LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 364.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.616
¿La unión de hecho es un matrimonio?

Is the fact union a marriage?


Wilson Cruz Muñoz

wrcruzmunoz@hotmail.es
Loja – Ecuador


Geovanny Aguirre León

aguirreleon75@hotmail.com
Loja – Ecuador


Andrea Cevallos
Loja – Ecuador


Artículo recibido: 21 de abril de 2023. Aceptado para publicación: 04 de mayo de 2023.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar


Resumen
La unión de hecho como institución jurídica-legal se encuentra en la Constitución de la República
del Ecuador reconocida como familia, la misma que no es determinada con claridad; por lo que,
no se puede hablar de varios tipos de familia, cuando la disposición constitucional trata en forma
independiente al matrimonio, de la unión de hecho; y, no como forma de familia. Para ello, los
objetivos de este estudio se encaminan a determinar la relación jurídico-legal de la unión de
hecho de personas y determinar el daño que provoca socialmente la unión de personas de un
mismo sexo. La investigación es de tipo documental para fundamentar de forma adecuada el
problema y encontrar una propuesta de solución, haciendo uso de la inducción y la deducción y
el análisis de los documentos legales y doctrinarios sobre el tema. Se puede concluir que la unión
de hecho tal como está concebida, promueve deliberadamente a que este tipo de familias se den
con facilidad. Se distorsiona la concepción y formalidad básica de la familia, que no se la puede
asemejar a su concepción y formalidad, el estado bilógico de los contrayentes al no poder
concebir hijos respecto de parejas de un mismo sexo. Se está creando un matrimonio paralelo,
al momento de accionar su conformación legal. Lo que se requiere, es racionalizar la normativa
reformándola legalmente, en base a los hechos determinantes para cada caso, identificando su
origen y la identidad de la pareja para que opten por este tipo de unión con derechos y
obligaciones.

Palabras clave: unión matrimonial, unión conyugal, sociedad tradicional, bien privado,
actitud parental

Abstract
The fact union as a legal-legal institution is found in the Constitution of the Republic of Ecuador
recognized as a family, which is not clearly determined; Therefore, it is not possible to speak of
various types of family, when the constitutional provision deals independently with marriage, from
the fact union; and, not as a family form. For this, the objectives of this study are aimed at
determining the juridical-legal relationship of the fact union of people and determining the


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damage that the union of people of the same sex causes socially. The investigation is of a
documentary type to adequately substantiate the problem and find a solution proposal, making
use of induction and deduction and the analysis of legal and doctrinal documents on the subject.
It can be concluded that the fact union as it is conceived deliberately promotes this type of family
to occur easily. The conception and basic formality of the family is distorted, which cannot be
compared to its conception and formality, the biological state of the spouses when they cannot
conceive children with respect to same-sex couples. A parallel marriage is being created, at the
moment of activating its legal conformation. What is required is to rationalize the regulations by
legally reforming them, based on the determining facts for each case, identifying their origin and
the identity of the couple so that they opt for this type of union with rights and obligations.

Keywords: marriage union, conjugal union, traditional society, private good, parental
attitude




















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Como citar: Cruz Muñoz, W., Aguirre León, G., & Cevallos, A. (2023). ¿La unión de hecho es un
matrimonio?. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 4(2), 364–
379. https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.616


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INTRODUCCIÓN

El Artículo 68 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto a la unión de hecho
expresa: “Como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial
que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala la
ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tiene las familias constituidas mediante
matrimonio.

La adopción corresponde solo a parejas de distinto sexo”. La familia se distingue por el linaje que
da la consanguinidad y afinidad; en cambio que, en un hogar, es el lugar donde se albergan dos
o más personas y hace causa común, sean familias consanguíneas o no, esencia de lo que es
familia (Constitución de la República del Ecuador, pp. 31-32). Por su parte, el Artículo 222 del
Código Civil recoge el texto de la normativa constitucional e incluye la palabra (personas), es una
forma de concebir a los sujetos, sin determinar el género. Las disposiciones son ambiguas, al
interpretarse más de una manera, entre matrimonio y unión de hecho y las personas. La unión de
hecho genera derechos y obligaciones, mas, al final de la normativa constitucional, la limita, al
decir: “…la adopción…”, solo le corresponde a parejas de distinto sexo. Si el fin de la familia, es
tener prole, por qué se limita este derecho a parejas de un mismo sexo, la adopción. Los derechos
personales, no pueden retroceder, todo lo que este contrapuesto a la norma suprema, causa
efecto de nulidad. (Constitución de la República del Ecuador, numeral 8, Artículo 11).

El acto de reconocer las partes, su voluntad de vivir juntos ante un notario (declaración de los
“convivientes”), existe falta de legitimidad, por contrariar la solemnidad del matrimonio y la
presunción de hecho, convirtiéndose en documento público, además el cual no justifica el objeto
de la presunción de la unión de la pareja, como a los derechos contradictorios o probatorios.

La reforma legal expresa: “… las personas…”, entiéndase por personas de un mismo sexo y de
distinto sexo. Nótese su contenido: familias constituidas, genera derechos y obligaciones,
cuando se podría entender que los nombrados derechos y obligaciones entrarían en vigencia en
personas de distinto sexo; y, en relación a personas de un mismo sexo, ¿qué pasaría al respecto?
cuando no hay hijos de por medio.

La parte final del artículo 222 del Código Civil reformado comenta: “La unión de hecho podrá
formalizarse ante la autoridad en cualquier tiempo”. La formalización es facultativa, al decir en
cualquier tiempo, esto contradice la “presunción que tiene que operar el tiempo no menor a 2
años”, respecto al inciso primero del artículo 223 del Código Civil sobre la unión de hecho (porque
al reconocer las partes, deja de ser unión de hecho para ser, unión de derecho o sociedad). No
determina, en qué consiste la formalización de la unión y en qué casos sería aplicable su
legalización; cuando el espíritu principal de la Ley expresa “… que se presume…”. La reforma al
artículo. 223 del Código Civil comienza expresando: sólo en caso de controversias o para efectos
probatorios se presumirá, hasta tanto la unión de hecho, no es objeto de presunción, ya que
tendría que formalizarse de creerlo la pareja, esto oscurece y contradice su contenido. Lo que
entorpece aún más la comprensión de esta institución, está dada en el artículo 230 del
mencionado código, que expresa: “La administración ordinaria de la sociedad de bienes
corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de
inscribir la unión de hecho”. Instrumentos públicos son: la escritura pública, los actos
administrativos y los archivos públicos en general, en lo que tiene que ver con la inscripción de
la unión de hecho, con mayor razón se torna incomprensible, ya que se inscribe los actos
humanos que generan derechos y obligaciones y, en el presente caso, estamos ante un hecho
voluntario que no requiere su registro, como núcleo de familia, ya que se presume.

La unión de hecho debidamente actuada y organizada, representa un derecho a los convivientes,
como a la prole en relación con sus progenitores. En relación a los bienes, tendría que


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comparecer la pareja, para adquirir, para enajenar o hacer cualquier otro acto de limitación del
dominio, ya que este acto se refleja en el matrimonio, con mucha más razón debe ser en la unión.
Debemos determinar si es funcional y aplicable socialmente las reformas y, si se encuentra
armonizada con el resto del ordenamiento legal del país para dar solvencia a la institucionalidad
de la unión de hecho, concluyendo naturalmente con el objetivo que es materia de estudio. Desde
el 29 de diciembre del año 1982 se encuentran regulados los efectos: sociales, económicos y
civiles. Esto es, lo que nos motiva a poner en vuestro conocimiento, este estudio en el cual
trataremos de encontrar un equilibrio en base a la normatividad común, con el resto de la
estructura jurídica, guardando relación de la jerarquización de la norma. Al efecto, debe estarse
al mandato de la norma que requiere terminar la unión de hecho, en vez de constituirla; existen
causas legales de terminación, el que se constituye mediante acto voluntario, como es, el
notificar con la terminación de la unión, mediante boleta, en trámite sumarísimo.

El estudio realizado ponemos a conocimiento de los lectores, para que con sus críticas
fortalezcan la verdadera causa que debe primar en este entuerto jurídico actual.

MÉTODO

Para contextualizar la unión de hecho, se debe partir de su concepto básico anterior a la
Constitución del año 2008, la que expresaba: es la unión de un hombre y una mujer que forman
una familia (criterio doctrinario). El presente trabajo consiste en una investigación documental
que se realizó mediante un análisis doctrinario, jurídico en base al cotejo de los distintos cuerpos
legales como la Constitución de la República del Ecuador de 1998 y la nueva Constitución del
2008, el Código Civil, Ley de Compañías y jurisprudencia obligatoria y simple, así como textos y
artículos publicados en los cuales se encuentra inmerso el presente tema. En este caso, algunos
de los documentos antiguos citados, los consideramos importantes para nuestro estudio porque
contienen bases etimológicas y definiciones de los orígenes de la familia

Por otra parte, se hizo uso de los métodos usuales de investigación: la observación, el análisis,
la deducción e inducción, los que permitieron encontrar los fundamentos del problema como sus
causas y consecuencias y los beneficios y perjuicios sociales que pueden ocasionar las uniones
de hecho de un mismo género y encontrar la razón científica, sobre la respuesta que buscamos.

Se tomó información del Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos (INEC) y del sistema
REDATAM para ilustrar con datos la realidad del estado civil de las personas y de la población
LGBTI del Ecuador.

RESULTADOS

La unión de hecho, ¿puede constituirse en un estado Civil? y este estado, ¿genera sociedad de
bienes, más derechos y obligaciones, bajo las mismas prerrogativas de una familia? Al respecto,
es necesario manejarse con mucha prudencia y emitir criterios equitativos, enmarcados en el
derecho de igualdad e inclusión.

La humanidad desde su creación como estructura social, ha tenido grandes cambios, hasta
formar la familia en base al género hombre–mujer, que es parte de la sociedad-estado.
Etimológicamente la familia procede del latín famŭlus, "grupo de siervos y esclavos, que era
patrimonio del jefe de la gens", posteriormente incluyó a la esposa e hijos del pater familias, a
quien legalmente pertenecían, hasta que acabó reemplazando a la gens. En la sociedad primitiva,
la familia estaba unida por vínculos de parentesco (ClubEnsayos 2012). Para (Planiol y Ripertes
citado por Larrea, 1998) la familia es “el conjunto de personas que se hallan vinculados por el
matrimonio, por la filiación o por la adopción …”, más adelante dice: “…El carácter natural de la
familia trae consigo una consecuencia de suma importancia: que ningún poder humano puede
restringir arbitrariamente sus derechos, modificar su estructura esencial o privarle del ámbito de


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libertad y de los medios adecuados para su cabal desempeño…” (pp. 150-151). Jaramillo (2000)
expresa: “La Familia. - La primera organización social fue la familia…”

Actualmente la familia es una organización social regida por normas económicas, higiénicas,
estéticas, religiosas, morales, políticas y jurídicas; integradas por el padre, la madre, los hijos y
los parientes, domiciliados en un territorio, cuyos fines son procrear, auxiliarse mutuamente y
perpetuar la especie humana…”. Para Linton citado por Hernández, 1963 “la familia debió
comenzar como un hecho biológico, fundamentado en las necesidades sexuales y en las
funciones de reproducción para convertirse con el tiempo en un fenómeno social, sometido a las
regulaciones del grupo…”. Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “…es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y
del Estado. Los lazos principales que definen una familia son derivados del establecimiento de
un vínculo de afinidad reconocido socialmente, como el matrimonio.

Es ineludible que con el matrimonio se asumen públicamente, mediante el pacto de amor
conyugal, todas las responsabilidades que nacen del vínculo establecido. De esta asunción
pública de responsabilidades resulta un bien no solo para los propios cónyuges y los hijos en su
crecimiento afectivo y formativo, sino también para los otros miembros de la familia. Por
consiguiente, la familia fundada en el matrimonio es un bien fundamental y precioso para la
sociedad, en donde se asientan firmemente los valores que se despliegan en las relaciones
familiares (Ramírez, 2013).

El estado civil de las personas está constituido por un conjunto de condiciones jurídicas que
relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado.
Según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), datos históricos que se muestran
en la Figura 1 demuestran que, la tasa de nupcialidad en el país (matrimonios) para el año 1997
era de 5,71%, en el año 2017 se registró en 3,60% lo que evidencia un decrecimiento de 2,10% en
veinte años. Contradictorio a lo que ha ocurrido en lo que respecta a divorcios con tasas que
están incrementando muy apresuradamente al llegar a una diferencia porcentual de 10,56%
desde 1997 a 2017.


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Figura 1

Estadísticas de matrimonios y divorcios en Ecuador


Nota: En la figura se muestran tasas de matrimonios y divorcios en una serie histórica de 20
años.

También se define a la familia, según el grado de parentesco entre sus miembros. El Instituto de
Política Familiar (IPF) expresa: La familia es considerada núcleo de la sociedad, siendo mucho
más que una unidad jurídica, social y económica. En 1970 revolucionó la familia en
monoparentales, familias del padre o madre casado en segundas nupcias y familias sin hijos; la
mayor parte de ellas son consecuencia de un divorcio, aunque muchas están formadas por
mujeres solteras con hijos.

En la práctica se observa la existencia de familias conformadas por padres casados en segundas
nupcias, las mismas, pueden estar formadas por un padre con hijos y una madre sin hijos, un
padre con hijos y una madre con hijos, o dos familias monoparentales que se unen. Un número
de parejas entre ellas mayores de edad, solteras, viudas o viudas viven juntas, encuentran que es
más práctico desde el punto de vista económico cohabitar sin contraer matrimonio; es decir, el
concubinato sigue creciendo universalmente.

Para tener una visión más cercana sobre la realidad de los matrimonios y las uniones de hecho
se toma como ejemplo la población de un espacio geográfico específico, en este caso el cantón
Loja perteneciente a la provincia de Loja de Ecuador, cuyos resultados se muestran en la Figura
2.

En el cantón Loja se visualiza una tendencia similar a la nacional. Categorizada la población del
cantón en seis estados civiles y conyugales (casados, unidos, separados, divorciados, viudos y
solteros), el porcentaje de instituciones formales (matrimonios) en el cantón representa el
41,77% para el año 2010, si bien es cierto también que el porcentaje de solteros es alto. Esto se
ha visto empañado por la tendencia incremental que se está dando hacia la separación y el
divorcio ya que, del total poblacional, el 5,00% se determinó estar en estado de separación o
divorcio. La unión libre en el cantón ha tomado una representatividad del 8,24% con respecto al

1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
Divorcios 7,29 7,43 7,32 8,62 8,64 8,39 8,19 8,30 8,55 10,01 10,51 11,82 11,61 12,14 14,06 13,08 13,39 15,46 15,78 15,52 17,85
Matrimonios 5,71 5,83 6,33 5,98 5,29 5,06 4,91 4,67 4,85 5,30 5,36 5,28 5,22 4,98 4,82 3,72 3,42 3,76 3,72 3,49 3,60

0,00

2,00

4,00

6,00

8,00

10,00

12,00

14,00

16,00

18,00

20,00

Divorcios Matrimonios


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total poblacional cantonal; tendencia que se da especialmente por los habitantes de edades
comprendidas de entre 20 a 34 años.

Figura 2

Estadísticas de los estados civiles de la población del cantón Loja


Nota: Datos tomados del sistema REDATAN.

A continuación, se presentan las estadísticas que dan cuenta del total de familias considerando
matrimonios y unión de hecho categorizadas por grupos de edades (Figura 3) donde, el mayor
número está representado por familias de personas jóvenes: los matrimonios en el rango de 25
a 29 años de edad y las uniones de hecho en el rango de 20 a 24 años de edad.


Porcentaje;
41,777

Porcentaje; 8,238
Porcentaje; 2,281

Porcentaje; 2,720 Porcentaje; 3,659

Porcentaje;
41,326

0,000

20,000

40,000

60,000

80,000

100,000

120,000

Porcentaje

Casado/a Unido/a Separado/a Divorciado/a Viudo/a Soltero/a


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Figura 3

Número total de familias


Nota: Número total de casados y unidos.

Por otra parte, las parejas de homosexuales forman hogares. Estas unidades familiares y de
hogar aparecieron en Occidente en las décadas de 1960 y 1970. En los años 1990 comenzaron
a institucionalizarse legalice en Europa…”. La familia consanguínea ha sido firme en su
conceptuación. Esto es, hombre y mujer que se unen para procrear, vivir juntos y auxiliarse
mutuamente. Jamás se a conceptualizado familia como la unión de un hombre –hombre o mujer-
mujer, podemos estar acorde a los cambios sociales de las personas que tiene orientación de un
mismo sexo, que deben ser incorporados sus derechos, pero determinando su concepción. Al
efecto, el Código Civil expresa: “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una
mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente” (Artículo 81).
Obsérvese que hay un fin o finalidad que distingue al matrimonio. El 15 de enero de 1978 la
Constitución Política fue aprobada mediante Referéndum y en su artículo 25 Institucionaliza la
figura de la Unión de Hecho, sin equipararse con el matrimonio. Se puede inferir, que se reconoce
legalmente el patrimonio de la unión, como a los hijos nacidos dentro de la unión. Siendo
necesario promulgar la Ley Nro. 115 el 29 de diciembre del año 1982 y publicado en el Registro
Oficial Nro.399, en donde jurídicamente se legaliza la convivencia de un hombre con una mujer,
que no contaban con el derecho, cuando terminaba la unión. “En términos generales conviene
observar que sí era conveniente que se regularan de alguna manera estas uniones que
tradicionalmente, y aún por el derecho penal, se ha llamado siempre “concubinato”; habría sido
adecuada una legislación que no deje en el desamparo económico ni al conviviente ni a los hijos,
pero en cambio, no es apropiada la equiparación prácticamente total, al matrimonio, ya que esta
igualación va en desmedro de la Institución del matrimonio y puede ser nociva para la moralidad

0,016

0,738

1,875

1,713

1,133

0,806

0,577
0,466

0,321
0,216

0,151
0,0940,0570,0350,0230,0110,0060,0010,001

0,000

0,200

0,400

0,600

0,800

1,000

1,200

1,400

1,600

1,800

2,000

0,000

1,000

2,000

3,000

4,000

5,000

6,000

Suma de Casado/a Suma de Unido/a


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y para el debido resguardo del derecho de otras personas. Más adecuado habría sido un régimen
especial que no hubiera pretendido esta igualación casi total al matrimonio…” (Larrea 1998, p.
317).

Luego de haber transcurrido 32 años, se reformó la unión de hecho Artículo 23.- Sustitúyase el
artículo 222 por el siguiente: “Artículo 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas
libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los
mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da
origen a una sociedad de bienes. La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad
competente en cualquier tiempo”. La norma reformada mantiene íntegra su concepción respecto
de la Unión Libre, la ley fue más allá de lo que prevé la Constitución y permitió que las uniones de
hecho produzcan efectos jurídicos. De esta manera tiende a regular en forma confusa dos
escenarios, el primero: la relación de la pareja de distinto sexo, como los padres con los hijos,
con derecho a la adopción; y, el segundo: la relación de parejas de un mismo sexo, sin derecho a
la adopción; en cuanto a su estructura, se les olvidó incorporar, la finalidad del matrimonio que
es: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente entre parejas de distinto sexo. Esto
desnaturaliza los matrimonios y por ende la familia, así como a la figura de la presunción de la
unión de hecho. El inciso final del artículo 222 del Código Civil expresa: “ … la unión de hecho
podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.

De esta manera surge una pregunta: ¿En qué consiste la formalización? En la declaración de los
convivientes, o contracción de la unión de hecho mediante acto público (contrato). ¿Cuál es la
razón de la formalización? si se presume el estado de unión. Al efecto, el artículo 223 Ibidem en
el inciso primero nos dice: “En caso de controversia o para efectos probatorios, se presume que
la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta…”. La formalización
de la unión contradice este artículo, respecto de la presunción, ya que no son normas sustantivas
de validez de las uniones de hecho. Disposición que tiene relación expresa con el Artículo 18 de
la Ley Notarial respecto a las atribuciones del Notario, numeral 26., expresa: “Solemnizar la
declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta
respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes sin
perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles.”, esto es, receptar la declaración juramentada del estado civil de los
comparecientes, lo que contradice la presunción de la unión.

Por otra parte, en la unión de hecho no se puede obligar a uno de los convivientes a que declare
la calidad de administrador de los bienes, cuando para adquirir y para vender debe existir la
concurrencia de la pareja, ya que no se trata de una sociedad conyugal de bienes, sino de
compartir en calidad de copropietario de una sociedad de bienes. Jurídicamente se le ha
consignado el valor de estado civil unión de hecho artículo 332 del Código Civil: el estado civil se
prueba con las actas que está ligada con el artículo 26 de la Ley de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, que determina que entre los registros está el de Uniones de Hecho. Mediante la
concurrencia de la voluntad de los convivientes se formaliza este acto administrativamente en
los registros públicos. Se trata de un acto público y un documento público, que desnaturaliza y
desvaloriza la esencia de las uniones de hecho para las que fueron creadas.

La conceptualización idiomática y gramatical sobre las uniones de hecho, es necesario verla en
base a la declaración del artículo 18 del Código Civil, que expresa: la normativa debe aplicarse
literalmente su contenido en base a las técnicas y más formas de entender. Para ello, el remedio
está dado en la forma de cómo terminan las uniones de hecho, conforme dispone el artículo 226
del Código Civil, existen cuatro causas: a.- Por mutuo consentimiento de las partes, b.- Por
voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, el mismo


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que termina la unión cuando haya sido legalmente citado, c.- El matrimonio de los convivientes;
y, d.- Por muerte de uno de los convivientes. Los dos primeros literales han sido sustituidos por
la quinta disposición reformatoria del Código Orgánico General de Procesos de la siguiente
manera:

● Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de la
familia, mujer, niñez y adolescencia.

● Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez
competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de
Procesos. El consentir es frase sacramental para las partes en la suscripción de un acto
o contrato que genera obligación. Por lo tanto, no debe haber formalización de las
uniones de hecho, si se presume, y termina con las cuatro formas idiomáticas indicadas
en la misma normativa. Esto entorpece procedimientos, atentar a la economía procesal
y vulnerar principios básicos de conceptualización de la norma suprema.

Existen derechos que se derivan de las uniones de hecho en parejas de distinto sexo. Respecto:
a los hijos, herencia como los del artículo 231 del Código Civil, los beneficios del Seguro Social,
y el subsidio familiar; los señalados en el código de trabajo numeral 30, artículo 42, licencia con
remuneración en caso de fallecimiento de su cónyuge o conviviente; y, el artículo 97 inciso
tercero, sobre la participación de utilidades; patrimonio para sí y en beneficio de sus
descendientes, arts.225 y 837 del Código Civil; los derechos sucesorios que corresponda al
cónyuge sobreviviente, se aplicará de igual forma al conviviente, incluso lo relacionado a la
porción conyugal, según lo establece el Código Civil, acorde al artículo 231 de este cuerpo legal.
Con respecto a personas de un mismo sexo, se verán limitados algunos de estos derechos, pero
tendrá que buscarse alternativas legales como el testamento, la donación, la compraventa.

Para Amado, 2013 “las uniones de hecho se caracterizan, por ignorar, postergar o aun rechazar
el compromiso conyugal”. Una gran cantidad de parejas optan por no casarse y prefieren vivir
juntos, pero sin atadura legal, tal vez por el costoso trámite de divorcio que tendrían que enfrentar
si la relación no llegara a funcionar, o simplemente por el decrecimiento en la institución
matrimonial.

El Ecuador posee un amplio marco jurídico de protección a los derechos humanos de las
personas de diversa orientación sexual e identidad de género. El país ha avanzado
progresivamente hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBT. La Carta Magna
contiene el Principio de Igualdad y no Discriminación ante la Ley, considerado como uno de los
principios jurídicos más importantes en el ámbito de la legislación internacional (Comisión de
transición para la definición de la institucionalidad pública que garantice la igualdad entre
hombres y mujeres (CDT), 2013).

El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) a través del Estudio de caso sobre
condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI
en el Ecuador, determinó que la autodefinición de orientación sexual de mayor representatividad
en Ecuador son los gays, lesbianas y transfemeninas, tal como se puede apreciar en la siguiente
figura.


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Figura 4

Orientación sexual de las personas LGBTI


Nota: Tasas de la población de LGBTI de Ecuador. Información tomada del INEC

Las organizaciones LGBTI (siglas para lesbianas, gays, bisexuales y transexuales) establecieron
como prioridad luchar porque se reconozca la unión de hecho de su población, lucha que dio
frutos en el mandato del Eco. Rafael Correa después de una serie de acuerdos, en los que
figuraba que la unión de hecho podría ser registrada en la cédula de identidad. Correa aclaró que
apoyaba sólo la unión de hecho y no el matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque
resaltó que les reconocía los mismos derechos que tiene cualquier matrimonio, menos adoptar.
Y añadió: “es su derecho a registrar su unión, es un derecho constitucional”. El reconocimiento
de estos derechos ha permitido a varias parejas del mismo sexo legalizar sus uniones civiles y
gozar de los mismos derechos que otorga la sociedad de bienes a las parejas heterosexuales (El
Comercio, 2014).

Dado esto, en el año 2014 la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación,
derogó la resolución dada el 1 de septiembre del 2010, que prohibía el ingreso al archivo
magnético y consecuentemente a las cédulas de ciudadanía la inscripción de unión de hecho del
mismo sexo, por lo que creó el registro especial a fin de ingresar esta información en el Sistema
Nacional de Registro Civil.

De acuerdo a datos estadísticos de estados civiles de las organizaciones LGBTI (Figura 5),
únicamente el 1.2% han registrado sus uniones, aun los mayores pesos poblacionales son
renuentes a optar por el registro de sus uniones.


Gay; 29,2

Lesbiana; 23,6

Bisexual; 15,9

Transfemenina;
28,5

Transmasculino;
1,2 Transexual; 1,4

Otro; 0,1
0

5

10

15

20

25

30

35


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 375.

Figura 5

Estadísticas de uniones de la población LGTBI


Nota: Información tomada de la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación.

Lo que se quiere es estar, a la particularidad de los hechos que generan los actos humanos y no
distorsionar su contenido sumiendo en un mismo concepto varios hechos, que son
independientes el uno del otro. El artículo 331 del Código Civil expresa: “.- El estado civil es la
calidad de un individuo, en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos o contraer
ciertas obligaciones civiles.” Disposición que se relaciona con el artículo 332.Ibídem: “.- El estado
civil de casado, divorciado, viudo, padre, hijo, se probará con las respectivas copias de las actas
de Registro Civil”. El estado civil se encuentra sustentado legal y jurídicamente en el matrimonio,
por medio de un contrato, eso le habilita o inhabilita para ejercer derechos y contraer
obligaciones.

La unión de hecho se encuentra estructurada por los mismos elementos del matrimonio, con la
excepción de que no hay contrato, lo que genera los mismos derechos. Hipotéticamente se
puede aceptar este escenario entre parejas de distinto sexo; no así, entre parejas del mismo sexo.
Por el hecho de que se forma un matrimonio menos solemne que el matrimonio civil, se están
creando dos instituciones de orden legal de iguales características, que dará sin lugar a duda
mayor acogida a la sociedad por su falta de solemnidad, acrecentando promiscuidad, infidelidad
e inestabilidad de la pareja a formar un matrimonio.

Si la unión de hecho se ampara en la normativa del matrimonio, esto es, que dentro de la
institución principal se incorporan dos instituciones paralelas: unión de cuerpos, como la unión
de bienes. La segunda se torna inaplicable en razón de que las sociedades establecidas en el
sistema jurídico legal del país de acuerdo al Código Civil, determina como personas jurídicas a
las fundaciones y corporaciones, como también determina sociedades civiles y comerciales;
como la sociedad conyugal de bienes, que se genera al momento de contraer matrimonio, en
cambio, la unión de hecho, se realiza sobre la formación del consentimiento de voluntades que
es reconocida por un Notario o un Juez (mediante declaración) de esta manera no puede nacer
una sociedad de bienes.


Porcentaje; 16,10

Porcentaje; 1,20

0,00
2,00
4,00
6,00
8,00

10,00
12,00
14,00
16,00
18,00

Unidos Unión de hecho


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 376.

DISCUSIÓN

Los objetivos del estudio se enfocan en determinar la relación jurídico-legal de la unión de hecho
de personas y analizar el daño que provoca socialmente este tipo de uniones de hecho de
personas del mismo sexo, que puede desencadenar en un caos jurídico, en relación a valores
simétricos del matrimonio, respecto a la familia y a sus fines; por lo que, reformar la ley sería una
fortaleza que mejoraría la convivencia de la sociedad, en determinar cada acto, sin contrariar la
norma. La unión de hecho en principio, podía ser constituida sólo por parejas heterosexuales así
se manifestaba en artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998 pero, la
nueva Constitución de 2008 reconoce varios tipos de familia las cuales son constituidas
mediante el matrimonio y la unión de hecho y contiene los mecanismos legales para que estas
sean reconocidas.

Es así como, las partes o contrayentes hacen valer su derecho demandando la terminación de la
unión de hecho, ya que lo que prima es la presunción de la unión y se manifiesta, por uno o por
los dos convivientes en cualquier acto público o privado. Por otro lado, a los Notarios les está
limitado solemnizar la constitución de esta institución; ya que, lo que legaliza, es la declaración
de voluntades de los convivientes. Ahora, si la pareja genera bienes, debe valorase como
sociedad de bienes, en relación al género, como también genera parentesco y derechos de
familia en la pareja de distinto sexo, en este caso, podría ubicarse como unión de hecho marital;
quedando las uniones de pareja de un mismo sexo, como hogares de convivencia, que generan
bienes. En este estudio se comenta una preocupación por mejorar las cosas; y, al no poder llegar
a la conciencia del bien común, se convierte en una debilidad, al no cumplir con el objetivo
principal de que se hagan las cosas para bien.

Relacionado con lo mencionado en el párrafo anterior hay estudios de investigadores como
Perrino (2012) que expone sus comentarios sobre el análisis al Proyecto de Modificación del
Código Civil de Argentina en el cual, según el autor, se afirma: “En la tensión entre autonomía de
la voluntad (la libertad de optar entre casarse y no casarse, cualquiera sea la orientación sexual
de la pareja) y orden público (el respeto por valores mínimos de solidaridad consustanciales a la
vida familiar) el proyecto reconoce efectos jurídicos a las convivencia de pareja, pero de manera
limitada. Mantiene, pues, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la
matrimonial y la convivencia) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la
Constitución nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de
familia”. Y agrega: “Previo al análisis de lo proyectado puntualizamos que no surge de
Constitución Nacional, ni de los Tratados Internacionales la admisión de diversos modelos de
familia”

También es preciso mencionar el aporte de Beltrán y Tarina (2021) con su análisis de las
consecuencias del estado civil de la persona al concluir la unión de hecho, cuyo objetivo fue
determinar las consecuencias que ocasionan los vacíos jurídicos que existen, tratándose del
estado civil de una persona en la terminación de la unión de hecho en el que recalca que,
“evidentemente se está frente a un problema jurídico de mala aplicación y regulación del proceso
de terminación de la unión de hecho, que da lugar a una confusa y mala interpretación de la
norma, ya que en la actualidad dicha unión tiene los mismos derechos y obligaciones que el
matrimonio”, según la legislación ecuatoriana. Los autores proponen la necesidad de plantear un
proyecto de ley reformatoria al Código Civil en relación a la terminación de la unión de hecho y a
la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, en Ecuador donde, con la promulgación
de la Constitución de la República del año 2008, tuvo un cambio radical la unión de hecho, puesto
que, se la reconoce como un estado civil e incluso se permitió entre personas del mismo sexo o
género.


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 377.

Es indudable que hay evidencias determinantes en la sociedad, el poder ordenar las uniones de
hecho, pero con reglas claras, así participan muchos autores de este criterio, para hacerlo, se
debe utilizar la lógica común, siguiendo los caminos trazados por la moral y la conciencia, como
el derecho privado, respecto a los hechos y actos humanos.

Para corroborar lo dicho anteriormente, a continuación, se presenta la síntesis de un estudio
relacionado con la normativa vigente en Chile, específicamente un análisis del Acuerdo de Unión
Civil (AUC) realzado por Rodríguez (2018) en el que manifiesta: “El acuerdo de unión civil se
configura como un contrato destinado a formalizar uniones no matrimoniales entre dos personas
adultas y con la libre disposición de sus bienes, chilenas o extranjeras, del mismo o de distinto
sexo, con el objeto de obtener los beneficios personales y patrimoniales que la ley atribuye al
acuerdo. Los requisitos y formalidades del AUC se inspiran en el derecho matrimonial, como
muchas normas de la ley, pero no consiguen emular el matrimonio en cuanto al fondo …”

Así también, otros autores como Santos y Anyela (2022) se refieren a la unión de hecho y al
matrimonio mencionando: “… el concubinato es un hecho natural antes del matrimonio, el cual
ha dado origen a la humanidad organizándose para mejor desarrollar el matrimonio. El
concubinato ha determinado la unión conyugal como categoría inferior al matrimonio legítimo…
La unión de hecho es la unión libre establecida entre las personas de distinto sexo, no vinculados
por lazos de matrimonio; se caracteriza por comunión de lecho, asumida de manera desobligada,
no tiene idea de permanencia o el propósito de tener una familia. El matrimonio, constituye la
base fundamental del derecho de familia, crea relaciones jurídico-familiares; es una institución
poderosa e importante de todas las instituciones del derecho privado. Además, el matrimonio es
la institucionalización de las relaciones interpersonales de dos sujetos; es la unión intersexual,
reconocida por la ley…; el matrimonio, es la unión perpetua del hombre y la mujer en una sociedad
legítima.

CONCLUSIONES

Las uniones de hecho entre parejas heterosexuales, se reglamentan legal y jurídicamente desde
el año 1978 en la Constitución Política del Ecuador.

Mediante ley Nro. 115, promulgada en el Registro Oficial 399 del 29 de diciembre de 1982 se hace
cumplir el mandato constitucional mediante la ley de uniones de hecho, que no era otra cosa que
una unión marital, no matrimonial.

La unión de hecho, es un régimen totalmente diferente a las formalidades y concepciones
idiomáticas y legales del matrimonio. No se la puede equiparar con las mismas normas del
matrimonio en cuanto a su forma de contraer la unión, porque se presume de hecho su
concepción marital.

La finalidad del matrimonio, es la de procrear, auxiliarse y vivir juntos. Por lo que, estos axiomas
del matrimonio son aplicables a las uniones de hecho de personas de distinto sexo, no así, con
las uniones de un mismo sexo.

La expresión o palabra “personas”, deja abierta la posibilidad de celebrar uniones de hecho entre
personas de un mismo sexo, siendo la única limitación la adopción. Se podría concebir bajo un
régimen especial la unión de hecho; pero en personas de distinto sexo, como unión marital.
Siendo el objetivo principal la procreación.

Las personas de un mismo sexo deberían formar otro régimen, como hogares de convivencia,
bajo la participación de algo en común como son los bienes que lleguen adquirir y ciertos
derechos, como benéficos sociales, seguridad, monte pio, entre otros.


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 378.

REFERENCIAS

Amado, E. (2013). La unión de hecho y el reconocimiento de derechos
sucesorios según el derecho civil peruano. Universidad de San Martín de Porres, Facultad de
Derecho. https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/VJ/article/view/51/52

Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro
Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008.

Beltrán, J. y Tarina, A. (2021). Análisis de las consecuencias del estado civil de la persona al
concluir la unión de hecho. Repositorio institucional UNIANDES.
https://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/12993

ClubEnsayos. (2012). Etimología de la palabra familia.
https://www.clubensayos.com/Filosof%C3%ADa/1ETIMOLOGIA-DE-LA-PALABRA-FAMILIA-El-
t%C3%A9rmino-Familia/299499.html

CDT. (2013). Comisión de transición para la definición de la institucionalidad pública que
garantice la igualdad entre hombres y mujeres. https://www.igualdadgenero.gob.ec/wp-
content/uploads/2017/03/4-PROYECTO-AECID-SENPLADES

Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. (2015). Informe sobre: Protección de la
familia.

https://www.ohchr.org › InstituteFamilyPolicy

Corporación de Estudios y Publicaciones (2008). Constitución de la República del Ecuador.

Corporación de Estudios y Publicaciones. (2015). Código Civil Reformado.

Diario El Comercio. (23 de agosto de 2014). Rafael Correa anunció que la unión de hecho se
reconocerá como estado civil. https://www.elcomercio.com/tendencias/sociedad/rafael-
correa-anuncia-union-hecho.html

Engels, F. (1891). El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. Evolución de la familia
en Europa.

Estrada, L. (2003). Carta de los derechos de la familia. Santa Sede. (12 de agosto de 2009)
Declaración de Ámsterdam. V Congreso Mundial de Familias.

Gough, K. Lévi-Strauss, C. Spiro, M. (1974). El ciclo vital de la familia. Grijalbo.

Hernández, A. (1963). Compendio de Sociedad Peruana. Texto universitario. Universidad de
Texas.
https://books.google.com.ec/books?id=aIJAAAAAYAAJ&hl=es&source=gbs_book_other_versio
ns.

Instituto de Política Familiar. (2006). Marco de referencia. http://www.ipfe.org/Marco-de-
Referencia.

Jaramillo, H. (2000). La ciencia y la Tecnología del Derecho. Ediciones Carpol.

Larrea, H. (1998). Manual Elemental de Derecho civil del Ecuador. Corporación de Estudios y
Publicaciones.

Lucas, R. (1999). Memorias del 3er Congreso Nacional de la Familia. Ediciones Castillo.

Organización Mundial de la Familia. (1988). Bioética para todos. Trillas.


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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 379.

Papalia, D. (2004). Vuelve la Familia. Congreso Internacional de la Familia, Encuentro.

Perrino, J. (2012). Matrimonio y uniones de hecho: diferencias. Biblioteca Digital de la
Universidad Católica Argentina.
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/02/Doctrina574

Rodríguez, M. (2018). El acuerdo de unión civil en Chile. Aciertos y desaciertos. Ius et
Praxis, 24(2), 139-182.

Santos, M. y Anyela, A. (2022). Institución jurídica de unión de hecho y legalización del
matrimonio en el Juzgado de Familia de Pasco, 2019. Universidad Nacional Daniel Alcides
Carrion. http://repositorio.undac.edu.pe/handle/undac/2788











































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