Formas de Empleo y de Contratación Estatal en los  
Desmovilizados en el Marco Jurídico de Paz en Colombia  
Forms of Employment and State Contracting for Demobilized Persons  
within the Legal Framework for Peace in Colombia  
Danny Paola Moreno Saavedra  
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba”  
Quibdó Colombia  
Lida Yuliana Parra Moreno  
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba”  
Quibdó Colombia  
Doris Milena Cuesta Cuesta  
Grupo de Investigación Derecho, Sociedad y Medio Ambiente “GIDSMA”, Universidad Tecnológica del Chocó  
Quibdó Colombia  
Artículo recibido: 17 de noviembre de 2025. Aceptado para publicación: 24 de marzo de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
Este estudio analiza la problemática de la desigualdad jurídica en las formas de empleo y contratación  
estatal para los desmovilizados de las AUC (bajo la Ley 975 de 2005) frente a los de las FARC-EP  
(Acuerdo de 2016). El objetivo general es describir estas configuraciones legales para determinar si  
las herramientas de resocialización son idóneas para consolidar la paz. La metodología empleada es  
de tipo hermenéutico-explicativo, utilizando el análisis documental de la Constitución, leyes y  
jurisprudencia. Los resultados indican un trato desproporcionado, mientras los exmiembros de las  
AUC enfrentan inhabilidades permanentes para contratar con el Estado debido a la calificación de sus  
actos como delitos comunes, los ex-FARC cuentan con habilitaciones para el empleo público y la  
contratación derivados del reconocimiento de delitos políticos y amnistías.  
Palabras clave: desmovilizados, contratación estatal, empleo público, justicia transicional,  
inhabilidades  
Abstract  
This study analyzes the legal inequality regarding employment and state contracting for demobilized  
members of the AUC (Law 975, 2005) versus FARC-EP (2016 Agreement). The general objective is to  
describe these legal frameworks to assess if resocialization tools effectively consolidate peace. The  
methodology is hermeneutic-explanatory, based on a documentary analysis of the Constitution, laws,  
and case law. Results show disproportionate treatment: former AUC members face permanent  
disqualifications for state contracting because their acts are classified as common crimes, whereas  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 601.  
former FARC members are eligible for public employment and contracting due to amnesties and  
political crime recognition.  
Keywords:  
disqualifications  
demobilized, state contracting, public employment, transitional justice,  
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Cómo citar: Moreno Saavedra, D. P., Parra Moreno, L. Y., & Cuesta Cuesta, D. M. (2026). Formas de  
Empleo y de Contratación Estatal en los Desmovilizados en el Marco Jurídico de Paz en Colombia.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (2), 601 614.  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 602.  
INTRODUCCIÓN  
En Colombia en las últimas dos décadas se ha hablado para todos los actores políticos, sociales,  
religiosos y legales, respecto a un derecho y un deber general que atañe a todos los ciudadanos, en  
este sentido se hace referencia a la paz. Resultante de un acuerdo de paz, que trae consigo el efecto  
de la desmovilización de los grupos actores del conflicto armado interno, principalmente de las  
Autodefensas Unidas de Colombia -AUC al amparo de la Ley 975 de 2005 y de las Fuerzas Armadas  
Revolucionarias de Colombia -FARC-EP en el Marco Jurídico para la Paz (Ley 975, 2005).  
Sin duda alguna la construcción de la paz, no se produce mediante la dejación de armas y el cese  
bilateral del fuego cruzado entre el grupo al margen de la ley y la fuerza pública, sino que requiere una  
operacionalización que se traduce en la creación de condiciones de desarrollo humano, en este sentido  
se habla de sanciones judiciales flexibles, exenciones, políticas públicas de resocialización, protección  
a los derechos humanos e imparcialidad en el acceso a garantías y derechos fundamentales, todo esto  
a cambio de la no violentar a los habitantes colombianos y transformarse en agentes de paz (Rettberg,  
2013).  
De acuerdo con esta posición conceptual sobre la paz, y en referencia a las garantías y derechos  
fundamentales, el presente estudio tiene como finalidad describir las formas de empleo y contratación  
estatal que se configuraron en los diferentes acuerdos celebrados por el Estado Colombiano a través  
de la Ley 975 de 2005, que propició la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, en  
adelante AUC y el Acuerdo de Paz firmado en el 2016 por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  
Colombia, en adelante FARC-EP, el cual permita comprender si las herramientas creadas para la  
resocialización de estos grupos son idóneas para la consolidación de la paz.  
Con la desmovilización de las AUC en el marco de la Ley 975 de 2005 y la desmovilización de las FARC-  
EP en el Marco Jurídico para la Paz, si bien persiguen el mismo bien superior de la paz, los primeros  
han recibido una trato diferente al momento de definir su situación jurídica, principalmente en las  
inhabilidades contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2009, el cual, les impide vincularse como empleado  
del Estado y de participar en las distintas modalidades de contratación dispuesta por la Ley 1150 de  
2007, mientras que los segundos además de otorgársele amnistía iure por los delitos políticos y los  
delitos conexos, quedaron habilitados para desempeñarse como empleados públicos o trabajadores  
oficiales y en general para contratar con el Estado (Acto Legislativo 01, 2009).  
Las diferencias jurídico-políticas que aún se avizoran en el proceso de desmovilización del grupo de  
Autodefensas y el grupo guerrillero, es apenas obvio, en un país polarizado por la insoslayable  
discusión entre izquierda y derecha, con unas instituciones débiles y permeadas por el radicalismo que  
defienden dichas posturas. En ambos procesos, se observa el interés político de los negociadores, la  
puja por el poder, la aprobación, el rechazo y la zozobra de los ciudadanos, sin embargo, no ha habido  
en ninguno de los casos el interés superior para que los actores en disputa resuelvan definitivamente  
su participación activa o pasiva en el conflicto armado, ello se ve reflejado en la abismales diferencias  
que existe entre la desmovilización de los paramilitares a la luz de Ley 975 de 2005 y la desmovilización  
de los grupos guerrilleros con el marco jurídico para la paz (Fonseca, 2017).  
Bajo esa óptica, es indispensable resaltar que tanto la ley 782 de 2002, como la Ley 975 de 2005,  
contempló en un principio un marco jurídico loable para un proceso de reintegración satisfactorio, con  
amplias posibilidades para que los militantes que se acogieron al acuerdo de paz pudieran acceder en  
cargos públicos y contratación con el Estado (Ley 782, 2002). No obstante, la Corte Constitucional al  
declarar la inexequibilidad por vicios de procedimiento del artículo 71, mediante Sentencia C-370 de  
2006, desestimó de facto la posibilidad para que los miembros de las autodefensas al igual que los  
guerrilleros sean juzgados por el delito de sedición, dejando incólume su responsabilidad por el delito  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 603.  
de concierto para delinquir agravado; delito, por el cual, posteriormente serían condenados e  
inhabilitados de por vida (Sentencia C-370, 2006).  
Aunque desde el Congreso de la República se haya pretendido dar una solución al limbo jurídico en que  
quedaron los desmovilizados a través de la aplicación del principio de oportunidad, nuevamente la  
Corte Constitucional declara la “inexequibilidad del numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009”  
(Corte Constitucional, Sentencia C- 936, 2010), bajo el argumento que dicha disposición desconocía el  
derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.  
Como resultado de lo anterior, se expidió la Ley 1424 de 2010, adicionada por el Decreto 2601 de 2011,  
y desarrollada por el artículo 1 del Decreto 2637 de 2014, y como todas las anteriores normas omite  
trazar directrices claras para la reintegración, aunque, conceda beneficios jurídicos tales como la  
suspensión condicional de la pena de prisión, de la multa y de la pena accesoria, no obstante, los  
miembros de la AUC que serían condenados por el punible de concierto para delinquir agravado,  
utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y  
porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o de defensa  
personal.  
Por contrario, los grupos guerrilleros acogidos al marco jurídico para la paz, además de otorgársele  
“amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”,  
usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos”, según los artículos 15 y 16 de  
la Ley 1820 de 2016, podrán de conformidad con el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017, ser  
designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, y participar sin ningún impedimento en  
las distintas modalidades de contratación previstas en el artículo 2, de la Ley 1150 de 2007.  
En razón a los anteriores regímenes jurídicos, actualmente en el artículo 122 de la Constitución  
coexisten dos normas que regulan las inhabilidades de los miembros de las AUC que se acogieron a  
los dispuesto en la Ley 975 de 2005, la primera disposición normativa es el artículo 4 del Acto  
Legislativo 1 de 2009, el cual inhabilita de manera permanente a quienes hayan pertenecido a un grupo  
armado al margen de la ley. Por otro lado, está el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017, expedido en  
razón al marco jurídico para paz, y aplicable según la jurisprudencia solo a los miembros de las  
guerrillas de las FARC-EP.  
Frente a las diferencias jurídicas que surgen en ambos procesos, nuevamente los estrados judiciales  
son los que deciden la suerte de los desmovilizados y de las condiciones para la reintegración social  
de cada uno. En tal medida, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han  
ahondado la imposibilidad de resolver el conflicto armado bajo un régimen jurídico que sin distinción  
algún desate la confrontación armada. En sus términos, han dicho que en lugar del concierto para  
delinquir el delito ejecutado por los miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción  
punible denominada sedición, equivale a suponer que los mismos actuaron con fines altruistas y en  
busca del bienestar colectivo (Sentencia No 25931, 2007). Es decir, si el fin del delincuente es altruista  
y de mejora colectiva, el delito puede ser considerado como político; si el fin es egoísta o de provecho  
propio corresponde a un delito común (Sentencia C-577, 2014).  
Así las cosas, frente los desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia se observa una  
violación al principio de igualdad, legalidad, proporcionalidad, de confianza legítima, de buena fe, al  
trabajo y al mínimo vital, lo cual, obstruye el proceso de reintegración social de los miembros de la AUC  
que se acogieron al proceso de paz configurado en la Ley 975 de 2005, y la expectativa de incursionar  
en la formalización laboral, ya sea como servidor público o a través de las distintas modalidades de  
contratación establecidas en la ley.  
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Ahora, para abordar el problema presentado entre la Ley 975 de 2005 y el Marco Jurídico para la Paz,  
es necesario no solo realizar un análisis de las formas empleo y de contratación estatal que pueden  
realizar los desmovilizados a la luz de estas disposiciones normativas, sino de comparar las garantías  
brindadas al proceso de paz para las AUC y las FARC-EP, detallando las condiciones laborales e  
indicando las formas de contratación estatal a las que pueden acceder, con el firme propósito de  
visibilizar el problema y sensibilizar a todos los actores políticos, sociales, y las mismas instituciones  
del Estado de evitar que se siga con la estigmatización y la violación a los derechos constitucionales  
de este grupo de personas que han creído en el proceso de desmovilización y en la resolución pacífica  
del conflicto.  
El trato desproporcional y diferente que se le ha dado a los desmovilizados de las extintas  
Autodefensas Unidas de Colombia frente a otros procesos de desmovilización, la necesidad de  
reconciliación de todos los colombianos, y el mismo afán de lograr una paz duradera, hace pertinente  
la discusión sobre propuestas razonables y ponderadas que impulse a encontrar mecanismos jurídicos  
y políticos le levante al igual que los desmovilizados de las FARC las inhabilidades contenida en el Acto  
Legislativo 1 (Congreso de la República, 2009).  
De acuerdo con estas descripciones situacionales como pregunta de investigación se propone ¿Cuáles  
son las formas de empleo y de Contratación Estatal de los desmovilizados en el marco de la Ley 975  
de 2005 y los desmovilizados en el Marco Jurídico para la paz en Colombia?  
Para ello, es indispensable realizar un análisis jurídico, basado en la Constitución Nacional (Inciso 4 del  
Artículo 66 Superior, Artículo 122 Superior, Inciso 2 y el Numeral 17 del Articulo 150 Superior), las leyes  
que facilitaron la desmovilización de los paramilitares (Ley 782 de 2002, la Ley 975 de 2005, Acto  
Legislativo 1 de 2009, ley 1424 de 2010 y del Marco Jurídico para la Paz, mediante el cual, se  
desmovilizó el grupo guerrillero de las FARC-EP, especialmente de la Ley 1820 de 2016, Acto Legislativo  
1, en relación con las formas de empleo establecidas en la Ley 909 de 2004, y las distintas modalidades  
de contratación contempladas en Ley 1150 de 2007 y lo dispuesto en la Sentencia C-007 de 2018, por  
parte de la Corte Constitucional.  
METODOLOGÍA  
El presente estudio se desarrolló a partir de un estudio hermenéutico explicativo, toda vez que  
mediante el análisis constitucional, legal y jurisprudencial se pretendió dar cuenta sobre las formas de  
empleo y de contratación estatal que se otorgaron a las AUC a la luz de la Ley 975 de 2005 y a las  
FARC-EP, en razón del acuerdo de paz firmado en el 2016 a fin de determinar las herramientas  
implementadas para garantizar la construcción de la paz a partir de medidas de reintegración social.  
Como técnicas e instrumentos de recolección de información se utilizó el análisis documental, ya que,  
para dicha reflexión fue necesaria la interpretación de la constitución, la ley y la jurisprudencia, así  
como de investigaciones alineadas al objeto de estudio.  
RESULTADOS  
Proceso de Desmovilización en el Marco del Conflicto Interno Armado en Colombia  
El conflicto armado interno es una problemática social que vive el Estado Colombiano hace más de  
sesenta años como consecuencia de la desigualdad social existente, donde la falta de garantías  
laborales a la clase obrera del país, origina la conformación de grupos y su alza en armas con la  
finalidad de formar guerrillas, obstaculizando la gobernabilidad del Estado y ocasionando consigo  
desesperanza, incertidumbre y pobreza, por la marginación ocurrida en las geografías de las  
comunidades abandonadas por el Gobierno Nacional.  
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Este flagelo ha propiciado un desencadenamiento de factores importantes en la estabilidad social  
colombiana, ya que dicho enfrentamiento militarizado que en su momento fue por causas justas, pero  
que la sed de poder y egocentrismo desnaturalizar la filosofía de las luchas por las desigualdades  
sociales, convirtiéndose en una lucha por el poder territorial, económico que se traduce en la ejecución  
de actos atroces contra los incautos e inocentes incursos en este conflicto de intereses, siendo los  
secuestros, las masacres, el desplazamiento, el narcotráfico, violaciones sexuales y reclutamiento  
forzado, las consecuencias del conflicto interno armado en Colombia (Galindo, y otros, 2006).  
También conocidos como el Conflicto no internacional, el Conflicto interno armado, es aquel que  
comprende las acciones armadas en el interior de un Estado que dan lugar a hostilidades dirigidas  
contra el gobierno legal, que presentan un carácter colectivo y un mínimo de organización.  
Por su parte la Agencia de la ONU para los refugiados, señala que para la existencia de un conflicto  
interno armado es necesario la consecución de varios elementos, entre los cuales se tiene: (i) el uso  
de fuerzas militares y no policiales por parte del Estado para enfrentarse a un determinado grupo  
insurrecto; (ii) Los grupos insurrectos deben estar organizados de forma militar, con una estructura de  
mando; (iii) Control territorial y operaciones militares por el grupo insurrecto (ACNUR, 2018).  
Para el Centro Nacional de Memoria Histórica, en adelante (CNMH), el Conflicto Armado en Colombia  
data desde 1958, que se originó con el enfrentamiento bipartidista y se extendió con el alza en armas  
de los campesinos, quienes posteriormente conformaron, las guerrillas y los grupos paramilitares con  
la finalidad de hacer resistencia a las políticas excluyentes del Estado que se concentraban en las  
zonas urbanas, abandonando las necesidades de las zonas rurales que históricamente han sido la  
punta de lanza en la economía Colombiana (Centro Nacional de Memoria Historica, 2013).  
De acuerdo con la definición del CNMH, se establece que el Conflicto Armado en Colombia es una  
consecuencia de la mala administración del Estado respecto de los recursos económicos, que produce  
pobreza, desempleo y condiciones de vida precarias, especialmente para las comunidades rurales,  
situación que obligó el alce en armas por parte de los campesinos, constituyendo las guerrillas,  
reconocidas hoy como grupos al margen de la ley, bajo este entendido la visión de estas estructuras  
era meramente de reivindicación de derechos para las comunidades vulnerables, es decir, ejercían  
como una fuerza opositora y de resistencia frente a las políticas públicas excluyentes que el Estado  
Colombiano desarrolla para la distribución de los recursos, la cual no daban crédito a la justicia social.  
En el conflicto armado colombiano no es novedoso hablar de amnistía e indulto como instrumentos  
para facilitar la desmovilización de grupos armados. Como señala Correa (2014), las leyes de amnistía  
e indulto, que deberían ser excepcionales, han sido la solución implementada por el Estado a  
numerosos conflictos con grupos armados al margen de la ley, y usadas incluso para despenalizar  
delitos comunes como el homicidio o el desfalco de las rentas públicas (Correa, 2014).  
Colombia por más de cincuenta años ha vivido en conflicto, un conflicto que al principio tuvo sus  
cimientos en la lucha de clases, en el control de tierras, en las diferencias políticas y en la lucha por el  
poder, razón por la cual, se ha visto avocada a expedir normas de amnistía e indulto tanto para quienes  
se han levantado contra el Estado de Derecho como quienes lo defienden o han participado directa e  
indirectamente en apoyo a éste. En estos términos, a lo largo de la historia la amnistía y el indulto han  
sido los mecanismos más expeditos para cerrar capítulos de la guerra, definidas éstas por la Corte  
Constitucional como aquellos dispositivos jurídicos extraordinarios orientados a la superación de  
situaciones de conflicto social y a restablecer el orden jurídico; que la primera es el olvido de la  
comisión del delito político y técnicamente la extinción de la acción penal respectiva, y tiene carácter  
general o abstracto, y que el segundo es el perdón de la sanción aplicable por dicha comisión y  
técnicamente la extinción de la pena impuesta por las autoridades judiciales mediante sentencia  
ejecutoriada, y tiene carácter particular o concreto (Sentencia C-928, 2005).  
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El 10 de diciembre de 1948, se promulgó la Ley 82, por el cual se concede amnistía a los procesados o  
condenados por delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado,  
cometidos con ocasión de los sucesos del 9 de abril del mismo año (Ley 82, 1948). Luego, mediante  
el Decreto 2184 de 1953, el General Gustavo Rojas Pinilla concedió amnistía general a todos los  
miembros de las Fuerzas Armadas procesados o condenados por Consejos de Guerra como  
responsables de delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, y los  
conexos que se hubieren cometido, con ocasión o motivo de los primeros (Decreto 2184, 1953).  
Asimismo, mediante el Decreto 1823 de 1954, se concedió amnistía para los delitos políticos,  
entendidos estos como todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido  
el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a éste, o por  
aversión o sectarismo políticos (Decreto 1823, 1954).  
Posteriormente, el Decreto 328 de 1958 dispuso en los artículos 1 y 2 que los particulares, los  
funcionarios o empleados públicos, los militares o grupos organizados bajo la dependencia de jefes,  
podrán solicitar al Gobierno que se suspenda el ejercicio de la acción penal contra ellas, si se obligan  
a reincorporarse a la vida civil ordinaria, a someterse a la Constitución y a las leyes de la República, si  
el delito o los delitos que se les imputan han tenido por causa: el ataque o defensa del Gobierno o de  
las autoridades; la animadversión política; la violencia partidaria ejercida en razón de la pugna de los  
partidos (Decreto 328, 1958). Dos décadas más tarde, la Ley 35 de 1982, en sus artículos 1, 2, y 3, le  
concedió amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos  
políticos, entendidos como los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los  
conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarse, consumirlos u ocultarlos (Ley  
35, 1982).  
También, mediante la Ley 49 1985, se facultó al presidente de la República para que concediera indulto  
a los condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de rebelión, sedición y asonada, y a  
los delitos conexos con los anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos,  
consumarlos u ocultarlos (Ley 49, 1985). Asimismo, la Ley 77 de 1989, facultó al presidente de la  
República para conceder indulto a autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos,  
entendidos éstos como los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los  
delitos conexos con los anteriores (Ley 77, 1989).  
Finalmente, al amparo de la Constitución de 1991, el Decreto 213 de 1991, consagró en su artículo 1 y  
2 la extinción de la acción penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o  
cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, entendido éste como los tipificados en el  
Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores (Decreto 213,  
1991). Por otro lado, el Decreto 1943 de 1991, en su artículo 1 facultó al Gobierno Nacional para  
conceder, en cada caso particular, los beneficios de Indulto o Amnistía a los nacionales que hubieren  
sido o fuesen condenados mediante sentencia ejecutoriada, o que hayan sido o fueren denunciados o  
procesados, por delitos o hechos constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, asonada,  
conspiración y los conexos con éstos. También concedió beneficios de indulto o amnistía, a la persona  
que fuera de la organización rebelde, de la cual forme o haya formado parte (Decreto 1943, 1991).  
Las anteriores disposiciones mediante las cuales se le otorgó amnistía e indulto a miembros de los  
grupos al margen de la ley, de particulares, de la fuerza pública y colaboradores que en su momento  
violaron el orden Constitucional y legal, tienen varios factores en común: no establecieron  
responsabilidades, no hubo verdad, justicia y reparación a las víctimas, ni se dio un proceso de  
reintegración social para los desmovilizados, ni mucho menos garantía de no repetición. El perdón y el  
olvido, si bien no garantizaron el derecho de las víctimas, si resolvieron la situación jurídica de los  
desmovilizados, por cuanto las sanciones penales, disciplinarias y fiscales se extinguieron (Uprimny,  
Saffon, Botero, & Restrepo, 2006).  
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Marco Jurídico de Forma de Contratación de los Desmovilizados en Colombia  
En el conflicto armado colombiano no es novedoso hablar de amnistía e indulto como instrumentos  
para facilitar la desmovilización de grupos armados. Como señala Correa (2014), las leyes de amnistía  
e indulto, que deberían ser excepcionales, han sido la solución implementada por el Estado a  
numerosos conflictos con grupos armados al margen de la ley, y usadas incluso para despenalizar  
delitos comunes como el homicidio o el desfalco de las rentas públicas (Correa, 2014).  
Colombia por más de cincuenta años ha vivido en conflicto, un conflicto que al principio tuvo sus  
cimientos en la lucha de clases, en el control de tierras, en las diferencias políticas y en la lucha por el  
poder, razón por la cual, se ha visto avocada a expedir normas de amnistía e indulto tanto para quienes  
se han levantado contra el Estado de Derecho como quienes lo defienden o han participado directa e  
indirectamente en apoyo a éste. En estos términos, a lo largo de la historia la amnistía y el indulto han  
sido los mecanismos más expeditos para cerrar capítulos de la guerra, definidas éstas por la Corte  
Constitucional como aquellos dispositivos jurídicos extraordinarios orientados a la superación de  
situaciones de conflicto social y a restablecer el orden jurídico; que la primera es el olvido de la  
comisión del delito político y técnicamente la extinción de la acción penal respectiva, y tiene carácter  
general o abstracto, y que el segundo es el perdón de la sanción aplicable por dicha comisión y  
técnicamente la extinción de la pena impuesta por las autoridades judiciales mediante sentencia  
ejecutoriada, y tiene carácter particular o concreto (Sentencia C-928, 2005).  
El 10 de diciembre de 1948, se promulgó la Ley 82, por el cual se concede amnistía a los procesados o  
condenados por delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado,  
cometidos con ocasión de los sucesos del 9 de abril del mismo año (Ley 82, 1948). Luego, mediante  
el Decreto 2184 de 1953, el General Gustavo Rojas Pinilla concedió amnistía general a todos los  
miembros de las Fuerzas Armadas procesados o condenados por Consejos de Guerra como  
responsables de delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, y los  
conexos que se hubieren cometido, con ocasión o motivo de los primeros (Decreto 2184, 1953).  
Asimismo, mediante el Decreto 1823 de 1954, se concedió amnistía para los delitos políticos,  
entendidos estos como todos aquellos cometidos por nacionales colombianos cuyo móvil haya sido  
el ataque al Gobierno, o que puedan explicarse por extralimitación en el apoyo o adhesión a éste, o por  
aversión o sectarismo políticos (Decreto 1823, 1954).  
Posteriormente, el Decreto 328 de 1958 dispuso en los artículos 1 y 2 que los particulares, los  
funcionarios o empleados públicos, los militares o grupos organizados bajo la dependencia de jefes,  
podrán solicitar al Gobierno que se suspenda el ejercicio de la acción penal contra ellas, si se obligan  
a reincorporarse a la vida civil ordinaria, a someterse a la Constitución y a las leyes de la República, si  
el delito o los delitos que se les imputan han tenido por causa: el ataque o defensa del Gobierno o de  
las autoridades; la animadversión política; la violencia partidaria ejercida en razón de la pugna de los  
partidos (Decreto 328, 1958). Dos décadas más tarde, la Ley 35 de 1982, en sus artículos 1, 2, y 3, le  
concedió amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos  
políticos, entendidos como los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los  
conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos  
(Ley 35, 1982).  
También, mediante la Ley 49 1985, se facultó al presidente de la Republica para que concediera indulto  
a los condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de rebelión, sedición y asonada, y a  
los delitos conexos con los anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos,  
consumarlos u ocultarlos (Ley 49, 1985). Asimismo, la Ley 77 de 1989, facultó al presidente de la  
Republica para conceder indulto a autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos,  
entendidos éstos como los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los  
delitos conexos con los anteriores (Ley 77 , 1989).  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 608.  
Finalmente, al amparo de la Constitución de 1991, el Decreto 213 de 1991, consagró en su artículo 1 y  
2 la extinción de la acción penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o  
cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, entendido éste como los tipificados en el  
Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores (Decreto 213,  
1991). Por otro lado, el Decreto 1943 de 1991, en su artículo 1 facultó al Gobierno Nacional para  
conceder, en cada caso particular, los beneficios de Indulto o Amnistía a los nacionales que hubieren  
sido o fuesen condenados mediante sentencia ejecutoriada, o que hayan sido o fuesen denunciados o  
procesados, por delitos o hechos constitutivos de los delitos de rebelión, sedición, asonada,  
conspiración y los conexos con éstos. También concedió beneficios de indulto o amnistía, a la persona  
que fuera de la organización rebelde, de la cual forme o haya formado parte (Decreto 1943, 1991).  
Las anteriores disposiciones mediante las cuales se le otorgó amnistía e indulto a miembros de los  
grupos al margen de la ley, de particulares, de la fuerza pública y colaboradores que en su momento  
violaron el orden Constitucional y legal, tienen varios factores en común: no establecieron  
responsabilidades, no hubo verdad, justicia y reparación a las víctimas, ni se dio un proceso de  
reintegración social para los desmovilizados, ni mucho menos garantía de no repetición. El perdón y el  
olvido, si bien no garantizaron el derecho de las víctimas, si resolvieron la situación jurídica de los  
desmovilizados, por cuanto las sanciones penales, disciplinarias y fiscales se extinguieron (Uprimny,  
Saffon, Botero, & Restrepo, 2006).  
Como conclusión de este capítulo, una vez analizado el marco jurídico de justicia y paz aplicado al  
grupo armado de las AUC, mediante la Ley 975 de 2005 y el marco jurídico de la justicia especial para  
la paz aplicado al grupo armado FARC-EP, mediante la Ley 1820 de 2016, se establece que  
efectivamente en materia de incentivos o beneficios jurídicos se evidencia un trato desigual entre un  
grupo y otro. En relación al objeto de estudio que consistió en valorar las condiciones de empleo y  
contratación pública para los participantes colectivos o individuales en los diferentes procesos de  
desmovilización en el que participaron las AUC y las FARC-EP, respectivamente, se dedujo que las  
disposiciones normativas vinculadas a la Ley 975 de 2005, eran más restrictivas, ya que, de ninguna  
manera se reglamentó el alcance de los indultos y amnistías, quedando conforme simplemente la pena  
alternativa entendida como una flexibilización de la pena y quedando en firme las inhabilidades para  
aquellos que cometieran en cualquier tiempo delitos diferentes a los políticos y conexos. Por otro lado,  
y teniendo en cuenta la experiencia de este acuerdo de paz que no propicio desmovilizaciones masivas  
sino el fortalecimiento de nuevas estructuras derivadas de las AUC, el gobierno nacional representado  
por el entonces presidente Juan Manuel Santos en el año 2016, considero pertinente ampliar las  
garantías para el acuerdo realizado con las FARC-EP, ampliando el artículo 122, Constitucional a través  
del Acto Legislativo 01 de 2017, articulo 4, para que los miembros de las FARC-EP, que fueran  
certificados por la JEP, para acceder a indultos o amnistías o en su efecto que hubieren cumplido con  
la medida judicial en delitos políticos y culposos, podrían acceder a cargos públicos y a la contratación  
pública excepto a entidades de seguridad y administración de justicia.  
El Empleo y la Contratación Pública como Mecanismo de Reintegración de Desmovilizados en  
Colombia  
Conforme a la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y ley 909 de 2004, tanto para acceder a un empleo  
público como para participar en las distintas modalidades de contratación es indispensable, no solo,  
cumplir con los requisitos formales del cargo, también requiere no estar incurso en las inhabilidades  
legales y constitucionales. Tales reglas aplican también para las personas que se han acogido a un  
proceso de justicia transicional, sin embargo, en aras de asegurar la desmovilización y la  
reincorporación de los excombatientes, de manera excepcional éstas son modificadas, como es el  
caso de las guerrillas de las FARC-EP en el Marco Jurídico para la Paz y el de los paramilitares en el  
texto inicial de la ley 975 de 2005.  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 609.  
Las formas de empleo y de contratación a las que pueden acceder los desmovilizados depende del  
grupo armado ilegal al que pertenecieron, es decir, si se trata de grupos paramilitares, están  
inhabilitados de manera permanente para contratar con el Estado, pero si pertenecieron a los grupos  
guerrilleros de las FARC-EP pueden acceder a un empleo público y contratar a través de las distintas  
modalidades de contratación establecidas en la ley.  
En aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa,  
exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen  
y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos  
jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario,  
los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto,  
en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. (CIDH. Caso Baena Ricardo y  
otros Vs. Panamá, párrafo 106).  
Así mismo, y en vista de que en el artículo 122 de la Constitución Nacional coexisten dos normas  
jurídicas que regulan la misma situación, pero que se contradicen entre sí, es indispensable que en  
dicho análisis se apliquen las reglas o criterios que solucione dicha antinomia. Norberto Bobbio (1987)  
señala que hay tres reglas fundamentales para solucionarlas: 1) El criterio cronológico, 2) el criterio  
jerárquico, y 3) el criterio de la especialidad, sin embargo, aduce a un cuarto criterio que por su  
relevancia en el ordenamiento jurídico colombiano es importante traer a colación, como lo es la  
favorabilidad. En estas condiciones, y acudiendo al criterio cronológico o denominado también lex  
posterior y al de favorabilidad, el acto legislativo 1 de 2017 prevalece sobre el artículo 4 del Acto  
Legislativo 1 de 2009, pues, es claro que además de ser el último en el tiempo resulta mucho más  
favorable a los desmovilizados de las extintas autodefensas.  
De igual manera, el juez administrativo o constitucional como intérprete de la constitución y la ley, en  
su análisis puede recurrir al criterio de interpretación sistemático y teleológico. En ese caso, de la  
interpretación sistemática de las normas que motivó la desmovilización de los grupos paramilitares se  
encuentra que las mismas tienen como finalidad entre otros, la reintegración a la vida civil de los  
desmovilizados y la búsqueda de la paz como bien mayor, por lo tanto, la aplicación literal del artículo  
4 del Acto Legislativo 1 de 2009, mediante el cual los inhabilita, contraría el propósito y los fines reales  
pactados en el acuerdo, principalmente aquellos que motivaron la dejación de las armas y dieron  
legitimidad al proceso.  
Finalmente, el camino más expedito para la solución a las inhabilidades permanentes que enfrentan  
los desmovilizados de los paramilitares, es que el operador judicial, al momento de resolverle su  
situación jurídica, con base en el principio de confianza legítima y de legalidad, aplique las normas que  
permitieron su desmovilización y que estaban vigente al momento de la comisión de la conducta  
punible, por ende, cualquier norma sancionatoria posterior no tiene que ser aplicada con retroactividad.  
Ahora bien, en vista de los reveses jurídicos presentados en los estrados judiciales, es imperioso una  
reforma constitucional por parte del Congreso de la República, donde se excluya de la órbita de  
aplicación del artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, los desmovilizados de los grupos organizados  
al margen de la ley acogidos en un proceso de desmovilización.  
DISCUSIÓN  
Desde la perspectiva del derecho administrativo, la situación de los desmovilizados en Colombia  
plantea un debate profundo sobre la seguridad jurídica, el régimen de inhabilidades y el principio de  
igualdad en el acceso a la función pública. Las fuentes revelan una tensión normativa crítica en el  
artículo 122 de la Constitución Política, donde coexisten disposiciones contradictorias que regulan el  
acceso de los excombatientes al aparato estatal.  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 610.  
En primer lugar, el régimen de inhabilidades es, en esencia, una restricción administrativa a la  
capacidad de contratar o ser empleado por el Estado. Para los desmovilizados de las AUC, el Acto  
Legislativo 1 de 2009 impuso una inhabilidad permanente para aquellos condenados por delitos que  
no fueran calificados como políticos, tales como el concierto para delinquir agravado. Este enfoque  
administrativo es restrictivo y choca con los fines de la justicia transicional, que busca la reintegración  
efectiva a la vida civil. La jurisprudencia, al negar el carácter de sedición (delito político) a los  
paramilitares, cerró administrativamente las puertas a la formalización laboral en el sector público.  
Por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2017, diseñado para el proceso con las FARC-EP, introdujo una  
excepción administrativa que permite a estos individuos ser designados como empleados públicos o  
contratar con el Estado, siempre que cumplan con los requisitos de la Justicia Especial para la Paz.  
Esta dualidad genera una antinomia jurídica que, según las fuentes, debe resolverse bajo criterios de  
favorabilidad y cronología. Bobbio sugiere que la norma posterior y más favorable debe prevalecer, lo  
que implicaría que las garantías de 2017 deberían extenderse a los desmovilizados de las AUC para  
evitar una vulneración al principio de igualdad.  
Desde el derecho administrativo, la seguridad jurídica exige que la norma punitiva o restrictiva sea  
conocida de antemano y no se aplique con retroactividad perjudicial. Aplicar inhabilidades  
permanentes a quienes se desmovilizaron bajo la promesa de reintegración (Ley 975) violenta la  
confianza legítima. La administración pública no puede ser un escenario de estigmatización; por tanto,  
la interpretación de las normas de contratación estatal (como la Ley 1150 de 2007) debe alinearse con  
el fin superior de la paz.  
Finalmente, la discusión crítica sugiere que el operador judicial y administrativo debe realizar una  
interpretación sistemática y teleológica. No se trata solo de aplicar la ley, sino de entender que el  
acceso al empleo y la contratación son mecanismos de resocialización esenciales. La persistencia de  
inhabilidades de por vida para un grupo, mientras el otro accede a cargos públicos, no solo es una falla  
administrativa, sino un obstáculo para la estabilidad social y la prevención de la reincidencia en el  
conflicto.  
CONCLUSIONES  
Existe un trato desigual y desproporcionado en el ordenamiento jurídico colombiano que favorece a los  
desmovilizados de las FARC-EP sobre los de las AUC en materia de acceso al empleo público y  
contratación estatal, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad.  
La coexistencia de normas contradictorias en el artículo 122 superior genera una inseguridad jurídica  
que debe ser resuelta mediante la aplicación de los principios de favorabilidad y confianza legítima,  
permitiendo que las habilitaciones laborales de 2017 se extiendan a otros procesos de paz.  
Es imperativa una reforma constitucional o una interpretación judicial unificada que elimine las  
inhabilidades permanentes para los desmovilizados que han cumplido con sus compromisos de  
verdad y reparación, garantizando que el derecho administrativo sea una herramienta de paz y  
reintegración y no un mecanismo de exclusión perpetua.  
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ISSN en línea: 2789-3855, marzo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 611.  
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