se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991).
Esta disposición constitucional implica que es un requisito sine qua non que el acto imputado
constituya un hecho típico, es decir, que la ley penal debe describir de manera completa los elementos
estructurales del tipo. Por lo tanto, no hay delito si la ley no lo ha contemplado previamente como tal,
describiendo el hecho y atribuyendo una pena al autor.
La legalidad, entendida como Principio de Taxatividad Penal, implica dos exigencias esenciales para el
legislador: (i) las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente y (ii) las sanciones a
imponer deben estar previamente determinadas. El legislador, y no el juez, debe señalar la naturaleza
de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que el
juzgador debe tomar en cuenta (Orduz, 2010).
El legislador colombiano adoptó el mandato constitucional en el Artículo 6º del Código Penal (Ley 599
de 2000), que ratifica: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio”. Esta norma pretende dar seguridad jurídica a los involucrados, indicando que nadie
puede ser procesado ni condenado por hechos que no estuvieran previamente establecidos como
prohibidos en la legislación penal al momento de la comisión (Ley 599, 2000).
La legalidad también rige en el ámbito procesal penal, el Artículo 6º del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) ampara este principio, indicando que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y con la observancia de las formas
propias del juicio. No obstante, en línea con la norma sustancial, la ley procesal de efectos sustanciales
permisivos o favorables, aun cuando sea posterior, es preferente a la restrictiva o desfavorable
(principio de favorabilidad) (Ley 906 , 2004).
Ahora bien, la legalidad desde un punto de vista estricto exige que todas las acciones realizadas por
los operadores judiciales (juez natural, fiscalía y defensa), se realice mediante la observancia de la Ley
y la Constitución para evitar afectaciones al derecho fundamental del debido proceso.
Este principio de legalidad aplicable a las pruebas en el proceso penal exige el cumplimiento estricto
de las reglas que rigen la actividad probatoria, es decir, se centra en que no se vulneren las formas
propias del juicio, las formalidades probatorias son de obligatorio cumplimiento y deben respetarse
en todo tipo de actuaciones incluyendo la solicitud de admisión, la incorporación y la valoración de los
elementos y finalmente en sistemas adversariales como el colombiano, la decisión judicial debe
tomarse conforme a las pruebas legalmente aportadas al proceso por las partes, siendo prueba solo
aquella decretada y practicada en la comparecencia del juez (principio de inmediación) (Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2018).
El concepto base para la prueba electrónica es el de "mensaje de datos", definido por la Ley 527 de
1999 como "Información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares". Este concepto es comparable al de prueba electrónica, ya que ambos
se refieren a evidencias generadas o albergadas por sistemas digitales o tecnológicos.
El alcance del mensaje de datos es amplio, incluyendo el Intercambio Electrónico de Datos (EDI),
Internet, el correo electrónico, el télex, el telefax, así como la información compartida en medios ópticos
o digitales, como redes sociales, chats, SMS, correos electrónicos y páginas web (Hernández, Plazas,
& Floréz, 2018).
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-043 de 2020, adoptó la definición de prueba
electrónica, que la considera como cualquier prueba presentada informáticamente compuesta por dos
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 198.