La constitucionalidad de los derechos de las víctimas en el  
proceso penal mexicano  
The constitutionalization of victims’ rights in the Mexican criminal justice  
system  
Gregoria Hortensia Castellanos Chávez  
Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca  
Oaxaca México  
Artículo recibido: 22 de enero de 2026. Aceptado para publicación: 03 de junio de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
Este trabajo tiene como objetivo, analizar la evolución de los derechos de las víctimas dentro del  
derecho penal mexicano, destacando las transformaciones constitucionales y procesales que han  
permitido su reconocimiento progresivo como sujetos de derechos dentro del proceso penal.  
Históricamente, la víctima tuvo una participación limitada, quedando subordinada a la actuación del  
Ministerio Público y sin acceso a mecanismos efectivos de representación jurídica. La investigación  
examina cómo las reformas constitucionales y legales han fortalecido su participación procesal  
mediante el reconocimiento del asesor jurídico y del derecho a la reparación integral del daño.  
Asimismo, se identifica que, aunque actualmente existe un marco jurídico más amplio de protección  
a las víctimas, persisten obstáculos estructurales que dificultan la efectividad plena de la reparación  
del daño y el acceso real a la justicia. El estudio concluye que la evolución de los derechos de las  
víctimas representa uno de los avances más importantes del sistema penal mexicano contemporáneo,  
aunque aún enfrenta retos significativos para garantizar una tutela efectiva y acorde con los  
estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.  
Palabras clave: víctima, participación, asesor jurídico, reparación del daño  
Abstract  
This paper aims to analyze the evolution of victims’ rights within the Mexican criminal justice system,  
highlighting the constitutional and procedural transformations that have progressively recognized  
victims as rights-bearing subjects within criminal proceedings. Historically, victims had limited  
participation and remained subordinated to the actions of the Public Prosecutor’s Office, without  
access to effective mechanisms of legal representation. This research examines how constitutional  
and legal reforms have strengthened victims’ procedural participation through the recognition of legal  
counsel and the right to comprehensive reparation for damages. Likewise, the study identifies that,  
although there is currently a broader legal framework for the protection of victims, structural obstacles  
still persist, hindering the full effectiveness of reparation and genuine access to justice. The study  
concludes that the evolution of victims’ rights represents one of the most significant advances in the  
contemporary Mexican criminal justice system, although important challenges remain in guaranteeing  
effective protection consistent with national and international human rights standards.  
Keywords: victims, participation, legal counsel for victims, full reparation  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 710.  
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Cómo citar: Castellanos Chávez, G. H. (2026). La constitucionalidad de los derechos de las víctimas  
en el proceso penal mexicano. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7  
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INTRODUCCIÓN  
Desde tiempo atrás las víctimas habían sido olvidadas, sobre todo en la participación de un proceso  
penal, en donde no se le daba intervención pues era el Ministerio Público quien tenía el monopolio de  
investigar, y ejercer la acción penal, la víctima no intervenía, quedando así en desigualdad con el  
imputado, quien constitucionalmente ya contaba con ciertas garantías dentro del derecho penal, no así  
la víctima a quien no se le permitía intervención alguna en el proceso penal ; en cuanto al pago de la  
reparación del daño, las víctimas no eran tomadas en cuenta, no aparecían como parte en un proceso  
penal, ya que era también el Ministerio Público quien la representaba; tampoco contaban con un asesor  
jurídico como en la actualidad.  
Afortunadamente el legislador se dio cuenta de esta desigualdad procesal entre el imputado y la  
víctima y resuelve reformar la constitución federal, para implementar algunos derechos de la víctima,  
en donde se fortalecen mediante el reconocimiento de la calidad de parte en el proceso penal y una  
protección integral, incluyendo el acceso a asesoría jurídica, la reparación del daño y medidas de  
seguridad.  
Al respecto surgen algunas interrogantes sobre el cumplimiento de esos derechos.  
¿En la actualidad, las Víctimas participan activamente en los procesos penales?  
¿todas las víctimas cuentan con un asesor jurídico, sea público o privado?  
¿todas las víctimas habrán sido compensadas de manera integral por la reparación del daño?  
Es verdad que a raíz de las reformas constitucionales, ahora la víctima cuenta con una participación  
activa dentro del proceso penal, desde el inicio del proceso hasta su conclusión, sin embargo, por lo  
que respecta a la reparación del daño, a pesar de que es un mandato constitucional de que la víctima  
de un delito tiene el derecho de ser compensada de manera integral, por los perjuicios materiales,  
morales, y psicológicos sufridos a consecuencia de un delito o violación a derechos fundamentales,  
no se ha dado cabal cumplimiento con el mismo.  
En cuanto a la asesoría jurídica, nos hemos percatado que no todas las víctimas cuentan con los  
medios económicos para pagar un asesor jurídico, y por parte del estado, estos son insuficientes, para  
satisfacer las demandas; quedándose muchas víctimas sin la asesoría correspondiente. Y de igual  
manera pasa con los mecanismos alternativos, pues las víctimas tienen muy poco acceso a éstos,  
especialmente por lo que se refiere a la justicia restaurativa, con efectos de satisfacer las necesidades  
de la víctima, como es el acceso a la información para conocer la verdad.  
Para desarrollar este tema, me haré cargo primeramente, de señalar el origen de la palabra víctima,  
dando la definición del concepto, su clasificación, abordando sus derechos; tocando el tema de la  
participación de la víctima en el proceso penal, tanto en el sistema tradicional o inquisitivo-mixto, como  
en el acusatorio y desde luego hablaremos de las reformas constitucionales que han hecho una  
realidad que las víctimas ahora se vean visibilizadas, participando activamente en los procesos  
penales.  
Igualmente, por lo que toca a la reparación del daño y al asesor jurídico, daré su respectivo concepto  
y cómo se ha venido evolucionado; contestando las preguntas que realicé en el planteamiento de este  
trabajo, llegando a las respectivas conclusiones. Por lo que se refiere a los mecanismos alternativos  
de solución de controversia y la justicia restaurativa, si bien estos mecanismos representan  
actualmente una dimensión relevante en la tutela de los derechos de las víctimas, su análisis excede  
de los alcances del presente artículo. Por ello, el estudio se limita a la evolución constitucional de los  
derechos y la participación de las victimas en el proceso penal mexicano.  
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APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA VÍCTIMA  
Origen de la palabra “víctima”  
El diccionario de la lengua española, indica que la palabra víctima proviene etimológicamente del latín  
“víctima”, por lo que el Diccionario de la Real Academia Española, en 2001, la definió  
como: 1.f.Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio; 2.f.Persona que se expone u ofrece  
a un grave riesgo en obsequio de otra; 3.f.Persona que padece daño por culpa ajena o por causa  
fortuita; 4.f.Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito.  
En los primeros siglos de la lengua latina, víctima, era la palabra que designaba a los seres humanos o  
animales vivos que habían sido elegidos para morir en sacrificios ofrecidos  
a
los  
dioses. Victimarius era el nombre del verdugo* encargado de matar a esos hombres o animales, hoy  
en español, victimario.  
Estas definiciones permiten advertir que, desde su origen etimológico, el término víctima se vincula  
con la idea de sacrificio, sufrimiento o padecimiento causado por circunstancias externas, ya sea por  
la acción de otra persona, o por un hecho fortuito.  
Concepto jurídico de Víctima  
El Concepto de Víctima lo encontramos en diversos instrumentos, y así según el diccionario de la  
Lengua Española (RAE) el concepto de Víctima hace referencia a la persona que ha sufrido un daño o  
perjuicio directo, moral o material, como resultado de la comisión de un delito; por su parte la Oficina  
del Alto Comisionado señala que  
Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,  
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo  
sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la  
En tanto que la Ley General de Víctimas (2013), en su artículo 4, establece que:  
se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o  
menos cabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o  
lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o  
violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados  
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.  
Por otro lado, el Artículo 108. (Víctima u ofendido) del código nacional de procedimientos penales  
(2014) (Congreso de la Unión, 2025), señala que  
Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente  
directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se  
considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro  
por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.  
En la redacción del citado precepto, se hace una distinción entre víctima y ofendido, señalando que  
este último es la persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta delictiva;  
esta distinción normativa permite identificar con mayor claridad a las personas afectadas por el delito.  
A partir de estas definiciones, puede observarse que el concepto de víctima ha evolucionado desde  
una definición meramente descriptiva del daño sufrido hacia una categoría jurídica dotada de  
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contenido normativo y de derechos fundamentales. Mientras que la definición lingüística enfatiza la  
idea de padecimiento o sufrimiento, la definición jurídica reconoce a la víctima como un sujeto activo  
dentro del proceso penal, titular de derechos que el estado tiene la obligación de garantizar.  
Clasificación de víctima  
En materia penal, víctima no solo es considerada la persona que sufre el daño, sino también los  
familiares que son quienes indirectamente sufren el daño causado a su ser querido o aquellas personas  
que tienen una relación inmediata con ella, pero también se tiene un tercer grupo que sufre ese daño  
en forma indirecta y que son aquellas personas que peligran su integridad física o sus derechos, por  
impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito; y así la Ley General de  
Víctimas(2013(2024)  
Las clasifica de la siguiente manera:  
Víctimas Directas: Se denominará víctimas directas aquellas personas físicas que hayan  
sufrido  
algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en  
peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o  
violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales  
de los que el Estado Mexicano sea Parte.  
Víctimas Indirectas: Señala que son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima  
directa que tengan una relación inmediata con ella.  
Víctimas Potenciales: Son Víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos  
peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la  
comisión de un delito.  
De lo anterior se desprende que la legislación mexicana reconoce que los efectos del delito no se  
limitan únicamente a la persona que sufre directamente el daño, sino que pueden extenderse a otras  
personas que mantienen una relación cercana con la víctima o que, en determinadas circunstancias,  
se ven afectadas por intervenir en la protección de sus derechos. En este sentido, la Ley General de  
Víctimas amplia el concepto tradicional de víctima al incluir las víctimas directas, indirectas y  
potenciales, lo cual permite brindar una protección más amplia a todas aquellas personas que resultan  
afectadas por la comisión de un delito o por violaciones a derechos humanos.  
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS  
Participación de la víctima en el Sistema Tradicional o Mixto  
Durante muchos años, a las víctimas no se les consideró parte en un proceso penal, no eran  
visibilizadas, porque todo quedaba en manos del Ministerio Público, era éste quien tenía el monopolio,  
las víctimas no tenían reconocido derecho alguno, quienes fuimos jueces del sistema tradicional o  
mixto, sabemos que cuando una víctima llegaba al juzgado a preguntar por su asunto, no se  
le prestaba el expediente para que éste pudiera darse cuenta cual era el estado de su causa, y tampoco  
se le daba información, se le decía a la víctima “ no puedo prestarte el expediente porque no eres parte,  
que venga el Ministerio Público y se lo presto a él”, así de grave era la violación de este derecho.  
Pero esta negativa de no prestarle el expediente a la víctima tenía su razón de ser, y esto era porque  
las víctimas no estaban protegidas por ninguna ley; pues tal como lo refiere Champo Sánchez, N. M.  
(2019) en la redacción original de la constitución de 1917 no figuraban los derechos de la víctima de  
un delito; por eso no se le consideraba parte en un proceso penal, pero además como lo sostiene  
(Fernández Ruiz & Camacho, 2017), en la Constitución de1857 eran los jueces quienes averiguaban  
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delitos y buscaban las pruebas; lo que hacía la no intervención de las víctimas u ofendidos, por  
considerarlos como objeto de prueba; y así lo afirma (Morales Brand. J. L. (2019) al señalar que “la  
situación histórica que prevalece es de olvido de la víctima” y que “originalmente en un modelo  
inquisitivo la única parte interesada era el Estado, mientras los seres involucrados eran objeto de  
prueba en el proceso” y al ser la víctima como medio de prueba como lo afirma el propio Morales Brand,  
no tenían derecho a exigir nada.  
APARICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO  
Cómo aparece el Ministerio Público interviniendo en un proceso penal y no la víctima.  
Al decir de (Fernández Ruiz & Camacho, 2017), en el discurso de Carranza al presentar el proyecto de  
Reformas a la Constitución de 1857, el primero de diciembre de 1916 en Querétaro, se dejó plasmado  
que la persecución de los delitos y la búsqueda de los elementos de convicción quedaba  
exclusivamente a cargo del Ministerio Público, porque éste tenía el carácter meramente decorativo  
para la recta y pronta administración de justicia, y al mismo tiempo por un lado se evitaba la corrupción  
de los jueces, y por otro, se restituía a éstos toda la dignidad y toda la responsabilidad de la  
magistratura, dando al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde.  
Como podemos observar, en el Proyecto presentado por don Venustiano Carranza, el primero de  
diciembre de 1916, en Querétaro, en lo que toca al artículo 21 de la Constitución de 1857, propuso una  
innovación, tomando en cuenta que el Ministerio Público tiene carácter meramente decorativo para la  
recta y pronta administración de justicia; y que los jueces son los encargados de averiguar los delitos  
y buscar las pruebas, considerándose autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos  
para obligarlos a confesar, lo que desnaturaliza las funciones de la judicatura; y para evitar ese sistema  
procesal tan vicioso; y restituir a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la magistratura  
y darle al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, propuso dejar exclusivamente a  
su cargo la persecución de los delitos, la búsqueda de los elementos de convicción, que ya no se hará  
por procedimientos atentatorios y reprobados. (Fernández Ruiz & Camacho, 2017)  
Y es así como en la Constitución de 1917, se plasma que el Ministerio Público, se hace cargo de la  
persecución de los delitos y la búsqueda de los elementos de convicción, haciendo a un lado a la  
víctima u ofendido, sin que tenga una participación activa en el proceso penal; pues incluso la  
legislación procesal penal de 1934 negó al ofendido desde un principio la posibilidad de ser parte en el  
procedimiento penal. (Secretaría de Servicios parlamentarios et al. 2008).  
REFORMAS CONSTITUCIONALES  
A través de las Reformas Constitucionales (Federal) y otras leyes internacionales, paulatinamente se  
ha protegido a las víctimas en sus derechos, mediante el reconocimiento de la calidad de parte en el  
proceso penal y una protección integral, incluyendo el acceso a la asesoría jurídica, la reparación del  
daño y medidas de seguridad, entre otras.  
Fue la reforma Constitucional de 1993, la primera que incluyó estos derechos, reformándose diversos  
artículos, uno de ellos fue el 20 constitucional, al cual se le agregó un último párrafo, que quedó de la  
siguiente manera:  
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría  
jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio  
Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen  
las leyes.  
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Esta reforma de 1993 surge a raíz de que el legislador se da cuenta que hay una desigualdad procesal  
entre los derechos del imputado y los de las víctimas, permitiendo su participación en el proceso penal;  
teniendo dicha reforma una gran significación en materia de justicia penal, ya que como bien se señala  
en Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2012) “en tanto los derechos incorporados para los  
inculpados y para las víctimas se tradujeron por supuesto en obligaciones para las autoridades y, por  
ende, en la restricción de las potestades punitivas del Estado.” Pero, aun así, este reconocimiento fue  
incipiente y simbólico, ya que la víctima continuaba en una posición subordinada frente al Ministerio  
Público.  
Posteriormente, por decreto publicado el 31 de diciembre de 1994, se publica la reforma al artículo 21  
constitucional en favor de las víctimas, consistiendo dicha reforma en que las resoluciones del  
Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas  
por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. (Diario Oficial de la Federación (DOF) 31 de  
diciembre 1994); Soberanes Fernández J. L. (1995), señala que  
Este punto representa una verdadera innovación jurídica, ya que, con el pretexto del monopolio de la  
acción penal por parte del Ministerio Público, se había creado un verdadero poder discrecional, regido  
por el principio de oportunidad, en vez de por el principio de legalidad, de tal suerte que, al establecer  
el principio de la revisión jurisdiccional del no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, fortalecen,  
evidentemente, el estado de derecho que todos anhelamos.  
Luego podemos decir que, en la reforma de 1994, fue la incorporación del control jurisdiccional  
respecto del no ejercicio o desistimiento de la acción penal que representa un avance significativo, al  
introducir un mecanismo de equilibrio entre poderes y garantizar un escrutinio externo sobre las  
decisiones del órgano acusador. Este cambio no sólo limita la discrecionalidad institucional, sino que  
también fortalece la tutela jurídica efectiva y los derechos de las víctimas quienes ahora cuentan con  
mayores herramientas para cuestionar decisiones que afecten su acceso a la justicia.  
En cuanto a la reforma del 2000, en esta reforma se declararon, adicionaron y derogaron diversas  
disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son  
la derogación del último párrafo del citado artículo, se reforma el párrafo inicial y la fracción IV; se  
agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se adiciona un apartado B. Y como acertadamente  
se dice en (Comisión Nacional de Derechos Humanos) [Colección de Textos sobre Derechos Humanos]  
(2012)  
Se incrementó el catálogo de derechos conferidos a la víctima u ofendido al detallarse más el contenido  
de los cuatro derechos ya existentes desde 1993 e incorporarse otros, para dejar el contenido del  
apartado B en seis fracciones más detalladas y completas en comparación con su antecedente  
inmediato.1 La importancia de esta reforma fue dotar de más y mejor presencia a las víctimas ante la  
justicia penal al ampliar los derechos ya habidos en la reforma de1993, pero aún más el que se haya  
pensado en las víctimas menores de edad, al no obligarlos a carearse con el inculpado cuando se trate  
de delitos de violación y secuestro, pues de esa manera se protege a las víctimas menores a no  
1
la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Colección de Textos sobre Derechos Humanos 2012) señala que la fracción I se  
complementaría con el derecho a ser informado de los derechos que, en su favor, establece la Constitución; en la segunda fraccion se asentó  
el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público, complementándose con el derecho a que se le reciban todos los datos o elementos de  
prueba con los que cuente, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. En la fracción III. El derecho a recibir atención médica  
de urgencia se precisó que el derecho opera desde la comisión del delito y se agregó el derecho a la atención psicológica de urgencia; en la  
fracción IV de la Reparación del daño, se complementó que “cuando sea procedente” el Ministerio Público estará obligado a solicitar la  
reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria; las  
fracciones V y VI consignaron nuevos derechos para la víctima o el ofendido, en la fracción V, se asentó que si la victima o el ofendido son  
menores de edad no estarían obligados a carearse con el inculpado siempre que se tratara de los delitos de violación o secuestro, y se  
precisó que se deberían llevar a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley. La fracción VI consagró el derecho a solicitar  
las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.  
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revictimizarse, importante también es el derecho a solicitar las medidas y providencias para la  
seguridad y auxilio, pues de esa manera las víctimas se sienten protegidas frente a su agresor.  
PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO  
La Reforma 2008, representó un cambio estructural en el sistema penal acusatorio y oral, se  
reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos  
Mexicanos; en cuanto al artículo 20 Constitucional se adicionó un Apartado B con un catálogo de  
derechos a favor de la víctima del delito (Diario Oficial de la Federación (DOF) 18 de junio de 2008); la  
modificación al artículo 20 Constitucional, estableció tres apartados: A) Principios generales del  
proceso penal; B) Derechos de la persona imputada; C) Derechos de la víctima u ofendido.  
Coincidiendo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (Colección de Textos sobre Derechos  
Humanos 2012), que el Apartado C, contiene siete fracciones en la que se relacionan los derechos  
consagrados desde la reforma anterior, pero la mayoría se amplían y se precisan mejor, otros  
prácticamente se transforman, pero al mismo tiempo se incorporan nuevos derechos.2  
En esta reforma Constitucional y en relación al derecho de las víctimas fue de gran importancia, porque  
al derecho de coadyuvar con el Ministerio Público se agregó el derecho de intervenir en juicio e  
interponer recursos; el derecho a la reparación del daño, se adicionó “sin menoscabo de que la víctima  
u ofendido lo pueda solicitar directamente”, prácticamente hubo un derecho nuevo el de resguardo de  
la identidad de la víctima que se amplió al de la reforma del 2000, incluyendo a los menores de edad  
sin importar el delito, y en cuanto a los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada, el  
resguardo de la identidad de la víctima es para todas sin importar la edad; obliga al Ministerio Publico  
a garantizar la protección de las víctimas, ofendidos y testigos y a todos los sujetos que intervengan  
en el proceso, teniendo ahora las victimas derecho a medidas cautelares e impugnar judicialmente las  
omisiones del Ministerio público.  
Y como bien lo señala (Morales Brand. J. L. (2019) El sistema procesal acusatorio toma en cuenta a  
la víctima olvidada en el sistema penal, pues no solo se trata de un objeto del proceso, sino que cuenta  
con una serie de facultades y garantías de protección para solucionar eficaz y rápidamente el conflicto;  
pues en este sistema la víctima interviene más de lleno en el proceso no solo tiene derecho a impugnar  
las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, sino que  
ahora puede intervenir en juicio e interponer recursos; en cuanto al derecho a la reparación del daño,  
la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Protegiendo aún más a las víctimas con el  
resguardo de su identidad, derecho a medidas cautelares e impugnar judicialmente las omisiones del  
Ministerio Público.  
La reforma del 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del 2011, por  
decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, como los artículos 94, 103,  
104, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación  
2
Los derechos que fueron modificaciones por adición fueron: El derecho a coadyuvar con el Ministerio Público, consagrado en la fracción  
II, agregándosele el derecho a intervenir en juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y el derecho a que se repare  
el daño, contenido en la fraccion IV, adicionándose “sin menos cabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente”. La fracción  
V de la reforma del 2000 que consagraba el derecho de las víctimas menores de edad a no carearse con su agresor cuando se tratara de los  
delitos de violación y secuestro, sufrió una transformación importante, pues ahora expresa el derecho al resguardo de la identidad de la  
víctima y otros datos personales en los casos de: 1) cuando sean menores de edad; 2) cuando se trate de los delitos de violación, secuestro  
o delincuencia organizada;3) cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la  
defensa. La misma fracción V adiciona un nuevo párrafo en el que obliga al Ministerio Publico a garantizar la protección de las víctimas,  
ofendidos y testigos y en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso y constriñe a los jueces a vigilar el buen cumplimiento de  
esa obligación. La fracción VI, por su parte, modificó el contenido del derecho que consignaba la potestad de solicitar medidas y providencias  
que la ley señala para su seguridad y auxilio; y se adiciona la fracción VII el derecho de impugnar ante autoridad judicial las omisiones del  
Ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio de desistimiento de la acción penal o  
suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.  
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(DOF) 10 de junio 2011). Y si bien en ella no aparece ninguna modificación al artículo 20 constitucional  
con relación a los derechos de las víctimas, sin embargo; introduce un cambio estructural al incorporar  
el principio pro- persona y el bloque de constitucionalidad, obligando a todas las autoridades a  
interpretar y aplicar las normas conforme a los derechos humanos, reconocidos tanto en la  
Constitución como en los tratados internacionales.  
Ésta reforma, también fue de gran importancia, ya que marcó uno de los cambios más trascendentes  
en el sistema jurídico mexicano, al transformar el paradigma de protección de los derechos humanos  
y fortalecer indirectamente la tutela de las víctimas del delito; al modificar varios artículos de la  
Constitución Mexicana,  
particularmente el artículo 1o., donde se estableció que todas las  
autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos;  
así mismo y como aspecto relevante fue el reconocimiento del principio pro persona, mediante el cual  
las normas relativas a derechos humanos.  
De igual manera se incorporó expresamente la obligación del Estado Mexicano, de interpretar y aplicar  
el derecho interno conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo que  
abrió la puerta a la aplicación de estándares internacionales desarrollados en el sistema  
interamericano, particularmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dichos estándares  
han fortalecido la protección de la víctima, especialmente en materia de acceso a la justicia, reparación  
integral del daño, verdad y garantías de no repetición.  
El sistema interamericano ha desempeñado un papel fundamental en la transformación del paradigma  
de la víctima dentro del derecho penal. A través de su jurisprudencia, la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos ha establecido estándares que reconocen a la víctima como sujeto con plena  
capacidad de participación procesal, derecho a la verdad, acceso a la justicia y reparación integral.  
(Corte IDH, 1988; Corte IDH, 2009).  
Sistematizando las reformas constitucionales, podemos decir que las de 1993 y 1994 representaron  
un primer avance al incorporar derechos básicos de la víctima; no obstante, fue con la reforma del año  
2000 cuando se fortaleció su participación dentro del proceso, y posteriormente, la de 2008 consolidó  
la intervención activa de la víctima dentro del sistema penal acusatorio, incluyendo su derecho a  
coadyuvar con el Ministerio Público y a contar con asesor jurídico (CPEUM) 1917, art. 20, apartado C,  
reforma 2008). Finalmente, la reforma de 2011 amplió el parámetro de protección al incorporar los  
tratados internacionales en materia de derechos humanos bajo el principio pro persona (CPEUM) 1917,  
art. 1 reforma 2008).  
Luego, el desarrollo histórico del derecho de las víctimas en el sistema penal mexicano, así como su  
contraste con los estándares del sistema interamericano, permite afirmar que la evolución de la víctima  
ha transitado de una condición de invisibilidad a un reconocimiento formal como sujeto de derechos.  
No obstante, esta transformación ha sido desigual, tardía y en muchos casos, más normativa que  
efectiva. El caso Radilla Pacheco vs. México evidencia con claridad esta tensión, pues durante la  
investigación relacionada con la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, los familiares de  
la víctima no contaron con mecanismos efectivos de participación ni con condiciones adecuadas para  
incidir de manera real en el procedimiento penal, lo que reflejó un modelo estructural centrado  
principalmente en el Estado y no en la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos  
determinó que las omisiones, la falta de diligencia investigativa y la limitada intervención de los  
familiares vulneraron el derecho de acceso a la justicia y las garantías judiciales, al no garantizar una  
investigación efectiva ni espacios reales de participación para las víctimas dentro del proceso penal  
(Corte IDH, 2009)  
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Este escenario pone de manifiesto que, antes de las reformas constitucionales de 2008 y 2011, el  
reconocimiento de los derechos de las víctimas era limitado en su aplicación práctica, particularmente  
en lo relativo a la asesoría jurídica y a la intervención en la investigación penal (Carbonell,2012). Así, la  
víctima permanecía en una posición de subordinación frente al Ministerio Público, sin herramientas  
jurídicas suficientes para garantizar la defensa de sus intereses (Binder, 2014).  
Sin embargo, las reformas del 2008 y 2011 reflejan una transformación profunda en la concepción del  
proceso penal en México, ya que mientras en el modelo tradicional la víctima era prácticamente  
sustituida por el estado en la persecución del delito, el modelo contemporáneo reconoce a la víctima  
como sujeto activo del proceso penal. Por lo que, podemos decir que ahora la víctima ya participa  
activamente en un proceso penal, gracias a las reformas que hubo a su favor, a partir de la reforma de  
1993, avances que fueron evolucionando, sin embargo, la reforma del 2008 tomó en cuenta a la víctima  
para participar en todo el proceso, teniendo varias facultades y garantías de protección.  
ASESOR JURÍDICO  
De acuerdo con (López Peña, M: A. 2018) “Asesor Jurídico es el Licenciado en Derecho o abogado  
titulado que orienta, asesora y representa a la víctima u ofendido en el procedimiento penal” Por su  
parte Luna Leyva P. (2021) señala que “El asesor jurídico público o privado es aquel que asiste,  
representa, asesora y protege a la víctima u ofendido con apego a sus derechos durante el  
procedimiento penal, y éste deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado”  
Luego podemos decir que Asesor Jurídico es el profesional del derecho, el Licenciado en derecho,  
encargado de orientar, representar y acompañar a la víctima u ofendido durante todo el procedimiento  
penal, garantizando la defensa de sus derechos, su participación activa en el proceso y el acceso a la  
verdad, la justicia y la reparación integral del daño.  
Cuando nace la figura del Asesor Jurídico  
La figura del asesor jurídico nace con la reforma de 1993, donde el legislador se da cuenta que hay una  
desigualdad de derechos entre el inculpado y la víctima, pues aquel cuenta con varios derechos,  
mientras ésta se encuentra sin protección alguna, y propone que en dicha reforma se agregue esta  
figura, motivo por el que al artículo 20 Constitucional se agrega un último párrafo en donde entre otros  
se dijo que, en el proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir  
asesoría jurídica.  
Empero, en este año 1993, no se creó una institución especifica de asesor jurídico. El texto solo  
reconocía el derecho a recibir asesoría, pero no regulaba quien debía proporcionarla ni como se  
ejercería; pues la practica la víctima dependía del Ministerio Público o de abogados particulares, y no  
existía una defensoría pública especializada para víctimas, y en la reforma del 2000, el legislador  
fortaleció este derecho de la víctima de recibir asesoría jurídica, con efectos de orientar, asistir y en su  
caso representar a la víctima en el procedimiento penal y hacer efectiva las garantías a favor de ésta,  
como en el caso sucede para el caso del inculpado.  
Con la reforma del 18 de junio del 2008, que transformó el sistema hacia el sistema penal acusatorio,  
se modificó el artículo 20 constitucional y se estableció el apartado C, dedicado exclusivamente a los  
derechos de la víctima u ofendido, en el que se reconoció que la víctima tiene derecho entre otros a  
contar con asesor jurídico, creándose la figura el Asesor Jurídico, recayendo en un licenciado en  
Derecho; y no solo con el título de licenciado en derecho sino además como lo refiere Carla Pratt (2019)  
con cédula y además deberá contar con los mecanismos necesarios en la materia para poder cumplir  
con su objetivo: brindar una defensa técnica adecuada.  
Regulación de la Figura de la Asesoría Jurídica  
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Después de las reformas constitucionales, la figura del Asesor Jurídico, la encontramos prevista en la  
ley adjetiva penal, en el artículo 17 párrafo cuarto del Código Nacional de Procedimientos  
Penales, (2014- 2025) que establece que “la víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor  
Jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos, de la legislación  
aplicable” (Congreso de la Unión, 2025). Y Precisamente con la publicación de la Ley General de  
Víctimas (2013), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 2013, se regula como  
tal la figura de la asesoría jurídica, obligando a los Estados y a la Federación a otorgar a las víctimas  
asesoría jurídica e información completa sobre sus derechos.  
Quedando regulado como sujeto del procedimiento penal en el artículo 105 del Código Nacional  
fracción II del Procedimientos Penales, (2014, art.105)  
al establecer que son sujetos del  
procedimiento penal, I…, II.--El asesor jurídico. Siendo que la asignación del Asesor Jurídico puede  
hacerse en cualquier etapa del procedimiento, como así lo dispone el artículo 110 del Código Nacional  
de Procedimientos Penales (2014, art.105); de igual manera el artículo 125 de la Ley General de  
Víctimas, en su fracción IV prevé el rol del Asesor Jurídico de las Víctimas, al “Asesorar y asistir a las  
víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad”.  
Entonces se puede concluir, que por ley la víctima debe contar con un Asesor Jurídico sea público o  
privado, siendo el Asesor Jurídico un licenciado en derecho, con cédula profesional, y desde luego,  
aunque el precepto que habla de este no lo dice, es necesario que no solo sea licenciado en derecho y  
con cédula profesional, sino además que tenga conocimiento en el sistema acusatorio en materia  
penal. Lo anterior para que pueda orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal  
en representación de la víctima u ofendido, porque si no tuviera los conocimientos necesarios al  
respecto no podría vigilar al Ministerio Público si está haciendo bien o no su trabajo, dado que el Asesor  
Jurídico vela por los derechos de la víctima.  
Así con la vigilancia del Asesor Jurídico, las víctimas se ven favorecidas en sus derechos que como tal  
tiene en un proceso penal, ya que como bien se dice en el Protocolo de la Asesoría Jurídica Federal,  
que realizó la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (2015); el objetivo de la intervención del  
asesor jurídico es hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima y ofendido, en  
especial los derechos a la protección, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral y vigilar el debido  
proceso, asegurando la objetividad de la investigación.  
Sin embargo, aquí surge la interrogante: ¿todas las víctimas cuentan con un asesor jurídico, sea público  
o privado? la respuesta es NO, porque al parecer no todas las víctimas han logrado satisfacer este  
derecho, ya que no todas ellas cuentan con los medios económicos para pagar un asesor jurídico  
privado y el estado tampoco cuenta con asesores jurídicos públicos suficientes, para satisfacer esta  
demanda.  
Pues los Asesores Jurídicos con los que cuenta el Estado Mexicano son insuficientes, y a pesar de que  
existen algunas instituciones que gratuitamente proporcionan a la víctima un asesor jurídico, no todas  
cuentan con esta suerte, de poder seguir un proceso con un asesor jurídico, tan es así que, al llegar  
a una Segunda Instancia, se ordena reponer el procedimiento por ausencia de acompañamiento de  
asesor jurídico a la víctima, experiencia que la obtuve como Magistrada del Poder Judicial del Estado  
de Oaxaca, y que generan retrasos, por ende, dificultades para el acceso a la justicia para las víctimas,  
pues como bien se dice en el Protocolo de la Asesoría Jurídica Federal (2015) el objetivo de la  
intervención del asesor jurídico es hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima  
y ofendido, en especial los derechos a la protección, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral  
y vigilar el debido proceso, asegurando la objetividad de la investigación.  
REPARACIÓN DEL DAÑO  
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Champo Sánchez, M.M. (2019) señala que “La palabra daño proviene del latín damnum. que significa  
deterioro, menoscabo, destrucción ofensa o dolor que se provoca en la persona, cosa o valores morales  
o sociales de alguien”; por su parte Colin Sánchez (2012) refiere que “la reparación del daño es un  
derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en  
sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal.  
Entonces podemos decir, que cuando la víctima u ofendido sufre un deterioro, menoscabo, destrucción,  
ofensa dolor ocasionada por otra persona, tiene derecho a ser resarcido de los perjuicios causados en  
sus bienes jurídicos que están tutelados en la ley, precisamente por quien ocasionó el daño.  
CÓMO SURGE LA REPARACIÓN DEL DAÑO  
La Reparación del Daño en México. Históricamente, y como ya se ha visto, en México la víctima no  
participaba en el proceso penal y, por tanto, en la reparación del daño, pues en la Constitución de 1857,  
no figuraba como tal, tampoco en la Constitución de 1917; la reparación del daño apareció y se  
desarrolló primero en las leyes secundarias, como los códigos penales y civiles; durante gran parte del  
siglo XX, la reparación del daño era vista principalmente como una responsabilidad civil derivada de un  
delito, regulada en los códigos penales y civiles, pero sin una exigencia constitucional; pues tal como  
lo refiere Champo (2029), la reparación del daño “era bastante limitado, ya que se refería sólo a los  
hechos de matar o herir” a una persona, o animal, o destruir o deteriorar una cosa.  
Fue hasta la reforma del 3 de septiembre de 1993, cuando por primera vez se incluye este derecho,  
fijando de manera escueta en el artículo 20, que el ofendido o la víctima, tendrán derecho a la  
reparación del daño cuando proceda; (Hernández Pliego, J.A.(2015); en la reforma del 2000, se adicionó  
al artículo 20 constitucional un apartado B), en el que se consideró como garantía de la víctima o el  
ofendido, el que se le reparara el daño, estableciendo la obligación para el Ministerio Público y para el  
juez, cuando fuera procedente, el primero de solicitar y el otro, de no poder absolver de la reparación  
del daño, en caso de dictar una sentencia de condena. De igual manera se contempló en que la ley  
señalará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en lo que hace a dicha reparación del daño.  
(DOF 2000).  
En la Reforma del 18 de junio de 2008, se puede apreciar que en el Apartado A), fracción I, del artículo  
20 constitucional, aparece, el que los daños causados por el delito se reparen; y posteriormente, en el  
apartado C) del citado artículo 20 constitucional, en su fracción IV, los derechos de la víctima o el  
ofendido, se destaca la reparación del daño, y en los casos que sea procedente, se obliga al MP a  
solicitarla, sin perjuicio de que la víctima u ofendido la soliciten directamente, reiterando la obligación  
del juez de ordenar su pago, si ha emitido una sentencia condenatoria, estableciendo que la ley señalará  
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en que se condene reparar el daño. (DOF 2000).  
La situación cambió con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el 10  
de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo del artículo primero constitucional un catálogo con  
las obligaciones genéricas y los deberes específicos del estado mexicano en materia de derechos  
humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos. (Hernández  
Pliego, J.A. (2015)  
La reparación del daño en el sistema jurídico mexicano ha experimentado una evolución constitucional  
progresiva que refleja el tránsito de un modelo centrado en el estado hasta uno orientado a la  
protección de la víctima inicialmente, la constitución concibe la reparación como una consecuencia  
accesoria del delito, subordinada a la acción penal y sin un reconocimiento pleno como derecho  
autónomo. Sin embargo, a partir de las reformas de 1993 y 2000 se comenzó a fortalecer la posición  
de la víctima dentro del proceso penal, incorporando su derecho a recibir la reparación del daño.  
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Este proceso se consolida con la reforma constitucional del 2008, en la que, dentro del nuevo sistema  
penal acusatorio, se reconoce expresamente en el artículo 20, apartado C, la reparación del daño como  
un derecho fundamental de la víctima. Posteriormente, la reforma de 2011 en materia de derechos  
humanos amplía su alcance al vincularla con los estándares internacionales y el principio pro-persona,  
lo que permite interpretar la reparación bajo un enfoque integral.  
En consecuencia, la reparación del daño ha dejado de ser una figura meramente resarcitoria para  
convertirse en un derecho humano de carácter constitucional. Orientado a restituir la dignidad de la  
víctima y garantizar una justicia más efectiva y centrada en la persona. Luego, se puede concluir que  
el propósito de la reparación del daño es restaurar la situación previa al delito o indemnizar  
económicamente, incluyendo Restituciones, Rehabilitaciones, Satisfacción de daños y Garantías de no  
Repetición.  
Surgiendo la siguiente pregunta: ¿a todas las víctimas se les habrá restituido o se les podrá compensar  
de manera integral por los perjuicios materiales, morales, y psicológicos sufridos a consecuencia de  
un delito, o de violaciones a sus derechos humanos? La respuesta es NO, no a todas las víctimas se  
les ha restituido ni se les podrá restituir a la situación previa al delito,  
En el ámbito penal, la reparación suele verse obstaculizada por la insolvencia del responsable o por  
deficiencias en los mecanismos de ejecución. En cambio, tratándose de violaciones a derechos  
humanos, si bien el estado asume un papel garante de una reparación integral, subsisten dificultades  
en la implementación efectiva de las medidas restrictivas, compensatorias y de no repetición, en  
términos de los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  
En ambos supuestos, la brecha entre el reconocimiento normativo y su cumplimiento efectivo  
evidencia que la reparación del daño, pese a su evolución constitucional enfrenta a un desafío  
estructural que impiden su plena materialización, tal como ha sido reconocido por la Suprema Corte  
de Justicia de la Nación al señalar la necesidad de garantizar su efectividad real y no sólo formal. (Corte  
Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de  
reparaciones.  
CASO CAMPO ALGODONERO  
En el Caso “Campo Algodonero” (González y otras v s. México), Resuelto por la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos, permite contrastar de manera clara el modelo de reparación del daño en el  
ámbito internacional frente al previsto en el sistema penal mexicano. Mientras que en el sistema  
interamericano la reparación se concibe como un derecho humano de carácter integral, que abarca  
medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el  
sistema penal mexicano, aunque constitucionalmente se reconoce este derecho (artículo 20, apartado  
C de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos), su materialización suele centrarse  
predominantemente en la compensación económica derivada del delito. En dicho caso, la Corte  
Interamericana ordenó no sólo indemnizaciones económicas, sino también medidas estructurales  
orientadas a preservar la memoria de las víctimas, capacitar a funcionarios públicos, mejorar los  
protocolos de investigación con perspectiva de género y adoptar garantías de no repetición,  
evidenciando una Concepción amplia y transformadora de la reparación integral (Corte IDH, 2009)  
Esta diferencia revela una brecha estructural en el ámbito penal interno, la efectividad de la reparación  
suele depender, en gran medida, de la capacidad económica del sentenciado, lo que limita  
frecuentemente su cumplimiento real. Encontraste, en casos de violaciones a derechos humanos,  
como el caso Radilla Pacheco vs, México, el estado asume una responsabilidad directa como garante  
de la reparación integral; no obstante, aún en este ámbito persisten desafíos relacionados con el  
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cumplimiento pleno y efectivo de las medidas de reparación ordenadas por los organismos  
internacionales.  
Asimismo, la comparación permite advertir que, pese a los avances del sistema jurídico mexicano en  
el reconocimiento de la reparación del daño como un derecho humano, persisten importantes desafíos  
para consolidar un modelo auténticamente integral y compatible con los estándares internacionales.  
En el caso radilla pacheco vs. México, la corte interamericana de derechos humanos sostuvo que la  
reparación debe comprender no sólo compensaciones económicas, sino también medidas orientadas  
a la verdad, la memoria, la investigación efectiva y las garantías de no repetición, evidenciando una  
Concepción mucho más amplia de tutela y dignificación de las víctimas y sus familiares (Corte  
IDH,2009), Suprema Corte de Justicia de la Nación,2014)  
CONCLUSIONES  
La evolución Constitucional de los derechos de las víctimas en México ha representado un avance  
significativo dentro del sistema penal, particularmente a partir de las reformas de 1993, 2000, 2008 y  
2011, las cuales fortalecieron derechos como la participación procesal, la asesoría jurídica y la  
reparación del daño.  
Sin embargo, el reconocimiento normativo no siempre se ha traducido en una protección efectiva.  
Persisten deficiencias estructurales que limitan el acceso real de las víctimas a la justicia.  
Especialmente en materia de investigación diligente, participación efectiva y cumplimiento integral de  
las reparaciones.  
En este sentido, la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido fundamental  
para ampliar la concepción de la reparación del daño, entendida no sólo como compensación  
económica, sino como un derecho humano de carácter integral, como se evidenció en el caso Radilla  
Pacheco vs. México.  
Por ello el principal desafío del sistema penal mexicano consiste en consolidar mecanismos que  
permitan transformar el reconocimiento constitucional de los derechos de las víctimas en garantías  
verdaderamente efectivas de justicia, verdad y reparación integral.  
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