LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2025, Volumen VI, Número 3 p 2105.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i3.4097

Importancia de la visibilización del trabajo de cuidados no
remunerado en la legislación laboral peruana

Importance of making unpaid care and domestic work visible in Peruvian
labor legislation


Cinthia Grace Baquerizo Rojas

cinthia.baquerizo@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0009-0000-9463-1775

Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Lima – Perú


Artículo recibido: 03 de junio de 2025. Aceptado para publicación: 27 de junio de 2025.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.

Resumen
El trabajo de cuidados no remunerado, fundamental para la reproducción de la fuerza laboral, continúa
desvalorizado económica y socialmente, pese a los compromisos internacionales asumidos por los
Estados y la existencia de marcos normativos, como los promovidos por la Organización Internacional
del Trabajo. En el Perú, la organización social del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado
(TDNR) afecta a sus principales hacedoras, las mujeres. Este artículo presenta un análisis jurídico
feminista sobre cómo el derecho laboral puede desempeñar un papel transformador mediante el
reconocimiento y valorización del TDNR. Se examinan prácticas legislativas comparadas que han
visibilizado el trabajo de cuidados en la regulación laboral y se analiza críticamente el marco normativo
peruano. La invisibilización del TDNR en el derecho laboral constituye una omisión jurídica que afecta
los derechos de las mujeres y de las personas que requieren cuidados. Superar esta deficiencia
normativa es imprescindible para lograr un cambio cultural, la equidad jurídica y el cumplimiento de la
Agenda 2030 en el país.

Palabras clave: trabajo de cuidados, trabajo doméstico no remunerado, derechos laborales

Abstract
Unpaid care work, which is essential for the reproduction of the labor force, continues to be
economically and socially undervalued, despite the international commitments made by States and
the existence of regulatory frameworks such as those promoted by the International Labour
Organization. In Peru, the social organization of unpaid domestic and care work (UDCW)
disproportionately affects its primary providers—women. This article offers a feminist legal analysis
of how labor law can play a transformative role through the recognition and valuation of UDCW. It
examines comparative legislative practices that have made care work visible within labor regulations
and critically analyzes the Peruvian legal framework. The invisibility of UDCW in labor law constitutes
a legal omission that undermines the rights of women and of those who require care. Addressing this
normative gap is essential to achieve cultural change, legal equity, and to advance Peru's compliance
with the 2030 Agenda for Sustainable Development.

Keywords: care work, unpaid domestic work, labour rights



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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2025, Volumen VI, Número 3 p 2106.































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Cómo citar: Baquerizo Rojas, C. G. (2025). Importancia de la visibilización del trabajo de cuidados no
remunerado en la legislación laboral peruana. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 6 (3), 2105 – 2118. https://doi.org/10.56712/latam.v6i3.4097


LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2025, Volumen VI, Número 3 p 2107.

INTRODUCCIÓN

El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, el que se realiza silenciosamente en casa o en
torno a ésta, en beneficio de los integrantes de la familia y de la sociedad, ha sido objeto en las últimas
décadas de debates académicos y de políticas públicas, en las que se desarrolla y adopta propuestas,
respectivamente, para combatir la subvaloración de este tipo de trabajo y eliminar así las
consecuencias negativas de la actual forma social en que se encuentra organizado.

Respecto a la esfera de política pública, se tiene que el trabajo de cuidados no remunerado ha sido
objeto de diversos compromisos internacionales intergubernamentales arribados en Quito en el 20071,
Brasilia en el 2010, Santo Domingo en el 20132, Montevideo en el 2016, Santiago de Chile en el 2020 y
Buenos Aires en el 2022, realizados en el marco de las Conferencias Regionales sobre la Mujer de
América Latina y el Caribe organizadas por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL). Los compromisos, asumidos bajo el impulso de hacer respetar el derecho humano a la
igualdad de género, tornan sobre el reconocimiento del valor del trabajo de cuidados, su adecuada
redistribución entre hombres y mujeres, así como la asunción de responsabilidad de los otros
proveedores de los cuidados: Estado, sociedad, comunidad, empresas, etc.

El trabajo doméstico y de cuidados también ha sido objeto de la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible (Naciones Unidas, 2015) en la que se fija como objetivo número 5 el “Lograr la igualdad de
género y empoderar a todas las mujeres y a las niñas”, estableciéndose como meta 5.4 “Reconocer y
valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados”. La misma meta señala la manera de
lograr el reconocimiento y la valoración, a través de “servicios públicos, infraestructuras y políticas de
protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda
en cada país” (Naciones Unidas, 2015, p. 20).

A nivel de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2019), se ha formulado y difundido un
conjunto de recomendaciones políticas denominada las 5R, que están orientadas a reconocer,
redistribuir y reducir el trabajo de cuidados no remunerado, y promover condiciones para recompensar
y representar a las personas trabajadoras del cuidado. Conforme se aprecia las primeras 3R tienen
como ámbito de aplicación al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado.

Recientemente el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2023) ha instado a los
Estados a que adopten todas las medidas necesarias para reconocer el trabajo de cuidados, y la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (2024) ha adoptado que los
Gobiernos junto a las organizaciones empleadoras y sindicales, en concordancia con sus niveles de
responsabilidad, con el apoyo de dicha entidad internacional, deberían enfrentar la subvaloración del
trabajo del cuidado.

En el 2025, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUR) ha
emitido un informe acerca de la dimensión de derechos humanos de los cuidados y el apoyo en el que
recomienda acciones que deberían realizar las empresas en torno a los cuidados, de las cuales se
resalta: i) las empresas deberían cumplir con la normatividad pertinente de derechos humanos en dos
planos, en calidad de empleador de personas trabajadoras con responsabilidades de cuidado, y como


1 Del Consenso de Quito (Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], 2007) corresponde destacar el
acuerdo xx), en el que se establece el compromiso de formular y aplicar políticas públicas que reconozcan la importancia del
cuidado y del trabajo doméstico para la economía y el bienestar social.
2 En el Consenso de Santo Domingo (CEPAL, 2013) se adoptó como acuerdo: “54. Reconocer el valor del trabajo doméstico
no remunerado y adoptar las medidas y políticas públicas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, que reconozcan el
valor social y económico del trabajo doméstico;”


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proveedor de servicios de cuidados y apoyo; y ii) las empresas deberían dar prioridad a la inversión de
servicios, infraestructura y dispositivos para los cuidados (2025, p. 17).

Conforme a lo señalado, se aprecia la importancia que vienen cobrando los cuidados y el trabajo de
cuidados no remunerado en las diversas instancias de política internacional. Teniendo presente ese
contexto, en el presente trabajo se busca abordar un eje de las recomendaciones de la OIT,
específicamente analizar la aplicación de la recomendación de reconocimiento del trabajo de cuidados
no remunerado en la normativa laboral.

El análisis de la aplicación de la recomendación de reconocimiento en el derecho laboral es de especial
importancia en base a dos razones. La primera es porque en el derecho laboral peruano, a nivel
legislativo, ya se cuenta con medidas de cuidados, entiéndase las licencias de maternidad y paternidad,
por ejemplo; y el segundo es porque los empleadores, tanto empresas como el Estado, tienen un papel
que cumplir frente a las responsabilidades de cuidado.

A efecto de abordar el tema, el escrito contiene siete apartados. El primero presenta conceptos básicos
de los cuidados y el trabajo de cuidados, dado que es una temática poco tratada en los estudios del
derecho del trabajo. El segundo aborda las 3R; el tercero, la recomendación del reconocimiento del
trabajo de cuidados no remunerado; y el cuarto apartado, la visibilización del TDNR en la regulación
laboral. En el quinto apartado se desarrolla algunas prácticas legislativas que visibilizan y reconocen
el trabajo de cuidados no remunerado. El penúltimo apartado analiza el estado de la regulación laboral
peruana respecto a la visibilización del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, y finalmente,
se presenta las conclusiones.

LOS CUIDADOS Y EL TDNR

Los cuidados son esenciales para la vida, la reproducción de la vida individual y social y su bienestar, y
como resalta Federici (2018), para la reproducción de la fuerza de trabajo. Entre estas actividades se
encuentran las actividades cuotidianas como la compra, lavado, mantención y refrigeración de los
alimentos, las diversas actividades de cocina para la preparación de las comidas (desayuno, almuerzo
y cena) y bebidas, la limpieza de la cocina y de los enseres, incluso el llevado de comida a un miembro
del hogar a un centro de estudio o laboral; lavar y planchar la vestimenta, tender la cama, supervisar a
niños, dialogar con los hijos adolescentes, etc.3. Conforme se señala en la teoría de los cuidados, estas
múltiples actividades se realizan a favor de las y los niños, adolescentes, adultos, personas mayores,
personas con discapacidad, jóvenes y adultos, según sus necesidades, dentro del hogar o fuera de
éste.

La denominación de “trabajo” para referirse a la actividad que generan los cuidados tiene ya varias
décadas en presencia en la academia especializada, y en este siglo ha logrado un posicionamiento
importante en diferentes instancias internacionales que velan por y promueven los derechos humanos,
como son las Naciones Unidas (ONU) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Así, tras un
fructífero debate que surgió entre las décadas de los 60 y 70 del siglo pasado, y luego de un
considerable esfuerzo por disputar el uso del vocablo “trabajo” —hasta entonces sumergido en la lógica
mercantil—, hoy se habla de trabajo de cuidados. Este concepto, según señala Marugán (2012),
visibiliza la dimensión laboral de los cuidados en cuanto a “trabajo experto, cualificado y normativo, sin
por ello anular las dimensiones relacionales y emocionales que lo definen” (p. 212).

El trabajo de cuidados puede ser prestado tanto dentro del hogar y fuera de él. En el ámbito
extrafamiliar, este tipo de trabajo es provisto por el Estado o por agentes particulares que ofrecen


3 La legislación peruana contempla un listado de actividades de trabajo doméstico no remunerado, en el Reglamento de la
Ley N° 29700, Ley que incluye el Trabajo No Remunerado en las Cuentas Nacionales.


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servicios en el mercado tales como cunas, guarderías, o casas para personas adultas mayores. Cuando
el trabajo de cuidados se realiza dentro del hogar o en torno a éste se le denomina trabajo doméstico
y de cuidados, y puede darse de forma remunerada o no remunerada.

En Perú el trabajo doméstico y de cuidados remunerado se encuentra regulado por la Ley N° 31047,
Ley de trabajadoras y trabajadores del hogar. El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado
conocido en Perú también como trabajo doméstico no remunerado (TDNR)4, es realizado en su gran
mayoría por mujeres, y es objeto de medición económica. En el 2010 se realizó por primera vez la ENUT
y en el 2016 se calculó el aporte económico del TDNR, el mismo que se cuantificó en 84,964 millones
de soles, lo que equivale el 20.4% del Producto Bruto Interno del año 2010 (Instituto Nacional de
Estadística e Informática [INEI], 2016,). De esta forma en el Perú se dio un primer paso para la
valorización económica. En el 2025, se han publicado los resultados de la ENUT 2024 en la que el INEI
(2025) resalta dentro de sus resultados que “las mujeres siguen dedicando más del doble del tiempo
que los hombres a labores domésticas y de cuidado” (p. 29).

Respecto a la realización del trabajo de cuidados, debe tenerse presente que existen diversos actores
que realizan el trabajo de cuidados, quienes actúan como hacedores, prestadores de servicios,
financistas, etc. Estos actores, según Razavi (2007), son la familia o el hogar, el mercado, el Estado y
la comunidad, a quienes llamó el diamante del cuidado (care diamond). Otras autoras han incorporado
al empleador, ya sea público o privado, como un actor más en el cuidado. En este punto, cabe precisar,
respecto al actor familia que es la integrante mujer quien asume la mayor carga del trabajo de cuidados,
realizándolo de forma no remunerada (OIT, 2019, p. 7), y en el caso de Perú sin ningún tipo de
reconocimiento social y económico (Defensoría del Pueblo, 2019).

En relación a la participación de los diferentes actores de los cuidados, cabe recordar lo señalado por
CEPAL (2022) respecto a que la organización del empleo influye enormemente en la organización del
trabajo de cuidados (p. 98), lo cual evidencia el papel central que cumple el empleador respecto a la
actual forma de organización del TDNR, papel que debiese mantener en la aplicación de medidas para
los cuidados en el marco del cumplimiento de los derechos humanos pertinentes (ACNUR, 2025).

A fin de concluir esta parte introductoria en la que se ha desarrollado los elementales conceptos sobre
el trabajo de cuidados, corresponde resaltar que siendo los cuidados y el trabajo que los produce un
bien social (OIT, 2019, pp. 116, 290), su valorización económica y social resulta elemental para
cualquier Estado. En atención a dicho fin se han suscritos una serie de compromisos gubernamentales,
resaltando entre ellos la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Naciones Unidas, 1995) y la
Agenda 2030 (Naciones Unidas, 2015), que buscan valorizar el trabajo de cuidados. También en la OIT
(2013) se han dado pasos importantes para la medición y valoración económica del trabajo de
cuidados no remunerados5.

LAS 3R: POLÍTICAS RECOMENDADAS

La OIT (2019), en base a las propuestas desarrolladas en la academia, a estudios estadísticos sobre
las relaciones de trabajo y bajo la luz de lo señalado en los convenios 183 y 156 entre otros, promueve
una serie de recomendaciones políticas para la valoración del trabajo doméstico y de cuidados no
remunerado, conocidas en la academia especializada como las 3R, que comprenden cada una de ellas


4 La denominación de “trabajo doméstico no remunerado” – TDNR se ha regulado mediante la Ley N° 29700, Ley que incluye
el Trabajo No Remunerado en las Cuentas Nacionales. En inciso 2 del artículo 2 de la citada ley, se define al trabajo doméstico
no remunerado como el “[c]onjunto de actividades que se realizan dentro del hogar por las que no se percibe retribución
económica directa”.
5 En la en la CIET 19º realizada en el 2013 se aprobó la Resolución I, por la cual se precisa el concepto estadístico de trabajo
señalando que el trabajo engloba todas las actividades realizadas que producen bienes o prestan servicios para el consumo
de terceros o para el uso final propio, y que en los hogares en que se realicen estas actividades son unidades económicas.


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una serie de medidas que apuntan a reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados no
remunerados. Existen otras dos (2) recomendaciones dirigidas al trabajo de cuidados remunerado.
Juntas comprenden el marco de las 5R promovido por la OIT y otros entes internacionales6.

Cada una de las R busca lograr un resultado. La primera R de reconocer busca que se logre el
reconocimiento del valor social y económico del trabajo de cuidados no remunerado, así como los
derechos de quienes prestan y requieren cuidados; la segunda R tiene como fin reducir el trabajo de
cuidados no remunerado, lo que no implica que dejará de prestarse, sino que debería ser prestado en
la modalidad remunerada a cargo de otros actores, como, por ejemplo, el Estado y los empleadores
(corresponsabilidad social); y la tercera R busca redistribuir el trabajo de cuidados no remunerado entre
los géneros (corresponsabilidad de género) (Elson, 2017; ONU MUJERES, 2018; OIT, 2019). Las otras
2R están asociadas a recompensar el trabajo de cuidados remunerado y fomentar la representación
sindical de las personas trabajadoras del cuidado (OIT 2019).

Estas recomendaciones comprenden medidas relacionadas al ámbito de las relaciones laborales como
son: implementación de políticas, servicios, programas e infraestructuras de cuidado; promoción del
ingreso, el retorno y el ascenso laboral de las personas cuidadoras no remuneradas; implementación
de modalidades de trabajo pro familia; fomento de la información y la educación para lograr familias,
centros de trabajo y sociedad más igualitarias en género; garantizar el derecho a servicios de cuidados
adecuados; afianzar sistemas de protección social que comprenda a los cuidados con enfoque de
género; e implementar políticas referentes a las licencias para los cuidados con enfoque de género y
financiadas públicamente para todas las mujeres y varones, etc., (OIT, 2019).

Actualmente, a nivel de los organismos internacionales, se desarrolla la propuesta de la construcción
de un sistema de cuidados (CEPAL, 2022), en el cual de manera integral se establecen las 3R antes
citadas a fin de valorar los cuidados, el trabajo que los genera, y proteger a quien otorga y requiere de
cuidados; sin embargo autoras como María Ángeles Durán han hecho énfasis en la necesidad de
abordar la construcción de dichos sistemas de forma realista, apuntando a la necesidad de construir
una visión o imagen de dicho sistema porque “si esa visión no cuaja todo se viene abajo”. Entre las
principales dificultades que ha señalado la catedrática ha sido el cambio de valores y el financiamiento
de los sistemas de cuidados. Respecto al cambio de valores se requiere consensos sociales:
“establecer sistemas de cuidados, que requieren de grandes esfuerzos a una población, hacer todo el
esfuerzo de poner en marcha, y después no se va a poder mantener, sería mucho más eficaz reducir
un poco las expectativas, lograr mayor consenso y que haya una continuidad” (CEPAL, 2022b, min.
36:00–38:00).

RECONOCIMIENTO DEL TDNR FRENTE A LA INVISIBILIZACIÓN

El posicionamiento del trabajo doméstico y de cuidados, ha surgido tras un debate que se desarrolló
en la segunda mitad del siglo XX, aunque tiene importantes antecedentes en la década de los 307. El
concebir a la actividad de los cuidados que realizan las mujeres en sus hogares o en torno a este como
un trabajo, trabajo del cual dependen la reproducción social de la fuerza de trabajo, es producto del
aporte de la economía feminista. Desde esta construcción teórica, específicamente de la economía del
cuidado, se plantea que el trabajo doméstico ha sido invisibilizado social y económicamente, pese a
que es base de la producción económica.


6 Las 5R es un conjunto de recomendaciones y medidas adoptado, propuesto y desarrollado por el sistema de las Naciones
Unidas, incluyendo la OIT, para incidir en la valoración del trabajo de cuidados, tanto remunerado como no remunerado, con
un enfoque de género y en el marco de los derechos humanos de quienes requieren cuidados.
7 Sobre uno de los antecedentes de este debate, la Nueva Economía Doméstica, véanse las reflexiones de Andrea Delfino y
Luisa Logiodice (2022) en su artículo Tiempo, trabajo y familia. La crítica feminista a la Nueva Economía Doméstica, publicado
en Trabajo y sociedad, 23(38), 583–600.


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Desde esa corriente de pensamiento, Carrasco et al. (2011) resaltan la fuerza del orden simbólico
patriarcal capitalista en la invisibilización del trabajo de cuidados, pese a que es tan necesario para que
las personas crezcan, se desarrollen, aprendan un lenguaje y a socializar. Por su parte Federici (2018),
en base a crítica marxista y apropiación a su vez de la misma, ha señalado que las posturas de negar
la condición de trabajo a la actividad de cuidados, y considerar que estos aparecen como un acto de
amor, es funcional a los intereses de los capitalistas quienes se benefician de ese trabajo de
reproducción gratuito.

Una explicación sobre la asociación de la invisibilización del trabajo de cuidados y la ideología
patriarcal puede encontrarse en las reflexiones de las juristas Alda Facio y Lorena Fries (1999/2005)
quienes afirman que “[u]na cultura androcéntrica es aquella en la que el hombre, sus intereses y sus
experiencias son el centro del universo” (p. 274). En ese marco, las instituciones constituidas bajo dicha
cultura, “responden principalmente a las necesidades e intereses del varón y, cuando mucho, a las
necesidades o intereses que el varón cree que tienen las mujeres” (p. 274).

Por su parte, Claudia Guichard Bello (2015) indica que el androcentrismo presenta dos características
principales: la invisibilización y la exclusión. La primera se define como una manifestación en la que
las mujeres y sus creaciones no son visibles o pasan desapercibidas; es decir ni si quiera se plantea
su existencia o participación, a pesar de sus aportes (p. 60). La segunda, la exclusión, implica la
omisión abierta y deliberada de las mujeres, es decir se priva a las mujeres del lugar que les
corresponde, se les rechaza o niega su calidad de personas autónomas e independientes (pp. 61–62).

Como ejemplo de esta exclusión, la autora menciona la asignación de valor al trabajo realizado por los
varones en el ámbito público, mientras se niega valor alguno al que es efectuado en casa
tradicionalmente realizado por mujeres; excluyendo así a las mujeres de cualquier reconocimiento por
su contribución al bienestar familiar, y, por ende, de cualquier retribución (p. 62).

Desde esta perspectiva, y en coherencia con los patrones de la cultura androcéntrica, el trabajo de
cuidados —que se realiza mayoritariamente en el ámbito doméstico y recae principalmente en las
mujeres— ha sido históricamente desatendido por el orden patriarcal capitalista. Esto explica su
persistente invisibilización y la falta de valorización como trabajo en sentido pleno.

Para revertir la invisibilización del trabajo de cuidados no remunerado, desde las organizaciones de
mujeres y desde la academia se ha planteado que se reconozca a la actividad de los cuidados como
trabajo, así como otorgarle el valor social y económico que le corresponde. Desde etapas tempranas,
Diane Elson (2017) afirmó que “[r]econocer el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado significa
comprender cómo este trabajo sustenta todas las economías y valorarlo en consecuencia” (p. 54). La
autora destaca las luchas de las mujeres por el reconocimiento del TDNR, tanto a través de las
encuestas de tiempo y otros instrumentos estadísticos, como a través de medidas para los cuidados,
tales como las licencias en materia laboral (p. 55).

Estas propuestas han sido incorporadas en diversos acuerdos intergubernamentales —como los
citados previamente—, en los cuales los Estados han asumido compromisos por reconocer el valor
social y económico del trabajo doméstico y de cuidados. Esto implica aceptar que dicho trabajo es
fundamental tanto para el funcionamiento de la economía como para el bienestar social (CEPAL, 2007;
CEPAL, 2013).

Respecto a reconocer el valor económico del TDNR, existen instrumentos de medición del trabajo de
cuidados, como son las encuestas del tiempo y el sistema de cuenta nacional. En Perú, conforme se
ha mencionado, ya se han realizado dos primeras encuestas de tiempo en el 2010 y 2024 (INEI, 2016;
INEI, 2025), por lo que se tiene que se ha dado unos primeros pasos para la valorización social y
económica.


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VISIBILIZAR EL TRABAJO DE CUIDADOS EN LA REGULACIÓN LABORAL

Regresando a la primera recomendación, cabe recordar que organismos internacionales han instado a
los Estados a adoptar todas las medidas necesarias para reconocer el trabajo de cuidados (Consejo
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2023) y que los actores del campo laboral —entiéndase
Estados, empleadores y trabajadores—, deben realizar esfuerzos conjuntos para enfrentar la
subvaloración del trabajo de cuidados mediante la sensibilización de la opinión pública (OIT, 2024).

Se ha señalado precedentemente, que la invisibilización del trabajo de cuidados es una manifestación
de la subvaloración social y económica del trabajo de cuidados no remunerado; por tanto, el
reconocimiento de dicho trabajo pasa por la visibilización de su existencia. Así, una acción para cumplir
con la recomendación del reconocimiento es visibilizar la existencia de dicho trabajo en la normativa
laboral y que se reconozca en ésta el valor social que tiene dicho trabajo.

Respecto a la visibilización del TDNR en la regulación laboral cabe destacar que dicha especialidad del
Derecho resulta idónea para el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado, dado que el
trabajo realizado en el mercado laboral es sostenido por aquél, por lo que los empleadores no deberían
oponerse a dichos cambios normativos por ser beneficiarios directos de la reproducción de la fuerza
de trabajo (Carrasco et al., 2011, Federici, 2018).

Esta práctica de visibilización del TDNR se alinea con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 156 de
la OIT, el cual establece que los Estados deben adoptar medidas apropiadas para promover una mejor
comprensión pública del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, así como de los problemas de las personas trabajadoras con deberes familiares.
Asimismo, el artículo señala que debe promoverse una corriente de opinión favorable a la solución de
dichos problemas, a través de mecanismos de información y educación.

En este sentido, visibilizar y valorar el TDNR en la normativa laboral contribuye al cumplimiento de ese
deber, pues no es posible informar ni educar adecuadamente sobre lo que no se nombra. Como ha
señalado Calero (1999, p. 59), “lo que no se nombra no existe”.

Un fundamento adicional para incorporar la visibilización del TDNR en la regulación laboral lo ofrece
Adrienne Rich (1983, p. 241), quien afirma que “el lenguaje y el nombrar las cosas son poder, el silencio
es opresión y violencia”. Dado que el derecho opera a través del lenguaje —como han señalado Facio y
Fries (2005, p. 276)—, resulta imprescindible abandonar la práctica opresiva de invisibilización del
TDNR, reconocerlo como trabajo y nombrarlo expresamente en los marcos normativos. Solo así será
posible avanzar en la aplicación efectiva de las recomendaciones de la OIT en materia de
reconocimiento del trabajo de cuidados, haciéndolo visible en la legislación laboral como paso
necesario hacia una mayor equidad.

Respecto a las transformaciones que se proponen en el ámbito del derecho laboral, y siguiendo el
planteamiento de las juristas feministas Alda Facio y Lorena Fries, es necesario repensar el derecho
como “un instrumento transformador que desplace los actuales modelos sexuales, sociales,
económicos y políticos hacia una convivencia humana basada en la aceptación de la otra persona
como una legítima otra...” (2005, p. 260). En este sentido, la disciplina del derecho laboral debe avanzar
hacia la deconstrucción del ordenamiento jurídico vigente, aún estructurado desde una lógica
androcéntrica, para abrir paso a un marco normativo más inclusivo y equitativo.

Además, conforme se ha reseñado en el presente trabajo, existen compromisos internacionales para
el reconocimiento del TDNR, por lo que la introducción de cambios en la normativa laboral para la
visibilización de aquel es la concreción de los acuerdos que buscan un mundo más igualitario y
solidario frente a los cuidados.


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Cabe precisar que, si se aborda la visibilización del TDNR como una acción necesaria para el
reconocimiento del trabajo de cuidados, no se está sugiriendo que sea suficiente visibilizar, sino que
es un paso mínimo y adecuado hacia la valorización del mismo. Se hace énfasis en esta práctica
jurídica que, siendo una acción mínima, puede repercutir mucho en la construcción de una visión o
imaginario social en el que se valorice el trabajo de cuidados no remunerado. Recuérdese que María
Ángeles Durán (CEPAL, 2022b, min 36 -38), ha hecho mucho énfasis en la necesidad de construir el
imaginario social de los cuidados sobre el que se debe sostener la construcción de las sociedades del
cuidado, por ello insistimos en que la visibilización de la actividad de los cuidados, la visibilización del
trabajo de cuidados como tal, tanto a nivel constitucional y legislativo laboral van a contribuir con la
valorización de aquel.

PRÁCTICAS NORMATIVAS COMPARADAS QUE VISIBILIZAN EL TRABAJO DE CUIDADOS NO
REMUNERADO

Algunos países han incorporado en su legislación el reconocimiento explícito —es decir, la
visibilización— del trabajo de cuidados no remunerado, ya sea en el ámbito constitucional, en normas
de menor jerarquía, o en ambos niveles. Para los fines del presente artículo, se analizarán
específicamente aquellas prácticas de visibilización presentes en la regulación que incide
directamente en las relaciones laborales.

Ecuador y Venezuela son ejemplos de países que practican la comprensión en su norma de más alta
jerarquía la visibilización del trabajo de cuidados no remunerado otorgándole valor social, práctica
saludada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011, p. 55). Además, dichos países
hacen el reconocimiento del valor social o aporte del trabajo doméstico y de cuidados a la economía y
bienestar social. En Ecuador se le reconoce como “labor productiva” (Art. 333) y en Venezuela como
“actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social” (Art. 88). En ambas
regulaciones constitucionales se hace dicho reconocimiento en relación con el derecho al trabajo, pero
es el país vecino de Perú quien establece como obligación estatal crear un régimen laboral que sea
armonioso con las labores de cuidados8.

En otro nivel normativo, se tiene la experiencia chilena la cual comprende un reconocimiento explícito
a la existencia del TDNR. El Código de Trabajo chileno desarrolla la regulación de derechos laborales
como el teletrabajo (Art. 152 quáter O bis) y el de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (Art.
194), de las personas trabajadoras que realicen “labores de cuidado no remunerado”.

En Argentina se ha desarrollado dispositivos legales como la Resolución 59/2021 y el Decreto
Reglamentario N° 144/2022, que apuntan a crear guarderías, tanto como obligación del Estado y de
empleadores, haciendo referencia a las “tareas de cuidado”. Si bien, no existe la visibilización de la
dimensión trabajo, sin embargo, ante la constante invisibilización del trabajo de cuidados merece
resaltar esta práctica que se enrumba a la valorización del mismo, dado que a su vez se da en el marco
de la regulación de las medidas para reducir el trabajo de cuidados no remunerado.

Otra experiencia, aunque no sea de una visibilización del trabajo de cuidados no remunerado como tal,
pero que merece ser resaltada es la de España dado que se visibiliza la actividad de cuidados y se
otorga derechos laborales en mérito a ello. Ello consta en el Estatuto de los Trabajadores9 en el que las
personas trabajadoras que realizan o necesitan realizar la actividad de cuidado son sujetos de


8 También está la experiencia boliviana en cuya constitución existe un reconocimiento explícito del valor económico del
trabajo de cuidados, aunque no lo relacione directamente al trabajo remunerado. (Art. 338).
9 Aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.


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derechos laborales como las licencias y el reconocimiento del derecho a la conciliación de la vida
laboral, personal y familiar (Art. 34 numeral 8), además éste último derecho cuenta con una protección
especial a nivel judicial (art. 139 de la Ley 36/2011, LRJS).

En el mismo sentido de visibilización del trabajo de cuidados realizado por personas trabajadoras, cabe
destacar la Directiva 2019/1158/UE, cuyo objeto es establecer requisitos mínimos destinados a
promover la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres en el mercado laboral,
mediante la concesión de derechos a personas trabajadoras progenitoras o cuidadoras para facilitar
la conciliación de la vida familiar y laboral. Incluso, esta Directiva define al cuidador como el “trabajador
que dispensa cuidados o presta ayuda a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que
el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme
a lo definido por cada Estado miembro” (véase letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva
2019/1158/UE).

De lo reseñado en este apartado se tiene que existen prácticas normativas que apuntan a visibilizar el
trabajo de cuidados no remunerado como tal, resaltando la dimensión “trabajo” y “cuidados”, y se
cuenta con otras prácticas que, sin resaltar la primera dimensión señalada, sí reconocen la actividad
de cuidados que realizan las personas trabajadoras y les otorgan derechos laborales o incentivan al
empleador a implementar medidas laborales que faciliten la compatibilización de las esferas laboral y
familiar.

VISIBILIZACIÓN DEL TDNR EN LA REGULACIÓN LABORAL PERUANA

En la Constitución peruana no se comprende explícitamente un reconocimiento a la existencia del
trabajo de cuidados, remunerado o no, por ende, tampoco se comprende una valoración económica y
social del trabajo de cuidados no remunerado. En otras palabras, el trabajo doméstico y de cuidados
no remunerado se mantiene invisibilizado pese a su importancia social y económica.

A nivel legislativo tampoco se cuenta con alguna norma laboral que haga referencia explícita a la
existencia del trabajo de cuidados no remunerado. Disímil es la situación de las normas jurídicas de la
especialidad de familia, en el que sí se hace un reconocimiento al TDNR al establecer en el artículo 481
del Código Civil que los jueces al momento de fijar los alimentos deben considerar como aporte
económico «el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado
y desarrollo del alimentista».

Es desde la especialidad de otras normas, como la que tiene como objeto prevenir la violencia en las
familias, Decreto Legislativo 1408, que se ha incorporado a la legislación nacional el término de “tareas
domésticas y de cuidado” que visibiliza la actividad de cuidados, aunque no su dimensión de trabajo.
Lo que sí se ha desarrollado en la legislación laboral peruana es, por un lado, la regulación de la
conciliación de la vida familiar y el trabajo, ya sea como derecho o condición de trabajo, o como objetivo
de medidas de flexibilización en la organización del trabajo, el cual hace alusión, aunque no lo visibiliza,
al trabajo de cuidados no remunerado que realizan las personas trabajadoras en sus hogares. Por otro
lado, se ha ido incorporando en la legislación laboral el vocablo “cuidado” para establecer supuestos
en los que las personas trabajadoras con responsabilidades de cuidados de niños o familiares, en
situaciones particulares, puedan solicitar alguna medida laboral orientada a cumplir con dicha
responsabilidad, ya sea en licencias o algunas medidas flexibles de la organización del trabajo
remunerado, algunas como derechos y otras como facultad del empleador.

La notable ausencia del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado en la Constitución de Perú y
en la legislación laboral contrasta con los avances que se vienen dando en otros países en los cuales
se vienen incorporando la existencia y la importancia del trabajo de cuidados no remunerado y su
relación con el derecho al trabajo. En ese panorama, cabe plantearse y reflexionar por qué hasta la


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fecha no se ha incorporado el término de trabajo doméstico no remunerado o equivalente en el ámbito
de la regulación de las relaciones laborales.

A efecto de entender porque en Perú no se ha implementado algún nivel de visibilización del TDNR en
el ámbito laboral, podemos tener como referencia el debate del Proyecto de Ley 2735/2022-PE en la
Comisión de Mujer y Familia del Congreso (2024). Mediante dicho proyecto se buscaba crear el
Sistema de cuidados, y se visibilizaba el TDNR mediante el reconocimiento de la existencia del trabajo
de cuidados y doméstico sin retribución económica (artículo 4, literal i), sin embargo el organismo
legislativo sustentó el archivo del citado proyecto basándose, entre otras razones, en que no había
sentido que mediante una ley de cuidados se reconozca el trabajo doméstico cuando existe una ley de
trabajadoras del hogar (p. 30); otras de las razones fue que los cuidados que se brindan en el hogar sin
paga son afectos (p. 37) y no trabajo. En resumen, en la concepción de la mayoría de los legisladores
que pertenecían a dicha comisión, la actividad de cuidados que se realiza en el hogar no tiene la calidad
de trabajo, y solo conciben que es trabajo cuando es remunerado10.

De los principales argumentos que sustentan el archivamiento del proyecto de ley que buscaba crear
un sistema de cuidados en Perú, se puede apreciar manifestaciones de una cultura androcéntrica que
solo se centra en los problemas que les afecta a los varones, y no en los problemas que afecta a las
mujeres, por ello no se aprecia la necesidad de visibilizar el trabajo doméstico no remunerado que es
en su gran mayoría realizado por las mujeres y cuya sobrecarga les afecta a ellas directamente.

Ahora bien, la ideología patriarcal que —según la literatura feminista— sostiene que las mujeres
estamos hecha para las tareas del hogar no solo está presente en el imaginario de los legisladores,
está aun fuertemente arraigado en la práctica e imaginario social del Perú. De ello da cuenta la
encuesta nacional de Representaciones sobre el trabajo de cuidado en el Perú, en el que arroja que 7
de cada 10 personas encuestadas señalan que una mujer es la principal responsable de las actividades
de cuidados, y además el 66% de personas encuestadas considera que las mujeres pueden asumir
mejor que los hombres el cuidado de las personas con discapacidad (Oxfam et al., 2023).

Por ello, teniendo presente el contexto social y el estado de la regulación laboral peruana, corresponde
incorporar modificaciones normativas que contribuyan a la visibilización del trabajo de cuidados no
remunerado, lo cual contribuye a la construcción de un imaginario social en el que se valore el trabajo
doméstico no remunerado.

CONCLUSIONES

De acuerdo a lo desarrollado, la práctica legislativa de invisibilización del trabajo de cuidados no
remunerado es una práctica acorde con la cultura androcéntrica, mediante el cual se reproduce un
conjunto de valores en que se invisibiliza la situación de la mayoría de las mujeres y el aporte que
realizan desde el hogar con su trabajo, trabajo de cuidados no remunerado.

Hay expectativas de cambio. Recientemente entidades supranacionales como la ONU y la OTI vienen
emitiendo directivas para fomentar que los Estados y la sociedad en su conjunto adopten medidas que
apunten a la valorización del trabajo doméstico y de cuidados. Especialmente destaca la OIT, quien
incorporando lo avanzado en la academia, fomenta tres recomendaciones políticas que apuntan a
reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados no remunerado.


10 A esta concepción de cierto sector del Congreso también pertenece la iniciativa de convertir el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables en Ministerio de la Familia, Desarrollo e Inclusión Social, propuesta legislativa numerada con
10328/2024-CR, que en la práctica invisibiliza el rol de las mujeres como sujeto trascendente sobre el cual es necesario
aprobar y desarrollar una serie de políticas públicas a fin de lograr la igualdad y combatir la violencia de género.


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La implementación de la recomendación de reconocimiento comprende una amplia variedad de
medidas, incluyendo las medidas que tienen el fin de reducir el trabajo de cuidados no remunerado y
redistribuirlo equitativamente entre varones y mujeres. La visibilización del TDNR en la normativa
laboral es una medida que apunta a reconocer el trabajo de cuidados no remunerado, reconocer su
existencia. Respecto a esta medida debe tenerse presente que visibilizar significa nombrar, porque lo
que no se nombra no existe (Calero, 1999), y lo que se invisibiliza o silencia es violencia (Adrianne Rich,
1983).

Así, visibilizando el TDNR en la normativa laboral se coadyuva a la transformación de la actual
estructura de orden legal que mantiene oculto el trabajo que realizan principalmente las mujeres en
sus hogares, y que sostiene el trabajo mercantil. Si bien el aporte de la visibilización es más en el plano
simbólico o de visión, resulta positivo en sociedades en las que no se cuenta con sistemas de cuidados
o las cuales se caracterizan por la ausencia de servicios públicos de cuidados.

En América Latina y en Europa, existen diversos esfuerzos por visibilizar el trabajo de cuidados no
remunerado en la normativa laboral, repotenciando así las regulaciones laborales, otorgando derechos
o facilidades a los trabajadores con responsabilidades de cuidado.

En el caso de Perú, la regulación laboral contiene algunas medidas para los cuidados, sin embargo, aún
el trabajo de cuidados no remunerado continúa invisibilizado. La visibilización del TDNR en la
regulación laboral, tanto a nivel constitucional como en normas de menor jerarquía, contribuirá a
potenciar el ejercicio y la protección de los derechos laborales de los cuales ya gozan las trabajadoras
y trabajadores en el Perú, y coadyuvará a impulsar los cambios culturales hacia la construcción de una
visión o imaginario social en el que se valorice los cuidados y el trabajo que lo genera.


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