LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 758.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i4.4325

El principio de imparcialidad en los procesos administrativos
disciplinarios del consejo de la judicatura,

como parte procesal en la declaratoria jurisdiccional previa
The principle of impartiality in the disciplinary administrative processes of

the council of the judicature, as a procedural part in the previous
jurisdictional declaratory


Yhelenna Angelica Loján Armijos1

yhelenna.lojan@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0008-6615-2935

Investigadora independiente
Loja – Ecuador


Marlon Gastón Calopiña Calva

marlon.calopina@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0000-0031-3873

Investigador independiente
Loja – Ecuador


Artículo recibido: de junio de 2025. Aceptado para publicación: 13 de agosto de 2025.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.

Resumen
La presente investigación aborda la afectación al principio de imparcialidad en los procesos
administrativos disciplinarios instaurados contra de jueces/as, a partir de sentencias declaratorias
jurisdiccionales previas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, dictadas a través de
recurso de apelación, a petición expresa del propio Consejo de la Judicatura como parte procesal de
dichos procesos judiciales. Esta situación provoca un conflicto claro entre la facultad del Consejo de
la Judicatura para pedir una declaratoria jurisdiccional previa por faltas graves y su rol como instructor
y sancionador en el proceso disciplinario, lo que compromete tanto la independencia judicial como los
derechos a la igualdad e imparcialidad del servidor judicial. El estudio parte del análisis del marco
jurídico nacional, la sentencia constitucional N° 03-19/20, la normativa interna del Código Orgánico de
la Función Judicial; así como de estándares sobre independencia judicial interna e imparcialidad, se
examina también cómo esta intervención se enmarca como una actuación oficiosa del Consejo de la
Judicatura, claramente declarada inconstitucional por la sentencia 03-19/20. Para ello, se recurrió a
una metodología con enfoque cualitativo de tipo no experimental y de nivel explicativo, utilizando los
métodos dogmático-jurídico, inductivo-deductivo, analítico-sintético, y jurisprudencial, contribuyendo
estos a corroborar como se afecta del principio de independencia interna y el de imparcialidad en los
procedimientos administrativos disciplinarios que sancionan las declaratorias jurisdiccionales
previas; cuando estas han sido requeridas y fundamentadas por el Consejo de la Judicatura, como
parte procesal de procesos judiciales.

Palabras clave: independencia interna, imparcialidad, declaración jurisdiccional previa, debido
proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva



1 Autora de correspondencia.



LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 759.

Abstract
This research addresses the violation of the principle of impartiality in administrative disciplinary
proceedings instituted against judges, based on prior jurisdictional declaratory judgments of fraud,
manifest negligence, or inexcusable error, issued through an appeal, at the express request of the
Judicial Council itself as a procedural party in said judicial proceedings. This situation creates a clear
conflict between the power of the Judicial Council to request a prior jurisdictional declaration for
serious misconduct and its role as instructor and sanctioner in the disciplinary process, which
compromises both judicial independence and the rights to equality and impartiality of judicial servants.
The study is based on an analysis of the national legal framework, Constitutional Judgment No. 03-
19/20, the internal regulations of the Organic Code of the Judicial Function; As well as standards on
internal judicial independence and impartiality, it also examines how this intervention is framed as an
ex officio action by the Judiciary Council, clearly declared unconstitutional by ruling 03-19/20. To this
end, a methodology with a qualitative, non-experimental, and explanatory approach was used, utilizing
dogmatic-legal, inductive-deductive, analytical-synthetic, and jurisprudential methods. These
contribute to corroborate how the principle of internal independence and impartiality are affected in
administrative disciplinary procedures that sanction prior jurisdictional declarations; when these have
been requested and substantiated by the Judiciary Council, as a procedural part of judicial
proceedings.

Keywords: internal independence, impartiality, prior jurisdictional declaration, due process,
right to defense, effective judicial protection





















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Cómo citar: Loján Armijos, Y. A., & Calopiña Calva, M. G. (2025). El principio de imparcialidad en los
procesos administrativos disciplinarios del consejo de la judicatura, como parte procesal en la
declaratoria jurisdiccional previa. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 6 (4), 758 – 777. https://doi.org/10.56712/latam.v6i4.4325



LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 760.

INTRODUCCIÓN

El Consejo de la Judicatura como órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de los
diferentes órganos de la Función Judicial, tiene la facultad de conocer y sancionar el cometimiento de
infracciones disciplinarias de los servidores judiciales, a través de los procedimientos establecidos en
la ley, los cuales observan los principios del derecho administrativo.

El procedimiento disciplinario administrativo a analizar en el presente estudio es el que corresponde al
juzgamiento y sanción de la infracción de tipo gravísima prevista en el Art. 109 numeral 7 del Código
Orgánica de la Función Judicial (2009), el cual se sustancia en dos etapas procesales plenamente
identificadas en el art. 109.2 de la referida norma sustantiva; la primera etapa, en la vía judicial, que
comprende la declaratoria previa de la existencia de dicha infracción: llámese dolo, manifiesta
negligencia o error inexcusable, de competencia exclusiva de jueces o tribunales y que ocurre a petición
de las partes procesales; y. la segunda etapa, en la vía administrativa, que comprende el
establecimiento de la sanción correspondiente a la luz de los parámetros establecidos en la ley, de
competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura como órgano sancionador, una vez se le notifique
de dicha declaratoria.

Este procedimiento intenta garantizar dos aristas: 1) La independencia judicial en la declaratoria
judicial de la infracción, lejos de la interferencia del órgano sancionador; y, 2) La imparcialidad del
órgano sancionador en la posterior imposición de sanciones administrativas.

Esta investigación aborda la afectación al principio de imparcialidad en los procesos administrativos
disciplinarios contra de jueces/zas, instaurados en base a sentencias declaratorias jurisdiccionales
previas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, que han sido requeridas y obtenidas por el
propio Consejo de la Judicatura como parte procesal en procesos judiciales; y, sobre las que
posteriormente, el mismo ente, tiene competencia para sancionar.

La normativa constante en los reglamentos que regulan el procedimiento para la solicitud de
declaraciones jurisdiccionales previas, ha facultado ampliamente para que accione dicho pedido; sin
embargo, ha omitido considerar que al ser el Consejo de la Judicatura una persona jurídica con
derechos y obligaciones, bien puede tratarse de parte procesal sea actor o demandante; con lo cual,
esta normativa al no haberse restringido o regulado para los casos en los que el Consejo de la
Judicatura tenga la calidad de parte procesal; lo ha facultado para ejercer una duplicidad de roles en
las dos vías del procedimiento; lo que genera una tensión entre el derecho del Consejo de la Judicatura
como parte procesal, para solicitar una declaratoria jurisdiccional previa; y, su calidad de instructor y
sancionador imparcial en la vía disciplinaria; y, peor aún, conferirle esta legitimación, ha validado la
conducta oficiosa, que ya le fue prohibida por ley al Consejo de la Judicatura, precisamente en base a
la sentencia constitucional N° 03-19/20; por ser contraria al principio de independencia judicial,
seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad.

El estudio parte del análisis del marco jurídico nacional, específicamente en la sentencia Constitucional
N° 03-19/20, Código Orgánico de la Función Judicial; así como de estándares sobre independencia
judicial interna e imparcialidad, se examina también cómo esta intervención se enmarca como una
actuación oficiosa.

En el primer apartado se anotan los antecedentes de la potestad administrativa sancionatoria en el
juzgamiento y sanción de las infracciones gravísimas de dolo, manifiesta negligencia o error
inexcusable, cometidas por juzgadores y su marco normativo constitucional y legal, bajo el principio
de responsabilidad.



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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 761.

En el segundo apartado se abordan los antecedentes y generalidades de la figura de la declaración
jurisdiccional previa de las infracciones de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable; para lo
cual, se analiza la sentencia 03-19/20 que introdujo dicha figura, la división del procedimiento de
juzgamiento y sanción de dicha infracción, el procedimiento normado en las Resoluciones Nro. 004-
2023 de la Corte Constitucional; y, N.º 012 CCEPLE-2020 de la Corte Constitucional, los legitimados
para requerirla y los jueces competentes para declararla.

En el tercer apartado, se aborda la división del procedimiento de juzgamiento y sanción de las
infracciones gravísimas, desde la mirada de la separación de funciones, como garantía del principio de
independencia judicial en la vía jurisdiccional; y del principio de imparcialidad en la vía administrativa.
En el cuarto apartado, se realiza un análisis de la problemática jurídica, de la facultad de petición de
declaratorias previas conferida al Consejo de la como parte procesal, y su afectación al principio de
independencia judicial interna.

Finalmente, en el quinto apartado, se hace el mismo análisis de problemática jurídica, enfocando el
análisis a la afectación del principio de imparcialidad del Consejo de la Judicatura para iniciar un
procedimiento sancionatorio, sobre la base de sentencias de declaración previa, promovidas por sí
mismo, como parte procesal. Finalmente se hace constar una breve discusión o conclusión del tema
investigado y la Propuesta Jurídica a la que se ha arribado luego de la contratación de los objetivos e
hipótesis.

Para ello, metodología con enfoque cualitativo de tipo no experimental y de nivel explicativo, ya que los
métodos dogmático-jurídico, inductivo-deductivo, analítico-sintético, y jurisprudencial, contribuyeron a
corroborar como se afecta del principio de independencia interna en la vía jurisdiccional y el de
imparcialidad en los procedimientos administrativos disciplinarios que sancionan las declaratorias
jurisdiccionales previas en procesos judiciales; cuando estas han sido requeridas y fundamentadas por
el Consejo de la Judicatura, como parte procesal de dichos procesos judiciales

Objetivos

Objetivo general

● Realizar un estudio jurídico y doctrinario, respecto al principio de imparcialidad en los
procesos administrativos disciplinarios que sancionen declaratorias jurisdiccionales
previas, requeridas por el Consejo de la Judicatura como parte procesal.

Objetivos específicos

● Analizar el marco jurídico de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario
para sancionar el dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, los principios que lo
rigen y los derechos del servidor judicial.

● Determinar cómo los requerimientos expresos en la vía judicial que realice el Consejo de
la Judicatura como parte procesal, para que se dicten declaratorias jurisdiccionales
previas en contra de servidores judiciales, afecta el principio de imparcialidad para
juzgar y sancionar disciplinariamente la infracción en la vía administrativa.

● Presentar una propuesta jurídica para el Consejo de la Judicatura, para que, dentro de
sus competencias, emita Resolución, que restrinja su participación judicial como parte
procesal, expresamente para fundamentar declaratorias jurisdiccionales previas por
dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, en contra de ningún servidor judicial;
debiendo reducirse a un simple pedido, sin expresar criterio alguno, conforme ocurre
actualmente con las denuncias que le sean presentadas por terceros.



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METODOLOGÍA

En el presente trabajo de investigación fue la de tipo no experimental, con un nivel interpretativo y de
diseño transversal, que se lleva a cabo mediante un enfoque cualitativo. Este enfoque implicó un
conjunto de procesos de investigación que son sistemáticos, empíricos y críticos, incluyendo la
obtención y el análisis de datos cualitativos. También se planteó la integración y discusión de dichos
datos, con el objetivo de realizar deducciones basadas en toda la información recopilada y alcanzar
una mejor comprensión del problema que se está investigando. (Hernández Sampieri, 2018, p. 10).

Por otro lado, para fortalecer la investigación se usó los métodos: dogmático-jurídico, inductivo-
deductivo, analítico-sintético, y las técnicas de revisión bibliográfica.

DESARROLLO

Antecedentes de la potestad administrativa sancionatoria del consejo de la judicatura

En la Constitución de la República del Ecuador (2008) claramente consta la distribución de sus poderes
y facultades, siendo una de ellas “la potestad de administrar justicia; la que la ejerce a través de la
Función Judicial” (Art. 167), concretamente a través de los órganos jurisdiccionales tales como son:
“La Corte Nacional de Justicia, las cortes provinciales de justicia, los tribunales y juzgados que
establezca la ley, y los juzgados de paz” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art.178)

Estos órganos de administración de justicia como son órganos administrativos, auxiliares y
autónomos, son supervisados en sus actuaciones por el Consejo de la Judicatura como máximo ente
rector de la administración, vigilancia y disciplina.

En este sentido, la administración pública ejerce sus atribuciones y facultades sobre la base de la
normativa constitucional, siendo una de sus obligaciones velar por el cumplimiento de los deberes de
sus funcionarios o servidores; revistiéndose para ello, de facultades para sancionar su incumplimiento,
las que pueden llegar incluso a destitución; debiendo previamente en observancia del principio de
legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en el Art.76 de la Constitución de la República
del Ecuador, esto es agotar el procedimiento para que se garantice los derechos, garantías y principios
de defensa que asisten a todos los servidores públicos en los que evidentemente están incluidos los
jueces/zas.

Ahora bien, todo acto o hecho jurídico tiene una consecuencia que genera una responsabilidad jurídica
que está íntimamente relacionado con el deber jurídico de responsabilidad, conforme menciona
Kelsen: que una persona sea legalmente responsable de una determinada conducta o que sobre ella
recaiga la responsabilidad jurídica de la misma, significa que está sujeta a una sanción en el caso de
un comportamiento contrario (Kelsen, 1998)

Esta responsabilidad se extiende a todo servidor o funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
consecuentemente también se extiende a los jueces/as; conforme así se advierte de los Arts. 172 y
233 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) que refieren:

Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a
juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se
cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley (CRE,
2008, Art. 172)



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Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en
el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos (CRE, 2008, Art. 233)

Con ello se colige que la potestad disciplinaria es un mecanismo importante para garantizar la
disciplina y el cumplimiento de las normas en la Administración Pública. Al mismo tiempo, implica la
responsabilidad disciplinaria del funcionario público, quien debe responder por sus actos u omisiones
que vulneren el ordenamiento jurídico relacionado con su disciplina. En el caso concreto de la potestad
disciplinario en contra de jueces/zas, se debe garantizar que estas sanciones no invadan la esfera de
la independencia judicial externa e interna; así como se debe garantizar su estabilidad; relación a ello,
la Sentencia 03-19/20 de la Corte Constitucional, en su parágrafo 32, nos dice:

En la misma línea se debe indicar que, si bien los jueces gozan de estabilidad e inamovilidad, estas
garantías no son absolutas. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos estableció que los jueces
pueden ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia. Asimismo,
la Corte IDH ha insistido que “la garantía de inamovilidad implica que la destitución obedezca a
conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como
negligencia o impericia.” (Sentencia Nro. 03-19/20, Corte Constitucional, 2020)

En este contexto, la potestad sancionadora se entiende como la capacidad del Estado para identificar
y reprochar conductas que ameriten una sanción por parte de la autoridad correspondiente. Para
ejercer este ius puniendi, es fundamental que exista un marco normativo que tipifique infracciones y
sanciones, el cual debe ser establecido por la función legislativa. Sin embargo, esto no excluye la
posibilidad de que el derecho administrativo contribuya mediante regulaciones complementarias.
(Rojas, 2018, p. 190)

Con este breve antecedente, se tiene claro que el órgano rector del ejercicio de esta facultad
sancionatoria en contra de jueces y juezas, es el Consejo de la Judicatura, ente que debe garantizar el
debido proceso al servidor judicial sumariado.

De las infracciones de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, normativa para su
declaratoria y sanción

Dentro del catálogo de infracciones que el Consejo de la Judicatura está facultado para sancionar en
contra de servidores judiciales, tenemos las de tipo gravísimas, que están previstas en el Código
Orgánico de la Función Judicial (2009), siendo la que nos interesa en este estudio, concretamente la
infracción gravísima señalada en el numeral 7 que dispone: “Intervenir en las causas como jueza, juez,
fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito
jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes, en
concordancia (Art. 109) cuya sanción puede llegar a la destitución. Esta infracción es de exclusiva
sanción a jueces, fiscales y defensores públicos; sin embargo, en este estudio en particular, para esa
infracción nos referiremos de forma exclusiva a los jueces/zas.

Ante ello, el Código Orgánico de la Función Judicial (2009), dispone que el procedimiento disciplinario
por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable implicará, en todos los casos, las siguientes etapas
diferenciadas y secuenciales: a) Una primera etapa integrada por la declaración jurisdiccional previa y
motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y/o error inexcusable, imputables a una jueza,
juez, fiscal o defensora o defensor público en el ejercicio del cargo; b). Una segunda etapa, consistente
en un sumario administrativo con las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura por
la infracción disciplinaria (Art. 109.1)



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De lo anotado se evidencia con meridiana claridad que para poder arribar a una sanción administrativa
en el cometimiento de la infracción disciplinaria gravísima por dolo, manifiesta negligencia o error
inexcusable, debe existir necesariamente una declaración previa jurisdiccional, para luego iniciarse un
procedimiento administrativo de juzgamiento de la infracción declarada en la vía judicial, la que se
sancionará administrativamente conforme la gravedad de su cometimiento por parte del Consejo de la
Judicatura.

En consecuencia, la competencia en estas fases está plenamente identificada: correspondiendo la
primera: a los jueces en vía jurisdiccional; y, la segunda: a las autoridades administrativas del Consejo
de la Judicatura en vía administrativa

Antecedentes y generalidades de la figura de la declaración jurisdiccional previa de las infracciones
de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable y su procedimiento

La figura del dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable como causales gravísimas de destitución
de jueces, fiscales y defensores públicos, se incorporó en nuestra legislación ecuatoriana a partir de la
entrada en vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, el 9 de marzo de 2009, específicamente
en el Art. 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial; sin embargo, en su inicial
regulación, esta declaratoria y sanción estaba a cargo de forma directa e incluso oficiosa por parte del
Consejo de la Judicatura; y, sobre la base de conceptos sin definir, lo que dio paso a diversas
arbitrariedades en el juzgamiento de dichas faltas, dictándose destituciones a juzgadores, sin la
existencia de un procedimiento establecido, sin la existencia de la conceptualización de las
infracciones; generando de esta manera varios debates e inquietudes académicas, que finalmente
llevaron a que a través de una consulta de constitucionalidad.

La Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación constitucional, analizó dicha
normativa, expidiéndose así la sentencia constitucional de Justicia No. 3-19-CN/20 de fecha 29 de julio
de 2020 y su posterior auto de aclaratoria de 04 de septiembre de 2020, que marcó un antes y un
después en el juzgamiento de esta infracción.

La Corte Constitucional en su sentencia No. 3-19-CN/20 de fecha 29 de julio de 2020, mediante voto
de mayoría, una vez analizó los principios de: independencia judicial, responsabilidad, principio de
legalidad y seguridad jurídica, resolvió varios puntos, entre los que se destacan los siguientes
pronunciamientos:

Declaró la inconstitucionalidad de la actuación OFICIOSA del CJ, prevista en el artículo 113 del COFJ,
para declarar por sí mismo declaraciones de existencia de las infracciones de dolo, manifiesta
negligencia o error inexcusable, exclusivamente para la aplicación del artículo 109 numeral 7 del
Código Orgánico de la Función Judicial, la cual se asignó como facultad a los jueces en la vía judicial.

Condicionó la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función
Judicial a que previo al eventual inicio del sumario administrativo contra un juez, fiscal o defensor
público, se realice siempre una declaración jurisdiccional debidamente motivada de la existencia de
dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.

Conceptualizó a las infracciones gravísimas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable

Determinó las autoridades judiciales competentes para realizar la declaración previa, dependiendo el
tipo de jurisdicción (ordinaria o constitucional) y la existencia o no de vías de impugnación.

Estableció los estándares y parámetros mínimos a ser motivados en las sentencias de declaratorias
previas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en la vía judicial



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Estableció los criterios mínimos a ser observados por el Consejo de la Judicatura para la emisión de
sus decisiones administrativas sancionatorias de las infracciones gravísimas de dolo, manifiesta
negligencia o error inexcusable.

Exhortó a la Asamblea Nacional para que, garantizando la independencia judicial, reforme el COFJ
considerando tanto las actuales limitaciones del artículo 109 numeral 7 como los parámetros
jurisprudenciales desarrollados en esta sentencia. (Sentencia No. 3-19-CN/20, Corte Constitucional,
2020)

Con este pronunciamiento la Corte Constitucional, IMPIDE al Consejo de la Judicatura iniciar el
procedimiento sumario por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, por sí mismo, disponiendo
que antes de emitir las sanciones disciplinarias que le competen, debe existir una declaración previa
jurisdiccional y de esta manera separar dos momentos, uno judicial de previa declaratoria y otra
administrativa de sanción, conforme la gravedad de la falta que puede llegar a la destitución (López y
Mendoza, 2023)

Análisis jurisprudencial del caso 03-19/20: impacto en la competencia del consejo de la judicatura

El procedimiento establecido por la Corte Constitucional para sancionar las sanciones establecidas en
el artículo 109 numeral 7 del COFJ, ha sido incorporada al Código Orgánico de la Función Judicial,
mediante Ley S/N, publicado en el Registro Oficial No. 345-S, de 8 de diciembre de 2020, en el que
agregan los artículos 109. 1, 109. 2, 109.3 y 109.4. Así como de parte de la Corte Nacional y Corte
Constitucional, se emiten, respectivamente, las Resoluciones Nro. 004-2023 y N.º 012 CCEPLE-2020,
que reglamentan el procedimiento jurisdiccional según corresponda, para las declaratorias previas de
las infracciones gravísimas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.

Resolución Nro. 004-2023

El Procedimiento para la Declaratoria Jurisdiccional Previa en JUSTICIA ORDINARIA, se realiza
conforme la Resolución No. 04-2023 emitida por la Corte Nacional de Justicia, que establece que la
declaratoria, se dictará respecto de actuaciones pre procesales y procesales, a través de los siguientes
mecanismos:

Procesos judiciales con impugnación vertical: en cuyo caso la declaración jurisdiccional previa deberá
dictarse por pedido expreso de las partes procesales (presentado en el escrito de interposición y
fundamentación del recurso de apelación, casación o revisión, según sea el caso); o, de forma oficiosa,
por el juez o tribunal superior inmediato de la materia, que conoce la impugnación (si al momento de
resolver el recurso encontraré méritos, de manera motivada deberá pronunciarse sobre la existencia la
infracción).

¿Quiénes pueden solicitar la declaratoria previa en estos procesos? Únicamente las partes procesales
a través de recurso vertical o puede ser declarada de oficio.

Procesos judiciales sin impugnación vertical (procesos de única instancia): en cuyo caso la
declaración jurisdiccional previa deberá dictarla un tribunal de las salas especializadas en la materia
de la causa motivo de la denuncia (designado por sorteo); y, de no existir la sala especializada, aquella
que tenga mayor afinidad con la materia.

Para estos casos, se deberá presentar denuncia ante el Consejo de la Judicatura, conforme el Art. 113
COFJ, para que una vez receptada la denuncia, remita al sorteo legal, solicitando al órgano competente
la declaración jurisdiccional previa sobre la existencia de la infracción sin expresar por sí mismo,
criterio alguno sobre la real existencia o naturaleza de la falta. Consecuentemente, en los casos de
denuncia en los que el CJ debe comparecer a la vía judicial a hacer conocer el pedido de declaratoria



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de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, tanto para asuntos constitucionales como para
asuntos de justicia ordinaria, el Consejo de la Judicatura está PROHIBIDO de realizar pronunciamientos
o intervenciones en relación a tales petitorios, con el objeto de preservar su imparcialidad en el
momento de juzgamiento administrativo que pudiera corresponder.

¿Quiénes pueden solicitar la declaratoria previa en estos procesos? Las partes procesales del
expediente que no cuenta con impugnación vertical; cualquier persona si se trata de denuncia del Art.

113
2

; o puede ser declarada de oficio.

Resolución de la corte constitucional N.º 012 CCEPLE-2020

El Procedimiento para la Declaratoria Jurisdiccional Previa en JUSTICIA CONSTITUCIONAL, se realiza
conforme la Resolución No. 12-CCE-PLE-2020 emitida por la Corte Constitucional, que establece que
la declaratoria, se dictará respecto de actuaciones preprocesales y procesales, a través de un único
mecanismo, esto es dentro del proceso judicial de garantía, pues éstos cuentan con vía de impugnación
vertical, correspondiéndole resolver al tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso
respectivo, y en el caso de los jueces o tribunales que conocen una garantía jurisdiccional
constitucional en segunda, y última instancia, corresponde conocer la declaratoria a la Corte
Constitucional.

¿Quiénes pueden solicitar la declaratoria previa en estos procesos? Únicamente las partes procesales,
a través del recurso o a través de denuncia o puede ser declarada de oficio

En ambos mecanismos de declaratoria previa (sea dentro de un expediente judicial, a través de la
activación del recurso de apelación; o, dentro de un expediente de denuncia presentada ante el Consejo
de la Judicatura y debidamente asignada o sorteada la competencia judicial) se puede apreciar que se
RESTRINGIÓ la intervención del Consejo de la Judicatura en el procedimiento de declaratoria previa
judicial; ya que su competencia y facultad es netamente administrativa disciplinaria, y la ejerce en la
segunda fase del procedimiento, esto a efectos de prevenir que el Consejo de la Judicatura como
órgano sancionador, ejerza actos de injerencia en la administración de justicia.

Una vez declarada previamente la existencia de la infracción en la vía judicial; le corresponde sancionar
en la vía administrativa, sin que en esta vía tampoco le esté facultado revisar o analizar las
motivaciones de la declaratoria previa judicial; sino que únicamente la ley le ha facultado a analizar la
gravedad de la falta, la idoneidad del juez sumariado, los alegatos de defensa del sumariado y el
establecimiento proporcional de la sanción a la que haya lugar.; hacer lo contrario significa afectar
gravemente al principio de independencia judicial interna, principio que la sentencia 3-19/20 resalta de
forma reiterada, al considerarla como una garantía básica del debido proceso, de la cual además

dependen otros derechos y principios constitucionales.
3

Separación de funciones o fases en el juzgamiento de la infracción gravísima de dolo, manifiesta
negligencia o error inexcusable, como garantía del principio de independencia judicial en la vía
jurisdiccional; y del principio de imparcialidad en la vía administrativa


2 Resolución de la Corte Constitucional Nº 012-CCE-PLE-2020, en sus Arts. 10
3La Sentencia Corte Constitucional 3-19/20 v parágrafos 90 y 91 que en resumen dicen La actuación de oficio del Consejo de
la Judicatura (CJ), al emitir juicios previos sobre posibles infracciones de jueces, constituye una interferencia indebida en la
función jurisdiccional y puede implicar prejuzgamiento. La Corte Constitucional considera que esto vulnera la independencia
judicial, especialmente la interna, y afecta el derecho a un juez imparcial. Por tanto, las normas del COFJ que permiten esta
actuación no pueden aplicarse en relación con el numeral 7 del artículo 109.



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Garantizar que el Consejo de la Judicatura no tenga injerencia en la declaratoria de la infracción en la
vía judicial, garantiza por consecuencia su imparcialidad en la segunda fase administrativa, al
momento de resolver sobre la imposición de la sanción que corresponda a dicha infracción. Esta
imparcialidad garantiza a su vez un juicio justo para el juez sumariado, y le garantiza ser tutelado sin la
existencia de criterios preconcebidos o subjetivos. Es precisamente la separación de funciones,
procedimiento o fases, la que permite garantizar tanto la independencia judicial interna de los jueces
por parte del Consejo de la Judicatura; como, la imparcialidad, en la vía judicial, para la obtención de
una resolución justa.

Una vez sea declarado el dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en el pronunciamiento de
segunda instancia; o en los procesos de única instancia, o en los procesos de denuncia; el juez, tribunal
o sala que lo dictó, debe poner la sentencia en conocimiento del CJ, quien ejercerá el correspondiente
control disciplinario, conforme a los artículos 131 numeral 3, 124 y 125 del COFJ.

Esta separación de funciones, procedimiento o fases está garantizada para todos los mecanismos a
través de los cuales se declare previamente la existencia de la infracción; esto es, en procesos
judiciales con impugnación, en procesos judiciales sin impugnación, y la tramitación de declaratorias
previas requeridas a través de denuncias.

La sentencia constitucional 03-19/20 separó el procedimiento de sanción de infracciones gravísimas
por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable; de tal forma que restringió el acceso a la fase
jurisdiccional y declarativa, al Consejo de la Judicatura, por cuanto en su extenso análisis evidenció
que la intervención directa del Consejo de la Judicatura como órgano sancionador en la declaratoria
jurisdiccional previa, era atentatoria al principio de independencia interna de los jueces; pues siendo el
Consejo de la Judicatura el órgano rector y sancionador de los jueces, no puede revisar sus decisiones
jurisdiccionales; peor aún, iniciar oficiosamente un proceso de sanción por las infracciones gravísimas
previstas en el Art. 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, por ser claramente una

actuación inconstitucional
4

, conforme así fue declarado.

Esta restricción de actuación oficiosa y directa se dictó no sólo para los casos de inicio oficioso de
expedientes administrativos para sancionar infracciones gravísimas; sino también para los casos de
denuncias que se presenten a su conocimiento cuya pretensión sea que se dé inicio al trámite de
declaratoria jurisdiccional previa; en cuyo caso, una vez recibida la denuncia le corresponde dar el
trámite establecido en la resolución de la Corte Nacional 004-2023 o Resoluciones 012-CCE-PLE-2020
(según corresponda) y proceder a la remisión de la denuncia a la vía jurisdiccional para que se radique
competencia según las reglas determinadas en dichos instrumentos; en cuyo caso, “se limitará a
requerir esta declaración jurisdiccional sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error
inexcusable, sin expresar por sí mismo, criterio alguno sobre la real existencia o naturaleza de la falta.
(COFJ, Art. 109.2).

Solicitud de la declaratoria jurisdiccional previa en los procesos con impugnación vertical

La Constitución de la República reconoce el principio de independencia interna en su artículo 168.1; y,
el Código Orgánico de la Función Judicial reitera en su artículo 8 lo referido en el artículo 172 de la
Constitución; pero reconoce además que los jueces son independientes en el ejercicio de su función y


4 En el numeral 5de la Sentencia 03-19/20, en la parte Resolutiva en el numeral 5 expresa a: Se declara la inconstitucionalidad
de la actuación de oficio del CJ prevista en el artículo 113 del COFJ exclusivamente para la aplicación del artículo 109 numeral
7 del Código Orgánico de la Función Judicial. En los casos de queja y denuncia, el Consejo de la Judicatura requerirá, sin emitir
un criterio propio, una declaración jurisdiccional previa por parte del juez o tribunal que conoce el recurso, para iniciar el
sumario administrativo y, en procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla el juez o tribunal del
nivel orgánicamente superior.



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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 768.

de forma individual, en cuyas decisiones no pueden interferir ni siquiera los jueces de instancia que
revisan sus pronunciamientos; puesto que este ejercicio de autonomía está respaldado como principio
constitucional; por consecuencia, esta autonomía se extiende incluso frente a los demás órganos de
la Función Judicial; esto significa que los jueces son independientes de analizar, interpretar y aplicar el
derecho en cada caso concreto; aún incluso frente a su órgano de control, esto es del CJ; siendo el
único límite de su poder jurisdiccional la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos y la ley, conforme el artículo 172 constitucional.

Las decisiones judiciales, en todo proceso judicial, responden al ejercicio de la potestad jurisdiccional
conferida de forma exclusiva a los jueces, y pueden ser revisadas por los tribunales superiores por
medio de los recursos judiciales

Teniendo como antecedente la separación del procedimiento de juzgamiento de la infracción gravísima
prevista en el Art. 109 numeral 7mo del COFJ, en dos fases: 1) la judicial, y, 2) la administrativa; se tiene
que en los procesos con impugnación vertical en los que LAS PARTES PROCESALES están legitimadas
para que junto con el recurso de apelación, requieran la declaratoria previa de existencia de la
infracción gravísima (Resoluciones de la Corte Nacional Nro. 004-2023 y de la Corte Constitucional N
º 012-CCE-PLE-2020, en sus Arts. 5 y 9; respectivamente.); no se ha considerado que dada la personería
jurídica del Consejo de la Judicatura como ente rector administrativo de la Función Judicial es también
sujeto de demandas judiciales no sólo como actor, sino también como demandado a través de sus
autoridades nacionales; por lo tanto, esta legitimación abierta, contraviene el propio pronunciamiento
de la sentencia constitucional 03-19/20; más aún si tomamos en cuenta que el Consejo de la Judicatura
se trata de una de las partes procesales, y como tal en el expediente judicial representa sus propios
intereses y le corresponde efectivizarlos en la vía judicial

Por lo tanto, al haberse conferido legitimidad, sin limitación alguna a las PARTES PROCESALES para
requerir declaratorias previas en los procesos judiciales con vía de impugnación, consecuentemente
se ha revestido de amplia facultad al Consejo de la Judicatura en calidad de parte de un proceso
judicial, para que pueda activar el inicio del procedimiento de juzgamiento en contra del juez/a de
primer que ha emitido una sentencia que no sea de su conformidad; accionamiento que al provenir del
ente sancionador, mismo que posteriormente aplicará una sanción en contra del juez sumariado,
vuelve a incurrir en la misma conducta OFICIOSA que le fue declarada inconstitucionalidad..

Al hacer ejercicio de esta facultad, el Consejo de la Judicatura invade la esfera judicial, en las que no
puede interferir; confundiéndose su petitorio más que como un pedido de parte procesal, en un pedido
de “retaliación”, para declarar una conducta que posteriormente busca sancionar; puesto que si no la
pretende sancionar no tendría objeto su pedido de declaratoria previa; por un lado, este pedido, invade
la independencia interna del juez que emite el fallo; y, por otro, invade la independencia interna del
juez/a o tribunal que conozca el pedido de declaratoria previa en segunda instancia; al dictarse
favorablemente una sentencia jurisdiccional previa, estaría viciada en el fondo, por falta de motivación
y de falta de independencia judicial interna, pues no ha sido emitido en amplia libertad por los
juzgadores. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia 3-19/20 en su parágrafo 90, ya
manifestó que:

Actuación de oficio del CJ: Cuando el CJ actúa de oficio, incluso si solicita previamente al inicio de un
sumario administrativo, la declaración de un juez, el hecho de que el CJ plantee por sí mismo a este
juez su criterio propio de que se ha cometido dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable interfiere
indebidamente en las actividades jurisdiccionales y podría además configurar un prejuzgamiento. Este
criterio inicial del CJ, inherente a la actuación de oficio, constituye un direccionamiento e incluso una
presión indebida, aunque implícita y no necesariamente deliberada, tanto sobre el juez que cometió la
supuesta infracción, como sobre el que la califica, y contra los demás jueces, quienes temerán ser
sancionados de la misma manera. (Corte Constitucional sentencia No. 3-19-CN/20)



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Se tiene además que, en las Resoluciones de la Corte Nacional Nro. 004-2023 y de la Corte
Constitucional N.º 012-CCE-PLE-2020, en sus Arts. 5 y 9; respectivamente, se ha dispuesto a las partes
procesales la debida fundamentación fáctica y jurídica, con individualización de la infracción que
requiere se declare previamente, incluso como un cargo independiente al recurso de apelación; es decir,
que el Consejo de la Judicatura como PARTE PROCESAL está obligado a fundamentar su
requerimiento, de tal forma, que con ello, incluso deja anticipado su criterio en la vía judicial, respecto
de lo que resolverá en la vía administrativa.

Esta problemática también se evidencia en los procesos judiciales que no tienen vía de impugnación;
toda vez que en el caso de que el Consejo de la Judicatura sea parte de dichos procesos, debe cumplir
los requisitos de la interposición de la denuncia, en donde también está obligado a determinar que
infracción disciplinaria debe declararse previamente en la vía judicial; lo que resulta inejecutable o
confuso, dado que, por un lado, al ser parte procesal y pretender denunciar una posible infracción
gravísima, por un lado debe fundamentar su pedido, y por el otro, conforme el Art. 109 numeral 3ero,
debe remitir a la vía jurisdiccional sin esgrimir criterio alguno.

Iniciar un procedimiento de sanción administrativa, en base a sentencias que han sido dictadas con
clara injerencia del Consejo de la Judicatura, es violentar todo el debido proceso al que tiene derecho
el servidor judicial (Blacio, 2022); por lo que, al haberse vulnerado la principal garantía de la
administración de justicia, se vulneran también todo el conjunto de derechos y garantías, tanto en la
vía jurisdiccional que la declara, como en la vía administrativa que la sanciona.

Por lo tanto, la independencia judicial, permite que los jueces fallen con libertad y de acuerdo con sus
propios conceptos y conocimientos sobre las pruebas del derecho y de la justicia, libres de toda
coerción, castigo o amenaza tanto de autoridades políticas como de particulares, de igual forma se
colige que esta independencia se refiere a las injerencias externas como las internas; razón por la que
ningún órgano administrativo, ni a pretexto de ejercer un control disciplinario deben someter a juicio
las actuaciones jurisdiccionales de los jueces.

En razón del bloque de constitucionalidad también es necesario señalar que la independencia judicial
se encuentra protegida por instrumentos internacionales de derechos humanos; así la garantía de ser
escuchado con las debidas garantías por un juez o tribunal independiente, imparcial y competente se
encuentran descritas en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948),
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (1966), en las decisiones adoptadas
por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente, el artículo 40 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998), en el artículo
sexto de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades
Fundamentales (1950), en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, (1969), y más corpus juris relativo al
tema abordado.

De la vulneración del principio de imparcialidad en la instauración del procedimiento disciplinario
sancionador

Ahora bien, si el procedimiento de sanción disciplinaria en contra de jueces, por infracción gravísima
disciplinaria de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, inicia con su declaratoria en la vía
jurisdiccional; tenemos entonces que ambos momentos corresponden a la esfera administrativa, ya
que la sanción administrativa no puede proceder sin la previa declaración jurisdiccional de existencia



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de la infracción que la realizan los jueces en el ámbito judicial
5

. Por consecuencia es en ambos
momentos de: a) declaratoria; y, b) sanción, en donde se debe garantizar que se cumpla la garantía del
debido proceso a favor de los jueces, tal como dispone el Art. 76 de la Carta Magna, y que se respete
la independencia judicial velándose de esta manera la conservación de la imparcialidad de los
juzgadores en ambas fases.

La Sentencia Corte Constitucional 3-19/20, en lo que respecta a una eventual destitución de
magistrados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que este proceso debe ser
conducido por órganos competentes, independientes e imparciales, que actúen dentro del marco del
procedimiento legalmente previsto. La Corte IDH también enfatizó que, durante el proceso de
destitución, los Estados deben garantizar a los magistrados el debido proceso legal y el pleno ejercicio
del derecho a la defensa, debido a que la libre y arbitraria destitución de jueces viola la independencia
judicial (Sentencia Corte Constitucional 3-19/20)

De igual forma, la Sentencia 38-21-CN/25 de 6 de febrero de 2025 refiere que para garantizar la
independencia judicial externa e interna, la propia Constitución ha declarado la separación de poderes
las funciones del Estado, de la Función Judicial; de tal forma que ninguna entidad tenga injerencia en
sus decisiones y se garantice a la vez, la imparcialidad de los juzgadores (Sentencia 38-21-CN/25), en
el mismo contexto Corte IDH, en el Caso Tribunal Constitucional vs Perú, Sentencia de 31 de enero de
2001, párrafo 73. Caso Quintana Coello y otros vs Ecuador, párrafo 144, expresa que este principio es
indispensable para la protección de los derechos fundamentales de las personas sometidas a un
proceso.

Sin embargo, de lo anotado las Resoluciones de la Corte Constitucional y Nacional que regulan el
procedimiento de declaratoria jurisdiccional previa, imponen como requisito a la parte procesal que
requiere tal declaratoria, que exprese su fundamento fáctico y jurídico de las motivaciones de su pedido
de declaratoria, como la determinación de la infracción gravísima, en las que estima se encuadra la
conducta del juez de primer nivel; lo que sin lugar a dudas afecta su imparcialidad al momento de
sancionar la infracción en la vía administrativa, pues a través de la fundamentación fáctica y jurídica
de su petición, deja anticipado su criterio subjetivo

El Consejo de la Judicatura en su actuación en la vía judicial, se trata de una parte procesal afectada
en su subjetividad, pues claramente litiga un derecho, sus propios intereses y su inconformidad sobre
una sentencia de primer nivel que la considera favorable; esta legitimación, no es congruente con la
calidad de juez imparcial que debe demostrar en la vía administrativa; es decir, desde el mismo
momento de la solicitud de la declaratoria el Consejo de la Judicatura a la vez que afecta el principio
de independencia interna, afecta el principio de imparcialidad.

En tales circunstancias, sancionar en la vía administrativa, una infracción administrativa que se ha
declarado con vulneración del principio elemental de la independencia judicial interna, no podrá
garantizar de forma alguna que se cumplan y observen en la vía administrativa los derechos que le
asisten al servidor sumariado.

RESULTADOS

Con el objetivo de profundizar el análisis jurídico sobre la figura de la declaración jurisdiccional previa
y su implicación en el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre operadores de justicia, se


5 La Sentencia CC 38-21-CN/25 de 06 de febrero de 2025 en su párrafo 43 expresa que la declaración jurisdiccional previa es
indispensable como precondición a todo sumario administrativo por error inexcusable, contra una jueza, como en este caso
particular, independientemente, de si dicho sumario, inició por una queja o denuncia, conforme lo determina el Código
Orgánico Función Judicial y según los lineamientos contenidos en la sentencia 3-19-CN/20.



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desarrollaron entrevistas estructuradas dirigidas a jueces, exfuncionarios del Consejo de la Judicatura.
Las entrevistas se enfocaron en identificar los criterios doctrinarios y prácticos sobre los alcances y
límites de esta figura, especialmente en relación con los principios de independencia judicial e
imparcialidad administrativa.

La selección de los perfiles entrevistados respondió al criterio de experiencia y conocimiento directo
en la aplicación o análisis de los procedimientos disciplinarios en el contexto del sistema judicial
ecuatoriano. A partir de los insumos obtenidos, se buscó verificar la coherencia normativa entre la
función jurisdiccional de declarar la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, y la
función sancionadora que recae en el órgano administrativo, cuando ambas se ven influenciadas por
la actuación activa del Consejo de la Judicatura en calidad de parte procesal, por ello, se verifica los
resultados a través de las siguientes preguntas planteadas:

¿En la vía jurisdiccional, quien o quienes pueden solicitar la declaratoria previa de dolo, manifiesta
negligencia o error inexcusable en contra de un juzgador?

De forma unívoca las cuatro personas entrevistadas refieren que, en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, conforme a lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) y las
Resoluciones de la Corte Constitucional y Nacional, la responsabilidad de los jueces por sus
actuaciones jurisdiccionales sólo puede ser declarada previa una declaratoria judicial de dolo, error
inexcusable o manifiesta negligencia, a petición de las partes. En ese contexto, la parte procesal a la
que le afecte una sentencia judicial que tenga recurso de apelación, está legitimada para solicitar
declaratoria previa, sin considerar que esta sentencia o proceso el juzgador/a ha incurrido en
conductas gravísimas a sancionarse.

¿Si las partes procesales que han actuado en un juicio, pueden solicitar en segunda instancia que se
declare dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable sobre la actuación de un juez/a. En los casos en
que esa parte procesal, se trate del Consejo de la Judicatura, está de acuerdo que dicha entidad pueda
requerir declaratorias previas en contra de algún juez?

En unidad de acto los profesionales del derecho expresan que desde el punto legal las partes afectadas
pueden solicitar la declaración jurisdiccional previa, sin embargo, al ser el Consejo de la Judicatura
parte accionada, esta intervención es arbitraria, si afecta su valoración al momento de sancionar, pues
en la vía judicial ya se ha pronunciado, y se constituye como un medio de amedrentamiento a los
jueces.

Se concluye entonces que la facultad de intervenir afecta derechos de los servidores judiciales
sumariados, pues no se garantiza su derecho de ser juzgados por un juez imparcial que resuelva sin
injerencias internas de ninguna naturaleza, entre los que está incluido el Consejo de la Judicatura

¿En los casos en que el Consejo de la Judicatura como parte procesal en vía jurisdiccional, haya requerido
y obtenido la declaratoria de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en contra de algún/a
juzgador/a; estima usted que se violenta algún principio en la vía judicial? Puede decirnos cuál/ es

En unidad de acto, los cuatro entrevistados coincidieron en que el Consejo de la Judicatura, al ser parte
pasiva dentro del proceso, no debe motivar ni anticipar valoraciones sobre la infracción gravísima en
la que habría incurrido un juez o jueza, ya que hacerlo vulnera el principio de independencia judicial,
compromete la transparencia del proceso y afecta el derecho al debido proceso de los operadores de
justicia. Toda calificación sobre la conducta judicial debe ser atribuida exclusivamente al órgano
jurisdiccional competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a las garantías propias de un
procedimiento imparcial.



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¿En los casos en que el Consejo de la Judicatura como parte procesal en vía jurisdiccional, haya requerido
y obtenido la declaratoria de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en contra de algún/a
juzgador/a; y da inicio al procedimiento administrativo disciplinario para sancionar tal declaratoria;
estima Usted que se violenta algún principio en la vía administrativa? Puede decirnos cuál/ es?

En unidad de acto, los entrevistados coincidieron en que, respecto a esta pregunta, se evidencia una
transgresión al principio de igualdad procesal y de imparcialidad, ya que el Consejo de la Judicatura
actúa simultáneamente como solicitante de la declaratoria jurisdiccional previa y como órgano que
determinará la eventual sanción disciplinaria. Esta doble intervención compromete la transparencia del
proceso y vulnera gravemente el derecho al debido proceso del operador de justicia, pues concentra
en una sola entidad facultades que deberían estar separadas para garantizar objetividad y justicia. En
consecuencia, este tipo de actuación desnaturaliza los fines del procedimiento y socava la
independencia judicial.

¿Estima usted que se requiere alguna reforma para limitar la facultad del Consejo de la Judicatura como
parte procesal en un juicio, para solicitar declaraciones previas jurisdiccionales en contra de los
jueces/zas? Cuál o cuáles serían.

Tres entrevistados coincidieron en que, cuando el Consejo de la Judicatura es parte procesal, se debe
eliminar dicha facultad, ya el ente judicial competente bien puede hacer una declaración oficiosa, de
existir méritos; mientras que los otros dos, indican que debe regularse en el sentido de que puedan
solicitarla como parte procesal, pero sin esgrimir criterio o fundamentación alguna.

Los aportes recogidos evidencian preocupaciones comunes respecto a la falta de regulación
específica sobre los límites de actuación del Consejo de la Judicatura como parte procesal, lo cual
puede incidir negativamente en el respeto a los principios constitucionales que rigen el juzgamiento de
servidores judiciales. Asimismo, se identificaron posturas que sugieren la necesidad de una reforma
normativa que delimite con mayor claridad las funciones jurisdiccionales y administrativas, en
cumplimiento del principio de separación de poderes y de las garantías del debido proceso.

Las entrevistas constituyeron una fuente relevante para contrastar los elementos normativos y
jurisprudenciales examinados en la presente investigación, al proporcionar una visión desde la práctica
judicial sobre los desafíos actuales en la aplicación de la declaración jurisdiccional previa como
presupuesto para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISCUSIÓN

Del análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal realizado, así como de los insumos obtenidos
mediante entrevistas, se advierte una tensión jurídica significativa en torno a la participación activa del
Consejo de la Judicatura como parte procesal en la solicitud de declaratorias jurisdiccionales previas,
y su posterior rol como órgano instructor y sancionador en el procedimiento disciplinario
administrativo. Dicha situación genera una posible afectación a los principios de independencia judicial
e imparcialidad administrativa, los cuales constituyen pilares esenciales del debido proceso y del
Estado constitucional de derechos y justicia.

La sentencia constitucional N.º 03-19/20 introdujo de manera vinculante la exigencia de una
declaratoria jurisdiccional previa para el inicio de procedimientos administrativos por infracciones
gravísimas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable. Este mecanismo fue concebido como
una garantía de protección de la independencia judicial, al establecer que únicamente los jueces o
tribunales son competentes para calificar tales conductas. No obstante, la normativa reglamentaria
posterior, al no restringir expresamente la intervención del Consejo de la Judicatura como parte



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procesal en dicha etapa, ha permitido que el mismo órgano que posteriormente sanciona promueva de
manera activa la declaratoria previa, circunstancia que puede comprometer su imparcialidad.

Por ello, es importante verificar si se han cumplido los fines propuestos en la temática planteada sobre
“El principio de imparcialidad en los procesos administrativos disciplinarios del consejo de la
judicatura, como parte procesal en la declaratoria jurisdiccional previa”, para lo cual indiquemos el
resultado del objetivo, general, los específicos.

En cuanto al objetivo general que se propuso sobre “Realizar un estudio jurídico y doctrinario, respecto
al principio de imparcialidad en los procesos administrativos disciplinarios que sancionen
declaratorias jurisdiccionales previas, requeridas por el Consejo de la Judicatura como parte procesal”.
Este objetivo ha sido verificado efectivamente, ya que se realizó un amplio estudio de carácter
doctrinario, jurídico, y jurisprudencial con relación a la declaración jurisdiccional previa y la vulneración
al principio de imparcialidad, independencia judicial y debido proceso, cuando el Consejo de la
Judicatura es la parte accionada. Así mismo, se utilizó diferentes técnicas de investigación como de
acopio teórico documental en base a fuentes confiables.

En la investigación de campo específicamente en la pregunta de entrevista tres y cuatro, los
entrevistados coincidieron en que es una vulneración al principio de igualdad e imparcialidad que el
Consejo de la Judicatura solicite la declaratoria previa y, al mismo tiempo, imponga la sanción
disciplinaria. Esta concentración de funciones afecta la transparencia del proceso y el derecho al
debido proceso, ya que esas competencias deberían estar separadas para asegurar justicia y mantener
la independencia judicial. Todos los entrevistados coinciden que debe reformarse esta legitimación del
Consejo de la Judicatura, sugiriendo más de la mitad de ellos, que esta facultad debe eliminarse de la
normativa; y, dos de ellos, que se la debería regular con un procedimiento parecido al de la denuncia,
esto es, que pueda requerir declaratorias, pero sin fundamentar su pedido.

En cuanto a los objetivos específicos como es “Analizar el marco jurídico de las etapas del
procedimiento administrativo disciplinario para sancionar el dolo, manifiesta negligencia o error
inexcusable, los principios que lo rigen y los derechos del servidor judicial” y “Determinar cómo los
requerimientos expresos en la vía judicial que realice el Consejo de la Judicatura como parte procesal,
para que se dicten declaratorias jurisdiccionales previas en contra de servidores judiciales, afecta el
principio de imparcialidad para juzgar y sancionar disciplinariamente la infracción en la vía
administrativa” ; se cumplieron con el desarrollo del marco teórico, en el que se abordaron los
siguientes temas: Antecedentes de la potestad administrativa sancionatoria en el juzgamiento y
sanción de las infracciones gravísimas de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, cometidas
por juzgadores y su marco normativo constitucional y legal; Antecedentes y generalidades de la figura
de la declaración jurisdiccional previa de las infracciones de dolo, manifiesta negligencia o error
inexcusable, determinadas en la Sentencia 03-19/20, Resoluciones Nro. 004-2023 de la Corte
Constitucional; y, N.º 012 CCEPLE-2020 de la Corte Constitucional; División del procedimiento de
juzgamiento y sanción de las infracciones gravísimas, desde la mirada de la separación de funciones,
como garantía del principio de independencia judicial en la vía jurisdiccional; y del principio de
imparcialidad en la vía administrativa; y Análisis de problemática jurídica, enfocando el análisis a la
afectación del principio de imparcialidad del Consejo de la Judicatura para iniciar un procedimiento
sancionatorio, sobre la base de sentencias de declaración previa, promovidas por el Consejo de la
Judicatura como parte procesal del expediente judicial.

Todo este marco teórico y entrevistas planteadas a jueces y fiscales permitieron determinar la
problemática jurídica que se suscita cuando el Consejo de la Judicatura es parte procesal en la
declaratoria jurisdiccional previa, afectando el principio de imparcialidad, independencia judicial y
transparencia del proceso en el derecho al debido proceso.



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En este sentido si bien es cierto que actualmente está regulado con mucha precisión el procedimiento
para sancionar la infracciones gravísimas del Art. 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función
Judicial; no se encuentra establecido con absoluta claridad el límite o la forma de participación del
Consejo de la Judicatura, cuando se trate de parte procesal, que estime se ha cometido esta infracción
en contra de sus intereses; regulación que se requiere de forma urgente para evitar el cometimiento de
arbitrariedades en la vía administrativa, al ser el propio Consejo de la Judicatura el sancionador de la
conducta sobre la que motivó activamente la declaratoria jurisdiccional previa, de lo mismo que va a
castigar administrativamente.

Pretender que esta facultad de intervención expresa en la vía judicial se mantenga abierta y sin
restricción para el Consejo de la Judicatura, y de dictarse sentencias declarativas previas bajo esta
legitimación que es contraria al espíritu mismo de la sentencia constitucional y de las normas
internacionales y constitucionales, causará graves daños no solo al juez sumariado, sino a la
administración de justicia.

Propuesta jurídica

Finalmente, en cuanto al tercer objetivo que es “Presentar una propuesta jurídica para el Consejo de la
Judicatura, para que, dentro de sus competencias, emita Resolución, que restrinja su participación
judicial como parte procesal, expresamente para fundamentar declaratorias jurisdiccionales previas
por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, en contra de ningún servidor judicial; debiendo
reducirse a un simple pedido, sin expresar criterio alguno, conforme ocurre actualmente con las
denuncias que le sean presentadas por terceros”, se logra determinar que imperante reformar la
Resolución No. 04-2023 emitida por la Corte Nacional de Justicia y Resolución No. 12-CCE-PLE-2020
emitida por la Corte Constitucional, a fin de no transgredir el principio de imparcialidad, independencia
judicial y transparencia del proceso en el derecho al debido proceso cuando el Consejo de la Judicatura
es parte procesal o accionada.

Proponiéndose las siguientes reformas en las referidas resoluciones:

Agréguese lo siguiente:

Limitación: Se debe restringir la facultad del Consejo de la Judicatura para solicitar declaratorias
previas en los procesos judiciales en los que sea parte procesal, sin perjuicio de que pueda presentar
recurso de apelación; dejando la facultad de revisión de la existencia de una conducta de infracción
administrativa a cargo del ejercicio oficios de los jueces de segundo nivel que conozcan el recurso; ya
que los jueces que conocen un recurso, están facultados, en caso de existir méritos a analizar
oficiosamente las actuaciones del juez y declarar previamente la existencia de estas conductas

No es procedente regular o modular esta facultad, por cuanto se estaría legitimando una actuación
oficiosa del Consejo de la Judicatura, lo que daría paso a contradicciones, ambigüedades y
subjetividades; debiendo restringirse absolutamente esta facultad en la vía judicial.

Sin duda, esta restricción, es esencial para garantizar el respeto al principio de imparcialidad, la
independencia judicial, la transparencia del proceso y el derecho al debido proceso de los operadores
de justicia. Al abstenerse de emitir juicios de valor sobre la conducta del juzgador, el Consejo evita
cualquier apariencia de prejuzgamiento y protege la legitimidad y equilibrio del procedimiento
jurisdiccional.




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CONCLUSIONES

Tras un riguroso proceso de investigación y conforme a los lineamientos metodológicos establecidos,
se ha culminado satisfactoriamente el desarrollo del presente trabajo, del cual se derivan las siguientes
conclusiones:

La intervención del Consejo de la Judicatura como parte procesal en la solicitud de declaratorias
jurisdiccionales previas y, posteriormente, como órgano sancionador, vulnera el principio de
imparcialidad y afecta la garantía del debido proceso en los procedimientos disciplinarios.

La facultad del Consejo de la Judicatura para requerir declaratorias previas debe ser replanteada
normativamente, con el fin de evitar la concentración de funciones que comprometen la separación de
roles y la objetividad del procedimiento sancionador.

El procedimiento disciplinario contra servidores judiciales debe regirse estrictamente por los principios
de legalidad, imparcialidad y debido proceso, garantizando la protección de derechos en todas sus
fases.

Se recomienda reformar las Resoluciones Nros. 004-2023 y 012-CCE-PLE-2020, limitando la
participación del Consejo de la Judicatura como parte procesal en pedidos de declaratoria
jurisdiccional previa y prohibiendo pronunciamientos que anticipen valoraciones sobre la conducta
judicial, a fin de fortalecer la independencia e imparcialidad del sistema disciplinario.



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REFERENCIAS

Asamblea General de las Naciones Unidas (1966) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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