LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 3095.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i4.4493

Vulneración del debido proceso y el derecho a la legítima
defensa en los procesos administrativos disciplinarios de la

Junta Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección
Distrital Macará

Violation of Due Process and the Right to Legal Defense in Disciplinary
Administrative Proceedings of the District Conflict Resolution Board of the

Macará District Directorate

Diana Patricia Morocho Cuenca
diana.p.morocho.c@unl.edu.ec

https://orcid.org/0009-0000-5699-3484
Investigador independiente

Loja – Ecuador

Gladys Beatriz Reategui Cueva
gladys.reategui@unl.edu.ec

https://orcid.org/0009-0004-2303-693
Universidad Nacional de Loja

Loja – Ecuador

Artículo recibido: 03 de junio de 2025. Aceptado para publicación: 17 de septiembre de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.


Resumen

La presente investigación analiza la vulneración del derecho al debido proceso y a la legítima defensa
en los procedimientos administrativos disciplinarios llevados a cabo por la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará. La investigación identifica omisiones en la
aplicación de protocolos y rutas de actuación establecidos por el Ministerio de Educación,
especialmente dentro de conflictos escolares que involucran a estudiantes. Se empleó un enfoque
cualitativo, con diseño de estudio de caso. Se revisaron documentos normativos, resoluciones
administrativas y se aplicaron entrevistas a seis actores del sistema educativo, entre ellos abogados,
funcionarios distritales y padres de familia. Los resultados muestran que, aunque el marco jurídico
reconoce las garantías procesales, en la práctica existen deficiencias como la omisión de etapas
procesales y la aplicación discrecional de sanciones. Se concluyó que estas falencias comprometen
la legalidad de las decisiones administrativas y afectan el principio del interés superior del niño. La
investigación propone incorporar de forma obligatoria los protocolos de actuación dentro de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural, a fin de dotar de mayor seguridad jurídica a los procedimientos
disciplinarios escolares. Asimismo, se recomienda fortalecer las capacidades técnicas de los actores
educativos y fomentar un enfoque restaurativo en la resolución de conflictos escolares.

Palabras clave: debido proceso, procedimientos disciplinarios, interés superior del niño,
educación


Abstract
This research analyzes the violation of the right to due process and the right to a proper defense in
administrative disciplinary procedures conducted by the District Conflict Resolution Board of the
Macará District Directorate. The study identifies omissions in the application of protocols and action


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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 3096.

routes established by the Ministry of Education, particularly in school conflicts involving students. A
qualitative approach was used, with a case study design. Regulatory documents, administrative
resolutions, and interviews with six stakeholders in the education system including lawyers, district
officials, and parents were reviewed. The results show that, although the legal framework recognizes
procedural guarantees, in practice, deficiencies exist, such as the omission of procedural stages and
the discretionary application of sanctions. It was concluded that these shortcomings compromise the
legality of administrative decisions and affect the principle of the best interests of the child. The
research proposes the mandatory inclusion of action protocols within the Organic Law of Intercultural
Education to provide greater legal certainty in school disciplinary procedures. It also recommends
strengthening the technical capacities of educational stakeholders and promoting a restorative
approach to resolving school conflicts.

Keywords: due process, disciplinary procedures, best interests of the child, education





















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Cómo citar: Morocho Cuenca, D. P., & Reategui Cueva, G. B. (2025). Vulneración del debido proceso y
el derecho a la legítima defensa en los procesos administrativos disciplinarios de la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará. LATAM Revista Latinoamericana de
Ciencias Sociales y Humanidades 6 (4), 3095 – 3114. https://doi.org/10.56712/latam.v6i4.4493


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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2025, Volumen VI, Número 4 p 3097.

INTRODUCCIÓN

La protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo constituye una de las prioridades
del orden constitucional, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, quienes son
titulares de protección reforzada por mandato de la Constitución de la República del Ecuador y los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre estos derechos, el debido proceso y el
derecho a la defensa adquieren especial relevancia en los procedimientos administrativos
disciplinarios que se desarrollan al interior de las instituciones educativas, al ser garantías esenciales
de la seguridad jurídica y de la equidad en la toma de decisiones administrativas.

El presente artículo aborda una problemática ocurrida en el año 2024, dentro de la Dirección Distrital
Macará, donde la Junta Distrital de Resolución de Conflictos emitió una resolución de un procedimiento
disciplinario para estudiantes donde se evidencian irregularidades procesales. En el caso concreto,
frente a este hecho de violencia entre estudiantes, no se ha realizado bien el proceso investigativo,
tampoco aplicó correctamente las rutas y protocolos de atención integral definidos por el Ministerio
de Educación (informe de la DECE), ni se garantizó el derecho del estudiante procesado a presentar
pruebas, a ser escuchado ni a recibir una motivación debidamente sustentada. Estas omisiones, lejos
de constituir simples errores procedimentales, configuran una vulneración al debido proceso, previsto
en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), así como al artículo 33 del
Código Orgánico Administrativo (2017), al artículo 14 literal l y 206 de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (2021), y al reglamento correspondiente, en sus artículos 337 literal 5.

La falta de garantías en los procedimientos disciplinarios no solo compromete la legalidad del acto
administrativo, sino que afecta profundamente el principio del interés superior del niño. A nivel
internacional, organismos como el Comité de los Derechos del Niño han señalado que los Estados
deben asegurar mecanismos disciplinarios compatibles con los derechos del menor, que se les
apliquen las garantías del debido proceso, en todas las actuaciones administrativas y disciplinarias en
que se encuentren vinculados. (Naciones Unidas, 2007).

A partir de esta problemática, la presente investigación se propone realizar un análisis conceptual,
doctrinario y jurídico de las vulneraciones identificadas, tomando como eje el marco normativo
nacional y el derecho comparado, donde se debe establecer la etapa del proceso, a quien compete, el
receptor o quien registra la recepción de la información, el tratamiento o paso a seguir y los
involucrados y las correspondientes pruebas de todo el proceso. Se busca evidenciar los efectos de
estas transgresiones, no sólo en el plano jurídico, sino también en la protección integral de los
estudiantes, afectando la función pedagógica y restaurativa que deben tener los procesos
disciplinarios.

Así, se plantean las siguientes preguntas de investigación: ¿Se vulnera el principio constitucional del
debido proceso y el derecho a la defensa en los sumarios administrativos llevados por la Junta Distrital
de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará?

El objetivo general del estudio es realizar un análisis conceptual, doctrinario y jurídico, sobre la
vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en los procesos administrativos
disciplinarios de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará. Como
objetivos específicos, se plantean: (i) establecer el marco legal aplicable a los procedimientos
administrativos disciplinarios llevados por la Junta Distrital; (ii) realizar un estudio comparado respecto
a los protocolos y rutas de atención en situaciones de violencia escolar; y (iii) proponer posibles
reformas normativas o acciones institucionales para fortalecer la legalidad y el respeto de derechos en
estos procesos.


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Desde esta perspectiva, la investigación no solo aspira a una reflexión jurídica, sino también a contribuir
con propuestas orientadas a la construcción de un sistema educativo garante de derechos, donde los
conflictos escolares se resuelvan conforme al derecho, la justicia y la equidad.

Objetivo General

● Realizar un análisis conceptual, doctrinario y jurídico, sobre la vulneración del Debido Proceso
y el Derecho a la Legítima Defensa en los procesos administrativos disciplinarios de la Junta
Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará.

Objetivos Específicos

● Establecer el marco legal de los procesos administrativos disciplinarios aplicados por la Junta
Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital Macará.

● Realizar un estudio en derecho comparado del articulado respecto de las rutas y protocolos a
seguir en atención integral para la convivencia escolar que se deberían aplicar en los procesos
administrativos disciplinarios.

● Presentar una posible propuesta de reforma.

METODOLOGÍA

El presente trabajo de investigación y su objeto de investigación se ubica en Ecuador, en la ciudad de
Macará, ubicada en la provincia de Loja, pues los estudios de caso donde se demuestra la problemática
planteada, son en la ciudad de Macará, pero el resultado del estudio investigativo es en todo el territorio
ecuatoriano, en vista de que se genera en base al Código Orgánico Administrativo, por lo que, aquí se
concentran casos de conflictos que afectan la convivencia escolar dentro de la institución educativa a
lo que se sigue procedimientos disciplinarios administrativos, donde según sea el caso se aplica rutas
y protocolos a seguir , donde se puede analizar en la problemática de la falta de aplicabilidad al debido
proceso.


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Figura 1

Metodología


Fuente: elaboración propia.

Este enfoque metodológico permite no solo examinar la falta de aplicabilidad del debido proceso y
factibilidad jurídica de la implementación de rutas y protocolos a seguir en las instituciones educativas
y mantener una convivencia escolar. Esta aproximación metodológica buscar garantizar la objetividad
y realidad de los hallazgos obtenidos, contribuyendo a la credibilidad del presente trabajo. Así mismo
se aplicó el método jurídico doctrinal con el cual se analizó las teorías, conceptos reglas y principios
para llegar a conclusiones especificas válidas. Se empleó el método de análisis para examinar las
normas jurídicas, con el objetivo de comprender el significado que el legislador otorgó a cada una de
ellas. Finalmente, a través del método comparativo se pudo analizar que la ley 1620 de 2013, establece
rutas y protocolos a seguir en las unidades educativas, para una respuesta integral en base a la
realidad escolar y ejercicio de los derechos humanos y los establecimientos sean sujetos activos de
derechos. Con el objetivo de proponer reformas a la LOEI, respecto de incorporar estas rutas y
protocolos a seguir, así como sus componentes a fin de garantizar el debido proceso.

DESARROLLO

Proceso Administrativo

Los procesos administrativos se definen como el conjunto de operaciones o acciones administrativas
que se llevan a cabo para captar y procesar información que permita desarrollar efectivamente los
procesos operativos y generar información para la toma de decisiones y el control. Los procesos
administrativos no son un fin en sí mismos sino un medio de posibilitar el funcionamiento de las
organizaciones, es decir se ocupa de captar y procesar la información que surge de cada tarea del
proceso operativo, para que a su vez se puedan cumplir con las tareas operativas siguientes y tomar
las decisiones correspondientes (Spotorno et al., 2008).


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Esta definición destaca que los procesos administrativos no son un fin en sí mismos, sino instrumentos
para captar y procesar información útil para la toma de decisiones y el control organizacional. Esta
visión es especialmente pertinente en los procesos administrativos disciplinarios, donde el acceso
oportuno, claro y completo a la información es una condición necesaria para garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa.

Definimos al procedimiento administrativo como la parte del derecho administrativo que estudia las
reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la
voluntad administrativa. Estudia por lo tanto la participación y defensa de los interesados. (Gordillo,
2021, p. 396)

De lo anterior, podemos decir que el procedimiento administrativo establece los requisitos formales
que debe cumplir el acto administrativo y señala la serie de pasos que debe de seguirse. Es decir, marca
lo que debe contener el acto administrativo para que se encamine conforme a derecho, de lo contrario
se podría considerar como un abuso de autoridad, y por lo tanto, violaría las garantías de los
administrados. El procedimiento administrativo es lo que nos va a conducir hacia el acto
administrativo, donde debe garantizarse el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.

Los principios del procedimiento administrativo

La Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 11 establece principios para el
ejercicio de derechos y 227, dispone que la administración pública constituye un servicio a la
colectividad, y que debe regirse por principios como eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación. Estos principios tienen carácter vinculante y son de aplicación obligatoria para todas las
entidades y autoridades públicas en el ejercicio de sus competencias, incluidos los órganos que
conocen procesos administrativos disciplinarios en el ámbito educativo. El Código Orgánico
Administrativo (COA, 2017), como norma especializada en materia administrativa, desarrolla con
mayor detalle los principios rectores del procedimiento. Entre ellos destaca el principio de legalidad,
recogido en su artículo 14, el cual establece que toda actuación administrativa debe estar sometida a
la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, a la ley, a la jurisprudencia
aplicable y al propio Código. Este principio implica que toda medida adoptada por la administración
debe fundarse en normas claras, preexistentes y legítimamente aplicadas.

El principio de legalidad garantiza que la actuación administrativa se ajuste al ordenamiento jurídico,
evitando decisiones discrecionales o arbitrarias. Como señala Escala (2023), este principio permite
establecer un equilibrio necesario entre la Administración y la ciudadanía, al delimitar el ámbito de
actuación de los poderes públicos. Junto a este, cobra especial relevancia el principio del debido
proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución, que asegura a toda persona el derecho a ser
escuchada, a presentar pruebas, a obtener una resolución motivada y a impugnar cualquier decisión
que le cause perjuicio.

El debido proceso en las actuaciones administrativas

El debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional de derechos y justicia,
es por lo tanto un mecanismo de garantía frente al ejercicio del poder público. En el ámbito del derecho
administrativo sancionador, su relevancia es aún mayor, pues actúa como un límite jurídico frente al
ejercicio del poder punitivo del Estado en sede no jurisdiccional.

Tal como lo explica Martín Agudelo (2005):

El debido proceso es el derecho fundamental que tienen todas las personas (naturales y
jurídicas) a participar en procedimientos dirigidos por unos sujetos con unas determinadas


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condiciones y cuyo desarrollo en su forma, en su decisión y en la contradicción de los
intervinientes deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en las normas jurídicas.” (p.
92)

Los procedimientos administrativos disciplinarios especialmente aquellos dirigidos contra docentes o
estudiantes, debe observar rigurosamente estas garantías del debido proceso, conforme a lo
establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). Esta disposición
reconoce expresamente que “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso”, el cual comprende el derecho a la defensa,
a presentar pruebas, y a recibir una decisión debidamente motivada.

En lo que respecta a los procedimientos administrativos disciplinarios en contra de los estudiantes, es
importante destacar que cuando exista un conflicto entre pares será competente para resolver los
representantes de las Unidades Educativas en cumplimiento a su código de convivencia y cuando
exista un hecho de violencia lo resolverá la Junta Distrital de Resolución de conflictos mediante la
aplicación de rutas y protocolos.

En el caso objeto de esta investigación, se constató que la Junta Distrital de Resolución de Conflictos
de la Dirección Distrital Macará incurrió en omisiones sustanciales dentro del procedimiento, como la
exclusión de pruebas, la ausencia de contradicción y , lo cual conllevó a la vulneración de garantías
esenciales como el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el
interés superior del niño, niña o adolescente.

Por tanto, debe entenderse que el respeto al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
no constituye una carga innecesaria ni un formalismo vacío, sino una garantía sustantiva de justicia,
legalidad y tutela efectiva de derechos, especialmente donde intervienen sujetos en condición de
especial protección, como lo son los estudiantes del sistema educativo.

Derecho a la defensa

El derecho a la defensa constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, reconocido
por la Constitución de la República del Ecuador como un derecho fundamental que debe observarse en
todo tipo de procedimiento, ya sea judicial o administrativo. El artículo 76, numeral 7 de la Constitución
de la República (2008), establece que “el derecho a la defensa se ejercerá en todo tipo de
procedimientos administrativos o judiciales”, y que “nadie podrá ser privado del derecho a la defensa
en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Esta disposición busca prevenir situaciones de
indefensión y asegurar una tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

No basta, sin embargo, con una mera proclamación normativa. El derecho a la defensa debe
materializarse de forma continua, efectiva y garantista a lo largo de todas las fases del procedimiento
administrativo. Esto implica que los sujetos involucrados tengan la posibilidad real de ser escuchados,
conocer los cargos formulados en su contra, aportar pruebas, rebatir las que se les opongan, y contar
con los medios necesarios para ejercer adecuadamente su defensa. Según Oscar Cruz (2018), el
derecho a la defensa “Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos
e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización
efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción” (p. 3).

En los procedimientos administrativos disciplinarios del sistema educativo, el ejercicio de la defensa
adquiere particular relevancia, pues se relaciona directamente con el principio del interés superior del
niño, niña y adolescente, previsto tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) como en
el Código de la Niñez y Adolescencia. Dicho principio impone a todas las autoridades el deber de ajustar


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sus actuaciones en función de la protección integral de los menores, lo que implica garantizar su
participación, escuchar su voz en los procesos y asegurar su derecho a un trato justo.

En este sentido, los procedimientos que se desarrollan ante la Junta Distrital de Resolución de
Conflictos deben garantizar no solo el respeto formal al derecho a la defensa, sino su efectiva
aplicación desde un enfoque jurídico, pedagógico y restaurativo, acorde con los fines del sistema
educativo y la normativa vigente. Ello implica no solo permitir al estudiante presentar descargos, sino
también asegurar el acompañamiento emocional, psicológico y social necesario durante el proceso.

La potestad sancionadora de la administración pública

La potestad sancionadora constituye una manifestación del poder público, se refiere a la facultad que
tienen los órganos del Estado de imponer sanciones a los administrados cuando incurren en
infracciones establecidas previamente en la ley. Esta potestad es una herramienta para garantizar el
cumplimiento de las normas administrativas, pero su ejercicio está condicionado por principios y
límites constitucionales que buscan evitar la arbitrariedad y proteger los derechos fundamentales de
las personas.

Desde la doctrina, Juan Santamaría (2013) sostiene que la potestad sancionadora se caracteriza por
su contenido punitivo, su fundamento legal obligatorio (principio de legalidad) y la necesidad de su
ejercicio bajo el respeto al debido proceso, dado que implica la afectación de derechos o intereses
jurídicamente protegidos, toda potestad sancionadora de la Administración exige una regulación legal
previa, un procedimiento legalmente establecido y la garantía de defensa efectiva del presunto
infractor.

En el ámbito educativo, esta potestad se materializa en las competencias asignadas a la Junta Distrital
de Resolución de Conflictos, conforme a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). La Junta
tiene la responsabilidad de conocer y sancionar ciertas conductas cometidas por estudiantes,
docentes o personal administrativo, siempre que estas infracciones estén tipificadas y se haya agotado
el procedimiento disciplinario correspondiente.

Sin embargo, esta potestad no es discrecional, y su ejercicio debe observar los derechos de las
personas sometidas al procedimiento, en especial el derecho a la defensa, la presunción de inocencia
y el principio de legalidad. Por tanto, el uso de la potestad sancionadora debe estar orientado por fines
pedagógicos, restaurativos y garantistas, más aún cuando se trata de menores de edad. La
administración debe actuar con diligencia y respeto a los derechos, entendiendo que la sanción no es
un fin en sí mismo, sino un medio para la corrección de conductas dentro del respeto de los derechos
fundamentales y el interés superior del niño.

Interés superior del niño

El interés superior del niño constituye un principio fundamental de interpretación y aplicación en todo
el ordenamiento jurídico, especialmente en aquellos procedimientos administrativos que involucren a
personas menores de edad. Este principio, de rango constitucional y convencional, obliga a todas las
autoridades públicas a priorizar, en sus actuaciones, el bienestar integral de los niños, niñas y
adolescentes, garantizando el ejercicio efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad, dignidad
y protección reforzada.

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 44, reconoce que el Estado, la sociedad y la
familia deben garantizar de forma prioritaria los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y
establece que su interés superior debe prevalecer en cualquier decisión que les afecte directa o
indirectamente (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esta obligación se concreta y
desarrolla en el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que define el interés superior del


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niño como un principio orientado a asegurar el ejercicio efectivo de todos sus derechos, imponiendo a
todas las autoridades administrativas y judiciales el deber de ajustar sus decisiones y acciones para
su cumplimiento (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003, art. 11).

Este principio ha sido desarrollado a nivel internacional por el artículo 3.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989) que dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas, la consideración primordial será el interés superior del niño".

El interés superior es un criterio sustantivo, interpretativo y procedimental, tal como lo reconoce el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (2024). Esta norma obliga a todas las
instituciones educativas, públicas y privadas, a considerar las condiciones particulares de cada niño,
su contexto y su voz en los procesos disciplinarios, articulando la lógica jurídica con la mirada
pedagógica.

Este principio exige que todo procedimiento disciplinario dirigido contra un estudiante sea tramitado
bajo una perspectiva restaurativa, garantista y formativa, y no desde un enfoque punitivo. Como lo
explica Cabrera (2020), el interés superior del niño no puede reducirse a una frase retórica, sino que
debe analizarse caso por caso, y debe reflejarse en la motivación expresa de las decisiones que tomen
las autoridades competentes.

Régimen disciplinario

El régimen disciplinario en el ámbito educativo está regulado por la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (LOEI), cuyo objetivo fundamental es garantizar la convivencia armónica y el respeto de
los derechos dentro del sistema educativo nacional. Este régimen no se limita a establecer sanciones,
sino que se estructura bajo un enfoque pedagógico, restaurativo y garantista, en concordancia con el
principio del interés superior del niño, niña y adolescente y los principios constitucionales del debido
proceso, proporcionalidad y legalidad.

La Ley Orgánica de Educación Intercultural regula las faltas disciplinarias y las sanciones aplicables a
los estudiantes. El artículo 212 establece que la Junta Distrital de Resolución de Conflictos es la
autoridad competente para conocer hechos relacionados con violencia escolar o acoso escolar,
siempre que estos no hayan podido ser resueltos mediante los mecanismos alternativos previstos en
los códigos de convivencia institucional. El catálogo de faltas incluye:

● Cometer fraude o deshonestidad académica;
● Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros

Educativos;
● Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad

educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
● Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos

y privados;
● No cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley;
● Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y

culturales de la Institución, siempre y cuando no tengan relación con el ejercicio de su derecho
de expresión, asociación o protesta; y,

● Socavar la dignidad de un miembro de la comunidad educativa a través de publicaciones o
cualquier manifestación o expresión difamatoria. (Ley Orgánica de Educación Intercultural,
2024)


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En cuanto a las sanciones, el artículo 212 clasifica las medidas disciplinarias de manera gradual,
atendiendo a la gravedad de la conducta y al principio de proporcionalidad. Se distinguen tres tipos de
sanciones:

● Serán sancionados con amonestación escrita de la autoridad competente, la falta contenida
en la letra b) del Artículo 211 de esta Ley;

● Serán sancionados con la suspensión temporal de asistencia a la institución educativa, las
faltas contenidas en las letras e) y f) del Artículo 211 de esta Ley y la reincidencia en casos de
amonestación escrita; y,

● Serán sancionados con la separación definitiva de la institución educativa, las faltas
contenidas en las letras a), c) y g) del Artículo 211 de esta Ley y la reincidencia en casos de
suspensión temporal.

En los casos de separación definitiva de la Institución, a la o al estudiante se le reubicará en otra
institución educativa, y mientras el trámite administrativo se gestione, la institución educativa y el
Distrito deberán asegurar que la o el estudiante continúe con su proceso escolar desde el hogar. (Ley
Orgánica de Educación Intercultural, 2024)

Por tanto, el régimen sancionador implica, no solo una función correctiva, sino también preventiva y
educativa. Su aplicación debe sujetarse estrictamente a los principios del debido proceso, incluyendo
la notificación, el derecho a la defensa, la valoración de pruebas, la audiencia de sustanciación y la
motivación debida de la resolución. La imposición de sanciones sin el respeto de estas garantías
constituye una violación directa de derechos fundamentales, y puede dar lugar a la nulidad de los actos
administrativos.

Procedimiento disciplinario para estudiantes

El procedimiento disciplinario aplicable a estudiantes en el sistema educativo está regulado por el
Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). Esta regulación establece un
procedimiento formal y garantista para el tratamiento de faltas que puedan derivar en sanciones
disciplinarias, en concordancia con el principio del interés superior del niño, el derecho a la defensa y
el debido proceso administrativo.

El Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (2023) prevé las etapas del
procedimiento disciplinario para estudiantes. El procedimiento inicia cuando la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos, de oficio o por denuncia, toma conocimiento de una presunta falta y, tras su
análisis preliminar, dispone el inicio del proceso (art. 365). A partir de esa disposición, se desarrollan
las siguientes etapas:

Providencia de inicio: Dentro del plazo de tres días desde la disposición, el sustanciador delegado del
jefe jurídico distrital, deberá emitir una providencia que contenga: Los hechos y fundamentos legales;
Los documentos que obren en el expediente; La concesión de un plazo de cinco días para que el
estudiante (a través de su representante legal o defensor técnico) conteste los hechos atribuidos (art.
366).

Audiencia: Transcurrido el plazo anterior, se señalará día y hora para la audiencia, con al menos 48
horas de anticipación. En esta diligencia, el estudiante podrá ejercer su defensa, presentar alegatos,
pruebas y contradicciones. Se dejará constancia escrita mediante un acta firmada por todos los
intervinientes (art. 367).

Informe Final: Finalizada la audiencia, el sustanciador tiene un plazo de cinco días para elaborar el
Informe Final, que será remitido a la Junta Distrital como insumo para su decisión (art. 367.1).


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Resolución motivada: La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, con base en el expediente y el
informe, dictará una resolución motivada en el término de cinco días. Dicha resolución será
debidamente notificada a las partes (art. 368).

Aplicación de la sanción: En caso de que se imponga una sanción, su ejecución corresponde a la
máxima autoridad del establecimiento educativo, conforme al principio de competencia funcional (art.
368.1).

Impugnación: Las resoluciones disciplinarias pueden ser impugnadas administrativamente ante las
autoridades zonales o centrales del Ministerio de Educación, conforme a la vía jerárquica (art. 369).

Este procedimiento basa su estructura en el debido proceso, que reconoce el derecho del estudiante a
ser informado de los hechos que se le imputan, a ser oído, a presentar descargos, a contar con defensa
técnica y a recibir una decisión motivada. Además, se garantiza el principio de contradicción y la
posibilidad de impugnación, conforme al artículo 76 de la Constitución de la República y al artículo 33
del Código Orgánico Administrativo (COA). Este cuerpo normativo revela una estructura procedimental
para preservar el equilibrio entre el ius puniendi en sede administrativa y los derechos fundamentales
de los estudiantes. Sin embargo, la omisión de fases procedimentales, de informes previos, o de
contradicción, constituye una vulneración del debido proceso, lo que invalida la actuación
administrativa y compromete la responsabilidad institucional.

Protocolos y rutas de actuación frente a casos de violencia escolar

En el marco del sistema educativo, los protocolos y rutas de actuación frente a hechos de violencia
constituyen herramientas técnicas y normativas esenciales para la protección de los derechos de
niños, niñas y adolescentes. Su inobservancia compromete gravemente el principio del interés superior
del niño, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar sin garantías efectivas a los estudiantes
involucrados en situaciones de conflicto escolar.

El Ministerio de Educación, mediante la publicación oficial titulada Protocolos y rutas de actuación
frente a hechos de violencia y/o violencia sexual detectados o cometidos en establecimientos del
sistema educativo nacional (2014) establece de forma expresa y obligatoria las fases que deben
observarse cuando en una institución educativa se detecta o reporta un hecho de violencia, sea esta
física, psicológica, sexual o entre pares. Estos protocolos tienen como objetivo central garantizar la
protección integral del estudiantado, asegurar una respuesta inmediata, prevenir la revictimización y
articular la intervención de todos los actores del sistema de protección (Ministerio de Educación, 2014).

En particular, este protocolo establece que, ante situaciones de violencia entre pares, como las que se
suscitaron en el caso objeto de esta investigación, deben cumplirse las siguientes fases mínimas:

● Levantamiento de una ficha de reporte del hecho por parte del observador o conocedor del
mismo (sea personal docente, administrativo o estudiantil).

● Comunicación inmediata al DECE (Departamento de Consejería Estudiantil), que debe elaborar
un informe técnico objetivo y remitir a la autoridad institucional.

● Valoración de riesgo y activación de la ruta de protección, en coordinación con instancias como
la Dirección Distrital, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la Fiscalía o la Junta
Cantonal de Protección de Derechos, si el caso lo amerita.

● Convocatoria de las partes involucradas, recepción de versiones, pruebas y adopción de
medidas pedagógicas o de protección, de conformidad con los principios de confidencialidad,
equidad, legalidad y enfoque de derechos.


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Sin embargo, dentro del procedimiento disciplinario NRO. 007-JDRC-11D07 MSE-2024, en la Resolución
dictada por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos de Macará en 2024, se advierte que este
conjunto normativo fue totalmente inobservado:

● No se levantó una ficha de reporte conforme al modelo del Anexo A del protocolo.
● El DECE no emitió informe técnico previo ni participó en el procedimiento como lo dispone el

protocolo.
● La versión del estudiante procesado no fue tomada en cuenta, violando el principio de

contradicción.
● No se valoraron pruebas de descargo ni se realizó una audiencia imparcial.

Competencias no atribuidas de las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos que es
conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, y resolver en instancia
administrativa, los casos de violación a los derechos y principios establecidos en la Ley Orgánica de
educación intercultural. En el que se analiza se omite estas competencias y se trasladan hacia la
Unidad Educativa para Ellos levantar el informe que debían haber realizado los profesionales de la
DECE, que son los encargados de brindar acompañamiento, asistencia y apoyo profesional y
permanente a los estudiantes así mismo como estrategia preventiva se enmarca en procesos de
prevención, detección, abordaje y seguimiento de los problemas que se enfrentan los estudiantes en
el desenvolvimiento cotidiano de los niños, niñas y adolescentes, según el artículo 58 del reglamento
a la Ley Orgánica de educación intercultural.

Esta omisión no solo representa una negligencia administrativa, sino también una forma de violencia
institucional por omisión, en la medida en que se deja en estado de indefensión al estudiante implicado.
El protocolo establece claramente que “la falta de aplicación de estas rutas genera responsabilidad
administrativa, civil o penal para los funcionarios educativos” (Ministerio de Educación, 2014, p. 13).

El incumplimiento de los protocolos y rutas de actuación es incompatible con el respeto al debido
proceso y la defensa efectiva, afectando la validez de las decisiones disciplinarias que emanan de
procedimientos viciados de origen. Por tanto, toda actuación administrativa dentro del ámbito
educativo debe no solo respetar las normas generales del derecho administrativo sancionador, sino
también los procedimientos especiales diseñados para proteger a la niñez y adolescencia. Solo así se
podrá garantizar un sistema educativo que sea coherente con los fines constitucionales del Estado y
los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Atribuciones del Departamento de Consejería Estudiantil (DECE)

El Departamento de Consejería Estudiantil (DECE) es un órgano técnico pedagógico del sistema
educativo, cuyo accionar ha sido desarrollado por el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Educación Intercultural. Su finalidad es garantizar el acompañamiento psicosocial, emocional y
educativo de los estudiantes, en el marco del respeto integral a sus derechos y la promoción de una
convivencia armónica en el ámbito escolar. El artículo 281 establece que la Autoridad Educativa
Nacional definirá el modelo de gestión del DECE, tanto a nivel institucional como distrital, mediante
lineamientos técnicos que estructuran su accionar. A su vez, el artículo 282 delimita de forma expresa
las funciones del personal que integra estos departamentos, las cuales incluyen:

● Brindar acompañamiento psicosocial a estudiantes en todas las modalidades educativas.
● Asesorar y orientar a la comunidad educativa para promover el bienestar y prevenir riesgos

psicosociales.
● Establecer espacios para la resolución pacífica de conflictos, en coordinación con autoridades

institucionales.
● Activar rutas de atención frente a hechos de violencia o vulneración de derechos.


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● Implementar acciones que garanticen la reintegración de estudiantes en situación de
vulnerabilidad, con enfoque en su permanencia, integridad emocional y continuidad educativa.

● Coordinar con áreas jurídicas, Juntas Distritales y demás actores en procesos de traslado de
estudiantes en situaciones críticas (Reglamento LOEI, 2023, arts. 281–282).

Estas funciones no solo refuerzan el enfoque preventivo y restaurativo del DECE, sino que lo configuran
como actor estratégico dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios, ya que su
intervención es condición previa para la adopción de decisiones justas y con enfoque de derechos. El
DECE actúa como un puente entre la administración educativa y el sistema nacional de protección de
derechos, especialmente cuando se trata de casos que involucran violencia, acoso escolar o conflictos
graves.

Derecho comparado

Colombia: Rutas y protocolos para la convivencia escolar

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1620 de 2013 regula el Sistema Nacional de Convivencia
Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Esta ley consagra un enfoque preventivo, restaurativo
y garantista, articulado mediante rutas y protocolos o procesos claros de actuación institucional, dando
una respuesta integral en temas de eficacia de los Derechos Humanos, En particular, su artículo 31
establece los protocolos de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, cuyo objetivo es
asegurar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes ante situaciones de acoso,
violencia o conflictos dentro del entorno educativo, cuyos componentes de estas rutas son de
promoción, prevención, atención, seguimiento.

El sistema colombiano prevé que la Ruta de Atención Integral se active a partir de la identificación y
notificación de situaciones conflictivas de tipo I ( conflictos),II (Agresiones), III ( delitos), las cuales
deben ser atendidas inicialmente por el Comité de Convivencia Escolar, encargados de la solución de
conflictos, este comité está conformado por rector, orientador, coordinador, presidente de padres de
familia, presidente del consejo estudiantil, docente que lidere la convivencia educativa. En los casos
que sobrepasen la capacidad institucional de resolución, el procedimiento prevé la derivación
obligatoria hacia entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Comisarías de
Familia, Personerías municipales o distritales, o la Policía de Infancia y Adolescencia. De este modo, la
ley garantiza una intervención interinstitucional y multinivel, asegurando respuestas oportunas y
ajustadas al principio del interés superior del niño (Ley 1620, 2013, art. 31).

Entre los principios que estructuran esta ruta se destacan:

● La puesta en conocimiento es obligatoria por parte de los actores implicados (docentes,
estudiantes, autoridades).

● La participación informada de madres, padres o representantes legales.
● La promoción de soluciones restaurativas y espacios de conciliación, respetando el debido

proceso.
● La obligación de ofrecer atención integral y seguimiento constante del caso.
● La actualización periódica de protocolos en función de evaluaciones institucionales.

Este marco regulatorio no sólo establece una guía operativa, sino que integra legalmente los protocolos
como parte del sistema educativo nacional, con valor normativo y exigibilidad jurídica. En
consecuencia, el incumplimiento de estas rutas puede generar responsabilidad administrativa o
disciplinaria para los funcionarios encargados de su aplicación.


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En comparación con Ecuador, si bien el Ministerio de Educación ha emitido documentos técnicos como
el “Protocolo y rutas de actuación frente a hechos de violencia en el sistema educativo”, estos
instrumentos carecen de fuerza normativa expresa al no estar incorporados formalmente en la Ley
Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) ni en su Reglamento. Esta omisión genera una aplicación
irregular, burocratizada y frecuentemente ineficaz, debilitando el sistema de protección integral y
comprometiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso administrativo.

Este análisis comparado permite identificar una debilidad estructural de nuestro ordenamiento jurídico,
mientras que en Colombia las rutas de atención tienen rango legal y fuerza vinculante, en Ecuador
operan como meros lineamientos administrativos. Esta diferencia no es menor, pues en la práctica
determina el grado de exigibilidad, la coherencia institucional y la legitimidad de los procesos
disciplinarios educativos.

La experiencia colombiana refleja un sistema legal en el que las rutas de atención integral forman parte
del marco jurídico del Estado y se articulan con mecanismos efectivos de prevención y respuesta ante
conflictos educativos. En cambio, la legislación ecuatoriana no cuenta con una tipificación normativa
expresa, lo cual genera una brecha entre el deber ser y el actuar institucional. En consecuencia, se
recomienda incorporar expresamente en la LOEI y su Reglamento un régimen normativo de rutas y
protocolos de actuación ante hechos de violencia o conflictos escolares, con procedimientos definidos,
responsabilidades institucionales claras. Esta reforma es indispensable para fortalecer el enfoque
restaurativo y garantizar que el sistema disciplinario educativo no se convierta en un mecanismo de
exclusión, sino en una oportunidad real de protección, formación y justicia.

RESULTADOS

Dentro de la investigación se aplicaron entrevistas a profesionales del derecho, jefes distritales, padres
de familia y docentes, con el objetivo de conocer sus percepciones respecto de las garantías del debido
proceso, el respeto al principio del interés superior del niño y la aplicación efectiva de los protocolos
institucionales en procedimientos administrativos disciplinarios contra estudiantes.

Los resultados arrojan una percepción compartida sobre la existencia de un marco jurídico
formalmente adecuado, representado por la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), que
consagra derechos fundamentales como el debido proceso y la legítima defensa. No obstante, se
evidencian discrepancias significativas respecto a su aplicación práctica. Si bien algunos entrevistados
consideran que las garantías legales están claramente previstas, otros advierten que las instituciones
educativas, en la mayoría de los casos, no ejecutan procedimientos disciplinarios con rigor jurídico,
limitándose a emitir informes que luego son canalizados al Departamento de Consejería Estudiantil
(DECE) o a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. Esta dinámica fragmentada genera
incertidumbre procedimental y, en ciertos casos, una sensación de indefensión para los estudiantes
investigados.

Otro hallazgo relevante se relaciona con la aplicación del principio del interés superior del niño. Aunque
la mayoría de los entrevistados reconocen su importancia y existencia normativa, también admiten que
su implementación resulta desigual, ya que algunas autoridades escolares no logran interpretar ni
aplicar adecuadamente este principio en los procedimientos administrativos. Esta deficiencia se
atribuye, principalmente, a la falta de formación técnica del personal educativo en normativas de
protección de derechos y en derecho administrativo sancionador.

Respecto de los protocolos y rutas de actuación frente a conflictos escolares, se constató que su
aplicación es irregular. Aunque algunos funcionarios indicaron que se activan en casos graves, también
se señaló un generalizado desconocimiento de estas herramientas por parte de las autoridades
educativas y de las familias, lo cual limita su eficacia. Esta falta de conocimiento, unida a la ausencia


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de obligatoriedad legal, impide que los protocolos sean utilizados como instrumentos preventivos y
restaurativos dentro del proceso disciplinario.

Una preocupación reiterada en las entrevistas fue la limitada garantía del derecho a la defensa en la
etapa probatoria. La ausencia de una regulación clara sobre los términos y mecanismos para presentar
pruebas de descargo compromete la posibilidad de ejercer una defensa técnica efectiva. Asimismo, se
evidenció la necesidad urgente de incorporar los protocolos de actuación como parte obligatoria de la
LOEI, otorgándoles así fuerza normativa vinculante. Esta propuesta, respaldada por la mayoría de los
entrevistados, se acompaña de la recomendación de fortalecer la formación jurídica de los actores
institucionales y de evaluar las capacidades del personal encargado de sustanciar procedimientos
disciplinarios.

En síntesis, las entrevistas reflejan una brecha entre la existencia formal de garantías y su
cumplimiento efectivo, situación que compromete la legitimidad de los procedimientos administrativos
disciplinarios en el sistema educativo. La incorporación obligatoria de los protocolos en la Ley Orgánica
de Educación Intercultural, acompañada de una política de formación y evaluación del personal, se
muestra como una medida urgente para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes
en el ámbito educativo.

Tabla 1

Análisis de caso: Procedimiento Disciplinario Nro. 007-JDRC-DD11D07-MS E-2024

Descripción Observación
Identificación del
conflicto

Conflicto de violencia entre
estudiantes ocurrido en una
institución educativa de Macará.

No se aplicaron las rutas y protocolos
emitidos por el Ministerio de
Educación.

Actuación previa
emitida

No se elaboró la ficha de reporte
del hecho de violencia, por parte de
la DECE.

Ausencia de Informe técnico de
violencia, para sustentar el inicio del
procedimiento.

Inicio del
procedimiento

La Junta Distrital conoció el caso
sin informe previo y sin sustanciar
adecuadamente los hechos.

Se omitió la fase previa y se sancionó
sin considerar medidas restaurativas.
La Junta realizó atribuciones que no
son su competencia.

Valoración
probatoria

Solo se consideró la versión del
procesado.

Inexistencia de una valoración objetiva
e imparcial de las pruebas.

Motivación de
resolución

Se emitió resolución sin sustento
suficiente ni análisis integral de los
hechos ni normativa.

Resolución con motivación deficiente.

Principio de interés
superior del niño

No se ponderaron adecuadamente
los derechos del menor, ni se
aplicaron medidas pedagógicas o
restaurativas.

Se prioriza la sanción por encima de la
protección y formación del estudiante.


Fuente: Elaboración propia a partir del análisis del Procedimiento Disciplinario Nro. 007-JDRC-
DD11D07-MS E-2024.

El expediente administrativo disciplinario tramitado bajo la Resolución Nro. 007-JDRC-DD11D07-MS E-
2024, emitida por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos de la Dirección Distrital de Macará,
constituye un ejemplo de cómo la omisión de garantías procedimentales puede derivar en una
resolución carente de legitimidad jurídica.

El caso se origina tras un supuesto acto de abuso sexual entre estudiantes al interior de una institución
educativa pública. Como respuesta, la líder de la institución activa el procedimiento disciplinario,


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llevándolo a conocimiento a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos en donde convocan a una
audiencia donde se percatan que no se ha desarrollado un informe de la DECE, ni se ha actuado en
base a las rutas y protocolos en caso de violencia escolar. No obstante, la Junta Distrital de Resolución
de Conflictos, resolvió al presunto abuso sexual como una falta disciplinaria, solo en base a versiones
de los presuntos testigos que presenciaron los hechos, donde Ellos sin tener competencia ni
atribuciones se trasladaron a la unidad educativa para obtener mencionadas versiones.

En la audiencia convocada el 16 de septiembre de 2024, la Líder Educativa de la institución reconoció
expresamente que “faltó más apoyo institucional en el proceso investigativo” y que no existió un
informe que verificará los hechos denunciados, basando la actuación únicamente en la declaración de
la madre del denunciante. A pesar de ello, la Junta Distrital prosiguió con el proceso, sin agotar el
principio de investigación diligente y sin garantizar el derecho a la contradicción y la presunción de
inocencia del estudiante denunciado.

Además, en la audiencia se evidenció una inadecuada valoración de la prueba y una limitación del
ejercicio del derecho a la defensa, pues el abogado del estudiante alegó falta de pruebas objetivas,
omisión del principio non bis in ídem por existir proceso penal en curso y ausencia de acompañamiento
técnico especializado. Estos elementos, conforme al artículo 76 de la Constitución y al artículo 33 del
Código Orgánico Administrativo, configuran una vulneración directa al derecho al debido proceso.

La resolución impugnada concluye con una medida sancionadora, sin que exista una buena
fundamentación jurídica, ni motivación debida que justifique la sanción con base en los hechos
probados y tipificados conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI).
La Junta, además, omite toda referencia al principio del interés superior del niño, que debía orientar la
actuación administrativa, de acuerdo con los artículos 44 de la Constitución y 11 del Código de la Niñez
y Adolescencia.

Este caso muestra que, a pesar de la existencia de instrumentos como los Protocolos y Rutas de
Actuación frente a Casos de Violencia Escolar, al no estar establecido en la Ley permite que las
autoridades educativas omitan su aplicación, dando como consecuencia un proceso sancionador
carente de garantías. El caso pone en evidencia la necesidad de fortalecer normativamente la
observancia obligatoria de estos protocolos, incorporándolos dentro del cuerpo legal de la Ley
Orgánica de Educación Intercultural, con el fin de evitar interpretaciones discrecionales, garantizar
procedimientos restaurativos y asegurar el respeto pleno al principio del interés superior del niño, niña
y adolescente.

DISCUSIÓN

En relación con el debido proceso en los procedimientos administrativos disciplinarios dirigidos contra
estudiantes en las instituciones educativas, se evidencia que esta garantía constitucional no siempre
se materializa adecuadamente. Su vulneración representa una afectación directa a los derechos
fundamentales de los estudiantes, particularmente en contextos de especial vulnerabilidad como el
ámbito escolar. Si bien el Ministerio de Educación, mediante la Resolución MINEDUC-ME-2020-00001-
A, ha establecido protocolos y rutas de actuación frente a situaciones de violencia detectadas o
cometidas en el entorno educativo, dichos instrumentos no se encuentran tipificados ni incorporados
como normas obligatorias en la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI). Esta omisión normativa
impide que su aplicación sea exigible con carácter vinculante, limitando su eficacia jurídica y
propiciando su desconocimiento o aplicación discrecional por parte del personal educativo.

Frente a ello, se considera urgente su incorporación formal en el cuerpo normativo principal, a fin de
garantizar que las rutas y protocolos no sean meras recomendaciones técnicas, sino obligaciones
legales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas. Esta incorporación contribuiría a la


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estandarización de los procedimientos disciplinarios, a la prevención de abusos y a la promoción de
una cultura institucional respetuosa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

A lo largo de este estudio se ha cumplido con el objetivo general de realizar un análisis conceptual,
doctrinario y jurídico sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la legítima defensa en los
procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por la Junta Distrital de Resolución de
Conflictos de la Dirección Distrital Macará. Asimismo, se abordaron los objetivos específicos, entre
ellos: establecer el marco legal aplicable a estos procedimientos; realizar un estudio de derecho
comparado respecto a las rutas y protocolos de actuación en casos de violencia escolar; y presentar
una propuesta normativa que incorpore estos instrumentos como parte del procedimiento disciplinario
en el sistema educativo.

Desde una perspectiva teórica, la investigación aporta al fortalecimiento del derecho constitucional al
debido proceso, al evidenciar su aplicación deficiente en el ámbito administrativo educativo y al
proponer vías concretas de mejora normativa y procedimental que promuevan garantías reales y
efectivas para los estudiantes.

Los resultados obtenidos a partir del análisis doctrinario, normativo y de las entrevistas realizadas
permiten concluir que, si bien la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) y su reglamento
reconocen los principios del debido proceso y la legítima defensa en los procedimientos
administrativos disciplinarios, su aplicación práctica aún es cuestionable. Tal como lo sostiene Martín
Agudelo (2005), el debido proceso no puede entenderse como una formalidad abstracta, sino como un
conjunto de garantías sustantivas que protegen a los administrados frente al poder sancionador del
Estado.

Las entrevistas revelaron que los estudiantes no siempre acceden a un procedimiento plenamente
garantista, especialmente en cuanto al derecho a ser escuchados, la valoración probatoria y el
acompañamiento adecuado por parte del DECE. Estas deficiencias coinciden en que el respeto al
derecho a la defensa implica, además del conocimiento de los cargos, la posibilidad real y efectiva de
participar activamente en el procedimiento.

Asimismo, aunque los protocolos y rutas de actuación frente a situaciones de violencia están previstos
en documentos técnicos del Ministerio de Educación, no forman parte del cuerpo normativo vinculante.
Esto ha derivado en una aplicación desigual, discrecional y muchas veces ineficaz, afectando derechos
fundamentales de niños, niñas y adolescentes en procesos disciplinarios. El derecho comparado como
el caso de Colombia bajo la Ley 1620 de 2013 ofrece un ejemplo de cómo integrar estos mecanismos
en el ordenamiento jurídico de forma obligatoria, garantizando su observancia y aplicabilidad.

Los resultados de esta investigación reafirman la necesidad de reformar la LOEI, incorporando
expresamente las rutas y protocolos de actuación como parte estructural del procedimiento
disciplinario escolar en caso de violencia. Esta medida fortalecerá los principios de legalidad, seguridad
jurídica y debido proceso, dotando a los estudiantes de herramientas efectivas de protección y
garantizando una respuesta institucional acorde con el principio del interés superior del niño,
establecido tanto en la Constitución de la República como en la Convención sobre los Derechos del
Niño.

CONCLUSIONES

El presente estudio a través del análisis doctrinario, normativo y empírico, concluye:

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla el derecho al debido proceso y a la legítima defensa
como garantías fundamentales, estas no siempre se respetan como exigen los estándares
constitucionales e internacionales. Entre los hallazgos más relevantes está la inobservancia en la


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aplicación de los protocolos y rutas de actuación frente a casos de violencia escolar, cuya omisión
vulnera el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el principio del interés superior del niño. La
falta de incorporación normativa vinculante de estos instrumentos técnicos debilita su eficacia y
propiciar actuaciones arbitrarias por parte de autoridades administrativas.

Que del análisis del caso específico y de las entrevistas realizadas a actores del ámbito educativo, se
confirmó la percepción de que los procedimientos disciplinarios carecen, en muchos casos, de
motivación suficiente, participación efectiva de las partes, valoración probatoria adecuada,
incumplimiento de rutas y protocolos en casos de violencia escolar. Esto compromete no solo la
legalidad del acto administrativo, sino también el objetivo de protección integral de derechos.

Que se reafirma la importancia de incorporar de forma expresa y obligatoria los protocolos y rutas de
actuación en casos de violencia escolar en la LOEI, como parte formal del procedimiento disciplinario,
dotando al sistema educativo de mayor seguridad jurídica, coherencia normativa y garantías efectivas
para los estudiantes.

Que el presente estudio resalta la necesidad de fortalecer la capacitación jurídica de las autoridades
educativas, y adoptar una visión garantista del conflicto y violencia escolar con componentes de
promoción, prevención, atención y seguimiento. Así se podrá avanzar hacia una cultura de paz, justicia
restaurativa y protección integral de los derechos en el ámbito educativo.


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