lengua originaria de su plaza, esta disposición eleva la idoneidad lingüística a la categoría de requisito
de validez del servicio público, garantizando de forma efectiva el derecho constitucional a la identidad
cultural y lingüística de los estudiantes. Asimismo, la norma operativiza los mandatos convencionales
de la libre determinación al dotar a los pueblos indígenas de autonomía colectiva para codecidir,
formular y ejecutar sus propios programas pedagógicos (Anaya, 2014), consolidando así un modelo de
Estado pluricultural integrado que condiciona la legitimidad de su política educativa a la consulta y al
diálogo intercultural permanente.
Por otra parte, la Ley N.° 27818, Ley para la Educación Bilingüe Intercultural (2002), en su artículo 1,
determina que el Estado reconoce la diversidad cultural peruana como un valor y fomenta la educación
bilingüe intercultural en las regiones habitadas por los pueblos indígenas; para tal efecto, el Ministerio
de Educación diseña el plan nacional de educación bilingüe intercultural para todos los niveles y
modalidades de la educación nacional. Asimismo, el artículo 2 reafirma que el Estado garantiza el
derecho de los pueblos indígenas a participar en la administración de los sistemas e instituciones
estatales de educación intercultural bilingüe. Por su parte, el artículo 4 prescribe la incorporación, por
nombramiento o contrato, de personal docente indígena hablante de la lengua del lugar donde ejercerá
la función docente. De igual manera, el artículo 5 estipula la elaboración y aplicación de planes de
estudio y contenidos curriculares que reflejen la pluralidad étnica y cultural de la nación en todos los
niveles educativos. Finalmente, el artículo 7 dispone la adopción de las medidas necesarias para
eliminar, dentro del sistema educativo nacional y en el interior de las instituciones educativas, toda
forma de discriminación, prejuicios y adjetivos que denigren a los integrantes de los pueblos indígenas.
Los preceptos citados demuestran que esta norma consolida el modelo de Estado pluricultural al
consagrar la Educación Intercultural Bilingüe (EIB) no como una concesión asistencialista, sino como
un derecho colectivo fundamental e inalienable de los pueblos originarios, garantizando su autonomía
y libre determinación a través de la cogestión de las instituciones educativas y la exigencia de docentes
con idoneidad lingüística local. Al mismo tiempo, el dispositivo legal trasciende la focalización rural-
indígena al proyectar de forma vinculante la EIB en todo el sistema educativo nacional, transformándola
en una herramienta de justicia cultural y lingüística de alcance universal que erradica el racismo
estructural en las aulas. De este modo, se materializa el principio de igualdad sustancial, condicionando
la legitimidad democrática del Estado al reconocimiento transversal de las identidades étnicas y
culturales que integran la sociedad peruana (Yrigoyen Fajardo, 2017).
Otra norma que apuntala la anterior es la Ley N.° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo,
recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú (2011). En su artículo 1, numeral
1.2, esta norma establece que todas las lenguas originarias son la expresión de una identidad colectiva
y de una manera distinta de concebir y describir la realidad; por tanto, gozan de las condiciones
necesarias para su mantenimiento y el desarrollo de todas sus funciones. Por su parte, el artículo 16
de la misma ley dispone que el Estado garantiza y promueve la enseñanza de las lenguas originarias
en la educación primaria, secundaria y universitaria, siendo esta obligatoria en las zonas en que son
predominantes, mediante el diseño e implementación de planes, programas y acciones de promoción
y recuperación de las lenguas originarias, la tradición oral e interculturalidad.
La norma citada, a través del artículo 1, demuestra que el Estado supera la visión instrumental de las
lenguas originarias al reconocerlas como patrimonio de la Nación y como un derecho colectivo de los
pueblos indígenas. Al establecer que estas expresan una cosmovisión diferenciada, el dispositivo dota
de contenido sustancial al pluralismo jurídico y rechaza el bilingüismo asimilacionista o funcional. Ello
se operativiza en el artículo 16, el cual impone la obligación de enseñar estos idiomas en toda la
trayectoria educativa -incluido el nivel universitario- en aquellas zonas donde resulten predominantes.
De este modo, se consagra el derecho a la autodeterminación lingüística frente al epistemicidio
(Zariquiey, 2018).
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2026, Volumen VII, Número 3 p 3093.