DOI: https://doi.org/
10.56712/latam.v7i4.6411
El derecho al cuidado: retos de implementación en los
centros de educación superior
The right to care: challenges for implementation within higher education
centers
Adriana Orta Guillén
adriana.orta@uaq.edu.mx
https://orcid.org/0009-0003-3581-8187
Universidad Autónoma de Querétaro
México
Gerardo Alan Díaz Nieto
gadn84@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0003-6672-8475
Universidad Autónoma de Querétaro
México
Artículo recibido: 03 de abril 2026. Aceptado para publicación: 03 de septiembre de 2026.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
Esta investigación tiene como objetivo analizar el derecho humano al cuidado y su impacto en el
desarrollo
de
las
carreras
STEAM
en
la
Universidad
Autónoma
de
Querétaro
a
partir
de
su
reconocimiento
internacional
como
derecho
autónomo
por
parte
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos Humanos. Se emplea una metodología deductiva, abordando el marco jurídico internacional,
regional
y
nacional.
Destacando
que,
al
ser
feminizado,
el
cuidado
constituye
una
forma
de
discriminación estructural que obstruye el ejercicio de derechos tanto laborales como educativos. Se
concluye que la transición del cuidado de la esfera privada a un derecho autónomo, exige que el Estado
y las instituciones educativas adopten medidas de corresponsabilidad y acciones afirmativas (tanto
de iure como de facto). Estas medidas son indispensables para garantizar una vida digna y reducir las
brechas de género en áreas de alta exigencia técnica, científica y académica.
Palabras clave:
derecho al cuidado, carreras STEAM, corresponsabilidad, brechas de género,
discriminación estructural
Abstract
This research aims to analyze the human right to care and its impact on the development of STEAM
careers at the Autonomous University of Querétaro, following its international recognition as a self
-
standing right by the Inter
-
American Court of Human Rights
. A deductive methodology is employed,
addressing the international, regional and national legal frameworks. It highlights that, as a feminized
labor, caregiving constitutes a form of structural discrimination that obstructs the exercise of both
labor and
educational rights. The study concludes that the transition of care from the private sphere
to
an
autonomous
right
requires
the
State
and
educational
institutions
to
adopt
co
-
responsibility
measures and affirmative actions (both de jure and de facto). Thes
e measures are indispensable to
guarantee
a
life
with
dignity
and
to
reduce
gender
gaps
in
fields
of
high
technical,
scientific,
and
academic demand.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2465.
Keywords:
right to care, STEAM careers, co
-
responsibility, gender gaps, structural discrimination
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Cómo citar: Orta Guillén, A., & Díaz Nieto, G. A. (2026). El derecho al cuidado: retos de
implementación en los centros de educación superior.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias
Sociales y Humanidades 7 (4), 2465 – 2484. https://doi.org/10.56712/latam.v7i4.6411
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2466.
INTRODUCCIÓN
El cuidado, históricamente delegado a la esfera privada y atribuido de manera desproporcionada a las
mujeres,
recientemente
ha
nacido
como
un
derecho
humano
autónomo
positivizado,
universal
e
ineludible. Reconocido en el ámbito regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1
1
Es importante mencionar que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no comprende un artículo específico
sobre el derecho al cuidado, sin embargo, a partir de la Opinión Consultiva 31 de 2025, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, interpretó el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otro derechos Económicos, Sociales, Culturales
y
Ambientales
(artículo
26
de
la
CADH)
ya
integrados
dentro
del
propio
instrumento
mencionado.
Véase:
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (12 de junio de 2025). Opinión Consultiva OC-31/25. Resumen Oficial emitido por la
Corte Interamericana.
y, en
un plano nacional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2
2
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el 18 de octubre de 2023, el derecho
al cuidado, especialmente de personas con discapacidad, mayores y con enfermedades crónicas. Dentro de esta resolución,
reconoce al derecho al cuidado como un derecho de protección y garantía por parte del Estado, asimismo, menciona las tres
dimensiones
de
este
derecho:
el
cuidado,
a
ser
cuidados
y
el
autocuidado,
precisando
que
los
cuidados
son
un
bien
fundamental para todas las personas. Al respecto véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Amparo directo
6/2023. https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/2025-01/sentencia-ad-6-2023.pdf.
Cabe mencionar que, a nivel local la Constitución Política de la Ciudad de México, ha comprendido desde su publicación en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 5 de febrero de 2017 (sin cambios hasta su última reforma publicada el 23 de
diciembre de 2024) el derecho al cuidado, estableciendo que “Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida
y
le
otorgue
los
elementos
materiales
y
simbólicos
para
vivir
en
sociedad
a
lo
largo
de
toda
su
vida.
Las
autoridades
establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de
calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia
por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están
a cargo de su cuidado” Véase: Gobierno de la Ciudad de México. (5 de febrero de 2017).
Constitución Política de la Ciudad
de
México
.
Gaceta
Oficial
de
la
Ciudad
de
México.
Artículo
9,
Apartado
B.
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/5ce082b97c1d162262f168cd2612088d.pdf.
Compárese
con:
Gobierno
de
la
Ciudad
de
México.
(23
de
diciembre
de
2024).
Constitución
Política
de
la
Ciudad
de
México
.
Administración
Pública
de
la
Ciudad
de
México.
Artículo
9,
Apartado
B.
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/estatutos/CONSTITUCION_POLITICA_DE_LA_CDMX_14.2.2.pdf.
, formando parte de los derechos
humanos universalmente reconocidos y por lo tanto, del bloque de constitucionalidad en nuestro país.
Este derecho, tiene como fundamento la dignidad humana inherente a las personas, por lo tanto, a decir
de la Corte interamericana, se trata de un derecho humano autónomo indispensable para garantizar
una
vida
digna
y
para
el
ejercicio
efectivo
de
otros
derechos
interrelacionados
entre
sí
(Corte
Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2025).
Este derecho constituye un elemento esencial para el desarrollo de la vida social y la sostenibilidad de
la vida humana. A pesar de su carácter fundamental, el trabajo de cuidados ha permanecido en gran
medida
invisible,
desvalorizado
y
socialmente
asignado
a
las
mujeres,
generando
grandes
desigualdades
estructurales,
derivando
en
una
importante
discriminación
sistémica
contra
ellas
(Gracia, 2022, p. 179).
Actualmente, se ha situado al
cuidado como una cuestión de derechos humanos y justicia social.
Reconocer el cuidado como un derecho humano, rompe con la naturalización de los roles de género al
situar la responsabilidad en la condición de persona humana (Pautassi, 2023, p. 5).
Este artículo se propone analizar el desarrollo jurídico del derecho humano al cuidado, abordando su
naturaleza, principios y las obligaciones que impone a los Estados. Posteriormente, examinar cómo la
falta de corresponsabilidad en el cuidado actúa como
una barrera estructural para la participación
plena de los estudiantes en general y de las mujeres en el ámbito educativo y profesional, con un
enfoque particular en las carreras STEAM, considerando el caso particular de la Universidad Autónoma
de
Querétaro
(UAQ).
La
metodología
empleada
es
de
carácter
analítico-jurídico,
siguiendo
una
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2467.
aproximación que va de lo general (fundamentos del derecho humano) a lo particular (implicaciones
en esferas profesionales específicas).
MARCO CONCEPTUAL Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO HUMANO AL CUIDADO
El derecho al cuidado ha sido progresivamente reconocido en el corpus iuris internacional y regional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva 31/25, señaló
que el cuidado es una necesidad básica, ineludible y universal de la cual depende la existencia de la
vida humana y el funcionamiento de la sociedad (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CoIDH],
2025). La Corte ha concluido que el derecho al cuidado se constituye como un derecho autónomo,
universal e inherente a cada persona, independientemente de su situación de dependencia (Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género
y el Empoderamiento de las Mujeres y Organización Internacional del Trabajo [CEPAL], 2025, P. 7).
En tal sentido, el derecho al cuidado como derecho autónomo es un derecho nuevo, pues, a pesar de
ser un concepto ampliamente reconocido dentro de los diferentes instrumentos internacionales (tanto
internacionales como regionales), no fue sino hasta 2025 en donde la Corte Interamericana, a través
de su opinión consultiva OC-35/25, lo ha reconocido como un derecho autónomo.
No
obstante,
cabe
recordar
que
los
derechos
humanos
en
general
poseen
una
estructura
interdependiente, es decir, que no se visualiza la existencia de uno sin el otro. En este sentido, la propia
Corte realiza un análisis de interdependencia con algunos derechos tales como la vida digna, la salud,
el trabajo, etc.
En primer lugar, el cuidado constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida
digna, protegido por el artículo 4.1 de la Convención, en tanto permite a las personas desarrollarse
integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad física,
psíquica o social. Además, el cuidado es fundamental para la protección de la integridad personal,
consagrada
en
el
artículo
5.1,
ya
que
su
omisión
puede
traducirse
en
situaciones
de
abandono
o
negligencia que comprometen la dignidad, integridad física o psicológica de las personas según su
etapa vital y sus capacidades diferenciadas. Estos elementos muestran que el acceso a cuidados no
es meramente una medida asistencial, sino una condición normativa esencial para la efectividad de los
derechos humanos (CoIDH, 2025).
3
3
Al respecto y para un estudio en profundidad, véase el análisis completo que realiza la Corte Interamericana sobre la
interrelación del derecho al cuidado con otros derechos humanos reconocidos por la propia Convención Americana de
Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (12 de junio de 2025). Opinión Consultiva OC-31/25.
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1088056961.
En el marco del derecho comparado, diferentes Cortes Constitucionales han reconocido el derecho al
cuidado (CEPAL, 2025):
En diciembre de 2023, la Sala Tercera de Revisión resolvió una acción de tutela (sentencia
núm. T-583/23) para la protección de los derechos a la salud, la vida digna y el cuidado de un
niño de cuatro años diagnosticado con síndrome de Down, apnea del sueño, hipertrofia de las
amígdalas y síndrome de epilepsia, cuya entidad prestadora de salud se negó a suministrarle
el
servicio
de
cuidador
permanente,
pese
a
que
la
madre
es
cabeza
de
familia,
trabaja
y
requiere el servicio para que su hijo asista y tenga acompañamiento a 20 sesiones de terapias
programadas. La Sala amparó los derechos del niño y explicó que el cuidado es un derecho
humano que implica que los sistemas de salud deban adecuarse para prestarlo cuando esté
vinculado con la vida digna de las personas.
4
4
Para un estudio más detallado, véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-583-23.
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ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2468.
La
Corte
Constitucional
del
Ecuador,
en
su
sentencia
núm.
3-19-JP/20,
del
5
de
agosto
de
2020,
analiza el alcance de los derechos de las mujeres embarazadas en el contexto de empleo público bajo
distintas modalidades laborales. Entre sus considerandos, señala que los cuidados como derecho y
como política pública apelan a la corresponsabilidad social como principio para superar la feminización
de los cuidados, para la construcción de masculinidades basadas en el respeto a la diversidad y la
participación en roles distintos a los tradicionales, para la reducción de la pobreza y la desigualdad”.
5
5
Para un estudio más detallado, véase: https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencia-3-19-jp-20-y- acumulados/.
En México, a través de una sentencia de amparo directo núm. 6/2023, mediante la cual la Suprema
Corte
de
Justicia
de
la
Nación
reconoce
por
primera
vez
que,
en
el
marco
de
los
tratados
internacionales y otros instrumentos de derecho no vinculantes, todas las personas tienen el derecho
humano a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, destacando la distribución inequitativa de las labores
de cuidado no remuneradas entre hombres y mujeres, que las mujeres y las niñas no deben estar
forzadas a cuidar por mandatos de género, y el papel primordial del Estado en la garantía y protección
de ese derecho. Señala que los cuidados son un bien fundamental y que el derecho al cuidado implica
que todas las personas, principalmente las personas mayores, con alguna discapacidad o enfermedad
crónica tienen la oportunidad de acceder a ellos, sin que sea a costa de la salud, bienestar o plan de
vida de quienes cuidan
.
6
6
Para
un
estudio
más
detallado,
véase:
https://cdhcm.org.mx/2023/10/
cdhcm-celebra-que-por-primera-vez-la-scjn-
aborde-los-cuidados-como-un-derecho-humano/.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana se pronuncia en su sentencia núm. TC/0901/23
sobre inconstitucionalidad del artículo 54 del Código de Trabajo de la República Dominicana de 1992
(Ley núm. 16-92) por vulnerar el derecho a la igualdad, el principio de razonabilidad, el derecho a la
familia y el principio del interés superior del niño, establecidos en la Constitución. La sentencia entiende
que es muy poco el tiempo establecido para la licencia de paternidad y exhorta al Congreso a revisar,
en un plazo no mayor a dos años, la legislación en lo concerniente al período de licencia de paternidad
reconocido a todo trabajador, estableciendo un nuevo plazo de duración que resulte más acorde a los
principios
de
igualdad
y
razonabilidad,
plazo
que
deberá
ser
ajustado
progresivamente,
según
las
circunstancias socioeconómicas lo permitan, hasta alcanzar un período de licencia que garantice real
y efectivamente el ejercicio de una paternidad responsable en condiciones de igualdad de género.
7
7
Para un estudio más detallado, véase: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/53822/ tc-0901-23-tc-01-
2020-0056.pdf.
Las tres dimensiones del derecho al cuidado
Como
ya
vimos
con
anterioridad,
el
derecho
humano
al
cuidado
se
compone
de
tres
vertientes
o
dimensiones fundamentales: 1. Derecho a ser cuidado: Implica que toda persona con algún grado de
dependencia
(por
ciclo
vital,
enfermedad
o
discapacidad)
tiene
derecho
a
recibir
atenciones
suficientes, adecuadas y de calidad para vivir con dignidad; 2. Derecho a cuidar: Se refiere al derecho
de la persona de decidir cuidar o no cuidar, y a contar con el tiempo, recursos y espacios necesarios
para brindar cuidados en condiciones dignas; y 3. Derecho al autocuidado: Es el derecho a procurarse
bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2025).
El derecho al cuidado en sus tres dimensiones plantea el trabajo corresponsable de la sociedad y el
Estado
para
poder
garantizar
el
bienestar
y
la
dignidad
humana
de
la
población.
Para
lograr
este
objetivo, los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias tanto de iure como de facto para
satisfacerlo de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana. De acuerdo con la CEPAL, esta
corresponsabilidad en esencia implica la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres, como
entre los hogares y las familias, las comunidades, el mercado y el Estado. Esto, ha llevado a diversos
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2469.
países
a
implementar
políticas
públicas
de
organización
social
de
los
cuidados
(considerados
sistemas integrales de cuidados), las cuales permiten garantizar el derecho al cuidado y promueven la
corresponsabilidad social y de género (CEPAL, 2022a, citado en OIGLC, 2025) Véase la Tabla 1 en la
parte del Anexo.
No obstante, es importante mencionar que el género ocupa un papel importante en el sector de los
cuidados, pues, la concentración de mujeres en este mercado laboral remunerado y no remunerado es
una de las expresiones más visibles, lo cual, impacta fuertemente en los salarios percibidos por estas
ocupaciones en aquellos
casos en los
que la ocupación es remunerada y, en muchos casos, esta
“penalización del cuidado” implica labores no remuneradas (Observatorio de Igualdad de Género de
América Latina y el Caribe, s.f.) Véase la Tabla 2 en la parte del Anexo.
Principios
rectores
de
los
derechos
humanos:
universalidad,
igualdad,
corresponsabilidad
e
interdependencia
El marco jurídico del cuidado se sustenta en los principios esenciales de universalidad, igualdad y no
discriminación, progresividad y no regresividad e interdependencia
8
8
Si
bien
es
cierto,
el
derecho
al
cuidado
en
sus
tres
dimensiones
ha
sido
reconocido
como
un
derecho
autónomo
recientemente (Opinión consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12 de junio del 2025),
también es cierto que el concepto ha sido adoptado a lo largo del tiempo en diferentes instrumentos a través de derechos
relacionados, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual dispone que “La maternidad y la infancia
tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social”. (Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDH], 1948, art. 25.2). Asimismo, la
Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
[CDN:
3.2].
(Convención
sobre
los
Derechos
del
Niño,
1989,
p.
10).
Por
su
parte,
a
nivel
regional,
la
Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores dispone que: “La persona mayor
tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios
sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir
permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a
las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona
mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación
de la persona mayor, respetándose su opinión. Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un
sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e
integridad física y mental de la persona mayor. Para garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos
en los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a: a) Establecer mecanismos para asegurar que
el inicio y término de servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de la
persona mayor. b) Promover que dichos servicios cuenten con personal
especializado que pueda ofrecer una atención
adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar la condición existente. c) Establecer
un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y
supervisar la situación de la persona mayor, incluyendo la adopción de medidas para: i. Garantizar el acceso de la persona
mayor a la información, en particular a sus expedientes personales, ya sean físicos o digitales, y promover el acceso a los
distintos medios de comunicación e información, incluidas las redes sociales, así como informar a la persona mayor sobre
sus derechos y sobre el marco jurídico y protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo. ii. Prevenir injerencias
arbitrarias
o
ilegales
en
su
vida
privada,
familia,
hogar
o
unidad
doméstica,
o
cualquier
otro
ámbito
en
el
que
se
desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación. iii. Promover la interacción familiar y
social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas. iv. Proteger la seguridad
personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona mayor. v. Proteger la integridad de la persona mayor y su
privacidad e intimidad en las actividades que desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal. d) Establecer la
legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de cuidado
a largo plazo respondan administrativa, civil y/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona
mayor,
según
corresponda.
e)
Adoptar
medidas
adecuadas,
cuando
corresponda,
para
que
la
persona
mayor
que
se
encuentre recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos que abarquen al paciente,
su entorno y su familia”. [CIPDHPM: 12]. (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, 2015).
. Un principio crucial relacionado
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2470.
con este derecho y con los derechos humanos en general, es la corresponsabilidad social y de género
9
9
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la garantía
del derecho al cuidado y su
contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos en razón de los principios de interdependencia e
indivisibilidad
de
los
derechos
humanos,
y
adquiere
características
específicas
a
partir
de
los
requerimientos
y
las
necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad. Asimismo, con relación a la seguridad social como parte integrante
del derecho al cuidado, establece que los Estados deberán garantizar las prestaciones de seguridad siguiendo entre otros los
principios de universalidad, adecuación y previsibilidad, inclusión social, progresividad, solidaridad y sostenibilidad para
asegurar que “durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a
una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como
necesarios a nivel nacional”. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de establecer sistemas que, en aplicación de los
principios de universalidad, inclusión social, progresividad y solidaridad, permitan la garantía progresiva del derecho a la
seguridad social para todas las personas, de acuerdo con los artículos XVI de la Declaración Americana, 9 del Protocolo de
San Salvador y 26 de la Convención Americana.
En cuanto a su ejecución, la propia Corte menciona que, el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar
este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los
recursos disponibles de manera progresiva y la legislación nacional aplicable. Por lo anterior, la obligación de protección es
de
cumplimiento
inmediato
en
particular,
el
deber
de
abstenerse
de
discriminar,
de
prevenir
riesgos
y
de
adoptar
salvaguardas y ajustes razonables aún cuando la implementación de determinadas medidas estructurales o presupuestarias
pueda realizarse con progresividad, sujeta a los principios de no regresividad, razonabilidad y utilización del máximo de
recursos disponibles.
Concluye señalando que, la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con
otros
derechos
en
razón
de
los
principios
de
interdependencia
e
indivisibilidad
de
los
derechos
humanos,
y
adquiere
características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad basado
en los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social y de género (CoIDH, 2025).
(CEPAL, 2025, p. 7).
La corresponsabilidad Estado-sociedad, implica la responsabilidad compartida de los cuidados entre
hombres
y
mujeres,
familias
y
hogares,
la
comunidad
y
el
Estado.
Esto
es
vital
para
superar
los
paradigmas sociales atribuidos principalmente a la mujer. Las obligaciones del Estado, como garante
y rector, son de respetar, proteger, promover y garantizar el derecho al cuidado
10
10
De acuerdo con nuestra Constitución, “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover,
respetar,
proteger
y
garantizar
los
derechos
humanos
de
conformidad
con
los
principios
de
universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos [CPEUM], 1917/2025, art. 1).
(Guezmez García, A.
y
Vaeza,
M.
N.
(Coords.),
2023).
Para
lograrlo,
los
Estados
deben
invertir
hasta
el
máximo
de
los
recursos disponibles de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Haas, 2025, p. 3), implementar políticas de infraestructura y servicio universales, accesibles
y de calidad (medidas tanto de iure como de facto) (Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de
México
[CDHCM],
2025,
p.
2)
y
transformar
los
patrones
socioculturales,
especialmente
aquellos
relacionados con los estereotipos de género
11
11
En
este
sentido,
la
Corte
Interamericana
ha
señalado
que,
los
estereotipos
de
género
son
preconcepciones
y
roles
relacionados con la violencia de género, la cual es cometida contra hombres o mujeres, con fundamento en conceptos
normativos expresados en instituciones y constituidos sobre los símbolos disponibles de lo masculino y lo femenino en un
plano jerárquico y discriminatorio, que se traduce en injusticias sobre el reconocimiento identitario de las personas, la
distribución de cargas y beneficios, y el control propio de la vida sexual o de otras opciones personales, por el hecho mismo
de representarse como hombres o mujeres (Orjuela, 2012, p. 102).
(Corte IDH, 2025).
Al
igual
que
el
gran
bloque
de
derechos
humanos,
el
derecho
humano
al
cuidado,
al
haber
sido
considerado como un derecho humano autónomo, comprende una serie de principios: universalidad,
interdependencia e indivisibilidad y corresponsabilidad.
A decir de la interdependencia e indivisibilidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 421 E (V) de 1950, señaló que tanto los derechos civiles y políticos como los sociales,
económicos y culturales, se encuentran vinculados entre sí y se condicionan mutuamente. Asimismo,
dentro de dicha resolución, se hace énfasis en vincular las libertades civiles y políticas con los derechos
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ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2471.
económicos, sociales y culturales (Naciones Unidas, 1950). En este sentido, se estableció dentro de
los Pactos Internacionales el vínculo mencionado, así como su protección universal para hombres y
mujeres.
En
cuanto
al
principio
de
interdependencia
e
indivisibilidad,
dentro
del
preámbulo
del
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone que:
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de
la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.
Por cuanto hace al principio de universalidad, el artículo 2 del mismo Pacto dispone que:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión,
opinión
política
o
de
otra
índole,
origen
nacional
o
social,
posición
económica,
nacimiento
o
cualquier
otra
condición
social
(Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos [PIDCP], 1976, art. 2.1).
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también hacen
mención de este vínculo de interdependencia e indivisibilidad con los derechos políticos y civiles al
disponer que:
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos
civiles
y
políticos
(Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales
[PIDESC], 1976, preámbulo).
En cuanto al principio de universalidad, el párrafo 2 del artículo 2 del mismo Pacto establece que:
Los
Estados
Partes
en
el
presente
Pacto
se
comprometen
a
garantizar
el
ejercicio
de
los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social (PIDESC, 1976, art. 2.2).
En cuanto al principio de corresponsabilidad, los mismos Pactos disponen dentro de su preámbulo
que:
Comprendiendo
que
el
individuo,
por
tener
deberes
respecto
de
otros
individuos
y
de
la
comunidad
a
que
pertenece,
tiene
la
obligación
de
esforzarse
por
la
consecución
y
la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.
Interdependencia del derecho humano al cuidado
Como ya veíamos con anterioridad, el cuidado, al ser considerado un derecho autónomo protegido por
la Convención Americana, mantiene una clara relación de interdependencia e indivisibilidad con los
Derechos
Económicos,
Sociales,
Culturales
y
Ambientales
(DESCA)
12
12
A
decir
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
“Los
Estados
partes
se
comprometen
a
adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
(Corte
Interamericana
de
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2472.
Derechos
Humanos,
2025).
De
acuerdo
con
la
propia
Corte,
la
interrelación
entre
los
diferentes
derechos humanos que convergen en las tres dimensiones del derecho al cuidado, se ve reflejado de
la siguiente manera:
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Convención
Americana sobre Derechos Humanos [CADH], 1969).
Derecho
al
Trabajo
y
Seguridad
Social:
Las
labores
de
cuidado
no
remuneradas
deben
gozar
progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar la
salud, dignidad y autocuidado de quieres las realizan, predominantemente mujeres. El Estado debe
tomar medidas para evitar que la sobrecarga de
cuidados no remunerados impida a las personas
acceder o mantenerse en el empleo (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025).
Derecho
a
la
Salud:
Las
condiciones
precarias
en
que
se
desarrollan
las
labores
de
cuidado
no
remunerado, como jornadas extensas y sin descanso, afectan el derecho a la salud y al autocuidado
de las personas cuidadoras (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025).
Derecho a la Educación: El derecho al cuidado y el derecho a la educación son interdependientes. La
sobrecarga
de
cuidados
no
remunerados
puede
ser
una
barrera
para
el
acceso
a
la
educación.
Asimismo, los sistemas educativos deben contribuir a superar los estereotipos de género y a promover
la autonomía e independencia de las personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025).
En este sentido, dentro de la dimensión del cuidado (hacia otras personas) encontramos una relación
importante con los derechos laborales, recayendo la atribución
-como ya veíamos-, principalmente
sobre las mujeres, lo cual, se traduce en una forma de discriminación estructural o sistémica contra
ellas, constituyendo un obstáculo al ejercicio de derechos como al trabajo, la seguridad social y la
educación
(CorteIDH,
2025).
En
tal
sentido,
la
propia
Corte
Interamericana,
ha
sostenido
que
la
distribución de las cargas de cuidado, exige la intervención prioritaria de los Estados
13
13
En este sentido, la propia Opinión Consultiva 31/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace énfasis en
el deber de adoptar medidas para garantizar este derecho, las cuales, encuentran su fundamento en el artículo 2 de la propia
Convención Americana: “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención,
las
medidas
legislativas
o
de
otro
carácter
que
fueren
necesarias
para
hacer
efectivos
tales
derechos
y
libertades”. Organización de Estados Americanos. (11 de febrero de 1978). Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto
de
San
José).
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf.
Con relación a la aplicación de este deber, veánse: Corte Interamericana de Derechos Humanos. (25 de enero de 2023).
Caso
García
Rodríguez
y
Otro
vs
México.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_482_esp.pdf;
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (16 de noviembre de 2009).
Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs México.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf; Corte Interamericana de Derechos Humanos. (03 de
septiembre
de
2004).
Caso
Alfonso
Martín
del
Campo
Dodd
vs
Estados
Unidos
Mexicanos.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_113_esp.pdf; Corte Interamericana de Derechos Humanos. (29 de
mayo
de
2024).
Caso
Norín
Catrimán
y otros (Dirigentes,
miembros y
activista
del
pueblo
indígena
Mapuche)
vs
Chile.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf; Corte Interamericana de Derechos Humanos. (24 de
junio de 2005).
Caso Acosta Calderón vs Ecuador.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf.
y la sociedad,
promoviendo con esto, una corresponsabilidad para la garantía de este derecho.
La interdependencia del derecho al cuidado con los derechos humanos, se debe de ver desde el punto
de vista
adecuado para la generación de políticas justas y equitativas de cuidados, alejadas de la
opresión
y
el
privilegio
(Gracia,
2022,
p.
184),
pues,
a
decir
de
la
Corte
Interamericana,
todas
las
personas
en
algún
punto
de
nuestras
vidas,
requerimos
del
cuidado,
pues:
“es
el
sistema
social,
económico y cultural en el que se desarrollan las relaciones de cuidado
-lógicas opresivas- el que
convierte el cuidado en práctica tirana, es decir, son los elementos externos en los que conviven la
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2473.
forma actual de cuidado los que fundamentalmente lo tornan opresivo, no las prácticas de cuidado en
sí” (Echeverría, 2019, en Gracia, 2022, p. 203).
IMPLICACIONES DEL DERECHO HUMANO AL CUIDADO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Como veíamos con anterioridad, el derecho al cuidado tiene
-al igual que el resto de los derechos
humanos-
su
origen
en
la
dignidad
humana,
en
este
sentido,
la
Corte
Interamericana
sostiene
la
importancia de señalar que los seres humanos, en diferentes etapas de su vida, se enfrentan a la
necesidad de recibir o brindar cuidados, estas acciones en sí mismo son necesarias para preservar
dicha dignidad (CoIDH, 2025). Al ser una necesidad
básica, ineludible
y universal para
asegurar el
bienestar
social,
nos
hace
cuestionarnos
sobre
sus
alcances
particulares
en
las
instituciones
de
educación superior, donde converge la necesidad de garantizar (en una relación bilateral entre las
diferentes partes) las tres dimensiones del derecho al cuidado: cuidar, ser cuidado y el autocuidado.
La
estructural
e
inequitativa
distribución
de
las
labores
de
cuidado
-que
termina
por
considerarse
discriminación sistémica
14
14
Cabe señalar, en este sentido, que la Corte Interamericana no ha desarrollado un concepto único sobre la discriminación
sistémica o estructural, sin embargo, a través de diversas resoluciones, ha desarrollado sus características esenciales y
efectos a raíz de los artículos 11 y 24 de la Convención Americana: “Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” [CADH: 11];
“Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley” [CADH: 24] (CADH, 1969). Al respecto, véase la sentencia Gonzales Lluy y otros Vs Ecuador del 1 de
septiembre de 2015. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf, en donde la Corte señala como
características de la discriminación estructural: patrones históricos y sociales; actuación institucional; impacto agravado
(interseccionalidad); deberes estatales específicos. Uno de los aspectos principales a tomar en cuenta dentro del desarrollo
de
la
Corte
Interamericana,
es
el
eje
de
la
interseccionalidad,
la
cual,
se
trata
de
una
superposición
de
factores
de
vulnerabilidad tales como el género, la edad, la condición social, el origen étnico, etc. En este sentido, véase también: Caso
empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs Brasil. Sentencia de 15 de julio de 2020.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_407_esp.pdf. Si bien es cierto, la Corte Interamericana no define en
ambos casos el concepto de discriminación estructural, sí desarrolla un fuerte precedente para sentar las bases de dicho
concepto pues, en ambos casos establece los patrones históricos y las omisiones institucionales como elementos o factores
que interactúan como categorías de vulnerabilidad.
-, tiene consecuencias directas y perjudiciales en las trayectorias educativas
y laborales de los estudiantes en general y de las mujeres en particular. Al contar con la doble o triple
carga (laboral, de cuidados y doméstica) (Cázares, 2025, p. 63), los estudiantes experimentan un costo
de oportunidad significativo en su desarrollo profesional y económico (Guezmes, 2023, p. 8). En este
sentido, la mayoría de las personas que proporcionan cuidados a sus familiares no cuentan con una
capacitación especial para llevarla a cabo. La mayoría asume esta labor sin una retribución económica
o
material,
situación
que
impacta
en
la
salud
física,
mental,
emocional
y
social
de
las
personas
cuidadoras (Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores [INAPAM], 2023, p. 1).
El derecho al cuidado, al exigir la redistribución y la provisión de infraestructura y servicios (como
guarderías y licencias parentales)
15
15
Al respecto y para una visión comparada (por mencionar solo un par de casos) con relación al derecho al cuidado, véanse:
Derecho
a
la
Salud
y
principio
de
integralidad:
Corte
Constitucional
Colombiana.
Sentencia
T-011/25.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-011-25.htm; Protección de las personas con discapacidad: Corte
Constitucional
Colombiana.
Sentencia
C-269/25.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/c-269-25.htm;
Derecho
a
la
salud
y
al
cuidado.
Corte
Constitucional
Colombiana.
Sentencia
T-583/23.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-583-23.htm.
, busca precisamente liberar el tiempo de las mujeres para que
puedan incorporarse al empleo y a la educación, y participar plenamente en la vida pública y económica
(Guezmes, 2023, p. 8). De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
[INEGI], En México, en el 68.4% de los hogares se brinda algún tipo de cuidado directo a algún miembro
de la familia, ya sea por edad, enfermedad o discapacidad (INAPAM, 2023, p. 1).
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2474.
Las labores de cuidado implican diversas afectaciones en el estado de salud y físico, por lo que es
importante crear los mecanismos necesarios para garantizar un ejercicio adecuado del derecho al
cuidado. pues, tal y como lo menciona el Instituto Nacional de las Personas Adulta Mayores,
El estado de salud general de las personas cuidadoras-informales registra un mayor agotamiento y
dificultad
para
realizar
actividades
que
implican
esfuerzo
físico.
Por
este
motivo,
es
necesario
considerar intervenciones y estrategias que permitan prevenir o disminuir repercusiones en la salud
física,
mental
y
emocional.
[En
este
sentido,
la
corresponsabilidad
implica]
la
responsabilidad
del
Estado, la participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva del
derecho al cuidado y atención (INAPAM, 2023, p. 2)
16
16
Cabe mencionar que, al respecto, la Constitución Política de la Ciudad de México dispone que: “Toda persona tiene
derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo
de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles,
pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas
en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de
manera no remunerada, están a cargo de su cuidado [CPCDMX: 9]. Asimismo, las autoridades de la Ciudad establecerán, de
conformidad con las leyes aplicables y en el ámbito de sus competencias, programas de: […] d) Protección efectiva de los
derechos de las personas trabajadoras del hogar, así como de los cuidadores de enfermos, promoviendo la firma de contratos
entre éstas y sus empleadores. Su acceso a la seguridad social se realizará en los términos y condiciones que establezcan los
programas, leyes y demás disposiciones de carácter federal aplicables en la materia; […] f) Reconocimiento del trabajo del
hogar y de cuidados como generadores de bienes y servicios para la producción y reproducción social. […] [CPCDMX: 10].
.
El reconocimiento del derecho humano al cuidado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
obliga a las instituciones de educación superior trascender la mera igualdad formal y adoptar medidas
de acción positiva que combatan la discriminación estructural e interseccional que históricamente ha
excluido del ámbito académico a quienes asumen la carga del cuidado (al ser actividades de desgaste
físico y mental importantes). Con base en la progresividad y la indivisibilidad de los derechos humanos
en
general
y
del
derecho
al
cuidado
en
particular,
las
instituciones
de
educación
superior
deben
intervenir como actores activos y fundamentales del Sistema Nacional de Cuidados (tal y como los
veíamos implementados en otros países), garantizando el derecho a cuidar mediante la flexibilidad
académica y el derecho a ser cuidado mediante la provisión de servicios de apoyo. Al hacerlo aseguran
la
igualdad
sustantiva
y
el
pleno
desarrollo
académico
y
profesional
de
las
personas
cuidadoras,
contribuyendo directamente a la realización de su proyecto de vida y garantizando su dignidad humana.
La brecha de género y la barrera del cuidado en las carreras STEAM
Las carreras del área STEAM (Ciencias, Tecnología, Ingeniería, Artes y Matemáticas) se caracterizan
frecuentemente
por
contar
con
entornos
de
alta
exigencia,
horarios
rígidos
y
la
necesidad
de
una
dedicación
intensa
para
la
acumulación
de
capital
profesional
y
científico
(González,
2024).
La
desigualdad en la carga de cuidados se convierte en un impedimento material y simbólico para que, en
particular,
las
mujeres
ingresen,
permanezcan
y
prosperen
en
estas
áreas
(Comisión
de
Derechos
Humanos de la Ciudad de México [CDHCM], 2023, p. 1).
El mandato de género que asigna a las mujeres el rol de cuidadoras principales genera una presión que
las obliga a sacrificar su desarrollo profesional y académico (Guezmes, 2025, p. 46), lo cual es evidente
en el mercado laboral y, por extensión lógica, en la participación de mujeres en campos altamente
competitivos y masculinizados como la ingeniería.
El derecho al cuidado obliga a las instituciones, incluyendo las educativas, a implementar políticas que
transformen
los
paradigmas.
Esto
se
debe
a
que
la
educación,
desde
el
nivel
básico
hasta
el
universitario,
debe
ser
un
mecanismo
para
superar
los
estereotipos
de
género
y
promover
la
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ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2475.
autonomía, el pleno potencial y el bienestar integral de las personas a partir del autocuidado (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2025).
EL ROL DE LAS UNIVERSIDADES Y LA IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO AL CUIDADO: EL DERECHO EN
ACCIÓN
En el contexto específico de una institución como la Universidad Autónoma de Querétaro (UAQ), y en
particular su facultad de ingeniería o áreas STEAM, el deber de garantizar el derecho al cuidado, en sus
tres dimensiones, se traduce en obligaciones específicas. Las universidades, como parte del aparato
estatal y social, están obligadas a adoptar medidas que permitan la conciliación de responsabilidades
de estudio/trabajo con las de cuidado
17
17
En este sentido de la corresponsabilidad, como dato interesante, podemos mencionar el argumento que señalaban
Carolina Junco, Amaia Pérez Orozco y Sira del Rio, al proponer abandonar el concepto de “ciudadanía” para abrazar el de
“cuidadanía”, el cual, implicaba la integración de los conceptos de cuidado y ciudadanía, pues, de esta manera, la cuidadanía
sería entendida como “una manera diferente de reconocer a las personas en colectividad, como una plataforma distinta
desde la que reivindicar viejos y nuevos derechos” (Junco et al. 2005, en Garcia Ibáñez, J., 2022).
, conforme al principio de corresponsabilidad social y de género
que veíamos con anterioridad.
El
Estado
-al
ser
un
ente
obligado
por
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos en general y en particular por los instrumentos internacionales de derechos humanos-, tiene
la obligación positiva de actuar (deber de adoptar medidas) para garantizar y satisfacer el derecho al
cuidado
en
la
educación
superior.
Obligación
que
encuentra
su
fundamento
principalmente
en
el
principio de igualdad sustantiva
18
18
Con
relación
a
la
igualdad
sustantiva,
la
Corte
ha
establecido
que
se
trata
de
una
norma
imperativa
de
derecho
internacional (
ius cogens
) pues, “no basta que existan diversos instrumentos legales que reconozcan esos derechos, sino,
que es necesario que el derecho se materialice, se haga efectivo en la persona”. En este sentido, menciona “la igualdad
sustantiva, consiste en que existan los medios para el acceso efectivo y sin obstáculos a los derechos reconocidos, que haya
las condiciones efectivas de igualdad en los hechos” (Cornelio, s.f., p. 59).
.
Asimismo,
en
nuestro
país,
el
Estado
se
encuentra
obligado
a
garantizar
una
educación
inicial,
preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, para lo cual, establecerán políticas para
fomentar la inclusión, permanencia y continuidad. Esta educación se basará en el respeto irrestricto de
la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva [CPEUM:
3].
En este sentido, observamos que el Estado cuenta con la función de rectoría para promover que las
instituciones de educación superior en general, actúen como agentes de cambio cultural y estructural.
Por lo que, al considerar las tres dimensiones del derecho al cuidado en el rol de las instituciones de
educación superior, las mismas tendrían las aplicaciones señaladas en la Tabla 3, visible en la parte
del Anexo.
Como veíamos con anterioridad, las personas cuidadoras (principalmente en el ámbito de la educación
superior) son quienes se enfrentan en mayor medida a la discriminación estructural o sistémica, lo
cual, limita o dificulta su acceso a la educación. En este sentido, el Estado deberá intervenir en dos ejes
fundamentales
19
19
Es importante en este punto, citar lo mencionado por la CEPAL (2022), al señalar que “El reconocimiento del cuidado
como un derecho humano de todas las personas, a diferencia de los enfoques centrados en necesidades básicas o en grupos
poblacionales
que
resultan
vulnerables
por
sus
condiciones
económicas,
sociales,
étnico-raciales
o
culturales,
permite
delimitar claramente el papel central del Estado y los distintos actores: i) quiénes son las y los titulares del derecho al cuidado;
ii) quiénes son las y los titulares de los deberes; iii) cuáles son los mecanismos de exigibilidad del derecho al cuidado, y iv)
cuáles son las medidas destinadas a reducir las desigualdades y brechas en el acceso y disfrute de este derecho.”
:
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Corresponsabilidad
y
servicios
(el
ser
cuidado).
Al
ser
una
corresponsabilidad
colectiva,
el
Estado
deberá intervenir en su satisfacción a través de:
Financiamiento y creación de infraestructura de cuidado. Este eje podrá ser satisfecho a través de la
asignación de presupuestos públicos para la creación y operación de centros de cuidado infantil y de
adultos
mayores
dependientes,
ya
sea
dentro
de
las
instalaciones
de
la
institución
o
bien,
en
las
inmediaciones del centro educativo
20
20
Encontrando
su
fundamento
en
el
artículo
26
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos:
“Desarrollo
Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.” [CADH: 26] (CADH, 1969).
.
Becas y apoyos económicos específicos. Principalmente para los estudiantes cuidadores
21
21
Al ser un elemento de interseccionalidad (véase caso Gonzalez LLuy y otros vs Ecuador que citábamos con anterioridad),
la pobreza impacta directamente en la responsabilidad
de cuidado, por lo que, en ocasiones, la educación superior es
inaccesible para las personas cuidadoras.
.
Regulación
y
flexibilidad
(el
cuidar).
Las
instituciones
deberán
adaptar
su
normatividad
interna,
conforme a las normas vigentes nacionales o internacionales de derechos humanos, que protejan el
derecho al cuidado a través de:
Creación de marcos normativos de flexibilidad académica. En colaboración con el Estado, las
instituciones
de
educación
superior
deberán
incorporar
en
su
reglamentación
interna,
el
derecho a la flexibilidad académica en su interrelación con el derecho humano al cuidado. Esto
incluye
la
reprogramación
de
actividades
académicas,
el
trabajo
académico
a
distancia
(tratándose de programas de educación presencial) o bien, la suspensión temporal de estudios
sin penalización alguna por parte del profesorado.
Este aspecto garantiza el derecho al cuidado en sus dimensiones de cuidar y autocuidado, pues busca
evitar la deserción académica forzada por la responsabilidad ineludible del cuidado
22
22
Este eje encuentra su fundamento en la progresividad e igualdad sustantiva para remover obstáculos sistémicos o de
discriminación estructural, reconocidos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos citado con
anterioridad (véase la cita a pie de página número 19).
.
La implementación de estas políticas institucionales, refleja la acción positiva en correlación Estado-
institución, para combatir la discriminación sistémica de género en las carreras STEAM, al reducir la
brecha
de
tiempo
y
liberar
a
las
personas
cuidadoras
o
cuidadas,
permitiéndoles
competir
y
desarrollarse
plenamente
en
entornos
académicos
en
general
y
en
entornos
académicos
de
alta
demanda en particular (el caso de las carreras STEAM).
CONCLUSIONES
El reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho humano autónomo por parte de la Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
ha
sentado
las
bases
de
la
exigencia
Estatal
y
de
las
instituciones de educación superior para trascender la mera igualdad formal a una igualdad sustantiva,
pues, la adopción de medidas por parte de los Estados Partes, implica medidas tanto de iure como de
facto para la adecuada satisfacción y garantía del derecho humano al cuidado en sus tres dimensiones:
cuidar, ser cuidado y autocuidado
23
23
A decir de Ravazi (2007) y Faur (2014), “un Estado garante del derecho al cuidado, desde una perspectiva de género,
desempeña un papel clave, ya que tiene la posibilidad de regular la organización social del cuidado en el marco de los
.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2477.
estándares internacionales, organizar el ecosistema de servicios diseñados y ofertados por instituciones públicas y privadas
y establecer estándares de calidad, en distintas modalidades de financiamiento. De hecho, este tipo de regulación se produce
por acción o por omisión, en la medida en que las disposiciones del Estado y la cobertura de los servicios que prestablecen
el modo de participación de los mercados, empresas, las familias y las comunidades en la provisión y en el acceso al cuidado
[principio de corresponsabilidad] (en CEPAL, 2022).
Con base en la progresividad e indivisibilidad de los derechos humanos, el Estado deberá garantizar
dicha
igualdad
a
través
de
la
inversión
pública
y
normativa
en
servicios
de
cuidado
y
flexibilidad
académica dentro de las instituciones de educación superior, asegurando de esta manera el pleno
ejercicio del derecho humano a la educación, el desarrollo del proyecto de vida y la protección de la
dignidad humana de las personas cuidadoras.
La aplicación de este derecho en instituciones de educación superior como la Universidad Autónoma
de Querétaro, exige la adopción de un conjunto de medidas regulatorias y de hecho que permitan la
accesibilidad a servicios de cuidado, la flexibilidad académica, el otorgamiento de licencias, becas, así
como la promoción del bienestar y la salud mental de los estudiantes. Esta implementación asegurará
la
igualdad
sustantiva
al
eliminar
barreras
de
tiempo,
estereotipos
de
género
y
la
discriminación
estructural de las personas cuidadoras. De esta manera, las instituciones contribuyen al principio de
corresponsabilidad,
construyendo
una
sociedad
del
cuidado
24
24
La sociedad del cuidado plantea un paradigma bajo el cual se busca fortalecer relaciones de cuidado, a sabiendas de que
todas las personas son vulnerables e interdependientes (Tronto, 2020, en Comisión Económica para América Latina y el
Caribe [CEPAL], 2022).
y
un
desarrollo
social
equitativo
e
igualitario.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2478.
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LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2481.
ANEXOS
Tabla 1
Sistemas Integrales del derecho al cuidado en la región
|
País
|
Denominación
|
Regulación del derecho al
cuidado
|
Sujetos protegidos
|
|
Brasil
|
Política Nacional de
Cuidados
|
Derecho de todas las
personas a cuidar, ser
cuidadas y autocuidarse.
|
Niñez, personas mayores y
con discapacidad,
trabajadores de cuidados
remunerados y no
remunerados.
|
|
Colombia
|
Política Nacional de
Cuidado (2025)
Creación del Sistema
Nacional de Cuidado
|
Derecho fundamental con
función social, interés general
y de utilidad pública, para el
sostenimiento de la vida,
interdependiente en el
territorio.
|
Todas las personas que lo
requieran, cuidadoras,
cuidadoras remuneradas.
|
|
Costa
Rica
|
Red Nacional de
Cuidado y Desarrollo
Infantil
|
Función social, bien público y
derecho básico para la
existencia y reproducción de
la sociedad.
|
Niñas y niñas menores de 7
años. Personas adultas y
adultas mayores en
dependencia, cuidadoras no
remuneradas. Población en
situación de dependencia.
|
|
Cuba
|
Sistema Nacional
para el Cuidado
Integral de la Vida
|
.
|
Niñez menor de 13, mayores,
personas con discapacidad
temporal o permanente y
cuidadoras remuneradas o
no.
|
|
Ecuador
|
Ley Orgánica del
Derecho al Cuidado
Humano
|
Derecho fundamental a
cuidar, autocuidarse y ser
cuidado.
|
Niñez, adultos mayores,
personas con discapacidad y
cuidadoras.
|
|
Panamá
|
Sistema Nacional de
Cuidados
|
.
|
Personas en situación de
dependencia que requieran
de apoyo para las
actividades de la vida diaria.
|
|
Uruguay
|
Sistema Nacional
Integrado de
Cuidados
|
.
|
Quienes se encuentren en
situación de dependencia,
niñez, menores de 12 años,
mayores de 65 años sin
autonomía. Quieres prestan
cuidados.
|
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2482.
|
Venezuela
|
Ley del Sistema de
Cuidados para la
Vida
|
.
|
Personas en condición de
vulnerabilidad, cuidadoras y
personas dependientes.
|
Fuente:
(CEPAL,
2025).
Observatorio
de
Igualdad
de
Género
de
América
Latina
y
el
Caribe.
https://oig.cepal.org/.
Gráfico 1
Población ocupada en la economía del cuidado
Fuente:
Naciones
Unidas.
(s.f.).
Población
ocupada
en
la
economía
del
cuidado.
https://oig.cepal.org/es/indicadores?id=2288.
Tabla 2
Integración del derecho al cuidado en la educación superior
|
Dimensión
|
Obligación para la integración de la dimensión
|
|
Ser cuidado
|
Dentro de este ámbito, podríamos pensar en servicios de cuidado infantil
como guarderías o ludotecas, así como servicios de asistencia para personas
que sean dependientes: adultos mayores o con discapacidad. Se deberá
considerar un horario flexible para poder garantizar esta dimensión.
|
|
Cuidar
|
Se deberán garantizar licencias tanto de maternidad como de paternidad para
los estudiantes y personal de la institución. Dentro de esta dimensión, se
deberá considerar un horario flexible para ejercer el cuidado.
|
|
Autocuidado
|
En este ámbito podemos pensar en la integración de políticas para el
bienestar, salud mental y gestión del estrés.
|
Fuente:
elaboración propia.
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, septiembre, 2026, Volumen VII, Número 4 p 2483.