Evolución y límites del derecho a la libertad de prensa en  
Colombia: De la responsabilidad social a los estándares de  
veracidad e imparcialidad  
Evolution and limits of the right to freedom of the press in Colombia: from  
social responsibility to standards of truthfulness and impartiality  
Yebrail Andrés Haddad Linero1  
Investigador independiente  
Bogotá Colombia  
Diana Sofia Morales Rueda  
Investigador independiente  
Bogotá Colombia  
Artículo recibido: 02 de febrero de 2026. Aceptado para publicación: 18 de junio de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
El presente artículo analiza la evolución histórica y el marco normativo del derecho a la libertad de  
prensa en Colombia, contrastando su estatus como pilar del Estado Social de Derecho con los límites  
impuestos por la jurisprudencia constitucional. A través de un recorrido por las constituciones  
colombianas y los tratados internacionales, se examina la tensión dialéctica entre la libertad de  
información y los derechos a la honra y al buen nombre, especialmente en discursos dirigidos a  
funcionarios públicos. El estudio concluye que, si bien existe una protección preferente hacia la  
prensa, esta no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los principios de veracidad, imparcialidad y  
responsabilidad social establecidos por la Corte Constitucional.  
Palabras clave: libertad de prensa, responsabilidad social, veracidad, funcionarios públicos,  
jurisprudencia constitucional, derechos fundamentales  
Abstract  
This article analyzes the historical evolution and regulatory framework of the right to freedom of the  
press in Colombia, contrasting its status as a pillar of the Social State of Law with the limits imposed  
by constitutional jurisprudence. Through a journey through Colombian constitutions and international  
treaties, the dialectical tension between freedom of information and the rights to honor and a good  
name is examined, especially in speeches directed at public officials. The study concludes that,  
although there is preferential protection towards the press, it is not absolute, as it is subject to the  
principles of truthfulness, impartiality, and social responsibility established by the Constitutional Court.  
Keywords: freedom of the press, social responsibility, truthfulness, public officials,  
1 Autor de correspondencia.  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1472.  
constitutional jurisprudence, fundamental rights  
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Cómo citar: Haddad Linero, Y. A., & Morales Rueda, D. S. (2026). Evolución y límites del derecho a la  
libertad de prensa en Colombia: De la responsabilidad social a los estándares de veracidad e  
imparcialidad. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (3), 1472  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1473.  
INTRODUCCIÓN  
Sin duda alguna, la libertad de prensa ha sido enmarcada dentro de uno de los pilares esenciales del  
Estado Social de Derecho, en la medida en que supone un ejercicio de corresponsabilidad frente la  
posición del titular de esa garantía y la protección que, desde las tres ramas del Poder Público se  
propende. Lo anterior, es fácil observar y analizar, en principio, desde tres ópticas: la primera, referida  
a la protección constitucional a la libertad de prensa; la segunda, frente a la producción normativa en  
desarrollo del mandato previsto en la Carta Política y, el tercero, relacionado con las decisiones  
proferidas por los jueces de la República en el escenario de la acción de tutela, cuya jurisprudencia ha  
sido demarcada por la Corte Constitucional.  
Para ese efecto, en esta oportunidad dedicaremos las siguientes líneas a exponer cada una de esas  
ópticas, en los siguientes términos, para luego, señalar nuestra posición personal frente al ejercicio de  
la libertad de prensa en tiempo recientes.  
METODOLOGÍA  
El presente artículo se desarrolla a partir de una metodología cualitativa de carácter jurídico-doctrinal,  
orientada al análisis sistemático de la evolución y los límites del derecho a la libertad de prensa en  
Colombia. Este enfoque permite interpretar las transformaciones normativas y jurisprudenciales desde  
una perspectiva crítica, centrada en la comprensión del alcance constitucional de este derecho  
fundamental dentro del Estado Social de Derecho.  
En cuanto a las fuentes de investigación, el estudio se fundamenta exclusivamente en fuentes  
primarias y secundarias de naturaleza jurídica, tales como: (i) textos constitucionales históricos  
colombianos, (ii) normativa nacional e internacional en materia de libertad de expresión, y (iii)  
jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente sentencias de tutela relevantes para la  
delimitación de los principios de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social. Estas fuentes  
permiten construir una línea evolutiva coherente del derecho analizado y evidenciar sus tensiones  
actuales.  
Desde el punto de vista metodológico, se emplea un método histórico-jurídico, mediante el cual se  
examina la transformación del derecho a la libertad de prensa desde las primeras constituciones del  
siglo XIX hasta la Constitución de 1991. Este análisis se complementa con un método hermenéutico  
jurídico, que facilita la interpretación de las disposiciones constitucionales y de los estándares fijados  
por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo relativo a los conflictos entre la libertad de  
información y los derechos a la honra y al buen nombre.  
Adicionalmente, se incorpora un enfoque analítico-comparativo interno, en la medida en que se  
contrastan distintos momentos normativos y criterios jurisprudenciales para identificar continuidades,  
rupturas y tendencias en la protección del derecho. Este ejercicio permite sustentar una postura crítica  
sobre el papel de la responsabilidad social en el contexto contemporáneo, especialmente frente a los  
desafíos derivados de la convergencia digital y la posverdad.  
En conjunto, la metodología adoptada garantiza un análisis riguroso, coherente y fundamentado del  
fenómeno jurídico estudiado, permitiendo no solo describir su evolución, sino también proponer una  
interpretación crítica de sus límites actuales.  
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DESARROLLO  
Antecedentes Históricos y Protección Constitucional del derecho a la libertad de expresión y la  
libertad de prensa  
En Colombia, la prensa y, en general, los medios de comunicación no siempre han gozado de la libertad  
de la que actualmente disfrutan.  
Para comenzar, debemos recordar que la Constitución de Cundinamarca (1811) garantiza a los  
ciudadanos la libertad de imprenta e indicaba que los autores (y no los impresores), serían los únicos  
responsables de sus producciones, siempre que estas estuvieran manuscritas por ellos. No obstante,  
se exceptúan de la aplicación de esta regla los escritos obscenos y los que ofendieron al dogma o  
religión, además, se restringió la edición de “libros sagrados”. Estas limitaciones se mantuvieron, en su  
esencia, con la Constitución Política de Cartagena (1812).  
Por su parte, la Constitución Política de Cúcuta (1821), consagró en favor de todos los colombianos, el  
derecho a “escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de  
examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación”. Sin embargo, dispuso que, quienes  
abusaron de esa facultad, serían castigados conforme a las leyes existentes.  
La importancia de esta disposición radica en que permitió a las personas escribir y publicar, sin control  
o censura previa, sin perjuicio de las sanciones que pudiera acarrear el hecho de “abusar” de esa  
prerrogativa.  
Luego, la Constitución Política de la Nueva Granada (1853), en su artículo 5, numeral 7 previó que, la  
República garantizaría la libre expresión del pensamiento y que esa libertad no tendría limitación  
alguna, cuando se ejerciera a través de la imprenta; sin embargo, cuando fuera ejercida “por la palabra  
y los demás hechos”, estaría sujeta a los límites que establecieran las leyes.  
Esta disposición resultaba llamativa, pues imponía mayores restricciones a la libre expresión oral que  
a la escrita, lo cual puede encontrar su razón de ser en la influencia que tuvieron los discursos de los  
movimientos sociales de la época, como el que generó la revolución anticolonial de la Nueva Granada  
en 1850 (Zambrano P, 1979).  
Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de la Confederación Granadina (1858), se  
amplió el rango de protección de este derecho y se suprimieron las limitaciones a su ejercicio, pues en  
su artículo 56, determinó que toda persona tendría la “libertad de expresar sus pensamientos por medio  
de la imprenta, sin responsabilidad de ninguna clase”.  
El carácter absoluto de este derecho fue replicado en el Pacto de los Estados Soberanos e  
Independientes de Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima (1861), así  
como en la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia (1863).  
Pese a la evolución que había tenido la libertad de expresión y de imprenta, con la promulgación de la  
Constitución Política de 1886, se reintrodujeron algunas restricciones a su ejercicio, pues en su artículo  
42 se determinó que la prensa sería libre en tiempo de paz, pero sería responsable, con arreglo a la ley,  
cuando atentara contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública. Además, se  
determinó que ninguna editorial podría, sin autorización del Gobierno, “recibir subvención de otros  
Gobiernos ni de compañías extranjeras”.  
Pero aún más restrictivo resultaba el artículo transitorio k de esta constitución, el cual señalaba que,  
mientras no se expidiera la ley de imprenta, el Gobierno quedaría facultado “para prevenir y reprimir los  
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abusos de la prensa”. Como se observa, esta disposición, dada su indeterminación, podía propiciar,  
como en efecto ocurrió, restricciones desproporcionadas al ejercicio de la libertad de expresión, por  
parte de los medios de comunicación.  
Así, este artículo abrió la puerta a disposiciones que resultaron altamente restrictivas de la libertad de  
prensa (Melo, 2019) como la Ley 61 de 1888, la cual facultaba al presidente para reprimir delitos contra  
el Estado que afectaran el orden público, con penas como “el confinamiento, expulsión del territorio,  
prisión o pérdida de derechos políticos”.  
En el año 1896 se expidió la Ley 157 que establecía medidas estrictas para llevar el registro y control  
de las imprentas existentes en el territorio nacional y prohibía a los dueños, administradores o  
encargados de los establecimientos de tipografía, litografía, grabado, entre otros, dar publicación a  
producciones anónimas, además, previó como requisito para distribuir los periódicos, el de dirigir un  
escrito al Gobernador del respectivo departamento y al entonces Ministro de Gobierno, en donde se  
indicara el nombre del periódico, los asuntos de los que se ocuparía, el nombre y nacionalidad del  
propietario y director, y el nombre del establecimiento donde se editaría.  
En caso de publicarse el periódico antes de que las autoridades en mención acusasen recibo del  
escrito, el dueño, administrador o encargado del establecimiento donde se hubiese editado el escrito,  
sería sancionado con multa.  
Adicionalmente, se consagró como delito la realización de publicaciones que atenten contra la honra  
de las personas, así como las que se consideran subversivas, estableciendo un completo catálogo de  
estas.  
Luego, durante el Gobierno de la Junta Militar, se expidió el Decreto 271 de 1957, del cual vale la pena  
destacar los siguientes aspectos:  
Reiteró que la prensa sería libre en tiempo de paz, sin embargo, resaltó la importancia de la  
libertad de pensamiento y de garantizar la independencia de los escritores.  
Estableció varios requisitos para la circulación de publicaciones impresas.  
Consagró una sanción penal para los delitos de injuria y calumnia, cuando fueran cometidos a  
través de medios para divulgar el pensamiento.  
Precisó que no constituirían delito las críticas o comentarios sobre actos y contratos del  
Gobierno o la administración, siempre que no se utilizaran expresiones “ultrajantes”.  
Estipuló la sanción de multa frente a las publicaciones que implicaran coacción al aparato  
judicial del Estado, así como aquellas publicaciones que comprometieran la seguridad del país,  
las que hicieran apología al delito, las que promovieran la indisciplina de las Fuerzas Armadas,  
las que reprodujeran noticias falsas, las que resultaran contrarias a “la moral y las buenas  
costumbres”.  
Prohibió la propaganda oficial remunerada.  
Estableció reglas de procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiese lugar,  
por la comisión de las conductas allí establecidas.  
Ahora bien, en las ponencias y los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, previos a la  
promulgación de la Constitución Política de 1991, se plantearon varias propuestas de regulación frente  
a la libertad de expresión y la libertad de prensa.  
En algunas de esas propuestas, se planteó la imposición de límites a la libertad de expresión, por parte  
de los medios de comunicación, así como medidas restrictivas en cuanto a su conformación y manejo.  
Por ejemplo: i) la separación de estos medios, de los poderes económicos y financieros; ii) La  
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prohibición a las empresas de radio y televisión de tener participación extranjera o recibir subvención  
de gobiernos o de compañías extranjeras; iii) La prescripción expresa del deber de asumir la  
responsabilidad por las consecuencias que pudieran generar las publicaciones de tales medios, para  
evitar el pánico económico, proteger la vida, la intimidad y la dignidad, entre otros; iii) La prohibición de  
publicar informaciones que obstaculicen investigaciones judiciales, y de transmitir actos terroristas; iv)  
La prohibición de exaltar la violencia y el delito a través de los medios; v) La prohibición expresa de  
utilizar los canales de radiodifusión y televisión para defensa de intereses de movimientos o partidos  
políticos; vi) La prohibición de revelar secretos o reservas de Estado; vii) La prohibición, durante los  
estados de excepción, de divulgar informaciones que previsiblemente puedan generar un peligro para  
la vida de las personas o la seguridad pública, o influir de manera directa en la perturbación del orden.  
Por el otro extremo, algunas de las propuestas de reforma constitucional estuvieron encaminadas a  
garantizar la libertad de expresión, sin imponer restricciones a su ejercicio.  
Finalmente, luego de intensos debates sobre la materia, en los cuales se hizo especial hincapié en la  
importancia de que toda persona tuviera la posibilidad de difundir libremente sus pensamientos, se  
concilió el texto del actual artículo 20 de la Constitución, el cual dispone:  
“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones,  
la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.  
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en  
condiciones de equidad. No habrá censura”.  
Como podemos observar, el actual texto constitucional consagra el derecho a la libertad de expresar  
los pensamientos, opiniones e información, de manera amplia y sin restricciones. No obstante, también  
consagra el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial, el cual, dado su carácter  
fundamental, merecerá de protección constitucional, en los casos en que se pueda ver amenazado o  
vulnerado.  
Además, la misma norma determina que los medios son libres, pero tienen responsabilidad social. No  
obstante, en este contexto, el concepto de “responsabilidad social” podría resultar ambiguo o  
indeterminado, pues no se indica cuáles podrían ser los efectos o consecuencias de ese tipo de  
responsabilidad ni los eventos en que aplicaría, de modo que, en este aspecto, corresponderá al  
legislador determinar el alcance y aplicabilidad de esta noción.  
Sin embargo, el artículo constitucional en comento, no previó de forma expresa la posibilidad de atribuir  
responsabilidad penal, disciplinaria o de otra clase, por las consecuencias que pudiera acarrear la  
publicación de determinada información, como la que pueda afectar la seguridad nacional, la vida,  
seguridad u honra de las personas, entre otras.  
Visto este recuento histórico, procederemos a mencionar la normativa que ha regulado la materia a  
nivel nacional e internacional.  
Tabla 1  
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Normativa sobre la libertad de expresión  
NORMATIVA INTERNACIONAL  
1. Declaración Universal  
de Derechos Humanos  
(1948).  
ARTÍCULO 19: ¨Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y  
de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de  
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el  
de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de  
expresión¨.  
2. Declaración  
¨Artículo 4. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación,  
de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier  
medio.”  
Americana de los  
Derechos y Deberes del  
Hombre (1948).  
3. Pacto Internacional de  
Derechos Civiles y  
Políticos (1966) Ley  
aprobatoria, Ley 74 de  
1968.  
¨ARTÍCULO 19:  
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.  
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho  
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e  
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,  
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro  
procedimiento de su elección.  
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo  
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,  
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,  
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:  
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;  
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o  
la moral públicas¨.  
4. Convención  
¨ARTÍCULO 13:  
Americana sobre  
Derechos Humanos  
(1969) Ley aprobatoria  
16 de 1972.  
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y  
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de  
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,  
o por cualquier otro procedimiento de su elección.  
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las  
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para  
asegurar:  
a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o  
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o  
la moral públicas.  
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios  
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de  
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y  
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros  
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de  
ideas y opiniones.  
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a  
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para  
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo  
establecido en el inciso  
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y  
toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan  
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra  
cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los  
de raza, color, religión, idioma u origen nacional¨.  
ARTÍCULO 14:  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1478.  
¨1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes  
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente  
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a  
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta  
en las condiciones que establezca la ley.  
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras  
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.  
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda  
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o  
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por  
inmunidades ni disponga de fuero especial  
Convención Europea  
sobre Derechos  
Humanos (CEDH).  
“ARTÍCULO 10:  
Libertad de expresión  
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho  
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar  
informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades  
públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no  
impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de  
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.  
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y  
responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,  
condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que  
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la  
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la  
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o  
de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,  
para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para  
garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”  
¨Artículo 9: Todo individuo tendrá derecho a recibir información. Todo  
individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre  
que respete la ley¨.  
Carta africana sobre los  
derechos humanos y de  
los pueblos (1981).  
NORMATIVA NACIONAL  
Constitución Política  
¨Articulo 20: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y  
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir  
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de  
comunicación.  
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el  
derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá  
censura.  
Ley 586 de 2000  
¨ARTÍCULO 1: Institúyase el día 13 de agosto de cada año como "Día  
de la libertad de expresión".  
ARTÍCULO 2º.  
Anualmente, el Gobierno Nacional promoverá conjuntamente con las  
entidades sindicales y sociales vinculadas con los medios de  
comunicación, actividades alusivas y reivindicatorias del derecho  
humano a la libertad de expresión, opinión e información.  
Parágrafo. Anualmente el Ministerio de Educación Nacional agenciará,  
el día 13 de agosto en las instituciones de educación la programación  
de foros, conferencias, talleres, charlas, seminarios, etc., relacionados  
con la libertad de expresión e información¨.  
Jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión y relación con los discursos sobre  
funcionarios públicos  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1479.  
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (2015), en sentencia T-015, ha precisado que la libertad  
de expresión protege, tanto la libertad de expresión strictu sensu, como la libertad de información. La  
primera tiene por objeto:  
“(…) proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad  
del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos,  
situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de  
comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón,  
en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las  
versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas  
perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal  
exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no  
sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los  
cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la  
veracidad e imparcialidad de la información que reciben”. (énfasis propio)  
A pesar de la mencionada distinción, también se ha considerado que, en ocasiones, existe una difusa  
división entre libertad de expresión strictu sensu y libertad de información, pues en un mensaje se  
pueden mezclar opiniones e informaciones. Por ello, la Corte Constitucional (2019) en sentencia T-155,  
ha precisado que, “si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad  
sobre los juicios de valor, sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos fácticos en los  
que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información  
permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración  
u opinión sobre los mismos”.  
En todo caso, bien sea que se trate de la libertad de expresión strictu sensu o de la libertad de  
información, la Corte Constitucional ha reconocido que el ejercicio de tales libertades puede conllevar  
a situaciones en las que los derechos de terceras personas, como el buen nombre o la honra, puedan  
verse afectados. En consecuencia, en la Sentencia antes referenciada la Corte estableció los  
parámetros constitucionales para determinar el grado de protección que debe recibir la libertad de  
expresión o de información en los casos en que entra en conflicto con derechos de terceras personas,  
a saber: (i) quién comunica2; (ii) sobre quién o sobre qué comunica3; (iii) a quién se comunica4; (iv)  
cómo se comunica5 y (v) por qué medio se comunica6.  
Ahora bien, en cuanto a los discursos sobre funcionarios públicos, al margen de que en cada caso  
deban valorarse los parámetros arriba señalados, la Corte Constitucional (2013) en sentencia T 904,  
ha reiterado que se trata de discursos especialmente protegidos en el ámbito de la libertad de  
expresión, debido a que “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia  
2
Hace referencia a quién es la persona que emite la opinión o información y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades  
y el rol que ejerce en la sociedad.  
3
Este parámetro implica valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una información o una opinión y determinar de esta forma si se  
respetan los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión o de información. También, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo  
la información que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de  
cobertura constitucional de la libertad de expresión o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.  
4
De considerarse quién es el receptor del mensaje, sus cualidades y características. Por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada  
o a un público particular. También debe tenerse en cuenta la cantidad o el número de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar,  
ya que mientras más grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresión sobre los derechos de terceras personas.  
5
Se evalúa la manera como se comunica. Debe considerarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje  
para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar.  
6
La libertad de expresión protege también el medio que se usa para comunicar. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades  
y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. Debe determinarse la capacidad de  
penetración del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia. De igual manera, es preciso valorar también la potencialidad que tiene el medio para difundir  
el mensaje a una audiencia más amplia a la que inicialmente iba dirigido.  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1480.  
y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a  
ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los  
más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor  
poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en  
consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a  
sus autores”.  
La Corte Constitucional (2015), en sentencia T-312 ha resaltado la importancia de proteger los  
discursos sobre funcionarios públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño  
en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen  
la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por  
cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su  
mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve  
la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.  
La especial protección de este tipo de discursos se justifica, además del interés público que generan  
las acciones de los funcionarios públicos, en el hecho de que, se hayan expuesto voluntariamente a  
una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de  
controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública. (Corte Constitucional, 2015,  
T-312)  
En todo caso, se ha precisado que los discursos sobre funcionarios públicos se encuentran  
especialmente protegidos en tanto obedezcan al interés público. Por lo tanto, ha dicho la Corte  
Constitucional (2020), en sentencia SU- 1723, que, “[es preciso examinar que el contenido de una  
información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia  
y el impacto social. Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los  
hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”. En consecuencia,  
“se exige un interés público, real, serio y además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad  
meramente difamatoria o tendenciosa”. (Corte Constitucional, 2019, T-155)  
Así mismo, se ha indicado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público  
tiene relevancia o interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa persona  
ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada  
relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo  
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”.(Corte  
Constitucional, 2019, T-155)  
De otro lado, la Corte ha señalado que, tanto los medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen  
derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan  
conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un  
fallo para comunicar al respecto”. (Corte Constitucional, 2015, T-312)  
No obstante, toda información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad, por lo que no  
están permitidas las informaciones falsas, erróneas o que se sustenten en rumores, invenciones o  
malas intenciones o que induzcan a error o confusión al receptor. En consecuencia, “quien haga uso  
de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente  
una diligente labor de constatación y confirmación de la información”, es decir, se debe verificar  
razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica.  
Al respecto, vale la pena mencionar la Sentencia de la Corte Constitucional (2018) T-117, en la que se  
analizó la acción de tutela interpuesta por una juez de la República en contra de un periodista que había  
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publicado en un blog digital una nota en la que informaba sobre presuntas conductas ilegales de la  
funcionaria. La Corte protegió los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante, y le ordenó  
al accionado rectificar la publicación, pues no se habían satisfecho los principios de imparcialidad y  
veracidad que rigen la libertad de información. En cuanto al primero, se advirtió que el periodista no  
acudió formalmente ante la juez para constatar la información recibida antes de publicar la  
información, por lo que concluyó:  
“(…) es deber de los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos  
de terceras personas. En el presente caso, la información publicada claramente establece una duda  
sobre el comportamiento de la funcionaria judicial. En estas circunstancias, lo mínimo que se exige al  
medio es que no sólo se ciña a lo manifestado por sus fuentes sino por lo menos verificar el estado  
actual de las denuncias interpuestas en contra de la accionante, y describir dichos hallazgos en su  
escrito. Lo anterior, hubiera dado lugar a que se informara el hecho de que algunas denuncias  
terminaron en fallos inhibitorios y que otras han tenido origen en circunstancias particulares de  
desacuerdo en el ámbito laboral, lo que ha llevado al despliegue de acciones judiciales tendientes a  
lograr un reintegro, como es el caso de la ex funcionaria que interpuso una queja disciplinaria contra la  
accionante por acoso laboral, pero que previamente solicitó a través de acción de tutela el reintegro su  
cargo, la cual no fue favorable a sus pretensiones. Así mismo, pudo haber indagado con otros  
funcionarios del despacho judicial, con el objeto de verificar que no se trate de percepciones  
particulares.  
Sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer realmente una valoración sobre la  
relevancia y seriedad de la información original. Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos  
permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre las situaciones que se denuncian.  
(…)  
El actuar sin la suficiente diligencia o realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas,  
implica que en este caso no se cumple con la exceptio veritatis, lo cual implica que en efecto se  
presenta una vulneración los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante”.  
En lo referente al principio de veracidad, la Corte advirtió que tampoco se cumplieron las cargas que  
se exigen en este punto. Al respecto señaló:  
“(…) a pesar de que existen ciertas denuncias realizadas por algunas personas que dicen haber  
trabajado para la accionante, en torno al trato no tan grato o gentil dado por ella a sus empleados, la  
publicación ‘Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé’ sí incurre en una falta de  
claridad e inexactitud que induce a error al receptor de la información provocando la vulneración de  
sus derechos fundamentales.  
(…)  
los interrogantes planteados en la publicación ahora cuestionada, tienen como consecuencia sugerir  
al lector que la accionante es una persona que incurre en conductas reprochables disciplinaria y  
penalmente, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado al respecto, pues las pruebas  
obrantes en el expediente, aunque dan cuenta de la existencia de algunos procesos en contra de la  
accionante, en ninguno de ellos se ha proferido una decisión de fondo que corrobore lo expresado por  
el accionado.  
Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en cumplimiento del principio de veracidad,  
los medios de comunicación al referirse a hechos delictivos, tengan un especial cuidado al presentar  
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la relación de los hechos ilícitos que informan, con las personas que nombran como presuntamente  
responsables de ellos.  
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la información presentada sin la suficiente  
exactitud que permita verificar la verdad de los hechos y evitar a la confusión del lector, desconoce el  
principio de veracidad y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre de la accionante (…).  
Los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro cuando la persona es puesta en  
tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que,  
por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas  
informaciones que no corresponde a la realidad, tal como ocurre en el presente asunto.”  
En el mismo sentido, es importante destacar la Sentencia T-080 de 1993, en la que se analizó la tutela  
interpuesta por un congresista en contra de un noticiero de televisión que lo había relacionado como  
uno de los “campeones del ausentismo parlamentario”. La Corte indicó que el titular de la noticia  
(“Revelan en el Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario”), no permitía  
“distinguir entre el hecho informado y la opinión que sobre el mismo se formula por parte del editor del  
noticiero. No queda claro si es la fuente informativa o el medio de comunicación el que desconceptúa  
la no asistencia como ‘ausentismo’, lo cual podría traer como consecuencia la inexactitud de la  
información”. En consecuencia, concluyó la Corte que los derechos al buen nombre y a la honra del  
accionante resultaban afectados por esta situación, sobre lo que puntualizó:  
“Dado que el buen nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen  
esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de  
los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus  
funciones por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente  
probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio público de  
tales funciones.  
La inexactitud de la información en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio entre  
el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoración negativa de las justificaciones  
presentadas, con la consecuente vulneración de los derechos a la honra y el buen nombre del senador”.  
En suma, aunque los discursos sobre funcionarios públicos tienen una especial protección  
constitucional, encuentran su límite en el respeto de sus derechos al buen nombre y a la honra. En  
específico, cuando se divulgue información de interés público relacionada con un funcionario público,  
se debe satisfacer los principios de imparcialidad y veracidad que rigen la libertad de información. Por  
lo tanto, se debe realizar un riguroso análisis y contrastación de la información que se va a publicar, de  
tal manera que sea posible distinguir entre el hecho informado y la opinión que sobre este se realiza,  
así como contar con un mínimo de fundamentación fáctica que no induzca a los receptores del  
mensaje a inexactitudes, equívocos o errores.  
Nuestra postura: La responsabilidad social en la era de la posverdad y la convergencia digital  
El análisis del ejercicio de la libertad de prensa en tiempos recientes exige una interpretación  
sistemática del artículo 20 de la Constitución Política, más allá de su literalidad. Si bien el texto  
constitucional de 1991 eliminó la censura previa, el concepto de "responsabilidad social" se ha erigido  
como el eje gravitacional que equilibra la balanza frente a los derechos a la honra y el buen nombre.  
En el escenario actual, la libertad de prensa enfrenta tres desafíos estructurales que redefinen el  
alcance de la protección judicial.  
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Primer desafío: El estándar de diligencia en el entorno digital  
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como, por ejemplo, la Sentencia T-155 de 2019, ha sido  
enfática en que el medio de comunicación o el ciudadano que utiliza plataformas masivas (incluyendo  
redes sociales) debe realizar una labor previa de contrastación y confirmación. No se trata de exigir  
una verdad absoluta lo cual sería una carga imposible que anularía la libertad de información, sino  
de verificar un "mínimo de plausibilidad".  
En nuestra opinión, este estándar de "diligencia debida" es la única barrera efectiva contra el fenómeno  
de las fake news que erosiona el debate democrático. Como lo señaló la Corte Constitucional (2018)  
en la Sentencia T-117 antes referenciada, el incumplimiento de este deber de verificación vicia la  
protección constitucional y activa la obligación de rectificación.  
Segundo desafío: La asimetría en el discurso sobre servidores públicos  
Existe una tensión dialéctica en la protección de discursos dirigidos a servidores del Estado. Si bien  
estos sujetos deben tolerar un mayor grado de escrutinio y crítica debido a su visibilidad voluntaria y  
su capacidad de respuesta institucional, dicha protección no es una "patente de corso" para la  
invención de hechos ilícitos.  
La posición preferente de la libertad de prensa debe ceder cuando el mensaje tiene una finalidad  
"meramente difamatoria o tendenciosa". Es fundamental rescatar el criterio de la Sentencia T-080 de  
1993, que advierte sobre el peligro de no distinguir entre el hecho informado y la valoración subjetiva,  
pues es precisamente en esa zona gris donde se suelen vulnerar de forma desproporcionada los  
derechos fundamentales de los servidores públicos.  
Tercer desafío: La responsabilidad social como norma de conducta  
Finalmente, el carácter "ambiguo e indeterminado" que el texto base atribuye a la responsabilidad social  
debe ser llenado de contenido por la doctrina.  
En tiempos de convergencia digital, la responsabilidad social implica que el comunicador no es un mero  
transmisor de datos, sino un garante de la calidad del debate público.  
La libertad de prensa, para no derivar en un "absolutismo democrático", debe autolimitarse mediante  
la ética de la veracidad y la imparcialidad, asegurando que el receptor reciba información que le permita  
formar un juicio propio y no inducirlo a error mediante rumores o malas intenciones.  
CONCLUSIONES  
Tránsito del control a la corresponsabilidad: La evolución normativa en Colombia refleja un paso del  
control estatal restrictivo de la Constitución de 1886 hacia un modelo de corresponsabilidad, donde la  
ausencia de censura se compensa con una estricta responsabilidad ulterior fundada en la ley y la  
jurisprudencia.  
Necesidad de la contrastación: La labor periodística contemporánea requiere, más que nunca, el  
cumplimiento del principio de veracidad a través del cruce de fuentes. La omisión de este paso técnico  
no solo es una falta ética, sino un presupuesto de vulneración de derechos fundamentales que la  
justicia constitucional debe reparar.  
Límites al discurso protegido: Aunque el interés público prevalece en las denuncias contra funcionarios  
estatales, la fundamentación fáctica mínima es el límite infranqueable. La prensa cumple su función  
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social cuando informa sobre hechos verificables, permitiendo que la opinión pública sea quien valore  
la gestión de lo público sin ser engañada por inexactitudes o sesgos informativos.  
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REFERENCIAS  
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aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos  
Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último". Diario Oficial No. 32.682.  
Congreso de la República de Colombia. (1972, 30 de diciembre). Ley 16 de 1972. Por medio de la cual  
se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".  
Diario Oficial No. 33.780.  
Congreso de la República de Colombia. (2000, 13 de agosto). Ley 586 de 2000. Por la cual se instituye  
el día 13 de agosto de cada año como "Día de la Libertad de Expresión". Diario Oficial No. 44.132.  
Consejo de Europa. (1950, 4 de noviembre). Convenio Europeo para la Protección de los Derechos  
Humanos y de las Libertades Fundamentales.  
Constitución de Cundinamarca (1811). Promulgada el 4 de abril de 1811.  
Constitución Política de Cartagena (1812). Sancionada el 14 de junio de 1812.  
Constitución Política de Colombia (1886). Promulgada el 5 de agosto de 1886.  
Constitución Política de Cucuta (18231). Promulgada el 30 de agosto.  
Constitución Política de la Confederación Granadina (1858). Sancionada el 22 de mayo de 1858.  
Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia (1863). Promulgada el 8 de mayo de 1863.  
Constitución Política del Estado de la Nueva Granada (1853). Expedida el 20 de agosto de 1853.  
Corte Constitucional de Colombia. (1993, 1 de marzo). Sentencia T-080/93. [M.P. Eduardo Cifuentes  
Muñoz].  
Corte Constitucional de Colombia. (2000, 12 de diciembre). Sentencia SU-1723/00. [M.P. Alejandro  
Martínez Caballero].  
Corte Constitucional de Colombia. (2013, 3 de diciembre). Sentencia T-904/13. [M.P. María Victoria  
Calle Correa].  
Corte Constitucional de Colombia. (2015, 19 de enero). Sentencia T-0150/2015. [M.P. Luís Ernesto  
Vargas Silva].  
Corte Constitucional de Colombia. (2015, 22 de mayo). Sentencia T-0150/2015. [M.P. Jorge Iván  
Palacio Palacio].  
Corte Constitucional de Colombia. (2018, 17 de julio). Sentencia T-27718. [M.P. Cristiana Pardo  
Schlesinger].  
Corte Constitucional de Colombia. (2018, 5 de abril). Sentencia T-117/18. [M.P. Alberto Rojas Ríos].  
Corte Constitucional de Colombia. (2019, 8 de abril). Sentencia T-155/19. [M.P. Cristina Pardo  
Schlesinger].  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1486.  
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Melo J, A, (2019), “La Libertad de Prensa en Colombia, su pasado y sus perspectivas actuales”,  
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y de los Pueblos.  
Pacto de los Estados Soberanos e Independientes de Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca,  
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Zambrano P Fabio, (1979), Historiografía sobre los Movimientos Sociales en Colombia. Siglo XIX,  
Universidad Nacional de Colombia.  
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