La representación de la naturaleza en los procesos  
administrativos ambientales en Ecuador  
The representation of nature in environmental administrative  
proceedings in Ecuador  
Jocelyne Cruz Gallegos  
https://orcid.org/0009-0004-0797-856X  
Universidad Estatal Amazónica  
Ecuador  
Santiago Jines Torres  
Universidad Estatal Amazónica  
Ecuador  
Wendy López Villarroel  
https://orcid.org/0009-0004-2167-356X  
Universidad Estatal Amazónica  
Ecuador  
Mateo Marín Nieto  
Universidad Estatal Amazónica  
Ecuador  
Artículo recibido: 17 de diciembre de 2025. Aceptado para publicación: 23 de abril de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
La Constitución ecuatoriana de 2008 introdujo un cambio paradigmático en el derecho ambiental al  
reconocer a la naturaleza, o Pachamama, como sujeto de derechos, desplazando el modelo  
antropocéntrico predominante hacia una perspectiva biocéntrica. Este artículo examina cómo se  
construye y opera la representación jurídica de la naturaleza en el marco del procedimiento  
administrativo sancionador ecuatoriano, con especial atención a la figura del "tercer agredido"  
desarrollada por Zaffaroni, los mecanismos de legitimación activa universal y el régimen de  
responsabilidad objetiva e imprescriptibilidad del Código Orgánico del Ambiente (CODA). Mediante un  
enfoque jurídico-dogmático y jurisprudencial, se analizan la normativa constitucional y secundaria  
vigente y tres sentencias hito de la Corte Constitucional: los casos Los Cedros (2021), Río Monjas  
(2022) y Mona Estrellita (2022). Los resultados evidencian que Ecuador ha consolidado un modelo de  
tutela ecológica procesalmente innovador, caracterizado por la democratización de la defensa  
ambiental, la primacía de la restauración integral sobre la sanción pecuniaria y la extensión de la  
protección hasta la sintiencia animal individual. No obstante, persisten tensiones estructurales entre  
el reconocimiento formal de los derechos de la naturaleza y la continuidad de un modelo extractivista  
habilitado por la propia Constitución. Se concluye que el tránsito de la naturaleza de objeto a sujeto  
constituye una reconfiguración del fundamento mismo del derecho, cuya consolidación exige  
fortalecimiento institucional, uniformidad jurisprudencial y transformación cultural.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1486.  
Palabras clave: derechos de la naturaleza, biocentrismo, procedimiento administrativo  
sancionador, legitimación activa, Pachamama, Ecuador  
Abstract  
Ecuador's 2008 Constitution introduced a paradigm shift in environmental law by recognising nature,  
or Pachamama, as a subject of rights, moving away from the prevailing anthropocentric model towards  
a biocentric perspective. This article examines how the legal representation of nature as a rights-  
bearing subject is constructed and operates within the Ecuadorian administrative sanctioning  
procedure, with particular attention to the concept of the 'third party aggrieved' developed by Zaffaroni,  
universal active standing mechanisms, and the strict liability and imprescriptibility regime of the  
Organic Environmental Code (CODA). Using a legal-dogmatic and jurisprudential approach, the  
applicable constitutional and secondary legislation is analysed alongside three landmark rulings of the  
Constitutional Court: the Los Cedros (2021), Río Monjas (2022) and Mona Estrellita (2022) cases. The  
findings show that Ecuador has consolidated a procedurally innovative ecological protection model,  
characterised by the democratisation of environmental defence, the primacy of integral restoration  
over financial penalties, and the extension of protection to individual animal sentience. Structural  
tensions persist, however, between the formal recognition of nature's rights and the continuation of an  
extractivist model enabled by the Constitution itself. The article concludes that nature's transition from  
object to subject constitutes a reconfiguration of the very foundations of law, whose consolidation  
requires institutional strengthening, jurisprudential uniformity and cultural transformation.  
Keywords: rights of nature, biocentrism, administrative sanctioning procedure, active standing,  
Pachamama, Ecuador  
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades,  
publicado en este sitio está disponibles bajo Licencia Creative Commons.  
Cómo citar: Cruz Gallegos, J., Jines Torres, S., López Villarroel, W., & Marín Nieto, M. (2026). La  
representación de la naturaleza en los procesos administrativos ambientales en Ecuador. LATAM  
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (2), 1486 1498.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1487.  
INTRODUCCIÓN  
En las últimas décadas, la crisis ecológica global ha puesto en evidencia los límites del paradigma  
jurídico antropocéntrico que dominó el derecho ambiental moderno. Bajo ese modelo, la naturaleza fue  
concebida como objeto de regulación y fuente de recursos al servicio del ser humano; su protección  
operaba de manera refleja e instrumental: se tutelaba el ambiente en la medida en que su degradación  
comprometía intereses humanos identificables. Esa lógica resultó insuficiente para responder a daños  
ecológicos de carácter sistémico, difuso y acumulativo, cuyas víctimas inmediatas son los propios  
ecosistemas.  
Frente a ese agotamiento paradigmático, Ecuador adoptó en su Constitución de 2008 una solución  
inédita en el constitucionalismo comparado: reconocer a la naturaleza, o Pachamama, como sujeto de  
derechos (Arts. 7174 CRE). Ese reconocimiento supone que la naturaleza es titular de derechos  
exigibles ante la autoridad pública y que cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad está  
legitimada para demandar su cumplimiento. Sin embargo, la consagración constitucional no garantiza  
por sí sola la eficacia de esa tutela. Entre el texto normativo y la protección real media un conjunto de  
instituciones jurídicas, procedimientos, regímenes de responsabilidad, mecanismos de legitimación,  
cuyo funcionamiento determina si el reconocimiento formal se traduce en tutela efectiva. Es  
precisamente en ese espacio intermedio donde se ubica el problema central de este artículo: ¿cómo  
se materializa la representación jurídica de la naturaleza como sujeto de derechos en los  
procedimientos administrativos ambientales del Ecuador, y cuáles son los alcances y limitaciones de  
ese modelo frente al paradigma biocéntrico constitucional?  
Objetivos  
Este artículo persigue tres objetivos:  
Reconstruir el tránsito epistemológico y jurídico desde el antropocentrismo hacia el  
biocentrismo constitucional ecuatoriano.  
Analizar la categoría del "tercer agredido" y los mecanismos de legitimación como  
instrumentos de representación procesal de la naturaleza.  
Examinar el funcionamiento del procedimiento administrativo sancionador del coda como  
herramienta de tutela ecológica.  
METODOLOGÍA  
La investigación adopta un enfoque jurídico-dogmático y jurisprudencial. El análisis normativo parte de  
la Constitución de la República del Ecuador (2008), el CODA (2017), el Código Orgánico General de  
Procesos (COGEP) y el Código Orgánico Administrativo (COA). El análisis jurisprudencial se centra en  
tres sentencias hito de la Corte Constitucional: Los Cedros (Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021), Río  
Monjas (Sentencia No. 2167-21-EP/22, 2022) y Mona Estrellita (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022). La  
revisión doctrinal abarca fuentes primarias del debate biocéntrico latinoamericano, incluyendo los  
trabajos de Zaffaroni, Ávila Santamaría, Gudynas, Llasag Fernández y Valle Franco, entre otros.  
Estructura del artículo  
El trabajo se organiza en cinco secciones: la primera reconstruye el tránsito de la naturaleza de objeto  
a sujeto; la segunda desarrolla la categoría del "tercer agredido" y el sistema de legitimación; la tercera  
examina la normativa y jurisprudencia ecuatorianas; la cuarta analiza el procedimiento administrativo  
sancionador; y la quinta ofrece un análisis de derecho comparado latinoamericano. El artículo cierra  
con conclusiones que sintetizan los hallazgos y señalan los desafíos pendientes.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1488.  
DESARROLLO  
La naturaleza de objeto a sujeto: del paradigma antropocéntrico al biocéntrico  
La naturaleza como objeto en la tradición jurídica moderna  
Durante siglos, la cultura jurídica occidental construyó una imagen de la naturaleza como realidad  
exterior, disponible y subordinada a la voluntad humana: objeto de conocimiento, de apropiación y de  
regulación. Raúl Llasag Fernández explica que, desde la filosofía occidental, la naturaleza fue relegada  
a un tema de segundo orden y transformada en objeto de estudio por el sujeto gnoseológico,  
especialmente a partir del pensamiento greco-occidental y de la herencia moderna que profundizó esa  
escisión entre humanidad y mundo natural (Llasag Fernández, 2011, pp. 75-76). Ramiro Ávila  
Santamaría profundiza esa genealogía al mostrar que el racionalismo moderno, reforzado por  
Descartes, hizo del animal un ser sin razón y de la naturaleza un mecanismo externo susceptible de  
cálculo y dominio: esa operación legitimó la expansión de un modelo civilizatorio fundado en la  
acumulación, el extractivismo y la mercantilización de la vida (Ávila Santamaría, 2019, pp. 1-3).  
La consecuencia jurídica fue que el derecho ambiental clásico protegió la naturaleza solo de manera  
indirecta, en la medida en que su degradación comprometía intereses humanos identificables. Alex  
Valle Franco y Felipe Rodríguez Estévez recuerdan que, hasta la Constitución ecuatoriana de 1998, la  
naturaleza fue concebida únicamente como "objeto de protección" dentro del marco del desarrollo  
sustentable; desde ese enfoque antropocéntrico, el ser humano era el centro y el fin de la tutela jurídica,  
mientras la naturaleza quedaba relegada a simple medio o recurso (Valle Franco & Rodríguez Estévez,  
2024, pp. 19-20).  
Crisis ecológica y agotamiento del paradigma antropocéntrico  
La deforestación, la contaminación de ríos, la pérdida acelerada de biodiversidad y el cambio climático  
evidenciaron que la naturaleza no podía seguir siendo tratada como una reserva inagotable. Belkis  
Josefina Cartay Angulo sostiene que la modernidad transformó la naturaleza en "medio ambiente", una  
supernaturaleza administrable cuyo dualismo produjo una pérdida del vínculo y del límite que condujo  
a un modelo ético incapaz de responder a la crisis ecológica actual (Cartay Angulo, 2011, pp. 245-246).  
El cuestionamiento del antropocentrismo surge, en suma, porque este reduce el valor de la naturaleza  
a su utilidad instrumental. Frente a ello, la Corte Constitucional ecuatoriana ha defendido una  
perspectiva sistémica que protege los procesos naturales por su valor propio, no por su conveniencia  
para el ser humano (Greene, 2022, pp. 18-19).  
La obra coordinada por Lara Ponce, García Ruales y Valle Franco muestra que el debate enfrenta  
visiones ontológicas distintas: el antropocentrismo habilita la apropiación ilimitada; el ecocentrismo  
reconoce valores propios a los ecosistemas; y el biocentrismo afirma el valor intrínseco de la  
naturaleza y de las especies que la componen (Valle Franco & Rodríguez Estévez, 2024, pp. 21-22). La  
crisis ecológica obliga así a revisar quién merece consideración moral y quién puede ser reconocido  
jurídicamente.  
Del antropocentrismo al biocentrismo: una transformación epistemológica  
El paso a una visión biocéntrica no es un ajuste terminológico. Implica una transformación  
epistemológica, ética y política. Valle Franco y Rodríguez Estévez explican que el biocentrismo  
considera que todas las especies tienen importancia y merecen protección; su rasgo central es que la  
naturaleza deja de ser vista como mercancía o capital para reconocerse jurídicamente su valor propio  
(2024, p. 22). Cartay Angulo describe este giro señalando que, en las corrientes biocéntricas, ya no es  
la tierra la que pertenece al hombre, sino el hombre quien pertenece a la tierra, lo que abre paso a una  
"ciudadanía biótica" (Cartay Angulo, 2011, pp. 246-247). Ávila Santamaría interpreta ese tránsito como  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1489.  
parte de un cambio de paradigma urgente: el racionalismo que ocultó otras formas de conocimiento,  
la colonialidad que jerarquiza cultura sobre naturaleza y el capitalismo que trató a la naturaleza como  
objeto de apropiación convergen en una misma matriz de dominación cuyo antídoto son los derechos  
de la naturaleza (Ávila Santamaría, 2019, p. 12).  
El giro ecuatoriano: la Pachamama como sujeto constitucional  
El constitucionalismo ecuatoriano de 2008 marcó un hito mundial al reconocer a la naturaleza, o  
Pachamama, como sujeto de derechos. Según Valle Franco y Rodríguez Estévez, este cambio significó  
el paso de la naturaleza como objeto del derecho a su reconocimiento como sujeto de derechos, con  
legitimación activa para que cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad exija su protección  
ante la autoridad competente (2024, pp. 19-20). La incorporación del término Pachamama tiene,  
además, una densidad intercultural que impide leer estos derechos solo desde categorías jurídicas  
occidentales: cada pueblo y nacionalidad aporta elementos sociales, jurídicos y culturales que dotan  
de contenido ontológico a la naturaleza, rompiendo el paradigma jurídico antropocéntrico de las  
constituciones anteriores e incorporando componentes del pluralismo jurídico (Valle Franco &  
Rodríguez Estévez, 2024, pp. 25-26). Por eso, el giro de objeto a sujeto también es un giro de  
monocultura jurídica a apertura epistemológica.  
Entre innovación y contradicción: límites del reconocimiento formal  
Sin embargo, reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos no elimina automáticamente las  
estructuras que la degradan. Valle Franco y Rodríguez Estévez describen esta situación como una  
"Constitución bipolar": por un lado, se reconocen derechos de la naturaleza; por otro, se habilita la  
explotación de recursos naturales, generando conflictos concretos entre fuerzas dogmáticamente  
opuestas (2024, p. 21). Nathalia Greene advierte que, pese al reconocimiento constitucional desde  
2008, persiste un estancamiento en la garantía efectiva de estos derechos, mientras el Ejecutivo  
promueve líneas extractivistas vinculadas con la expansión minera y petrolera (Greene, 2022, p. 4). La  
jurisprudencia ha sido gradual: sólo progresivamente la Corte Constitucional fue perfilando una  
comprensión más robusta de la naturaleza como fin y no como medio (Prieto, 2022, pp. 10-11; Greene,  
2022, p. 31). El tránsito biocéntrico no es instantáneo: es un proceso de disputa interpretativa.  
El tercer agredido y la legitimación activa universal  
Origen conceptual y ruptura con el antropocentrismo clásico  
La expresión "tercer agredido" es una construcción jurídica precisa elaborada por Eugenio Raúl  
Zaffaroni al analizar las consecuencias del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos  
(Zaffaroni, 2011a). Para el autor, cuando la naturaleza adquiere titularidad jurídica propia, pasa también  
a ocupar el lugar de sujeto lesionado frente a la agresión ilegítima: se habilita así la legítima defensa  
en su favor. La fuerza de esta tesis radica en que modifica la arquitectura clásica del conflicto jurídico:  
ya no se trata solo de un agresor y de una víctima humana, sino de una afectación que tiene por  
destinataria inmediata a la propia trama ecológica.  
La importancia de esta formulación radica en que rompe con la lógica según la cual el daño ambiental  
solo sería jurídicamente relevante cuando repercute de manera comprobable en una persona o  
patrimonio humano. Bajo una visión antropocéntrica, el bosque, el río o la especie degradada no  
comparecen como titulares de una lesión propia. El "tercer agredido" desarma ese presupuesto: la  
naturaleza puede ser lesionada en sí misma, incluso antes de que el daño se traduzca en un perjuicio  
individual identificable. Eduardo Gudynas explica que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto  
supone un verdadero rompimiento con el antropocentrismo, porque la postura biocéntrica reconoce  
valores propios en los seres vivos y en sus soportes ecológicos, más allá de su utilidad para los seres  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1490.  
humanos (Gudynas, 2011, p. 100). Si el ecosistema vale por sí mismo, entonces su agresión constituye  
una lesión autónoma que el ordenamiento necesita nombrar, prevenir y reparar.  
El debate no nace únicamente de la teoría jurídica contemporánea. Raúl Llasag recuerda que la filosofía  
andina parte de la relacionalidad: todo está vinculado y todo tiene vida. En esa comprensión, el ser  
humano no existe como individuo aislado, sino integrado a la comunidad y a la Pachamama. La  
agresión contra la naturaleza no es un hecho periférico, sino una ruptura del tejido de relaciones que  
hace posible la vida; la categoría del "tercer agredido" traduce jurídicamente esa verdad (Llasag  
Fernández, 2011, pp. 75 y 83).  
Alcance procesal y democratización de la defensa ambiental  
Una de las consecuencias más relevantes del "tercer agredido" se produce en el plano procesal. Si la  
víctima directa es la naturaleza, resultaría contradictorio exigir que solo puedan accionar quienes  
prueben un interés individual lesionado. Zaffaroni lo advierte con claridad: cualquiera puede accionar  
en defensa de la naturaleza sin necesidad de demostrar la condición de damnificado. Esa idea  
converge con los artículos 10 y 71 de la Constitución, que permiten a toda persona, comunidad, pueblo  
o nacionalidad exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza; el artículo  
304 del CODA extiende esa legitimación al ámbito administrativo. Richard Lazarus muestra que una  
lectura rígida de la legitimación procesal desconoce las características del daño ambiental: su  
incertidumbre causal, su dimensión no patrimonial y la falta de representación de intereses ecológicos  
y de generaciones futuras (Lazarus, 2011, pp. 178-179 y 193). El tercero agredido es así una figura que  
permite captar jurídicamente lesiones sistémicas que no caben en el molde civilista tradicional.  
La jurisprudencia constitucional ha reforzado este alcance. El Vademécum Jurídico destaca que las  
medidas de precaución y restricción deben ser realmente orientadas a evitar la violación de los  
derechos de la naturaleza, incluida la extinción de especies o la destrucción de ecosistemas, y que la  
extinción de especies reviste una gravedad equiparable, en el campo de los derechos de la naturaleza,  
a lo que el genocidio significa para los derechos humanos (Greene, 2022, p. 24). El reconocimiento  
material del tercer agredido activa consecuencias institucionales específicas: medidas cautelares  
oportunas, inversión de inercias probatorias, obligaciones de restauración y control más estricto sobre  
actividades capaces de comprometer ciclos vitales, especies o ecosistemas (Lara Ponce et al., 2024,  
pp. 7-8).  
La analogía del incapaz relativo y los tipos de representación  
Al carecer de voz y de capacidad jurídica propia, la doctrina y la jurisprudencia han propuesto equiparar  
la capacidad de actuar de la naturaleza a la de un "incapaz relativo": quien posee derechos subjetivos  
pero requiere la mediación de un representante capaz para ejercerlos. Esta analogía permite  
estructurar cuatro vías de representación que el ordenamiento ecuatoriano reconoce: (i) cualquier  
persona o colectivo, como tutor espontáneo que acciona en garantía de sus derechos (Art. 71 CRE; Art.  
304 CODA); (ii) el Defensor del Pueblo, con mandato constitucional para velar por los derechos de la  
naturaleza; (iii) la Autoridad Ambiental Nacional, a través del Ministerio del Ambiente; y (iv) los  
Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD), como garantes territoriales de los ecosistemas en su  
jurisdicción. El artículo 30 del COGEP cristaliza esta evolución al incluir explícitamente a la naturaleza  
como sujeto procesal, alterando radicalmente la matriz de análisis: la naturaleza deja de ser el "objeto  
material" sobre el cual recae un daño para ser la "víctima" que reclama reparación integral a través de  
sus representantes.  
La Sentencia No. 1149-19-JP/21 (Caso Los Cedros, 2021) consolidó esta apertura al determinar que la  
protección de los ecosistemas no puede quedar al arbitrio de plazos de caducidad cuando el daño es  
continuo o amenaza con ser irreversible. En su párrafo 43, la Corte estableció que las reglas de  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1491.  
temporalidad de la LOGJCC deben flexibilizarse en favor de la justicia ecológica. La legitimación activa  
se extendió en ese fallo a los GAD y a la comunidad científica internacional mediante la figura del  
amicus curiae, consolidando la idea de que la defensa de la naturaleza es un interés universal que no  
admite exclusiones técnicas.  
Legitimación pasiva: el blindaje lógico del sujeto-naturaleza  
En el ámbito de la legitimación pasiva, el ordenamiento ecuatoriano establece lo que la doctrina  
denomina un "blindaje lógico": siendo la naturaleza un sujeto de derechos orientado hacia la vida y la  
regeneración, carece de la voluntad jurídica necesaria para cometer infracciones. Por tanto, la  
naturaleza no puede ser demandada ni reconvenida en juicio (Art. 38 COGEP). Si un río se desborda o  
un bosque se incendia de forma natural, no existe un ilícito administrativo por parte de la naturaleza. El  
derecho administrativo y constitucional desplaza entonces la mirada hacia la responsabilidad humana  
o estatal.  
La Sentencia No. 2167-21-EP/22 (Caso Río Monjas, 2022) ilustra perfectamente este principio. El  
Municipio de Quito pretende deslindar su responsabilidad por la erosión y contaminación del río  
alegando que no tenía competencia sobre los taludes naturales. Sin embargo, la Corte estableció que  
la inacción estatal y la planificación urbana deficiente constituyen una agresión por omisión: los  
propios estudios técnicos municipales que documentaba el riesgo se convirtieron en prueba de la  
vulneración. Este estándar obliga a que la carga de la prueba sobre la inexistencia de daño recaiga  
sobre el gestor de la actividad (Art. 397 CRE), instituyendo un régimen de responsabilidad objetiva e  
imprescriptible.  
Legítima defensa en favor de la naturaleza y sintiencia animal  
La tesis de Zaffaroni sobre la legítima defensa de terceros en favor de la naturaleza implica que  
cualquier ataque ilegítimo contra sus ciclos vitales habilita a los ciudadanos y al Estado a intervenir de  
forma inmediata para repeler la agresión ambiental (Zaffaroni, 2011b, p. 58). La Sentencia No. 253-20-  
JH/22 (Caso Mona Estrellita, 2022) amplió sustancialmente ese ámbito al reconocer la sintiencia de  
los animales individuales como miembros de la naturaleza. En el párrafo 86 de la sentencia, la Corte  
Constitucional determinó que los animales no son meros objetos de propiedad o piezas de un  
ecosistema, sino sujetos de derechos protegidos por la Pachamama en virtud de su capacidad de sentir  
y experimentar el mundo. La Corte validó además que acciones como el hábeas corpus son idóneas  
para proteger la libertad e integridad de individuos no humanos, extendiendo la tutela ecológica hasta  
el individuo animal y demostrando que la legítima defensa ambiental no es solo un concepto macro-  
ecológico.  
La naturaleza en la normativa y jurisprudencia ecuatoriana  
Marco constitucional y normativo  
La Constitución de 2008 establece, en sus artículos 71 a 74, que la naturaleza o Pachamama tiene  
derecho al respeto integral de su existencia, al mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, y a  
la restauración cuando ha sido afectada, de modo independiente a la obligación de indemnizar a  
personas afectadas (Art. 72 CRE). Asimismo, impone al Estado la obligación de aplicar medidas de  
precaución y restricción frente a actividades que puedan conducir a la extinción de especies o  
destrucción de ecosistemas (Art. 73 CRE). Este reconocimiento amplía la categoría de sujetos de  
derecho más allá de las personas naturales y jurídicas, incorporando a la naturaleza como titular de  
derechos propios en lo que la doctrina ha calificado como una auténtica revolución jurídica.  
El marco constitucional ha sido desarrollado por el Código Orgánico del Ambiente (CODA, 2017), que  
regula la gestión ambiental bajo principios de prevención, precaución, responsabilidad y restauración  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1492.  
integral. El CODA establece la responsabilidad objetiva por daño ambiental, la obligación de  
implementar planes de reparación integral priorizando la restauración de los ecosistemas afectados, e  
instrumentos de gestión como la evaluación de impacto y el licenciamiento ambientales. Se articulan,  
asimismo, el principio de no regresión ambiental y el principio in dubio pro natura, que orientan la  
interpretación normativa en favor de la protección de la naturaleza (CRE 2008; CODA 2017; COGEP;  
COA).  
Desarrollo jurisprudencial: sentencias hito  
El desarrollo jurisprudencial es el aporte más importante del modelo ecuatoriano porque materializa  
los derechos de la naturaleza en casos concretos y progresivamente más exigentes. El Caso Río  
Vilcabamba (Corte Provincial de Loja, 2011) constituyó el primer precedente judicial en el que se  
aplicaron directamente los derechos de la naturaleza: la Corte determinó la vulneración al alterar el  
cauce del río, aplicó la inversión de la carga de la prueba y ordenó medidas de reparación integral. El  
Caso Los Cedros (Sentencia No. 1149-19-JP/21, 2021) declaró la vulneración de los derechos de la  
naturaleza por actividades extractivas en un ecosistema altamente sensible, reafirmó el principio de  
precaución incluso ante incertidumbre científica y reconoció el valor intrínseco de la biodiversidad más  
allá de su utilidad económica, estableciendo estándares reforzados de protección para áreas  
protegidas.  
El Caso Río Monjas (Sentencia No. 2167-21-EP/22, 2022) estableció que la inacción estatal y la  
planificación urbana deficiente constituyen una agresión por omisión, identificando una doble  
vulneración que afecta simultáneamente el derecho ciudadano a un ambiente sano y los derechos de  
la naturaleza como ecosistema lótico. El Caso Mona Estrellita (Sentencia No. 253-20-JH/22, 2022)  
extendió la tutela hasta el individuo animal sintiente, validando el hábeas corpus como herramienta de  
protección de seres no humanos. El Caso Sinangoe (Sentencia No. 273-19-JP/22) integra los derechos  
de la naturaleza con los derechos colectivos de los pueblos indígenas, fortaleciendo una visión  
biocultural del derecho ambiental que reconoce que la defensa del río, el bosque o el manglar responde  
no solo a un interés de supervivencia económica, sino a la preservación de una comunidad de vida. En  
conjunto, estas sentencias configuran una línea jurisprudencial que transita del reconocimiento formal  
hacia la protección material, preventiva e intercultural.  
El procedimiento administrativo sancionador como tutela ecológica  
Principios rectores del procedimiento  
La potestad sancionadora del Estado en materia ambiental busca castigar infracciones administrativas  
que vulneren las normas del CODA, pero trasciende la mera lógica punitiva para orientarse hacia la  
restauración de los ecosistemas. El procedimiento se rige por tres principios fundamentales que lo  
distinguen del derecho sancionador ordinario. El principio de inversión de la carga de la prueba  
establece que la carga de demostrar la inexistencia de daño potencial o real recae sobre el gestor de  
la actividad o el demandado, no sobre la naturaleza. El principio de imprescriptibilidad garantiza que el  
paso del tiempo no extinga la obligación de reparar los daños ambientales. El principio de  
responsabilidad objetiva implica que quien causa el daño está obligado a repararlo con independencia  
de culpa o dolo. Estos tres pilares reconfiguran la posición procesal del administrado y del Estado  
frente al daño ecológico, convirtiendo la potestad sancionadora en el brazo operativo de la justicia  
ecológica.  
Fases del procedimiento  
El procedimiento administrativo sancionador se inicia cuando la autoridad competente, principalmente  
el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, tiene conocimiento de una posible infracción  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1493.  
ambiental, ya sea por denuncia ciudadana, informes técnicos derivados de inspecciones, auditorías  
ambientales de cumplimiento o informes de otras entidades del sector público. Esta apertura  
constituye el primer acto de tutela estatal bajo el enfoque biocéntrico reconocido constitucionalmente.  
La fase de instrucción permite a la autoridad recopilar elementos de convicción mediante inspecciones  
técnicas in situ, pruebas documentales  
y
científicas,  
e
informes periciales, garantizando  
simultáneamente el debido proceso mediante la notificación formal al presunto infractor y su derecho  
a la defensa (Art. 76 CRE).  
Una vez acreditados indicios suficientes, la autoridad formula los cargos, acto administrativo que  
delimita el objeto del procedimiento e identifica de manera concreta qué derechos de la naturaleza, a  
la restauración, a la regeneración de sus ciclos, a la conservación de la biodiversidad, han sido  
vulnerados. La fase de resolución emite una decisión motivada que puede incluir multas económicas,  
suspensión de actividades, clausura temporal o definitiva, y revocatoria de permisos o licencias. El  
carácter de la resolución no es exclusivamente punitivo: incorpora medidas de reparación ambiental  
alineadas con el paradigma restaurativo de la Constitución. La fase de ejecución materializa esas  
medidas mediante remediación de suelos o fuentes hídricas contaminadas, restauración activa del  
ecosistema y compensación ecológica cuando el daño es irreversible en un punto específico.  
Régimen de multas, reparación integral y excepciones bioculturales  
El CODA clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves según el nivel de afectación a la  
naturaleza, aplicando el principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones. La multa se  
pondera conforme a la capacidad económica del infractor, utilizando el Salario Básico Unificado como  
referencia y agrupando a los infractores en cuatro categorías económicas, y a la magnitud del impacto  
real o potencial sobre el ecosistema. Este sistema asegura que, ante una misma infracción grave, una  
gran corporación reciba una sanción sustancialmente mayor que un pequeño emprendedor. La  
administración puede, además, dictar medidas provisionales de manera inmediata, suspensión  
temporal de actividades, incautación de herramientas, para detener la degradación antes de que  
concluya el procedimiento.  
Un aspecto que distingue al modelo ecuatoriano en el panorama regional es el reconocimiento de la  
interculturalidad en el régimen sancionador. El uso tradicional y el aprovechamiento de especies para  
fines de subsistencia, prácticas medicinales o culturales por parte de comunidades, pueblos y  
nacionalidades indígenas no se consideran infracciones sancionables, siempre que no tengan fines  
comerciales de explotación masiva. Esta excepción protege los derechos bioculturales y reconoce que  
el ser humano es parte integrante de la naturaleza cuando su interacción con ella está guiada por una  
lógica de convivencia y no de extracción industrial.  
El modelo ecuatoriano en el derecho comparado latinoamericano  
Ecuador vs. Colombia: modelo constitucional vs. Jurisprudencial  
Latinoamérica es el epicentro de la vanguardia jurídica ambiental, aunque con matices diferenciados  
en la implementación de los derechos de la naturaleza. Ecuador posee el modelo más robusto al tener  
un reconocimiento constitucional de carácter general y directo. Colombia ha avanzado principalmente  
por vía jurisprudencial: las altas cortes han otorgado la categoría de sujeto de derechos a ecosistemas  
específicos, como el Río Atrato, basándose en la interdependencia con las comunidades étnicas que  
los habitan. Esta diferencia de ruta es significativa: mientras Ecuador protege a la Pachamama de  
forma universal, el modelo colombiano tiende a la protección de entidades naturales individuales en  
virtud de su valor ecológico y cultural particular. Bolivia, por su parte, optó por la vía legislativa con la  
Ley de la Madre Tierra, pero sin elevar esos derechos a rango constitucional con la misma intensidad  
que Ecuador.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1494.  
Teorías de sustento regional  
La adopción de estos derechos en Latinoamérica se fundamenta en dos grandes constructos teóricos.  
La Teoría Crítica Ambiental Latinoamericana se aleja de la "razón instrumental" que ve a la naturaleza  
como un recurso ilimitado para el crecimiento económico y propone en su lugar una relación sujeto-  
sujeto que supera el dualismo moderno. La Teoría del Constitucionalismo Ambiental propone que los  
objetivos económicos del Estado deben estar subordinados a la preservación de la naturaleza, lo que  
desafía la concepción clásica del Estado desarrollista. El derecho comparado regional también ha  
comenzado a integrar la sintiencia animal como fundamento de derechos: el caso de la mona Estrellita  
en Ecuador es un antecedente jurisprudencial clave que se alinea con teorías internacionales que  
sugieren que la mente humana no debe ser el único estándar para juzgar los intereses de otros seres  
vivos.  
CONCLUSIONES  
El tránsito de la naturaleza de objeto a sujeto constituye una reconfiguración del fundamento mismo  
del derecho. El reconocimiento constitucional de la Pachamama en Ecuador no es una declaración  
retórica sino una ruptura epistemológica con la tradición jurídica occidental. Al desplazar el  
fundamento de la tutela desde la utilidad humana hacia el valor intrínseco de la vida, el biocentrismo  
constitucional cuestiona el monopolio moral del ser humano en el derecho y abre la posibilidad de  
reconocer titularidad jurídica a entidades no humanas, apoyándose en cosmovisiones indígenas y en  
una crítica estructural al modelo civilizatorio que normaliza la devastación ecológica.  
La categoría del "tercer agredido" y la legitimación activa universal son las piezas procesales centrales  
de esa subjetividad jurídica. La figura del "tercer agredido" resuelve un problema estructural del derecho  
ambiental clásico al reconocer que la naturaleza puede ser lesionada en sí misma, con independencia  
de que el daño se traduzca inmediatamente en un perjuicio humano identificable. La legitimación activa  
universal convierte a cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad en garante de la defensa  
ecológica, resultando especialmente idónea para capturar daños sistémicos, difusos y acumulativos.  
La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha concretado el paradigma biocéntrico en estándares  
procesales y reparatorios progresivos. Los Cedros (2021) consolidó el principio de precaución y la  
obligación de análisis razonado previo al licenciamiento ambiental. Río Monjas (2022) estableció la  
agresión por omisión estatal como supuesto de responsabilidad. Mona Estrellita (2022) extendió la  
tutela hasta el individuo animal sintiente. Sinangoe integró los derechos de la naturaleza con los  
derechos colectivos de los pueblos indígenas. En conjunto, configuran una línea jurisprudencial que  
transita del reconocimiento formal hacia la protección material, preventiva e intercultural.  
El procedimiento administrativo sancionador del CODA opera como instrumento de justicia ecológica  
cuando prioriza la restauración sobre el castigo. Sus pilares más innovadores, responsabilidad objetiva,  
inversión de la carga de la prueba, imprescriptibilidad y primacía de la reparación integral, reconfiguran  
la posición procesal del administrado y del Estado frente al daño ecológico. El sistema de graduación  
proporcional de multas refuerza la equidad procesal, mientras que las excepciones bioculturales para  
comunidades indígenas distinguen al modelo ecuatoriano en el panorama regional.  
La tensión entre biocentrismo constitucional y modelo extractivista es el desafío estructural no  
resuelto. Esta "Constitución bipolar" produce conflictos entre principios dogmáticamente opuestos y  
debilita la eficacia material del paradigma biocéntrico. La jurisprudencia ha avanzado  
significativamente, pero su impacto material depende de una voluntad institucional que no siempre  
acompaña el discurso normativo.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1495.  
Ecuador constituye un referente internacional en gobernanza ambiental biocéntrica, pero su modelo  
exige fortalecimiento institucional, uniformidad jurisprudencial y transformación cultural. La  
democratización de la defensa ambiental, la extensión de la protección hasta la sintiencia animal y los  
estándares que equiparan la extinción de especies a la gravedad del genocidio son aportes que  
trascienden las fronteras nacionales. La eficacia del modelo depende, sin embargo, de condiciones aún  
en construcción: control ambiental institucional efectivo, ejecución real de sentencias y armonización  
genuina entre objetivos económicos y sostenibilidad ambiental.  
Limitaciones y líneas futuras  
Este artículo se centra en el análisis jurídico-dogmático y jurisprudencial; el examen empírico de la  
implementación efectiva de las sentencias queda fuera de su alcance. Investigaciones futuras podrían  
abordar, mediante metodología sociojurídica, el nivel real de ejecución de las medidas de restauración,  
así como un estudio comparado sistemático de los modelos de Bolivia, Colombia y Nueva Zelanda,  
cuyo caso del Río Whanganui ofrece una perspectiva extraregional de gran relevancia.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1496.  
REFERENCIAS  
Ávila Santamaría, R. (2019). Los derechos sociales y los derechos de la naturaleza: hacia un necesario  
y urgente cambio de paradigma.  
Benavides Verdesoto, R. J., & Saldarriaga Santillán, J. J. (2024). La naturaleza del procedimiento  
administrativo sancionador en el Ecuador: ¿instrumento preventivo o mecanismo represivo?  
[Manuscrito inédito].  
Cartay Angulo, B. J. (2011). La naturaleza: objeto o sujeto de derechos. En C. Espinosa Gallegos-Anda  
& C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos (pp. 243–  
262). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Código Orgánico Administrativo [COA]. (2017). Registro Oficial Suplemento, (31). 7 de julio de 2017.  
Código Orgánico del Ambiente [CODA]. (2017). Registro Oficial Suplemento, (983). 12 de abril de 2017.  
Código Orgánico General de Procesos [COGEP]. (2015). Registro Oficial Suplemento, (506). 22 de mayo  
de 2015.  
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial, (449). 20 de octubre de 2008.  
Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 10 de noviembre). Sentencia N.° 1149-19-JP/21 [Caso Bosque  
Protector Los Cedros].  
Corte Constitucional del Ecuador. (2022a, 19 de enero). Sentencia N.° 2167-21-EP/22 [Caso Río  
Monjas].  
Corte Constitucional del Ecuador. (2022b, 27 de enero). Sentencia N.° 253-20-JH/22 [Caso Mona  
Estrellita].  
Corte Constitucional del Ecuador. (2022c). Sentencia N.° 273-19-JP/22 [Caso Comunidad Cofán de  
Sinangoe].  
Corte Provincial de Justicia de Loja, Sala Penal. (2011, 30 de marzo). Sentencia. Juicio N.° 11121-2011-  
0010 [Caso Río Vilcabamba].  
Delgado, F., Chávez, Y., García, A., & Tamayo, A. (2025). La naturaleza como sujeto de derecho en  
Ecuador: una invención jurídica o una necesidad para la protección del medio ambiente. Revista  
Lexenlace, 2(1).  
Espinosa Gallegos-Anda, C., & Pérez Fernández, C. (Eds.). (2011). Los derechos de la naturaleza y la  
naturaleza de sus derechos. Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Greene, N. (2022). Los derechos de la naturaleza en la Corte Constitucional del Ecuador. En  
Vademécum jurídico sobre los derechos de la naturaleza. Fase I (pp. [xxxx]).  
Gudynas, E. (2011). Los derechos de la naturaleza y la construcción de una justicia ambiental y  
ecológica en Ecuador. En C. Espinosa Gallegos-Anda & C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la  
naturaleza y la naturaleza de sus derechos (pp. 85105). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y  
Cultos.  
Lara Ponce, R., García Ruales, J., & Valle Franco, A. (Coords.). (2024). Derechos de la naturaleza y  
territorio en Ecuador: diálogos desde los saberes, quehaceres jurídicos y antropológicos. Universidad  
Politécnica Salesiana / Abya-Yala.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1497.  
Lazarus, R. J. (2011). Recuperando lo que hay de ambiental acerca del derecho ambiental. En C.  
Espinosa Gallegos-Anda & C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de  
sus derechos (pp. 169200). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Llasag Fernández, R. (2011). Derechos de la naturaleza: una mirada desde la filosofía indígena y la  
Constitución. En C. Espinosa Gallegos-Anda & C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la naturaleza  
y la naturaleza de sus derechos (pp. 6990). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Melo, M. (2011). De Montecristi a Cochabamba: los derechos de la Madre Tierra en debate. En C.  
Espinosa Gallegos-Anda & C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de  
sus derechos (pp. 127150). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Mendoza Escalante, P. R., & Mendoza Rojas, I. A. (2024). La naturaleza como sujeto de derechos en el  
procedimiento sancionador en el Código Orgánico del Ambiente, Ecuador. Ius Humani: Revista de  
Prieto, J. (2022). Naturaleza como sujeto de derechos. En Vademécum jurídico sobre los derechos de  
la naturaleza. Fase I (pp. [xxxx]).  
Valle Franco, A., & Rodríguez Estévez, F. (2024). La naturaleza como sujeto de derechos:  
reconocimiento formal y material en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En R. Lara Ponce, J. García  
Ruales & A. Valle Franco (Coords.), Derechos de la naturaleza y territorio en Ecuador (pp. 1748).  
Universidad Politécnica Salesiana / Abya-Yala.  
Zaffaroni, E. R. (2011a). La naturaleza como persona: de la Pachamama a la Gaia. En C. Espinosa  
Gallegos-Anda & C. Pérez Fernández (Eds.), Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus  
derechos (pp. 333). Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.  
Zaffaroni, E. R. (2011b). La Pachamama y el humano. Ediciones Colihue.  
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, publicados en este  
sitio está disponibles bajo Licencia Creative Commons  
.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1498.