se ha perfeccionado antes de la sentencia, la legislación agraria adquiere un carácter de orden público
que prohíbe el archivo del expediente por fallecimiento. Esta visión postula que la cristalización
constituye el mecanismo que transmuta la posesión biográfica en una propiedad social inmutable; esta
operación dota a la familia rural de una seguridad jurídica que sobrevive a la muerte. Lo anterior ratifica
la tesis central de este análisis: que el activo posee una ontología propia que la persona juzgadora debe
declarar con efectos retroactivos a la fecha de la demanda.
Por consiguiente, la inmutabilidad que aquí se postula no es una ficción legal, sino una respuesta a la
naturaleza misma de la tierra social. La armonía entre la posesión histórica y la realidad jurídica exige
que el Estado actúe como custodio de esta “propiedad en movimiento”. Al desvincular el activo del
sujeto biológico, se garantiza que la sentencia de prescripción cumpla su fin último: la estabilidad de
la tenencia. Este enfoque permite concluir que la muerte es una circunstancia inoponible a la esencia
del activo, el cual, una vez cristalizado por el mérito del trabajo y el transcurso del tiempo, adquiere una
calidad de inmortalidad patrimonial. En consecuencia, la persona juzgadora está obligada a declarar
dicho derecho en beneficio de la unidad sucesoria rural.
Exégesis jurisprudencial de la supletoriedad y caducidad
Se confrontan aquí las posturas que asimilan la inactividad procesal post- mortem con el abandono
voluntario de la instancia. Una interpretación restrictiva de la supletoriedad civil no solo vulnera el
principio de especialidad y compromete la integridad de la propiedad social. La resolución técnica
definitiva subyace en la tesis con Registro Digital 2028481 (2024), la cual determina que la interrupción
emana de la extinción fáctica de la personalidad, con independencia de su reconocimiento
jurisdiccional. La norma supletoria actúa como salvaguarda que preserva el activo posesorio; esta
función garantiza que la litis permanezca incólume hasta la acreditación de la sucesión legal
correspondiente. Con ello, se asegura la vigencia de la tutela efectiva y el respeto a la dignidad en la
transmisión de la tierra.
Dicha arquitectura de protección halla su sustento dogmático en la tesis con Registro Digital 190114
(2001), la cual trasciende la mera interpretación adjetiva para erigirse como un axioma de seguridad
jurídica: la suspensión del procedimiento por ministerio de ley ante el fallecimiento de una de las partes.
Al operar ipso jure, esta determinación normativa fractura la continuidad de los plazos procesales, pues
la extinción de la personalidad jurídica genera una acefalía que inhibe la configuración de carga
procesal alguna. Por tanto, la caducidad deviene en una categoría jurídica inexistente en este escenario,
toda vez que el ordenamiento no puede sancionar la inactividad de un sujeto cuya capacidad de
ejercicio ha fenecido. Sobre esta premisa, la inmutabilidad del activo posesorio se conserva bajo la
égida del orden público, lo que asegura la integridad del proceso hasta que la representación sucesoria
se apersone legítimamente en la causa.
A este robustecimiento doctrinal se suma la tesis con Registro Digital 169860 (2008), cuyo contenido
ratifica la interrupción procesal como un mandato imperativo de equidad. Este criterio vinculante
impele al órgano jurisdiccional a paralizar la instrucción ante la vacancia de la titularidad de quien litiga;
tal determinación veta cualquier tentativa de interpretar la pausa en el cauce legal como una renuncia
del derecho. En consecuencia, la estabilidad del activo en disputa supera la condición de expectativa
para constituirse como un blindaje sustantivo inmune a la perención de la instancia. A través de este
mecanismo, el sistema agrario neutraliza el rigorismo formalista y consolida una protección que tutela
el patrimonio social frente a la ineludible finitud biológica de la persona física.
Jerarquía del Artículo 18 sobre el Artículo 48 de la Ley Agraria
Existe una subordinación axiológica: el artículo 18 de la Ley Agraria es una norma de clausura que
garantiza que la tierra nunca queda vacante. Se postula que, ante el fallecimiento de la parte actora de
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, abril, 2026, Volumen VII, Número 2 p 1958.