La jurisprudencia de la Corte Constitucional (2015), en sentencia T-015, ha precisado que la libertad
de expresión protege, tanto la libertad de expresión strictu sensu, como la libertad de información. La
primera tiene por objeto:
“(…) proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad
del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos,
situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de
comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón,
en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las
versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal
exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no
sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los
cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la
veracidad e imparcialidad de la información que reciben”. (énfasis propio)
A pesar de la mencionada distinción, también se ha considerado que, en ocasiones, existe una difusa
división entre libertad de expresión strictu sensu y libertad de información, pues en un mensaje se
pueden mezclar opiniones e informaciones. Por ello, la Corte Constitucional (2019) en sentencia T-155,
ha precisado que, “si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad
sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los
que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información
permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración
u opinión sobre los mismos”.
En todo caso, bien sea que se trate de la libertad de expresión strictu sensu o de la libertad de
información, la Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio de tales libertades puede conllevar
a situaciones en las que los derechos de terceras personas, como el buen nombre o la honra, puedan
verse afectados. En consecuencia, en la Sentencia antes referenciada la Corte estableció los
parámetros constitucionales para determinar el grado de protección que debe recibir la libertad de
expresión o de información en los casos en que entra en conflicto con derechos de terceras personas,
a saber: (i) quién comunica2; (ii) sobre quién o sobre qué comunica3; (iii) a quién se comunica4; (iv)
cómo se comunica5 y (v) por qué medio se comunica6.
Ahora bien, en cuanto a los discursos sobre funcionarios públicos, al margen de que en cada caso
deban valorarse los parámetros arriba señalados, la Corte Constitucional (2013) en sentencia T – 904,
ha reiterado que se trata de discursos especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de
expresión, debido a que “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia
2
Hace referencia a quién es la persona que emite la opinión o información y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades
y el rol que ejerce en la sociedad.
3
Este parámetro implica valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar de esta forma si se
respetan los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. También, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo
la información que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de
cobertura constitucional de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.
4
De considerarse quién es el receptor del mensaje, sus cualidades y características. Por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada
o a un público particular. También debe tenerse en cuenta la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar,
ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.
5
Se evalúa la manera como se comunica. Debe considerarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje
para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar.
6
La libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades
y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Debe determinarse la capacidad de
penetración del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia. De igual manera, es preciso valorar también la potencialidad que tiene el medio para difundir
el mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1480.