Derechos humanos y mujeres trans: análisis crítico de las  
omisiones del estado mexicano  
Human rights and trans women: a critical analysis of omissions by the  
mexican state  
Sara Abigail Trejo Durán  
Centro Universitario Continental  
México  
Artículo recibido: 26 de febrero de 2026. Aceptado para publicación: 11 de julio de 2026.  
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.  
Resumen  
El objetivo de esta investigación es analizar y visibilizar las omisiones en las que ha incurrido el Estado  
mexicano hacia las mujeres trans, las cuales han sido un grupo poblacional históricamente vulnerado  
en diversos aspectos a lo largo del tiempo. La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo  
de carácter documental, mediante el análisis de legislación nacional e internacional, instrumentos de  
derechos humanos, jurisprudencia, recomendaciones de organismos públicos y documentos  
especializados en materia de identidad de género y derechos humanos. El estudio se centra en tres  
ámbitos: la protección del derecho a la igualdad y no discriminación, la garantía de la seguridad y el  
acceso a la justicia, así como el libre desarrollo de la personalidad. Los hallazgos muestran la  
persistencia de barreras institucionales, prácticas discriminatorias  
y
deficiencias en la  
implementación de mecanismos de protección existentes. Asimismo, persisten inconsistencias entre  
los estándares jurídicos vigentes y su debida aplicación. Se concluye que, pese a los avances  
normativos en materia de derechos humanos e identidad de género, que han reconocido  
progresivamente los derechos de las mujeres trans, persisten obstáculos institucionales y  
deficiencias en su implementación que dificultan el acceso efectivo a condiciones de igualdad y  
protección jurídica, lo que contribuye a que las omisiones estatales continúen limitando el ejercicio  
pleno de sus derechos humanos.  
Palabras clave: mujeres trans, derechos humanos, discriminación, acceso a la justicia, libre  
desarrollo de la personalidad  
Abstract  
The objective of this research is to analyze and highlight the omissions committed by the Mexican  
State toward transgender women, a population group that has historically been vulnerable in various  
aspects over time. The research was conducted using a qualitative, documentary approach, analyzing  
national and international legislation, human rights instruments, jurisprudence, recommendations  
from public bodies, and specialized documents on gender identity and human rights. The study  
focuses on three areas: the protection of the right to equality and non-discrimination, the guarantee of  
security and access to justice, and the free development of personality. The findings reveal the  
persistence of institutional barriers, discriminatory practices, and deficiencies in the implementation  
of existing protection mechanisms. Furthermore, inconsistencies persist between current legal  
standards and their proper application. It is concluded that, despite the normative advances in human  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 3069.  
rights and gender identity, which have progressively recognized the rights of trans women, institutional  
obstacles and deficiencies in their implementation persist, hindering effective access to conditions of  
equality and legal protection, which contributes to state omissions continuing to limit the full exercise  
of their human rights.  
Keywords: trans women, human rights, gender identity, access to justice, free development of  
personality  
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Cómo citar: Trejo Durán, S. A. (2026). Derechos humanos y mujeres trans: análisis crítico de las  
omisiones del estado mexicano. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades  
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.  
ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 3070.  
INTRODUCCIÓN  
Las personas trans son aquellas cuya identidad de género no corresponde con el sexo asignado al  
nacer. De acuerdo a lo mencionado en los Conceptos básicos relativos a personas LGBTI (Comisión  
Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2015), la identidad de género es la vivencia interna e  
individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no  
con el sexo asignado al momento del nacimiento. Asimismo, el entorno social es muy crítico en el  
proceso de la identidad de género ya que se transmite a través de la familia, escuela y medios de  
comunicación, además de que se percibe desde una edad muy temprana en donde los progenitores  
constituyen la principal fuente del aprendizaje del género (Zaro, 1999).  
A pesar de los avances normativos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos e  
identidad de género, las mujeres trans continúan enfrentando diversas formas de discriminación,  
violencia y exclusión social que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. Esta situación resulta  
especialmente relevante debido a que son un grupo que ha sido constantemente vulnerado y continúa  
enfrentando obstáculos para acceder en condiciones de igualdad a la justicia, la seguridad y el  
reconocimiento de su identidad (CIDH, 2015; Comisión Nacional de los Derechos Humanos [CNDH],  
2024).  
Diversos criterios jurisprudenciales y documentos en materia de derechos humanos han señalado la  
necesidad de analizar las problemáticas que enfrentan las mujeres trans. En este sentido, la Suprema  
Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis aislada de registro digital 2030648, ha señalado que  
la perspectiva de género y la perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y  
características sexuales (OSIEGCS) conservan diferencias conceptuales y metodológicas, ya que  
responden a formas particulares de desigualdad y discriminación (Suprema Corte de Justicia de la  
Nación [SCJN], 2025). Asimismo, dicho criterio reconoce que las personas trans enfrentan obstáculos  
derivados de prejuicios, estereotipos y prácticas discriminatorias relacionadas con su identidad de  
género (SCJN, 2025).  
La situación de las mujeres trans ha sido abordada por organismos internacionales de derechos  
humanos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 2015) ha  
señalado que las personas trans enfrentan niveles desproporcionados de violencia, discriminación y  
exclusión social. De igual forma, tanto tribunales nacionales como internacionales han emitido criterios  
jurisprudenciales en relación con esta problemática. En particular la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos ha señalado la existencia de prácticas discriminatorias y barreras institucionales que limitan  
el ejercicio efectivo de sus derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2017).  
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la presencia de obstáculos  
derivados de prejuicios, estereotipos y prácticas discriminatorias vinculadas con la identidad de género  
(SCJN, 2025). En este sentido, resulta necesario examinar si los avances normativos, legislativos y  
jurisprudenciales han sido suficientes para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las  
mujeres trans o si persisten omisiones estatales que continúan reproduciendo condiciones de  
vulnerabilidad y exclusión.  
Por ello, el objetivo de la presente investigación es analizar cómo las omisiones estatales continúan  
limitando el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres trans en México, pese a los  
avances normativos y jurisprudenciales existentes en materia de igualdad, acceso a la justicia y libre  
desarrollo de la personalidad.  
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METODOLOGÍA  
La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, con alcance descriptivo y analítico, mediante  
una metodología documental de carácter jurídico-dogmático.  
El análisis se llevó a cabo a través del estudio sistemático e interpretativo de legislación nacional e  
internacional, entre las que destacan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley  
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los Principios de Yogyakarta y la Convención sobre  
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Asimismo, se  
analizaron instrumentos y documentos especializados en materia de derechos humanos e identidad  
de género, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tesis y criterios emitidos  
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como recomendaciones de organismos públicos de  
protección de derechos humanos. Las fuentes fueron examinadas mediante análisis jurídico e  
interpretación sistemática, con el fin de identificar los estándares normativos y jurisprudenciales  
aplicables a la protección de los derechos humanos de las mujeres trans.  
A partir de estas fuentes se analizó el marco jurídico aplicable a las mujeres trans y las posibles  
omisiones estatales que inciden en el ejercicio efectivo de sus derechos, centrándose en el estudio del  
derecho a la igualdad y no discriminación, la seguridad y el acceso a la justicia, así como el libre  
desarrollo de la personalidad.  
La presente investigación se limitó al estudio del marco normativo y jurisprudencial relacionado con la  
protección de los derechos humanos de las mujeres trans, tomando como referencia fuentes jurídicas  
nacionales e internacionales, así como criterios especializados en materia de identidad de género y  
derechos humanos, con el propósito de responder la siguiente pregunta: ¿de qué manera las omisiones  
estatales continúan limitando el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres trans, pese  
a los avances normativos existentes?  
RESULTADOS Y DISCUSIÓN  
Incumplimiento en la protección al derecho a la igualdad y no discriminación.  
La legislación mexicana cuenta con un marco normativo que protege los derechos de las mujeres trans,  
aunque persisten dificultades para su implementación efectiva; la Constitución Política de los Estados  
Unidos Mexicanos en su artículo 1 establece la prohibición de toda discriminación (Constitución  
Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], art. 1); sin embargo los casos documentados por  
organismos nacionales e internacionales evidencian que las mujeres trans continúan enfrentando  
obstáculos para acceder en igualdad de condiciones a servicios, espacios públicos y mecanismos de  
protección jurídica.  
La existencia de esta disposición constitucional evidencia que el Estado ha asumido formalmente la  
obligación de promover, proteger y, sobre todo garantizar los derechos humanos sin distinción alguna  
lo que genera una gran responsabilidad frente a la violencia y discriminación que sigue existiendo hacia  
este grupo.  
Tal es el caso que las personas trans enfrentan discriminación y exclusión, esto en palabras del Dr. en  
Psicología Social, Eduardo De la Fuente Rocha investigador del Departamento de Educación y  
Comunicación de la Unidad Xochimilco de la UAM; ya que menciona que el resultado de estos  
movimientos “dependen de los intereses de los grupos que estén en el poder”, y puede observarse que  
hoy existe una consolidación muy fuerte de personajes a los que no les importa respetar la vida de los  
demás”; este planteamiento permite identificar que los encargados de ejercer el poder influyen mucho  
en los resultados de los diversos movimientos sociales debido a la toma de decisiones importantes;  
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como se ha observado a lo largo del tiempo estas dinámicas han condicionado en gran medida los  
cambios sociales.  
No obstante, es importante mencionar que la acción colectiva y participación ciudadana han provocado  
cambios positivos, como lo sostiene Rubén Hernández Duarte, Titular de la Dirección de Políticas de  
Igualdad y No Discriminación de la Coordinación para la Igualdad de Género (CIGU) de la UNAM, quien  
añadió que, un reclamo histórico de dicho colectivo ha sido el reconocimiento legal y social de las  
identidades de género trans y no binarias. En este sentido, precisa que tales avances se encuentran  
estrechamente vinculados con “el aumento modesto, pero significativo” en la visibilidad y en la  
representación digna de las personas trans en los medios de comunicación, tanto masivos como  
independientes, incluyendo el cine, la televisión, la literatura, la música y las redes sociodigitales.  
Lo anterior evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de protección y  
reconocimientos de derechos, ya que evidencia una problemática aún vigente que afecta gravemente  
a las personas y que requiere mayor atención, es por lo cual que la Comisión Nacional de los Derechos  
Humanos emitió la Recomendación 42/2024 el cual permite identificar una omisión legislativa e  
institucional ya que pone en evidencia la falta de armonización normativa que impide que se garanticen  
plenamente los derechos de las personas trans (CNDH, 2024).  
Este rezago normativo no solo implica una falta de reconocimiento efectivo sobre la identidad de  
género, sino que también ocasiona violaciones sistemáticas a sus derechos fundamentales; es por ello  
que se advierte que estas acciones son una consecuencia de una falta de acción institucional que  
mantiene las condiciones de exclusión y desigualdad, esto debido a la ausencia de un marco jurídico  
coherente y uniforme que facilita las prácticas discriminatorias y limita el acceso a los derechos,  
colocando a la población trans en una situación de vulnerabilidad.  
En este contexto, la recomendación no solo señala fallas normativas; sino que destaca que las  
autoridades en sus distintos niveles no han logrado adecuar el orden jurídico a los estándares de  
derechos humanos y con la presente recomendación emitida se busca revertir las condiciones  
estructurales de exclusión que enfrentan, a través de la implementación de reformas integrales que  
garanticen condiciones de igualdad y no discriminación para las personas trans en México.  
De igual forma nuestra Constitución menciona en su artículo 4 que la mujer y el hombre son iguales  
ante la ley; este artículo deja en claro la protección de los derechos de las mujeres trans, ya que  
reconoce la igualdad de género, el cual es importante para garantizar que tengan acceso a los mismos  
derechos y oportunidades (CPEUM, art. 4).  
La persistencia de prácticas discriminatorias hacia las mujeres trans establece que se requiere  
fortalecer el cumplimiento al aplicar la legislación y trabajar de la mano con las leyes que cuenta  
nuestro país, tal es el caso de la Ley Federal para prevenir y Erradicar la Discriminación que en su  
artículo 4 expresa que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto  
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, nos  
menciona un panorama más amplio sobre la discriminación la cual abarca cualquier distinción basada  
en el género, lo que permite hacer una interpretación más incluyente (Ley Federal para prevenir y  
Erradicar la Discriminación [LFPED], art. 4).  
Asimismo, resulta relevante señalar el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación  
en donde reconoció el derecho de las mujeres trans a la no discriminación, difundido mediante el  
comunicado de prensa No. 064/ 2025, publicado el 26 de febrero de 2025. En dicho comunicado se  
informa que la Primera Sala resolvió un caso de discriminación contra mujeres trans, a quienes se les  
negó el acceso a sanitarios femeninos en un centro comercial en la Ciudad de México, además de que  
recibieron un trato hostil y fueron exhibidas públicamente por el personal de seguridad (SCJN, 2025).  
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De acuerdo con la información difundida por la Corte, se concedió el amparo a las personas afectadas  
y se determinó la procedencia de una indemnización por daño moral, así como la imposición de daños  
punitivos contra las empresas responsables. Este criterio resulta relevante al reafirmar la obligación  
de prevenir actos discriminatorios y garantizar el respeto a la identidad de género de las personas trans  
en espacios públicos y privados.  
En este sentido, resulta necesario analizar y darle un enfoque a la normatividad internacional que existe  
en materia de derechos humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San  
José) establece en su artículo 1 que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar  
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona  
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, en el contexto de las mujeres trans el  
Estado es el principal responsable de garantizar que se cumplan estos derechos, lo que implica la toma  
de medidas para prevenir y sancionar la discriminación.  
Por lo que, la violación a este artículo puede generar en consecuencia responsabilidad internacional  
debido al incumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos ya que todas las  
personas son iguales ante la ley y tienen derecho a la igual protección de la misma, por lo que las  
mujeres trans merecen recibir el mismo trato que cualquier otra persona sin exclusión (Convención  
Americana sobre Derechos Humanos [CADH], 1969, art. 1).  
A pesar de los avances normativos siguen persistiendo prácticas de discriminación que limitan el  
acceso efectivo de la población a sus derechos fundamentales, es por ello que los Estados partes  
deben de adecuar sus leyes para hacer efectivos los derechos.  
Por otra parte, el garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación hacia las mujeres trans  
continúa representando un desafío para las instituciones responsables de garantizar los derechos  
humanos ya que siguen existiendo condiciones de exclusión que limitan el pleno ejercicio de estos  
derechos, particularmente cuando se encuentran factores como el género y la identidad de género.  
En relación a lo anterior, es importante destacar el gran aporte que ofrecen los Principios de  
Yogyakarta, los cuales fueron creados con el propósito de hacer visibles los abusos dirigidos en contra  
de las personas por su orientación sexual e identidad de género, es por ello que se establecieron estos  
principios internacionales. En su primer principio establece que todos los seres humanos nacen libres  
e iguales en dignidad y derechos y los Estados deberán de modificar toda su legislación, a fin de  
asegurar su compatibilidad con el disfrute universal de todos los derechos humanos (Principios de  
Yogyakarta, 2007).  
En este contexto, y como se ha expuesto previamente dicho principio implica que los Estados deben  
de garantizar la igualdad de trato y la no discriminación por motivos de identidad de género; aunque la  
falta de reconocimiento legal constituye una violación a este principio ya que sigue perpetuando la  
discriminación y exclusión de las mujeres trans en la sociedad.  
El incumplimiento en la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres trans  
puede analizarse de manera particularmente crítica a la luz del Plan Estratégico 2026-2029 de ONU  
Mujeres, ya que no solo fija prioridades globales, sino que también pone en evidencia la brecha que  
existe entre los compromisos normativos y la realidad vivida por poblaciones históricamente excluidas  
(ONU Mujeres, 20262029).  
Este instrumento reconoce que el mundo atraviesa un momento en el que los Estados están fallando  
en el cumplimiento de las metas de igualdad de género establecidas en la Agenda 2030 para el  
Desarrollo Sostenible; este reconocimiento es clave pues permite ubicar el problema de la  
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discriminación hacia las mujeres trans no como una anomalía aislada, sino como parte de una crisis  
estructural más amplia en la garantía de derechos.  
Sin embargo, aunque se presenta como una forma ambiciosa hacia la igualdad, su enfoque general  
tiende a centrase en “mujeres y niñas” de manera amplia, lo que puede invisibilizar las formas  
específicas de exclusión que enfrentan las mujeres trans dentro de los sistemas jurídicos, sociales e  
institucionales.  
Uno de los ejes centrales es la promoción de normas, leyes y políticas alineadas con estándares  
internacionales de derechos humanos, así como el fortalecimiento de instituciones responsables. No  
obstante, en la práctica el incumplimiento estatal revela una contradicción profunda: aunque existen  
marcos normativos que reconocen formalmente la igualdad, las instituciones continúan reproduciendo  
prácticas discriminatorias; esto pone en evidencia que la armonización normativa no es suficiente sino  
se convierten en transformaciones reales en la actuación institucional.  
De igual forma, enfatiza la necesidad de que las instituciones rindan cuentas y respondan a las  
desigualdades de género; y desde un punto analítico, el trato que reciben las mujeres trans por parte  
de las autoridades muestra un déficit en esa rendición de cuentas, la discriminación no solo persiste,  
sino que se ha documentado la existencia de omisiones institucionales que contribuyen a su  
reproducción, lo cual contradice directamente el objetivo de mantener instituciones inclusivas.  
Por otra parte, también plantea como prioridad el fortalecimiento de la agencia de las mujeres y su  
acceso a recursos y servicios, pero la realidad es que las mujeres trans enfrentan barreras  
desproporcionadas que limitan su capacidad de ejercer autonomía.  
En cambio, la relación entre el incumplimiento estatal y el Plan Estratégico permite identificar que  
mientras el Plan propone un modelo transformador basado en la igualdad, la práctica estatal revela  
una implementación fragmentada y excluyente. Esto sugiere que uno de los principales desafíos no  
radica únicamente en la formulación de políticas, sino en la incorporación efectiva de la diversidad de  
género para que reconozcan a las mujeres trans como personas plenas de derechos.  
Si bien establece bases importantes para avanzar hacia la igualdad, su efectividad dependerá de la  
capacidad de los Estados para implementar políticas inclusivas y reconocer la diversidad de  
identidades que existen; solo así será posible cerrar la brecha entre la normatividad internacional de  
derechos humanos y la realidad que enfrentan las mujeres trans de manera cotidiana.  
En consecuencia, los instrumentos analizados permiten advertir que la problemática no se encuentra  
en la inexistencia de normatividad, sino en las deficiencias institucionales para hacerlas efectivas.  
Limitaciones institucionales en la garantía de la seguridad y el acceso a la justicia  
En México, la violencia sistemática y la exclusión institucional que enfrentan las mujeres trans ha  
evidenciado profundas deficiencias en la actuación del Estado mexicano en materia de derechos  
humanos, lo que revela la brecha persistente que existe entre la norma y su aplicación efectiva.  
Un claro ejemplo es el caso de la defensora de los derechos humanos de la comunidad trans, Karina  
Valentina Camarena del Castillo quien fue asesinada a balazos el día 29 de marzo de 2020 al ser  
perseguida por una camioneta y atacada a tiros; tras su asesinato, Rubí Suárez Araujo, activista trans  
y antigua regidora en el ayuntamiento de Guanajuato, denunció que la Fiscalía habló de “víctima de  
sexo masculino” cuando reportó el asesinato de la activista trans, es importante precisar que el estado  
de Guanajuato no reconocía el cambio de identidad de las personas trans en esos momentos.  
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Es por ello que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de un comunicado hizo un  
llamado con el objetivo de garantizar los derechos de este sector de la población ya que “a pesar de  
que nuestro marco jurídico y algunos tratados internacionales de los que México es parte, contemplan  
que todas las personas gozarán de los mismos derechos, ello no ha permeado las realidades sociales  
que viven las personas Transgénero, Transexuales y Travestis, porque existen particulares y  
funcionarios públicos que, dentro de sus ámbitos de decisión e influencia, se empeñan en perpetuar  
acciones que estigmatizan, minimizan” (CNDH, 2020).  
Lo que se buscó con este pronunciamiento fue en hacer visible la situación de vulnerabilidad que  
enfrentan las personas trans en México y de igual forma exhortar a los gobiernos a tomar medidas  
concretas para garantizar sus derechos humanos, así como promover la igualdad, no discriminación y  
la protección de las personas trans, lo que puede contribuir a reducir la violencia y mejorar su calidad  
de vida.  
En este sentido, permite advertir cómo las omisiones y prácticas discriminatorias por parte de las  
instituciones encargadas de la seguridad y la procuración de justicia configuran una verdadera  
transgresión del Estado a sus deberes de garantía. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos  
(CIDH, 2015) señala que la mayoría de las mujeres trans se encuentran inmersas en un ciclo de  
violencia, discriminación y criminalización que generalmente comienza desde temprana edad, por la  
exclusión y violencia que surge primeramente en sus hogares y posteriormente lo replica la sociedad  
(p. 39, párr. 26), un claro ejemplo de todo esto es el uso de la fuerza empleado por parte de agentes de  
seguridad del Estado, los cuales se amparan en las normas sobre la moral pública para hacer cumplir  
la ley.  
De igual forma, las llamadas “violaciones correctivas que buscan “modificar, o más bien castigar,  
sancionar o disciplinar a las personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de  
género percibidas como desafiantes de las normas tradicionales del género y la sexualidad” (CIDH,  
2015), dicha información evidencia la persistencia de problemas estructurales ya que el intentar  
corregir la identidad de un ser humano a través de la violencia es incompatible con la dignidad humana.  
Asimismo, el Principio 5 de los Principios de Yogyakarta reconoce el derecho a la integridad personal  
en el cual menciona que toda persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de  
género, tiene derecho a la seguridad personal, y de igual forma establece la obligación clara a los  
Estados de garantizar que ninguna persona sea sometida a violencia. Sin embargo, este mandato se  
ve constantemente vulnerado lo que evidencia no solo la existencia de violencia extrema, sino también  
la tolerancia estructural que la hace posible (Principios de Yogyakarta, 2007).  
Estas agresiones no pueden entenderse únicamente como actos individuales, sino como expresiones  
de un orden social que busca castigar a quienes desafían las normas tradicionales de género y  
sexualidad. En este sentido, la violencia opera como un mecanismo disciplinario que pretende  
“normalizar” cuerpos e identidades, revelando la persistencia de una lógica patriarcal; lo que advierte  
que esta violencia ocurre en contextos donde el Estado falla sistemáticamente en prevenirla,  
investigarla y sancionarla e incluso en ocasiones la minimiza o invisibiliza.  
La impunidad frente a este tipo de violaciones no sólo perpetúa el daño, sino que envía un mensaje  
claro: la vida y la integridad de las personas cuya identidad o expresión de género que desafíen lo  
normativo son menos dignas de protección; esta omisión por parte del Estado constituye una forma  
de complicidad que refuerza las condiciones que permiten la repetición de este tipo de violencias.  
Resulta necesario señalar que el intentar “corregir” la identidad de una persona mediante la violencia  
no solo es incompatible con la dignidad humana, sino que representa una de sus negaciones más  
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radicales. No se trata únicamente de proteger a las víctimas sino de cuestionar lo que sigue  
legitimando estas prácticas y exigirle al Estado que comience a ser un verdadero garante de derechos.  
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un Protocolo para juzgar con  
perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales (SCJN,  
2022); lo cual constituye un avance normativo al reconocer que las personas pertenecientes a la  
comunidad LGBTI+, enfrentan de una manera consecutiva discriminación, violencia y exclusión que  
deben de ser considerados al momento de llevar a cabo la impartición de justicia, teniendo como  
objetivo reunir la normatividad, los criterios judiciales y los estándares internacionales que sean de  
utilidad para hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGBTI.  
No obstante, este instrumento pone en evidencia la tensión que existe entre el reconocimiento formal  
de derechos y su realización de forma efectiva, lo que permite evidenciar deficiencias estructurales del  
Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.  
Sin embargo, el protocolo interviene cuando la violencia o discriminación ya han ocurrido, pero no  
ayuda a modificar las condiciones institucionales que permiten dichas violencias; convirtiéndolo en un  
problema para las mujeres trans, quienes enfrentan altos niveles de violencia y desprotección estatal,  
no solo en el ámbito judicial, sino también en el acceso a la seguridad pública. Pese a la existencia,  
persisten prácticas judiciales basadas en prejuicios, desconocimiento o resistencias institucionales lo  
que genera en consecuencia exclusión y revictimización; lo cual revela una brecha estructural entre el  
derecho que se menciona en los diversos textos y el derecho en la práctica, que compromete la  
responsabilidad del Estado en garantizar una tutela judicial efectiva.  
Sin embargo, la existencia de dicho Protocolo no exime al Estado de su responsabilidad internacional  
en materia de derechos humanos; lo que pone en evidencia que, aun reconociendo la situación de  
vulnerabilidad de las mujeres trans, el Estado no ha logrado garantizar condiciones reales de seguridad  
ni pleno acceso a la justicia, lo que establece una forma de omisión institucional, la cual genera en  
consecuencia la persistencia de violencia, impunidad y falta de reparación integral.  
Si bien representa un avance en la incorporación de la perspectiva de diversidad sexual en la función  
jurisdiccional, su alcance limitado y su implementación deficiente permite que el Estado continúe  
transgrediendo su obligación de garantizar seguridad y el acceso a la justicia a las mujeres trans; lo  
que evidencia la necesidad de transformar las instituciones encargadas de la impartición de justicia.  
Al respecto, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México emitió la Recomendación  
02/2019, en respuesta a la falta de investigación y sanción de los transfeminicidios en la Ciudad de  
México, lo que ocasionó que siguiera existiendo la impunidad y de igual forma la violencia contra las  
mujeres trans; dicho instrumento es importante al momento de abordar la falta de la debida diligencia  
y la aplicación de la perspectiva de género (Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México  
[CDHCM], 2019).  
Buscó garantizar que las autoridades investiguen y sancionen estos crímenes con la debida diligencia,  
considerando el contexto de violencia y discriminación que enfrentan las mujeres trans. Para lograr  
esto les solicitó a las autoridades debidas que adoptaran un enfoque diferente que lograra atender las  
necesidades específicas de las mujeres trans; lo que implicó capacitar a los funcionarios para que  
apliquen la perspectiva de género y el enfoque diferenciado en la investigación de los transfeminicidios,  
esto es, realizar una investigación de una manera más exhaustiva para tener evidencia y no basarse en  
hipótesis que confirmen sus prejuicios sobre los hechos.  
Por lo que, la implementación efectiva de esta recomendación es crucial para lograr un cambio real y  
reducir la impunidad y a violencia contra las mujeres trans en la Ciudad de México.  
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En este sentido, el marco jurídico y los criterios emitidos por organismos nacionales e internacionales  
evidencian que las mujeres trans tienen derecho a acceder a mecanismos efectivos de protección y  
justicia en condiciones de igualdad.  
Restricciones en el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres trans  
Hablar del libre desarrollo de la personalidad en el caso de las mujeres trans implica, en realidad,  
evidenciar una contradicción entre los derechos humanos y su debida aplicación. Aunque este derecho  
se presenta como un pilar fundamental que garantiza la autonomía individual y la construcción libre de  
la identidad, en la práctica se encuentra limitado por estructuras normativas institucionales y sociales  
que operan desde la exclusión y el control de las identidades.  
Lejos de ser neutrales, muchas de estas restricciones responden a una lógica que legitima la  
imposición de modelos rígidos de género, negando a las mujeres trans la posibilidad de definir su  
propio proyecto de vida en condiciones de igualdad,  
Las restricciones al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres trans adquieren una dimensión  
particularmente problemática cuando se contrastan con lo establecido en la Opinión Consultiva OC-  
24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, emitida por la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017). En dicho pronunciamiento se reconoce que  
“ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por  
particulares, pueden disminuir o restringir, los derechos de una persona a partir de su orientación  
sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” (Corte IDH, 2017, p. 41, párr. 78),  
estableciendo la obligación de los Estados para garantizar su reconocimiento de manera integral,  
accesible y libre de discriminación.  
Sin embargo, a pesar de este estándar interamericano siguen persistiendo múltiples restricciones que  
limitan el ejercicio pleno de este derecho para las mujeres trans. Dichas limitaciones no solo se  
manifiestan en la ausencia o insuficiencia de marcos normativos adecuados como lo hemos  
mencionado anteriormente; sino también en la imposición de requisitos innecesarios y la persistencia  
de prejuicios institucionales que condicionan el reconocimiento de la identidad de género.  
La opinión consultiva hace énfasis en señalar que los procedimientos de reconocimiento de la  
identidad de género deben basarse exclusivamente en el consentimiento libre e informado de la  
persona, sin exigir intervenciones médicas. No obstante, cuando en la práctica se mantienen  
mecanismos que, directa o indirectamente, cuestionan o dificultan este reconocimiento, se está frente  
a una forma de restricción al libre desarrollo de la personalidad; en tanto se limita la capacidad a las  
mujeres trans para definir y expresar su identidad en condiciones de autonomía.  
En este sentido, la relación entre las restricciones existentes y los estándares ya establecidos permiten  
evidenciar no solo un incumplimiento parcial de las obligaciones internacionales, sino también la  
persistencia de estructuras jurídicas y sociales que continúan sometiendo el reconocimiento de las  
identidades trans a lógicas de control y validación externa.  
Se revela una problemática estructural que cuestiona la eficacia real del derecho al libre desarrollo de  
la personalidad y obliga a replantear el papel del Estado como garante de los derechos humanos de  
las mujeres trans.  
El marco normativo vigente revela profundas limitaciones cuando se confronta con su aplicación real.  
En este sentido, el artículo 135 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aunque creado como un  
reconocimiento de la identidad de género, pone en evidencia las tensiones entre el avance formal de  
los derechos y las condiciones materiales que dificultan su ejercicio efectivo.  
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ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 3078.  
Este precepto establece que “pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el  
reconocimiento de la identidad de género” (Código Civil para el Distrito Federal [CCDF], 2024, art. 135  
Bis), lo que representa un paso importante hacia el respeto de la autonomía individual.  
En consecuencia, analizar esta disposición normativa implica no solo reconocer sus aportes, sino  
también cuestionar su alcance real; evidenciando que el reconocimiento legal, cuando no se traduce  
en garantías efectivas, puede convertirse en una forma sutil de mantener la desigualdad bajo la  
apariencia de inclusión ya que pueden existir diversas dificultades como por ejemplo, falta de  
información clara y la persistencia de prejuicios.  
Aunque el artículo 6 de la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI+ de la  
Ciudad de México reconoce que deberán asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y  
libertades fundamentales de las personas LGBTTTI+, garantizando su plena inclusión en la sociedad  
en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades, e incorporar medidas contra la  
discriminación para prevenir o corregir que las personas LGBTTTI+ sean tratadas de una manera  
directa o indirecta menos favorable que otra (Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas  
LGBTTTI+ de la Ciudad de México [LRAPLGBTTTI+], 2015, art. 6), este contraste evidencia que, si bien  
el marco jurídico incorpora un lenguaje de derechos y de igualdad, su implementación sigue atravesada  
por dinámicas que limitan el ejercicio efectivo de dichos derechos.  
Así, el reconocimiento contenido en el artículo 6 no solo revela un avance en la parte normativa, sino  
también las omisiones del Estado en su deber de garantizar condiciones reales que hagan posible el  
libre desarrollo de la personalidad, poniendo en cuestión la eficacia material de este derecho.  
Lejos de garantizar plenamente la autonomía individual, las condiciones en las que se reconoce la  
identidad de género de las mujeres trans muestran una serie de limitaciones que contravienen  
estándares internacionales de derechos humanos. En este contexto, el Principio 3 de los Principios de  
Yogyakarta (Principios de Yogyakarta, 2007, princ. 3) resulta relevante al establecer que toda persona  
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica conforme a su identidad de género, sin la  
imposición de requisitos abusivos o intervenciones externas que condicionen dicho reconocimiento.  
No obstante, la realidad nos muestra un contexto totalmente opuesto debido a la existencia de  
procedimientos tediosos, la persistencia de prácticas discriminatorias y la necesidad de validación por  
parte de las autoridades. De este modo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se ejerce  
de manera plena, sino que queda sujeto a mecanismos que, lejos de garantizar autonomía, generan  
como resultado formas de control y exclusión.  
En este sentido, dicho principio no solo funciona como un parámetro normativo internacional, sino  
también como una herramienta crítica que permite evidenciar las contradicciones entre los  
compromisos en materia de derechos humanos y la realidad que enfrentan las mujeres trans.  
La persistencia de estas restricciones demuestra que el problema no radica únicamente en la falta de  
reconocimiento legal, sino en la incapacidad del Estado para asegurar condiciones en las que dicho  
reconocimiento se traduzca en una garantía real del libre desarrollo de la personalidad.  
En el ámbito de la vida privada, el Principio 6 de los Principios de Yogyakarta establece un estándar  
fundamental al reconocer el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su  
esfera personal, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la identidad de género (Principios de  
Yogyakarta, 2007, princ. 6).  
Este reconocimiento resulta especialmente relevante al considerar que la construcción y expresión de  
la identidad constituye un elemento íntimo que debe estar protegido frente a cualquier forma de  
intervención externa.  
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No obstante, la experiencia de las mujeres trans demuestra que este derecho está lejos de encontrarse  
plenamente garantizado en la práctica. Las exigencias institucionales y el cuestionamiento constante  
de su identidad en espacios administrativos, laborales y de salud, configuran un entorno en el que la  
privacidad es sistemáticamente vulnerada. Estas prácticas no solo implican una intromisión  
injustificada en la esfera íntima, sino que también colocan a las mujeres trans en situaciones de riesgo  
al hacerlas más susceptibles a actos de discriminación, violencia y estigmatización.  
Asimismo, estas dinámicas generan efectos inhibitorios en el ejercicio de derechos, pues muchas  
mujeres trans se ven obligadas a limitar su participación en distintos ámbitos de la vida pública por  
temor a ser expuestas o cuestionadas. De esta manera, la falta de garantías en la protección de la  
privacidad no solo afecta su vida personal, sino que tiene repercusiones directas en su acceso a  
derechos fundamentales, profundizando condiciones de desigualdad.  
En este sentido, el Principio 6 permite evidenciar que la ausencia de una protección efectiva de la  
privacidad no constituye un problema aislado, sino un mecanismo a través del cual se restringe de  
manera indirecta pero sistemática el ejercicio de otros derechos.  
La estrecha relación entre privacidad, dignidad y autonomía pone de manifiesto que, sin salvaguardas  
reales en la vida privada, el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres trans permanece  
condicionado por estructuras institucionales y sociales que producen la exclusión, limitando su  
posibilidad de vivir su libertad conforme a su identidad en condiciones de igualdad y libertad.  
Desde una perspectiva de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, el artículo 2  
de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer  
(Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW],  
1979, art. 2) establece una disposición clara para los Estados, no solo abstenerse de discriminar, sino  
también adoptar medidas eficaces para erradicar cualquier forma de desigualdad. Este deber cobra  
especial relevancia cuando se analiza la situación de las mujeres trans, quienes, pese a los avances  
normativos, continúan enfrentando condiciones que limitan el ejercicio pleno de sus derechos.  
En este contexto, las barreras legales, institucionales y sociales que enfrentan las mujeres trans pueden  
entenderse como manifestaciones de una discriminación persistente que el Estado está obligado a  
combatir. Asimismo, estas condiciones reflejan una interpretación restrictiva del alcance de dicha  
Convención, que históricamente ha sido aplicada bajo una visión binaria del género.  
Por otro lado, llevando a cabo una interpretación más dinámica y en relación con los estándares  
actuales de derechos humanos; permite comprender que las mujeres trans también se encuentran  
comprendidas dentro de su ámbito de protección, lo que fortalece la obligación del Estado de erradicar  
todas aquellas prácticas que, de manera directa o indirecta, sostienen y reproducen la exclusión.  
De este modo, el artículo 2 no solo funciona como un fundamento normativo, sino también como una  
herramienta crítica para evidenciar las omisiones estatales en la garantía de los derechos de las  
mujeres trans, poniendo en cuestión la efectividad de las medidas adoptadas para asegurar  
condiciones reales de igualdad, dignidad y autonomía.  
En conclusión, el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la obligación  
del Estado de garantizar que las mujeres trans puedan construir y expresar su identidad de género sin  
interferencias injustificadas ni actos de discriminación. No obstante, la persistencia de actos  
discriminatorios en diversos ámbitos sociales e institucionales pone en evidencia que los avances  
normativos aún resultan insuficientes para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho en  
condiciones de igualdad y dignidad.  
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CONCLUSIÓN  
Los hallazgos obtenidos permiten afirmar que la situación de las mujeres trans en México no puede  
entenderse únicamente como una serie de hechos aislados de discriminación o violencia, sino como  
la expresión de un fenómeno estructural e institucionalizado, derivado de una falla sistemática del  
Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.  
En este sentido, la persistencia de prácticas discriminatorias, la falta de acceso efectivo a la justicia y  
la reproducción de estigmas desde las propias instituciones públicas confirman la existencia de una  
brecha profunda entre el reconocimiento formal de derechos y su materialización. Tal como se ha  
evidenciado a lo largo del artículo, esta responsabilidad institucional no se limita a la omisión en la  
protección de derechos, sino que también se configura a través de acciones institucionales que, directa  
o indirectamente mantienen condiciones de exclusión.  
La ausencia de investigaciones diligentes, le revictimización en los procesos judiciales, la carencia de  
capacitación obligatoria y evaluable con perspectiva de género y diversidad, así como la deficiente  
implementación de protocolos existentes (sin mecanismos efectivos de supervisión, seguimiento y  
sanción), constituyen manifestaciones concretas de violencia institucional. Estas prácticas no solo  
obstaculizan el acceso a la justicia, sino que envían un mensaje de tolerancia institucional frente a la  
violencia, contribuyendo a su normalización en el ámbito social hacia las mujeres trans.  
Asimismo, el contraste entre los estándares establecidos en los diversos instrumentos internacionales  
y la realidad nacional, pone en evidencia un incumplimiento persistente por parte del Estado mexicano  
respecto de sus compromisos. La existencia de protocolos o las disposiciones constitucionales no es  
suficientes si no se traducen en políticas públicas efectivas y con un enfoque crítico, dotadas de  
recursos, mecanismos de evaluación y voluntad institucional que reconozcan las condiciones  
específicas de discriminación que enfrentan las mujeres trans.  
Frente a este panorama, se vuelve imprescindible replantear el papel del Estado no solo como garante  
formal de derechos, sino como un agente activo en la transformación de las condiciones estructurales  
que generan desigualdad. Esto implica no solo establecer los mecanismos de acceso a la justicia, sino  
también cuestionar y modificar las prácticas institucionales que generan como consecuencia la  
exclusión, por lo que, deben de llevarse a cabo capacitaciones obligatorias que sean periódicas y  
evaluables para operadores del sistema de justicia, el fortalecimiento de protocolos con perspectiva  
de género y diversidad, mediante sistemas de monitoreo independiente; la creación de unidades  
especializadas en la atención de casos que involucren a personas trans; y el establecimiento de  
mecanismos efectivos de rendición de cuentas que permitan sancionar prácticas discriminatorias  
institucionales.  
Finalmente, este artículo sostiene que garantizar la seguridad, dignidad y el acceso a la justicia de las  
mujeres trans no constituye una ventaja, sino una obligación jurídica y ética necesaria. Mientras el  
Estado continúa fallando en esta tarea, no sólo incumplirá con sus compromisos constitucionales e  
internacionales, sino que seguirá contribuyendo a la continuación de un sistema que invisibiliza,  
marginal y violenta.  
En consecuencia, el verdadero desafío radica en transitar de un reconocimiento meramente formal de  
los derechos hacia su materialización efectiva, donde la justicia deje de ser una promesa abstracta y  
se convierta en una realidad efectiva para todas las personas, sin excepción.  
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ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 3081.  
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