LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1384.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i5.4677
Análisis de la conciliación en materia de familia como un
verdadero instrumento de descongestión judicial y un aporte
a la convivencia pacífica
Family law conciliation: a tool for judicial decongestion and
peaceful coexistence
Luis Alexis Fernandez Tangarife
alexisfernandez1150@gmail.com
https://orcid.org/0009-0000-0844-8748
CVLAC
Bogotá D.C. – Colombia
Walter Oswaldo Castro Peñuela
wcastrojuridico10@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-4705-0465
CVLAC
Bogotá D.C. – Colombia
Rosa Isabel Chalapud Revelo
rosachalapudrevelo@gmail.com
https://orcid.org/0009-0002-9550-2507
CVLAC
Bogotá D.C. – Colombia
Artículo recibido: 27 de junio de 2025. Aceptado para publicación: 20 de octubre de 2025.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
Históricamente las personas han utilizado diferentes formas para solucionar los conflictos derivados
de la continua convivencia e interrelación entre pares, en ese sentido, se han tomado decisiones por
unos y otros que indistintamente representan una afectación clara a la forma de la resolución de aquel
hecho generador de la controversia, es por ello, que desde el derecho positivista se ha tratado de crear
instituciones que permitan el arreglo en justicia. Sin embargo, la lex se ha quedado petrificada ante la
imposibilidad de resolver realmente las controversias, ya sea por la demora en la resolución o porque
el mecanismo impartido no es atribuible al sentido de justicia que tienen las partes, es por ello, que
surge la conciliación como mecanismo reparador que permite tener una atención distinta al modelo
impuesto a raíz del contrato social, este es un proceso alternativo que su único objetivo es solucionar
las disputas o controversias de manera pacífica y consensuada, este mecanismo involucra un tercero
neutral e imparcial llamado conciliador o en su defecto mediador y su función es crear un espacio que
facilite la comunicación entre los actores del conflicto para promover una resolución a través de
acuerdos que para ambas partes sean representativos de satisfacción. En familia, este mecanismo
es trascendental sobre todo cuando se puede valorar integralmente a los sujetos desde unas
perspectivas holísticas, que denoten el entendimiento oportuno de los sujetos, con una mirada
psicológica y social. Su ausencia o mala aplicación resulta con efectos devastadores sobre todo en
un contexto como el colombiano, en donde la percepción de justicia por la población es cada vez
menor.
Palabras clave: conciliación, familia, descongestión judicial, resolución pacífica
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1385.
Abstract
Historically, people have used different methods to resolve conflicts arising from the ongoing
coexistence and interaction among peers. In this regard, decisions have been made by various parties
that indiscriminately represent a clear detriment to the resolution of the underlying dispute. Therefore,
within positivist law, efforts have been made to create institutions that allow for fair settlement.
However, the law has remained stagnant in the face of the inability to truly resolve disputes, either due
to delays in resolution or because the mechanism provided does not align with the sense of justice
held by the parties involved. Hence, conciliation arises as a restorative mechanism that allows for a
different approach from the model imposed by the social contract. This is an alternative process
whose sole objective is to resolve disputes or controversies peacefully and by consensus. This
mechanism involves a neutral and impartial third party called a conciliator or, alternatively, a mediator,
whose role is to create a space that facilitates communication among the conflict parties to promote
resolution through agreements that are representative of satisfaction for both parties. In the family
context, this mechanism is crucial, especially when subjects can be holistically evaluated from
perspectives that demonstrate a timely understanding of the individuals, with a psychological and
social outlook. Its absence or improper application results in devastating effects, especially in a
context like Colombia's, where the population's perception of justice is increasingly diminishing.
Keywords: civil liability, damage, condominiums, real estate, water leaks, contractual, legal
proof
Sumário
Historicamente, as pessoas têm recorrido a diferentes métodos para resolver conflitos decorrentes
da convivência e da interação contínua entre pares. Nesse sentido, decisões foram tomadas por
diversas partes que, de maneira indiscriminada, representaram um claro prejuízo à resolução da
controvérsia subjacente. Assim, no âmbito do direito positivista, envidaram-se esforços para criar
instituições que permitissem uma solução justa. Contudo, o direito permaneceu estagnado diante da
incapacidade de resolver verdadeiramente os litígios, seja pelos atrasos na solução, seja porque o
mecanismo oferecido não corresponde ao senso de justiça das partes envolvidas. Dessa forma, a
conciliação surge como um mecanismo restaurativo que possibilita uma abordagem distinta do
modelo imposto pelo contrato social. Trata-se de um processo alternativo cujo único objetivo é
resolver disputas ou controvérsias de forma pacífica e consensual. Esse mecanismo envolve um
terceiro neutro e imparcial denominado conciliador ou, alternativamente, mediador, cuja função é criar
um espaço que favoreça a comunicação entre as partes em conflito, promovendo a resolução por
meio de acordos que representem satisfação mútua. No contexto familiar, esse mecanismo é
fundamental, sobretudo quando os sujeitos podem ser avaliados de forma holística, a partir de
perspectivas que demonstrem uma compreensão oportuna dos indivíduos, sob um olhar psicológico
e social. Sua ausência ou aplicação inadequada acarreta efeitos devastadores, especialmente em um
contexto como o da Colômbia, onde a percepção da população sobre a justiça encontra-se em
constante declínio.
Palavras-chave: responsabilidade civil, dano, condomínios, imóveis, infiltrações de água,
contratual, prova legal
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1386.
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Cómo citar: Fernandez Tangarife, L. A., Castro Peñuela, W. O., & Chalapud Revelo, R. I. (2025).
Análisis de la conciliación en materia de familia como un verdadero instrumento de descongestión
judicial y un aporte a la convivencia pacífica. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 6 (5), 1384 – 1396. https://doi.org/10.56712/latam.v6i5.4677
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ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1387.
INTRODUCCIÓN
La conciliación es un tema que no se puede abordar a la ligera, requiere preparación, teorización y por
supuesto conocimiento, es por ello, que hoy por hoy los mediadores: conciliadores en derecho y en
equidad, jueces, comisarios de familia y defensores de familia requieren un perfil enfocado en la
idoneidad con una cosmovisión interdisciplinaria que involucra saberes en: psicología, sociología,
pedagogía, sexología entre otros, con un campo delimitado para los asuntos en familia. Arboleda
(2016) considera:
Esta evolución académica requiere que los abogados conciliadores y mediadores, se fortalezcan en el
estudio de la ética, de las humanidades y de las emociones, su influencia en el autocontrol y la
racionalidad, para lograr la solución de conflictos de forma pacífica a través de acuerdos. (p.3).
Lo cual, implica una formación previa que permita entender la conducta humana desde un escenario
antropocentrista, en el que se entienda la psiquis adecuándose de manera estrecha entre los actores
que conflictúan entre sí, para ello, el profesional debe de tener capacidad de abstracción que le permita
ver más allá del positivismo que ha marcado nuestros sistemas, así, al tener un espectro personal que
involucra el estadio íntimo del sujeto que busca depurar el conflicto podrá impartir unas disposiciones
que den sentido de justicia, pero que a su vez pueda cumplir con la función reparadora de la
conciliación, pues de nada serviría una conciliación que deja insatisfechas a las partes y que
posteriormente revive o incremente el conflicto entre los actores. Así, la tarea en la solución de
conflictos a través, del acuerdo mutuo de voluntades deberá satisfacer las necesidades más estrechas
de los individuos, para ello se deberá analizar la profundidad de la conducta y tratar de subsanar desde
la comunicación aquello que no ha podido hacer tránsito a la paz, la buena convivencia y el respeto.
Tradicionalmente las disputas han versado por diferentes conductas ejecutadas por las partes
enfrentadas, así nacen a la vía jurídica instituciones provistas de un marco legal establecido en la Ley
2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras
disposiciones” (p.1) en ella se establecen principios y criterios rectores, que buscan direccionar la
forma y los asuntos que pueden desarrollarse en las conciliaciones, no obstante, si bien cierto se
atribuyen disposiciones al Ministerio de Justicia y Derecho para la que disponga el contenido de los
planes de formación para los conciliadores en derecho y en equidad, este plan formativo tiene
carencias centrales al no considerar dentro de la resolución 0425 de 30 de marzo de 2023 , en el plan
de formación para aplicar la justicia en equidad de 2015 y, en las demás normas complementarias un
enfoque vertebral: las emociones.
METODOLOGÍA
El método utilizado que se usó para estructurar la información y abstraer esta propuesta de
investigación fue a través de la revisión documental, realizando una comparación estricta de cómo se
ha desarrollado la conciliación a través de las diferentes disposiciones normativas a raíz del artículo
116 Superior y su refracción en las leyes promulgadas, así mismo se han incluido investigaciones de
diferentes pensadores en donde se involucran componentes que son intrínsecos al ser con un enfoque
emocional. Por lo tanto, se espera que con este comparativo y al revisar este acercamiento se
determine la relevancia de la formación con enfoques de psicología emocional a los conciliadores en
derecho o en equidad para la resolución de conflictos al introducir análisis que puedan sustraer de los
sujetos enfrentados, sus necesidades, sus realidades y, su nivel formativo como actores dentro de la
sociedad.
No obstante, es importante denotar que esta investigación está permeada profundamente por
componentes: psicológicos, sociales, pedagógicos, sexuales entre otros, pues lo que se busca es
entender al individuo como un ser que requiere para su entendimiento un campo holístico que permita
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ir al origen que ha generado la conducta y/o comportamiento. Finalmente, es menester demostrar la
necesidad de incorporar dentro del campo formativo de estos aplicadores de justicia formación sobre
el comportamiento humano con un campo disciplinario en las emociones blandas que permitan
comprender la conducta, pues de nada sirve obviar la estructura del ser en escenarios que involucran
razones precedentes para el proceder de las personas, esto con el fin de implementar soluciones
autocompositivas que hagan tránsito a una verdadera reparación y resolución del conflicto.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
La Conciliación y sus pormenores dentro del ordenamiento jurídico: una crítica desde lo empírico/
teórico
Para entender la conciliación debemos abordar inicialmente quién es el operador denominado
conciliador desde una concepción etimológica ha sido determinado por la Real Academia (2024) como
un individuo “integrador, conciliativo, mediador, pacificador, reconciliador, apaciguador, concertador,
moderador, terciador, intermediario, árbitro” (párr. 1), así las cosas, vemos como este individuo hace
las veces de un tercero proveído de características y virtudes que van en consecuencia de la resolución
de los conflictos. A su vez, dichas servidores deben adquirir habilidades que estén a la altura para la
implementación correcta en las diligencias, así, se ha evidenciado que la falta de preparación de los
conciliadores en materia de familia: jueces, comisarios de familia, defensores de familia, conciliadores
en derecho o en equidad; en varios escenarios de la práctica han ido en contravía incluso de lo
dispuesto por la norma de normas 1991 (como se citó en Arboleda 2016) respecto a:
El reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 14); el libre desarrollo de la personalidad
(Artículo 16); el derecho de la propiedad privada (Artículo 58), y la libertad de asociación (Artículo 38);
así como en el Código Civil y en el Código de Comercio, que impulsan la libre formación de relaciones
jurídicas cubiertas por deberes legales y lineamientos básicos de conformación. (p.5)
De igual forma, esto implica que el operador de justicia debe de conocer ampliamente las garantías
superiores para proteger a los actores que se confrontan en los conflictos; si bien es cierto, lo afirmado
anteriormente no es una máxima respecto a los operadores, pone en el mapa que estos
administradores de justicia no solo deben tener preparación en derecho para conciliar temas de familia,
sino que deben ser conocedores de: psicología, sociología, pedagogía y sexología con un enfoque
integral que venga en compendio con la norma Superior; ahora bien, en asuntos de familia estos
funcionarios en la mayoría de los casos cuentan con un equipo interdisciplinario de psicólogos,
trabajadores sociales hasta inclusive médicos, quienes están para colaborarles en todo lo referente al
apoyo que se necesita en esta área, sin embargo, no podemos olvidar que el acuerdo final de la
conciliación en familia radica principalmente en el juez o en el conciliador y él es quien concluye la
decisión de una custodia, una fijación de cuota alimentaria, una suspensión de la vida común de los
cónyuges, el cuidado personal, visitas y protección legal de los menores, la separación de cuerpos del
matrimonio civil o canónico, la separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales, la
disolución de uniones maritales de hecho por causa distinta de la muerte de los cónyuges y, los
procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales; por tanto,
aunque la institución conciliadora está fundamentada en la voluntad de las partes, se denota que el
acto jurídico es materializado de acuerdo con lo que sustraiga el conciliador.
Estos asuntos son de especial trascendencia y es por ello por lo que los administradores de justicia
deben involucrarse en el campo de lo emocional para integrar componentes estrictamente amplios.
Por consiguiente, la Constitución Política de (1991) dispone a la familia taxativamente como el núcleo
esencial de la sociedad, trayendo dos vertientes dogmáticas para su conformación: jurídica o
naturalmente; así mismo, impone las obligaciones del Estado para proteger no solo su institución sino
a su vez, sus adquisiciones patrimoniales, también, apropiadamente involucra a la sociedad para la
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protección integral de la misma (art. 42), razón por la cual, se sustrae que es obligación no solamente
aplicar disposiciones normativas en materia de la familia, sino que es responsabilidad introducir
mecanismos sustancialmente por parte de los conciliadores que busquen dirimir conflictos en
espacios de autocomposición como terceros imparciales de la circunstancia generadora, con un
arquetipo que permita entender la composición, su relaciones y sus móviles interpersonales.
Si bien es cierto, no deben ser expertos en materias que involucren la psicología emocional, el
comportamiento sociológico, los aspectos pedagógicos y, hasta sexuales, si deben de ser
conocedores de temas transversales con el objetivo de no revictimizar a las partes, no postergar o
acrecentar durante y, posteriormente el conflicto. Análogamente se entrelazan en paralelo tipos o
clases de justicia: justicia impuesta o adversarial y justicia alternativa o no adversarial.
La justicia impuesta o adversarial judicializa el conflicto, utilizando un silogismo para encontrar la
solución, así, lo justo está en las normas y, su debate probatorio se dirige a descubrir la verdad. De tal
forma, la solución solo alcanza el caso concreto, por tanto, una parte gana y otra pierde, aquí no se
repara la relación social, quedando en una reparación estrictamente jurídica. Viveros (2004) afirma
que “Es sabido que a la justicia de familia la lógica adversarial le viene incómoda e inapropiada” (p.5),
pues, profundamente no resuelve en conflicto sino que deja secuelas, que a través, del tiempo son
generadores de nuevos conflictos o circunstancias que afectan a las partes involucradas y que como
resulta se convierte en un círculo vicioso conflictual, incluso degenerando las relaciones
interpersonales y como consecuencia dejando afectaciones gravísimas para la familia y su núcleo
estructural.
Agregado a lo anterior, la justicia no adversarial o comúnmente conocida como alternativa involucra la
negociación mutua para encontrar la solución, aquí lo justo está en el acuerdo, pues con la conciliación
la solución alcanza los intereses de las partes, esto quiere decir que no es tan objetiva y, por lo tanto,
encontramos un éxito reciproco para las partes y los operadores de justicia en todo conflicto. Así, el
objetivo es preservar desde el respeto a los sujetos que indistintamente se han unido a través de lazos
muy fuertes; no se trata de un arreglo normal a los realizados en los diferentes campos sino de sujetos
que han vivido juntos bien sea por una relación de pareja o por una relación consanguínea. La justicia
alternativa si repara la relación social y es su principal fin pues, dentro de este arreglo puede existir un
perdón, una concientización de la unión familiar y que al menos si las parejas no van a poder seguir
conviviendo si tengan una buena relación respetando a sus hijos y, entendiendo el derecho a que sus
seres queridos (expareja) puedan rehacer su vida con un persona distinta de la que se están
divorciando, es por ello que, la reparación no solo es jurídica sino también social.
Luego entonces el gran reto trasciende a las barreras institucionales pues configura un gran
interrogante. Viveros (2004) interroga:
Cómo articular mecanismos de resolución de conflictos que tienen racionalidades, reglas y técnicas
de actuación diferentes al punto que pareciera que nunca se encuentran, que no se comprenden
mutuamente y que recelan unas de otras. ¿Cómo hacer compatibles un mecanismo que plantea litigar
e imponer un derecho objetivo con otro que plantea conversar, negociar y consensuar soluciones de
mutua conveniencia? (p.7)
Lo cual, demuestra el entendimiento con un enfoque de espectro personal; pero a su vez, también pone
de manifiesto el llamado imperante a la simultaneidad correcta de ambos escenarios que en últimas
van a refractar justicia y reparación para las relaciones que están permeadas en escenarios de familia.
Una breve Apreciación sobre la concepción en Estados Unidos de la Justicia en Contraste con lo
Dispuesto Sobre los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos en Colombia
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Las comparaciones entre ordenamientos jurídicos siempre han permitido el contraste y, a su vez, la
interpretación universal que se tienen en diferentes latitudes del mundo sobre como sus estadios
sociales perciben la justicia alternativa y esto no ha sido óbice para no analizar lo que sus operadores
de justicia han manifestado en sus diferentes instancias, así, Estados Unidos siempre ha sido
catalogado como el país de la libertad, que integra, construye e involucra mecanismos que buscan
reparar disputas en los distintos nichos sociales, muestra de ello, observamos los grupos de apoyo
para alcohólicos, Department of Youth Rehabilitation Services (Departamento de Servicios de
Rehabilitación Juvenil) y por supuesto, ha hecho referencias al sentido de justicia que requieren los
ciudadanos, (Burger, Warren como se citó en Álvarez y Highton, 2004) afirmó:
El presidente de la Corte Suprema estadounidense, Warren Burger, expresó en una conferencia acerca
de la resolución de cuestiones de menor cuantía, que “la noción de que los ciudadanos comunes
quieren jueces con toga negra, abogados bien vestidos y tribunales bien revestidos como marco para
resolver sus disputas, no es correcta. La gente con problemas, lo mismo que la gente con
enfermedades quiere remedios, y los quiere lo más rápido y barato que sea posible"(p.149).
En los años 70 el presidente nos precisa la noción de los ciudadanos comunes sobre cómo prefieren a
los jueces y que ajuste prefiere ver el pueblo en relación con las formas y modos en los que se
administra la justicia, así, se puede observar que las personas buscan acceso la justicia sin las
dilaciones, protocolos y/o estereotipos del administrador de justicia, pues el objetivo del administrado
es la pronta y correcta resolución de su conflicto. Esta afirmación nos deja pensando en lo pertinente
y axiomático que es utilizar la conciliación para evitar la congestión judicial y el conflicto entre las
partes; de esta forma se puede dar una solución pronta y efectiva.
Por su parte, en Colombia se tiene una línea jurisprudencial que reconoce los limitantes de la justicia
tradicional en su carácter estatal, es por ello, que también se reconocen sus alcances y por su puesto
sus límites; pues, no es un secreto que nuestro aparato jurídico en muchos sentidos no alcanza a
representar el sentido de justicia que tienen los ciudadanos ya sea por sus deficiencias operativas o
por el procedimiento ejecutado por parte de los conciliadores, para ello la Honorable Corte
Constitucional a través de la Sentencia C-1195 de (2001) precisa:
Para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no
se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los
conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y
lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos
cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un
reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva
complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por
ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial,
son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de
los conflictos. (párr. 3).
En esa misma línea hay que valorar que los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (de
ahora en adelante MASC), buscan proveer opciones reparadoras de justicia que involucren las
necesidades de los sujetos que desean la resolución de su conflicto.
El Verdadero Problema de la Conciliación en Familia
La conciliación en familia de acuerdo con lo visto en el ejercicio de la práctica, en las defensorías de
familia y, en el litigio presenta muchas fallas, entre ellas los conciliadores en equidad, que pueden
conciliar asuntos de familia lo que es extremadamente grave, dado que, estas personas no tienen la
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idoneidad suficiente para tomar decisiones sobre estos asuntos, a pesar de que ellos son reconocidos
por la comunidad y eso da pie para que las personas que participen de esa conciliación tengan un
grado de confianza no cuentan con los conocimientos necesarios para solucionar temas tan delicados,
pues, el conciliador en familia también debe tener los conocimientos jurídicos necesarios para poder
dar una solución que restablezca relaciones sociales pero que sea conforme a derecho, así mismo,
cuando el conciliador está formado en la disciplina del derecho deberá fortalecer sus habilidades
interdisciplinarias como se sostuvo anteriormente, con un enfoque altamente emocional, es por ellos
que, González (2009) sostiene:
Las emociones están vinculadas a nuestros juicios o creencias, en el sentido de que las emociones
pueden modificar o cambiar nuestra manera de pensar sobre algo, o nuestra manera de juzgarlo. Son
aquello por lo que los hombres cambian y difieren para juzgar (p. 442).
Esto implica que los conciliadores deben contar con una formación integral que no descuide aspectos
humanísticos y psicológicos. Esto les permitirá manejar adecuadamente las emociones durante las
audiencias de conciliación, se nos advierte sobre la inteligencia de las emociones humanas, y sus
elementos intrínsecos al ser, respecto al fundamento de la razón práctica para lo que actualmente se
concibe dentro de la ética normativa. Por ello no se puede concebir como un mero apoyo, sino como
verdadera proveedora de información que nos da justificaciones estructurales para el bienestar
emocional que se refractará en una cultura política que comulgue en el avance y haga resistencia a la
desaparición como criaturas políticas (Nussbaum, 2008). De lo anterior me parece importante citar una
definición que se da sobre el conciliador.
De igual manera, otro inconveniente que deslumbra es que se mezclan en las conciliaciones en materia
de familia lo vivido por el conciliador en un aspecto personal, apartándose del principio de neutralidad
e imparcialidad dispuesto en la Ley 2220 de 2022, tan es así, que los conciliadores toman posiciones
de acuerdo con estereotipos, razones de género, entre otras; pues, desde las reflexiones personales se
ha podido destacar ciertas preferencias que validan conductas, opiniones y hasta circunstancias
afirmadas solo por un extremo.
Por eso, en una conciliación en familia se debe escuchar a las dos partes en aras de garantizar el
acceso a la administración de justicia en igualdad y equidad, como fines esenciales del Estado.
Finalmente, el volumen de conciliaciones que se presentan en los centros de conciliación representa
una gran carga para los operadores, razón por la cual, en muchas ocasiones se ve coartada la escucha
activa, prudencial y atenta a las situaciones generadoras, a la historia de los sujetos y a su relación
entre pares, pues, el tiempo que se cuenta para resolver la problemática se ve afectado en proporción
a la cantidad de personas en espera para la solución de su situación particular.
Figura 1
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ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1392.
Solicitudes de conciliación extrajudicial registradas ante el Ministerio anualmente
Fuente: el gráfico muestra que a corte de 2023 se presentaron aproximadamente 172.886 solicitudes
para conciliaciones. Tomado de SICAAC (párr. 7)
Tan solo al corte a junio de 2023 se presentaron 172.886 solicitudes a nivel nacional, lo cual ha
implicado en el resultado de los procesos, tal como se mostrará en la siguiente categorización.
Gráfico 2
Estadísticas a nivel nacional sobre el resultado de las diligencias en conciliación
Fuente: gráfica que trae las subcategorías de los resultados en conciliación valorando 12 ítems que
aportan cuantitativamente valores específicos al 2023 sobre la terminación de la diligencia. Tomado
de SICAAC (párr. 8).
Como se puede observar, tan sólo 74.683 tuvieron una resolución total, dejando en otro destino a
98.200 solicitudes, determinar las variables o circunstancias es muy complejo; sin embargo, estos
datos nos permiten afirmar que no es una institución jurídica de poco uso, y que por ello se debe de
afinar los puntos de mejora para alcanzar una real reparación y por consiguiente resolución del
conflicto.
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DISCUSIÓN
Los hallazgos de la revisión documental evidencian que la conciliación en materia de familia se
constituye en un mecanismo esencial para responder a la pregunta central planteada en la
introducción: ¿cómo lograr una resolución pacífica y eficaz de los conflictos familiares que supere las
limitaciones del derecho positivista y de la justicia adversarial? La respuesta se encuentra en la
capacidad de la conciliación para ofrecer un modelo alternativo de justicia restaurativa, orientado no
solo a descongestionar los despachos judiciales, sino también a atender las dimensiones psicológicas,
sociales y emocionales de los sujetos involucrados.
Los resultados confirman la necesidad de superar el paradigma exclusivamente normativo que ha
caracterizado la formación y práctica de los conciliadores. La incorporación de perspectivas
interdisciplinarias —particularmente de la psicología, la sociología y la pedagogía— fortalece el carácter
reparador de la conciliación y la distingue como un mecanismo de justicia no adversarial. En la práctica,
esta visión implica que los conciliadores deben ser capacitados en competencias emocionales y éticas
que les permitan gestionar el conflicto más allá del aspecto jurídico, evitando la revictimización y
promoviendo acuerdos sostenibles que reparen tanto las relaciones sociales como las jurídicas.
La relevancia de estos hallazgos para el campo de estudio es evidente: la conciliación en familia no
puede concebirse únicamente como un medio de descongestión judicial, sino como una herramienta
fundamental de política pública orientada a garantizar el acceso a la justicia y a consolidar la
convivencia pacífica. De este modo, la práctica conciliatoria adquiere un doble valor: por un lado,
contribuye a la eficiencia institucional del sistema judicial, y por otro, incide directamente en la
cohesión social y en la percepción ciudadana sobre la justicia.
No obstante, se identifican limitaciones en la literatura revisada que impactan la comprensión integral
del tema. En primer lugar, gran parte de los estudios privilegian el análisis normativo, dejando en un
segundo plano la evaluación empírica de la efectividad de las conciliaciones familiares en contextos
reales. En segundo lugar, se observa una escasa atención a los sesgos personales, culturales o de
género que pueden influir en la labor de los conciliadores, lo cual limita el alcance de las propuestas
formativas. Finalmente, aunque se han identificado comparaciones con modelos internacionales,
estas son todavía incipientes y no permiten establecer parámetros claros de adaptación para el
contexto colombiano.
CONCLUSIÓN
La conclusión de esta indagación preliminar permite abstraer que hay principios morales y éticos que
se involucran como columna vertebral para el acceso, la garantía y la interpretación respecto a la
conciliación y sus diferentes actores. Así, es necesario involucrar a los enfrentados desde un espectro
que observe las emociones, además, es el conciliador el llamado a proveer las condiciones seguras y
garantistas para poder que las partes compartan aquello que ha afectado las relaciones entre sí.
Sin lugar a duda, la noción y el sentido de justicia de los ciudadanos debe ser el eje central en la
administración de justicia, pues ese es el fin esencial de la misma, para ello el operador tiene la gran
responsabilidad de proveer el escenario apropiado, direccionar correctamente la diligencia en
audiencia y, proveer de herramientas a las partes a través de sus proposiciones neutrales e imparciales.
No obstante, es necesario que los conciliadores: en derecho, en equidad, jueces de familia, comisarios
y defensores de familia, tengan la obligación imperante de acatar la norma Superior, al tener un enfoque
interdisciplinario que permita entender integralmente a los sujetos, así, retribuir el bienestar y los lazos
tejidos a lo largo de la vida; pues de manera generalizada se ha tergiversado el objeto de la conciliación,
dado que, lo único que se persigue es lo económico, primando sobre lo principal que es restablecer las
relaciones, el perdón y el pensar que los hijos no son sólo responsabilidad económica. Seguidamente,
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esto también involucra un ejercicio meticuloso por todos aquellos que tienen conocimientos en la
norma positiva, pues como se afirmó inicialmente es la percepción, el sentido y la necesidad de justicia
que tienen los sujetos lo necesario, para ello se debe a su vez, desmitificar la valía del profesional que
acompaña la diligencia en relación a que el éxito está medido por el valor que logre fijar el profesional
respecto a la cuota alimentaria.
En paralelo, si se está representando al alimentan tanto mientras menor sea la cuota el abogado ejerció
una verdadera defensa de los derechos del cliente. Es menester regresar a los orígenes de la
conciliación, así las cosas, el Estado también deberá realizar a través de las disposiciones rectoras por
parte del Ministerio de Justicia y Derecho la inclusión reglada de contenidos formativos para los
conciliadores con enfoque interdisciplinario; pero a su vez, también debe realizar ajustes razonables
respecto al tiempo que se dispone para resolver los conflictos entre la familia en diligencia de
conciliación, como quiera que, la administración de justicia debe esencialmente ser congruente con los
principios definidos por la ley: celeridad, independencia del conciliador, la seguridad jurídica y,
economía, pues desarrollar la diligencia en brevedad no permite el comulgar estructuralmente el
sentido que permea a la justicia conciliadora, esto debe de ser mirado desde la óptica de la eficiencia
de la ley, pues una verdadera conciliación en familia es una donde se vea el equilibrio, donde pueda
disponerse de un tiempo para escuchar y reflexionar con las partes sobre sus intereses y no sobre sus
posiciones, que desean para sus vidas, donde el conciliador en familia aparte los conocimientos socio-
jurídicos que ayuden a realizar el tránsito del conflicto al bienestar para lograr el restablecimiento de
las relaciones familiares.
Así mismo, es importante mencionar que la conciliación sí funge como un mecanismo de
descongestión del aparato judicial en Colombia, no en vano, las estadísticas demuestran el alto uso de
estos servicios por parte del as personas diariamente, es por ello, que se debe fortalecer aplicando
inclusive el principio de economía procesal, para darle acceso oportuno a las distintas situaciones que
afrontan las familias en Colombia, y así, evitar un desgaste mayor para los confrontados y a su vez, del
estado.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, octubre, 2025, Volumen VI, Número 5 p 1395.
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