LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2025, Volumen VI, Número 3 p 1105.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i3.4010
Análisis de la garantía jurisdiccional del hábeas corpus en los
procesos de familia, niñez y adolescentes infractores
Analysis of the jurisdictional guarantee of habeas corpus in proceedings of
family, children and adolescent offenders
Santiago Vladimir Cabrera Cabrera1
svcabrera07@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-5504-3049
Servidor judicial de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Loja. Universidad Técnica
Particular de Loja
Loja – Ecuador
Francisco Javier Cevallos Ortega
franciscocevallosortega@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0002-7491-2822
Coordinador Provincial de la Unidad de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura en Loja
Loja – Ecuador
Paulina Leticia Mena Manzanillas
paulety950@gmail.com
https://orcid.org/0009-0002-2352-0968
Investigadora independiente
Loja – Ecuador
Ximena Alexandra Orosco Aguilar
ximena.alexandra.1993@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0001-9107-0607
Investigadora independiente. Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Loja
Loja – Ecuador
Iván Marcelo Pineda Cando
ivan.pinedac96@gmail.com
https://orcid.org/0009-0001-8100-2272
Investigador independiente
Quito – Ecuador
Juan Francisco Lozada Diaz
juanjo-070601@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0006-4395-0972
Investigador independiente. Servidor judicial de la Unidad Judicial Civil y Mercantil de Loja
Loja – Ecuador
Artículo recibido: 17 de mayo de 2025. Aceptado para publicación: 30 de mayo de 2025.
Conflictos de interés: Ninguno que declarar.
Resumen
En el sistema judicial ecuatoriano encontramos la garantía jurisdiccional del hábeas corpus que como
fin tiende a recuperar la libertad de las personas que hayan sido menoscabados de ella, de forma
ilegal, arbitraria e ilegítima, ya sea por orden de autoridad pública o por un particular; es por ello que
en el presente artículo se va a analizar desde un enfoque holístico el hábeas corpus y las sentencias
1 Autor de correspondencia.
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constitucionales de acogimiento institucional, internamiento preventivo, retención indebida de niños,
niñas y adolescentes, y obstaculización al régimen de visitas. De igual forma se exponen los
presupuestos legales para que procedan los apremios personales o internamientos preventivos o
acogimientos institucionales en los casos antes expuestos. Para ello, se recurrió a una metodología
con enfoque cualitativo de tipo no experimental y de nivel explicativo, ya que los métodos dogmático-
jurídico, inductivo-deductivo, analítico-sintético, y jurisprudencial, contribuyeron a corroborar como la
garantía constitucional del hábeas corpus ha incidido en cómo los juzgadores deben pronunciarse al
momento de emitir el apremio personal en retención indebida de niños, niñas y adolescentes,
obstaculización al régimen de visitas, y medida de internamiento preventivo o acogimiento
institucional.
Palabras clave: acogimiento institucional, garantías jurisdiccionales, hábeas corpus, niñez y
adolescencia, privación de la libertad
Abstract
In the Ecuadorian judicial system, we find the jurisdictional guarantee of habeas corpus, which aims
to restore the liberty of individuals who have been illegally, arbitrarily, and illegitimately deprived of it,
whether by order of a public authority or a private individual. Therefore, this article will analyze habeas
corpus and constitutional rulings on institutional care, preventive detention, unlawful detention of
children and adolescents, and obstruction of visitation rights from a holistic perspective. The legal
requirements for personal restraints, preventive detention, or institutional care in the aforementioned
cases are also presented. To this end, a methodology with a qualitative approach of a non-
experimental type and at an explanatory level was used, since the dogmatic-legal, inductive-deductive,
analytical-synthetic, and jurisprudential methods contributed to corroborate how the constitutional
guarantee of Habeas Corpus has influenced how judges must rule when issuing personal restraint in
unlawful detention of children and adolescents, obstruction of the visitation regime, and preventive
internment or institutional care measures.
Keywords: jurisdictional guarantees, habeas corpus, childhood and adolescence, deprivation
of liberty
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Cómo citar: Cabrera Cabrera, S. V., Cevallos Ortega, F. J., Mena Manzanillas, P. L., Orosco Aguilar, X.
A., Pineda Cando, I. M., & Lozada Diaz, J. F. (2025). Análisis de la garantía jurisdiccional del hábeas
corpus en los procesos de familia, niñez y adolescentes infractores. LATAM Revista Latinoamericana
de Ciencias Sociales y Humanidades 6 (3), 1105 – 1118. https://doi.org/10.56712/latam.v6i3.4010
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INTRODUCCIÓN
El presente artículo de investigación tiene como finalidad analizar la procedencia de los hábeas corpus
en los procesos de familia, niñez y adolescencia, ya que los jueces especializados en la materia han
emitido apremios personales para el cumplimiento del régimen de visitas y disponer que entre el hijo
producto de una retención indebida, así mismo productos de los informes de la Junta Cantonal de
Protección se dispuso el acogimiento de los hijos de una persona con discapacidad argumentando
aporofobia; y, finalmente producto de una medida de internamiento preventivo al haber cumplido los
noventa días el adolescente procesado, no se lo puso en inmediata libertad tal como dispone el Art.
331 del Código de la Niñez y Adolescencia.
En Código de la Niñez y Adolescencia (2003) en cuanto al apremio personal dictado por el juez
especializado de familia, mujer, niñez y adolescencia, por obstaculizar el régimen de visitas y por
retener indebidamente a un hijo, expresa que cualquiera de los progenitores que no permita el regreso
de su hijo o hija a donde normalmente pernocta o quien está a cargo del cuidado de los hijos/as y no
preste facilidades para que el progenitor se relacione parental/maternalmente, podrá ser sancionado
con boleta de detención por apremio personal y resarcir los gastos ocasionados a quien litigue. Y si a
quien no ha cumplido con lo ordenado y el hijo o hija esté en peligro su integridad física se dispondrá
el allanamiento a fin de que se cumpla con lo ordenado, sin embargo, no dice el tiempo del
apremio(CONA, Art. 125)
Esta disposición es legal a emitir por parte del juzgador, sin embargo, en el caso que se analizará más
adelante no se indicaba el tiempo por el que se emite el apremio tal como sucede en los apremios
personales por deuda de pensiones alimenticias.
El otro caso corresponde a un acogimiento institucional por petición de la Junta Cantonal de Protección
del cantón Azogues, en este sentido, el Código de la Niñez y Adolescencia (2003) sobre esta medida
transitoria de protección dice que únicamente será dictada por Jueces Especializados de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia, y será la última opción siempre y cuando no exista familiar extendido de
menor de edad para que se haga cargo. Así mismo la norma sustantiva de protección integral a niños,
niñas y adolescentes dispone al tutor o a quien esté a cargo de dicha institución que mientras el niño,
niña o adolescente esté privado de su medio familiar en dicha casa de acogida debe garantizárseles
visitas a fin de que no pierdan contacto y fortalezcan sus lazos ya que se encuentran bajo la figura.
(CONA. Art. 232)
En este caso se emitió el acogimiento institucional como medida de protección a favor de los hijos de
la accionante por negligencia en su cuidado, sin embargo, el fondo del problema fue que hubo
allanamiento y no se analizó el caso en concreto al ser los integrantes de la familia personas con
discapacidad y una de ellas víctima de violencia sexual.
El último caso para analizar corresponde al cumplimiento del tiempo de una medida cautelar de
internamiento preventivo dictada a un adolescente por un presunto delito de violación, en este sentido
que dice el Código de la Niñez y Adolescencia (2003) refiere que el Juez de Adolescentes Infractores
debidamente motivado y con los elementos de convicción relevante que presente el fiscal, podrá emitir
la medida cautelar internamiento preventivo; y que para ello deberá tener en cuenta que adolescente
en contacto con el sistema penal este en el rango de edad etario dos, de igual forma que a más de ello,
el delito porque el que se formula cargos debe ser el de crimen, homicidio, delitos sexuales, plagio de
personas o asalto con resultado de muerte. Así mismo que el juez especializado en justicia juvenil en
cualquier momento puede modificar o dejar sin efecto la referida medida de comparecencia del
adolescente al proceso( CONA. Art. 330)
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En cuanto a esta medida cautelar ya indicada no podrá superar de noventa días, cumplido este tiempo
el responsable del Centro de Adolescentes Infractores, deberá sin documento alguno y de manera
inmediata dejar el libertad al adolescente procesado, caso contrario podrá ser responsable de civil,
administrativa y penalmente.
El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la
destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil.(Art. 331)
En este caso el encargado del Centro de Adolescentes Infractores pese a que el adolescente procesado
cumplió el tiempo de la medida cautelar ordenada por el juez de adolescentes infractores, no dispuso
la inmediata libertad argumentando que no tenía disposición o boleta de libertad.
En los casos expuestos la medida de apremio personal dictada por obstaculizar el cumplimiento del
régimen de visitas y apremio para que entreguen al niño por retención indebida en su momento fue
legal, pero al no decir el tiempo se convirtió en ilegal, arbitraria e ilegítima. Así mismo el internamiento
preventivo dispuesto fue legal, pero al no ponerlo la libertad al adolescente procesado cuando se
cumplió el tiempo se configuró ilegal, arbitraria o ilegítima.
Finalmente, el acogimiento institucional dictado como medida de protección a favor de las niñas fue
observado por la madre, argumentando que se le vulnera sus derechos, puesto que el allanamiento y
la forma en que se dictó la medida fue ilegal.
Es por ello, que los perjudicados activaron la garantía jurisdiccional de hábeas corpus y que la
Constitución de la República del Ecuador (2008) expresa:
La figura jurídica del hábeas corpus tiene como finalidad restablecer la libertad de aquellas personas
que están retenidos de manera ilegal, injusta o sin justificación, ya sea por orden de una autoridad o
por una persona en particular, además protege la vida y el bienestar físico de quienes se encuentran en
centros penales o rehabilitación.(Art. 98)
La finalidad del presente trabajo se enfoca en analizar si la garantía jurisdiccional del hábeas corpus
en los procesos judiciales de familia, mujer, niñez y adolescencia fue procedente o no activarla.
También la postura de diversos autores, que se encargaron de emitir su criterio respecto a que es el
hábeas corpus y sus presupuestos. De igual modo la jurisprudencia como ha aportado para dilucidar a
los juzgadores a emitir el apremio personal o medida de protección o medidas cautelares.
El objetivo del presente trabajo de investigación tiene como finalidad “Analizar desde el ámbito
doctrinal, jurisprudencial y jurídico sobre el hábeas corpus en los procesos de familia, niñez, y
adolescentes infractores”.
Así mismo como objetivos específicos se ha propuesto “Identificar los presupuestos para que proceda
el hábeas corpus”, “Analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los casos de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescentes Infractores, relativa a la interposición del recurso de hábeas corpus”, y,
“Demostrar cómo la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha direccionado a los jueces a
la hora de emitir apremios por retención indebida régimen de visitas, acogimiento institucional o
medidas cautelares de internamiento preventivo.
METODOLOGÍA
En el presente trabajo de investigación la metodología utilizada fue la de tipo no empírica, con un nivel
interpretativo y de diseño transversal, que se lleva a cabo mediante una dirección cualitativa. Esta
dirección implicó un conjunto de procesos de investigación que son sistemáticos, empíricos y críticos,
incluyendo la obtención y el análisis de datos cualitativos. También se planteó la integración y
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discusión de dichos datos, con el objetivo de realizar deducciones basadas en toda la información
recopilada y alcanzar una mejor comprensión del problema que se está investigando. (Hernández
Sampieri, 2014, p. 534).
Por otro lado, para fortalecer la investigación se usó los métodos: dogmático-jurídico, inductivo-
deductivo, analítico-sintético, (Abril, 2007) y las técnicas de revisión bibliográfica. A continuación, se
describe los métodos utilizados en la investigación:
El método hermenéutico, desde una visión exegética menciona una selección de características
importantes y valores que intentan cambiar o establecer leyes jurídicas en oposición a la cuestión
planteada..
Analítico-sintético, por el estudio minucioso de la garantía jurisdiccional del hábeas corpus en los
procesos de familia, niñez y adolescencia, y sus factores o elementos que contribuyen a este problema
del derecho fundamental a la libertad
Inductivo-deductivo, por integrar una vinculación entre la garantía jurisdiccional del hábeas corpus en
los procesos de familia, niñez y adolescencia y los derechos que se garantiza a las personas privadas
de la libertad (Hernández Sampieri, 2014).
DESARROLLO
Generalidades del Hábeas Corpus
Figura 1
Hábeas Corpus
Fuente: Obtenida de: https://f4.bcbits.com/img/a2875622441_2.jpg
En el bloque constitucional ecuatoriano encontramos que existe diversidad de garantías
jurisdiccionales encaminadas a la protección de derechos de las personas, en especial cuando del
derecho fundamental a la libertad se trata, por ello, la acción constitucional de hábeas corpus, es la
medida por excelencia para la tutela del derecho conculcado antes mencionado, para lo cual previo a
ejecutarla se debe analizar si fue o no en contra de la norma sustantiva interna.
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En la Constitución de la República el Ecuador (2008) en la sección tercera de las Garantías
Jurisdiccionales encontramos la acción de hábeas corpus que expresa:
La figura jurídica del hábeas corpus tiene como finalidad restablecer la libertad de aquellas personas
que están retenidos de manera ilegal, injusta o sin justificación, ya sea por orden de una autoridad o
por una persona en particular, además protege la vida y el bienestar físico de quienes se encuentran en
centros penales o rehabilitación (Art. 89).
Sin duda alguna la Carta Magna con esta figura constitucional garantiza los derechos humanos de
primera generación de sus habitantes como lo es la libertad, ya que prevé que no se los detenga, prive
o ingrese a cualquier centro particular en contra de su voluntad o ilegalmente.
De igual forma en la norma adjetiva como lo es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (2009)2 señala que “ la garantía jurisdiccional por excelencia del derecho fundamental
de la libertad protege la independencia, la existencia, la integridad física y otros derechos devenidos
del ser humano por parte de autoridades o particulares a fin” (Art. 43).
Esta norma procedimental no sólo se refiere a los órganos que administran justicia sino también a
particulares o quienes atentan contra la integridad física de las personas e incluso cuando están siendo
torturadas en los centros donde permanecen internados.
En este sentido se dilucida que el derecho fundamental de la libertad es limitado no solo cuando una
persona se encuentra privada de la libertad en un Centro de Detención Provisional o carcelario, sino en
todos los casos en que se imponga una restricción de cualquier tipo a su libertad (Guerrero del Pozo,
2020, p. 145).
Para tener claro que es una restricción a la libertad por autoridad jurisdiccional tenemos el arresto
domiciliario, el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, la presentación periódica ante la autoridad,
o la prohibición de salida del país, en cambio, con particulares el ejemplo más claro es el internamiento
en una clínica de rehabilitación para adicciones (alcohólicos o toxicómano) a una persona en contra
de su voluntad. En estos casos si la restricción del derecho fundamental a la libertad es ilegítima,
arbitraria o ilegal, procede la acción del hábeas corpus tal como lo garantiza el Art. 89 de la Carta
Magna.
Así mismo, al decir que es ilegal, es cuando contraviene una norma expresa, de igual forma cuando
decimos que es arbitraria nos referimos a que no ha sido ordenada en legal y debida forma, si no en
2 Las formas que se entienden como privación de la libertad según la norma adjetiva en materia de garantías jurisdiccionales
expresa:
1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención
se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia;
2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional;
3. A no ser desaparecida forzosamente;
4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;
5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y
devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad;
6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;
7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido
ordenada por una jueza o juez;
8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido
seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión;
9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;
10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas
siguientes a su detención.
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abuso de su autoridad; y, ilegítima cuando es ordenada por persona que no tiene la autoridad para
emitirla.
El Hábeas corpus en la doctrina
En este apartado vamos a analizar los diferentes criterios que emiten los juristas de renombre en
cuanto a la garantía jurisdiccional del hábeas corpus, para ello, Blacio Aguirre y Quiroz Castro (2016)
refieren que:
cualquier persona arrestada deba ser presentada de manera rápida y pública ante la autoridad
correspondiente, en este caso a los jueces de primer nivel, para que pueda expresar su situación y
luego, a través de una decisión, se determine si su detención fue legal, o no, o si debe seguir en estado
de encarcelamiento. (p. 47)
Los juristas ecuatorianos en su análisis refieren que si han sido detenidos una vez incoada la acción
deben ser puestos de manera inmediata para que se valore si dicha privación de libertad es legal.
En un sentido muy general la RAE en cuanto al hábeas corpus lo define como el derecho de todo
poblador que haya sido detenido por policías y llevado a una cárcel, sea puesto de inmediato ante el
juzgador pertinente para que, escuchando sus argumentos, resuelva si su detención fue con orden
legítima, y si debe dar o no la libertad (Real Academia de la Lengua Española).
La garantía del hábeas corpus es la vía ideal para salvaguardar la libertad individual, así lo ha
evidenciado el derecho a través de su la historia, ya que nos muestra que desde épocas antiguas el ser
humano ha intentado encontrar maneras de protegerse contra las injusticias del poder estatal. Por esta
razón, se establece no sólo como un requisito técnico, sino también como un derecho que permite
solicitar ante los futuros jueces de las unidades judiciales especializadas la recuperación de la libertad
ante arrestos ilegales. (Álvarez Tabío, 1988,p 67)
De igual forma el poder estatal para poder emitir la privación debe cumplir con ciertas condiciones para
que no se torne contradictoria al ordenamiento jurídico estas son: a) La validez del procedimiento que
implica adherirse a los requisitos legales necesarios para llevar a cabo la detención del individuo; b) la
justificación legal de la resolución, que se refiere a la aplicación adecuada de las normas
constitucionales principalmente relacionadas con el proceso judicial; c) la legitimidad de la medida
restrictiva de libertad que se vincula con la aplicación social de la decisión que impera en los derechos
fundamentales del individuo. (Abad & Vásquez, 2021, p. 928)
En la misma línea el jurista ecuatoriano Trujillo (2008) en cuanto al hábeas corpus expresa que es “El
instrumento protector por excelencia de la libertad e integridad de las personas frente a las detenciones
ilegales y arbitrarias es la más antigua de las garantías que protege el Derecho a la Libertad” (p.111),
en este sentido la referida garantía jurisdiccional representa el mecanismo o medio adecuado para
otorgar defensa y resarcimiento ante una situación de abuso por parte de una autoridad estatal o
particular.
Esta definición devala que el hábeas corpus se activa cuando se priva ilegalmente a una persona de la
libertad sin orden judicial o autoridad competente, y que su fin es precautelar la integridad física de la
persona afectada.
Por ello, cuando decimos que es ágil, es porque se consigue instituyendo un procedimiento judicial
sumario (entiéndase acelerado y extraordinariamente rápido), cuando dice que es sencillo y carente de
formalismos, es porque se pretende evitar dilaciones indebidas y garantiza que todos los habitantes
participen en este proceso, sin discriminación alguna de sus derechos ni su situación económica. Esto
se debe, en general, a que conlleva, por un lado, la supervisión judicial sobre la legalidad de la detención
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de las personas, sin importar quién haya realizado dicha detención, ya sea un particular o un agente de
la autoridad, y sin que exista en este aspecto excepción de ningún tipo. (Trujillo, 2008)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-8/87 del 30 de enero de 1978, publicó
lineamientos y normas para la implementación de la acción de Hábeas Corpus en los países que han
ratificado el Pacto de San José, incluyendo a Ecuador., expresando:
(…) es fundamental la protección constitucional que ofrece el hábeas corpus como herramienta para
asegurar el respeto a la vida y la integridad de los individuos, para evitar su desaparición o la falta de
claridad sobre su paradero, además de salvaguardar frente a torturas o cualquier forma de trato o pena
que sea cruel, inhumano o degradante. (CIDH, 1987, pág. 10. párrafo 35).
En palabras propias se dice que el hábeas corpus, es un proceso especial y preferente, por el que se
pide al tribunal correspondiente la restauración del derecho constitucional a la libertad, que ha sido
afectado por cualquier detención ilegal realizada por alguien que no forme parte del sistema judicial.
Esto significa que cualquier individuo que haya sido privado o limitado en su libertad, o que se sienta
amenazado en su seguridad personal, y que se haya visto afectado por la violación de sus derechos
constitucionales, tiene el derecho de que un juez constitucional en la jurisdicción donde ocurrió el acto
que motivó la solicitud, o en la ubicación de la persona afectada, emita el fallo en su favor o ratificando
la privación de la libertad.
Tipos de hábeas corpus
Este apartado es muy importante en la presente investigación, puesto que el hábeas corpus al ser un
medio eficaz y célere para que las personas recuperen, la doctrina, el derecho comparado; el máximo
órgano regional de garantía de los derechos humanos en sus fallos vinculantes, han señalado la
existencia de diversas clases del hábeas corpus y el alcance que estas garantías generan.
Hábeas corpus correctivo, considerado como la principal protección para las personas que están
encarceladas en un establecimiento penitenciario se establece en situaciones críticas relacionadas
con las maneras o circunstancias en que ocurre esta privación de libertad, ya sea al cumplir una
condena o durante una medida de seguridad. (prisión preventiva).
El propósito no es buscar la libertad, sino que se enfoca en rectificar acciones o faltas que amenazan
los derechos de las personas encarceladas. También busca asegurar los derechos relacionados que
surgen del derecho a ser libre, incluyendo la vida, la salud y la integridad física.
En la actualidad, la Constitución de Ecuador tiene un contenido más amplio que abarca otros derechos,
tales como la integridad personal y otros que podrían verse amenazados durante la privación de
libertad. En este contexto, se establece que se debe actuar específicamente en situaciones de tortura,
tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, así como en la incomunicación o cualquier otro tipo
de trato que vulnere la dignidad humana. En estos casos, se puede recurrir al hábeas corpus correctivo
para remediar esas violaciones y asegurar los derechos de las personas que han sido afectadas
durante su reclusión o debido a limitaciones en su libertad. (Corte Constitucional Sentencia No. 365-
18-JH/21)
Hábeas Corpus Reparador, es visto como su característica clásica - tradicional; y se lleva a cabo sólo
en casos de privación de libertad que sea ilegal, arbitraria y sin fundamento, impuesta y llevada a cabo
por una autoridad pública o una persona privada. La Corte Constitucional de Ecuador, en numerosas
ocasiones, ha aclarado estos tres puntos, por lo que, en la sentencia No. 207-11-JH/20, ha indicado
que una privación de libertad es ilegal si va en contra de los dictados claros que establece la ley, los
cuales deben examinarse desde las perspectivas material y formal, es decir, que la detención debe
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realizarse en cuidadoso cumplimiento de las condiciones que la ley dicta; y siguiendo el procedimiento
recomendado. (Corte Constitucional Sentencia No.207-11-JH / 20, 2020)
En los mismos términos, la Corte Constitucional, dentro de la sentencia 247-17-SEP-CC, expresa que
una privación de libertad es arbitraria cuando se considera ordenada y ejecutada sin otro fundamento,
más allá que la voluntad o capricho de la persona o autoridad que lo efectúa. De igual forma, dentro de
la misma sentencia, la Corte manifiesta que se considera una privación de libertad como ilegítima
cuando es ordenada y ejecutada por quien su potestad no le permite realizarlo, es decir, resulta
incompetente para expedir órdenes privativas de libertad. (Corte Constitucional Sentencia N.° 247- 17-
SEP-CC).
Hábeas Corpus Preventivo, se activa en situaciones donde, aunque aún no se haya materializado, la
privación de libertad es un hecho real y que ocurrirá pronto, siempre y cuando dicho acto vaya en contra
de las leyes constitucionales y legales. Es importante destacar que, como condición general para este
tipo de Hábeas Corpus, es esencial ser consciente de que la privación de libertad se producirá como
un hecho inevitable, lo cual significa que la solicitud de este tipo no puede basarse en conjeturas,
teorías o suposiciones.. (Castro Rojas, y Ochoa Rodríguez, 2021, p. 39)
Desde un sano criterio, esta acción también se la propone cuando se emiten boletas de apremio
personal por cuestiones de alimentos, teniendo como finalidad evitar la privación de la libertad.
Así mismo la doctrina se refiere a cuatro tipos más de hábeas corpus entre ellos el traslativo,
restringido, instructivo e innovativo, En relación al primer tipo, conocido como “de pronto despacho”,
se utiliza para agilizar los procedimientos judiciales o administrativos que buscan mantener de manera
incorrecta la detención de una persona. Suele aplicarse en casos donde ya existe una orden de
liberación inmediata y, a pesar de ello, no se lleva a cabo debido a demoras administrativas en el
proceso de liberación (Huárac y Doris, 2017, p. 10).
En cuanto al segundo, se le clasifica como una forma de Hábeas Corpus indirecto, ya que no aborda la
privación de la libertad de manera directa, sino que se concentra en las perturbaciones, incomodidades,
obstáculos y molestias que la libertad de movimiento (libre tránsito) puede experimentar, siempre que
estos actos sean irracionales y desproporcionados (Maquera Mollinedo, 2019).
El tercero, es una garantía que se entiende como una medida para proteger los derechos de las
personas desaparecidas. Su propósito no solo radica en asegurar la libertad, sino también en
salvaguardar el derecho a la vida y la integridad física, y sobre todo, busca motivar al Estado para que
fortifique sus esfuerzos institucionales en la búsqueda y localización de estas personas (Díaz Palacios
y Herrera Sánchez, 2018).
Finalmente, el cuarto se considera una variante simbólica de Hábeas Corpus, cuyo objetivo es activar
la intervención judicial para evitar que en el futuro se repitan situaciones o actos que hayan vulnerado
el derecho a la libertad del solicitante, y se aplica incluso si la amenaza o violación a la libertad han
cesado. (Guerrero del Pozo, 2020)
Con todos los tipos o clases de Hábeas Corpus que la doctrina ofrece se pretende precautelar o
garantizar la integridad física de las personas que han sido detenidas ilegalmente o que estén privadas
en centro penitenciario, así como también ingresadas en un centro para adicciones en contra de su
voluntad, por ello, los estándares internacionales y la Carta Magna garantizan los derechos humanos
de primera generación de sus habitantes como es la libertad y en especial del tema que se aborda que
tiene que ver con los miembros del núcleo familiar o cuando adolescentes han cometido un delito y
producto de ello se ha emitido medidas socioeducativas.
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Análisis de casos
Caso 1
Sentencia No. 200-12-JH/21 y acumulado (Apremio personal derivado de retenciones indebidas y de
obstaculizaciones al régimen de visitas, y su incidencia en los derechos de niños, niñas y
adolescentes).
En esta sentencia se analizan la Causa N° 200-12-JH 3 y Causa 291-202-JH, en cuanto a acciones de
hábeas corpus presentadas en razón de los apremios personales que fueron dictados en base del
artículo 125 del Código de la Niñez y Adolescencia.
En la causa de retención indebida signada con el Nº. 09326-2011- 0538HA (Causa N° 200-12-JH) la
accionante Lisbeth Estefanía Torrales Sánchez, solicitó la boleta de apremio en contra de Darwin Iván
Franco Cortez (padre de la niña) Félix Quinteros (conviviente de Diana del Pilar), y de la señora Diana
del Pilar Cortez Guzmán (abuela de la niña retenida) argumentando que ellos la tienen retenida a su
hija, por ello, el juez competente emitió boleta de apremio personal con allanamiento habiéndose
detenido a Félix Quinteros (desde el 08 de junio de 2012 hasta el 06 de julio de 2012), por dicha
privación ilegal, arbitraria e ilegítima de Félix Quinteros, presentó la acción de garantías jurisdiccionales
de hábeas corpus signado con el N° 61-2012, habiendo el Juez Cuarto de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia de Guayas- Milagro, aceptado dicha acción con fecha 06 de julio de 2012, es decir casi
un mes de haber estado detenido el señor Félix Quinteros.
En cambio, el caso 291-20-JH proveniente de un caso de régimen de visitas signado con el N° 17986-
2014-1175, en el que se privó de la libertad a la señora Margarita Rocío Tauris Litardo, en este caso
particular el juez de la Unidad Judicial de Quito decidió aceptar el plan de visitas establecido entre el
señor Carlos Trajano Naranjo Real y la señora Margarita Rocío Tauris Litardo, de manera que se
estableció que el señor Naranjo Real pueda ver a sus hijos NN y NN, se aclara que en dichos régimen
de visitas hubo apelaciones a la decisión, por lo cual a fin de evitar confrontamientos sería en la
DINAPEN para que el padre o familiar lo retire y entrega a los hijos, cada 15 días, ante ello la madre no
cumplió dicha disposición de ir a dejar a los hijos para que su padre se relacione y fortale0zca lazos
afectivos, argumentando que no quieren sus hijos.
En este caso por obstaculizar el régimen de visitas el juez competente el 23 de enero de 2020, dispuso
el internamiento de 9 días a la señora Turis Litardo, por obstrucción parental, ante ello presentó una
acción de hábeas corpus signada con el N° 05202-2020-00167 en contra del juez de la Unidad Judicial
de Quito, habiendo aceptado el juez de la Unidad Judicial de Latacunga la acción de hábeas corpus el
03 de febrero de 2020, declarar con lugar la acción y ordenando la inmediata liberación de la señora
Margarita Rocío Tauris Litardo, entendiéndose como tal que la madre de las hijas por obstaculizar el
régimen de visitas fue privada de su libertad desde el 28 de enero de 2020 hasta el 03 de febrero de
2020 por aproximadamente 7 días.
Ante estos dos casos de hábeas corpus devenidos de boleta de apremio personal por retención
indebida de la hija y obstaculización del régimen de visitas, el máximo órgano de interpretación órgano
de control, interpretación y administración de justicia constitucional en el país, resolvió que esta
garantía jurisdiccional fue procedente.
El problema es que el artículo 125 del CNA no especifica el tiempo máximo que puede durar o el
mínimo, bajo este contexto la Corte Constitucional dice que las boletas de apremio personal emitidas
3 Proceso judicial de retención indebida de la niña NN, Nº. 09326-2011- 0538HA, en este caso Félix Quinteros Ibarra, inició
una acción de hábeas corpus, aclarando que es el conviviente de la abuela paterna de la niña retenida, y que no tiene ningún
grado de parentesco, habiendo el mismo estado privado de su libertad por aproximadamente 30 días.
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en ambos casos, pese haber sido legales se convirtieron en ilegales y arbitrarias por el tiempo
ordenado.
Así mismo la Corte Constitucional expresa que la boleta de apremio personal es para recuperar el NNA,
más no para privar de la libertad a quienes retengan a un hijo u obstaculicen el régimen de visitas.
En conclusión, cuando existe privación de libertad por boleta de apremio personal, se busca terminar
con la retención inapropiada del NNA, facilitando su regreso a su hogar familiar. Por lo tanto, cuando
se impone una medida de encarcelamiento sin un periodo definido y razonable, sin comprobar si es la
opción más apropiada según el interés superior de los NNA, y sin verificar específicamente que la
persona afectada podría ser objeto de arbitrariedad, incluso si resulta ser legal.
En el caso de la boleta de apremio personal por obstaculizar el régimen de visitas la Corte realiza un
examen de proporcionalidad expresando “si esta es una medida necesaria, idónea y proporcional”; y, si
se asegurara que, tras la imposición de la medida personal total, el régimen de visitas se llevaría a cabo
de manera adecuada, por lo que afirma: "La idoneidad se refiere a que la acción sea efectiva para
"ayudar a alcanzar el objetivo mencionado". La necesidad indica que no debe haber otra opción menos
gravosa para lograr el legítimo fin anteriormente señalado; y, la proporcionalidad en un sentido estricto
implica que dicha medida sea el medio que cause menos alteraciones para obtener el resultado
buscado, de modo que se alcance un equilibrio entre el perjuicio y el beneficio derivado de la restricción.
Finalmente, la corte indica que el apremio personal total o parcial debe ser de última ratio, y debe
encaminarse a permitir el desarrollo normal del régimen de visitas o recuperación del hijo/a. Por ello,
la restricción de libertad debe ser establecida por el menor período necesario y hasta que se asegure
el correcto funcionamiento del régimen de visitas. Al conseguir este propósito, se dispondrá la
liberación inmediata de la persona que estuvo detenida. Igualmente, el juez debe explicar claramente
en su resolución las razones por las cuales se ve obligado a imponer la medida y la duración de esta.
Caso 2
Sentencia No. 207-11-JH/20 CASO No. 207-11-JH (Hábeas corpus respecto del internamiento
preventivo de adolescentes)
La Corte Constitucional con fecha 19 de abril de 2011, en un proceso de justicia juvenil signado No.
14253-2011-0016 seguido en contra del adolescente NN por la presunta violación de una adolescente,
el Juez de Garantías 1 Penales, resolvió emitir medida de internamiento preventivo de 90 días en contra
del adolescente imputado en el Centro de Adolescentes Infractores.
Así mismo, el abogado Washington Jiménez Morocho, defensor del adolescente procesado requirió al
director del CAIC, la inmediata libertad del adolescente NN, esto por cuanto se cumplió el plazo de la
medida cautelar referida se cumplió el 21 de julio de 2011. Mediante oficio No. 420-MJDHHCAIC-2011
de 21 de julio de 2011, el Coordinador del CAIC, contesta que no procede el pedido de libertad del
adolescente procesado, puesto, que el juez que lleva la causa no ha emitido la boleta excarcelación,
por ende, debe estar detenido hasta que llegue la orden judicial.
Ante la negativa, un día posterior al requerimiento, el abogado Washington Fabián Jiménez Morocho,
interpuso la garantía jurisdiccional en favor del joven NN, dirigiéndose contra el Coordinador del Centro
de Adolescentes Infractores de Cuenca. En su solicitud, el demandante señaló que el Juez Penal de
Gualaquiza había emitido una orden de internamiento temporal de 90 días para el acusado en el CAIC,
y que, dado que ya habían pasado 93 días desde su arresto, su detención era ilegal ya que no había una
sentencia firme en su contra, según lo indicado por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias
Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, así mismo la Sala de lo Laboral de la Corte
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Nacional de Justicia, negó la acción, alegando que no existió transgresión, ilegitimidad ni atropello en
la orden de privación de libertad dictada por el Juez de primer nivel.
¿Ante este problema jurídico la Corte Constitucional analiza si “Es procedente un hábeas corpus
planteado en favor de un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de internamiento preventivo
permitido por la ley y no cuenta con sentencia ejecutoriada en su contra?
Ante lo expuesto, la Corte resuelve el problema jurídico planteado en el contexto de que un adolescente
en contacto con el sistema penal que ha estado el tiempo máximo que la ley permite en internamiento
preventivo y no tiene una condena en su historial debe ser liberado sin requerir una orden del juez. Bajo
ninguna circunstancia, un joven puede estar internado más allá de este plazo, a menos que exista una
sentencia firme que declare su culpabilidad en la realización de un acto delictivo.
A más de ello, aunque la resolución de internamiento contra el adolescente NN fue emitida de manera
válida, en el instante en que cumplió el plazo máximo estipulado por la legislación, es decir, 90 días, y
no fue liberado, su detención se tornó ilegal por ir en contra de una norma específica. Esto se debe a
que, en el momento de presentar la acción, el adolescente había impugnado la decisión de primera
instancia y no poseía una sentencia firme en su contra que justificara su continuación en el
internamiento.
Caso 3
Sentencia No. 202-19-JH/21 (Acogimiento institucional y hábeas corpus) planteada por una mujer,
madre, jefa de hogar de cinco niños y niñas, contra una orden de acogimiento institucional. La
sentencia analiza el derecho a la intimidad familiar, el allanamiento y el derecho al cuidado
institucional.
La Corte examinó una acción de hábeas corpus presentada por una mujer en situación de extrema
pobreza, jefa de hogar y madre de cinco hijos, contra las condiciones en que había operado y se
desarrollaba la ejecución de una orden de acogimiento institucional dirigida a sus hijas e hijos, la cual
había sido precedida por un allanamiento a su hogar. Las autoridades judiciales que conocieron la
causa de origen, tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron el hábeas corpus por
considerar que no se había vulnerado el derecho a la libertad, ya que la situación se había originado en
una medida de protección.
También la Corte Constitucional analizó la pobreza como telón de fondo, y todos los efectos que tiene
en la vida de una persona. Con estas consideraciones, en el caso, se analizará el alcance del hábeas
corpus y se responderá a los siguientes problemas jurídicos:
¿Existe privación de libertad cuando se ha dispuesto el acogimiento institucional como una medida
de protección y cabe plantear el hábeas corpus?
En el caso, el juez que dictó la medida de acogimiento institucional afirmó que los niños y niñas “no se
hallan PRIVADOS DE LA LIBERTAD…sino que se encuentran bajo protección del Estado”.
De los hechos del caso se desprende que los niños y niñas fueron privados de la libertad contra su
voluntad, desde el momento del allanamiento al domicilio.
¿El acogimiento institucional fue una privación a la libertad ilegal?
El acogimiento institucional de niñas y niños es una forma de privación de libertad, que requiere de una
justificación para ser dictada y también está revestida de formalidades, y que tiene como finalidad
proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por ello, hay que diferenciar el allanamiento
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para detener a una persona que presuntamente ha cometido un delito y el allanamiento para proteger
los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
¿Cabe el hábeas corpus correctivo cuando se ha dispuesto el acogimiento institucional y cuál es su
alcance?
Ante ello, la Corte Constitucional conmina a los responsables de las entidades públicas y privadas que
tienen la responsabilidad de evitar cualquier tipo de maltrato, violencia o acoso en el transcurso de sus
actividades. Para lograr esto, cada institución debe establecer normativas que cuenten con la
aprobación de la autoridad competente, implementar sistemas de supervisión y evaluación continua, y
contar con procedimientos de investigación y sanción en caso de que se produzcan violaciones a los
derechos de los niños y niñas.
Cuando se presenten quejas sobre la violación de derechos en instituciones, las autoridades
responsables de la protección o judiciales, si hay demandas, deben actuar con la mayor prontitud
posible para remediar situaciones que puedan amenazar la vida y la integridad de los niños y niñas.
Uno de los mecanismos que permite identificar y declarar las violaciones a los derechos durante el
proceso de acogimiento institucional es el hábeas corpus. A través de este recurso, se puede evaluar
el ejercicio del derecho al cuidado y la responsabilidad de proteger. Temas como el trato recibido
durante el acogimiento, la alimentación, las visitas y otros derechos relacionados pueden ser incluidos
en el hábeas corpus.
La Corte Constitucional, en este contexto, al abordar los hechos descritos en esta sección [el momento
de la privación de libertad: el allanamiento], establece que el hábeas corpus es pertinente en esta
situación porque se ha vulnerado el derecho a la libertad, la intimidad familiar y la integridad física de
Rosa y sus hijos e hijas. Por esta razón, la Corte determina que se ha vulnerado a Rosa y a sus hijos y
hijas su derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la integridad física durante la ejecución del
allanamiento en su hogar, afectando también en parte su derecho a un cuidado institucional adecuado
que fomente los vínculos familiares y facilite una adecuada reinserción familiar, y revoca la sentencia
que está siendo revisada. Así mismo la Corte dispone que los jueces cuando vayan a emitir una
medida de acogimiento institucional analicen cada caso en concreto y que previo ordenarla primero
agoten todas las ayudas estatales a fin de que los hijos no sean separados de sus padres, ya que el
internamiento institucional también es una forma de privar de la libertad a los niños, niñas o
adolescentes.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La Constitución de la República del Ecuador (2008) en cuanto a la figura del Hábeas Corpus expresa:
esta acción tiende a recuperar la libertad de las personas que hayan sido menoscabados de ella de
forma ilegal, arbitraria e ilegítima, ya sea por orden de autoridad pública o por un particular; además,
garantiza la protección del derecho a la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad
(Art. 89).
De igual forma la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) señala
que “ la acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros
derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad por autoridad pública o por cualquier
persona” (Art. 43).
Dicha garantía jurisdiccional también protege de otras vulneraciones a las personas es decir no se
puede privar a una persona de su libertad de forma ilegal, y cualquier arresto debe tener una orden
escrita de un juez, a menos que sea en caso de delito flagrante. Nadie puede ser obligado a abandonar
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el país ni ser sometido a desaparición forzada. La tortura y el trato cruel no están permitidos. Un
extranjero no puede ser expulsado a un lugar donde su vida o seguridad estén en riesgo, incluso si no
ha solicitado refugio. No se puede arrestar a alguien por deudas, salvo por obligaciones alimentarias.
Se debe liberar de inmediato a quienes han solicitado su libertad y a aquellos cuya prisión preventiva
exceda los plazos establecidos. Nadie debe ser incomunicado ni tratado de forma que humille su
dignidad. La persona detenida debe ser llevada ante un juez dentro de las veinticuatro horas tras su
arresto.
Por lo antes referido, es que la jurisprudencia, la doctrina con el aporte los diferentes tipos de hábeas
corpus (correctivo, reparador, preventivo, traslativo, restringido, instructivo e innovativo), y el derecho
sustantivo y adjetivo protege a los habitantes cuando se ha vulnerado el derecho fundamental a la
libertad.
Por ello, la procedencia del hábeas corpus en los casos de retención indebida y obstaculización del
régimen de visitas, puesto que la Corte señala que el apremio personal total o parcial debe ser de última
ratio, y encaminarse a permitir el desarrollo normal del régimen de visitas o hasta que se entregue la
hijo o hija retenida. Así, mismo que la privación de libertad deberá ordenarse por el menor tiempo
posible y hasta que se logre el normal desarrollo del régimen de visitas o la entrega del hijo/a. Una vez
alcanzado dicho objetivo, se ordenará la inmediata libertad de la persona que fue privada de su libertad.
Además, la autoridad judicial deberá motivar expresamente en su decisión porqué se ve obligada a
disponer el apremio y el tiempo del mismo
De igual forma, expresa que se podrá dictar la boleta de apremio personal, siempre y cuando se
considere que esta es una medida estrictamente idónea, necesaria y proporcional para lograr la
recuperación del menor o se cumpla el régimen de visitas, ya que los apremios personales dictados en
los casos analizados se convirtieron en ilegales, arbitrarios e ilegítimos, por ello, la procedencia de los
Hábeas Corpus planteados.
Respecto del hábeas corpus planteado por el adolescente al haber concluido el tiempo de noventa días
como internamiento preventivo, la Corte resuelve el problema jurídico planteado en el sentido de que
un adolescente que ha cumplido el tiempo máximo de noventa días por internamiento preventivo
permitido por la ley y no cuenta con sentencia condenatoria en su contra, debe ser puesto en libertad
sin necesidad de orden judicial. En ningún caso un adolescente puede permanecer internado más allá
de este límite, sin contar con una sentencia ejecutoriada que declare su responsabilidad en el
cometimiento de una conducta tipificada penalmente.
A más de ello, si bien la orden de internamiento dictada en contra del adolescente NN fue emitida de
forma legal, desde el momento en que este cumplió el tiempo máximo permitido por la ley, esto es 90
días, y no fue puesto en libertad, su privación de la libertad se convirtió en ilegal por contravenir norma
expresa. Esto por cuanto, al momento de presentación de la acción, el adolescente había apelado la
sentencia de primera instancia y no contaba con sentencia ejecutoriada en su contra que hubiera
justificado que permanezca internado.
Con este fallo de la Corte Constitucional se direcciona tanto a los jueces y encargados de los Centros
de Adolescentes Infractores, por una parte, al juzgador a que emita otras medidas cautelares al
adolescente para garantizar la comparecencia al proceso; y, en cuanto al encargado del CAI, dejar a los
adolescentes en inmediata libertad cuando se ha cumplido el plazo de noventa días determinados en
el Art. 331 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto a fin de que la medida de internamiento
preventivo no se convierta en arbitraria.
Finalmente, el último caso de hábeas corpus en un acogimiento institucional en el que la accionante
alegaba que se ha vulnerado el derecho a la intimidad familiar y el allanamiento y el derecho al cuidado
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institucional, la Corte Constitucional concluye que hábeas corpus en este caso es procedente porque
transgrede el derecho a la libertad, la intimidad familiar y la integridad física de Rosa y de sus hijos e
hijas, disponiendo a los jueces cuando vayan a emitir una medida de acogimiento institucional analicen
cada caso en concreto y que previo ordenarla primero agoten todas las ayudas estatales a fin de que
los hijos no sean separados de sus padres, ya que esta medida transitoria también es una forma de
privar de la libertad a los niños, niñas o adolescentes.
CONCLUSIONES
Se ha logrado determinar mediante el análisis doctrinal, jurisprudencial y jurídico que la garantía
jurisdiccional del hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de
ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así
como proteger la vida y la integridad física de las personas que se encuentran cumpliendo una pena
en un centro de carcelario o particular (centros de adicciones o rehabilitación).
Que, el hábeas corpus procede proponerlo cuando el Juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, al
emitir la boleta de apremio personal por retención indebida de menores de edad o por la obstrucción
del régimen de visitas, no indica el tiempo y las razones por las que la emite, puesto que la misma ser
de última ratio, encaminada a recuperar al NNA o el cumplimiento del régimen de visitas. Por ello, la
Corte Constitucional insta al juez especializado a que emita la boleta de apremio por el menor tiempo
posible y hasta que se logre recuperar al NNA, entregado el hijo, se ordenará la inmediata libertad de la
persona que fue privada de su libertad, caso contrario se configura como ilegal y arbitraria.
Que, el internamiento preventivo como medida cautelar para garantizar la comparecencia del
adolescente procesado solo debe durar los 90 días tal como lo dispone el Art. 331 el Código de la Niñez
y Adolescencia, superado el plazo el adolescente debe ser puesto en libertad de forma inmediata por
el Director del Centro de Adolescentes Infractores, sin necesidad de orden judicial previa. Si el
adolescente no es liberado de forma inmediata, es procedente interponer el recurso de hábeas corpus,
puesto que el internamiento se torna arbitraria.
Que, los Jueces Especializados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia al momento de emitir la medida
de acogimiento institucional, deben analizar cada caso en concreto, en el presente asunto se dispuso
dicha medida transitoria por supuesta negligencia de la madre y por ser personas de escasos recursos
económicos, en este sentido la Corte se pronuncia y conminó a los jueces a que antes de dictar la
medida primero se agote otras medidas, ya que la persona madre era discapacitada y por ende debía
tener un trato especial y ayudas especiales a fin de no separarlos de sus hijos se le vulnera su derecho
a la libertad, a la intimidad familiar y a la integridad física durante la ejecución del allanamiento
domiciliario, y se afectó parcialmente el derecho a un debido cuidado institucional que fortalezca los
vínculos familiares y se encamine a una adecuada reinserción familiar
Que, los presentes casos analizados en el ámbito del derecho de familia, mujer, niñez, y adolescentes
infractores, han servido para direccionar a los Jueces y personal de la Policía Nacional, Juntas
Cantonales de Protección y Directores Centros de Adolescentes Infractores, como motivar el apremio
personal por retención indebida o régimen de visitas, como cumplir la DINAPEN un allanamiento en los
casos de niñez y adolescencia, y como los encargados de los CAIS, actuar cuando el internamiento
preventivo ha superado los 90 días.
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