La posesión agraria: inmutabilidad del activo posesorio  
litigioso y la refutación a la extinción por muerte en la  
prescripción adquisitiva  
Agrarian possession: immutability of the litigious possessory asset and the  
refutation of extinction by death in acquisitive prescription  
Martín López Ignacio  
Tribunal Superior Agrario  
Acapulco, Guerrero México  
Artículo recibido: 26 de diciembre de 2025. Aceptado para publicación: 29 de abril de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
Esta investigación analiza la persistencia jurídica del activo posesorio litigioso en la prescripción  
adquisitiva agraria frente a la problemática de la extinción de la acción por fallecimiento del poseedor.  
Mediante un enfoque dogmático-hermenéutico y un análisis jurisprudencial riguroso de la  
supletoriedad civil, el estudio demuestra que la inmutabilidad del derecho a la posesión debe  
prevalecer sobre las vicisitudes biológicas del poseedor. El esfuerzo productivo y la titularidad del  
derecho de acción poseen una autonomía sustantiva que trasciende la personalidad física del  
individuo, por lo que la praxis judicial regresiva que opera la extinción de la litis por muerte constituye  
un obstáculo a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva del derecho agrario. Se concluye que el  
principio de inmutabilidad del activo posesorio asegura la continuidad del proceso y la preservación  
del patrimonio agrícola, postulando que la eficacia de la sentencia debe proteger la unidad productiva  
familiar frente a interpretaciones regresivas de la ley adjetiva. El texto integra las dimensiones de  
justicia social y control de convencionalidad para proponer una sentencia de naturaleza develadora  
que reconozca el mérito histórico del trabajador del campo.  
Palabras clave: posesión agraria, inmutabilidad, prescripción adquisitiva, activo posesorio,  
seguridad jurídica  
Abstract  
This research analyzes the legal persistence of the litigious possessory asset within the framework of  
agrarian acquisitive prescription, addressing the problem of the extinction of the action due to the  
death of the possessor. Through a dogmatic-hermeneutic approach and a rigorous jurisprudential  
analysis of civil supppletory law, the study demonstrates that the immutability of the right to  
possession must prevail over the biological vicissitudes of the possessor. Productive effort and the  
ownership of the right of action possess a substantive autonomy that transcends the physical  
personality of the individual; therefore, the regressive judicial practice tha enforces the extinction of  
the litis due to death constitutes an obstacle to legal certainty and the effective protection of agrarian  
law. It is concluded that the principle of inmutability of the possessory asset ensures the continuity of  
the process and the preservation of agricultural heritage, positing tha the effectiveness of the judgment  
must protect the family productive unit against regressive interpretations of adjective law. The text  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1953.  
integrates the dimensions of social justice and control of conventionality to propose a judgment of a  
revealing nature tha recognizes the historical merit of the field worker.  
Keywods: agrarian possession, immutability, acquisitive prescription, possessory asset, legal  
certainty  
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Cómo citar: López Ignacio, M. (2026). La posesión agraria: inmutabilidad del activo posesorio  
litigioso y la refutación a la extinción por muerte en la prescripción adquisitiva. LATAM Revista  
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (2), 1953 1964.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1954.  
INTRODUCCIÓN  
El fallecimiento de la parte actora en el juicio de prescripción no representa un abandono de la causa  
ni una interrupción del derecho sustantivo. El proceso agrario se distancia de las disputas sobre  
atributos de la personalidad para centrarse en la regularización de una unidad parcelaria. Esta sección  
plantea la metamorfosis de la litis: el tránsito de un interés individual hacia la preservación de un activo  
social inmutable. Tal perspectiva exige una magistratura que actúe como garante de la continuidad  
generacional y de la estabilidad de la familia rural. La persona juzgadora debe abandonar la visión  
antropocéntrica del proceso civil tradicional para adoptar una visión institucional del patrimonio social.  
Bajo esta óptica, el proceso no se detiene ante la finitud biológica del individuo, pues el objeto del litigio  
la parcela y su función socialpermanece intacto y reclama certeza jurídica.  
La litis agraria posee una naturaleza transbiográfica; el derecho a la tierra se consolida como un valor  
de orden público que el Estado debe perfeccionar en favor del núcleo familiar, con independencia de  
las vicisitudes vitales de la parte actora original. En consecuencia, se despliega una defensa técnica de  
la ultraactividad del activo posesorio. Esta tesis sostiene que la muerte es una circunstancia extrínseca  
al mérito del derecho ya devengado. Al armonizar esta visión con los principios de justicia agraria de  
segunda generación, se establece que el fin último de la sentencia no es premiar a un sujeto, sino  
estabilizar la tenencia de la tierra. Este enfoque constituye el eje transversal del tratado e impide que  
la “verdad sabida” se diluya en formalismos; en su lugar, facilita que esta se materialice en un fallo que  
reconozca el esfuerzo histórico del sujeto agrario como una emergencia jurídica inmutable, protegida  
contra la caducidad procesal.  
METODOLOGÍA  
El presente estudio adopta una metodología dogmático-hermenéutica fortalecida mediante un análisis  
jurisprudencial dinámico. El rigor científico de esta obra trasciende la descripción normativa;  
deconstruye los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que, bajo una interpretación civilista  
del artículo 2 de la Ley Agraria, permiten la caducidad de la instancia ante el deceso de la parte actora.  
La técnica empleada radica en la confrontación de la supletoriedad del Código Federal de  
Procedimientos Civiles frente a los principios de progresividad, exhaustividad y verdad sabida. Se  
propone el desplazamiento del concepto “persona física” por el de “activo posesorio” como objeto  
primordial de la tutela judicial.  
Bajo esa premisa, la investigación despliega un análisis de colisión normativa que identifica la  
incompatibilidad entre las reglas adjetivas de caducidad y la naturaleza sustantiva de la prescripción  
adquisitiva. Se emplea un método comparativo-crítico para examinar la obligación de suspensión  
procesal ante el fallecimiento de la parte actora, con fundamento en los artículos 368 al 371 del Código  
Federal de Procedimientos Civiles. Este análisis conceptualiza tales preceptos como mandatos  
imperativos de protección que imponen la interrupción del procedimiento por ministerio de ley, en virtud  
de que el deceso no extingue el derecho litigioso, sino que se exige la integración de la legitimación  
sucesoria para salvaguardar el debido proceso. Por tanto, la metodología se consolida mediante la  
aplicación del control de la convencionalidad.  
Bajo esta perspectiva, se analiza la forma en que el derecho al mínimo vital y la función social de la  
propiedad ampliamente reconocidos en el Sistema Interamericanooperan como límites  
infranqueables frente a la supletoriedad regresiva. Al adoptar este enfoque, el análisis jurisprudencial  
deja de ser meramente descriptivo y se convierte en una herramienta de blindaje dogmático. Esta  
postura asegura que el reconocimiento del esfuerzo productivo de los sujetos agrarios posea una  
eficacia declarativa que trascienda su existencia biográfica de las personas y se materialice en una  
sentencia de plena ejecución sustantiva.  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1955.  
RESULTADOS Y DISCUSIÓN  
Aparato crítico: las Trece Precisiones Dogmáticas de la Inmutabilidad  
La arquitectura de este trabajo descansa sobre trece tesis de vanguardia que brindan la posesión frente  
a la finitud biográfica y que en seguida se describen:  
Autonomía del Activo: El derecho litigioso posee una ontología independiente del sujeto. Esta esencia  
jurídica garantiza que la pretensión subsista por sí misma, de modo que las contingencias biológicas  
de la parte actora no alteren la sustancia de la litis.  
Epistemología del Vínculo: La relación hombre/mujer- tierra es una energía productiva, no un simple  
objeto civil. Esta categoría eleva la posesión a un rango de función social, donde el trabajo humano se  
fusiona con el territorio de manera ineludible.  
Cristalización Procesal: La admisión de la demanda congela el tiempo en favor de la parte actora. A  
partir de este hito jurisdiccional, el activo posesorio adquiere su carácter inmutable, lo cual impide que  
sucesos posteriores al inicio del juicio afecten la validez del reclamo.  
Jerarquía Sucesoria: El artículo 18 absorbe la pretensión del artículo 48 ambos de la Ley Agraria, por  
razones de orden público. Esta integración normativa asegura la transmisión íntegra del derecho de  
posesión a los sucesores para evitar la vacancia de la tierra social.  
Soberanía de Linaje: La familia se instituye como el sujeto colectivo de la posesión. La titularidad del  
activo no reside en el individuo de forma aislada, sino en la estirpe productiva que mantiene la  
exploración del predio.  
Riesgo Social: El Estado tutela la finitud biológica mediante la suspensión obligatoria del proceso. Este  
mecanismo preventivo neutraliza el riesgo de pérdida del derecho por causa de muerte y garantiza la  
continuidad del trámite hasta su resolución definitiva.  
Suspensión Protectora: El fallecimiento de la parte promovente impide la caducidad por ministerio de  
ley. Por ende, la Magistratura carece de facultades para archivar el expediente por deceso de la parte  
actora, toda vez que el proceso entra en una etapa de resguardo automático.  
Patrimonio de Afectación: La parcela constituye un bien de subsistencia familiar inalienable dentro del  
proceso agrario de prescripción adquisitiva. Su naturaleza social la sustrae de las reglas ordinarias del  
comercio y la protege como soporte vital del núcleo agrario.  
Control de Mérito: La posesión pacífica en un hecho histórico consumado e irreversible. El  
cumplimiento de los requisitos legales otorga a la persona poseedora un derecho sustantivo que la  
muerte es incapaz de erosionar o revertir.  
Inexistencia de Vacancia: La justicia agraria prohíbe el vacío de titularidad sobre el surco. El sistema  
jurídico garantiza que la tierra social cuente siempre con un responsable productivo, lo cual evita que  
el activo quede en un estado de indefensión legal por la ausencia biológica del titular.  
Activismo de Salvaguarda: La magistratura ejerce una función de albacea judicial sobre los derechos  
de la familia rural. Esta responsabilidad obliga a la persona juzgadora a proteger de oficio el activo  
procesal y a asegurar la continuidad de la litis en favor de los sucesores.  
Unidad de Posesión Generacional: El esfuerzo productivo representa una acumulación histórica y un  
plus biográfico de la familia como sujeto agrario único y transgeneracional. Esta unidad despoja a la  
posesión de su carácter individualista para reconocerla como una obra colectiva del linaje.  
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Retroactividad Develadora: La sentencia reconoce un derecho perfeccionado con antelación, conforme  
la temporalidad y requisitos que exige el artículo 48 de la Ley Agraria. Al poseer esta eficacia retroactiva,  
el fallo confirma una realidad patrimonial que ya residía en la estirpe antes de cualquier contingencia  
sucesoria.  
Estado de la cuestión y colonización normativa  
La doctrina contemporánea influenciada por autores como Mendieta y Núñez (2018) y Chévez Padrón  
(2015) subraya la necesidad de una autonomía procesal que proteja la tenencia de la tierra. Sin  
embargo, persiste una laguna científica respecto al destino de la prescripción adquisitiva ante el  
fallecimiento de la parte actora, especialmente en lo relativo al derecho en expectativa. Este tratado  
supera el reduccionismo procesal tradicional al integrar la tesis de Fix-Zamudio (1991) sobre la tutela  
judicial efectiva con la función social de la tierra de Dugui (1912). Esta integración establece un marco  
teórico que blinda el esfuerzo acumulado frente a la finitud biológica. Mientras la literatura clásica se  
centra en los requisitos biográficos de la persona poseedora, esta investigación detecta una omisión  
doctrinal crítica: la desatención del activo posesorio como una entidad patrimonial autónoma. Al situar  
el debate en este nivel, se propone una relectura de la eficacia judicial que prioriza la continuidad  
productiva sobre la extinción procedimental.  
Ontología de la tierra social y descodificación de la posesión  
La posesión agraria constituye un vínculo existencial. Al decodificar la parcela, el activo posesorio  
sobrevive al cuerpo y se integra en una realidad jurídica permanente que el Estado debe reconocer  
como función social viva. En el régimen de propiedad social, la tierra no es una mercancía sujeta a las  
leyes de la finitud individual, sino un bien de afectación colectiva cuya trascendencia es de orden  
público. Bajo esta premisa, la descodificación del activo implica una ruptura con el concepto de  
dominio clásico. Mientras que en el derecho civil la posesión es una situación de hecho vinculada a la  
voluntad física, en la dogmática agraria representa una “energía productiva consolidada”. Esta energía  
no se disipa con el cese de las funciones biológicas, ya que el valor generado por el trabajo sobre el  
surco se adhiere a la unidad productiva familiar. El activo posesorio posee una autonomía existencial  
que lo blinda frente a la muerte.  
Teoría de la cristalización del tiempo agrario  
Al admitirse la demanda de prescripción adquisitiva, el tiempo de posesión sufre una cristalización  
jurídica. Dicho lapso se transforma en activo bajo la vigilancia judicial y adquiere inmunidad frente a la  
finitud biológica. Esta cristalización representa un punto de inflexión donde el hecho posesorio  
trasciende su naturaleza fáctica para integrarse en el patrimonio de la parte actora como un derecho  
en fase de declaración, cuya validez ya no depende de la persistencia vital de la persona, sino de la  
comprobación del mérito histórico acumulado sobre la unidad productiva (parcela).  
Bajo esta premisa, el tiempo judicializado adquiere una autonomía tal que cualquier contingencia  
biológica posterior a la fijación de la litis resulta irrelevante para la eficacia del activo. El proceso no  
constituye el generador del derecho, sino el recipiente donde la energía posesoria se estabiliza para su  
reconocimiento oficial.  
En consecuencia, el deceso de la persona actora no puede evaporar un activo que ya había sido  
“congelado” y autenticado por la fe pública del órgano jurisdiccional; este hecho obliga al Estado a dar  
continuidad a la pretensión en favor de los sucesores legales, en preservando de la unidad de la causa  
y la intangibilidad del tiempo devengado.  
Así, de lo anterior es factible puntualizar que este fenómeno de cristalización garantiza la soberanía del  
activo litigioso frente a interpretaciones regresivas de la supletoriedad civil. Al entender que el derecho  
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se ha perfeccionado antes de la sentencia, la legislación agraria adquiere un carácter de orden público  
que prohíbe el archivo del expediente por fallecimiento. Esta visión postula que la cristalización  
constituye el mecanismo que transmuta la posesión biográfica en una propiedad social inmutable; esta  
operación dota a la familia rural de una seguridad jurídica que sobrevive a la muerte. Lo anterior ratifica  
la tesis central de este análisis: que el activo posee una ontología propia que la persona juzgadora debe  
declarar con efectos retroactivos a la fecha de la demanda.  
Por consiguiente, la inmutabilidad que aquí se postula no es una ficción legal, sino una respuesta a la  
naturaleza misma de la tierra social. La armonía entre la posesión histórica y la realidad jurídica exige  
que el Estado actúe como custodio de esta “propiedad en movimiento”. Al desvincular el activo del  
sujeto biológico, se garantiza que la sentencia de prescripción cumpla su fin último: la estabilidad de  
la tenencia. Este enfoque permite concluir que la muerte es una circunstancia inoponible a la esencia  
del activo, el cual, una vez cristalizado por el mérito del trabajo y el transcurso del tiempo, adquiere una  
calidad de inmortalidad patrimonial. En consecuencia, la persona juzgadora está obligada a declarar  
dicho derecho en beneficio de la unidad sucesoria rural.  
Exégesis jurisprudencial de la supletoriedad y caducidad  
Se confrontan aquí las posturas que asimilan la inactividad procesal post- mortem con el abandono  
voluntario de la instancia. Una interpretación restrictiva de la supletoriedad civil no solo vulnera el  
principio de especialidad y compromete la integridad de la propiedad social. La resolución técnica  
definitiva subyace en la tesis con Registro Digital 2028481 (2024), la cual determina que la interrupción  
emana de la extinción fáctica de la personalidad, con independencia de su reconocimiento  
jurisdiccional. La norma supletoria actúa como salvaguarda que preserva el activo posesorio; esta  
función garantiza que la litis permanezca incólume hasta la acreditación de la sucesión legal  
correspondiente. Con ello, se asegura la vigencia de la tutela efectiva y el respeto a la dignidad en la  
transmisión de la tierra.  
Dicha arquitectura de protección halla su sustento dogmático en la tesis con Registro Digital 190114  
(2001), la cual trasciende la mera interpretación adjetiva para erigirse como un axioma de seguridad  
jurídica: la suspensión del procedimiento por ministerio de ley ante el fallecimiento de una de las partes.  
Al operar ipso jure, esta determinación normativa fractura la continuidad de los plazos procesales, pues  
la extinción de la personalidad jurídica genera una acefalía que inhibe la configuración de carga  
procesal alguna. Por tanto, la caducidad deviene en una categoría jurídica inexistente en este escenario,  
toda vez que el ordenamiento no puede sancionar la inactividad de un sujeto cuya capacidad de  
ejercicio ha fenecido. Sobre esta premisa, la inmutabilidad del activo posesorio se conserva bajo la  
égida del orden público, lo que asegura la integridad del proceso hasta que la representación sucesoria  
se apersone legítimamente en la causa.  
A este robustecimiento doctrinal se suma la tesis con Registro Digital 169860 (2008), cuyo contenido  
ratifica la interrupción procesal como un mandato imperativo de equidad. Este criterio vinculante  
impele al órgano jurisdiccional a paralizar la instrucción ante la vacancia de la titularidad de quien litiga;  
tal determinación veta cualquier tentativa de interpretar la pausa en el cauce legal como una renuncia  
del derecho. En consecuencia, la estabilidad del activo en disputa supera la condición de expectativa  
para constituirse como un blindaje sustantivo inmune a la perención de la instancia. A través de este  
mecanismo, el sistema agrario neutraliza el rigorismo formalista y consolida una protección que tutela  
el patrimonio social frente a la ineludible finitud biológica de la persona física.  
Jerarquía del Artículo 18 sobre el Artículo 48 de la Ley Agraria  
Existe una subordinación axiológica: el artículo 18 de la Ley Agraria es una norma de clausura que  
garantiza que la tierra nunca queda vacante. Se postula que, ante el fallecimiento de la parte actora de  
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una prescripción adquisitiva, la lógica sucesoria de dicho precepto debe absorber la pretensión del  
artículo 48. Esta absorción garantiza que el activo posesorio se transmita como un derecho preferente  
a las personas herederas; esta prelación impide que la familia pierda el fruto de décadas de trabajo por  
una contingencia adjetiva.  
Esta preeminencia normativa radica en que la sucesión agraria constituye un mandato de estabilidad  
para el ejido. Mientras el artículo 48 regula el mecanismo de adquisición por el transcurso del tiempo,  
el artículo 18 salvaguarda la continuidad de patrimonio social. Por tanto, la muerte de la parte actora  
no extingue la acción, sino que activa un régimen de protección superior que traslada la titularidad de  
la expectativa de derecho al sucesor o sucesora preferente. Esta absorción jurídica impide que el activo  
posesorio caiga en la incertidumbre, pues la ley prioriza la preservación de la unidad productiva familiar  
(parcela) sobre cualquier rigorismo procesal que pretenda declarar la caducidad de la instancia.  
En consecuencia, la interpretación de vanguardia que propone este trabajo establece que el derecho a  
prescribir constituye un bien transmisible por vía de sucesión. La armonía entre ambos preceptos  
legales crea un blindaje que garantiza la inmutabilidad de la litis. Al fallecer la parte actora, el proceso  
debe mutar de una acción individual a una causa sucesoria de origen público. La magistratura tiene el  
deber de reconocer que el tiempo acumulado bajo el amparo del artículo 48 ya se integró al haber  
hereditario agrario. Así, la sentencia declarativa final surte efectos en favor de la estirpe; esta  
determinación válida el mérito de la persona causante y consolida la seguridad jurídica del núcleo  
agrario como fin supremo del Estado.  
Soberanía sucesoria y ultraactividad del linaje  
La sucesión agraria opera como un mandato de soberanía estatal donde la o el sucesor legal continúa  
la posesión de la persona causante mediante una ficción de ultraactividad procesal. Esta continuidad  
biográfica de la tenencia permite que el activo litigioso permanezca incólume, al reconocer que el sujeto  
real de la posesión agraria es el linaje vinculado al surco.  
Esta soberanía implica que la transmisión de derechos no constituye un simple traslado de una parcela,  
sino la preservación de una estirpe productiva. Bajo esta lógica, el linaje adquiere una dimensión de  
sujeto jurídico colectivo que absorbe la personalidad del de cujus para dar cumplimiento a la función  
social de la tierra. La ultraactividad procesal garantiza que la litis no sufra una fractura por el  
fallecimiento de la parte actora original, pues el derecho a la prescripción adquisitiva se arraiga en la  
genealogía del esfuerzo del sujeto agrario. Así, la familia rural se erige como una entidad ininterrumpida  
frente al Estado; esta condición obliga al Tribunal Agrario a reconocer que el activo posesorio es un  
bien transgeneracional cuya protección es superior a las contingencias de la vida humana individual.  
Por consiguiente, la ultraactividad del linaje dota al proceso de una resiliencia ontológica. El  
fallecimiento de la parte actora no constituye un evento extintivo, sino un hilo de relevo dentro de la  
estructura de la unidad económica agraria. Esta visión postula que la “verdad sabida” que prevé el  
artículo 189 de la Ley Agraria debe interpretar la posesión como un flujo constante de energía jurídica  
que no admite vicios. Al consolidar esta soberanía sucesoria, el tratado blinda la causa contra los  
embates de la caducidad civil; esta arquitectura asegura que la sentencia final convalide la posesión  
histórica como un triunfo de la continuidad familiar sobre la muerte, lo que sitúa a la justicia social en  
un plano de eficacia sustantiva inalcanzable para el derecho privado.  
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Riesgo social y silencio procesal post- mortem  
El silencio provocado por el deceso constituye un “silencio justificado”. Bajo la doctrina del riesgo  
social. El Estado asume la responsabilidad de resguardar la litis frente a la finitud biológica. El archivo  
de un expediente por fallecimiento constituye un acto de violencia institucional que ignora la  
persistencia del activo posesorio en manos de quienes, desde el surco, dan continuidad a la unidad  
productiva (parcela).  
El proceso agrario, como sistema tuitivo, debe absorber el impacto del deceso de la parte actora como  
un evento de fuerza mayor que suspende, pero no anula, la voluntad de justicia cristalizada. La  
inactividad derivada del fallecimiento no representa una negligencia procesal, sino una interrupción  
natural que el Tribunal Agrario tiene la obligación de subsanar de oficio.  
La tutela judicial efectiva exige que el Estado garantice la integridad del activo posesorio litigioso frente  
al rigorismo de la caducidad. Permitir que el tiempo acumulado se extinga por la muerte de la persona  
titular equivale a sancionar la finitud humana con la pérdida de la propiedad social. En consecuencia,  
el silencio procesal post-mortem adquiere una dimensión de inmunidad temporal.  
La armonía de este precepto con la teoría de la inmutabilidad radica en que el derecho ya se integró al  
haber hereditario al momento de la demanda. Por ende, el proceso entra en una fase de custodia estatal  
hasta la debida integración de la sucesión. Esta visión rompe con la tradición civilista del impulso de  
parte y propone un activismo de salvaguarda, donde la magistratura previene la vacancia del activo.  
Así, el riesgo social se erige como el fundamento ético y técnico que impide el despojo judicial, lo cual  
asegura que la “verdad sabida” prevalezca sobre el silencio biológico y que el esfuerzo del de cujus  
culmine en un reconocimiento jurídico pleno para su familia.  
El impulso oficioso y la verdad sabida  
La obligación del Tribunal Agrario de salvaguardar el activo posesorio se fundamenta en la  
Jurisprudencia 2ª./J./54/97 con Registro Digital: 197392 (1997), la cual obliga a la autoridad a recabar  
pruebas de oficio para mejor proveer y alcanzar la verdad material. Ante el fallecimiento de la parte  
actora, el artículo 186 de la Ley Agraria impone a la persona titular de la magistratura el deber de  
localizar sucesores para resolver la controversia sometida a su conocimiento bajo el principio de  
“verdad sabida”. En este contexto, la autoridad mencionada actúa como un albacea de un derecho  
social que debe garantizar que el activo posesorio llegue a su destino legal. Esta facultad oficiosa  
trasciende la simple dirección del proceso para convertirse en un mandato de perfeccionamiento de la  
litis.  
Así, la persona juzgadora asume la función de custodia activa, donde la inactividad de las partes  
derivada de la muerte no paraliza la búsqueda de la justicia material. La “verdad sabida” opera aquí  
como un principio rector que obliga a la autoridad a indagar sobre la continuidad de la posesión en el  
núcleo familiar. Por ello, el impulso procesal deja de ser una carga exclusiva de los particulares y se  
trasmuta en una responsabilidad estatal de orden público. Esta dinámica asegura que el expediente no  
constituya un cúmulo de fojas inertes, sino un instrumento vivo para la regularización de la tenencia, lo  
cual blinda la causa contra el archivo injustificado y la pérdida de derechos sustantivos.  
En las narradas circunstancias, el activismo judicial en esta materia representa la máxima expresión  
de la autonomía del derecho agrario frente al derecho común. La armonía de este apartado con el resto  
del tratado reside en la concepción de la magistratura como garante de la inmutabilidad. Al localizar a  
los sucesores y permitir la integración de la estirpe en la litis, el Tribunal Agrario convalida la  
persistencia del activo posesorio. Esta visión vanguardista postula que la eficacia de la sentencia de  
prescripción adquisitiva depende de una persona juzgadora que actúe como condición de Estado. Esta  
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postura impide que la burocracia procedimental devore el mérito del trabajo rural. Así, el impulso  
oficioso constituye el soporte técnico que materializa la protección del linaje y la seguridad jurídica del  
agro mexicano.  
Unidad de posesión generacional y control de convencionalidad  
La posesión es un fenómeno transgeneracional e indivisible, donde el activo posesorio pertenece a la  
estirpe productiva. Esta unidad orgánica fundamenta la inmutabilidad: el esfuerzo del antecesor y del  
sucesor se amalgaman en una sola causa jurídica que el derecho debe reconocer como una titularidad  
preexistente. En consecuencia, esta concepción desplaza la visión atomizada del individuo para  
reconocer al núcleo familiar como el auténtico titular de la energía agraria. La posesión no es  
fragmentada con el deceso, pues la ocupación material persiste bajo una identidad de propósito  
productivo que trasciende la existencia biológica.  
Bajo este prisma, la unidad generacional actúa como un bloque de resistencia jurídica que impide la  
atomización del derecho; la parcela permanece bajo el dominio de hecho del linaje, lo cual válida la  
inmutabilidad del activo frente a las pretensiones de vacancia o caducidad. La persona titular de  
magistratura debe advertir que el cumplimiento de los plazos de prescripción es un logro colectivo, una  
acumulación de mérito que se transmiten por el simple hecho de la convivencia y el trabajo común en  
la tierra social.  
En esa tesitura, el reconocimiento de esta unidad orgánica blinda la litis frente a los formalismos del  
derecho común. La cohesión del linaje garantiza que la posesión mantenga su calidad de pacífica,  
continúa y pública, aún tras la muerte de la parte actora original. Esta visión de salvaguardia postula  
que el activo posesorio es el patrimonio de afectación familiar cuya protección es irrenunciable para el  
Estado. Al declarar la procedencia de la prescripción, la sentencia no solo adjudica una superficie de  
tierra, sino que convalida la persistencia histórica de una familia sobre su territorio, lo cual asegura que  
la justicia agraria cumpla su función de estabilizador social y motor de la soberanía alimentaria.  
Mérito productivo y control de convencionalidad  
Bajo los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yakye Axa), el trabajo  
sobre la tierra genera un derecho patrimonial protegido. El control de convencionalidad obliga a la  
persona juzgadora a inaplicar la caducidad por fallecimiento, priorizando el derecho humano a la  
propiedad social y el reconocimiento del fruto del trabajo acumulado. Dicho mandato convencional  
exige que la normativa interna se interprete a la luz del principio de progresividad, de modo que se  
prevengan retrocesos en la protección de la tenencia familiar.  
La extinción de una pretensión agraria por fallecimiento, constituye una restricción desproporcionada  
al derecho al mínimo vital. El mérito productivo se erige en una categoría protegida cuya tutela  
trasciende las reglas procesales ordinarias. La magistratura agraria tiene el deber de realizar un  
examen de convencionalidad ex officio, para garantizar que la rigidez del procedimiento civil no anule  
el núcleo esencial del derecho a la tierra.  
Esta protección refuerza la inmutabilidad del activo, pues el valor generado por el trabajo de las  
personas del campo adquiere una jerarquía superior que el Estado debe salvaguardar contra cualquier  
regresión interpretativa. Por consiguiente, la armonización entre la jurisprudencia interamericana y la  
dogmática agraria nacional cristaliza un blindaje patrimonial de vanguardia. El reconocimiento del  
esfuerzo humano sobre el surco como fuente de propiedad social impide que la muerte se convierta  
en una herramienta de despojo institucional. Esta perspectiva dota al tratado de una autoridad  
internacionalista, donde la eficacia de la sentencia de prescripción se fundamenta en la dignidad del  
trabajo rural. Así, el mérito productivo se proyecta más allá de la vida biológica y consolida un activo  
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que la justicia debe declarar incólume para garantizar la subsistencia y el desarrollo de los núcleos  
agrarios bajo estándares de convencionalidad suprema.  
Epistemología de la sentencia develadora y la eficacia retroactiva  
La resolución judicial en materia agraria de prescripción carece de carácter constitutivo; se define como  
un acto de reconocimiento histórico y de naturaleza develadora. El Tribunal Agrario simplemente  
certifica que el derecho se perfeccionó en el pasado, específicamente al cumplirse el plazo legal. En  
consecuencia, esta sección profundiza en la retroactividad de gracia, concepto que obliga a que los  
efectos del fallo se retrotraigan al momento exacto de la consumación posesoria. Bajo esta óptica, el  
deceso de la parte actora pierde relevancia para la eficacia de la sentencia, toda vez que el activo  
adquirió su condición de inmutable antes del fallecimiento.  
Esta naturaleza develadora implica que la decisión jurisdiccional opera como un espejo de una realidad  
jurídica preexistente. El derecho a la prescripción no nace de la grafía de la magistratura, sino que  
emana del cumplimiento fáctico del hecho posesorio; por tanto, la función de la persona juzgadora se  
limita a la remoción de la incertidumbre formal sobre un activo ya radicado con antelación en el  
patrimonio social de la parte actora. Esta premisa epistemológica permite que la eficacia retroactiva  
purifique el proceso de cualquier contingencia post-facto. El fallecimiento de la o el promovente durante  
la instrucción procesal es incapaz de afectar un derecho que alcanzó su plenitud bajo el rigor del  
artículo 48 de la Ley Agraria. Al declarar una verdad material, la sentencia dota al activo de una  
perpetuidad jurídica que ignora la finitud del sujeto biológico.  
En conclusión, la teoría de la sentencia develadora clausura el sistema de inmutabilidad propuesto en  
el presente trabajo. La retroactividad constituye el mecanismo de cierre que garantiza la justicia  
material y valida el tiempo histórico sobre el proceso procesal. Esta visión eleva a la sentencia agraria  
a un rango de instrumento de paz social, donde la declaración del derecho se desvincula de la biología  
humana para centrarse en la estabilidad de la posesión. De adoptarse este enfoque situaría al  
ordenamiento mexicano en la vanguardia de la propiedad social, lo cual aseguraría que el activo  
posesorio permaneciera como un legado incólume para las futuras generaciones del agro.  
CONCLUSIONES  
El estudio de la inmutabilidad del activo posesorio demuestra que la litis agraria posee una ontología  
propia, la cual trasciende la existencia biológica de la persona promovente y garantiza la continuidad  
productiva del linaje. Esta tesis de vanguardia propone el desplazamiento del formalismo civilista por  
una hermenéutica del surco, donde el Estado asume la responsabilidad de perfeccionar los derechos  
ya devengados por el mérito del trabajo y el transcurso del tiempo.  
El análisis de la sentencia como acto develador confirma que el derecho a la prescripción adquisitiva  
se consolida al cumplirse el plazo legal, con total independencia de las contingencias procesales  
posteriores. En consecuencia, la muerte de la parte actora no extingue la causa, sino que activa un  
mecanismo de protección superior mediante la sucesión agraria y el impulso oficioso de la persona  
juzgadora. La magistratura tiene el deber de reconocer que el activo posesorio ya se incorporó al  
patrimonio familiar como un bien perteneciente al haber hereditario. Esta visión asegura que la justicia  
agraria sea un instrumento de paz social y estabilidad económica, al tiempo que protege la tenencia de  
la tierra contra interpretaciones regresivas que vulneran el derecho humano a la propiedad social.  
Finalmente, este tratado postula que la eficacia judicial debe medirse por la protección de la unidad  
productiva familiar (parcela); este enfoque proporciona a la verdad sabida por encima de la rigidez  
adjetiva. Con ello, se consolida una justicia sustantiva que respeta el linaje, tutela el activo y asegura  
que el legado del trabajador de la tierra permanezca incólume para las futuras generaciones.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1962.  
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las partes y no se transgredan las garantías de seguridad y administración de justicia pronta y expedita,  
el tribunal de la materia está obligado a proveer lo necesario para hacerla cesar en el menor tiempo  
posible, pues aquélla sólo debe sujetarse al tiempo que dure en comparecer el causahabiente que  
represente la sucesión del de cujus y de quien o quienes le hayan sucedido en sus derechos. [Tesis  
aislada]. Registro Digital: 169860. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,  
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ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1963.  
procedimiento hasta que se resuelva el incidente en el que se determine quién la sustituirá  
procesalmente. [Tesis aislada]. Registro Digital: 2028481. Semanario Judicial de la Federación y su  
Gaceta, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, p. 6512.  
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