La Pensión de Sobrevivientes para los Hijos de Crianza en  
Colombia  
Survivor's Pension for Foster Children in Colombia  
Leidy Johana Rodriguez Arias  
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba”  
Quibdó Colombia  
Ricardo Emiro Ledesma Copete  
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba”  
Quibdó Colombia  
Artículo recibido: 07 de enero de 2026. Aceptado para publicación: 14 de mayo de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
Este artículo aborda el problema de la inseguridad jurídica y exclusión que enfrentan los hijos de  
crianza en Colombia para acceder a la pensión de sobreviviente debido a la ausencia de una ruta legal  
clara hasta el año 2024. El objetivo general planteado es analizar las tensiones jurisprudenciales que  
impulsaron el reconocimiento legal del hijo de crianza en los procesos pensionales del país. La  
metodología abordada fue de tipo descriptivo-documental bajo el paradigma del realismo jurídico,  
empleando un método cualitativo con enfoque jurídico-sociológico y una revisión sistemática de  
fuentes entre 1991 y 2023. Los resultados resaltan la evolución desde los postulados de las altas  
cortes basados en la igualdad y solidaridad hasta la formalización mediante la Ley 2388 de 2024. Esta  
normativa establece reglas de acreditación específicas como la convivencia mínima de cinco años, la  
posesión notoria del estado de hijo y trámites de jurisdicción voluntaria ante jueces o notarios  
modificando así el régimen de beneficiarios para equiparar los derechos de los hijos de crianza con  
los de los hijos naturales.  
Palabras clave: familia, hijo de crianza, pensión  
Abstract  
This article addresses the problem of legal uncertainty and exclusion faced by foster children in  
Colombia regarding access to survivor's pensions due to the lack of a clear legal pathway until 2024.  
The overall objective is to analyze the jurisprudential tensions that led to the legal recognition of foster  
children in the country's pension processes. The methodology employed was descriptive-  
documentary, based on the paradigm of legal realism, using a qualitative method with a legal-  
sociological approach and a systematic review of sources between 1991 and 2023. The results  
highlight the evolution from the postulates of the high courts, based on equality and solidarity, to the  
formalization of this recognition through Law 2388 of 2024. This legislation establishes specific  
accreditation rules, such as a minimum cohabitation period of five years, notorious possession of the  
status of child, and voluntary jurisdiction procedures before judges or notaries, thus modifying the  
beneficiary regime to equate the rights of foster children with those of biological children.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 2750.  
Keywords: family, foster child, pension  
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Cómo citar: Rodriguez Arias, L. J., & Ledesma Copete, R. E. (2026). La Pensión de Sobrevivientes para  
los Hijos de Crianza en Colombia. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 2751.  
INTRODUCCIÓN  
El derecho positivo durante los últimos años ha venido posicionándose en contextos latinoamericanos,  
especialmente en Colombia con el concepto de familia introduciendo un acápite importante a los  
padres e hijos de crianza con la finalidad de que no existan distinciones ni exclusiones de cara a la  
justicia material sobre derechos que se ejercen naturalmente mediante la convivencia en vida,  
ocasionando un reconocimiento que debe protegerse aun después del fallecimiento.  
Uno de los pilares más importantes del derecho de familia es la seguridad social, desde esta  
perspectiva surge la necesidad de describir las reglas de aplicación para que los hijos de crianza  
puedan estar acreditados como titulares en la pensión de sobrevivientes de los padres de crianza como  
un hijo legítimo dentro del proceso.  
Si bien es cierto, hasta el mes de julio de 2024, no existía una disposición legal que estableciera una  
ruta clara de cómo acreditar estas condiciones en un proceso para la distribución objetiva de la pensión  
de sobreviviente con la finalidad de proteger las condiciones que el hijo de crianza disfrutaba en vida  
de sus padres de crianza. Sin embargo esta obtención normativa no es producto de una exigencia de  
un grupo menor de personas que buscaba justicia social, sino el resultados de luchas y debates  
jurídicos que implican el pronunciamiento de las altas cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de  
Justicia), desde esta óptica se pretende realizar un estudio detallado de la jurisprudencia que permita  
comprender los motivos que conllevaron al legislador de formalizar la Ley 2388 de 2024 como regla  
general sobre el reconocimiento de la familia de crianza en Colombia y su alcance.  
Este reconocimiento en principio tuvo mucha resistencia en el contexto colombiano teniendo en cuenta  
a lo indicado por Steiner et al (2010), quienes indicaron que una de las problemáticas estructurales del  
sistema general de pensiones en Colombia, tiene que ver en que cada vez es mal alta la tasa de  
inactividad laboral en el país y son menores los ahorros que los Colombianos hacen para adquirir una  
pensión para su vejez o en el mayor de los casos para sucederlo a sus seres queridos en caso de  
muerte, es por eso que estas situaciones han forjado un sinnúmero de reformas para hacer sostenible  
el sistema pensional, lo que podría afectar el reconocimiento del derecho a pensión para algunos  
miembros de la familia dentro del proceso sucesoral.  
Por su parte Toro (2017), sostuvo que para el año 2016, el Gobierno Nacional para el sistema general  
de pensiones tuvo un gasto aproximadamente de Veintinueve (29) Billones de Pesos equivalentes al  
(18%) del Presupuesto General de la Nación y un (3.4%) del Producto Interno Bruto (PIB), lo que implicó  
mayor complejidad para mantener sostenible el sistema pensional en Colombia, limitando así que  
legislativamente se regularán nuevas relaciones familiares que dieran lugar a derechos pensionales.  
Se registró que, para junio de 2017, el Régimen de Prima Media (RPM), contaba con dos millones  
doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos (2.233.452) cotizantes, mientras que el  
Régimen de Ahorro Individual Solidario (RAIS), registró un total de seis millones setenta y siete mil  
setecientos cuarenta y un (6.077.741) cotizantes para un total de ocho millones trescientos once mil  
ciento treinta y nueve (8.311.193) afiliados. (Toro, 2017, pág. 6)  
Se reconoció entonces que el Sistema General Pensional (SGP) tenía problemas estructurales y  
problemas financieros, que las diferentes reformas no pudieron detener, pues cada vez más había un  
aumento progresivo en términos absolutos y términos relativos, ocasionando que el sistema pensional  
fuese insostenible, lo que implicó que el Estado proyectará vigencias futuras cada año para atender a  
los pensionados reconocidos y a los pensionados que hacen falta por reconocer, siendo necesario una  
nueva reforma, para que los dineros que hoy son utilizados en el sector puedan trasladarse a otras  
materias relacionadas con inversiones sociales (Toro, 2017).  
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Por su parte Guzmán (2019), estableció que para el año 2030 en Colombia se esperaba una relación  
demográfica de (3.6) trabajadores por cada adulto mayor, en contraposición de los (5.4) trabajadores  
por adulto mayor existente en el año 2020, significando entonces que para los próximos (4) años, sino  
se realiza una reforma pensional inmediata, el sistema pensional no tendría la sostenibilidad esperada,  
pues más individuos deberán ser cubiertos por el sistema pensional, en otras palabras significa que  
será menor la fuerza trabajadora es decir menos cotizantes a pensión para sostener la misma cantidad  
de pensionados, lo que generará una cobertura inequitativa y un mayor esfuerzo por parte del Estado  
que deberá reducir el gasto en otros sectores para garantizar el derecho a pensión sobre aquellos que  
lo acreditaron.  
De la misma manera, Nieto (2017), argumentaba que el sistema pensional en Colombia ha enfrentado  
complejidades financieras como consecuencia de los nuevos reconocimientos jurisprudenciales que  
genera mayores cargas al sistema y menores posibilidades de sostenibilidad, creando inseguridad  
jurídica, toda vez que en las condiciones actuales no existen garantías para acreditar y pagar las  
mesadas pensionales a las nuevas generaciones, incluso a las derivadas de las relaciones filiales que  
se hacen extensivos para hijos de crianzas, compañeros permanentes, entre otros.  
Sin embargo, a pesar de estas dificultades del sistema pensional y la evolución normativa en tema de  
reconocimiento por parte de la familia de crianza, muchos de estos actores desconocen sus derechos,  
los cuales no son reconocidos por falta de información o asesoría jurídica, ocasionando que en el  
mayor de los casos estos hijos legítimos según la Ley 2388 de 2024, se aparten de derechos  
sucesorales cuando la relación de crianza se rompe por el fallecimiento de los padres de crianza y  
teniendo en cuenta que el derecho en Colombia es rogado en un posible caso de distribución pensional  
la administradora de pensión no actuará de manera autónoma para reconocer este derecho sin la  
acreditación de los medios de prueba establecidos taxativamente en dicha ley.  
Bajo este contexto se propuso como objetivo general analizar las tensiones jurisprudenciales que  
impulsaron el reconocimiento legal del hijo de crianza en procesos pensionales en Colombia. De esta  
manera se desarrollaron (3) acápites de resultados de la siguiente manera: en un primer acápite se  
realizó revisión de literatura sobre el concepto de familia de crianza desde las fuentes  
jurisprudenciales; en el segundo acápite se analizaron los postulados jurisprudenciales sobre la  
pensión de sobreviviente para hijos de crianza en Colombia y en el último acápite se discriminaron las  
reglas de la Ley 2388 de 2024 para que los hijos de crianza puedan actuar de manera legítima como  
parte activa del proceso de reconocimiento en la pensión de sobreviviente de su padre o madre de  
crianza.  
En definitiva, este artículo es importante porque ofreció una actualización jurisprudencial para la  
comunidad académica frente a la manera de cómo operar judicialmente en estos casos, el cual es  
relevante e importante socialmente, el cambio que esto trae consigo en el mapa jurídico, ya que, existen  
una vía judicial de única instancia para reconocer este tipo de derechos que son necesarios para  
disminuir brechas sociales por el trato discriminatorio que se les daban a los hijos de crianza.  
METODOLOGÍA  
El tipo de investigación que se aplicó en este estudio fue descriptivo documental basado en el  
paradigma del realismo jurídico, teniendo en cuenta que se analizaron las tensiones jurisprudenciales  
y dogmáticas sobre la reglamentación normativa para la acreditación de los hijos de crianza como  
titulares en la distribución de la pensión de sobrevivientes en Colombia.  
De igual manera, el método de investigación que se empleó fue cualitativo con un enfoque jurídico –  
sociológico teniendo en cuenta que se analizó el concepto de familia de crianza y cómo esto impactó  
en el sistema normativo de Colombia, especialmente en el acceso a la pensión de sobrevivientes.  
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Para la recolección de información se empleó como técnica el análisis documental y como instrumento  
se adoptaron fichas de lectura y jurisprudenciales a partir de la identificación de revistas, trabajos de  
grado, libros, códigos, periódicos, artículos, entre otros elementos documentales que aporten a la  
investigación. En este sentido la revisión de literatura se llevó a cabo en diferentes repositorios  
universitarios en los programas de derecho, repositorios de la Corte Constitucional y Corte Suprema  
de Justicia, en bases de datos Latinoamericanas como Google académico, Dspace, Scielo y Dialnet  
estableciendo criterios de búsqueda como: (i) idioma español; (ii) categoría de derecho y ciencias  
sociales; (iii) temporalidad 1991 2023, utilizando las palabras claves de familia, hijo de crianza y  
pensión.  
Respecto a los criterios de inclusión se estableció: (i) lugar: Colombia; (ii) artículos científicos y trabajos  
de grado; (iii) Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. Mientras que los criterios de exclusión:  
(i) lugar: Chile, Bolivia, Argentina, Brasil, Uruguay, Perú, Ecuador, Venezuela y Paraguay; (ii) Libros,  
Informes, Artículos de Prensa; (iii) Consejo de Estado.  
DESARROLLO  
El concepto de familia de crianza desde las fuentes jurisprudenciales  
En principio la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, habían establecido que los derechos a la pensión  
solo eran beneficiarios los miembros del grupo familiar consanguíneo o de afinidad, es decir, hijos,  
padres y cónyuge, sin embargo, dejando de lado regular una norma que permitiera incluir a los hijos de  
crianza para acreditarlo como parte en el proceso sucesoral en la pensión de sobrevivientes.  
En este sentido, estudiar desde la jurisprudencia sobre el concepto de familia en Colombia permite una  
contextualización sobre los motivos legislativos de regulación normativa vigente sobre un vínculo  
derivado de una relación paterno-filial generada mediante la convivencia, el cuidado y la dependencia  
económica de manera voluntaria y natural.  
En primera medida, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 1994, en cabeza de su  
magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, expresó a este respecto:  
La jurisprudencia ha establecido que se debe proteger a la familia y a los derechos que a ella le asisten  
como son: un adecuado nivel de vida, la asistencia médica, el cuidado e igual protección de los niños  
nacidos del matrimonio o fuera de él, y los discapacitados que hagan parte del grupo familiar  
(Sentencia T-217, 1994).  
La familia como el núcleo fundamental de la sociedad debe contar con las condiciones mínimas de  
dignidad que permita generar ese impacto positivo en el hombre, pues era la única forma en que se  
pudiera garantizar la convivencia y el fortalecimiento de los vínculos afectivos entre los cónyuges y los  
hijos. Cabe destacar que la protección de que habla la Corte Constitucional es referente a las  
necesidades básicas, siendo necesario la generación de ingresos para que el cuidado sea efectivo.  
Asimismo, en Sentencia T-292 de 2016, el Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo, adujo que:  
La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, toda la comunidad  
se beneficia de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma. Entre sus  
fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, el sostenimiento y la educación de los  
hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por  
su integridad, supervivencia y conservación (Sentencia T-292, 2016).  
Estas nuevas características incluidas a través de la jurisprudencia al concepto de familia, o sea, la  
vida en común, la ayuda mutua, y el sostenimiento, generalmente se aplicaba para cualquier miembro  
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familiar, sin embargo, en esta sentencia se pretendía enfocarse en las relaciones que se forjan entre  
Padres e Hijos como una forma de estructura familiar que necesita probarse mediante este tipo de  
acciones que reflejan una interacción natural que propicia la relación filial entre personas que conviven  
en un mismo lugar pero no bajo el vínculo legal o consanguíneo que obliga automáticamente a quien  
ejerce la dependencia emocional y económica a realizarlo.  
En la misma línea jurisprudencial la Corte Constitucional en Sentencia T-281 de 2018, resaltó que la  
familia correspondía:  
Un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se  
acrediten lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien  
por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa  
unidad familiar (Sentencia T-281, 2018).  
Cabe señalar que el artículo 42 de la Constitución Politica de Colombia dejaba abierta la interpretación  
sobre la familia de crianza al indicar que es una institución que se fundamenta en la voluntad  
responsable de conformar, pues esta tipología ocurre con las familias reconstruidas, compuestas, ya  
que, existe una relación marital entre los adultos, pero no existía un vínculo jurídico o natural sobre los  
hijos procreados con las parejas anteriores, sin embargo se configura a partir de los lazos de  
solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida en común, es decir, debido a la convivencia, el afecto  
y la dependencia económica se puede acreditar esta nueva estructura familiar que se forja de manera  
libre y voluntaria.  
La familia no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un  
sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de  
convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los  
principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y  
libertades de todos los integrantes (Sentencia T- 281, 2018).  
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado de acuerdo a las respuestas sociales de las  
relaciones humanas, pues ha entendido que considerar el concepto de familia solo a partir del proceso  
de adopción (vínculo jurídico) o mediante el consanguíneo (vínculo natural), limita la evolución de la  
sociedad que se interrelacionan de diferentes formas y genera comportamientos y situaciones que  
deben atenderse, como por ejemplo en los momentos en donde la familia nuclear se fragmenta por  
diferencias de convivencia y surge la necesidad de edificar la sociedad a partir de otras realidades  
como las familias compuestas o de crianza, ya que, para el caso de los menores se hace conveniente  
sustituir integralmente la figura paterna que facilite enfrentar las diferentes etapas en su proceso de  
formación en donde se requiere cubrir las cargas económicas y emocionales para garantizar su  
estabilidad en el tiempo.  
La familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un  
parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de  
relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar  
metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de  
sus miembros entre sí, e indudablemente, también a factores sociológicos y culturales (Sentencia T-  
281, 2018)  
Reconocer el concepto amplio de familia derivado de las posturas jurisprudenciales implica una  
protección integral a los miembros de la sociedad que representan mayor vulnerabilidad como son los  
niños, niñas y adolescentes, así como los interdictos mentales, pues se abre un nuevo abanico de  
posibilidades para que cuenten con las condiciones necesarias para forjar una vida digna, sin duda  
alguna estos sujetos de especial protección requieren de cuidado, respeto y solidaridad que les permita  
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crecer en condiciones normales para enfrentarse a la realidad a partir de contar con las facultades  
funcionales y psicológicas para ello y como se ha descrito en líneas anteriores, estas demostraciones  
de afecto no requieren de un vínculo natural o jurídico para ejercerlo, con la mera voluntariedad basta.  
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-279 de 2020, ha insistido en la necesidad  
normativa de reglamentar derechos y deberes prestacionales sobre las demás tipologías de familias,  
en este caso la familia de crianza, entendida como:  
Una evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los  
miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad.  
Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección  
a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad,  
respeto, protección y asistencia (Sentencia T-279, 2020).  
La ausencia normativa de reconocimiento legal de estas tipologías familiares definidas por la  
jurisprudencia afectaba sustancialmente lo establecido por el legislador en el artículo 42, ya que, como  
núcleo fundamental de toda sociedad no podía limitarse por la necesidad institucional de demostrar  
un vínculo jurídico o natural, cuando también se habían acreditado vínculos resultantes de las  
relaciones humanas que espontánea y voluntariamente se asumen para proteger los derechos  
fundamentales de los miembros de la familia forjada a partir de lazos de afecto, por situaciones de  
facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.  
Postulados jurisprudenciales sobre la pensión de sobreviviente para hijos de crianza en Colombia  
En este desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, se tomaron los argumentos establecidos  
por las salas de revisión de tutela las cuales tenían como finalidad la protección del derecho a la  
seguridad social, especialmente a la pensión de sobrevivientes en hijos de crianza, teniendo en cuenta  
que el pensionado fallecido, fungía como padre de crianza y ejercía dependencia económica  
ininterrumpida en aras de garantizar el restablecimiento de los derechos por tratarse de niños, niñas y  
adolescentes o jóvenes en proceso de formación integral.  
En primera medida, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-519 de 2015, argumenta respecto  
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos de crianza que:  
Que la igualdad que propugna la Constitución entre las uniones familiares surgidas por  
vínculos naturales y las constituidas por vínculos jurídicos, comprende a cada uno de los  
miembros que la integran. Basta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos  
aportados a la nueva familia por su compañera permanente hacen parte de la familia, son  
menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les  
cobije (Sentencia T-519, 2015).  
Desde esta perspectiva para esta corporación que protege la integridad de la Constitución el artículo  
42, desde sus postulados no excluye la conformación de las familias de crianza, toda vez que se deja  
una puerta abierta al considerar que estas instituciones también se pueden formar de manera  
voluntaria, pues la voluntariedad es un elemento fundamental para la estructuración de las familias de  
crianza al no existir un mecanismo coercible que obligue a dichos padres de crianza a ejercer acciones  
de cuidado, respeto mutuo, afectividad y dependencia económica como factores preponderante para  
acreditar este tipo de familias.  
De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia T-525 de 2016, insistió en argumentar sobre la  
intencionalidad primigenia de la familia de crianza y sobre la determinación de acceso a la pensión de  
sobrevivientes o sustitución pensional en favor de los hijos de crianza, indicado que:  
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“Los padres y madres de crianza asumen con sus hijos una serie de deberes que deben ser  
cumplidos a riesgo de amenazar el buen desarrollo del menor. Tal compromiso con el menor  
y la intención de criarlo, así como de darle un hogar constituyen la finalidad primigenia de la  
familia de crianza que nace en virtud de la intención solidaria de uno o más padres que desean  
brindar un hogar estable para un niño (Sentencia T-525, 2016).”  
Es claro que la existencia de las familias de crianza son un soporte para facilitar la protección de los  
derechos fundamentales de los niños teniendo en cuenta los artículos 13, 42 y 44, pues el factor de  
voluntariedad debe ser susceptible en temas relacionados con los derechos patrimoniales, pues como  
base fundamental se ha considerado el consentimiento como un elemento para comprender la  
intencionalidad de quien en vida asumir ciertas responsabilidades en este caso afectivas y  
económicas. Desconocer esta intencionalidad de la familia de crianza es contribuir a la vulneración de  
los derechos básicos del hijo de crianza que solamente es protegido prestacionalmente hablando  
mientras el padre de crianza permanezca con vida.  
En este sentido, ¿Cómo se podía garantizar la protección del menor desamparado? Seguramente la  
respuesta apuntaba a las disposiciones de la ley 1098 de 2006, sobre la ley de infancia y adolescencia,  
en donde se faculta al ICBF como entidad para reestablecer los derechos de los menores, sin embargo,  
esta medida afectaría el proceso de formación integral del hijo de crianza debido a la ausencia  
emocional y económico que recibía en el entorno familiar donde estaba creciendo, colocando en riesgo  
los derechos fundamentales.  
Asimismo, manifestó la Corte Constitucional que:  
La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar  
a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras  
formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución,  
así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza  
(Sentencia T-525, 2016).  
Se estimaba que la inaplicabilidad de este derecho a los hijos de crianza no se ha hecho efectiva en el  
país, no es por falta de argumentos jurídicos sino por la observancia taxativa que los jueces civiles  
desarrollan durante los procesos de sustitución pensional y desatienden las particularidades de cada  
caso.  
En consonancia de los argumentos ya esgrimidos anteriormente, en un nuevo fallo de revisión de  
tutelas la Corte Constitucional en Sentencia T-316 de 2017, adujo que:  
Los hijos de crianza (por asunción solidaria de la paternidad) son beneficiarios de la pensión  
de sobrevivientes al igual que lo son los hijos biológicos, adoptivos y de crianza simple, toda  
vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando  
protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas solamente  
por vínculos jurídicos o consanguíneos (Sentencia T-316, 2017).  
Teniendo en cuenta que los hijos de crianza son una realidad social derivada de relaciones humanas,  
se estima que la aplicabilidad para este reconocimiento prestacional debe basarse en dichas  
realidades jurídicas que tiene como finalidad proteger la carga económica que ejercía el padre de  
crianza sobre su hijo de crianza, quien en su momento también deberá acreditar la existencia de dicha  
relación teniendo en cuenta los (7) requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias  
anteriores.  
Cabe señalar que el articulo 230 superior, establece que los jueces en sus providencias deben basarse  
en el imperio de la ley y dispone como criterios auxiliares la jurisprudencia y los criterios principales del  
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derecho, en este sentido, como dicha realidad jurídica no se encuentra regulada ni tampoco prohibida,  
bajo esta óptica, se hace menester que el juez de conocimiento se sirva de otras fuentes de derecho,  
como las referidas en aras de fomentar seguridad jurídica constitucional y salvaguardar derechos  
fundamentales a sujetos de especial protección.  
Finalmente, respecto este recorrido del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el  
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a hijos de crianza, la Sentencia SU-297 de 2021,  
establece que:  
La seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden  
excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus  
integrantes en su vida digna, entre otros (Sentencia SU-297 de 2021).  
En definitiva, la Corte Constitucional ha enfocado su argumentación sobre el reconocimiento de la  
pensión de sobreviviente a hijos de crianza basado en el principio general del derecho de la igualdad,  
entendiendo que debido a la evolución humana han surgido nuevas formas de familia que requieren  
ser atendidas en sus necesidades y que por falta de reglamentación normativa no es óbice para su  
protección en cuanto a los derechos patrimoniales.  
De acuerdo con los postulados de la Corte Constitucional en materia de acreditación de los hijos de  
crianza para sustituir a sus padres de crianza en la pensión de sobrevivientes, a continuación, se  
analizarán los argumentos de la Corte Suprema de Justicia como el organismo de cierre en este tipo  
de procesos donde tienen competencia funcional y pueden contribuir a contextualizar las  
particularidades de este fenómeno socio-jurídico.  
En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con Radicado No. 6009 de 2018, la  
cual trata de una impugnación mediante acción de tutela sobre el fallo del 22 de marzo de 2018 de la  
sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante proceso de  
jurisdicción voluntaria tendría como pretensión solicitar se le reconociera como hija de crianza de los  
señores Teófilo Romero Rios (Q.E.P.D.) y Berenice Romero Romero, teniendo en cuenta que desde los  
3 años de edad, ellos asumieron el rol de “verdaderos padres” compartiendo lazos de afecto, respeto,  
solidaridad, comprensión, protección, y todos los gastos referentes a su alimentación, educación, salud  
y recreación, cubriendo todas las necesidades que un hijo requiere durante su proceso de formación.  
Respecto a este fenómeno de reconocimiento de los hijos de crianza para el acceso a derechos  
patrimoniales y de seguridad social como es la pensión de sobreviviente se ha sostenido que:  
El grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes  
cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de  
consanguinidad, pero puede haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí  
que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla  
(Sentencia No. 6008, 2018).  
Esto supone que en la actualidad para reconocer derechos y garantías que les merecen a los hijos de  
crianza no se puede limitar al mero reconocimiento jurídico o consanguíneo que tradicionalmente se  
ha exigido, sino que las realidades sociales exigen una evaluación intrínseca de las relaciones humanas  
en la que se pueda verificar la existencia de otro tipo de familias, como las familias de crianza en el  
que se pueda acceder a los derechos fundamentales que garantizaban en vida los padres o quien  
ejercía la carga afectiva y material para las necesidades básicas insatisfechas.  
Sustenta de igual manera esta corporación que la administración de justicia para estos casos donde  
se requiere el reconocimiento de un parentesco, siempre apela a que sean determinadas por vínculos  
biológicos o jurídicos para efectos de establecer la filiación, sin embargo, el legislador en sus inicios  
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había consagrado la figura “La presunción de paternidad extramatrimonial” en la que no era necesario  
demostrar el vínculo biológico sino “La posesión notoria del estado del hijo”.  
La posesión notoria del estado del hijo se encuentra fundamentada en la Ley 75 de 1968, en el artículo  
6° numeral 6°, como presunción de paternidad extramatrimonial, que da cumplimiento conforme a lo  
dispuesto en la Ley 45 de 1936 en sus artículos 5 y 6 y el artículo 398 del Codigo civil, las cuales se  
encuentran vigentes y no han sido modificadas.  
En razón de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia han señalado que a efectos de caracterizar la  
posesión notoria debe acreditarse tres elementos, el trato, la fama y el tiempo, precisando que:  
La posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad - iuris  
tantum - ,edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que  
el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado  
y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción  
de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron  
espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta  
convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta  
por parte de los miembros de la colectividad (Sentencia No. 6008, 2018)  
Esta posesión notoria del estado del hijo también ha sido acogida por la Corte Constitucional,  
estableciendo como cuarto requisito para acreditar las familias de crianza, indicando que es necesario  
el reconocimiento de la sociedad sobre la relación afectiva creada entre el Padre y el Hijo de crianza,  
lo cual pueda generar una certidumbre, teniendo en cuenta que no se puede administrar justicia sobre  
supuestos, es decir, debe configurarse el vínculo afectivo como requisito de procedibilidad para este  
tipo de casos, ya que, sin este presupuesto no existiría fundamento que impulse el restablecimiento de  
derechos de los menores, pues se supone que debe existir una motivación para amparar las  
necesidades del hijo de crianza y no puede ser otra que el amor y el cariño que se ha forjado durante  
la convivencia ininterrumpida.  
Finalmente, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL - 1939 de 2020, en cabeza del Magistrado  
Ponente, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, la cual trato sobre un recurso extraordinario de casación de  
reconocimiento de pensión de sobreviviente sobre una menor que fue abandonada desde su  
nacimiento por el padre y a su vez huérfana por la muerte violenta de su madre biológico, siendo criada  
desde los (2) años por la tía materna, quien se encontraba cotizando en la Caja Nacional de Previsión  
Social E.I.C.E. Cajanal, quien también falleció cuando la demandante estaba en etapa de  
adolescencia (12) años de edad, quedando en situación de desamparo.  
El argumento realizado en las consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, indico que:  
No cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente  
por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se  
extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el  
afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de  
hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del  
reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó  
la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad (Sentencia SL1939,  
2020).  
En definitiva, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza, se encuentra  
sustentado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la no prohibición constitucional de la  
concepción de familia, al establecerse en el artículo 42 constitucional que también pueden forjarse  
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voluntariamente, pues a partir de esta nueva concepción de familia, se esgrime que desde el principio  
de igualdad no se puede dar un tratamiento distinto a los hijos de crianza en los procesos de sustitución  
pensional, ya que, en vida el cotizante estableció como voluntad libre y espontánea asumir la  
responsabilidad de criar a otra persona, lo que supone responder frente a sus necesidades básicas,  
como el desarrollo emocional y material de la menor y que en este caso no contaba con una figura  
paterna ni materna biológica al ser abandonada por un lado y huérfana por el otro.  
Reglas de la Ley 2388 de 2024 para que los hijos de crianza accedan a la pensión de sobrevivientes  
El panorama jurídico en Colombia para las familias de crianza experimentó una transformación  
estructural con la expedición de la Ley 2388 de 2024. Antes de esta norma, la acreditación de la calidad  
de hijo de crianza para efectos pensionales dependía exclusivamente de interpretaciones  
jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, lo que a menudo generaba  
inseguridad jurídica y barreras de acceso para esta población vulnerable. La nueva ley formaliza estas  
relaciones, otorgando una ruta clara y medios probatorios taxativos para que los hijos de crianza  
puedan actuar como parte legítima en los procesos de reconocimiento pensional.  
El Artículo 2° introduce un requisito temporal de estabilidad: para que se reconozca la calidad de hijo o  
familia de crianza, debe existir una convivencia continua y lazos de afecto, apoyo y solidaridad durante  
un periodo no menor a cinco (5) años. Esta definición es crucial para evitar fraudes al sistema y  
asegurar que el vínculo sea real y permanente, protegiendo así la sostenibilidad financiera del sistema  
pensional que ha sido motivo de preocupación en reformas previas.  
La ley establece un procedimiento formal para el reconocimiento, según el Artículo 3°, la declaración  
de hijo de crianza puede tramitarse ante un juez de familia o notario mediante el proceso de jurisdicción  
voluntaria. Una novedad importante es la adición del numeral 13 al artículo 577 del Código General del  
Proceso (Art. 4°) y la modificación de la competencia de los jueces de familia en única instancia (Art.  
5°), lo que agiliza el trámite judicial para los peticionarios. Es imperativo señalar que, según el parágrafo  
2° del artículo 3°, este procedimiento solo procede por iniciativa voluntaria de los padres de crianza,  
reforzando el principio de autonomía y voluntad responsable que la jurisprudencia ya había destacado  
como base de estas familias.  
En razón del tema central, el núcleo de la protección prestacional se encuentra en el Artículo 13, el cual  
modifica directamente el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Bajo esta nueva normativa, los hijos de  
crianza son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes bajo las siguientes condiciones: (i) hijos  
menores de 18 años, hijos mayores de 18 años en situación de discapacidad, e hijos entre 18 y 25 años  
que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios.  
Para acceder al derecho, la ley exige acreditar que el causante reemplazó de manera completa (afectiva  
y económicamente) a la familia de origen, que lo reconoció como tal dentro de su núcleo familiar y que  
los lazos eran permanentes. Además, el Artículo 14 es enfático en declarar que los hijos de crianza  
gozarán de los mismos derechos que las normas de seguridad social en salud, pensión y subsidio  
familiar reconocen a los hijos naturales, eliminando cualquier trato discriminatorio previo.  
Asimismo, el artículo 6, integra el concepto de posesión notoria del estado de hijo de crianza, que  
requiere que el trato no solo sea interno (moral y material), sino que trascienda al ámbito público  
(amigos y vecindario), durante un mínimo de cinco años. Esto coincide con los criterios de la Corte  
Suprema de Justicia sobre los elementos de trato, fama y tiempo.  
Tabla 1  
Lista de Chequeo para la Acreditación del Hijo de Crianza en Procesos de Pensión de Sobreviviente  
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Requisito  
Temporalidad  
Descripción Normativa  
Convivencia continua y estrechos lazos de afecto por un  
periodo no menor a 5 años.  
Fuente  
Art. 2  
Voluntariedad  
Formalización  
Registro  
El procedimiento de declaración debe nacer de la iniciativa  
voluntaria de los padres de crianza.  
Obtención de sentencia judicial (Jurisdicción Voluntaria) o  
Escritura Pública.  
Anotación del reconocimiento en el registro civil de las  
partes.  
Art. 3, Par.  
2
Art. 3  
Art. 3, Par.  
1
Dependencia  
Económica  
Reemplazo de  
Familia  
Reconocimiento  
Social  
Acreditación de dependencia total o parcial del hijo hacia los  
padres de crianza.  
Demostrar que el fallecido reemplazó completa y  
efectivamente a la familia de origen.  
Posesión notoria: el entorno social (deudos, amigos, vecinos)  
debe reputarlos como padre e hijo.  
Art. 6, lit. i  
Art. 13  
Art. 6  
Fuente: elaboración propia.  
En definitiva, para el reconocimiento como hijo de crianza y el posterior acceso a la pensión, se  
establecen los siguientes medios de prueba según la fuente normativa:  
Registro Civil de Nacimiento: Para constatar la identidad de los padres biológicos y su estado de vida.  
Evidencia de Relación con Padres Biológicos: Demostrar que existe una relación inexistente o precaria  
con los progenitores biológicos, o su fallecimiento.  
Prueba de Sostenimiento: Demostración de que los presuntos hijos fueron acogidos como propios,  
cubriendo sus necesidades por al menos 5 años.  
Declaraciones: Testimonios de los hijos de crianza, otros familiares, personas cercanas e incluso  
padres biológicos si los hubiere.  
Custodia Provisional: Documentación sobre el otorgamiento de custodia si se trata de menores de  
edad.  
Conceptos Psicológicos: Informes profesionales que den cuenta del vínculo afectivo.  
Informes Institucionales: Reportes de visitas de campo realizadas por el ICBF, comisarías de familia o  
personerías.  
Pruebas de Posesión Notoria: Evidencia de que el tratamiento de hijo trascendió del ámbito privado al  
público (reconocimiento social).  
DISCUSIÓN  
La interpretación de los hallazgos de esta revisión permite concluir que la pregunta de investigación,  
centrada en las tensiones jurisprudenciales y las reglas de acreditación para los hijos de crianza,  
encuentra una respuesta definitiva en la transición de un modelo formalista a uno de justicia material.  
Los resultados demuestran que, antes de la Ley 2388 de 2024, existía una desconexión entre la realidad  
social de las familias colombianas y el sistema normativo de seguridad social, el cual se limitaba a  
vínculos consanguíneos o jurídicos. Esta tensión fue resuelta inicialmente por la Corte Constitucional  
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y la Corte Suprema de Justicia, que basándose en los principios de igualdad, solidaridad y voluntad  
responsable, extendieron la protección pensional a los hijos de crianza.  
La nueva ley no solo ratifica estos avances, sino que sistematiza los requisitos de temporalidad (5  
años) y posesión notoria, brindando la "ruta clara" que la introducción del estudio identificaba como  
inexistente hasta julio de 2024.Las implicaciones teóricas de estos hallazgos son profundas para el  
derecho de familia y la seguridad social, ya que consolidan el concepto de familia como un fenómeno  
sociológico y no meramente genético.  
Teóricamente, se refuerza el paradigma del realismo jurídico, donde la norma debe adaptarse a las  
interacciones humanas cotidianas y al "lugar metafísico" del afecto y la protección. En el plano práctico,  
la relevancia es inmediata: la ley elimina el trato discriminatorio y agiliza el acceso a la justicia al  
establecer procesos de única instancia ante jueces de familia o trámites ante notarios. Esto reduce  
significativamente las brechas sociales y la inseguridad jurídica que obligaba a las familias a recurrir  
constantemente a la acción de tutela para proteger sus derechos mínimos fundamentales.  
No obstante, la literatura y la normativa revisada presentan limitaciones críticas que podrían impactar  
la comprensión y eficacia del tema. Existe una limitación de acceso derivada de la naturaleza rogada  
del derecho en Colombia y la exigencia de voluntariedad por parte de los padres de crianza para iniciar  
el reconocimiento. Si los padres no actúan voluntariamente en vida o mediante los procesos  
autorizados, el hijo de crianza podría quedar desprotegido, ya que la administradora de pensiones no  
reconocerá el derecho de oficio sin la acreditación taxativa de la ley.  
Finalmente, la falta de información y asesoría jurídica en poblaciones vulnerables se identifica como  
una barrera que puede invisibilizar los beneficios de la Ley 2388 de 2024. Aunque la ley define medios  
probatorios claros como informes del ICBF, conceptos psicológicos y pruebas de posesión notoria, su  
aplicación efectiva depende de que los ciudadanos conozcan estas nuevas herramientas.  
CONCLUSIONES  
El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza en Colombia representa un  
hito transformador que transita desde una protección meramente jurisprudencial basada en sentencias  
de tutela hacia una formalización normativa definitiva mediante la Ley 2388 de 2024, la cual dota al  
sistema de seguridad social de una ruta clara y taxativa para la acreditación de este vínculo afectivo a  
través de procesos de jurisdicción voluntaria ante jueces de familia o notarios, garantizando así la  
seguridad jurídica y eliminando las barreras de acceso que anteriormente obligaban a los ciudadanos  
a recurrir a la justicia constitucional para proteger su mínimo vital frente a las negativas de las  
administradoras de pensiones.  
La integración del hijo de crianza como beneficiario legítimo en el sistema general de pensiones se  
fundamenta en el principio constitucional de igualdad y en la concepción de la familia como una  
institución sociológica dinámica donde la voluntad responsable y los lazos de solidaridad prevalecen  
sobre el vínculo biológico, de modo que la ley reconoce derechos prestacionales idénticos a los de los  
hijos naturales siempre que se demuestre una convivencia mínima de cinco años y una posesión  
notoria del estado de hijo que trascienda al ámbito público, asegurando que la protección económica  
brindada por el causante en vida no desaparezca con su fallecimiento y se mantenga la estabilidad del  
núcleo familiar de hecho.  
Finalmente se concluye que la efectividad de este derecho patrimonial depende estrictamente del  
cumplimiento de los medios probatorios establecidos taxativamente por el legislador, tales como los  
informes del ICBF y los conceptos psicológicos que acrediten el reemplazo efectivo de la familia de  
origen por parte del causante, lo cual no solo busca proteger el interés superior del menor y del joven  
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en formación sino también equilibrar la ampliación de la cobertura prestacional con la sostenibilidad  
financiera del sistema pensional mediante el establecimiento de requisitos temporales y de  
dependencia económica que prevengan el fraude y aseguren que los recursos se dirijan a quienes  
efectivamente conformaban una unidad de vida común con el afiliado fallecido.  
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REFERENCIAS  
Asamblea Constituyente. (20 de Julio de 1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá, Colombia:  
Gaceta Constitucional No. 116.  
Congreso de la República. (29 de enero de 2003). Ley 797. Bogotá, Colombia: Diario Oficial No. 45.079.  
Congreso de la República de Colombia. (23 de diciembre de 1993). Ley 100. Bogotá, Colombia: Diario  
Oficial No. 41.148.  
Guzmán. (diciembre de 2019). Sistema Pensional Colombiano: Implicaciones de la educación  
financiera sobre las decisiones de traslado de los individuos. Centro de Estudios de Desarrollo  
46.pdf  
Nieto. (2017). Análisis del Sistema Pensional en Colombia desde la metodológica de Rango  
Reescalado  
(R/S)  
y
la  
Ley  
1328  
de  
2009a.  
http://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/9667/NietoHector2017.pdf;jsessionid=D362B  
74BA74D076D08FB6A761EDFDDEE?sequence=1  
Sentencia SL1939, Radicado 61029 (Corte Suprema de Justicia 03 de junio de 2020).  
Sentencia T-217, EXPEDIENTE T-32.597 (Corte Constitucional 02 de mayo de 1994).  
Sentencia T-279, Expediente T-7.677.060 (Corte Constitucional 31 de julio de 2020).  
Sentencia T-281, Expediente T-6.608.264 (Corte Constitucional 23 de julio de 2018).  
Sentencia T-316, Expediente T-5.881.147 (Corte Constitucional 12 de mayo de 2017).  
Sentencia T-519, Expediente T-4.857.824 (Corte Constitucional 13 de agosto de 2015).  
Sentencia T-525, Expediente T-5454638 (Corte Constitucional 27 de septiembre de 2016).  
Steiner, Botero, Martínez, & Millán. (12 de abril de 2010). El Sistema Pensional en Colombia: Retos y  
Alternativas  
para  
Aumentar  
La  
Cobertura.  
Colombia_Retos-y-alternativas-para-aumentar-la-cobertura-12-de-abril-  
2011.pdf;jsessionid=56A6485B4A0B5E2C6DC12F42EB233CDB;jsessionid=56A6485B4A0B5E2C6DC  
12F42EB23  
Toro. (2017). El Sistema Pensional en Colombia: Problemas y una propuesta de Solución.  
nce=2  
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