Mediación condicionada: control municipal y validez jurídica  
en la partición de bienes inmuebles  
Conditioned mediation: municipal control and legal validity in the partition  
of real estate assets  
Mariana del Carmen Guapulema Ocampo  
Registradora de la Propiedad y Mercantil del Cantón Mocha  
Mocha Ecuador  
Judith Araceli Zarría Quinaucho  
Registradora de la Propiedad y Mercantil del Cantón El Chaco  
Chaco Ecuador  
Karen Tatiana Núñez Gómez  
Técnica del Sistema de Justicia del GAD Municipal SJB de Mocha  
Mocha Ecuador  
Carina Belén Palacios Jara  
Abogada de Sindicatura I Gad Municipal de Pangua  
Pangua Ecuador  
Artículo recibido: 03 de febrero de 2026. Aceptado para publicación: 19 de junio de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
Este artículo analiza la mediación en la partición de bienes inmuebles en el Ecuador, con el propósito  
de establecer si este mecanismo conserva plena autonomía o si su eficacia depende del control  
administrativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales. La investigación se  
desarrolla desde un enfoque cualitativo y documental, a partir del estudio de normativa, doctrina y  
jurisprudencia relacionada con el tema. Para ello, se revisan disposiciones de la Constitución de la  
República, la Ley de Arbitraje y Mediación y el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía  
y Descentralización. Además, se consideran dos casos relevantes: uno sobre mediación con  
transferencia de dominio condicionada y otro sobre partición judicial realizada sin cumplir  
previamente los requisitos municipales. Los hallazgos evidencian que, en materia inmobiliaria, los  
acuerdos de mediación y las decisiones judiciales no generan efectos jurídicos plenos si no se  
cumplen los requisitos administrativos exigidos, especialmente la autorización municipal para  
subdividir predios. En este sentido, se concluye que la mediación no actúa de manera aislada en los  
procesos de partición de bienes inmuebles. Su eficacia está condicionada por normas de orden  
público vinculadas al uso del suelo, la planificación territorial y la calificación registral. Por tanto,  
aunque la mediación mantiene su valor como mecanismo alternativo de solución de conflictos, sus  
efectos jurídicos dependen del cumplimiento del control administrativo correspondiente.  
Palabras clave: mediación, control administrativo, partición, seguridad jurídica, función  
registral  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1604.  
Abstract  
This article analyzes the nature of mediation in the partition of real estate property in Ecuador, with the  
aim of determining whether this mechanism maintains its autonomous character or whether its validity  
depends on the administrative control exercised by the Municipal Autonomous Decentralized  
Governments. The research adopts a qualitative, documentary approach through the analysis of  
relevant legislation, doctrine, and jurisprudence. It examines the applicable legal framework, including  
the Constitution of the Republic, the Arbitration and Mediation Law, and the Organic Code of Territorial  
Organization, Autonomy, and Decentralization. In addition, two cases are studied: one involving  
mediation with a conditional transfer of ownership, and another concerning judicial partition carried  
out without compliance with municipal requirements. The findings show that mediation agreements  
and judicial decisions in real estate matters do not produce full legal effects unless administrative  
requirements are fulfilled, particularly municipal authorization for the subdivision of land. Therefore,  
the study establishes that mediation in this context does not operate independently but is instead  
conditioned by public policy regulations related to land use, territorial planning, and property  
registration. Consequently, its legal effectiveness depends on administrative oversight and registry  
qualification.  
Keywords: mediation, administrative control, real estate, legal certainty, registry function  
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Cómo citar: Guapulema Ocampo, M. del C., Zarría Quinaucho, J. A., Núñez Gómez, K. T., & Palacios  
Jara, C. B. (2026). Mediación condicionada: control municipal y validez jurídica en la partición de  
bienes inmuebles. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (3), 1604 –  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1605.  
INTRODUCCIÓN  
La mediación se ha consolidado, tanto en la teoría jurídica como en la práctica contemporánea, como  
un mecanismo alternativo de resolución de conflictos sustentado en principios esenciales como la  
autonomía de la voluntad, la voluntariedad de las partes y su carácter extrajudicial. Su finalidad  
principal consiste en ofrecer a los ciudadanos una vía ágil, flexible y menos confrontativa para  
solucionar controversias, evitando en muchos casos la intervención de la jurisdicción ordinaria. En el  
ordenamiento jurídico ecuatoriano, este reconocimiento adquiere jerarquía constitucional a través del  
artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador, disposición que legitima expresamente el  
arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos como instrumentos válidos y eficaces para  
la administración de justicia.  
Desde una perspectiva doctrinal, la mediación encuentra su fundamento en la capacidad de las partes  
para autocomponer sus conflictos mediante acuerdos construidos de forma consensuada,  
preservando así sus intereses dentro de un marco de cooperación. Esta figura responde a postulados  
de economía procesal, celeridad, confidencialidad y eficacia jurídica, permitiendo reducir costos  
emocionales, temporales y económicos asociados a los procesos judiciales tradicionales. No obstante,  
aunque su naturaleza flexible sugiere una amplia aplicabilidad, lo cierto es que su ejercicio no opera de  
manera uniforme en todas las ramas del derecho, particularmente cuando confluyen intereses  
individuales con disposiciones de orden público.  
En el ámbito de los bienes inmuebles, la mediación presenta particularidades jurídicas relevantes,  
debido a que las controversias relacionadas con propiedad, dominio, partición o subdivisión de predios  
no dependen exclusivamente de la voluntad de las partes, sino que se encuentran subordinadas a  
normas imperativas vinculadas al uso y gestión del suelo, la planificación territorial, el interés colectivo  
y la seguridad jurídica registral. En este sentido, el ordenamiento jurídico ecuatoriano establece límites  
claros a la autonomía privada cuando se trata de actos que puedan afectar la organización territorial o  
el desarrollo urbano.  
De manera específica, el artículo 473 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y  
Descentralización (COOTAD) dispone que toda partición o subdivisión de bienes inmuebles requiere  
obligatoriamente un informe o autorización favorable del gobierno autónomo descentralizado  
municipal correspondiente, bajo sanción de nulidad. Esta disposición introduce un elemento de control  
administrativo que condiciona la eficacia de los acuerdos privados, incluso aquellos alcanzados  
mediante mediación o respaldados por decisiones judiciales, subordinando su validez a la observancia  
de requisitos administrativos previos.  
La importancia del presente estudio radica en analizar cómo esta intervención administrativa  
transforma la naturaleza jurídica de la mediación en materia inmobiliaria, limitando su autonomía y  
configurándola dentro de un esquema normativo complejo. Aunque constitucionalmente reconocida  
como mecanismo autónomo, en la práctica su eficacia se encuentra supeditada a controles  
institucionales orientados a proteger intereses públicos superiores, como el ordenamiento territorial y  
la legalidad urbanística.  
En este contexto, surge como problema jurídico central determinar si la mediación puede considerarse  
verdaderamente autónoma en la partición de bienes inmuebles cuando su validez depende  
necesariamente del cumplimiento de requisitos administrativos municipales. Por ello, el objetivo de  
este artículo consiste en examinar la relación entre mediación, partición inmobiliaria y control municipal  
dentro del sistema jurídico ecuatoriano, con el propósito de establecer el verdadero alcance de su  
eficacia jurídica.  
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Como hipótesis, se sostiene que la mediación en materia de partición de bienes inmuebles no  
constituye un mecanismo autónomo en sentido absoluto, sino una figura jurídicamente condicionada  
por normas de orden público, lo que la convierte en una institución híbrida en la que convergen  
elementos del derecho privado y del derecho administrativo.  
METODOLOGÍA  
La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, orientado a la interpretación del fenómeno  
jurídico desde una perspectiva analítica y crítica, lo que permitió comprender la relación entre la  
mediación y el control administrativo en la partición de bienes inmuebles.  
El tipo de investigación es jurídico-doctrinal y documental, en tanto se fundamenta en la revisión  
sistemática de fuentes normativas, doctrinarias y jurisprudenciales. El diseño adoptado es no  
experimental, de carácter descriptivo y explicativo, ya que no se manipulan variables, sino que se  
analiza el fenómeno en su contexto normativo y práctico.  
Se empleó el método histórico-crítico para examinar la evolución de la mediación como mecanismo  
alternativo de resolución de conflictos y su progresiva vinculación con el derecho administrativo  
territorial. Asimismo, se utilizó el método analítico-sintético para descomponer los elementos jurídicos  
involucrados y posteriormente integrarlos en una interpretación sistemática.  
Como técnica principal de investigación se empleó el análisis de contenido, orientado a la  
interpretación sistemática de disposiciones jurídicas fundamentales relacionadas con la materia  
objeto de estudio. Entre las fuentes normativas examinadas se incluyeron la Constitución de la  
República del Ecuador, la Ley de Arbitraje y Mediación y el Código Orgánico de Organización Territorial,  
Autonomía y Descentralización, así como pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por órganos  
jurisdiccionales ecuatorianos competentes. Este análisis permitió identificar los principios, límites y  
alcances legales que regulan la mediación y la partición de bienes inmuebles dentro del ordenamiento  
jurídico nacional.  
De forma complementaria, se incorporó el estudio de casos como estrategia metodológica, con el  
propósito de contrastar el marco teórico-normativo con situaciones prácticas concretas. Para ello, se  
seleccionaron como unidades de análisis dos casos jurídicos relevantes: el primero, relacionado con  
un acta de mediación que contemplaba una transferencia de dominio sujeta al cumplimiento de  
condiciones administrativas; y el segundo, vinculado a un proceso de partición judicial ejecutado sin  
observar previamente los requisitos municipales exigidos por la normativa vigente. La selección de  
estos casos respondió a un criterio de muestreo intencional, considerando su pertinencia para  
evidenciar de manera precisa las tensiones entre autonomía de la voluntad, control administrativo y  
eficacia jurídica.  
La recolección de información se llevó a cabo mediante una exhaustiva revisión documental de  
expedientes judiciales, actas de mediación, resoluciones administrativas y actuaciones registrales, lo  
que permitió identificar patrones de interpretación y aplicación normativa por parte de las distintas  
instituciones involucradas. Esta metodología facilitó no solo el análisis comparativo entre la teoría  
jurídica y la práctica institucional, sino también la comprensión de cómo las exigencias administrativas  
y registrales inciden en la validez y ejecutabilidad de los mecanismos alternativos de resolución de  
conflictos en materia inmobiliaria.  
RESULTADOS Y DISCUSIÓN  
Los resultados obtenidos a partir del análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial permiten  
identificar una tensión estructural entre la naturaleza autónoma de la mediación como mecanismo  
alternativo de resolución de conflictos y la exigencia de control administrativo en materia de partición  
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de bienes inmuebles en el Ecuador. Aunque la mediación posee reconocimiento constitucional y fuerza  
legal equivalente a una sentencia ejecutoriada, su eficacia práctica en el ámbito inmobiliario se  
encuentra condicionada por normas de orden público vinculadas al uso del suelo, la planificación  
territorial y la seguridad jurídica registral. En consecuencia, la voluntad de las partes, incluso  
formalizada mediante acta de mediación o respaldada por una decisión judicial, no resulta suficiente  
para producir efectos jurídicos plenos cuando se trata de actos que inciden sobre la configuración  
física del territorio.  
Desde el plano constitucional, el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce  
a la mediación como un procedimiento legítimo para la solución de conflictos, integrándola dentro del  
sistema jurídico nacional como una alternativa a la jurisdicción ordinaria. Este reconocimiento se  
fundamenta en principios como la autonomía de la voluntad, la voluntariedad, la confidencialidad y la  
economía procesal, permitiendo que las partes construyan soluciones consensuadas a sus  
controversias. Doctrinariamente, la mediación se entiende como una expresión del derecho de acceso  
a la justicia en sentido amplio, pues amplía las posibilidades de tutela efectiva mediante mecanismos  
participativos y menos adversariales. Sin embargo, el propio mandato constitucional establece que  
estos mecanismos deben aplicarse “con sujeción a la ley”, lo que implica que su ejercicio no es  
absoluto, sino subordinado a límites normativos, especialmente cuando se encuentran comprometidos  
intereses públicos o derechos regulados por normas imperativas.  
En este marco, la Ley de Arbitraje y Mediación, particularmente en su artículo 47, dispone que el acta  
de mediación tiene efecto de sentencia ejecutoriada y autoridad de cosa juzgada. Esta disposición  
otorga al acuerdo mediatorio una fuerza jurídica relevante, al reconocerle ejecutabilidad e  
inmutabilidad. No obstante, el análisis doctrinario demuestra que la cosa juzgada no puede constituirse  
en un mecanismo de validación de actos contrarios al ordenamiento jurídico. La eficacia del acta  
depende no solo de su validez formal es decir, del cumplimiento de requisitos como capacidad,  
consentimiento y legalidad procedimental, sino también de su validez material, que exige  
conformidad con normas de orden público. Por ello, cuando el contenido del acuerdo mediatorio  
involucra transferencia de dominio, subdivisión predial o modificación de derechos reales sobre  
inmuebles, su eficacia se encuentra subordinada a requisitos adicionales de carácter civil,  
administrativo y registral.  
El análisis del régimen jurídico de la partición de bienes inmuebles permite profundizar esta limitación.  
Desde el derecho civil, la partición constituye una institución orientada a poner fin al estado de  
indivisión entre copropietarios, reconociéndose el derecho de todo comunero a solicitarla.  
Tradicionalmente, la partición ha sido concebida como un acto declarativo de derechos preexistentes,  
vinculado a la libre disposición patrimonial. Sin embargo, cuando recae sobre bienes inmuebles,  
trasciende la esfera estrictamente privada, ya que puede implicar subdivisión física del territorio,  
alteración de linderos, generación de nuevos predios y efectos sobre infraestructura, urbanismo o  
planificación rural. Esta dimensión transforma la partición inmobiliaria en un acto complejo, donde  
confluyen elementos de derecho privado y derecho público. Así, el ejercicio del derecho de propiedad  
queda condicionado por su función social y ambiental, así como por normas urbanísticas orientadas a  
proteger intereses colectivos.  
En el contexto ecuatoriano, esta limitación se expresa de manera categórica en el artículo 473 del  
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), que dispone  
que toda partición judicial de inmuebles requiere informe favorable del concejo municipal, bajo sanción  
de nulidad. Esta norma constituye un límite sustantivo al ejercicio de la autonomía privada,  
subordinando la validez de la partición al control previo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados  
Municipales, en virtud de sus competencias exclusivas sobre uso y gestión del suelo. La exigencia no  
constituye una mera formalidad, sino una condición estructural de legalidad destinada a garantizar que  
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cualquier subdivisión sea compatible con el ordenamiento territorial, la planificación urbana o rural y el  
interés general. En consecuencia, ni el acuerdo de las partes, ni la mediación, ni siquiera una sentencia  
judicial pueden producir efectos jurídicos plenos si omiten este requisito.  
A partir de este marco normativo, el estudio identifica la existencia de una “mediación condicionada”,  
especialmente en materia inmobiliaria. Aunque la mediación mantiene su estructura de mecanismo  
alternativo, su naturaleza se transforma al proyectarse sobre bienes inmuebles, convirtiéndose en una  
figura híbrida en la que convergen autonomía privada, eficacia procesal y control administrativo. La  
mediación ya no opera como un instrumento puramente extrajudicial, sino como un acto jurídicamente  
condicionado por exigencias de derecho público. Esto significa que su eficacia depende de una  
articulación sistémica entre voluntad de las partes, legalidad sustantiva, control municipal y calificación  
registral.  
El análisis empírico de casos concretos refuerza esta conclusión. En el proceso N.º 18335-2015-00317,  
el acta de mediación establecía la transferencia de dominio de un inmueble como forma de  
cumplimiento de una obligación, pero condicionaba dicha transferencia a la subdivisión del predio,  
regularización administrativa y posterior escritura pública. Jurídicamente, este acuerdo no producía  
por sí mismo la transferencia del derecho real, sino que generaba una obligación de hacer sujeta a  
actos posteriores. En consecuencia, el acta no constituía un título autosuficiente para inscripción  
registral, pues el sistema de tradición inmobiliaria exige escritura pública, inscripción y cumplimiento  
de requisitos administrativos. El caso demuestra que la fuerza de cosa juzgada del acta no elimina las  
exigencias del derecho civil ni del control municipal.  
Por su parte, el proceso N.º 18335-2024-00985 evidencia una situación aún más significativa: una  
partición judicial aprobada sin el informe favorable del concejo municipal. Aunque formalmente existía  
una decisión jurisdiccional, la omisión del requisito previsto en el artículo 473 del COOTAD afectaba la  
validez sustantiva del acto. La sentencia, si bien procesalmente válida, no podía generar efectos  
registrales plenos por contravenir una norma imperativa de orden público. Este caso confirma que la  
cosa juzgada tampoco puede legitimar actos nulos ni desplazar el principio de legalidad administrativa.  
En ambos casos, la función del registrador de la propiedad adquiere un papel central. El registrador no  
actúa como mero ejecutor formal, sino como garante del principio de legalidad registral, encargado de  
verificar no solo la existencia del título, sino también su conformidad material con el ordenamiento  
jurídico. Esto configura un sistema de control multinivel en el que intervienen juez, mediador, municipio  
y registro, cada uno con competencias específicas orientadas a garantizar seguridad jurídica.  
En conclusión, los resultados permiten afirmar que la mediación en materia de partición de bienes  
inmuebles en el Ecuador no constituye un mecanismo plenamente autónomo en sentido estricto. Su  
eficacia jurídica se encuentra estructuralmente condicionada por normas de orden público  
relacionadas con la planificación territorial, el control administrativo y la legalidad registral. De esta  
manera, la mediación inmobiliaria se configura como una institución híbrida, situada en la intersección  
entre derecho privado y derecho administrativo. Aunque conserva su valor como mecanismo  
alternativo de resolución de conflictos, sus efectos dependen de la observancia de controles externos  
que garantizan la protección del interés general. En consecuencia, la autonomía de la voluntad en este  
ámbito no desaparece, pero sí se encuentra jurídicamente subordinada a la función ordenadora del  
Estado y a la necesidad de preservar la coherencia del sistema territorial y registral ecuatoriano.  
Desde esta perspectiva, la actuación del registrador no solo es legítima, sino necesaria para preservar  
la seguridad jurídica. Como señala Luis Díez-Picazo:  
“La seguridad jurídica no se garantiza mediante la mera estabilidad de las decisiones, sino a través de  
su conformidad con el ordenamiento jurídico; la consolidación de actos inválidos bajo el amparo de la  
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cosa juzgada constituye una contradicción insalvable con los principios del Estado de derecho” (Díez-  
Picazo, 2011, p. 56).  
En consecuencia, este caso demuestra que la función registral no puede ser reducida a un rol pasivo  
frente a la autoridad judicial, sino que constituye un verdadero mecanismo de control de juridicidad,  
orientado a evitar la producción de efectos reales a partir de actos nulos. Esta conclusión refuerza la  
tesis central del artículo: la eficacia de las decisiones judiciales en materia inmobiliaria se encuentra  
condicionada por el cumplimiento de normas de orden público, cuya verificación corresponde, en  
última instancia, al registrador.  
Comparación de los casos analizados  
La comparación entre los dos casos estudiados permite advertir que, aunque ambos se sitúan en el  
ámbito de la partición o disposición de bienes inmuebles y concluyen con títulos dotados de una  
apariencia reforzada de juridicidad, las razones por las cuales fracasa su eficacia registral no son  
idénticas. Precisamente allí radica su valor analítico: ambos revelan los límites de la eficacia  
automática de los actos con fuerza de sentencia, pero lo hacen desde defectos distintos y, por ende,  
desde distintas manifestaciones del control de legalidad registral.  
Con el fin de sistematizar estos hallazgos, se propone la siguiente tabla comparativa:  
Tabla 1  
Comparación de tensiones entre mediación, jurisdicción y función registral  
Elemento  
Naturaleza del  
título  
Problema  
central  
Caso 1: Mediación  
Acta con fuerza de sentencia (Ley de  
Arbitraje y Mediación, art. 47)  
Falta de cumplimiento de condiciones  
previas  
Caso 2: Sentencia judicial  
Sentencia judicial ejecutoriada  
Incumplimiento de norma  
imperativa (COOTAD, art. 473)  
Sustantivo (nulidad legal)  
Tipo de defecto  
Estructural (no constituye título  
inscribible)  
Rol del  
registrador  
Riesgo jurídico  
Control de legalidad formal  
Control de legalidad material  
Nulidad del acto  
Inoponibilidad  
Fuente: elaboración propia.  
A partir de esta matriz comparativa, corresponde desarrollar el alcance de cada elemento.  
Naturaleza del título: acta con fuerza de sentencia frente a sentencia judicial ejecutoriada  
El primer elemento de comparación remite a la naturaleza jurídica del título que se presenta para  
inscripción. En el caso 1, el título es un acta de mediación con fuerza de sentencia, mientras que en el  
caso 2 se trata de una sentencia judicial ejecutoriada. A primera vista, podría parecer que ambas  
categorías son funcionalmente equivalentes, en la medida en que el ordenamiento jurídico les atribuye  
fuerza obligatoria y autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, el análisis desarrollado en este artículo  
demuestra que la equivalencia procesal no elimina las diferencias estructurales que existen entre uno  
y otro título cuando se proyectan sobre el ámbito registral.  
En el caso del acta de mediación, el artículo 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación le atribuye efecto de  
sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, pero esa equiparación opera principalmente en el plano  
procesal, es decir, respecto de la fuerza vinculante del acuerdo y de su ejecutabilidad entre las partes.  
No obstante, ello no significa que el acta tenga, por sí sola, aptitud traslaticia de dominio o capacidad  
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automática para producir efectos reales frente a terceros. Como se explicó en los apartados anteriores,  
la mediación puede contener obligaciones complejas, condicionales o programáticas, que requieren  
actos ulteriores para perfeccionarse jurídicamente.  
Por el contrario, en el caso 2 existe una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, un acto jurisdiccional  
formalmente perfecto, emanado de autoridad competente y dotado de fuerza obligatoria. En  
apariencia, este título se presenta como más robusto que el acta de mediación, pues no solo goza de  
cosa juzgada, sino que además proviene directamente del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin  
embargo, el punto central del artículo radica precisamente en demostrar que la fuente judicial del título  
no elimina el deber de control de legalidad cuando el contenido de la sentencia contraviene normas  
imperativas.  
Así, la comparación de este primer elemento permite sostener una idea clave para el artículo: la mayor  
fuerza formal del título no implica necesariamente mayor eficacia registral. Tanto el acta de mediación  
como la sentencia judicial pueden encontrar límites materiales cuando se pretende su inscripción,  
porque el sistema registral no se rige exclusivamente por la autoridad formal del acto, sino por su  
adecuación al conjunto del ordenamiento jurídico.  
Problema central: condiciones previas incumplidas frente a vulneración de norma imperativa  
El segundo elemento de comparación se refiere al problema jurídico central que afecta a cada caso.  
En el caso 1, el obstáculo radica en la falta de cumplimiento de condiciones previas necesarias para la  
producción de efectos jurídicos plenos; en el caso 2, el problema es más grave, pues consiste en el  
incumplimiento de una norma imperativa expresa, concretamente el artículo 473 del COOTAD.  
Esta diferencia es fundamental. En el primer supuesto, el título no es necesariamente inválido en sí  
mismo, pero su eficacia se encuentra suspendida o condicionada. La mediación produce un vínculo  
obligatorio entre las partes, pero la transferencia efectiva del dominio depende de actos ulteriores:  
subdivisión, regularización, autorizaciones administrativas, escritura pública, entre otros. Se trata, por  
tanto, de un problema de incompletitud jurídica del iter de ejecución del acuerdo, no de nulidad  
originaria del título.  
En cambio, en el segundo caso, la sentencia judicial se enfrenta a un déficit más severo: no es que  
falten simples pasos de ejecución, sino que se ha omitido un requisito de validez impuesto por una  
norma de orden público. El artículo 473 del COOTAD no deja margen interpretativo relevante: la  
partición judicial no puede realizarse sin informe favorable del concejo municipal, y si se realiza sin  
este, el acto es nulo. Aquí ya no estamos ante una eficacia suspendida, sino ante una colisión directa  
entre la decisión judicial y una regla imperativa del sistema jurídico.  
Este contraste fortalece la tesis del artículo porque permite demostrar que el control registral de  
legalidad opera en distintos niveles. A veces, el registrador enfrenta títulos jurídicamente incompletos,  
cuya inscripción no procede porque aún no han culminado el proceso exigido por la ley; otras veces,  
enfrenta títulos formalmente firmes, pero sustancialmente incompatibles con normas imperativas. En  
ambos casos, la intervención registral es necesaria, aunque la naturaleza del problema sea distinta.  
Tipo de defecto: defecto estructural frente a defecto sustantivo  
El tercer elemento profundiza el anterior y se refiere al tipo de defecto que presenta cada título. En el  
caso 1, el defecto es estructural, porque el acto carece de aptitud actual para ingresar al registro; en el  
caso 2, el defecto es sustantivo, porque el acto se encuentra viciado de nulidad por contravenir una  
norma imperativa.  
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Hablar de defecto estructural en el caso de la mediación significa que el problema no reside,  
estrictamente, en la invalidez del acuerdo como tal, sino en que no reúne todavía la estructura jurídica  
necesaria para producir el efecto registral pretendido. Es decir, el título no está “completo” desde el  
punto de vista del sistema de transmisión o modificación de derechos reales. Carece de los elementos  
que el ordenamiento exige para que el registrador pueda abrirle paso al asiento registral.  
En cambio, en el caso de la sentencia judicial, el defecto es sustantivo porque afecta directamente la  
juridicidad del contenido del acto. La sentencia ha aprobado una partición que, por ministerio de la ley,  
no podía producirse sin el informe favorable del concejo municipal. Por ello, la eventual inscripción no  
solo sería prematura o improcedente, sino que supondría incorporar al registro un acto jurídicamente  
nulo.  
Esta distinción es especialmente relevante para la línea argumental del artículo porque muestra que la  
calificación registral no se agota en una lógica binaria de “inscribible/no inscribible”, sino que exige  
identificar la naturaleza del vicio que afecta al título. En un caso, la función registral evita que un acto  
aún no perfeccionado produzca efectos reales; en el otro, impide que un acto nulo adquiera apariencia  
de validez y oponibilidad frente a terceros.  
En otras palabras, el análisis comparado demuestra que el registrador no solo controla si existe un  
documento formalmente válido, sino también si ese documento tiene la estructura jurídica suficiente y  
la sustancia legal necesaria para acceder al registro.  
Rol del registrador: control de legalidad formal y control de legalidad material  
El cuarto elemento se refiere al rol que desempeña el registrador en cada caso, y es, probablemente, el  
punto neurálgico del artículo. En la tabla se distingue entre control de legalidad formal en el caso 1 y  
control de legalidad material en el caso 2. Esta diferencia no implica que el registrador solo revise la  
forma en un caso y solo el fondo en el otro; más bien, indica cuál es el aspecto predominante del control  
en cada supuesto.  
En el caso de la mediación, el registrador verifica principalmente que el título reúna los requisitos  
formales y estructurales necesarios para producir efectos registrales: que exista título apto, que el bien  
se encuentre jurídicamente determinado, que se hayan cumplido los actos previos necesarios, que  
exista correspondencia entre el acuerdo y la forma legal exigida para la transmisión de dominio. Se  
trata de un control formal en sentido amplio, porque examina la aptitud jurídica del documento para  
ingresar al registro.  
En el caso de la sentencia judicial, en cambio, el control se desplaza con más fuerza hacia la dimensión  
material. El registrador debe preguntarse si el contenido del título es compatible con el ordenamiento  
jurídico, especialmente con una norma imperativa de orden público como el artículo 473 del COOTAD.  
Aquí el análisis va más allá de la suficiencia documental: lo que se evalúa es si la decisión judicial  
puede producir válidamente efectos registrales.  
Este punto debe ser subrayado con fuerza, porque constituye una de las principales aportaciones del  
artículo: la función registral no es neutra ni automática, sino jurídicamente calificadora. El registrador  
no es un simple canal de ejecución documental, sino un operador de juridicidad. Su intervención no  
compite con la función judicial, pero tampoco queda anulada por ella. Ambas funciones se articulan, y  
la registral conserva un ámbito propio de control.  
En el fondo, esta comparación permite desmontar una idea frecuente pero simplificadora: que frente a  
una decisión judicial el registrador solo podría obedecer. El análisis de ambos casos demuestra lo  
contrario: la función registral tiene autonomía técnica y jurídica suficiente para impedir la producción  
de efectos reales cuando el título no cumple con los requisitos legales.  
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Riesgo jurídico: inoponibilidad frente a nulidad del acto  
El último elemento de la tabla se refiere al riesgo jurídico derivado de cada caso. En el caso 1, el riesgo  
principal es la inoponibilidad, mientras que en el caso 2 el riesgo es la nulidad del acto. Esta  
diferenciación permite precisar con mayor claridad la gravedad y alcance de cada problema.  
En el primer caso, al tratarse de un acuerdo mediatorio que aún no reúne las condiciones necesarias  
para su acceso al registro, el riesgo principal es que, aun existiendo acuerdo entre las partes, el acto  
no pueda hacerse valer frente a terceros en el ámbito real. En otras palabras, la ausencia de inscripción  
y de perfeccionamiento formal impide que el negocio produzca efectos erga omnes. Esto no  
necesariamente destruye el vínculo obligacional entre las partes, pero sí limita severamente su eficacia  
jurídica externa.  
En el segundo caso, el riesgo es más radical: la nulidad. Si la partición judicial se ha realizado sin el  
informe favorable del concejo municipal, el problema no es únicamente la falta de oponibilidad, sino la  
ausencia misma de validez del acto. La inscripción de un título de esta naturaleza no solo produciría  
inseguridad jurídica, sino que introduciría en el sistema registral una situación jurídicamente viciada  
desde su origen.  
La comparación entre ambos riesgos refuerza el argumento de que el registrador protege no solo  
intereses privados individuales, sino la integridad del sistema inmobiliario. Cuando impide la  
inscripción de un título incompleto, evita la generación de expectativas jurídicas inoponibles; cuando  
rechaza un título nulo, impide la consolidación aparente de actos contrarios al ordenamiento. En ambos  
escenarios, la función registral opera como una garantía institucional de seguridad jurídica.  
Síntesis interpretativa de la comparación  
En conjunto, el análisis comparativo de los dos casos confirma la tesis central del artículo: la eficacia  
de los actos con fuerza de sentencia en materia inmobiliaria no depende exclusivamente de su origen  
convencional o jurisdiccional, sino de su adecuación integral al ordenamiento jurídico. Tanto la  
mediación como la sentencia judicial pueden fracasar en su pretensión de producir efectos registrales  
si no satisfacen las exigencias civiles, administrativas y registrales impuestas por la ley.  
La tabla no solo resume diferencias, sino que muestra una regularidad estructural: en ambos casos, el  
registrador aparece como el punto de cierre del sistema de control de juridicidad. Allí donde la voluntad  
de las partes o la decisión judicial pretenden producir efectos reales, la función registral verifica si el  
ordenamiento permite efectivamente esa producción de efectos.  
Por ello, la comparación de los casos no solo tiene valor descriptivo, sino también explicativo. Permite  
demostrar que el conflicto no es entre mediación y jurisdicción, ni entre juez y registrador, sino entre  
una concepción formalista de la eficacia de los títulos y una concepción sustantiva de la legalidad. El  
artículo se sitúa claramente en esta segunda perspectiva: la eficacia jurídica en materia inmobiliaria  
exige no solo autoridad formal, sino también conformidad material con el ordenamiento jurídico.  
DISCUSIÓN  
Los hallazgos obtenidos no solo permiten afirmar que la mediación en materia inmobiliaria es un  
mecanismo condicionado, sino que obligan a replantear su naturaleza jurídica dentro del sistema  
ecuatoriano, superando la visión tradicional que la concibe como un instrumento autónomo,  
autosuficiente y plenamente eficaz por sí mismo. En efecto, la evidencia normativa, doctrinaria y  
empírica analizada demuestra que dicha concepción resulta insuficiente cuando la mediación incide  
sobre bienes inmuebles, ámbito en el cual confluyen intereses privados y exigencias de orden público  
territorial.  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1613.  
Desde una perspectiva teórica, la mediación ha sido construida sobre la base de la autonomía de la  
voluntad, entendida como la capacidad de las partes para autorregular sus intereses y generar efectos  
jurídicos válidos sin necesidad de una imposición estatal. Sin embargo, como advierte Diez-Picazo  
(2011), esta autonomía no tiene carácter absoluto, pues:  
“La autonomía de la voluntad no puede operar al margen del ordenamiento jurídico, sino que se encuentra  
limitada por normas imperativas que responden a intereses generales, de modo que los actos contrarios  
a dichas normas carecen de eficacia jurídica, aun cuando emanen del acuerdo de las partes.”  
Esta afirmación adquiere especial relevancia en el contexto de la partición de bienes inmuebles, donde  
la voluntad de los copropietarios incluso cuando se expresa a través de un mecanismo reconocido  
constitucionalmente como la mediaciónno es suficiente para producir efectos jurídicos plenos si no  
se adecúa a las exigencias del ordenamiento territorial. En este punto, la autonomía privada cede frente  
a la necesidad de garantizar la coherencia del uso del suelo, lo que introduce un elemento de  
heteronomía en un mecanismo que, en principio, se define por su carácter voluntario.  
En este mismo sentido, el control municipal previsto en el artículo 473 del COOTAD no puede ser  
entendido como una mera formalidad o como una intervención accesoria, sino como un requisito  
estructural que condiciona la validez del acto. Su finalidad no es restringir arbitrariamente la libertad  
de las partes, sino asegurar que la división del inmueble sea compatible con los planes de desarrollo y  
ordenamiento territorial. Como señalan Vázquez y Ordoñez (2021), la seguridad jurídica en materia  
inmobiliaria exige que los actos que inciden sobre la propiedad:  
“se ajusten no solo a la voluntad de los particulares, sino a un marco normativo que garantice su  
coherencia con el sistema jurídico y con los intereses colectivos, evitando la generación de situaciones  
jurídicas irregulares o inestables.”  
Bajo esta lógica, la intervención del GAD municipal se configura como un mecanismo de garantía, no  
solo del ordenamiento territorial, sino también de la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. La  
ausencia de este control no solo afecta la validez del acto, sino que compromete su eficacia frente a  
terceros y su estabilidad en el tiempo, lo que resulta incompatible con los principios que rigen el  
sistema registral.  
Ahora bien, esta realidad plantea una tensión estructural entre dos lógicas jurídicas distintas: por un  
lado, la lógica de la mediación, basada en la flexibilidad, la voluntariedad y la autorregulación; y, por  
otro, la lógica del derecho público territorial, caracterizada por la imperatividad normativa y el control  
administrativo. Esta tensión no puede resolverse privilegiando una sobre la otra, sino reconociendo su  
necesaria articulación dentro de un mismo sistema jurídico.  
En este punto, resulta particularmente ilustrativa la posición de Taruffo (2012), quien sostiene:  
“Los mecanismos alternativos de solución de conflictos no constituyen sistemas jurídicos paralelos o  
independientes, sino que forman parte del ordenamiento general, por lo que su eficacia depende de su  
compatibilidad con las normas que regulan los efectos sustantivos de los actos que producen.”  
Este planteamiento permite comprender que la mediación no puede operar al margen del sistema  
jurídico, especialmente cuando sus efectos trascienden la esfera obligacional y se proyectan sobre  
derechos reales. En consecuencia, la eficacia del acuerdo mediatorio en materia inmobiliaria no  
depende únicamente de su validez formal o de su fuerza de cosa juzgada, sino de su adecuación a las  
normas sustantivas que regulan la propiedad y el uso del suelo.  
Desde esta perspectiva, la mediación en materia inmobiliaria debe ser entendida como un mecanismo  
jurídicamente integrado, cuya eficacia se encuentra condicionada por la concurrencia de requisitos  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1614.  
externos al acuerdo mismo. Esto implica reconocer que su naturaleza no es puramente privada ni  
exclusivamente procesal, sino híbrida, en tanto se encuentra atravesada por elementos de derecho  
administrativo que condicionan su operatividad.  
Este replanteamiento tiene importantes implicaciones teóricas y prácticas. En el plano teórico, obliga  
a revisar la conceptualización clásica de la mediación, incorporando la idea de que su eficacia puede  
estar sujeta a controles externos derivados de normas de orden público. En el plano práctico, exige a  
los operadores jurídicos jueces, mediadores, abogados y registradorescomprender que la validez  
de los acuerdos en materia inmobiliaria no se agota en su formalización, sino que depende de su  
compatibilidad con el ordenamiento territorial.  
En definitiva, la mediación en la partición de bienes inmuebles no puede seguir siendo entendida como  
un mecanismo alternativo autónomo en sentido estricto, sino como un procedimiento condicionado  
que opera dentro de un sistema jurídico complejo. Esta conclusión no debilita la mediación, sino que  
la reubica en su verdadero contexto: el de un instrumento válido y eficaz, siempre que se articule  
adecuadamente con las normas que rigen la propiedad, la planificación territorial y la seguridad  
jurídica.  
El presente estudio introduce como principal contribución teórica la formulación de la categoría  
“mediación condicionada”, entendida como una modalidad específica de mediación cuya eficacia  
jurídica no se agota en la autonomía de la voluntad ni en su reconocimiento como título con fuerza de  
cosa juzgada, sino que se encuentra estructuralmente supeditada al cumplimiento de requisitos  
externos derivados de normas de orden público, particularmente aquellas vinculadas al ordenamiento  
territorial y al sistema registral.  
A diferencia de los enfoques clásicos que conciben la mediación como un mecanismo alternativo  
autónomo, flexible y autosuficiente, esta investigación demuestra que, en determinados ámbitos —  
como la partición de bienes inmuebles, dicha autonomía resulta jurídicamente insuficiente. En efecto,  
la mediación inmobiliaria se inserta en un entramado normativo más amplio en el que confluyen  
exigencias sustantivas de validez que no pueden ser desplazadas por el acuerdo de las partes ni por  
su eventual homologación judicial. Este hallazgo se alinea con la evolución contemporánea del derecho  
privado, en la que la autonomía de la voluntad se encuentra progresivamente limitada por la función  
social de la propiedad y por la prevalencia del interés general (Diez-Picazo, 2011).  
Desde una perspectiva sistemática, la categoría propuesta permite explicar la interacción entre tres  
niveles normativos que tradicionalmente han sido analizados de manera fragmentada: (i) el plano  
convencional, representado por el acuerdo de mediación; (ii) el plano procesal, que le otorga eficacia  
de cosa juzgada; y (iii) el plano administrativo, que condiciona su validez material a través de  
mecanismos de control previo. Esta triple dimensión evidencia que la mediación, lejos de operar en un  
vacío normativo, se integra funcionalmente al sistema jurídico en su conjunto, en términos similares a  
lo planteado por Taruffo (2012) al analizar la interdependencia entre jurisdicción y mecanismos  
alternativos de resolución de conflictos.  
Asimismo, el estudio aporta una reinterpretación del rol del registrador de la propiedad dentro del  
sistema jurídico ecuatoriano. Lejos de concebirlo como un operador meramente instrumental o  
ejecutor pasivo de decisiones judiciales o convencionales, se lo posiciona como un verdadero garante  
de la juridicidad del tráfico inmobiliario, cuya función calificadora constituye un mecanismo de control  
de legalidad sustantiva. Esta revalorización se sustenta en la doctrina registral clásica, que reconoce  
en la calificación un filtro indispensable para evitar la producción de efectos reales a partir de actos  
jurídicamente defectuosos (Roca Sastre, 2008), y se proyecta como un elemento clave para la  
consolidación de la seguridad jurídica en materia inmobiliaria.  
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Desde el punto de vista práctico, la noción de mediación condicionada tiene implicaciones relevantes  
para la actuación de operadores jurídicos jueces, mediadores, notarios y registradores, al evidenciar  
la necesidad de articular adecuadamente los acuerdos alcanzados en sede de mediación con los  
requisitos administrativos y técnicos exigidos por el ordenamiento territorial. En este sentido, el estudio  
no solo identifica una problemática, sino que propone un criterio interpretativo que permite prevenir  
conflictos posteriores derivados de la ineficacia de los acuerdos.  
Finalmente, la novedad científica del trabajo radica en desplazar el análisis de la mediación desde una  
perspectiva exclusivamente procesal hacia un enfoque integral e interdisciplinario, en el que se  
reconoce la incidencia del derecho administrativo y del derecho registral en la configuración de su  
eficacia jurídica. Este enfoque contribuye a una comprensión más realista del derecho contemporáneo,  
caracterizado por la creciente interrelación entre distintas ramas jurídicas y por la necesidad de  
armonizar la autonomía privada con las exigencias del interés público y la seguridad jurídica (Vázquez  
& Ordoñez, 2021).  
En suma, la categoría de mediación condicionada no solo permite describir una realidad jurídica  
existente, sino que ofrece una herramienta conceptual para repensar los límites y alcances de los  
mecanismos alternativos de resolución de conflictos en contextos normativamente complejos, como  
el de la propiedad inmueble y el ordenamiento territorial.  
CONCLUSIONES  
Si bien el apartado de discusión ha permitido desarrollar e interpretar los hallazgos de la investigación,  
resulta pertinente sistematizar las conclusiones principales en atención al problema jurídico planteado  
y al objetivo del estudio.  
En primer lugar, se concluye que la mediación en materia de partición de bienes inmuebles en el  
Ecuador no constituye un mecanismo plenamente autónomo, pese a su reconocimiento constitucional  
y legal como método alternativo de resolución de conflictos. Su eficacia jurídica no se agota en la  
voluntad de las partes ni en su equivalencia con una sentencia ejecutoriada, sino que se encuentra  
condicionada al cumplimiento de requisitos legales de carácter administrativo.  
En segundo lugar, se determina que el control municipal previsto en el artículo 473 del Código Orgánico  
de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización introduce un límite material a la validez de  
las particiones de bienes inmuebles, tanto en sede judicial como extrajudicial. La exigencia de un  
informe favorable del concejo municipal no constituye un requisito formal accesorio, sino una  
condición sustantiva cuya inobservancia genera la nulidad del acto.  
En tercer lugar, el análisis de los casos evidencia que ni los acuerdos de mediación ni las sentencias  
judiciales pueden desplazar el cumplimiento de normas de orden público vinculadas al ordenamiento  
territorial. En este contexto, la cosa juzgada, si bien otorga estabilidad a las decisiones, no convalida  
actos contrarios al ordenamiento jurídico vigente.  
En cuarto lugar, se reafirma el rol del registrador de la propiedad como garante de la legalidad del  
sistema inmobiliario, cuya función calificadora implica un control no solo formal, sino también material  
de los actos sometidos a inscripción. Esta función actúa como un mecanismo de protección de la  
seguridad jurídica, evitando la incorporación al registro de actos potencialmente nulos o ineficaces.  
Finalmente, se concluye que la mediación en este ámbito debe ser entendida como una mediación  
jurídicamente condicionada, configurándose como un acto híbrido en el que convergen la autonomía  
de la voluntad, la función jurisdiccional y el control administrativo. Esta reconceptualización permite  
comprender de manera más precisa la interacción entre los mecanismos alternativos de resolución de  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1616.  
conflictos y el sistema jurídico-administrativo, abriendo nuevas perspectivas para el desarrollo  
doctrinario y normativo en el derecho ecuatoriano.  
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ISSN en línea: 2789-3855, junio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 1617.  
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