De la conquista del espacio político a su control simbólico: la  
persistencia de la violencia de género en la democracia  
Ecuatoriana  
From the conquest of political space to its symbolic control: the persistence  
of gender violence in Ecuadorian democracy  
Desiré Nazenin López Mondavi  
Universidad Central del Ecuador  
Quito Ecuador  
Karen Estefanía Lara Recalde  
Universidad Central del Ecuador  
Quito Ecuador  
Daniela Salomé Salvador Aguirre  
Universidad Central del Ecuador  
Quito Ecuador  
Artículo recibido: 05 de diciembre de 2026. Aceptado para publicación: 10 de abril de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
El presente artículo examina la violencia política de género en el contexto ecuatoriano mediante el  
análisis de los casos de Gabriela Sommerfeld, Verónica Abad y Diana Salazar. A partir de estos casos,  
se evidencia cómo los discursos públicos con contenido sexista y racista operan como mecanismos  
de reproducción de estereotipos patriarcales que limitan la participación plena de las mujeres en la  
esfera política. El estudio destaca el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Electoral, que  
reconoce la existencia de violencia política de género y establece límites a la libertad de expresión  
cuando esta incurre en discursos discriminatorios. Asimismo, se analiza cómo los ataques dirigidos  
a mujeres en cargos públicos, especialmente aquellos con componentes interseccionales, buscan  
deslegitimar su autoridad y trayectoria profesional. Se concluye que la violencia política de género  
constituye un mecanismo estructural de exclusión que afecta la calidad democrática, por lo que  
resulta necesario diferenciar entre la crítica política legítima y aquellas expresiones que reproducen  
violencia simbólica y discriminación.  
Palabras clave: violencia política, violencia institucional, política, discriminación, estereotipos  
patriarcales  
Abstract  
This article examines gender-based political violence in the Ecuadorian context through the analysis  
of the cases of Gabriela Sommerfeld, Verónica Abad, and Diana Salazar. Based on these cases, it  
demonstrates how public discourse containing sexist and racist elements operates as a mechanism  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 734.  
for reproducing patriarchal stereotypes that limit women’s full participation in the political sphere. The  
study highlights the ruling of the Electoral Dispute Tribunal, which recognizes the existence of gender-  
based political violence and establishes limits on freedom of expression when it involves  
discriminatory speech. Furthermore, it analyzes how attacks directed at women in public office,  
particularly those with intersectional components, seek to undermine their authority and professional  
trajectory. The article concludes that gender-based political violence constitutes a structural  
mechanism of exclusion that affects the quality of democracy, making it necessary to distinguish  
between legitimate political criticism and expressions that reproduce symbolic violence and  
discrimination.  
Keywords: political violence, institutional violence, politics, discrimination, and patriarchal  
stereotypes  
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Cómo citar: López Mondavi, D. N., Lara Recalde, K. E., & Salvador Aguirre, D. S. (2026). De la  
conquista del espacio político a su control simbólico: la persistencia de la violencia de género en la  
democracia Ecuatoriana. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (2),  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 735.  
INTRODUCCIÓN  
La violencia política de género ha dejado de ser un fenómeno aislado para convertirse en una  
preocupación estructural dentro de las democracias latinoamericanas. En Ecuador, los últimos años  
han evidenciado que la conquista de los espacios de poder por parte de las mujeres no siempre se  
traduce en igualdad real. Detrás de los discursos institucionales sobre paridad y representación,  
persisten prácticas y narrativas que buscan deslegitimar la voz femenina en la esfera pública, utilizando  
el lenguaje, los medios y las estructuras de poder como instrumentos de exclusión simbólica. La  
violencia política de género, en este sentido, no solo hiere a la persona, sino también al sistema  
democrático que afirma garantizar la igualdad y la libertad de participación.  
El presente ensayo no pretende adoptar una postura política partidista ni alinearse con intereses  
ideológicos específicos. Su propósito es estrictamente analítico y académico con el fin de examinar la  
violencia política de género como fenómeno jurídico, simbólico y social, a partir del estudio de casos  
que han adquirido relevancia en el contexto ecuatoriano. En este sentido, se analizan los casos de  
Gabriela Sommerfeld, Verónica Abad y Diana Salazar, tres figuras públicas cuyas experiencias permiten  
visibilizar cómo los discursos de poder, la institucionalidad y la opinión pública se entrelazan en la  
reproducción de estereotipos patriarcales y dinámicas de exclusión hacia las mujeres en la política.  
El análisis se desarrollará desde una perspectiva que combina el derecho constitucional, el derecho  
internacional de los derechos humanos y la teoría del discurso, para identificar los límites entre la  
crítica política legítima y la violencia simbólica de género. Este enfoque busca trascender las  
valoraciones personales o coyunturales sobre los actores políticos involucrados y, en cambio, situar el  
debate en el terreno normativo y estructural: ¿Cómo se configura jurídicamente la violencia política de  
género? ¿Qué papel juegan las instituciones en su reproducción o erradicación? ¿Hasta dónde llega la  
libertad de expresión cuando el discurso perpetúa desigualdad?  
Asimismo, se explorará cómo la violencia política de género se manifiesta tanto en la palabra como en  
la acción institucional. A través del estudio de sentencias emblemáticas del Tribunal Contencioso  
Electoral y de los marcos normativos nacionales e internacionales como la CEDAW, la Convención  
de Belém do Pará y la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres,  
el ensayo busca evidenciar que la violencia en la política no solo es un asunto de conducta individual,  
sino un reflejo estructural de la cultura patriarcal que aún permea las instituciones democráticas.  
En definitiva, el texto invita a reflexionar sobre el doble desafío que enfrentan las mujeres que deciden  
participar en la vida pública: ocupar el poder y resistir la violencia que éste desencadena. Este trabajo  
pretende contribuir al debate sobre la construcción de una democracia más paritaria, en la que la  
diferencia entre la crítica política y la violencia simbólica no dependa del género de quien ejerce el  
poder, sino del respeto a los principios fundamentales de igualdad y dignidad humana.  
DESARROLLO  
Aún permea las instituciones democráticas.  
En definitiva, el texto invita a reflexionar sobre el doble desafío que enfrentan las mujeres que deciden  
participar en la vida pública: ocupar el poder y resistir la violencia que éste desencadena. Este trabajo  
pretende contribuir al debate sobre la construcción de una democracia más paritaria, en la que la  
diferencia entre la crítica política y la violencia simbólica no dependa del género de quien ejerce el  
poder, sino del respeto a los principios fundamentales de igualdad y dignidad humana.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 736.  
De la conquista del espacio político a su control simbólico: la persistencia de la violencia de género  
en la democracia ecuatoriana  
La mayoría de las mujeres, niñas y adolescentes, independientemente de su edad, condición  
socioeconómica, nivel educativo, orientación sexual o entorno cultural, suelen ser víctimas de algún  
tipo de violencia a lo largo de su vida (Organización Mundial de la Salud, 2021). Esta se manifiesta de  
forma física, psicología, sexual, económica, patrimonial, simbólica, política y gineco-obstétrica (Ley  
para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres, 2018, Art. 10), por parte de un individuo hacia  
otro, ya sea en el contexto de una relación afectivo-sexual, laboral, institucional, familiar u otro (Perela,  
2010, p.357), limitando de manera significativa la capacidad de las mujeres para ejercer sus derechos  
y libertades en condiciones de igualdad.  
Violencia política e institucional de género y violencia discursiva  
Violencia política de género (VPG)  
Este apartado tiene como propósito delimitar, desde una perspectiva conceptual y jurídica, las nociones  
de violencia política de género (VPG) y violencia institucional de género (VIG) en el ámbito público, con  
el fin de establecer las bases teóricas que orientarán el presente ensayo. Ambos tipos de violencia  
comparten raíces estructurales, pero se manifiestan en contextos y formas distintas, lo que exige una  
diferenciación clara para su adecuada comprensión y abordaje.  
En primer lugar, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 21 el  
derecho de toda persona a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de  
representantes libremente elegidos. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  
(1966) en su artículo 25, garantiza el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a  
ser elegido sin restricciones basadas en el género.  
A su vez, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o  
también conocida como CEDAW, obliga a los Estados a garantizar la igualdad de las mujeres en la vida  
política, incluyendo el derecho a votar, ser elegibles y participar en la formulación de políticas públicas  
(CEDAW, 1979, artículo 7). La presente convención es el tratado más integral sobre derechos humanos  
de las mujeres; reconocida por ser fuente directa de normas justiciables; genera obligaciones  
vinculantes para los Estados parte que garantiza la paridad en el ejercicio de derechos económicos,  
sociales, culturales, civiles y políticos (CEDAW, 1979).  
De este modo, la CEDAW reconoce que las conductas pueden llegar a ser discriminatorias, a pesar de  
no tener el propósito explícito de menoscabar derechos, siempre y cuando sean visibles los efectos  
negativos sobre la mujer. Al respecto, el artículo 1 de la Convención establece que este instrumento  
abarca toda distinción, exclusión o restricción contra la mujer en diversas esferas, incluyendo la  
política, por cuanto, busca reconocer que la discriminación de género puede ser estructural y simbólica  
(CEDAW, 1979, Art. 1).  
En este sentido, la Convención detalla el vínculo preexistente entre los estereotipos de género y la  
violencia simbólica. Relata que será deber del Estado el modificar los patrones socioculturales que  
violentan la participación de la mujer debido a los roles tradicionales de género (CEDAW, 1979, Art. 5).  
Al respecto, se espera que los estados parte no solo se abstengan de emitir discursos de tinte sexista,  
sino que corrijan e inclusive sancionen dicho actuar, ya que a través de estos discursos se promueve y  
refuerza la “subordinación” de la mujer. El uso del lenguaje político como arma, requiere medidas  
apropiadas para eliminar la discriminación, tal como lo señala el artículo 7 de la citada norma (CEDAW,  
1979, art. 7).  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 737.  
Por otro lado, la Resolución sobre Mujeres y Participación Política de la Asamblea General de la ONU  
(2004) subraya la necesidad de eliminar barreras para la participación política de las mujeres,  
incluyendo la violencia, para lograr una democracia inclusiva. En esta misma línea, la Convención de  
Belém do Pará se ha consagrado como un hito histórico en el mundo del derecho internacional y de los  
derechos humanos, siendo este el primer instrumento jurídico vinculante que reconoce a la violencia  
contra la mujer como una violación de derechos humanos. Esta impone a los Estados parte el deber  
de actuar, inclusive en el ámbito político, en pro de la dignidad humana y la erradicación de la  
desigualdad histórica entre hombres y mujeres (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  
Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994, art. 5).  
Asimismo, destaca que la violencia entre mujeres no excluye el género; es decir, a pesar de que el  
discurso presuntamente agresor provenga de otra mujer, se examinará si reproduce narrativas  
patriarcales, estereotipos de subordinación o prejuicios estructurales (Convención Interamericana para  
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 1994, Art. 8.b); la Convención se enfoca en  
los efectos estructurales del acto violento sobre los derechos políticos y sociales de las mujeres.  
La Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres (2015), adoptada en el marco  
de la Convención de Belém do Pará, reconoce que la VPG es una forma de violencia basada en el género  
que busca limitar los derechos políticos de las mujeres. Esta declaración destaca que la violencia se  
intensifica con el aumento de la participación femenina, especialmente tras la implementación de  
cuotas de género y paridad, lo que evidencia una reacción patriarcal ante el avance de las mujeres en  
la política.  
La Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en  
la Vida Política (2017) establece que la VPG incluye violencia física, sexual, psicológica, económica y  
simbólica, y subraya que la paridad política no se logra solo con el acceso numérico a cargos, sino con  
condiciones igualitarias que permitan el ejercicio efectivo de los derechos políticos. La erradicación de  
la VPG es, por tanto, una condición esencial para la participación plena de las mujeres en cargos de  
representación.  
Ecuador ha reconocido en su legislación la importancia de garantizar la participación política de las  
mujeres en condiciones de igualdad y libre de violencia. La Constitución de la República del Ecuador  
(2008), en sus artículos 11.2 y 66.3, 66.4, establece como principios fundamentales la no  
discriminación y el derecho a una vida libre de violencia, incluyendo la violencia basada en género.  
Además, el artículo 61 reconoce como derecho de las personas participar en los asuntos de interés  
público, mientras que el artículo 65 exige al Estado promover la participación de mujeres en  
condiciones de igualdad.  
La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2018, art. 10.f)  
reconoce expresamente la violencia política como una forma específica de violencia de género,  
definiéndola como todo acto que tenga por objeto limitar, impedir o restringir los derechos políticos de  
las mujeres, incluyendo agresiones físicas, psicológicas, simbólicas, sexuales o económicas en el  
contexto del ejercicio político o público.  
Por su parte, el artículo 280 del Código de la Democracia de Ecuador define la violencia política de  
género como toda agresión, directa o indirecta, cometida contra mujeres que participan en la vida  
política como candidatas, funcionarias, lideresas, defensoras de derechos humanos o militantes que  
busca restringir, condicionar o impedir el ejercicio de sus funciones, o inducirlas a actuar en contra de  
su voluntad.  
En este sentido, la violencia política de género se entiende como cualquier conducta, ya sea por acción  
u omisión (incluida la tolerancia), realizada por personas físicas, jurídicas o funcionarias públicas, que  
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tenga como finalidad o consecuencia afectar a las mujeres por razón de su género. Estas conductas  
generan un impacto diferenciado o una afectación desproporcionada en ellas, y buscan obstaculizar,  
limitar o suprimir el ejercicio de sus derechos político-electorales, incluso cuando ya se encuentren  
desempeñando un cargo público o están por asumirlo. (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  
Federación, 2023, p. 17).  
Violencia institucional de género  
La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia  
contra la Mujer (1993) establece que una de las formas de violencia física, sexual o psicológica puede  
ser aquella “cometida o tolerada por el Estado”. Esta perspectiva fue tomada por la Convención  
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1996), la cual  
incorporó expresamente en su artículo 2, inciso c, que dicha violencia puede ser ejercida “por el Estado  
o sus agentes, sin importar el lugar donde ocurra”. (art. 2, inciso c). Siendo así, se puede definir que la  
violencia institucional de género se refiere a aquellas acciones u omisiones por parte del Estado o sus  
representantes que resultan en la violación o restricción de los derechos de las mujeres.  
Es decir, se reconoce cada vez más que el Estado puede actuar como agente reproductor de violencia  
de género, no solo cuando sus funcionarias o funcionarios incurren directamente en actos de violencia  
física, simbólica, patrimonial, psicológica, sexual u otra, sino también cuando se incumple su obligación  
de prevenir, sancionar y erradicar dichas conductas. Esta visión ha sido incorporada en diversas  
legislaciones latinoamericanas. Por ejemplo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre  
de Violencia de México, define la violencia institucional como:  
“(...) los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que  
discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos  
humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir,  
atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia (...)” (2007, art. 8).  
De este modo, la violencia institucional no se limita a acciones explícitas de violencia cometidas por  
agentes estatales. También incluye omisiones, patrones estructurales de discriminación y barreras  
sistémicas que dificultan el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres. Esta forma de violencia  
puede presentarse dentro de una misma y/o diferentes instituciones, entre funcionarias y funcionarios,  
de género a género o entre iguales, o entre instituciones de carácter similar, reproduciendo dinámicas  
de desigualdad y abuso desde el propio aparato estatal.  
Violencia discursiva  
La violencia discursiva se enmarca en el uso del lenguaje público que, tras su expresión, deslegitima la  
labor de la mujer ridiculizando su gestión por el simple hecho de ejercer un cargo de autoridad; este  
discurso que nace de una crítica objetiva pierde sus valores de “opinión política” y se transforma en  
una forma de violencia simbólica que atenta al principio de igualdad. Pese al reconocimiento de estos  
derechos, el conflicto entre ambos se desarrolla debido a la disparidad entre discursos, ya que a pesar  
de que se constituyen como una manifestación legítima de una presunta “crítica política”, puede recaer  
en un acto de violencia política que radica en el género, de ser el caso que se determine la existencia  
de discriminación en el discurso.  
Al respecto, la normativa internacional busca identificar y sancionar conductas lesivas contra la mujer  
en el ámbito político, por cuanto, establece conceptos que persiguen la comprensión de la  
subordinación de la mujer en un espacio con carga histórica; conceptos como la violencia simbólica,  
destacada por ser parte de aquellas expresiones que reproducen estereotipos de género, o a su vez,  
violencia psicológica, como actos que pretenden afectar el autoestima y estabilidad emocional de la  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 739.  
persona agredida (Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres, 2018,  
art.10.e). En este aspecto, se requiere determinar si los discursos políticos sostienen la intencionalidad  
de desprestigiar, menoscabar o desmerecer la gestión de un particular por su condición de ser mujer  
ejerciendo un cargo de poder público.  
Elementos jurídicos que configuran violencia de género política e institucional  
La violencia política y/o institucional de género puede manifestarse de diversas formas y alcanzar a  
múltiples destinatarios. En Ecuador, el Código de la Democracia establece en su artículo 280 la  
violencia política de género, facultando al Tribunal Contencioso Electoral para imponer sanciones  
como multas, suspensión de derechos o pérdida del cargo. Este artículo detalla, en varios numerales,  
los elementos que constituyen actos de violencia política contra las mujeres. Dichos actos pueden  
dirigirse directamente a una o varias mujeres, pero también pueden extenderse hacia personas de su  
entorno cercano, como familiares o allegados, así como a un grupo social o comunidad en general.  
Esto evidencia el carácter expansivo de esta forma de violencia.  
Además, no se limita a un único espacio, puede producirse en cualquier ámbito de la vida social,  
incluyendo dimensiones políticas, económicas, sociales, culturales y civiles. Puede ocurrir dentro del  
núcleo familiar, en relaciones interpersonales, o en contextos comunitarios, institucionales o  
partidarios, como partidos políticos, organizaciones sociales, entidades gubernamentales o  
instituciones electorales. Asimismo, puede ser ejercida por cualquier persona o grupo, sin distinción  
de género. Entre quienes pueden incurrir en estos actos se encuentran integrantes de partidos políticos,  
aspirantes, precandidatas/os, candidatas/os a cargos de elección popular o de dirigencia interna,  
autoridades o funcionarias/os públicas/os, representantes de medios de comunicación, o incluso  
agentes del propio Estado.  
En este sentido, es importante señalar que también las mujeres pueden ejercer violencia política de  
género contra otras mujeres, contribuyendo así a la reproducción de estructuras de discriminación y  
exclusión. Los medios a través de los cuales se ejerce esta forma de violencia son diversos. Puede  
manifestarse mediante canales tradicionales como la prensa escrita, la radio o la televisión, pero  
también mediante el uso de tecnologías de la información, redes sociales y otros espacios del  
ciberespacio. Estos últimos, en particular, facilitan la difusión, amplificación y permanencia de los  
actos violentos. (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017, pp. 4144). Entre los  
principales actos reconocidos como elementos jurídicos que constituyen violencia política de género,  
se logran reconocer los siguientes según el artículo 280 del Código de la Democracia de Ecuador  
(2020):  
Amenazas o intimidaciones dirigidas a mujeres o sus familias para forzarlas a renunciar a  
cargos o funciones;  
Restricción del derecho al voto libre y secreto;  
Expresiones denigrantes basadas en estereotipos de género que afecten su imagen pública;  
Obstaculización de campañas, difusión de información falsa o incompleta, y manipulación  
mediática para limitar su participación;  
Impedimento del acceso a la justicia o imposición de sanciones injustificadas;  
Limitación arbitraria del uso de recursos o del derecho a voz en espacios políticos;  
Imposición de tareas ajenas a sus funciones con base en roles de género.  
Estos elementos permiten identificar de forma concreta cuándo una conducta configura violencia  
política de género en el contexto jurídico ecuatoriano y fortalecen el marco legal para su prevención,  
sanción y erradicación. Esta configuración jurídica de la violencia política e institucional de género  
permite identificar con claridad cuándo un acto vulnera los derechos de las mujeres en el ámbito  
público. Estos elementos no solo sirven como herramientas de análisis teórico, sino que también son  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 740.  
fundamentales para garantizar mecanismos eficaces de denuncia, sanción y reparación en contextos  
donde históricamente se ha invisibilizado esta forma de violencia.  
Ahora, es importante analizar los tres casos de estudio para identificar cómo se desarrolla este tipo de  
violencia.  
Caso 1: ¿Qué elementos jurídicos permiten calificar como “violencia institucional de género” el trato  
recibido por Verónica Abad en el contexto de su rol como vicepresidenta del Ecuador?  
El presente apartado gira en torno al conflicto entre la ex vicepresidenta de Ecuador, la señora Verónica  
Abad, y el presidente Daniel Noboa, quien la marginó de sus funciones y la envió a una misión  
diplomática en el extranjero poco después de asumir el cargo. Por un lado, Verónica Abad denunció  
que esta exclusión constituye violencia política e institucional de género, al haber sido apartada del  
ejercicio real de su rol como vicepresidenta, sosteniendo que su desplazamiento y la falta de  
asignación de funciones fueron motivados por razones de género y por su postura política divergente  
respecto al Ejecutivo.  
Siendo así, el análisis del caso de Verónica Abad ofrece una oportunidad crítica para reflexionar sobre  
la aplicación del derecho frente a situaciones que involucran violencia institucional y política de género  
desde las más altas esferas del poder. Su trayectoria reciente, marcada por tensiones abiertas con el  
presidente Daniel Noboa, ha sido objeto de atención mediática y jurídica, revelando profundas  
tensiones entre el mandato constitucional, el respeto a los derechos político-electorales y los patrones  
estructurales de exclusión que aún persisten dentro de las instituciones estatales.  
El caso de la exvicepresidenta Verónica Abad ejemplifica de manera paradigmática cómo se manifiesta  
la violencia política de género dentro del aparato estatal, según lo evidencian las sentencias de las  
siguientes causas: Causa Nro. 152-2024-TCE (Acumulada) y Causa Nro. 227-2024-TCE. Estos fallos  
muestran que la violencia política de género no se limita a identificar a los agresores y víctimas, sino  
que revela cómo el poder se emplea estratégicamente para excluir, controlar y silenciar a las mujeres  
en el ámbito político, incluso cuando la agresión proviene de otras mujeres.  
En noviembre de 2024, Verónica Abad fue objeto de una suspensión administrativa de 150 días  
impuesta por el Ministerio de Trabajo, sin una justificación clara ni una base legal adecuada. Esta  
medida, que fue revertida por una jueza constitucional el 23 de diciembre de ese año, afectó  
directamente sus derechos políticos y vulneró garantías fundamentales como el debido proceso y la  
seguridad jurídica. El fallo judicial que ordenó su restitución destacó que la sanción no solo era  
desproporcionada, sino también arbitraria, constituyendo así una violación de los principios  
fundamentales del Estado de Derecho.  
A pesar del fallo judicial favorable, el Gobierno obstaculizó el acceso físico de la vicepresidenta a las  
instalaciones de la Vicepresidencia, militarizando la sede y evidenciando una clara intención de  
marginarla institucionalmente. Sin un proceso deliberativo ni consulta pública, se le asignó una función  
diplomática en Turquía, la cual, aunque aparentaba tener un ‘tinte’ de legitimidad internacional, en la  
práctica actuó como un destierro institucional. Esta exclusión de sus funciones reales, a pesar de que  
formalmente conservaba su título, constituyó una de las manifestaciones más flagrantes de violencia  
simbólica e institucional.  
En este caso, la violencia institucional de género no se manifestó de forma abierta o física, sino a través  
de mecanismos sutiles pero profundamente eficaces de exclusión, silenciamiento y deslegitimación  
del rol de la exvicepresidenta Verónica Abad. La ausencia de garantías para el ejercicio efectivo de su  
cargo, el aislamiento en los espacios de toma de decisiones, la obstrucción al acceso a recursos  
institucionales y el uso estratégico de medidas ‘administrativas’ para neutralizar su presencia son  
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prácticas que refuerzan estereotipos sobre el papel que deben (o no deben) desempeñar las mujeres  
en la política.  
La situación se agrava al analizar las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral (TCE),  
especialmente en la sentencia acumulada Nro. 152-2024-TCE. En esta causa, iniciada por una denuncia  
de la canciller Gabriela Sommerfeld contra Verónica Abad, el tribunal consideró que las expresiones de  
la vicepresidenta, como referirse a la canciller como ‘sorda’ o ‘sin capacidad’, constituyeron violencia  
política de género. Como resultado, se sancionó a Abad con una multa económica, la suspensión de  
sus derechos político-electorales por dos años y la obligación de emitir una disculpa pública.  
Si bien las expresiones de la vicepresidenta Verónica Abad pueden ser objetables en el contexto de un  
debate político, la sanción impuesta por el TCE merece un análisis detenido. La aplicación del concepto  
de violencia política de género debe tomar en cuenta la existencia de una relación estructural de poder,  
la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos políticos por razones de género y el impacto  
diferenciado sobre la víctima. En este caso, el tribunal parece haber extrapolado el marco normativo,  
aplicando el concepto de violencia política de género contra una mujer que ha sido objeto de exclusión  
política sistemática e institucional, sin considerar adecuadamente su posición subordinada dentro del  
binomio presidencial ni su condición de víctima de otras formas de violencia institucional.  
Además, al sancionar a Verónica Abad con la suspensión de sus derechos políticos, el Estado incurre  
en una paradoja legal: una mujer, ya víctima de un patrón sistemático de exclusión institucional, es  
penalizada con la pérdida de sus propios derechos políticos bajo el argumento de proteger los  
derechos de otra mujer. Esta sanción cruzada invisibiliza la raíz estructural del conflicto y perpetúa la  
lógica patriarcal, según la cual las mujeres en el poder deben enfrentarse entre sí en lugar de cuestionar  
las estructuras que las excluyen.  
Por lo tanto, este caso no debe ser interpretado únicamente como un conflicto político entre dos figuras  
del Ejecutivo, sino como un reflejo de las resistencias estructurales dentro de las instituciones frente a  
la participación plena y efectiva de las mujeres en los espacios de poder. La violencia institucional de  
género no solo excluye a las mujeres de la política, sino que también envía un mensaje claro y  
desalentador: ocupar un cargo no basta, si las estructuras siguen negando su derecho a ejercerlo.  
Caso 2: ¿En qué medida los discursos dirigidos a Gabriela Sommerfeld en el ejercicio de su cargo  
pueden constituir una forma de violencia política de género según el marco jurídico ecuatoriano e  
internacional?  
Este apartado comienza con la intervención de la exvicepresidenta Verónica Abad, quien emitió  
declaraciones públicas dirigidas a la canciller Gabriela Sommerfeld, cuestionando su rol institucional  
mediante expresiones que la retrataban como subordinada, carente de autonomía y manipulada. Estas  
afirmaciones surgieron en el contexto de tensiones internas dentro del gobierno y fueron ampliamente  
difundidas en medios y redes sociales. La canciller consideró que dichas expresiones no eran simples  
críticas, sino ataques que afectaban su dignidad como mujer en funciones públicas, por lo que presentó  
una denuncia ante el Tribunal Contencioso Electoral (TCE) por violencia política de género.  
El lenguaje puede ser una herramienta para deslegitimar a las mujeres debido a su género. En el caso  
de Gabriela Sommerfeld, ciertos discursos públicos reflejan esta agresión simbólica, lo que plantea la  
necesidad de determinar si tales expresiones constituyen violencia política, a partir de los marcos  
jurídicos ecuatoriano e internacional. Es fundamental establecer límites a la libertad de expresión  
cuando esta refuerza estereotipos sexistas.  
En su sentencia Nro. 152-2024-TCE, el Tribunal Contencioso Electoral falló a favor de la señora  
Sommerfeld, reconociendo que los discursos dirigidos hacia ella no eran de índole política, sino que  
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correspondían a actos de violencia política de género, conforme al Código de la Democracia. El uso de  
términos como ‘sorda’, con los cuales se presentó a la canciller como una simple ejecutora de órdenes,  
una figura sin autonomía ni criterio configura la narrativa de la exvicepresidenta para retratar a la  
canciller como incompetente, no por su rol diplomático, sino por su identidad femenina.  
Esta decisión judicial subraya la importancia de diferenciar entre una política de Estado y el uso del  
lenguaje para perpetuar estructuras patriarcales de exclusión simbólica hacia la mujer. Afianza el  
concepto de violencia simbólica y concluye que los efectos de estos discursos no fueron solo  
personales, sino también colectivos, al enviar un mensaje negativo a las mujeres sobre el costo de  
ocupar un cargo público.  
El fallo del tribunal aclara los límites de la libertad de expresión, detallando que, si bien la crítica política  
está protegida por organismos internacionales, pierde esa protección cuando se convierte en un  
discurso de odio que refuerza estereotipos sexistas. En este caso, la crítica política se transformó en  
un instrumento de desacreditación violenta y simbólica. El lenguaje pasó a ser una herramienta de  
exclusión, lo que activó el deber del Estado de intervenir, no para censurar ideas, sino para garantizar  
que el debate democrático no se convierta en un mecanismo de segregación.  
Se evidencia así la lesividad de los discursos que configuran la violencia política de género de manera  
reiterada. La decisión del TCE establece un precedente en la protección del derecho de las mujeres a  
participar en la vida pública sin ser objeto de violencia, reconociendo y sancionando manifestaciones  
sexistas con el fin de preservar la calidad democrática del debate público, en cumplimiento de la  
normativa interna y, primordialmente, del bloque de convencionalidad.  
En conclusión, el discurso puede ser un vehículo para la violencia política de género cuando refuerza  
estereotipos sexistas o socava la legitimidad de las mujeres en el poder. El lenguaje no es neutral:  
construye, reproduce y puede excluir la participación femenina, debilitando así la igualdad de género.  
Caso 3: ¿Cuál es la relación entre la violencia política de género y la participación de las mujeres en  
cargos de representación y toma de decisiones? Caso de Diana Salazar  
La VPG actúa como un mecanismo de disuasión que perpetúa la subrepresentación de las mujeres en  
la política, al generar miedo, estigmatización y obstáculos estructurales que limitan su acceso y  
permanencia en cargos de poder. Esto no solo viola los derechos humanos de las mujeres, sino que  
también debilita la democracia al restringir la participación equitativa (Alanis, 2020, pág.7). Un caso  
que se enmarca en el debate de la violencia política de género es el caso de la ex Fiscal General del  
Estado ecuatoriano, Diana Salazar, que a continuación se detalla brevemente.  
Diana Salazar fue la primera fiscal general afrodescendiente de Ecuador que enfrentó múltiples formas  
de VPG debido a su rol en investigaciones de alto perfil contra la corrupción. En la sentencia de fecha  
6 de junio de 2024, el TCE aceptó la denuncia planteada por la fiscal por violencia política de género y  
fue ratificada el 9 de mayo de 2025. La resolución judicial señala que ambas implicadas incurrieron en  
VPG por emitir expresiones despectivas y racistas hacia la fiscal, mediante publicaciones en redes  
sociales que incluyeron hashtags ofensivos contra la dignidad como mujer afrodescendiente y mujer  
política. (Primicias, 2024).  
En la sentencia, se abordaron los ataques sistemáticos contra la fiscal, destacando que estos ataques  
adquirieron una clara connotación de género. Se criticaba su desempeño con estereotipos misóginos,  
asociando a las mujeres con impericias y ligerezas simplemente por su género. Un ejemplo de esta  
discriminación fue la desfiguración irónica de su nombre, añadiendo el término "lady" de manera  
peyorativa, lo cual no solo afectaba su reputación, sino que también reforzaba estereotipos negativos  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 743.  
sobre las mujeres en el ámbito político. (Tribunal Contencioso Electoral, Causa No. 250-2023-TCE,  
2024, párr. 130 y Recurso de Apelación, 2024, Causa No. 250-2023-TCE, párr. 105).  
El uso repetido del hashtag #Ladyimpericia en redes sociales, acompañado de comentarios  
despectivos, constituyó una forma de violencia simbólica y psicológica. Estos ataques no solo  
buscaban deslegitimar su trabajo, sino también socavar su confianza y dignidad (Tribunal Contencioso  
Electoral, Causa No. 250-2023-TCE, 2024, párrs. 132-134). Los comentarios fueron diseñados para  
crear dudas sobre su capacidad y debilitar su posición como autoridad. Además, se promovieron  
prejuicios racistas y sexistas, exacerbando narrativas de odio contra ella y contra las mujeres  
afrodescendientes en la política.  
A pesar de que las denunciadas, en su defensa, argumentaron que no podían controlar lo que otros  
publicaban, la sentencia determinó que, al utilizar hashtags y difundir imágenes con la intención de  
desprestigiar a la fiscal, contribuyeron conscientemente al entorno de violencia y discriminación. Este  
comportamiento fue clasificado como violencia política indirecta dirigida a una mujer en un cargo  
público relevante. (Tribunal Contencioso Electoral, Causa No. 250-2023-TCE, 2024, párr, 150).  
De este modo, la VPG no solo vulnera los derechos individuales de las mujeres, sino que también  
constituye un obstáculo estructural que impide el ejercicio pleno de la participación política en  
condiciones de igualdad. Esta forma de violencia está anclada a estereotipos de género, prácticas  
patriarcales y discursos discriminatorios que afectan desproporcionadamente a las mujeres que  
ejercen cargos de representación y liderazgo, como se demuestra en el caso de la ex fiscal Diana  
Salazar.  
La exposición mediática, la facilidad para viralizar contenidos agresivos y la legitimación social de  
discursos misóginos colocan a las mujeres en situación de alta vulnerabilidad, especialmente cuando  
ocupan espacios de decisión. Estas agresiones no solo buscan desacreditar su desempeño, sino  
también truncar sus carreras, forzarlas a renunciar anticipadamente y desalentar a otras mujeres de  
participar en la política por temor a represalias similares. Así, la violencia política de género socava los  
pilares de una democracia inclusiva y plural, y exige respuestas institucionales firmes, mecanismos de  
protección efectivos y un compromiso cultural profundo con la erradicación de toda forma de  
discriminación y violencia por razones de género.  
Aún más preocupante es que, si bien el entorno de violencia política de género suele estar estructurado  
por relaciones de poder dominadas por hombres, el impacto se agrava cuando son otras mujeres  
quienes reproducen y refuerzan los estereotipos de género que sustentan dicha violencia. Esta  
situación resulta especialmente nociva, ya que proyecta la imagen de que las mujeres han interiorizado  
las normas patriarcales que históricamente las han subordinado. Este fenómeno, conocido como auto-  
opresión o autodiscriminación, consolida estructuras de dominación simbólica y cultural, en las que  
incluso quienes han accedido a roles de poder terminan replicando discursos y prácticas que socavan  
la participación política de sus pares. (TCE, 2024, Causa No. 250-2023-TCE, párr. 106).  
Así, lejos de debilitar el sistema patriarcal, se lo perpetúa desde dentro, dificultando aún más la  
construcción de una democracia realmente paritaria, solidaria y libre de violencia de género.  
En síntesis, la violencia política de género es una forma de discriminación que limita el ejercicio efectivo  
de los derechos políticos de las mujeres. Su existencia impide que la participación en cargos de  
representación se dé en condiciones de igualdad, ya que opera como una herramienta de exclusión  
basada en estereotipos de género, prejuicios raciales y discursos patriarcales profundamente  
arraigados. Aunque existen avances normativos tanto a nivel internacional como nacional que  
reconocen y sancionan esta forma de violencia, su implementación ha sido limitada, lo que ha  
permitido que la VPG se mantenga como una barrera persistente para el liderazgo femenino.  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 744.  
La simple presencia de la violencia política de género puede tener un impacto significativo en las  
mujeres que consideran postularse para cargos públicos. Saber que quienes aspiran a roles de  
liderazgo podrían ser objeto de ataques, insultos y campañas de desprestigio genera una reticencia  
comprensible en muchas mujeres, desalentando su participación desde el inicio. Esta violencia no se  
limita a lo simbólico; tiene la intención explícita de socavar carreras, dañar reputaciones y aislar a las  
mujeres de los espacios de toma de decisiones. El mensaje subyacente es claro: el poder sigue siendo  
visto como algo ajeno a ellas. Así, mientras la violencia política de género persista y no se aborde  
adecuadamente, los sistemas democráticos corren el riesgo de volverse más excluyentes,  
perpetuando estructuras de desigualdad que limitan la participación paritaria.  
A partir de esto, surge una pregunta crucial que merece ser profundizada en otro debate: si la violencia  
contra las mujeres en la política tiene un impacto tan negativo en el funcionamiento de las  
democracias, ¿por qué sigue siendo un problema que no recibe la atención debida por parte de los  
Estados? Esta cuestión queda abierta para futuras reflexiones del lector  
Violencia política de género y libertad de expresión  
La VPG ha emergido como un concepto clave en la discusión sobre la equidad en la participación  
política y la protección de los derechos de las mujeres en América Latina. Este fenómeno se caracteriza  
por la utilización de estereotipos de género y otras formas de discriminación hacia las mujeres en la  
arena política (TCE, Causa No. 314-2023-TCE, 2024, párr. 92), dificultando su ejercicio pleno de los  
derechos civiles y políticos. Sin embargo, al tratar de identificar y sancionar la violencia política de  
género, es crucial no confundirla con críticas legítimas o el ejercicio de la libertad de expresión, las  
cuales son fundamentales en una democracia.  
En el contexto ecuatoriano, este debate se ha tornado especialmente relevante dado el creciente  
protagonismo de las mujeres en la política, cuyas acciones, comentarios y decisiones suelen ser blanco  
de críticas, en ocasiones, desmesuradas o cargadas de sesgos de género. En este sentido, es vital  
reflexionar sobre los límites entre la libertad de expresión y la violencia política de género, así como las  
consecuencias de malinterpretar este fenómeno.  
La libertad de expresión es un componente esencial de la democracia, según la Convención Americana  
de Derechos Humanos y el marco constitucional e internacional. Esta libertad incluye el derecho a  
emitir críticas públicas hacia los funcionarios públicos, especialmente cuando dichas críticas buscan  
fomentar el debate sobre asuntos de interés general (CADH, 1969, art. 13), siempre que esta crítica  
esté dirigida a fomentar el debate público sobre asuntos de interés general, como es el caso del  
ejercicio de una función o cargo público, incluso si los comentarios resultan incómodos u ofensivos.  
Sin embargo, no se protege la expresión que atenta contra la dignidad personal o la vida privada, ni la  
incitación a la violencia.  
La libertad de expresión de periodistas y ciudadanos, incluso cuando es dura o agresiva, debe  
protegerse, y el Estado debe evitar sanciones que puedan generar censura previa indirecta o inhibir el  
debate público, pues esto debilita la calidad democrática y genera un mensaje inhibitorio para la  
sociedad, periodistas y medios de comunicación, quienes se verían amenazados al momento de emitir  
su opinión sobre temas de interés general. (TCE, Causa No. 314-2023-TCE, 2024, párr. 72).  
Cuando existe conflicto entre el derecho a la honra de los funcionarios públicos y la libertad de  
expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que debe realizarse un  
análisis caso por caso (TCE, Causa No. 314-2023-TCE, 2024, párr. 74), mediante un juicio de  
proporcionalidad, sin que exista jerarquía abstracta entre ambos derechos. (Corte Interamericana de  
Derechos Humanos, Caso Kimel vs. Argentina, 2008, párr. 51).  
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No obstante, la jurisprudencia interamericana señala que, en temas de interés público, debe prevalecer  
inicialmente la libertad de expresión, ya que los funcionarios públicos, al ocupar cargos de poder, están  
sujetos a un mayor escrutinio y cuentan con mayores medios para responder públicamente (Corte  
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tristán Donoso vs. Panamá, 2009, párr. 122). Además,  
según el artículo 61 de la CRE (2008), los ciudadanos tienen el derecho, como parte de sus derechos  
de participación política, a fiscalizar actos del poder público, otorgando a la libertad de expresión un  
peso jurídico mayor frente al derecho al honor de los servidores públicos, quienes, por su condición,  
deben aceptar un umbral más alto de tolerancia a las críticas.  
Es importante reconocer que las opiniones de los ciudadanos no siempre tienen un enfoque que  
busque generar violencia política de género. Muchas veces, las críticas hacia el desempeño de los  
funcionarios públicos, incluidas las mujeres en cargos de poder, buscan simplemente fiscalizar el  
ejercicio de funciones públicas y cuestionar decisiones políticas o administrativas. En una democracia  
robusta, la libertad de expresión es el mecanismo por el cual la sociedad mantiene un control sobre el  
ejercicio del poder y fomenta un debate abierto sobre los asuntos de interés general. Este tipo de crítica,  
incluso cuando es fuerte o incómoda, es un derecho fundamental de la ciudadanía y debe ser protegida  
para garantizar el buen funcionamiento del sistema democrático.  
Sin embargo, la tendencia a categorizar todas las críticas dirigidas a mujeres en cargos políticos como  
violencia política de género (VPG) distorsiona el verdadero alcance de este concepto. Cuando se  
incluye de forma indiscriminada cualquier tipo de crítica o desacuerdo como un acto de violencia  
política de género, se corre el riesgo de minimizar la importancia de reconocer las verdaderas formas  
de violencia política que enfrentan las mujeres en la política. Este enfoque desvirtúa el propósito de la  
VPG, que no es simplemente una reacción a cualquier comentario o crítica, sino una respuesta a una  
agresión política que se basa en estereotipos de género, sexismo o violencia explícita.  
Las consecuencias de usar la figura de la violencia política de género de manera inapropiada son  
graves. Primero, se corre el riesgo de deslegitimar los verdaderos casos de violencia política de género,  
que requieren atención y sanción adecuada. Al diluir el concepto de VPG, se pierde el enfoque necesario  
para tratar la violencia estructural y sistemática que enfrentan las mujeres en el ejercicio de la política.  
Además, esta expansión indebida de la VPG puede generar un clima de censura y autocensura, donde  
las críticas legítimas hacia el desempeño de las funcionarias sean vistas como ataques de género,  
restando espacio a la crítica constructiva. (TCE, Causa No. 314-2023-TCE, 2024, párr. 101). De esta  
manera, la verdadera libertad de expresión se ve comprometida y se crea un ambiente en el que las  
mujeres, al igual que los hombres, deben ser objeto de un escrutinio público sin que este se justifique  
por su género.  
Por lo tanto, es necesario que tanto los mecanismos judiciales como la sociedad en general realicen  
un análisis cuidadoso y contextual de las críticas hacia las mujeres en política. Se debe distinguir entre  
las críticas legítimas, que son esenciales para la vitalidad de la democracia, y la violencia política de  
género, que tiene un carácter profundamente discriminatorio. Solo así se podrá proteger de manera  
efectiva la libertad de expresión, sin que esta se utilice para perpetuar estereotipos o para silenciar a  
las mujeres en la política.  
CONCLUSIÓN  
La violencia política de género en Ecuador constituye un problema estructural que trasciende  
coyunturas individuales. A pesar de los avances normativos y discursivos en materia de igualdad, las  
experiencias de mujeres como Gabriela Sommerfeld, Verónica Abad y Diana Salazar, evidencian que  
los espacios de representación siguen atravesados por mecanismos simbólicos e institucionales que  
buscan controlar, disciplinar o deslegitimar su presencia en la esfera pública. Este fenómeno  
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demuestra que la conquista del poder formal no ha eliminado las prácticas culturales y políticas que  
restringen su ejercicio real.  
El marco constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos han configurado  
obligaciones claras para el Estado en materia de prevención y erradicación de la violencia política de  
género. Sin embargo, la persistencia de agresiones discursivas, institucionales y simbólicas revela que  
las garantías normativas, por sí solas, no transforman escenarios históricamente patriarcales. El  
desafío radica no solo en sancionar conductas violentas, sino en modificar patrones estructurales que  
normalizan la exclusión y perpetúan desigualdades en la participación política.  
La diferenciación entre crítica legítima y violencia simbólica resulta indispensable para el  
fortalecimiento democrático. La libertad de expresión no puede convertirse en un instrumento de  
reproducción de estereotipos ni en un pretexto para la erosión del derecho de las mujeres a ejercer  
cargos públicos sin hostilidad. En consecuencia, construir una democracia paritaria exige reconocer y  
nombrar la violencia política, asegurar mecanismos institucionales de protección efectivos y promover  
una cultura política que valore la igualdad sustantiva como condición mínima para la participación y  
representación efectiva de las mujeres.  
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Causa  
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Tribunal Contencioso Electoral. (TCE), (2024). Recurso de Apelación - Causa No. 250-2023-TCE.  
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