había consagrado la figura “La presunción de paternidad extramatrimonial” en la que no era necesario
demostrar el vínculo biológico sino “La posesión notoria del estado del hijo”.
La posesión notoria del estado del hijo se encuentra fundamentada en la Ley 75 de 1968, en el artículo
6° numeral 6°, como presunción de paternidad extramatrimonial, que da cumplimiento conforme a lo
dispuesto en la Ley 45 de 1936 en sus artículos 5 y 6 y el artículo 398 del Codigo civil, las cuales se
encuentran vigentes y no han sido modificadas.
En razón de lo anterior, la doctrina y jurisprudencia han señalado que a efectos de caracterizar la
posesión notoria debe acreditarse tres elementos, el trato, la fama y el tiempo, precisando que:
La posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad - iuris
tantum - ,edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que
el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado
y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción
de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron
espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta
convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta
por parte de los miembros de la colectividad (Sentencia No. 6008, 2018)
Esta posesión notoria del estado del hijo también ha sido acogida por la Corte Constitucional,
estableciendo como cuarto requisito para acreditar las familias de crianza, indicando que es necesario
el reconocimiento de la sociedad sobre la relación afectiva creada entre el Padre y el Hijo de crianza,
lo cual pueda generar una certidumbre, teniendo en cuenta que no se puede administrar justicia sobre
supuestos, es decir, debe configurarse el vínculo afectivo como requisito de procedibilidad para este
tipo de casos, ya que, sin este presupuesto no existiría fundamento que impulse el restablecimiento de
derechos de los menores, pues se supone que debe existir una motivación para amparar las
necesidades del hijo de crianza y no puede ser otra que el amor y el cariño que se ha forjado durante
la convivencia ininterrumpida.
Finalmente, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL - 1939 de 2020, en cabeza del Magistrado
Ponente, Dr. Gerardo Botero Zuluaga, la cual trato sobre un recurso extraordinario de casación de
reconocimiento de pensión de sobreviviente sobre una menor que fue abandonada desde su
nacimiento por el padre y a su vez huérfana por la muerte violenta de su madre biológico, siendo criada
desde los (2) años por la tía materna, quien se encontraba cotizando en la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. – Cajanal, quien también falleció cuando la demandante estaba en etapa de
adolescencia (12) años de edad, quedando en situación de desamparo.
El argumento realizado en las consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, indico que:
No cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente
por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se
extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el
afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de
hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del
reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó
la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad (Sentencia SL1939,
2020).
En definitiva, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza, se encuentra
sustentado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la no prohibición constitucional de la
concepción de familia, al establecerse en el artículo 42 constitucional que también pueden forjarse
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2026, Volumen VII, Número 2 p 2759.