medir estadísticamente el fenómeno, sino reconstruir su arquitectura jurídica a partir de los cambios
producidos en el comercio electrónico, la intermediación digital y la economía colaborativa. Por ello, el
artículo no busca describir de manera exhaustiva todas las plataformas existentes, sino identificar
patrones regulatorios relevantes: deberes de información, garantías, trazabilidad de reclamaciones,
seguridad de datos y pagos, publicidad, cláusulas abusivas y, especialmente, los criterios que permiten
establecer cuándo una plataforma opera como simple canal de conexión entre usuarios y cuándo, por
su grado de intervención en la relación de consumo, debe ser tratada jurídicamente como proveedor
frente al consumidor.
RESULTADOS
Del comercio electrónico clásico al ecosistema de plataformas
La noción de comercio electrónico en la Ley 1480 fue formulada en términos relativamente clásicos:
actos, negocios u operaciones mercantiles concertadas por intercambio de mensajes de datos entre
proveedores y consumidores para comercializar productos y servicios. Ese punto de partida sigue
siendo útil, pero hoy resulta insuficiente para describir fenómenos en los que la plataforma no solo
comunica oferta y demanda, sino que también jerarquiza resultados, diseña la interfaz, captura datos,
integra pagos, administra reputación, condiciona promociones, automatiza atención y, en ocasiones,
controla materialmente la ejecución logística. La transformación de la economía digital regional,
descrita por CEPAL como un entorno de plataformas intensivas en datos, efectos de red y poder de
intermediación, confirma que el problema ya no es solo de medio técnico, sino de redistribución privada
del poder contractual y del poder informacional en la relación de consumo (CEPAL 2021).
Este cambio de contexto explica por qué la distinción tradicional entre “proveedor” y “portal de
contacto” empezó a tensionarse. La guía SIC de 2021 aún describía al portal de contacto como
intermediador que, por regla, no hace parte directa de la relación de consumo, aunque admitía que esos
portales podían ofrecer pagos, logística y atención al consumidor (GUÍA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO, SIC, 2021). Esa descripción fue útil para ordenar el
mercado, pero dejó abierta una pregunta decisiva: ¿qué ocurre cuando esos servicios accesorios dejan
de ser accesorios y se convierten en la manera misma como el consumidor percibe, contrata y ejecuta
el servicio? El caso Rappi muestra que, en tales hipótesis, la SIC empezó a responder con una
calificación funcional de proveedor (investigación SIC a Rappi 2025).
Base protectora que todavía ofrece la Ley 1480 de 2011
El argumento de insuficiencia de la Ley 1480 no debe confundirse con un argumento de inutilidad. El
Estatuto del Consumidor sigue proporcionando un repertorio importante de derechos y deberes. Desde
sus principios generales protege la seguridad del consumidor, el acceso a información adecuada y la
protección especial de niños, niñas y adolescentes. El artículo 23 impone al productor y al proveedor el
deber de ofrecer información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e
idónea; los artículos 31 y 33 exigen información relevante en productos nocivos y promociones; el
artículo 10 hace solidaria la garantía legal entre productores y proveedores; los artículos 42 y 43
proscriben cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho; y el artículo 34 ordena interpretar
favorablemente las condiciones generales del contrato. Esa arquitectura permite combatir ya, sin
necesidad de reforma previa, buena parte de los abusos que hoy se presentan en aplicaciones y
marketplaces.
En comercio electrónico, además, la ley ya exigía información de identidad del proveedor, precio total,
resumen del pedido, aceptación expresa del consumidor, acuse de recibo, conservación del soporte
contractual y reversión del pago en supuestos de fraude, operación no solicitada, no entrega, defecto
o discrepancia del producto. La existencia de una base legal no es, entonces, dudosa. Lo dudoso es su
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 234.