moral, pero la imposibilidad de lograr una reparación perfecta, no justifica que no se acuerde
ninguna. Aunque incompleta y relativa, la resarcibilidad es siempre reparadora, y, en estas
condiciones, preferible al desconocimiento del derecho” (Galli, 1954)
En este sentido, la Ex Corte Suprema de Justicia, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, resolvió:
“…Son derechos extrapatrimoniales aquellos inherentes a la personalidad, como los de la
integridad física, integridad moral, afecciones, etc., se adquieren o pierden con independencia a
la voluntad y no admiten apreciación adecuada en dinero, así como también son inalienables e
imprescriptibles. En cuanto a las características de los daños patrimoniales no hay
discriminación en la doctrina, no así en cuanto a los daños extrapatrimoniales en que las
opiniones de los tratadistas se hallan divididas; algunos las caracterizan por los efectos que
produce el hecho ilícito, otros, por la naturaleza del bien lesionado y, los más, con el criterio de
que son daños morales todos aquellos que no pueden ser patrimoniales…De los delitos y
cuasidelitos, caracteriza a los daños morales como los que provoquen sufrimientos psíquicos o
físicos, como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. Enumera, especialmente,
entre los delitos o cuasidelitos que ocasionan daño moral a aquellos que manchen la reputación
ajena, mediante cualquier forma de difamación, las lesiones, la violación, el estupro, los
atentados contra el pudor, los arrestos ilegales o arbitrarios y los procedimientos injustificados…
Estos criterios ya fueron expresados antes por esta misma Sala en la Resolución No. 334-99,
publicada en el Registro Oficial No. 257 de 18 de agosto de 1999, dictada dentro del proceso de
casación No. 206-98. Pues bien, las conductas señaladas en la ley como causa eficiente del daño
moral, son todas ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico. No causa daño moral que puede
originar el deber del indemnizado, quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los
mandatos de la ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su
actuación como miembro de un conglomerado social…” (Ex Corte Suprema de Justicia, 2000)
Así también al referirse al dolo o culpa en el sujeto a quien se los atribuye, la jurisprudencia en
relación con el daño moral, ha señalado:
“El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier
repercusión de orden patrimonial material.- Se traduce en la lesión a las afecciones íntimas del
damnificado.- Daño moral es el que lesiona el conjunto de facultades del espíritu, o como se
suele denominar usualmente, aunque con cierta impropiedad, el “patrimonio moral” del
damnificado, o sea el conjunto de aquellas características o condiciones que dan forma a la
personalidad, todos los activos intelectuales y espirituales de las cuales se ha ido nutriendo la
persona en el transcurso de los años.- Hay una vertiente doctrinaria que caracteriza al daño moral
o extrapatrimonial, partiendo de una definición por exclusión; es decir el que no puede ser
comprendido en el daño patrimonial es el daño moral.- La responsabilidad civil extracontractual,
en nuestra legislación, es en esencia subjetiva; es decir, requiere de presencia de la culpabilidad
como elemento indispensable para su configuración.- La culpabilidad investiga la relación
existente entre la voluntad del sujeto y su acto.- Dicha voluntad es criticada de dolosa cuando el
sujeto desea el acto y sus consecuencias que son normalmente previsibles, y es culposa cuando
el agente causa un daño sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia, negligencia
o impericia, y puede añadirse con infracción de normas legales y reglamentarias.- Existencia del
daño: debe entenderse que no son susceptibles de incidir de una manera directa sobre el
patrimonio de las personas en cuanto a los bienes personales; es decir, el daño moral y su
intensidad pueden no tener una manifestación externa, pues quedan en el fondo del alma, ni
siquiera exigen una demostración.- La Causalidad entre el hecho o acto ilícito y el daño, respecto
de lo cual, la jurisprudencia se ha pronunciado de que este requisito debe concurrir; esto es que
debe haber una relación de causa efecto entre hecho ilícito y el daño y que este sea claro e
indiscutible; ..” (Ex Corte Suprema de Justicia, 2007)