LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 1178.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.676
La mediación en el régimen de visitas como método
efectivo para descongestionar el Sistema Judicial en
Ecuador
Mediation in the regime of visits as an effective method to relief the
Judicial System in Ecuador
Katty Alexandra Manobanda Armijo
kmanobanda4@indoamerica.edu.ec
kattymanobanda@yahoo.es
Ecuador
José Gabriel Barragán García
jbarragan7@indoamerica.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-0077-4650
Ecuador
Artículo recibido: 17 de mayo de 2023. Aceptado para publicación: 25 de mayo de 2023.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
La mediación juega un papel importante en el descongestionamiento del sistema judicial en
Ecuador, he ahí la importancia de investigar la misma, sobre todo la aplicación de estos métodos
alternativos de solución de conflictos en el régimen de visitas, lo cual será el objeto de este
trabajo, planteado de la siguiente manera, ¿cómo ayuda la mediación en el régimen de visitas a
descongestionar el sistema judicial en Ecuador?, sin dejar a lado el respeto y cumplimiento de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como factor determinante en este tipo de casos.
Para establecer los resultados de la investigación se ha empleado los métodos investigativos
de revisión bibliográfica e histórico lógico, lo que permite determinar la eficacia de la utilización
de la mediación en el régimen de visitas y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, cuyo acuerdo realizado en mediación, tiene la misma validez que una sentencia
ejecutoriada emitida por un juez.
Palabras clave: relaciones familiares, derechos, régimen de visitas, mediación,
procedimiento
Abstract
Mediation plays an important role in decongesting the judicial system in Ecuador, hence the
importance of investigating it, especially the application of these alternative methods of conflict
resolution in the visiting regime, which will be the object of this work., raised as follows, how
does mediation in the visitation regime help to decongest the judicial system in Ecuador?,
without leaving aside respect and compliance with the rights of children, adolescent girls, as a
determining factor in this type of cases. In order to determine the results of the investigation, the
research methods of logical bibliographic and historical review have been used, which allows
determining the effectiveness of the use of mediation in the visitation regime and compliance
with the rights of children, girls and adolescents, whose agreement made in mediation has the
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same validity as an enforceable sentence issued by a judge.
Keywords: family relations, rights, visiting regime, mediation, procedure
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Como citar: Manobanda Armijo, K. A., & Barragán García, J. G. (2023). La mediación en el régimen
de visitas como método efectivo para descongestionar el Sistema Judicial en Ecuador. LATAM
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 4(2), 1178–1197.
https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.676
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 1180.
INTRODUCCIÓN
El régimen de visitas constituye un derecho y una obligación del progenitor no custodio del niño,
niña o adolescente, cuyo objetivo no es simplemente satisfacer los intereses de los padres o
familiares, sino que es más amplio, y debe buscar que el niño cubra sus requerimientos
emocionales y psicológicos, siendo por ende además un derecho del niño, tendiente a preservar
los lazos familiares, como objetivo primario.
Las visitas permiten que los padres y en determinados casos otros parientes fortalezcan y
establezcan relaciones personales con los niños, niñas y adolescentes, para garantizar el pleno
goce y ejercicio de sus derechos, así como su desarrollo integral, entendiendo éste como el
ejercicio pleno de sus derechos.
Conocido es que este grupo de atención prioritario tienen derecho a mantener relaciones
afectivas, personales y regulares con ambos progenitores y sus parientes, aún más cuando los
progenitores se encuentran separados, siempre y cuando esto no afecte a sus derechos.
Frente aquello, la familia juega una función básica, como bien lo señala el Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia del Ecuador (2017), (Art. 9), que expresamente indica:
“La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo
integral del niño, niña y adolescente. Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la
responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto
y exigibilidad de sus derechos”. (p.2).
De lo que infiere de primera mano que el derecho a visitas, tiene como finalidad la preservación
y el mejoramiento para fortalecer los vínculos familiares, como uno de sus objetivos implícitos.
En virtud de estos derechos, la administración de justicia por medio de las unidades judiciales
deben actuar con celeridad en el despacho de estos procesos; sin embargo, es innegable que la
excesiva carga procesal es uno de los principales inconvenientes que se atraviesa en la
actualidad, dada la gran cantidad de causas que deben conocer estas por sus competencias
propias asignadas por la ley, en este sentido la mediación en el régimen de visitas resulta un
mecanismo efectivo y ágil para descongestionar el sistema de justicia ordinario y por ende
garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener estas referidas relaciones
familiares, concretadas por medio de las visitas.
Así a través de la mediación las personas pueden solucionar sus conflictos y evitar un engorroso
y largo proceso judicial, lo cual se aprecia plenamente aplicable al régimen de visitas, de tal
manera que, para Gutiérrez Londoño, et al (2015):
“La mediación no es más que una intervención social, un modelo, técnica o procedimiento
utilizado para resolver de modo específico un conflicto; se corresponde con el tipo de resolución
democrática, de colaboración y diálogo. Ofrece la posibilidad de resolver el conflicto sin
necesidad de ir a juicio, es decir, es una alternativa al sistema judicial. Como programa o servicio
consiste en buscar a una o varias personas (neutral, imparcial) para que medien en ese conflicto”.
(p. 25).
En el Ecuador, fomentar la cultura de paz es uno de los deberes primordiales del Estado, así como
promover e incentivar la utilización de los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC),
determinando esta posibilidad como un propósito efectivo de satisfacer a quienes son sujetos
de derechos; la Constitución de la República del Ecuador (CRE, 2008), art. 23, señala que los
habitantes del país tienen derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una
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sociedad democrática y libre de corrupción, situación que debe garantizar el Estado como
derecho fundamental.
La mediación es un medio alternativo de solución de conflictos reconocido dentro del
ordenamiento jurídico ecuatoriano, la CRE (2008), art. 190, establece el reconocimiento del
arbitraje, la mediación y otros procedimientos distintos para la solucionar conflictos. Indicando
que pueden ser utilizados en todas las materias transigibles, siempre y cuando se sujeten a la
ley.
La aplicación de los MASC dentro del Estado ecuatoriano, son totalmente válidos, los mismos
que deberán ser tramitados en materias transigibles, siempre respetando las normas y leyes
establecidas, como garantía de seguridad jurídica.
No debemos dejar de considerar que conforme al ordenamiento jurídico vigente todos los seres
humanos tienen derechos desde la concepción, a que se respete primordialmente su vida, su
desarrollo y crecimiento, por lo tanto, los Estados tienen la corresponsabilidad de vigilar que sus
habitantes vivan en un ambiente sano y se respete sus derechos, al respecto, el artículo 69 de la
CRE (2008), señala:
“El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los
deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. 6. Las hijas e hijos tendrán los
mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción”.
Además, se puede considerar que la corresponsabilidad, para con los niños, niñas y adolescentes
es el aporte que otorga cada institución desde sus espacios, así como la contribución de la
sociedad y la familia en el progreso de los mismos, con el fin de trabajar de manera conjunta y
acertada en favor de los protegidos, pues la familia es principalmente la base fundamental en la
protección y exigibilidad de derechos de sus miembros, es así que el Código Orgánico de la Niñez
y Adolescencia (2017), artículo 8, al respecto dice:
“Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. - Es deber del Estado la sociedad y la
familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas,
económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio
efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y
adolescentes”.
Por lo dicho en textos anteriores, el objetivo fundamental es el fomentar, promover e incentivar
la utilización de los MASC, de manera que, el sistema judicial ecuatoriano encuentre una salida
al congestionamiento de procesos, determinando esta posibilidad como una solución efectiva
para tal propósito, a más de satisfacer efectivamente los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, lo cual se advierte una herramienta válida que garantiza derechos en los procesos
de régimen de visitas.
DESARROLLO
Los Derechos de los niños, niñas y adolescentes
Origen
La Sociedad de Naciones (SDN) en el año 1924 aprobó la Declaración de Ginebra, la misma que
paso a ser histórica pues, por primera vez se reconocía la validez de los derechos específicos de
los niños, al igual que la responsabilidad de los adultos con ellos.
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Las Naciones Unidas (ONU) se fundaron al término de la segunda guerra mundial. Después de la
aprobación de la Declaración de los Derechos Humanos en 1948, se revelaron ciertas
deficiencias en la Declaración de Ginebra, como el poner más énfasis en los deberes del adulto
para con el niño, que detallar derechos específicos de este último, deficiencias que fueron
detectadas a medida que la sociedad iba evolucionando.
Con la Declaración de los Derechos del Niño El 20 de noviembre de 1959, que de forma unánime
fue aprobada por los 78 Estados miembros de la ONU. Misma que, mediante Resolución 1386,
fue adoptada por la Asamblea General-Tomando en cuenta la importancia de mejorar las
condiciones de vida de todos los niños del mundo, y sobre todo la con ayuda de los países
miembros que ratificaron aquella declaración. Esta Convención, garantiza el reconocimiento de
todos los niños, niñas y adolescentes, como parte del grupo de atención prioritaria que se
considera sujeto de derechos dentro de este tratado internacional.
Por su parte el Ecuador suscribió la Convención de los Derechos del Niño en el año (1989) y la
ratifico en 1990, adquiriendo con ello los compromisos derivados de tal instrumento
internacional.
El país ha reformado su normativa nacional ajustándose a sus obligaciones fruto de la
ratificación de la convención, incluyendo la aplicación del principio de interés superior del niño,
es decir sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cual se refiere al enfoque
que se debe tomar al momento de exponer decisiones a favor de estos. La convención sobre los
derechos del niño, art. 3, señala:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas…”
Es así, que, en el año 2003 como una concreción de la Convención suscrita, se crea en el Ecuador
el Código de la Niñez y Adolescencia, mismo que consta de cuatro libros en el que se reconoce
a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, capaces de tomar decisiones y
expresar sus opiniones en los casos que tengan que ver con su situación del entorno familiar,
social y educativo. El Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador (2017), artículo 11, toma en
cuenta muy acertadamente el principio rector de la convención y lo determina como principio de
interpretación del referido código, así establece:
“El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo
del conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades
administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus
decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la
necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de los niños, niñas y
adolescentes, en la forma en que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías”.
La característica principal que tiene el principio de interés superior del niño, radica en que
prevalece por encima de cualquier otro, incluido el principio de diversidad étnica y cultural. Este
principio de interpretación de la ley, no puede ser invocado contra norma expresa, peor aún sin
escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente que se encuentre en condiciones
expresas de manifestarlo y sea parte del conflicto.
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Partiendo de este principio se debe tener presente que los derechos de los niños son
fundamentales y de gran importancia para la sociedad, por lo que la aplicación de estos derechos
debe ser de forma prioritaria y sin excepción alguna, lo que se halla bien concebido por Cillero
Bruñol (1999), quien dice:
Como los niños y las niñas son parte de la humanidad y sus derechos no se ejercen de manera
separada o contrariamente al de las otras personas, el principio no está formulado en términos
absolutos, sino que el interés superior del niño es considerado como una “consideración
primordial”. El principio es de prioridad y no de exclusión de otros derechos o intereses. (p. 8)
Posterior a la expedición del Código de la Niñez y Adolescencia en el año 2008, se crea la
Constitución de la República del Ecuador, en la que se previene sobre la protección integral que
debe ser garantizada por el Estado, la sociedad y la familia, con el fin de lograr el desarrollo
integral de los niños ecuatorianos, en un marco de libertad, dignidad y equidad, reconociendo el
goce efectivo de sus derechos como grupo de atención prioritaria.
En cuanto a la protección de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Ecuador se
concibe como responsabilidad de todos, por lo tanto, la CRE (2008), art. 44, señala que el
desarrollo integral de los niños ecuatorianos, debe ser prioridad por parte del Estado, la sociedad
y el núcleo familiar
“El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al
principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como
proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de
afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y
locales”. (p. 23)
El Estado tiene la obligación de promover políticas públicas con enfoques multidisciplinarios que
garanticen el desarrollo integral de los niños en general, de tal manera que se pueda atender de
forma oportuna las necesidades socio socioeconómicas de este grupo de atención prioritaria, en
cada una de las etapas de la vida. Pues las relaciones familiares y el derecho de visitas aportan
al proceso de crecimiento y madurez del niño, niña o adolescente, en tal sentido se debe fomentar
la utilización de MASC a fin de establecer régimen de visitas, de una manera rápida, oportuna y
sin dilaciones, de forma que se pueda aportar al desarrollo integral del niño y porque no a
descongestionar el sistema judicial ordinario, evitando iniciar procesos largos y engorrosos.
El conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes, se conforman desde su concepción
y se van concediendo de forma progresiva, en cuanto al grado de desarrollo y madurez de estos,
siempre y cuando no perjudique a su normal desenvolvimiento, refiriéndose a esto la CRE (2008,
art. 45), señala:
“Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de
los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y
protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad
física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la
educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar
de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y
dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en
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su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir
información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para
su bienestar”.
Se les atribuye a los niños, niñas y adolescentes, en general los derechos fundamentales del ser
humano y los propios para su edad, entre los cuales principalmente el derecho a tener una familia,
convivir con ellos y mantener vínculos afectivos que fortalezcan los lazos familiares, así como el
derecho de visitas de niño, niña o adolescente, pues cuando existe separación entre los
progenitores es fundamental que los niños gocen de este derecho a fin de garantizar su
desarrollo emocional.
Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos
El derecho de los niños a conocer a sus progenitores es reconocido en la normativa nacional y
en la internacional, este derecho se considera primordial para el bienestar, psicológico y
emocional del niño, lo cual le permite mantener contacto con sus ascendientes y otros miembros
de la familia, siempre y cuando no sea contrario al interés superior del niño.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener un vínculo afectivo con sus
progenitores y otros familiares, a compartir tiempo de calidad y tener una vida plena en armonía
dentro del núcleo familiar, por lo que en esta orientación el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia (CONA, 2017), artículo 21 menciona el derecho en específico, indicando que
conocer a su padre y madre es un derecho fundamental, así como el complemento que da, el
mantener relaciones afectivas con estos y los demás parientes que sean parte de la familia, esto
último debe manejarse con prioridad sobre todo cuando los padres son divorciados y afecta de
cierta manera a la convivencia diaria, por ello es necesario la existencia de responsabilidad
compartida por parte de los progenitores pues, ayuda a que se preserven las relaciones
familiares, tal y como lo establece la Convención de los Derechos de los niños, en su artículo 9,
que impone el mantener el contactod directo entre padres e hijos, aun así estos se encuentren
separados por situaciones que se salen de las manos.
En el Ecuador se garantiza y venera el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a
mantener contacto con sus padres, siempre y cuando esto no sea perjudicial para su bienestar,
es por ello que existen varios proyectos y programas encaminados a la unión familiar, entre los
cuales podemos encontrar los que implementa el Ministerio de Inclusión Económica y Social.
El síndrome de alienación parental, es considerado como un tipo de maltrato infantil, Maida et al
(2011), previene que este síndrome se presenta en la niñez, surgiendo casi exclusivamente en el
contexto de una disputa por la custodia del niño. Puede manifestarse de forma primaria cuando
existe una serie de momentos denigrantes hacia un progenitor que era muy querido por el niño,
y conforme va pasando el tiempo, se van agregando elementos que el propio niño aporta,
ayudando a consumir la lejanía con el progenitor. Además, estos autores dejan claro, que no es
lo mismo el maltrato físico que puede proveer un progenitor hacia un niño, porque este no se
ajusta con las condiciones que tiene el síndrome.
Cuando existe separación entre los progenitores comúnmente uno de estos suele utilizar al niño
y las visitas como herramienta para herir al progenitor con el que no conviva el niño, niña o
adolescente, evitando que los hijos tengan contacto alguno con su progenitor, lo que genera
problemas en el desarrollo intelectual y cognitivo de estos últimos, así como el debilitamiento de
las relaciones familiares, en tal sentido el progenitor que se sienta afectado, ante la imposibilidad
de acuerdos amigables con la o el otro progenitor puede optar por acciones legales, que lo único
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que ocasionan es congestionar las unidades judiciales y exponer a los protegidos a situaciones
no acordes a su grado de desarrollo, ya que el solo hecho de someterse a la administración de
justicia este problema de origen familiar puede perjudicar emocionalmente al niño, he ahí la
necesidad de optar por la resolución de conflictos como la mediación, a manera de mecanismo
eficaz que cumpla el objetivo tanto de garantizar las relaciones con los progenitores y la tutela
de los derechos del mismo niño.
El derecho de los niños a tener una familia y a la convivencia familiar
Históricamente hablando la familia, constituye una agrupación entre personas que se reúnen y
se dan apoyo entre sí, Giberti et al., (2005) señala:
“Los agrupamientos humanos fueron históricamente conocidos como familias posteriormente
se nominaron organizaciones familiares. Diversos estudios e investigaciones de sociólogos,
historiadores y antropólogos permitieron confirmar que utilizar el vocablo familia para engolfar
en él la idea de un grupo humano natural, cuya modalidad de reunión permaneciera inamovible
en el tiempo y que podría considerarse un modelo único distribuido como tal en las distintas
culturas…” (p. 23).
El ser humano es considerado un ser meramente sociable, que no puede estar solo, necesita
compañía para desarrollar sus habilidades, es así que desde inicios de la humanidad, las
personas se agrupaban entre sí, conformando familias, puesto que la familia no es una
institución preparada académicamente en la que te enseñan a como conformarla y sostenerla,
es la necesidad y la convivencia un camino para la integración de la misma, convirtiéndose estas
agrupaciones con el pasar de los años en un derecho de todos los ciudadanos a tener una familia.
Tener una familia y establecer convivencia diaria, son derechos fundamentales de los seres
humanos, reconocidos por diversas leyes, tales como La Convención sobre los derechos del niño,
Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, cuyo
derecho se refiere a que individuos vivan y se relacionen en un mismo entorno de respeto,
solidaridad y cariño, basados en la convivencia familiar armónica entre sus miembros, en la que
debe primar el amor y la solidaridad.
Por tal razón, el lugar donde los niños se desarrollan integralmente, siempre va a ser la familia,
aquí aprenden las destrezas y aptitudes para vivir en sociedad y en donde se desarrollan sus
habilidades emocionales y sociales. La convivencia en familia es primordial para promover los
valores de respeto hacia el ser humano, lo que contribuye a crear un ambiente de seguridad y
bienestar, de ahí la importancia de mantener las relaciones afectivas indispensables entre sus
miembros.
Por ello, la familia es considerada como el núcleo fundamental de la sociedad, que contribuye al
desarrollo del ser humano, por lo que, es esencial la permanencia de los niños en ella, lo cual
sintoniza el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2017), cuando en su artículo 22 indica
que el derecho a vivir y desarrollarse, de los niños, es usualmente con su familia biológica, siendo
el Estado quien tenga la capacidad de priorizar las medidas apropiadas para que este derecho
no se termine.
Por otra parte, refiriéndonos a la familia, la CRE (2008) en el artículo 67, establece:
“Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental
de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus
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fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes”.
De tal forma, las familias pueden estar constituidas de diferente manera, ya sea mediante la
unión legal de dos personas que contraen matrimonio, por unión de hecho, o incluso por el núcleo
familiar monoparental, entre otros tipos, es decir madre o padre y uno o varios hijos, las cuales
son reconocidas legalmente por la CRE.
La protección de los derechos de cada uno de los integrantes de la familia, es primordial para el
desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, la CRE (2008) en el artículo 69, señala:
“Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia: 1. Se promoverá la
maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza,
educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en
particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. 2. Se reconoce el
patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que
establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar. 3. El Estado garantizará la
igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y
de la sociedad de bienes. 4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas
y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias
disgregadas por cualquier causa. 5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y
paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres,
hijas e hijos. 6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de
filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento
de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella”
Si bien, son responsabilidades del Estado promover programas, planes y proyectos que
garanticen a la familia su integración a la sociedad y su buen vivir, también es corresponsabilidad
de la familia el desarrollo integral y saludable para sus miembros, inculcando valores de respeto
hacia la dignidad de todos los seres humanos, brindando los cuidados necesarios y cumpliendo
cabalmente sus obligaciones para los integrantes de cada núcleo familiar.
Conforme lo expuesto, los niños tienen derechos consagrados en el CONA y demás leyes
conexas, como la CRE y la Convención sobre los Derechos del niño, la familia es la institución
más importante en el desarrollo de la vida de un niño, niña o adolescente, es así que estos tienen
el derecho de poder escoger si permanecen o no con su familia biológica, o en caso de
separación de los progenitores mantener contacto frecuente con ambos para fortalecer los
vínculos familiares, resulta imprescindible además de un derecho a ser tutelado.
Régimen de visitas
Definiciones
El régimen de visitas conforma el conjunto de derechos y obligaciones entre padres e hijos,
generalmente se utiliza con el fin de hacer efectiva aquella necesidad de mantener contacto
afectivo, creando una relación biológica estable. Albán (2010), establece que esta figura jurídica
se puede considerar como aquella facultad de todo progenitor para visitar en un tiempo
establecido por el Juez, a su hijo o hija.
Este es un derecho del niño y, una obligación del progenitor que exige a estos visitar a sus hijos,
ya sea por disposición judicial o por acuerdo mutuo entre las partes, mismas que son
obligatorias, cuyo incumplimiento acareará sanciones.
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Las visitas son consideradas de vital importancia para el desarrollo y madurez de los niños, niñas
y adolescentes, para Segura et al., (2006), señala:
“Sea cual fuere el miembro de la pareja (madre o padre) con quien conviva el niño se ha de
garantizar la relación con ambos tras la separación; los regímenes de visitas tienen varias e
importantes funciones psicológicas para el desarrollo de la infancia” (p. 2).
El propósito del régimen de visitas es cubrir las necesidades afectivas, psicológicas y
emocionales-educativas de los hijos, se menciona este derecho tanto como de los progenitores
como de los niños/as, a fin de mantener una comunicación asertiva.
Por lo general las controversias en cuanto al derecho de visitas se origina cuando existe
separación entre los progenitores y es debido a esta ruptura que se pueden ver afectados los
derechos de los niños, niñas y adolescentes a convivir con su padre y madre, Cabrera (2009),
señala que:
“La causa principal que da origen el régimen de visitas es la separación de los padres del menor;
claro está que la separación puede ser formal para el caso de parejas que han contraído nupcias,
o informal haciendo mención a la unión libre” (p. 27).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a visitas, no se atribuye las visitas solo a los
progenitores, también les corresponde este derecho y obligación a los familiares, quienes
aportan al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, el Código de la Niñez y
Adolescencia (2017) en el artículo 122, indica:
“Obligatoriedad. - En todos los casos en el que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria
potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de visitas que el otro podrá hacer
al hijo o hija”.
El articulado en cuanto al derecho de visitas es muy escaso, pues en el Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia, podemos encontrar máximo cuatro artículos que se relacionan con este
tema, uno de ellos es el que precede, en donde faculta y obliga al juzgador pronunciarse en
cuanto a las visitas que deberá hacer el padre no custodio del niño, niña o adolescente,
considerando que más allá de un procedimiento legal, se pone en juego la felicidad y estabilidad
emocional de un niño, que son parte de su desarrollo integral.
Clases de visitas
Para Meléndez (2023) las visitas por mediación pueden ser abiertas y cerradas, para el caso en
mención este debe ser de mutuo acuerdo, aquí debe pactarse la regularidad de las visitas,
mismas que mantendrán entre padres/madres e hijos, siempre y cuando este acuerdo haya sido
previamente aprobado por un centro de mediación legalmente acreditado por la institución
autorizada.
Las visitas abiertas son aquellas que no tienen determinados días y horas específicas para visitar
al niño, niña o adolescente, las cuales se efectúan previa coordinación entre los progenitores,
siempre y cuando estas no afecten a las actividades educativas de sus hijos, la ventaja de su
aplicación es que se fomentan los vínculos familiares sin restricciones, sin embargo si no se
coordina de forma adecuada se interrumpiera las actividades normales del niño, convirtiéndose
eso en una desventaja de esta clase de visitas.
Las visitas cerradas son cuando se establece día y hora específica para que el progenitor que no
vive con el niño, niña o adolescente visite a su hijo, esta clase de visita se adopta por diferentes
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causas, entre ellas la edad, las condiciones psicológicas y sociales de los padres. Una ventaja de
esta clase de visitas es que se planifican las mismas y no generaría incertidumbre en el niño en
espera de la llegada de su progenitor, y como una desventaja podemos considerar que se limita
la convivencia familiar.
Por lo dicho, las visitas pueden establecerse bajo un régimen abierto o uno cerrado, depende
mucho del acuerdo al que lleguen las partes, siempre que este no afecte a las actividades
curriculares y extracurriculares que normalmente desempeña el niño, niña y adolescente, a
nuestro criterio en ocasiones podría resultar beneficioso el régimen de visitas cerrado, por cuanto
esta clase de visitas ya se encuentra programadas y se le inculcará a los hijos hábitos en la
distribución del tiempo y de las obligaciones inherentes que posee como hijo, sin embargo,
independiente si el régimen es cerrado o abierto lo más saludable y que ayuda en el crecimiento
más la formación de los hijos son aquellos acuerdos que se establecen bajo la voluntad y
predisposición de los progenitores, quienes pese a las diferencias o las rupturas como pareja
conservaran su calidad de padre y madre del niño, con quien deben conservar y preservar una
relación parental óptima.
Sujetos del Régimen de Visitas
Pueden solicitar el régimen de visitas todas las personas que mantengan vínculos afectivos con
los niños, niñas y adolescentes, para Martínez (2008) las personas que puedan reclamar su
relación personal parental con algún menor de edad, son los titulares legales de este derecho;
dentro de esta esfera, aparte de los padres, se incluyen a parientes y a allegados no parientes, se
reitera que estos últimos pueden ser titulares de este derecho para este autor, siempre y cuando
demuestren la relación afectiva que mantiene con el menor de edad.
Para determinar quiénes son los sujetos de régimen de visitas, es importante analizar el CONA
(2017), en el artículo 124, señala que:
“El Juez extenderá el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado de la línea colateral, en las condiciones contempladas en el presente título.
También podrá hacerlo respecto de otras personas, parientes o no ligadas afectivamente al niño,
niña o adolescente”.
Por lo tanto, son sujetos del régimen de visitas los niños, niñas, adolescentes, mientras que los
progenitores, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado en línea colateral y demás personas
que tengas afinidad con los sujetos de derechos, son legitimados activos. Al ser el régimen de
visitas un derecho y una obligación, no solo de los padres sino también de algunos parientes se
extiende la posibilidad de aumentar procesos judiciales por ser estos últimos acreedores de este
derecho, pues al crearse vínculos afectivos, los familiares de los niños podrían presentar una
demanda solicitando régimen de visitas.
La Mediación
La mediación es parte integrante del conjunto de métodos alternativos de solución de conflictos,
en donde las partes deciden voluntariamente llegar a acuerdos en beneficio de sus intereses.
Existen varios conceptos de la palabra mediación, la Ley de Arbitraje y Mediación (2006), en el
artículo 43, la define como aquel procedimiento alterno que soluciona un conflicto en donde
intervienen los sujetos conflictuados, y son asistidos por un tercer integrante al cual se le
denomina mediador, en este punto deben establecer un acuerdo voluntario que sea sobre
materia transigible, de forma extrajudicial y que, procure ser definitivo, de forma que se finalice
el conflicto.
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ISSN en línea: 2789-3855, mayo, 2023, Volumen IV, Número 2 p 1189.
Este mecanismo de solución de conflictos, se encamina a descongestionar el sistema judicial,
para Viana López (2013), dice: “Mediación. Método autocompositivo en el que son las partes las
que se dotan de sus propios acuerdos” (p. 18).
Gutiérrez Londoño & Carrera (2015), establece que la finalidad de la mediación es resolver el
conflicto a través de un modo democrático en el que las partes tengan la oportunidad adecuaa
de exponer sus puntos de vista, lleguen a acuerdos y eviten contiendas litigiosas.
Así mismo, se puede considerar como un mecanismo eficaz para resolver los conflictos, por
cuanto nace desde la voluntad de las partes y esto evita el congestionamiento en el sistema
judicial, ya que es un procedimiento rápido y sencillo.
El resolver los conflictos a través de la mediación, suele ser la manera más acertada, rápida y no
extremadamente costosa, de poder solucionar los conflictos de forma ágil y oportuna.
Ser útil y prestar apoyo a quienes lo necesitan es responsabilidad y compromiso, con uno mismo
y con la sociedad, la mediación también es considerada como un servicio público, el Código
Orgánico de la Función Judicial, artículo 17, (2015), expresa:
“principio de servicio a la comunidad. - La administración de justicia por la Función Judicial es un
servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuba a que se cumpla el deber
de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes. El arbitraje, la mediación y otros
medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de
este servicio público…”.
Lo que establece el artículo citado es un concepto claro del principio de servicio a la comunidad,
pues si bien es cierto la administración de justicia es considerada como un servicio público
básico fundamental para el correcto funcionamiento del Estado, pues también los MASC, son
parte del servicio que se otorga a la sociedad, por cuanto a través de la contribución en la
construcción de acuerdos a favor de las partes se presta un servicio, cuyo objetivo es ponerle fin
al conflicto y resolver éstos a través del dialogo.
La mediación es considerada como un servicio público a la comunidad, por cuanto a través de
su aplicación se sirve a la ciudadanía, promoviendo la misma, fomentando la utilización de MASC
y construyendo una cultura de paz, a través de la interacción respetuosa de las partes.
Materias Transigibles
Para comprender cuales son las materias transigibles, es importante analizar cuál es el
significado de transigir, Guillermo Cabanellas (2006), indica:
“Transigible. Concluir una transacción sobre lo que no se estima justo, razonable o verdadero,
para conciliar discrepancias, evitar un conflicto o poner término a lo suscitado; pero con la
imprescindible circunstancia de que haya reciprocas concesiones y renuncias. Encontrar de
mutuo acuerdo un medio que parta la diferencia en un trato o situación” (p. 467).
En base al concepto dado por el autor, podemos entender que transigible es sinónimo de
transacción, es decir es susceptible de negociar, además hace referencia que lo transigible es
aquello que se puede exponer necesidades e intereses.
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Por lo tanto, podemos considerar que materias transigibles son todas aquellas en las que se
puede mediar y negociar, entre ellas son las siguientes: inquilinato, mercantil, tránsito (sin
fallecidos), civil, contratación pública, familia (regulación de visitas, pensión alimenticia, tenencia,
ayuda prenatal, alimentos congruos), asuntos de convivencia social-vecinal y, en materia laboral.
Exceptuándose de esta calificación a los asuntos en los que exista violencia y delitos.
Se entiende por materia transigible aquellas en las que las partes de manera libre y voluntaria
deciden negociar y mediar, el régimen de visitas se encuentra dentro de esta calificación, por
cuanto esta no afecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a su vez les otorga la
oportunidad de acceder a sus derechos de forma rápida y oportuna.
Procedimiento para establecer régimen de visitas
A continuación, se expone un análisis del procedimiento a seguir para establecer régimen de
vistas, entre el Código Orgánico General de Procesos y la Ley de Arbitraje y Mediación vigentes
en el Ecuador.
Procedimiento establecido en el Código Orgánico General de Procesos
El procedimiento para establecer régimen de visitas según el Código Orgánico General de
Procesos, es el sumario, que se encuentra señalado en los artículos 332 y 333 de la norma antes
mencionada, para cuya sustanciación se debe cumplir con ciertos parámetros.
Para el inicio de ese procedimiento se debe presentar una demanda, la misma que de acuerdo a
los artículos 142 y 143 del COGEP, debe contener entre otros las generales de ley y de acuerdo
al Art. 333 de la mencionada ley, al presentar la demanda con sus respectivas pruebas, el juez
debe calificarla, una vez calificada envía a citar al demandado otorgándole un término de diez
días para su contestación, al contestar el demandado de considerarlo pertinente presentará
prueba nueva y posterior indicando un fecha para la realización de la audiencia única, la misma
que se realiza en dos fases la primera de saneamiento, fijación de los puntos de debate y
conciliación, en esta fase existe la posibilidad de derivar a mediación con anuencia de las partes,
y la segunda fase que se desarrollara de la siguiente manera, debate probatorio, alegato inicial,
prácticas de pruebas y alegato final, en esta audiencia el juez mediante resolución dispondrá el
régimen de visitas.
Es importante recalcar que al momento de contestar la demanda también es factible la
derivación a mediación, en este momento, es la parte interesada quien deberá prestar las
facilidades del caso, de forma que dé cumplimiento a lo que se ha ordenado dentro de un
expediente judicial, en la cual el juzgador otorga el termino de 3 días para aceptar o rechazar el
procedimiento de mediación, en caso de no pronunciarse se entenderá por aceptado, esto
conforme lo establece el Art. 190 d la Constitución de la República del Ecuador, Art. 17 del Código
Orgánico de la Función Judicial, esto se encuentra en concordancia con los artículos 1, 3 y 5 del
Instructivo para la derivación de Causas Judiciales a Centros de Mediación y Ejecución de Actas
de mediación, aprobado mediante resolución Nro. 145-2016.
Someterse a un procedimiento judicial conlleva, a gastos de recursos humanos como
financieros, si bien es cierto el sistema de justicia se va reformando y actualizando para brindar
un servicio eficaz a la ciudadanía, sin embargo, ciertos trámites burocráticos ocasionan retardo
en el despacho de los expedientes, lo que genera un impacto desgastador para los litigantes y
para el mismo niño, perjudicando su estabilidad emocional, en general las contiendas litigiosas
lesionan las relaciones familiares, afectando en mayor grado a los niños, quienes de una u otra
manera se ven presionados a ser parte del conflicto de los progenitores, los cuales deben
someterse en algunos casos incluso a valoraciones psicológicas, médicas y sociales, generando
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sentimientos de culpa e incertidumbre, de lo que le van a preguntar y de cómo debe expresarse
para no afectar a sus padres, pues el hecho mismo de que el niño crezca en un hogar que se ha
desintegrado independientemente de las circunstancias ya deviene en una afectación, lo cual se
vería agravado al observar a sus padres confrontados en procedimientos judiciales.
Procedimiento establecido en la ley de Arbitraje y Mediación
El procedimiento para establecer régimen de visitas a través de mediación, consta en los Arts.
45, 46 y 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación (2006), así como también en los reglamentos de
funcionamiento de los diferentes centros de mediación legalmente acreditados, públicos y
privados.
En general el procedimiento inicia, con la solicitud, se recepta ésta y se pone en conocimiento
del Director del Centro para que éste mediante oficio designe al medidor que intervendrá en el
procedimiento, tomando en consideración su especialidad o elección de las partes, el tercero
interviniente deberá aceptar o excusarse, aceptada la designación este será quien determine el
día y la hora del encuentro en mediación, al igual que en todo proceso, la notificación debe ser
interpuesta de forma legal, esta puede ser tanto personal como electrónicamente, en un término
máximo de cinco días, esta diligencia deberá realizarse con la presencia de todos los
involucrados, o en tal efecto, sus delegados impuestos legalmente; el tercero interviniente debe
ser imparcial, todo lo actuado dentro de la diligencia es de carácter reservado, a menos que los
intervinientes no lo deseen de esa forma, posterior se suscribirán los acuerdos.
Para dar inicio a este trámite, la solicitud de mediación contendrá lo siguiente:
• Nombre y direcciones de los intervinientes, o de sus delegados (Representantes
judiciales), sus números de contacto telefónico y correos electrónicos, en caso de existir.
Luego de ello, se procede a realizar un resumen del proceso que será mediado, para
posterior intervenir con la firma de los solicitantes o sus representantes. Una vez
realizado esto, se conviene el nombramiento del representante legal, y demás
documentos que esten relacionados al caso, como: informes, documentos e nacimiento,
documentos personas, contratos, poderes judiciales, etc.
• La mediación ayuda a las partes a utilizar medios adecuados para resolver sus
controversias, sin hacer uso de los organismos judiciales, es importante procurar la
utilización de medios alternativos de solución de conflictos en el régimen de visitas a fin
de no saturar las unidades judiciales, y evitar a los intervinientes largo y costosos
procesos judiciales, ya que al generarse un expediente judicial, se mueve todo el
aparataje judicial y esto provoca que no sean atendidos de la manera que el usuario
espera por cuanto existe excesiva carga procesal, además a través de este medio se
mejora la comunicación y las relaciones familiares y evita exponer a los niños niñas y
adolescentes a procesos judiciales que pueden afectar a su estabilidad emocional.
La mediación en familia, procura siempre garantizar los derechos de los protegidos, por lo que el
mediador deber ser una persona con conocimientos de causa, que guie a las partes a resolver
sus conflictos sin afectar al disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al
suscribir un acuerdo total de régimen de visitas a través de la mediación se genera menor
afectación emocional en los niños y no se resquebrajan las relaciones familiares.
Economía Procesal y mediación
En el derecho procesal se destacan varios principios, entre ellos se destaca el de economía
procesal, por medio del cual se pretende reducir las diligencias a la menor cantidad posible
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acortando tiempos y buscando beneficiar a las partes en todo momento en el marco del debido
proceso, así referente al principio de economía procesal, Cornejo (2016), dice:
“En cuanto al Principio de Economía y Celeridad procesal, que como se sabe lo que trata, es de
disminuir el tiempo, esfuerzo y recursos económicos tanto para el demandante como el
demandado pues esta influiría de manera positiva ya que al interponer una demanda nueva se
genera carga procesal” (p. 65).
La mediación está ligada con este principio de economía procesal, por cuanto al resolver las
visitas a través de acuerdos entre las partes, se evita gastar recursos, tiempo y evade
confrontaciones entre las partes, pues a diferencia de un proceso sustanciado ante la justicia
judicial ordinaria las controversias se resuelven en cuestión de días.
El principio de economía procesal es parte fundamental del debido proceso ya que está
encaminado a realizar menos tramites o varios en unos solo, con el desgaste mínimo sobre la
actividad, es así que la aplicación de este método alternativo en el Régimen de Visitas, es un
medio para cumplir con este principio, la CRE (2008), en el artículo 169 previene que la forma de
realizar justicia en el Ecuador, es a través del sistema judicial, para esto las normativas jurídicas
que forman parte del ordenamiento jurídico del país consagrarán los principios de simplificación,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal de forma que las garantías del debido
proceso se lleven a cabo. Un punto importante es que, la sola omisión de formalidad, no hará que
la justicia no se manifieste.
Las ventajas de la aplicación de la mediación en el régimen de visitas, son considerables ya que
gracias a los MASC, se logran acuerdos justos para las partes, no se congestiona el sistema
judicial, se ahorra dinero (economía) y tiempo (economía procesal), ya que una diligencia en
mediación dura un tiempo considerablemente menor que el de un proceso judicial y lo más
importante de este procedimiento es que los niños no serán expuestos a ningún tipo de
valoraciones y el desgaste emocional será mucho menor que en comparación de un proceso
judicial, las relaciones familiares no se fragmentan y las partes quedan satisfechos con el
resultado, lo que es más saludable dentro de este tipo de expedientes.
Efectos del acta de mediación
Los efectos jurídicos que acarrea el acta de mediación son los mismos que una sentencia
ejecutoriada, emitida por un juez o jueza, la resolución Nro. 209-2013, emitida por el Pleno del
Consejo de la Judicatura, en la que expide el Reglamento del Centro de Mediación de la Función
Judicial, establece en su artículo 38, los efectos de la mediación, y aquí se indica que el acta
contendrá los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, debiendo
ejecutarse de acuerdo a lo que se ordena en la normativa jurídica para el caso.
El acuerdo de mediación en todo sentido es voluntario y tiene valor legal, para Lissety Espinoza,
(2015) señala que el acuerdo de mediación es un acto voluntario que ayuda a poner fin a un
conflicto de manera extrajudicial, dentro de este acuerdo las partes van a contraer obligaciones
en calidad de reciprocidad, de manera que cuando se plasme en el acta, tengan peso de cosa
juzgada y validez de sentencia ejecutoriada.
La mediación es voluntaria y su validez en el acuerdo de mediación reducido a un acta de acuerdo
total tiene la misma fuerza de una sentencia ejecutoriedad emitida por un juez, por lo que la
aplicación de este método en el régimen de visitas, goza de vigor y seguridad para los usuarios,
lo que es favorable ya que se evita someter el tema a un juicio, además se debe considerar que
la mediación en el régimen de visitas se inicia por derivación cuando ya ha iniciado el proceso
judicial o por solicitud directa de la parte interesada cuando aún no está en pie la sustanciación
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de un proceso judicial, considerando que si existe incumplimiento del acta de mediación la otra
parte podrá iniciar la acción jurídica concerniente, de forma que ejecute el acta de mediación de
la misma forma en la que se procede con sentencias de última instancia, siguiendo el proceso
de ejecución, de acuerdo a lo determinado en el Art. 47 de la LAM y Art. 370 del COGEP.
Mediante consulta realizada sobre la ejecución del acta de mediación, la Corte Nacional de
Justicia, (2018), concluye: (Corte Nacional de Justicia)
“Conclusión. - El acta de mediación sobre alimentos es un título de ejecución que se puede
cumplir directamente o a través de la jueza o juez conforme dispone el Art. 370 del COGEP. Lo
resuelto en mediación relativo al derecho de alimentos es revisable mediante cualquier incidente”
(p. 2).
En relación a la ejecución del acta, la corte nacional de justicia establece que la misma puede ser
cumplida directamente o a través de la ejecución del acta de acuerdo a lo que establece el Código
Orgánico General de Procesos en su Art. 370, sin embargo, se debe considerar que, en materia
de niñez, los acuerdos no causan ejecutoria, estos siempre estarán sujetos a revisión, por
cualquier incidente que se presentare con lo que se garantiza su cumplimiento, brindando certeza
a las partes respecto del cumplimiento de los acuerdos y la plena validez de estos.
La mediación en el régimen de visitas descongestiona el sistema Judicial en Ecuador
La utilización de MACS en el régimen de visitas, reduce la cantidad de casos que ingresan a las
Unidades Judiciales, por ende las tareas y responsabilidades de los funcionarios, por cuanto al
resolver las visitas sin necesidad de someterlas a procesos judiciales descongestiona el sistema
judicial y evita desgaste emocional de las partes, pues del análisis realizado al informe
estadístico presentado por el centro de mediación de la función judicial, mismo que consta en la
página web del Centro de Mediación de la Función Judicial (2020), en el periodo comprendido de
enero a septiembre de 2020, se conocieron a través de mediación 25.336 causas de las cuales
el 53,03% corresponden a temas de familia, lo cual es evidente que la aplicación de MASC,
construye al descongestionamiento del sistema judicial ordinario.
En tal virtud, la mediación garantiza el derecho de las partes, bajo los principios de acceso a la
justicia, de economía procesal, celeridad y eficacia.
CONCLUSIONES
Dentro del presente Artículo Científico, se ha hecho un análisis sobre la mediación como MASC
en el régimen de visitas y el aporte que esta da al descongestionamiento del sistema judicial
ecuatoriano, sin dejar a un lado los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como
también la obligación de los progenitores de respetar los derechos de sus hijos, considerando
que la mediación permite a las partes dar fin a su controversia sin tener la necesidad de llegar a
un juicio, el cual ahorra tiempo y dinero.
En la legislación ecuatoriana, en especial la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
arbitraje y mediación, se reconoce y abaliza la aplicación de estos métodos alternativos, en los
problemas que tengan los ciudadanos y que sean materia transigible.
Se ha detallado el procedimiento a seguir para establecer el régimen de visitas, tanto como en lo
dispuesto en el COGEP y la LAM, de lo cual se puede observar que al aplicar la mediación
tenemos como resultado un proceso rápido que no durará más de 5 días hábiles en resolverse,
siempre y cuando exista la voluntariedad de las partes, por otro lado, el optar por la justicia
ordinaria tendríamos que enfrentarnos a un proceso judicial largo, engorroso y costoso, que de
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una u otra manera cohibiría a los niños, niñas y adolescentes el disfrute oportuno de sus
derechos. Considerando también que al solucionar de manera rápida y pacifica el conflicto, se
fomenta la convivencia familiar armónica y se fortalecen los lazos familiares.
Por lo tanto, se concluye que la aplicación de la mediación en el régimen de visitas, de los niños,
niñas y adolescentes, es un método efectivo para descongestionar el sistema judicial en Ecuador
y garantizar que los derechos de este grupo de atención prioritaria sean respetados, lo que les
permitirá desarrollarse en un ambiente de estabilidad, armonía y respeto, con sus progenitores y
demás parientes.
El acuerdo de mediación tiene, efectos de sentencia ejecutoriada de última instancia, por lo que
su incumplimiento debe ser puesto a conocimiento del juez, conforme lo dispone el Art. 370 del
Código Orgánico General de Procesos (2020), en concordancia con el Art. 47 de la Ley de
Arbitraje y Mediación (2006), para la ejecución del acta de mediación.
La aplicación de la mediación en el régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes, es
beneficiosa para descongestionar el sistema judicial ecuatoriano, a través de la cual se resuelve
con prontitud los conflictos relacionados con las visitas y se evita el desgaste emocional y
psicológico que puede ocasionar un proceso judicial a los niños y a los padres, he ahí la
importancia de fomentar la utilización de estos métodos alternativos de solución de conflictos,
con afán primordial de preservar los lazos familiares más allá de cualquier otra circunstancia
obviamente en el marco del debido proceso y seguridad jurídica.
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