La insuficiencia de la pena como medio de control social en  
un Estado de Derecho  
The inadequacy of punishment as a means of social control in a State  
governed by the rule of law  
Alexis Álvarez Andrade  
Universidad Católica de Cuenca  
Azogues Ecuador  
Sebastián Crespo Urgilés  
Universidad Católica de Cuenca  
Azogues Ecuador  
Artículo recibido: 14 de enero de 2026. Aceptado para publicación: día mes 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
El derecho punitivo de un Estado tiene como objetivo regular la conducta de sus ciudadanos, este  
control conductual encuentra su justificación en la posible aplicación de penas preestablecidas, sobre  
una persona que cometa un acto punible, sin embargo, este medio de control conductual ha resultado  
ser insuficiente en un Estado de Derecho, pues la imposición de arduas penas por el cometimiento de  
una determinada acción no representara necesariamente un bajo porcentaje del cometimiento de  
dicha acción, lo mencionado se puede corroborar al evidenciarse, que en Ecuador a partir de la  
tipificación del delito de femicidio en el año 2014, los homicidios o asesinatos por razones de género  
no han disminuido sino se han incrementado, esto a pesar de establecerse más de dos décadas como  
pena privativa de libertad de efectuarse su cometimiento. En este sentido el objetivo de esta  
investigación fue determinar teóricamente y mediante el análisis cualitativo de datos, la insuficiencia  
de la pena como medio de control en un Estado de Derecho, logrando determinarse lo insuficiente que  
resulta ser la pena como medio de control conductual, a través de los siguientes hallazgos: el normar  
nuevos tipos penales con altas penas privativas de libertad no siempre será una herramienta efectiva  
de control conductual; aumentar la rigurosidad de una pena sobre una determinada acción punible no  
implica que se ejercerá un adecuado control sobre esta acción; y por último se determinó lo  
insuficiente de la pena al evidenciarse un gran porcentaje de reincidencia criminal de personas  
previamente penadas.  
Palabras clave: control social, pena, delito  
Abstract  
The punitive law of a State aims to regulate the conduct of its citizens. This behavioral control finds  
its justification in the possible application of pre-established penalties to a person who commits a  
punishable act. However, this means of behavioral control has proven insufficient in a State governed  
by the rule of law, since the imposition of harsh penalties for committing a certain action will not  
necessarily represent a low percentage of the commission of said action. This can be corroborated by  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1.  
the fact that in Ecuador, since the criminalization of femicide in 2014, homicides or murders for  
reasons of gender have not decreased but have increased, despite the fact that more than two decades  
have been established as a prison sentence for committing such acts. In this sense, the objective of  
this research was to determine theoretically and through qualitative data analysis the inadequacy of  
punishment as a means of control in a State governed by the rule of law. The research successfully  
demonstrated the inadequacy of punishment as a means of behavioral control through the following  
findings: establishing new criminal offenses with high prison sentences is not always an effective tool  
for behavioral control; increasing the severity of a punishment for a specific punishable act does not  
imply that adequate control will be exercised over that act; and finally, the inadequacy of punishment  
is confirmed by the high percentage of recidivism among previously convicted individuals.  
Keywords: social control, punishment, crime  
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Cómo citar: Álvarez Andrade, A., & Crespo Urgilés, S. (2026). La insuficiencia de la pena como medio  
de control social en un Estado de Derecho. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 2.  
INTRODUCCIÓN  
El control social puede ser entendido de forma general como: “el conjunto de los medios y de los  
procedimientos por medio de los cuales un grupo o una unidad social, encamina a sus miembros a la  
adopción de los comportamientos (...) que el grupo considera como socialmente buenas” (Viroux,  
1964, pág. 26). Considerando lo previo podemos mencionar que el derecho es un medio de control de  
conducta, pues “la norma jurídica representa el orden de un cuerpo social” (Quiroga, 1977, p. 259), esto  
al establecer determinadas reglas de conducta obligatorias, las cuales adquieren dicho carácter por la  
legitimidad de estas, ya que son creadas por órganos estatales legítimamente reconocidos.  
El derecho es una forma de control social no solo por prefijar un conjunto de reglas legítimas que  
representan un orden social, sino que a más de ello ordena la conducta de las personas a través de la  
imposición de penas, siendo el derecho a través de su función punitiva una forma de control, esto al  
preestablecer en su normativa la amenaza de una determinada pena que puede llegar a imponerse de  
suscitarse el cometimiento de una determinada conducta punible; no obstante el derecho punitivo de  
un Estado como medio de control conductual no es lo suficientemente eficaz como medio de control  
social, como respaldo de esta afirmación podemos aludir a datos referentes al incremento del  
cometimiento del delito de femicidio en Ecuador desde su tipificación en el año 2014 a pesar de que la  
pena privativa de libertad establecida por su cometimiento supera las dos décadas (Álvarez &  
Maldonado, 2026), en base a esto podemos evidenciar que no siempre una ardua pena es suficiente  
como medio de control conductual, en este sentido se ha planteado la siguiente pregunta de  
investigación: ¿es la pena establecida por el derecho penal suficientemente eficaz como medio de  
control delincuencial en un Estado de Derecho?  
Para responder la pregunta de investigación se planteó como objetivo general de esta investigación  
demostrar teóricamente y por medio del análisis de datos la insuficiencia de la pena como medio de  
control delincuencial, esto sin pretender desmerecer el trabajo del derecho punitivo en un Estado, pero  
con la clara pretensión de recalcar la insuficiencia de este medio de control en la sociedad actual. Con  
ese fin se ha realizado una investigación de tipo no experimental y de nivel descriptivo esta se llevó a  
cabo bajo un enfoque cualitativo, con el empleo de los métodos analítico-sintético, comparativo,  
inductivo-deductivo e histórico-lógico, y utilizando las técnicas de revisión bibliográfica y fichaje,  
partiendo de un análisis general del derecho como medio de control social, para ulteriormente analizar  
al derecho como medio de control efectuado por medio de la pena, para en lo subsiguiente realizar un  
análisis teórico que pretenda demostrar la insuficiencia de la pena como medio de control,  
complementando este análisis con un análisis de datos.  
DESARROLLO  
El derecho como medio de control social  
El derecho es una forma de control que ha existido desde hace varios siglos, comenzando la  
humanidad con un derecho natural que puede ser definido como aquel que permite por común sentido  
establecer una distinción entre lo justo o injusto, a pesar de no existir leyes escritas pre establecidas  
que ayuden a distinguir lo antedicho, teniendo como fundamento la moral, la costumbre, la  
supervivencia o incluso la divinidad, posterior a ello los seres humanos trasladan “los principios de la  
justicia y de la moralidad (…) a reglas y principios de ley positiva” (George, 1998, p. 230), creando un  
sistema de normas obligatorias y estableciendo a su vez un modelo de orden social legitimado por  
medio de un Estado, esto con el objeto de ejercer un control social más efectivo y mantener a las  
personas de un entorno social sometidas a determinadas reglas conductuales “pues se requiere apoyo  
de una autoridad para lograr el denominado 'bien común' que se logra con la unanimidad del accionar  
de las personas” (George, 1998, p. 229), siendo esta autoridad el Estado.  
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“La norma jurídica representa el orden de un cuerpo social. La regla jurídica se establece de antemano,  
para evitar colisiones o choques entre las finalidades de los hombres y para resolverlas, si las mismas  
acontecen” (Quiroga, 1977, p. 259), los “choques” o “colisiones” a las que hace referencia Quiroga no  
son más que aquellos actos que representan un alejamiento de la normatividad, conocidos también  
como desvíos sociales, siendo “el término desviación(..)empleado para aludir al comportamiento que  
infringe las normas o las expectativas de los demás y que lleva consigo desaprobación o castigo”  
(Mitchel, 2010, como se cito en Silva, 2012).  
El orden social que establece el derecho no debería ser quebrantado, pero en caso de verse afectado  
por actos “desviados” será el mismo derecho quien busque corregirlo, generalmente por medio de un  
sistema judicial presente en todo estado de leyes, siendo este el encargado de mantener el orden  
público a través de decisiones judiciales ya sean con contenido meramente indicativo de obligatorio  
cumplimiento sin penas de por medio, con medidas de reparación si existe afectación a algún derecho,  
o incluso con penas privativas o no privativas de libertad en caso de suscitarse un “desvío grave”.  
Si bien el derecho es considerado como un medio de control social por la amenaza de castigo, es  
también una forma de control por la legitimidad de sus normas, las mismas son emanadas de un poder  
estatal legítimo (el poder legislativo), al ser el derecho emanado legítimamente por autoridades existe  
“la pretensión de ser respetado, (...) por los miembros de la asociación” (Weber, 1992, p. 173). “Max  
Weber sitúa al derecho dentro de la categoría de los “ordenes legítimos”, que determinan  
orientadoramente la conducta empírica de los individuos” (Peniche, 1996, pág. 287).  
El derecho como medio de control social ejercido por medio de la pena como amenaza de castigo  
"La norma, proceso y sanción son tres componentes fundamentales de cualquier institución de control  
social formal, orientadas a asegurar la disciplina social" (Avilés, 2010, p. 7), la norma establece una  
guía obligatoria de comportamiento, en caso de incumplirse esta, se seguirá un proceso donde  
finalmente se determinará una sanción por alejarse de la forma preestablecida de cómo conllevar una  
determinada conducta social.  
Se debe aclarar que una pena no solo implica el arrebato de la libertad de movimiento, puede también  
considerarse como pena las sanciones pecuniarias, e incluso la pena de muerte, en siglos pasados  
existían penas adversas a las comúnmente conocidas hoy en día, por ejemplo se establecía en el  
Código de Hammurabi sexto rey de Babilonia que “si un hijo golpea a su padre, que le corten la mano”  
(Hammurabi, 2025), en dicho código se pueden ver sanciones de este tipo que hoy en día nos podrían  
parecer inhumanas o poco ortodoxas, de igual forma en la Roma antigua existían penas que hoy en día  
el grupo social podría asimilarlas como desagradables, tal como la “aplicación del castigo corporal  
como resultado de un comportamiento sacrílego” (Muriel, 1996, pág. 99), que podía ir desde las  
quemaduras corporales hasta el maltrato físico como la crucifixión e incluso la decapitación (Muriel,  
1996).  
El derecho como forma de control reactivo encuentra su fundamento en “leyes que influyen en la  
motivación, al amenazar con denegar algo valorado por la persona amenazada” (Martínez, 1997, p. 81),  
este “algo valorado” en la antigua Babilonia gobernada por Hammurabi podía ser algún miembro  
corporal como ojos o manos, en la actualidad se habla más de la libertad individual de movimiento,  
aunque en ciertos lugares del mundo puede ser la vida misma como en Carolina del Norte donde se  
encuentra regulada la pena de muerte (Death Penalty Information Center, Extraido en 2025).  
En este sentido, el derecho coactivo es el más claro concepto de un control social disuasivo, pues en  
términos simples “es una orden de hacer, de no hacer o de dar, que implica necesariamente una  
amenaza estatal” (Quiroga, 1977, p. 276), siendo esta amenaza una advertencia de sanción; si bien  
pretendemos en esta investigación establecer que no resulta suficiente el derecho de la pena como  
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medio de control, claramente este es necesario en todo Estado de Derecho pues en un Estado  
constituido por reglas es la amenaza de la pena (disuasión penal) la encargada de “garantizar que se  
obedezca su ordenamiento” (Ferro, 2010, p. 425), sin embargo como demostraremos en lo posterior la  
pena no es una garantía suficiente para lograr una obediencia adecuada del ordenamiento jurídico y a  
su vez evitar delitos, más bien puede resultar en muchos casos infructífera e ineficaz como medio de  
control.  
La insuficiencia de la amenaza de la pena como medio de control  
En virtud de la sección previa concluimos lo necesarias que son las penas como parte del derecho para  
que el mismo sea útil o conveniente como un medio de control en las sociedades de ley, no obstante,  
tal y como se establecerá en esta sección de la investigación la pena o amenaza de una pena resulta  
ser insuficiente como una forma de control. En este apartado realizaremos un análisis teórico que  
pretende demostrar la insuficiencia de este medio de control, para en lo posterior apoyar este análisis  
teórico con un estudio de datos, en el que analizaremos, varios tipos penales de distintas sociedades  
modernas y su nivel de incidencia; datos de reincidencia punitiva; y datos de nuevos tipos penales que  
pretendían por medio de su pena controlar y disuadir ciertas acciones.  
La aplicación de la pena por actos alejados de la normatividad no se puede dar en cualquier instante,  
debe primero configurar el cometimiento del acto ilegal, por ello “su eventual empleo es (...) la última  
ratio cuando los demás medios fracasan” (Weber, 1992, p. 44), Max Weber reconocido escritor alemán  
nos menciona que la aplicación de la pena se dará cuando los demás medios de control no han podido  
realizar un trabajo adecuado, pues a criterio de este renombrado, el derecho aunque indispensable no  
resulta suficiente como medio de control (Weber, 1992).  
En relación con lo antedicho al considerar a la pena como la “última ratio”, podríamos decir que para el  
derecho como medio de control “no tiene importancia la prevención sino la disuasión penal. Lo  
fundamental es secularizar y sancionar al delincuente” (Guerrero, 2009, pág. 260), en caso de que haya  
cometido un acto punitivo. Expliquemos esta idea de manera más concreta: la disuasión es  
“'Convencer [a alguien] para que desista de una idea o propósito'” (Real Academia Española, Extraído  
en 2025), y prevenir es: “Precaver, evitar, estorbar o impedir algo” (Real Academia Española, Extraído  
en 2025), en este sentido el derecho punitivo más que prevenir busca disuadir mediante la amenaza de  
un castigo el evitar cometer de actos punibles, lo que a su vez implica que no se efectúa por este medio  
de control una verdadera prevención, siendo esta una de las razones por las que el derecho es  
insuficiente como medio de control.  
El derecho además no puede constituirse como un medio de control suficiente en un Estado de Derecho  
ya que “al modo que las leyes simplísimas y constantes de la naturaleza no pueden impedir que los  
planetas se turben en sus movimientos, así en las infinitas y opuestísimas atracciones del placer y del  
dolor no pueden impedirse por las leyes humanas las turbaciones y el desorden” (Beccaria, 2015, pág.  
81), David Linden, catedrático de Neurociencia en la Universidad Johns Hopkins menciona en una  
entrevista dada a la poderosa BBC que a los Estados en general "les preocupa mucho nuestros placeres  
porque son los que rigen nuestra conducta. Son muy fuertes. Para estas instituciones eso representa  
una amenaza pues las cosas que son altamente placenteras pueden alterar el orden establecido" (BBC  
News Mundo, 2016, párr. 29).  
Si bien el placer no es el único motivo del delito y pueden verse influenciados las personas por otros  
aspectos como la densidad poblacional, nivel socio-económico, educación, adicciones, entre otras  
(Quirós, 1898); a pesar de que no pretendo establecer los motivos del delito en esta investigación, se  
me ha hecho importante mencionar a estos con el propósito de establecer la idea de que los impulsos  
humanos dados por diversos factores no pueden controlarse tan solo con normativa legal, si esto fuese  
así la creación de nuevos delitos reduciría el cometimiento de estas acciones punitivas y aunque en  
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ciertos casos podría ser así no siempre lo es véase el caso de Ecuador, país en el que se estableció en  
el 2014 el delito de femicidio, y en donde hubo un incremento del 1129.63 por ciento entre la fecha del  
establecimiento del delito hasta finales del 2022, esto según varias fuentes como: Fiscalía General del  
Estado de Ecuador, Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, y la Alianza para el Mapeo y Monitoreo de  
los Feminicidios en el Ecuador; en este sentido afirmamos que el derecho más que prevenir busca  
disuadir determinados tipos de conducta, y dicha disuasión no siempre será suficiente como medio de  
control conductual.  
Vale recalcar también, que el control social de la pena no da resolución a las causas estructurales del  
delito: en otras palabras, las penas no consideran las bases del crimen, como por ejemplo la pobreza,  
la exclusión social, el desempleo, aspectos ligados como el consumo de drogas, problemas, por  
mencionar algunos ejemplos. Esto quiere decir que algunos de los delitos son el resultado o la  
consecuencia de factores sociales de precariedad, y no tienen solo que ver con las decisiones  
racionales que pueden disuadirse (Barata, 2004).  
Así también, Barata (2004) acota que en un Estado de Derecho que se considera democrático y  
defensor de derechos (Estado de normas), el uso del castigo como método de control (la represión)  
debe tener también roles que sean preventivos. Si el sistema penal solo se enfoca en reprimir sin  
abordar las razones detrás del delito para prevenirlo, entonces deja en evidencia que está fallando en  
su función de prevención, y aunque el objetivo de este manuscrito no es abordar la temática de la  
prevención es importante recalcar la importancia de esta en todo sistema penitenciario.  
Por otro lado, debemos considerar a la reincidencia criminal para evaluar la efectividad de la pena como  
medio de control conductual, en este sentido, según Pérez et al. (2020) la tasa de reincidencia en  
sistemas penitenciarios muestra que aproximadamente 60% de los delincuentes vuelven a ser  
arrestados en los primeros tres años después de su liberación (p. 74), y según Finney y Deshazo (2017),  
“el 45% de los delincuentes liberados vuelven a ser arrestados dentro de los dos primeros años” (p.119),  
siendo esta tasa de reincidencia en los individuos que han sido liberados un indicador clave que  
evidencia la insuficiencia de la pena como medio de control social,  
Se ha expuesto en esta sección del manuscrito las razones teóricas del por qué la pena como medio  
de control social resulta insuficiente e ineficaz en un Estado de Derecho, con el objeto de defender aún  
más nuestra hipótesis, todo lo antedicho se apoyará con un análisis de datos que buscan fortalecer los  
argumentos previos, estos serán expuestos en la sección posterior.  
Datos que corroboran las ideas expuestas  
En esta sección pretendemos exponer datos de delitos que se han incrementado a pesar de tener  
sanciones de gran consideración como, altas penas privativas de libertad o incluso la pena de muerte,  
además de exponer ciertos datos estatales de reincidencia criminal, y datos que demuestran que el  
endurecimiento o aumento en el tiempo de la pena privativa de libertad en referencia a determinado  
delito no implica necesariamente una disminución del cometimiento de este tipo penal, esto con el  
objeto de poner en evidencia la insuficiencia del derecho como medio de control; además,  
analizaremos los datos del cometimiento del delito de femicidio en Ecuador en un rango determinado  
de años, la importancia de analizar este delito se debe a que el mismo se estableció recientemente,  
específicamente el 10 de agosto del año 2014, por lo que el análisis del incurrimiento de este delito  
nos permitirá evidenciar que establecer tipos penales nuevos con altas penas privativas de libertad no  
implica necesariamente la reducción de acciones que encajen en la acción punible.  
En Ecuador se vivió un cambio legal en el año 2014 implementándose un nuevo Código regulatorio de  
conductas delictivas el “Código Orgánico Integral Penal”, este código presentó varias novedades en  
comparación con el anterior código regulador de delitos, pues se incorporó un novedoso tipo penal en  
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Ecuador el “Femicidio”, este delito menciona que: “La persona que, como resultado de relaciones de  
poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por  
su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.  
En virtud del establecimiento de este nuevo tipo penal, de acuerdo a la lógica de la suficiencia del  
derecho de la pena como medio de control, los delitos relacionados a muertes de mujeres por motivos  
de género disminuirían a partir de la fecha del 10 de agosto del 2014, fecha en la que se registró al  
nuevo Código Orgánico Integral Penal en el Registro Oficial de leyes de Ecuador, no obstante la realidad  
estuvo alejada del objetivo de control que pretendía el Estado Ecuatoriano, esto pues el delito de  
femicidio una vez implementado en Ecuador no implicó una reducción de muertes a mujeres por  
razones de género sino al contrario estas aumentaron, en el año 2014 efectuándose el delito de  
femicidio se desvivió a un total de 27 víctimas, ya para el año 2022 hubo un total de 332 víctimas, esto  
representa un aumento de 305 víctimas en comparación del primer año en el que se tipificó este delito.  
Expongo a continuación dos cuadros, uno que expone las cifras del cometimiento de este delito entre  
el 10 de agosto del año 2014 hasta el 31 de diciembre del 2022, y otro que expone la tendencia de  
incurrimiento de este delito, para fortalecer con estos la idea de la insuficiencia de la pena del delito de  
femicidio (de veintidós a veintiséis años de pena privativa de libertad) como medio de control.  
Gráfico 1  
Cifras de las víctimas de femicidio entre el 10 de agosto del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2022  
Fuente: elaboración propia en base a los datos de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Fiscalía  
general del Estado y Alianza para el Mapeo y Monitoreo de los Feminicidios en el Ecuador.  
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Gráfico 2  
Tendencia del cometimiento del delito de femicidio desde el año 2014 hasta el año 2023  
Fuente: elaboración propia en base a los datos de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, Fiscalía  
general del Estado y Alianza para el Mapeo y Monitoreo de los Feminicidios en el Ecuador.  
En virtud de los datos expuestos en los gráficos que anteceden el presente párrafo podemos afirmar  
que, el establecer en un determinado Estado un nuevo tipo penal con una pena privativa de libertad que  
supera las dos décadas, no implica necesariamente que se vayan a reducir acciones que encuadren en  
el nuevo delito tipificado, pues en el caso de Ecuador el aumento porcentual del cometimiento del delito  
de femicidio en Ecuador es de 1129.63 por ciento entre el 10 de agosto del 2014 hasta la finalización  
del año 2022, por otro lado el segundo gráfico demuestra la tendencia de alza del cometimiento del  
delito de femicidio en Ecuador, todo esto corrobora la insuficiencia de establecer altas penas privativas  
de libertad para determinadas acciones como medio de control conductual.  
Pasemos a analizar ahora los datos del cometimiento de otro delito en Ecuador, delito que a pesar de  
establecer una gran pena privativa de libertad por su cometimiento no ha disminuido en los últimos  
años, caso contrario al igual que el femicidio este ha aumentado en su incurrimiento. En este sentido  
manifiesto que de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, en Ecuador: “la persona que mate a otra  
será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años” (2014, art. 144), recalquemos en  
este punto que el anterior código regulatorio de delitos en Ecuador tenía una pena más leve sobre el  
mismo acto punible de 8 a 12 años de prisión (Código Penal, 1971); en este sentido a pesar de  
aumentarse la rigurosidad de la pena sobre este tipo penal, el cometimiento de este se ha  
incrementado entre el año 2019 y el año 2023, en este sentido, hemos elaborado dos gráficos que  
demuestran lo antedicho, uno con cifras reales del cometimiento de este delito entre el año 2019 y el  
año 2023, y otro que demuestra la tendencia de alza respecto al incurrimiento del mentado tipo penal.  
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Gráfico 3  
Cifras de las víctimas de homicidio en Ecuador entre el año 2019 y el año 2023  
Fuente: elaboración propia en base a los datos obtenidos del Observatorio Ecuatoriano de Crimen  
Organizado y Fundación Panamericana para el Desarrollo.  
Gráfico 4  
Tendencias de cometimiento del delito de homicidio en Ecuador, entre el año 2019 y el año 2023  
Fuente: elaboración propia en base a los datos obtenidos del Observatorio Ecuatoriano de Crimen  
Organizado y Fundación Panamericana para el Desarrollo.  
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El análisis de este tipo penal nos permite evidenciar que el establecer penas privativas de libertad más  
arduas sobre un determinado delito no implica que el cometimiento de este vaya a disminuir, pues  
queda expuesto que en el caso de Ecuador ocurrió lo contrario, al existir un aumento porcentual de  
574.305 % entre las 1187 víctimas desvividas en el año 2019 y las 8004 desvividas en el año 2023, esto  
junto con la tendencia alcista respecto al cometimiento del delito de homicidio en Ecuador nos permite  
comprender la insuficiencia de la amenaza de una pena como medio de control social en un Estado de  
normas.  
Alejándonos un poco de la realidad del país Ecuador analicemos en este mismo sentido a tipos penales  
de otros países. El tipo penal de abuso sexual con acceso carnal será objeto de análisis en las líneas  
subsiguientes, empecemos por establecer que el Código Penal de la Nación Argentina (1984) establece  
respecto a este delito que:  
Será reprimido con reclusión o prisión (…) el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta  
fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio  
de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por  
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.  
(…) La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las  
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros  
actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. (Artículo  
119)  
Conforme a la cita previa, el delito de abuso sexual con acceso carnal se sanciona en Argentina con  
reclusión de libertad de seis a quince años, siendo la pena establecida de trascendental consideración;  
a pesar de ello a partir del año 2015 se ha venido incrementando el incurrimiento de este delito,  
demostrando una tendencia de baja solo en el año 2023 en relación con el año 2022, tal como lo  
exhiben los gráficos expuestos a continuación.  
Gráfico 5  
Cifras de las victimas de abuso sexual con acceso carnal (violaciones) en Argentina, entre el año 2015  
hasta el año 2023  
Fuente: Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC).  
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Gráfico 6  
Tendencias de incurrimiento de abuso sexual con acceso carnal (violación) entre el año 2015 y el año  
2023 en Argentina  
Fuente: Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC).  
En este punto recordemos que el derecho de la pena como medio de control “considera como eje  
central(...)la aplicación de sanciones por parte del aparato coactivo” (Hidalgo, 2020, p. 407), no  
obstante, concorde con los datos expuestos en los gráficos la aplicación de esta ardua sanción no ha  
sido suficientemente eficaz como medio de control en Argentina, esto al haber existido un aumento  
porcentual de 76.5685 % entre el año 2015 y el año 2023 referente al cometimiento del delito que  
venimos, porcentaje que se evidencia además con la tendencia alcista establecida en el gráfico previo  
al presente párrafo.  
En base al análisis realizado de los tipos penales expuestos previamente, podemos manifestar que  
hemos demostrado que, en las sociedades analizadas, el hecho de establecer una sanción de pena  
privativa de libertad de larga duración como forma de castigo a determinadas conductas, no es  
suficientemente eficaz como medio de control, siendo Argentina y Ecuador aquellas sociedades que  
fueron analizadas en los párrafos previos, proseguiré a continuación a realizar un estudio similar pero  
un país no hispanohablante en el que es legal en determinados lugares la pena de muerte (Estados  
Unidos).  
En Estados Unidos, el número de homicidios creció en un porcentaje aproximado del 29,17 por ciento  
en el año 2020 en relación con el año 2019, ya que en el año 2019 hubo un total de 16694 víctimas de  
homicidio y para el 2020 se registró un total de 21564 víctimas de homicidio (Oficina de Investigación  
Federal, Extraído en 2025). Recordemos que en Estados Unidos se encuentra vigente la pena de muerte  
en ciertos Estados como Texas, que ejecuto el 15 de enero del año 2020 a John Gardner por matar a  
su quinta esposa (Noticias ABC, 2020), a pesar de que la pena como medio de control social tiene por  
objeto disuadir del cometimiento de actos delictivos, ni siquiera la aplicación de la pena de muerte  
sobre este individuo, pudo impedir que en el mismo año (2020) se cometieran 1959 delitos de  
homicidio en dicho Estado (Oficina de Investigación Federal, Extraido en 2025), esto nos demuestra lo  
insuficiente que resulta la pena como medio de control.  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 11.  
Por otra parte con el objeto de respaldar la idea de lo ineficiente de la pena como medio de control, en  
base al argumento de la reincidencia delictiva, vale exponer que en Estados Unidos “alrededor del 66%  
de los prisioneros liberados en 24 estados en 2008 fueron arrestados dentro de los 3 años, y el 82%  
fueron arrestados dentro de los 10 años” (Antenangeli, Durose, & Oficina de Estadísticas de Justicia de  
Estados Unidos, 2021); por otro lado en Colombia la reincidencia no deja de ser preocupante, pues en  
el año 2021 de 110287 personas condenadas reincidieron en delitos 22545 ex infractores, es decir el  
20.4 por ciento del total; para el año 2022 este porcentaje aumenta a 21.3 por ciento, pues de 108812  
condenados por algún delito 23132 volvieron a reincidir en conductas delictivas; en el año 2023, 23632  
ex reos reincidieron en actos punitivos es decir el 21.8 por ciento del total de condenados ese año, y  
para el año 2024 de 109764 condenados 24858 volvieron a reincidir.  
Considerando que uno de los objetos del derecho de la pena como forma de control es mantener “las  
conductas negativas sometidas a una vigilancia que impida, en la medida de lo posible, que se superen  
los límites de tolerancia de la sociedad" (Arjona, 2020, p 29), es claro que como medio de control el  
derecho no está cumpliendo con este objetivo, pues un incremento significativo de los tipos penales  
analizados nos permiten suponer una preocupación social generalizada de la seguridad ciudadana,  
esto en especial en Ecuador país en el que durante el año 2023 se llegó a la cifra de 47,25 por ciento  
de homicidios por cada cien mil habitantes (Fundación Panamericana para el Desarrollo, 2023), siendo  
este país en el año expuesto el más violento de América Latina y uno de los Estados más violentos del  
mundo según la organización “International Rescue Comitte”, lo que deja de manifiesto la insuficiencia  
de la pena como medio de control. Además, no podemos obviar la reincidencia penal en la conclusión  
de esta sección, pues esta se suma a los datos que corroboran el incumplimiento del objetivo del  
derecho de la pena.  
CONCLUSIONES  
El derecho de la pena, si bien es necesario en una sociedad de leyes por representar el mismo la fuerza  
punitiva del Estado, no resulta suficientemente eficaz como medio de control social, por diversas  
razones, tal como su falta de carácter preventivo, pues este se caracteriza principalmente por la  
disuasión ejercida por medio de la amenaza; el olvido de la reinserción como forma de prevención en  
el contexto del cumplimiento de una pena (lo que puede generar el re cometimiento de actos punitivos);  
y por el olvido de la atención de las causas estructurales del delito como forma de prevenirlo.  
En este sentido, se logró evidenciar que el normar nuevos tipos penales con altas penas privativas de  
libertad para evitar acciones que encajen en los mismos no siempre será una herramienta efectiva de  
control, esta idea fue corroborada con datos concisos, que nos mostraron que a pesar de que el Estado  
Ecuatoriano, estableció el delito de femicidio en el año 2014 con el claro objeto de disminuir homicidios  
de mujeres por razones de género, termino ocurriendo lo contrario pues existió un incremento  
porcentual de 1129.63 por ciento entre el 10 de agosto del 2014 hasta la finalización del año 2022,  
existiendo 27 víctimas de femicidio en el primer año en el que se tipifico el delito y 332 víctimas en el  
año 2022.  
Por otro lado, el aumentar la rigurosidad de una pena sobre una determinada acción punible no implica  
que se ejercerá un adecuado control sobre esta acción, véase el caso del delito de homicidio tipificado  
en el Código Orgánico Integral Penal que sanciona con una pena privativa de libertad de diez a trece  
años a aquel que encuadre su conducta con el tipo penal de homicidio, cuando en el antiguo Código  
Penal se establecía una pena más leve por este mismo delito (de ocho a doce años de pena privativa  
de libertad), a pesar de ello conforme los datos expuestos, Ecuador llego a convertirse en el año 2023  
en el país más violento de América Latina.  
En la misma línea, países como Argentina también sufren las consecuencias de la insuficiencia de la  
pena como medio de control, pues del año 2015 al año 2023 hubo un aumento porcentual de 76.5685  
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por ciento respecto al cometimiento del delito de abuso sexual con acceso carnal. Además, pudimos  
verificar que tampoco la pena de muerte (la sanción más estricta en Estados Democráticos) sirve para  
disuadir a las personas de cometer ciertos actos, pues conforme a lo expuesto, a inicios del año 2020  
un ciudadano de Texas fue ejecutado por el delito de homicidio, a pesar de dicha ejecución esto no  
disuadió a aquellos homicidas que desvivieron a 21564 víctimas en todo Estados Unidos en dicho año,  
de las cuales 1959 víctimas fueron desvividas en el mismo Estado del mentado condenado a muerte.  
Se evidenció además lo ineficaz de la pena como medio de control desde la perspectiva de la  
reincidencia de actos punibles, esto al haber establecido que en países como Estados Unidos y  
Colombia la reincidencia es común después del cumplimiento de una condena de reclusión; en  
Colombia la reincidencia desde el año 2021 no ha disminuido del 20 por ciento del total de los liberados  
por año, y en Estados Unidos en un rango de 10 años contados desde el año 2008, el 82 por ciento de  
los liberados en dicho año han reincidido ya en alguna conducta delictiva. En este sentido hemos  
concluido que la pena como medio de control social no es suficientemente eficaz en un Estado de  
leyes.  
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