen ilícito. Para que
una condena sea legítima, es necesario probar que los bienes involucrados en el delito provienen de la
comisión de un delito previo específico. Por lo tanto, considero que el delito de lavado de activos no
posee una autonomía sustantiva.

El análisis realizado evidencia que la falta de exigencia de un delito previo debidamente acreditado en
el lavado de activos genera una inseguridad jurídica que puede vulnerar derechos fundamentales. La
autonomía procesal del lavado de activos no debe ser interpretada como una autonomía sustantiva, ya
que esto desvirtuaría los principios de legalidad y presunción de inocencia. En este sentido, sugiero
una reforma legislativa que integre el delito previo como un elemento objetivo dentro del tipo penal,
garantizando su adecuada acreditación en el proceso penal.

De igual manera, creo que el Decreto Legislativo N° 1106 debe ser modificado para incluir una nueva
fórmula legislativa que permita acreditar el delito previo en el lavado de activos como un elemento
objetivo del tipo penal, ya que en la normativa actual no se considera de esta manera. Esto ha dado
lugar a una cláusula abierta en la estructura del tipo penal, permitiendo la interpretación de que es
suficiente con probar el origen ilícito de los bienes, sin necesidad de demostrar la actividad criminal
previa que causó dicho origen ilícito. Desde mi punto de vista, esto colisiona con los principios de
legalidad, imputación concreta, culpabilidad, derecho a la prueba, derecho de defensa y presunción de
inocencia.


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 2 p 2877.

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