LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2023, Volumen IV, Número 2 p 3621.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.860
Medio ambiente, derechos humanos y derechos de la
naturaleza
Environment, human rights, right of nature
Clara Castillo Lara
clara_castillo_lara@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0003-3031-2091
Universidad Autónoma Metropolitana
Azcapotzalco – México
Elsa Cristina Roqué Fourcade
ecrf11@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-2704-8229
Universidad Autónoma Metropolitana
Azcapotzalco – México
Artículo recibido: 04 de julio de 2023. Aceptado para publicación: 21 de julio de 2023.
Conflictos de intereses: Ninguno que declarar
Resumen
El ser humano es parte de la naturaleza y ha generado una crisis debido a las actividades que
realiza en su afán por vivir disfrutando los avances tecnológicos y de todo tipo de comodidad
que ofrece la modernidad. En ese caso, los derechos humanos no han sido suficiente
herramienta para detener la destrucción que la humanidad ha provocado. Parece haber llegado
el momento de reflexionar, analizar alternativas, construir nuevas formas, ideas o derechos frente
a la crisis ambiental y climática. Una de estas propuestas está en los enfoques que sustentan el
derecho o los derechos de la naturaleza. Desarrollamos el tema dentro del campo jurídico a partir
de las normas vigentes y la propuesta positivizada. La intención consiste en revisar su viabilidad
y expectativa.
Palabras clave: medio ambiente sano, derechos humanos, derechos de la naturaleza
Abstract
Human beings are part of nature and have caused a crisis due to the activities they engage in
while seeking to live and enjoy technological advancements and all kinds of comforts offered by
modernity. In this case, human rights have not been a sufficient tool to halt the destruction that
humanity has caused. It seems that the time has come for reflection, analysis of alternatives, and
the development of new forms, ideas, or rights in response to the environmental and climate
crisis. One of these proposals lies in the approaches that underpin the right or rights of nature.
We delve into this topic within the legal field, starting from existing norms and the proposed
positivization. The intention is to examine their feasibility and expectations.
Keywords: healthy environment, human rights, right of nature
LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2023, Volumen IV, Número 2 p 3622.
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Como citar: Castillo Lara, C., & Roqué Fourcade, E. C. (2023). Medio ambiente, derechos humanos
y derechos de la naturaleza. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades
4(2), 3621–3643. https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.860
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ISSN en línea: 2789-3855, julio, 2023, Volumen IV, Número 2 p 3623.
INTRODUCCIÓN
El tema de este ensayo consiste en analizar la posibilidad o imposibilidad jurídica del concepto
derechos de la naturaleza o de alguno de sus componentes con el método jurídico sobre la evidencia
fáctica de normas vigentes que han declarado tales prerrogativas; la dogmática, lo sancionado, como
reglas dentro de un sistema de principios generales del Derecho. Por lo cual, el ámbito queda
delimitado regionalmente, a la Constitución de la República del Ecuador y la legislación que desarrolla
las máximas rectoras contenidas en la Constitución Política del Estado del Estado Plurinacional de
Bolivia. La primera, a través de un Capítulo Séptimo, integrando el Título II de los “Derechos”, reconoció
los “Derechos de la naturaleza” en el año de 2008. Por su parte la Constitución boliviana inicia
enunciando los principios ético-morales de la sociedad plural y los dieciocho valores en los que se
sustenta el Estado. A ellos están vinculados sus funciones esenciales, así como guían a los nuevos
contenidos legislativos. La interpretación normativa tendrá en cuenta la teoría autoral desarrollada
con base en el contexto social. Un estado de cosas donde las sanciones constitucionales aparecen
como reacción a situaciones de violencia, pobreza, exclusión, deterioro ambiental que enfrentan los
humanos y demás seres vivos en la Tierra. De los instrumentos de estudio y otros que referimos más
adelante tomamos los temas y objetivos relacionados con nuestros proyectos de investigación, que
nos ocupan nuevamente en este ensayo: la naturaleza, el derecho y el ser humano.
La evidencia con la que contamos nos permite en este momento hacer el planteo desde una realidad
jurídica actual, múltiple y compleja, que, por lo mismo, invita a observar al Derecho no sólo como un
conjunto de principios y normas, sino también como una expresión del fenómeno humano; un arrojo
racional, causado por múltiples manifestaciones y visiones vivas, las cuales nutren al Derecho con
anuencia de sus máximas generales.
El tema que tratamos forma parte de los resultados de la investigación en los proyectos que tenemos
a cargo y se vincula con diversos temas de estos1.
La secuencia que seguiremos se basa en la jerarquía normativa y en la estrategia normativa seguida
por los instrumentos, internacionales, regionales y nacionales. El contenido es una muestra que no
agota de ninguna manera a todas las disposiciones estrictamente ambientales. La elección la hicimos
tomando en cuenta el mayor aporte de los elementos suficientemente relacionados con el objeto de
este trabajo. También incluimos un ejemplo de ley no ambiental para transmitir la necesidad de seguir
reflexionando sobre la congruencia que debe haber entre disposiciones jurídicas y la importancia de
este requisito para la eficacia y eficiencia, según advertimos a través de nuestras investigaciones.
El desarrollo se ordena comenzando con un breve contexto social y jurídico que apertura la reflexión
que haremos en los siguientes apartados sobre la estrategia legislativa seguida en la protección del
ambiente y de los elementos naturales. Esta consiste en el reconocimiento de los derechos de las
personas y en la imposición de las obligaciones para la conservación, según veremos en los
instrumentos normativos internacionales, regionales, nacionales y locales que se abordan. Así como,
forma parte del contexto el aporte desde la teoría del Derecho constitucional. En la segunda parte,
exponemos la selección de disposiciones centradas en la relación entre la naturaleza y las personas
que hacen hincapié en la conservación con el fin primordial del derecho a un ambiente sano y refuerzo
1 Proyecto de Investigación No. 1074 intitulado: “La cultura de los derechos humanos, su incidencia en la
educación en México. resultados de investigación programados para 2023. El proyecto pertenece al Área de
Derechos Humanos y Alternatividad Jurídico Social del departamento de Derecho de la UAM-A, aprobada en la
Sesión 372 con fecha 06-04-2016. Responsable Clara Castillo Lara.
Proyecto N° 794 “Derechos, recursos energéticos y desarrollo sustentable”, resultados de investigación
programados para 2023. El proyecto pertenece al Programa del Grupo Derecho Ambiental, aprobado en la
Sesión 166 del Consejo Divisional de Ciencias Sociales y Humanidades del 14 de diciembre de 2000. Actualizado
el 6 de noviembre de 2017 en la Sesión 513. Responsable Elsa Cristina Roqué Fourcade.
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de todos los derechos vinculados a este. Por ende, el ambiente aparece como objeto de un derecho
fundamental y de los demás de igual jerarquía; con ello, la lógica separación entre persona y naturaleza.
La tercera parte la ocupamos con el tema que nos convoca, las Constituciones que evidencian una
propuesta apoyada desde nuevos enfoques, diferentes entre sí, aunque con algo en común. Ponen en
entredicho las relaciones jurídicas entre las personas y la naturaleza debido a la pertenencia de los
seres humanos a la naturaleza; no puede haber relación de derechos y obligaciones entre las partes y
el todo al cual integran. Inicialmente percibimos la intención de un tránsito hacia la incorporación del
derecho o derechos de la naturaleza, sin dejar de reconocer un cisma en el campo jurídico. Finalmente,
una cuarta y quinta parte, discusión y resultados, con la posibilidad o imposibilidad jurídica de
normativizar “el derecho” o “los derechos de la naturaleza”, sustentada en la investigación realizada.
Cabe también en esta introducción una advertencia terminológica. Palabras como plurinacionalidad,
interculturalidad, Pacha Mama, Madre Tierra, derechos de los pueblos, ciudadanía universal, entre otros
más, entran en juego de manera diversa y requieren de mayor atención y estudio para su comprensión,
cosa que no podremos hacer por la extensión del presente. Del mismo tenor, desde la modernidad
hegemónica se manejan cotidianamente diversos términos como Estado, democracia, división de
poderes y derechos humanos, o sistema de gobernanza, entre otros más. Sin embargo, habremos de
atender cuando entendemos que existe algún señalamiento hecho por la doctrina con repercusiones
para este trabajo. Particularmente lo haremos, si en verdad, por ejemplo, fueron algunos de los
términos que consiguieron invisibilizar o provocar se prestará menor importancia a las formas de
organizarse y de ver al mundo que tienen las naciones indígenas2 y, en ocasiones, las comunidades
tradicionales3. Sin embargo, las nominaciones no son el centro. La mirada se dirige al derecho de las
naciones indígenas y tradicionales, así como al derecho occidental. Lo que todos sabemos al respecto
consiste en mayor interdisciplinariedad e interculturalidad, cuestión complicada, por la falta de visión
para examinar desde estas perspectivas. No obstante, ambas son imprescindibles para este ensayo.
En el primer caso, es del dominio de la disciplina, del Derecho, aceptado sin reservas, que el análisis
del fondo, o su examen en sentido material, siempre debe acudir a las áreas de conocimiento
relacionadas con el caso. No hay sustancia de norma alguna que pueda prescindir del estado de la
ciencia correspondiente a la materia que regula. Por lo que hace a la interculturalidad, y debido a que
este trabajo está basado en normas jurídicas vigentes de distintos ordenamientos, no será otra cosa
que derecho comparado como método de investigación.
Breves datos del contexto social y jurídico
Un punto para comprender los derechos de la naturaleza es el plano espiritual de las cosmovisiones
tradicionales americanas, la humildad para conocerla, su contemplación, la explicación de su
existencia misma y la necesidad de cuidarla. El ser humano es parte de la naturaleza; tiene una relación
vital estrecha. En ese mismo plano se encuentra el arte, la poesía, la literatura y la música4. Vaya como
ejemplo lo dicho en el Preámbulo de la Constitución ecuatoriana en el sentido de celebrar a la Pacha
Mama de la cual las personas son parte y es vital para su existencia. Según su propio concepto,
entendemos que puede ser sinónimo de naturaleza, pero también, de universo, donde se reproduce y
realiza la vida.
Otro elemento más de atención lo constituyen los movimientos sociales en defensa de la naturaleza,
especialmente de los pueblos indígenas y de los ecologistas. Múltiples resistencias contra su
2 Borras-Pentinant, S. Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la
naturaleza. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 649-680 ISSN: 0211-9560 649
3 En el sentido que lo expresa John Knox, párrafo 48 en Principios Marco sobre derechos Humanos y Medio
ambiente. (2018). Derechos Humanos, procedimientos especiales. Naciones Unidas.
4 Blanco, A. M. O. (2017). La relación Hombre-Naturaleza. Nuevo Milenio. s/n
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explotación indiscriminada y violenta5. Son ejemplo de luchas sociales por esta razón las
protagonizadas en Ecuador por los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane, dos pueblos aislados
voluntariamente, en territorio waorani, en la Amazonía, cerca del Parque Nacional Yasuní. Defienden su
territorio contra las diversas empresas petroleras transnacionales. Colectivos, entre ellos, los
Yasunidos, reúnen firmas para una consulta popular, y evitar la explotación de petróleo y la entrega de
las autorizaciones correspondientes por parte del Gobierno. Los pueblos tenían protección en la
Amazonía y estaban convencidos que la explotación de petróleo les traería destrucción, contaminación
y violencia como un ecocidio. Y en esa tesitura los Yasunidos, defendieron el territorio de los pueblos
waoranis, con sus votos, aunque, sin alcanzar los logros propuestos. Actualmente es un caso
contencioso en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) para dirimir la
presunta responsabilidad internacional de Ecuador por las violaciones a sus derechos a raíz de los
proyectos que afectan sus territorios, la composición natural y el modo de vida. Este no es más que
uno de los ejemplos que podemos consultar entre sentencias y casos en curso en la CorteIDH.
Cuando las explotaciones de elementos naturales se hacen en territorios de pueblos y comunidades o
en sus colindancias provocan reclamos por violaciones a los derechos a la consulta, a la propiedad
sobre sus territorios ancestrales y a la identidad cultural, también, porque ponen en riesgo o son causa
de la vulneración del derecho a la vida e integridad personal, como derechos individuales.
La cosmogonía de los pueblos indígenas6 son inspiradoras cuando escuchamos que la vida se
comparte. Dan a conocer una forma distinta de valorar a la naturaleza7 y de relacionarse con la Tierra.
Las prácticas ancestrales, que pueden parecer insólitas, comprenden la de solicitar permiso,
disculparse o agradecer, para subir una montaña o por quitarle la vida a un animal, igual, por la cosecha,
o por variar sus cultivos para que se regenere la tierra, entre otras formas más que son comunes. Y es
precisamente allí, donde reside el fundamento para comprender el contenido de las Constituciones
Andinas.
La majestuosidad de la naturaleza les inspira respeto, lo cual, persiste reflejándose en sus ritos
religiosos y deidades; interpretación diversa a la proveniente de la religión judeocristiana, que declara
al ser humano como semejanza de un Dios, ser central del universo. Hay un cambio cultural con el
pensamiento hegemónico occidental, cuando el ser humano se hace a un lado de la naturaleza8.
La modernidad9, en el continente andino y mesoamericano, inicia con la conquista de América, la cual
se basa en, al menos, tres pilares: el racionalismo, la “colonialidad” y el capitalismo, elementos que
fracturan la relación entre el ser humano y la Naturaleza; el pensamiento occidental hegemónico deja
de lado a la naturaleza.
Desde el campo del Derecho, para el tema propuesto, un aporte teórico importante viene del llamado
“constitucionalismo andino” o “neoconstitucionalismo andino”10. Entendiéndose por tal elevar a norma
suprema aquellas creencias y prácticas sustentadas por el conocimiento tradicional y las costumbres
5 Boyd, RD (2021). Los derechos de la Naturaleza. Ecw Prensa Digital, p. 123.
6 Ibídem p. 27 y ss.
7 Inclusive a la valoración de los ecosistemas y sus componentes que se hace desde su función ambiental
enseñada con la propuesta de “servicios ambientales”.
8 Ávila Santamaría, Ramiro. Los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en el neoconstitucionalismo
andino: Hacia un necesario y urgente cambio de paradigma. Anuario de Derechos Humanos. Número Especial
(2020) • Págs. 103-125 • DOI 10.5354/0718-2279.2020.60291 P. 108
9 Mignolo, W. (2010). Desobediencia epistémica: retórica de la modernidad, lógica de la colonialidad y gramática
de la descolonialidad. Ediciones del signo. P. 18
10 De Domingo Soler, Carlos (2020). Breve Introducción al Neoconstitucionalismo Andino para Europeos.
Posibilidades e Imposibilidades. Revista de Derecho, Vol 9 (I) (2020, pp. 9-44. ISSN 1390-440X e ISNN 1390-7794.
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de los pueblos indígenas11 y de los múltiples movimientos sociales que van transformando los saberes.
La denominación “constitucionalismo andino” o equivalente cobra importancia cuando los modos de
entender y resolver las problemáticas de pueblos y comunidades son recogidas por el ordenamiento
de alguna manera o, por lo menos, está en proceso de asumirse; una vez sancionadas impulsan
modificaciones sustanciales en las normas menores. Tal vez podamos aceptar que el
constitucionalismo andino es manifestación de una posición teórico-jurídica profunda que se abre
paso; otra alternativa será pensar en un nuevo derecho constitucional en la medida de defender la re-
adopción de la visión ancestral del universo12 o porque se muestra como una recuperación de posturas
claves de los saberes propios de tradiciones ancestrales andinas13. Cabe considerar también a
determinados contenidos en las Leyes Fundamentales como hechos que extienden la idea de nuevo
constitucionalismo, amparando así la cosmovisión de otras culturas mesoamericanas. Podría ser toda
vez del reconocimiento de la composición pluricultural y de las instituciones culturales, económicas y
de las formas de organización social y política de culturas vivas. Igualmente, cuando ciertas normas
constitucionales fundamentan el status legal de las formas de aprovechamientos de la naturaleza por
parte de estas comunidades14.
Marco jurídico general. La naturaleza y el derecho al medio ambiente
La posibilidad de los derechos de la naturaleza obliga a realizar un análisis de su situación conforme
las bases y normas jurídicas vigentes. El conjunto de ordenamientos de distinta jerarquía, sean
internacionales o nacionales, comparten la motivación y estrategia para lograr los objetivos. La
Agenda Pública global y la de todas las Naciones de Latinoamérica, tiene como una de sus prioridades
los problemas del medio ambiente; la situación del planeta, el cambio climático y los severos efectos
de este. Estamos conscientes de las carencias que hemos provocado con diversas acciones que
muestran el fracaso de ciertas instituciones y procedimientos; son problemas de vida que estamos
obligados a revertir de alguna manera.
Las herramientas jurídicas que nos dimos para tal encomienda están dirigidas a la conservación de los
elementos naturales y a la protección del equilibrio ecológico, de los ecosistemas, supuestamente con
el propósito de la vida en general. No obstante, tal objeto es protección indirecta de la naturaleza a
través de las normas internacionales y nacionales que garantizan derechos e imponen obligaciones a
las personas, físicas o morales, únicos con personalidad y capacidad jurídica para el ejercicio y
cumplimiento. Cabe tener presente también que la idea de naturaleza, aunque aceptemos es un todo,
alcanza protección considerando sus partes componentes o determinadas propiedades o la formación
de las zonas con valor ecológico, estableciendo en cada caso derechos de acceso y límites para
cualquier utilización. La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada por la
Conferencia de las Naciones el 16 de junio de 1972, entre sus proclamas reconocía dos aspectos del
medio ambiente humano, el natural y el artificial, ambos esenciales para su bienestar. Así, el bienestar
de las personas es la última ratio normativa, aunque las leyes vayan dirigidas a la conservación de las
especies o de la biodiversidad o de un determinado medio natural o hábitat.
En esta lógica de la elaboración de las normas, el derecho al medio ambiente es la máxima prerrogativa
con la cual se resguarda el entorno y sus componentes, naturales y artificiales, así como imponer
11 Gudynas, E., & Acosta, A. (2011). La renovación de la crítica al desarrollo y el buen vivir como
alternativa. Utopía y praxis latinoamericana, 16(53), 71-83. P. 76 y ss.
12 De Domingo Soler, Carlos (2020), opus cit., p. 21.
13 Gudynas, E., & Acosta, A. (2011), op. cit., p. 72
14 Es un ejemplo en este sentido ciertos contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(CPEUM). Así como, normas secundarias que legalizan la continuidad de prácticas y usos tradicionales de los
elementos naturales y fomentan el conocimiento tradicional, por ejemplo, en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y la Ley General de Vida Silvestre.
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obligaciones y crear instituciones ad hoc. La manera de legislar encuentra justificación en la
importancia de los elementos del entorno para las personas, hacen posible la existencia y desarrollo
de los seres humanos. No solo los elementos aislados, sino también, las funciones de cada uno en el
ecosistema o, en su denominación actual, los “servicios ambientales”. Es así, aun cuando se acepte
que el ambiente es un bien jurídico autónomo, tanto en los instrumentos internacionales como en el
orden nacional. A modo de ejemplo de la estrategia de protección jurídica, y anticipando el contenido
correspondiente a otros títulos de este trabajo, citamos entre los tratados y, de manera general, su
objeto normativo, a los siguientes: La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,15
adoptada en 1992, establece el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para la salud y
bienestar. El Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en 1992, reconoce el derecho soberano
de los Estados sobre sus recursos naturales y el deber de proteger la diversidad biológica. La
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en 1992, establece el
principio de responsabilidades en el cambio climático. La Carta de Energía, adoptada en 1991,
reconoce el derecho de los países a desarrollar sus recursos energéticos de manera sostenible.
En Derecho interno mexicano, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
reconoce en 1999 el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar. No obstante,
cabe recordar que la CPEUM, desde su texto original de 1917 estableció el principio de conservación
de los elementos naturales. Posteriormente incorporó con idéntico rango la preservación y
restauración del equilibrio ecológico. El constituyente permanente no abandona el propósito de brindar
la mejor protección. Así, consecuentemente con esa preocupación, en distintos momentos, ajustó
ciertos principios directrices sobre la responsabilidad del Estado en el desarrollo integral y sustentable
y el de los sectores social y privado por las actividades que desarrollan con el debido respeto al
ambiente. Por su parte, el Legislador nacional, a través de la Ley de Expropiación de 1936, estableció
entre las causas de utilidad pública relacionadas con los elementos naturales, la conservación de los
lugares de belleza panorámica; la defensa y aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de explotación, así como las medidas adecuadas para evitar la destrucción de estos. Mucho tiempo
después, y previa dos leyes ambientales de 1971 y 1982, se sanciona en 1988 la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Entre los principios de la política ecológica,
reconoció el derecho a un ambiente sano y la obligación de las autoridades de dictar las medidas
tendientes a preservar el derecho, además de su normativa a favor de la racionalidad en el uso y
explotación de los elementos del medio natural. A esta le siguieron otras leyes y normas consideradas
también de protección ambiental.
Más naciones latinoamericanas, durante la última década del siglo pasado comenzaron a declarar el
derecho de las personas al medio ambiente adecuado o sano16; así como legislaron
consecuentemente con esa prerrogativa y para proteger el medio ambiente.
La naturaleza en el marco jurídico internacional. (ONU)
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha creado y adoptado diversos tipos de normas. Así,
declaraciones, resoluciones, recomendaciones, tratados, acuerdos y convenciones asumen el objeto
15 Gudynas, E. (2011). Debates sobre el desarrollo y sus alternativas en América Latina: Una breve guía
heterodoxa. Más allá del desarrollo, 1, 21-54. P. 22 y ss
16 Por ejemplo, la Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 79, establece el derecho de las
personas a un ambiente sano y el deber del Estado a la protección a la diversidad; la Constitución de la Nación
Argentina de 1994, promulgada el 3 de enero de1995, artículo 41, reconoce el derecho a un ambiente con la
calidad de sano, equilibrado, apto con el objeto del desarrollo humano. En contrapartida, las autoridades
estatales tienen a su cargo proveer para proteger tal derecho, así como para el uso racional de los recursos
naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y para la educación y la
información en materia ambiental.
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de proteger el medio ambiente. La naturaleza ha sido considerada con un sentido de ecosistema global,
aunque en ocasiones, como un asunto ambiental de determinada región.
La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en 1972 en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo, Suecia, muestra al medio
natural en su dimensión de ambiente global para el bienestar del ser humano. El contenido consiste en
una Proclama de 26 principios, reconocidos o vinculados con derechos fundamentales según otros
instrumentos internacionales. Sin embargo, cabe destacar la inclusión del derecho a disfrutar de un
medio ambiente con condiciones adecuadas para una vida digna y gozar de bienestar y salud, lo que
podemos valorar como el preludio del derecho a un ambiente sano en los derechos nacionales. Al
mismo tiempo, se refiere a la obligación solemne de proteger y mejorar el medio y al principio de
solidaridad generacional e intergeneracional.
A diferencia, sin perder la dimensión global, también en el seno de la ONU se han concertado esfuerzos
dedicados a los elementos de la naturaleza, señalando de esta manera la relevancia de tal componente
por lo que amerita su protección jurídica. La Convención sobre la Diversidad Biológica, tratado
asignado en la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992, asume como objeto el mantenimiento y
el uso sostenible de la diversidad biológica del planeta, así como la distribución justa y equitativa de
los beneficios derivados de su utilización. Su Preámbulo contiene algunas afirmaciones y
observaciones17 que, mucho tiempo después, pasada la primera década del presente siglo, permiten
comenzar a razonar dentro del Derecho Ambiental sobre la relevancia o la magnitud ambiental que
tienen las normas de los derechos humanos. Sirve como evidencia los logros alcanzados con el
mandato al Relator Especial de Naciones Unidas, John H, Knox en 2012, según los Informes entregados
a lo largo de la encomienda, desde el fechado el 24 de diciembre de 201218. Con mayor puntualidad,
se muestra en la presentación de los resultados de sus 5 años de trabajo que da a conocer en Principios
sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente19. A través de 16 máximas sintetiza las obligaciones de
derechos humanos vinculadas con la calidad del ambiente. Nos deja claro que la interrelación del
entorno con el cumplimiento de las prerrogativas fundamentales se convierte en la mejor estrategia
para lograr un ambiente sano, seguro y sostenible. Los primeros Principios tratan sobre la
interdependencia de los derechos humanos con el medio ambiente. Los siguientes, puntualizan sobre
deberes específicos. El Principio 4 refiere al deber de salvaguarda a cargo de los Estados respecto de
las personas o grupos ocupados en los derechos humanos y ambientales. Los Principios del 5 al 10,
expresan diversos compromisos sobre las libertades de expresión, asociación y reunión pacífica, y
educación; entre otras prerrogativas de gran relevancia para el derecho a un ambiente sano.
El Principio marco 11 señala el deber de los Estados soberanos a mantener normas ambientales
respetando la no discriminación y no regresividad, por lo cual, deberán implementar aquellos
procedimientos y obligaciones de derechos humanos; en este caso, se deberá guardar coherencia con
la normativa en materias de medio ambiente, salud y seguridad; entre otros objetivos sociales. Según
el Principio 12, los Estados tienen a su cargo la aplicación efectiva de las leyes por los agentes
estatales y los privados; y, en virtud del Principio 13, los Estados deben cooperar entre ellos para
atender las amenazas.
17 Deja ver el conocimiento del valor intrínseco, esencial, en sí mismo, de la diversidad biológica, debido a lo cual
se puede decir es un asunto de interés común, de todas las personas.
18 “Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas
con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”. Naciones Unidas, Asamblea
General, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/22/43.
19 Knox, J. (2018). Principios Marco sobre derechos Humans y Medio ambiente. Derechos Humanos,
procedimientos especiales. Naciones Unidas.
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Los Principios Marco enunciados por Knox se ocupan también de las personas más vulnerables. Por
lo cual, los Estados están obligados a proteger contra la discriminación en el disfrute del medio
ambiente seguro (Principio 3), y a tomar medidas en favor de toda persona en condición de pobreza,
de los pueblos tradicionales, de personas adultas mayores o con algún tipo de discapacidad, temporal
o permanente, entre otros más. Los pueblos indígenas corren gran riesgo, precisamente por eso, los
Estados deberán estar pendientes de cumplir con sus obligaciones. De acuerdo con el Principio marcó
16 los Estados deben cumplir con sus obligaciones de derechos humanos en todo momento para
enfrentar los desafíos ambientales y lograr un desarrollo sostenible. Y el reconocimiento de estos
derechos sería una declaración sobre las obligaciones, acorde con los Principios Marco20. El Consejo
de Derechos Humanos aprobó la resolución 37/8 sobre los Derechos Humanos y el medio ambiente
con el apoyo de sus copatrocinadores21.
Los compromisos de las Naciones han puesto la mira en los problemas cuyas consecuencias son
verdaderamente de magnitud. Esta es la razón que impulsa, por ejemplo, Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono del 22 de marzo de 1985 y el Protocolo de Montreal Relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, en vigor el 1 de enero de 1989, con las sucesivas enmiendas,
a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos perjudiciales por la modificación
de la capa de ozono.
Del mismo tenor resulta la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
adoptada en la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992. El momento y el acto vuelven prioritario
el hecho de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero e impedir las “interferencias
antropogénicas peligrosas” en el sistema climático. De tal suerte, el siguiente Protocolo de Kioto,
signado en 1997 como parte de la Convención de 1992 estableció responsabilidades sobre los límites
y la reducción de los gases de efecto invernadero en los países industrializados.
Por medio de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada el
16 de noviembre de 1972, los firmantes se obligan respecto del objeto material de la Convención con
la identificación, protección, rehabilitación y transferencia de ese patrimonio a las generaciones
futuras. La inclusión de las “obras conjuntas del hombre y la naturaleza” en la definición de “patrimonio
cultural” permiten pensar en la simbiosis de lo cultural y natural como espacio de valor para las
personas. También, esto nos recuerda el acercamiento a esta composición física que hizo
posteriormente la Ley Federal de Protección al Ambiente de 1982 en México con la definición de
“ambiente”, concepto que pasó a la vigente la LGEEPA de 1988. La descripción del entorno vital para
las personas nos lleva más lejos en el tiempo dentro del ordenamiento mexicano, a las descripciones
de los sitios declarados Parques Nacionales por el Presidente Lázaro Cárdenas, expedidos entre 1936
y 193722, anticipando conceptos que vendrían posteriormente.
La naturaleza con sentido de ambiente regional en el ámbito de la ONU, en nuestra opinión se
manifiesta con el Sistema del Tratado Antártico, formado desde la adopción en Washington en 1959
del Tratado Antártico. Por su intermedio, los firmantes asumen la obligación de uso para fines pacíficos
y se comprometen a la cooperación científica internacional en la región y al intercambio de
información, de personal científico y de resultados científicos. El Sistema se integra y complementa
con Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, la Convención para la
20 16 Principios marco sin sus comentarios. El documento completo en español está disponible en:
http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/37/59.
21 Knox, J. (2018). Principios Marco sobre derechos Humanos y Medio ambiente. Derechos Humanos,
procedimientos especiales]. Naciones Unidas.
22 Para ejemplificar citamos el Decreto que declara Parque Nacional “Lagunas de Chacahua,” los terrenos de la
costa occidental del Estado de Oaxaca que el mismo limita. Diario Oficial de la Federación de 9 de julio de 1937.
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Conservación de las Focas Antárticas y la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada en 2015 por los Estados que integran la ONU,
con alcance jurídico de una Declaración, establece 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) para
erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad. El objetivo 13, refiere medidas para
el cambio climático. Si bien los objetivos planteados no son jurídicamente obligatorios, se espera que
los países los asuman como metas propias y diseñen normas, políticas y estrategias para su logro.
Además de declaraciones, tratados, convenciones, resoluciones y recomendaciones, entre
innumerables documentos normativos, la ONU ha creado varias agencias y programas dedicados a la
conservación del medio ambiente y sus elementos componentes, incluyendo la Organización para la
Alimentación y la Agricultura (FAO), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA) y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (UNCCD), entre
otros23. Cabe mencionar, sin consecuencias jurídica, el 21 de abril de 2017, el subsecretario de asuntos
económicos y sociales de la ONU, destacó el esfuerzo de algunos países para otorgar personería
jurídica a la naturaleza, mencionando como ejemplos los casos de Ecuador, Bolivia y la Ciudad de
México24.
La naturaleza y el derecho al medio ambiente sano en el marco jurídico regional (OEA)
Los países Latinoamericanos han elaborado distintas normas de alcance regional dedicadas ex
profeso a la protección y conservación del medio ambiente, con los problemas y particularidades de la
región o zonas específicas de su jurisdicción.
El Sistema Interamericano reconoce explícitamente a todas las personas el derecho a un medio
ambiente sano y a servicios públicos básicos. Correlativamente, impone a los Estados Parte la
obligación de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente25.
Entre los distintos tratados, convenciones o acuerdos y demás normas, no puede dejar de mencionarse
el Tratado de Cooperación Amazónica, acuerdo suscrito el 3 de julio de 1978 por ocho países de la
cuenca del Amazonas (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela). Los
Estados firmantes asumen el compromiso de cooperación, en la promoción del desarrollo armónico
dentro de los territorios amazónicos donde ejercen su jurisdicción. El compromiso que deriva la
suscripción del Tratado consiste en realizar acciones conjuntas con resultados equitativos y beneficios
para los firmantes, igual que, la preservación del ambiente y la conservación a través del
aprovechamiento racional de la riqueza natural.
De singular importancia por el objeto cabe citar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información,
la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,
suscrito el 4 de marzo de 2018, en vigor el 22 de abril de 2021. Si bien este documento dirige sus
normas a asuntos de la región de naturaleza ambiental, lo hace con temas que fueron abordados de
manera indirecta en instrumentos anteriores. No obstante, merece destacar la definición de “derechos
de acceso”, en la medida de ser base jurídica para la materia que comprende este Acuerdo; igualmente,
tiene capital importancia tomar como objeto propio de la regulación a la información, participación y
acceso a la justicia, temas que han sido reconocidos como obligaciones de los Estados en distintos
23 Landaeta-Jiménez, M., Aliaga, C., Sifontes, Y., Herrera, M., Candel, Y., Delgado Blanco, A., ... & Martínez, N.
(2012, December). El derecho a la alimentación en Venezuela. In Anales Venezolanos de Nutrición (Vol. 25, No.
2, pp. 73-84). Fundación Bengoa. P. 75 y ss
24 Wu Hongbo. Noticias ONU 21 de abril de 2017:
25 Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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tratados. La novedad es que, en esta ocasión, constituyen la sustancia de las obligaciones, así como
las normas sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
La Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, es un
acuerdo regional para un asunto concreto, en un ambiente específico, la protección de las tortugas en
América.
Estos instrumentos protegen intencionalmente al medio ambiente regional como un todo o lo hacen a
través de sus componentes o cuestiones concretas. Cada país de la región cuenta con su propia
legislación y regulación ambiental, para su protección y conservación en la materia.
La naturaleza y el derecho al medio ambiente sano en el ordenamiento nacional mexicano
En México, el derecho al medio ambiente sano tiene jerarquía constitucional desde 1999. De acuerdo
con leyes secundarias, reglamentos de leyes y disposiciones administrativas de carácter general se
instauran en el orden interno nacional principios, reglas diversas y criterios para la protección,
preservación y restauración del entorno.
Desde la concurrencia de la materia en 1987, el ambiente es objeto de la LGEEPA y de las leyes
ambientales estatales; sin perjuicio de otras leyes específicas del orden federal y estatal que se ocupan
de la naturaleza y de sus elementos por distintos fines de regulación.
Reflejo de lo anterior es la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, encargada de normar lo
atinente al manejo integral de los territorios forestales, de la protección de los ecosistemas forestales
y de conservación de la biodiversidad. Esta ley reconoce la posibilidad de contribuir con las actividades
forestales al desarrollo de pueblos y comunidades indígenas y demás formas organizativas del sector
social de la economía en el ámbito rural como ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños
propietarios y demás poseedores de recursos forestales; respetando los derechos de los pueblos
indígenas de acceso a la propiedad y tenencia de la tierra y a la utilización preferente de los elementos
naturales presentes en los lugares que ocupan y habitan, en términos de la CPEUM y con la salvedad
de los recursos que corresponden a las áreas estratégicas de la Nación.
Por su parte, la Ley de Aguas Nacionales, tiene a cargo uno de los elementos vitales de la naturaleza,
aunque en sus términos, el agua, está convertida en un recurso o bien que puede ajustarse como cosa
en el mercado. Sin apartarse de la estrategia legislativa de protección, ordena los derechos y las
obligaciones relativos a su uso, conservación y aprovechamiento, reconociendo el derecho personal a
un acceso equitativo y suficiente al agua.
La Ley General de Cambio Climático, en términos de los compromisos internacionales de México, tiene
el objeto normar respecto a las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero para
estabilizar sus concentraciones en la atmósfera e impedir “interferencias antropógenas peligrosas”.
Por tanto, establece medidas nacionales de mitigación y adaptación, reduciendo las vulnerabilidades
de la población y de los componentes del ambiente. Son medidas, entre otros, crear y regular el
comercio de emisiones, así como el fomento a la investigación, el desarrollo y transferencia de
tecnologías relativas a la mitigación y adaptación.
El escueto recorrido legislativos para recoger algunos ejemplos de las acciones normativas a favor de
la naturaleza, no debe obviar algún ejemplo de aquellas que, sin ser legislación ambiental propiamente
dicha en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, también dentro de la propuesta de
esta Ley, tendremos que considerar las disposiciones que contribuyen a la prevención y a la protección
de bienes preciados como la vida y el medio ambiente. Es el caso de la Ley General de Protección Civil
por la relación entre los daños a la naturaleza y los fenómenos y sus riesgos, atribuidos en gran medida
al cambio climático. De tal suerte, las políticas públicas de protección civil deberán tener entre sus
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prioridades el conocimiento y la adaptación al cambio climático, así como de los efectos del
calentamiento global.
El fracaso de la precaución o de la prevención, funciones primarias de las normas jurídicas, se
manifiesta con la ocurrencia del desequilibrio ecológico y el daño ambiental, además de los daños
individuales que también suelen estar presentes. Esta realidad hace necesario contar con el
fundamento normativo para el resarcimiento del o los bienes dañados a través de la recomposición o
de la indemnización sustitutiva, si fuera el caso. Sin retaceos, la CPEUM mandata la responsabilidad
por el daño y el deterioro ambiental y remite a las determinaciones legales. Así debería suceder siempre
y cuando el evento no provenga de “caso fortuito o fuerza mayor” con el peso de ser la única causa del
evento perjudicial o de algún otro supuesto que las leyes establezcan como eximentes de
responsabilidad por daños. Este es el momento en el orden federal de aplicar el régimen de la Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) y, como leyes supletorias, el Código Civil Federal y el
Código de Procedimientos Civiles; este último también de aplicación directa sobre acciones colectivas,
ejercicio de la acción difusa. La Ley se basa en los ejes de la responsabilidad por daños,
tradicionalmente contenida en los códigos civiles y desarrollada profusamente por la doctrina
iuscivilista, hoy por el Derecho de Daños como una especialidad que abarca a todas las normas sobre
responsabilidad extracontractual. Asimismo, cabe destacar la introducción por la LFRA de una
presunción iuris tantum de responsabilidad. El dispositivo relativo pone los elementos para inferir el
dolo en la acción o en la omisión del agente en presencia de alguna de los siguientes supuestos: a)
conocer la naturaleza dañosa del acto o de la omisión, o b) presume la posibilidad de daños por su
conducta, la quiere o acepta su realización.
Las leyes mexicanas de competencia federal y concurrentes refrendan la estrategia normativa seguida
en el orden internacional; así, además del derecho al medio ambiente y derechos sobre la utilización,
imponen obligaciones; se protege a la naturaleza desde distintos ángulos.
La naturaleza y el derecho al medio ambiente sano en el ordenamiento local mexicano: la Ciudad de
México
La Ciudad de México (CDMX) es una entidad federativa, capital de la Nación y sede de los poderes de
la Unión. En tal virtud, y de la concurrencia competencial de la materia ambiental, legisla con refrendo
del derecho al medio ambiente sano y a favor de las condiciones para su ejercicio en el ámbito de su
jurisdicción material y territorial.
En este orden de ideas, la Constitución Política de la Ciudad de México dedicó un artículo a los
derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Entre ellos, la
propiedad y posesión sobre los territorios legalmente reconocidos, sin dejar de reconocer
expresamente lo que la CDMX recibió del uso de esos espacios. El cultivo y cuidado de vegetales, así
como de la tierra y del agua representa la base de los servicios a la Ciudad. Por lo cual, acepta también
la norma constitucional el derecho a recibir una contraprestación, que debe pagarse anualmente en
efectivo, calculando el monto según un índice conforme la densidad de la cubierta vegetal, su variedad
y la capacidad de producción de oxígeno. Las personas tienen derecho a la Ciudad, prerrogativa que
tiene como contrapartida, entre otros, el respeto a la naturaleza y al medio ambiente. La Constitución
citadina deja ver que la “ciudad habitable” supone el derecho al medio ambiente sano y la obligación
de las autoridades de tomar las medidas necesarias.
La Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, establece las bases para la protección
en la CDMX de los recursos naturales y la prevención y control de la contaminación.
La Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México
determina que sus objetivos, metas y acciones deberán ser observados en el Plan General y en los
programas relativos al desarrollo, así como en los instrumentos y demás normas. Sus disposiciones
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tienen el objeto de fijar las bases y directrices, entre otros, de las políticas, estrategias, medidas y
acciones en materia de resiliencia, mitigación y adaptación al cambio climático. Establece a cargo de
la autoridad en la materia elaborar las políticas, diseñar las estrategias, así como tomar las medidas y
ejecutar las acciones. Para lo cual rigen los principios de prevención de daños al ambiente y a la salud
y la seguridad de las personas; desarrollo sustentable; equidad intergeneracional e intrageneracional,
así como la utilización racional de los ecosistemas y sus componentes y el enfoque de la economía
circular.
En el ámbito del desarrollo económico es necesario tener presente de inicio dos ordenamientos
íntimamente relacionados. Por una parte, la Ley de Fomento Económico de la Ciudad de México,
régimen de los incentivos para el desarrollo económico de la CDMX y de las normas que regulan a las
actividades de acuerdo con distintos propósitos atinentes al desarrollo económico; no obstante, están
sujetos al cuidado del medio ambiente y la sustentabilidad. Por otra parte, la Ley de Economía Circular
de la Ciudad de México, cuyas disposiciones adoptan un estilo con influencia en las actividades
productivas y en el consumo en general. La relación con la anterior la percibimos en el objeto de esta
ley en el sentido de un modelo que permite el crecimiento económico, no lo limita ni desalienta,
preservando la naturaleza y reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero. El fomento de
esta modalidad de producción y consumo es al mismo tiempo propiciar, no sólo el crecimiento
económico en la CDMX, sino el desarrollo en todos sus aspectos, esto es, como mandata la CPEUM,
integral y sustentable.
La Ley de Residuos Sólidos de la Ciudad de México, cuyo objetivo es regular la gestión integral de los
residuos sólidos en la Ciudad de México. También establece las obligaciones y responsabilidades de
autoridades y particulares en la gestión y los mecanismos para el tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos.
Además, de estas leyes, existen normativas específicas para proteger áreas naturales, la biodiversidad,
gestión de riesgos ambientales, así como la protección de la calidad del aire y el agua26.
Críticas al Estado mexicano y a la Ciudad de México
Aunque México cuenta con leyes que protegen el derecho al medio ambiente y a la naturaleza, no
obstante, como crítica general podemos decir que, en la mayoría de los casos, el problema está en que
las normas no se cumplen ni se aplican las leyes de manera efectiva. A pesar de tener un vasto
ordenamiento con leyes ambientales progresistas, en la práctica, el cumplimiento y la aplicación
efectiva no siempre ocurre. En muchos casos, las empresas y los gobiernos violan las leyes
ambientales sin consecuencias significativas. Este estado de cosas se beneficia con la falta de
participación ciudadana, aunque existen suficientes fundamentos para la intervención de las personas
en la toma de decisiones sobre la gestión del espacio y sus elementos naturales. Cabe considerar otros
factores que gravitan en sentido negativo para la efectividad de los ordenamientos. La corrupción en
el ámbito público y privado es uno de estos; un verdadero obstáculo para obtener los resultados
esperados de las normas ambientales. Resulta imposible avanzar con mejoras si solo atribuimos la
ausencia de beneficios al contenido de las normas ambientales y descuidamos la incidencia del factor
corrupción en la aplicación de las leyes. Muchas veces la nula transparencia, los arreglos extra-normas
y la impunidad permiten que las empresas y los gobiernos evadan su responsabilidad en los impactos
y daños ambientales de los megaproyectos. La construcción de presas, carreteras y proyectos
mineros, o explotaciones de hidrocarburos, a pesar de la suficiencia normativa generan preocupación
por las consecuencias perjudiciales, la pérdida de capital natural, la distribución inequitativa de los
rendimientos por las explotaciones y los consiguientes daños ambientales y sociales que suelen tener.
26 Boyd, RD (2021). Los derechos de la Naturaleza. Ibídem, p. 128.
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Otro aspecto digno de consideración es la distribución competencial dentro de la forma federal.
Concretamente, cuando la concurrencia de la materia ambiental y la obligada coordinación,
interinstitucional e intergubernamental, entre las autoridades ambientales y entre estas con las no
ambientales, dificulta la aplicación efectiva de las leyes respectivas. La concurrencia y la coordinación
con todas sus posibilidades, sin importar el orden de gobierno, pero, con apego a la jurisdicción de
cada uno, territorial y material, debe ser usada en la toma de decisiones y durante las actuaciones para
beneficiar o, por lo menos, no afectar los objetivos ambientales, asuntos de suyo de interés público. En
este aspecto, consideramos que los retos están, no en mejores contenidos legislativos. Más bien,
deberíamos hacer un mayor esfuerzo político, asumir responsabilidades, aplicar las normas, alcanzar
una mejor distribución del personal y de los recursos económicos; tenemos necesidad urgente de
puntual esmero en el uso de los instrumentos, de cualquier naturaleza, dirigida en primer lugar a
cumplir con los compromisos internacionales y nacionales.
Un cambio en la estrategia: la naturaleza como sujeto
El análisis de este trabajo ha recaído sobre las normas, internacionales, regionales y nacionales,
siguiendo la técnica legislativa para la protección de la naturaleza. Hemos constatado que se atienden
los asuntos relativos reconociendo el derecho a un ambiente sano y estableciendo las obligaciones
atinentes a su utilización. Sin embargo, la doctrina ha señalado que, en el ámbito internacional, tal
derecho es aceptado, aunque no con el carácter de pretensión exigible de manera autónoma.
Ante este estado del problema, en nuestra opinión, es aceptable decir que en el ámbito internacional
de la ONU existe un modo indirecto para interpretar a favor de un pleno derecho, sin retaceos.
Independiente de estimar como modo directo o indirecto, o cuasi autónomo, habría una posibilidad a
través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, a partir del
derecho a la salud física y mental, cabe interpretar que el consiguiente compromiso de los Estados
Parte de adoptar medidas a fin de asegurar la plena efectividad del este como mejorar la higiene del
trabajo y del medio ambiente, es un reconocimiento implícito del derecho a un ambiente adecuado para
la salud.
Un obstáculo para el reconocimiento de este derecho probablemente sea la soberanía de los Estados,
plenamente reconocida internacionalmente, que despliegan en su territorio y sobre sus riquezas
naturales. No obstante, el límite de los Estados para ejercer sus funciones consiste en que los demás
Estados no resulten perjudicados27 y sin perjuicio de su responsabilidad por hechos
internacionalmente ilícitos.
El Derecho internacional consuetudinario28 impuso términos al Estado sobre sus obligaciones para
prevenir, cooperar, reparar y negociar la protección del medio ambiente, en cuanto es de interés general
y requiere de la actuación conjunta, contextualizando así el concepto de soberanía. Siguiendo esta
línea, probablemente, una forma segura de consagrar definitivamente en el ámbito internacional el
derecho a un ambiente sano entre los derechos humanos, además de la interdependencia, reconocida
y no objetada, sea la costumbre internacional, la constante y reiterada práctica jurídica y la voluntad
política de su creación29.
Cabe observar la paulatina pérdida de contundencia de las críticas señalando la dificultad para
reconocer el derecho en comento sería la imposibilidad de ejercerlo adecuadamente ante los
27 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, 99, 649-680.
P. 663
28 Such, F. F. Capítulo VI. La reforma agraria vuelve al escenario político internacional. p. 14 y ss
29 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem, p. 664.
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tribunales, debido a la imprecisión en su conceptualización, además de la carencia de los mecanismos
procesales idóneos para posibilitar su protección. Consideramos que las decisiones de Tribunales
internacionales van mermando esta carencia con argumentaciones que identifican los perjuicios en
elementos naturales y en favor de la indemnización por los daños ambientales, aunque no se decantan
por la afectación en el derecho de las personas30.
Aportes y antecedentes
En este título realizaremos una aproximación a teorías vinculadas al tema que nos ocupa con el objeto
de sumar elementos. Lo haremos de manera escueta, sobre dos propuestas, sin abundar en las
profundas diferencias; se trata de la teoría de “ecología profunda”,31 y la teoría “biocéntrica” 32. El aporte
a nuestro tema radica en las coincidencias entre sí de las propuestas teóricas y con la cosmovisión de
los pueblos indígenas, esto es, difieren y cuestionan la visión “antropogénica”. No sólo es un enfoque
holístico de la naturaleza sino se acercan más a la idea de esta como un todo articulado al cual
pertenecemos los seres humanos; la naturaleza como “la comunidad más grande de todos los seres
vivos”. Estas posiciones contrastan con la estrategia de los sistemas legales cuando estos miran a la
naturaleza como algo apropiable, objeto de pretensiones; igual chocan con la legislación y los
contratos que se derivan para proteger los derechos de propiedad, sea de individuos, empresas u otras
entidades legales.
La concepción acerca del universo y de la tierra, igual, de la vida y de nuestra existencia, hace inviable
aceptar una relación jurídica de los seres humanos con el medio ambiente, como la plantean las
normas vigentes. Si las personas integran la naturaleza, resulta incompatible establecer derechos y
obligaciones ejercidos sobre ella o cualquiera de sus otros componentes. En esa tesitura, las leyes de
protección ambiental legalizan su afectación al fijar la dimensión de la contaminación o de la
destrucción. No serían otra cosa que otorgar el permiso limitado para dañarse a sí mismo.
En la línea de estas explicaciones sobre el universo, aún con sus diferencias, conducen a pensar
respecto de la forma de legislar que, si las personas tienen derechos, está justificado entonces que
todos los ecosistemas existentes en el planeta o el todo o sus partes, como ríos o bosques o especies,
para su protección, cuenten con derechos equivalentes, que aseguren su vida y evolución. La
naturaleza, por sí o a través de sus componentes, se convierte en un sujeto con el derecho a existir,
persistir, mantenerse y regenerar sus ciclos vitales. Igualmente, a esperar la reparación de quien
desconozca y dañe sus pretensiones; pesa entonces sobre los seres humanos la obligación de no
dañar y de vigilar que se cumplan las prerrogativas de la naturaleza.
La teoría “biocentrista” responde a la grave amenaza contra los ecosistemas y el ser humano; las
personas, como parte de la naturaleza, con el deber de protegerla y conservarla para coexistir en
armonía en el planeta. Y cualquier forma de vida es importante para mantener el equilibrio, si se pierde
ese equilibrio, se podría crear uno nuevo que no sea propicio para la vida humana.
Ya existen experiencias que reflejan un cambio de perspectiva jurídica en países como Ecuador, Bolivia
y en comunidades de los Estados Unidos. Han generado normas con las cuales fundamentan sus
sistemas de protección ambiental en los derechos inalienables de la naturaleza o de sus elementos,
del mismo modo que pasa con los seres humanos. Lo cual, debe verse como una reacción al esfuerzo
30 Corte Internacional de Justicia. “Costa Rica v. Nicaragua”. 2 de febrero de 2018. Compensation owed by the
Republic of Nicaragua to the Republic of Costa Rica.
31 Es reacción a la “ecología superficial”, según así identifica, nómina y explica su autor: Naess, Arne (1973). Los
movimientos de la ecología superficial y la ecología profunda: un resumen. Revista Ambiente y Desarrollo .23
(1): 98 - 101, Santiago de Chile, 2007.
32 Gudymas, Eduardo. (2016) Derechos de la Naturaleza, ética biocentrica y políticas ambientales. Primera
edición, Quito Ecuador. P. 61 y ss.
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“antropogénico” de proteger a la Naturaleza, que está subordinada a las necesidades humanas, al
derecho de propiedad33 y derechos de uso y aprovechamientos.
Las iniciativas buscan revertir un estado de cosas son diversas. De acuerdo con lo recabado en el
ensayo de Borras-Pentinat, S. (2014)34, en 2011, Peter Roderick, propuso la Declaración a las Naciones
Unidas, sobre los límites del Planeta. La propuesta se basó en las investigaciones reportadas por
Rockström et al (2009)35. Lo interesante de este trabajo consiste en haber identificado nueve procesos
de la Tierra y su sistema, los cuales indican la necesidad de fijar límites y evitar daños irreversibles al
planeta. Rockström, además, confirmó el cambio climático; la biodiversidad y el ciclo del nitrógeno; los
límites ya fueron violentados por nosotros mismos. Siguiendo a Borras-Pentinat, S. (2014), nos da a
conocer también la solicitud que hace la “Planetary Boundaries Iniciative” en 2013 al Grupo de Trabajo
abierto de las Naciones Unidas sobre los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS). La petición
consistía en adoptar un acuerdo como prioridad global para después de 2015 sobre la protección del
sistema de la tierra36. Estos ejemplos provienen de la Academia y los movimientos sociales, quienes
exigen una protección biocentrista que reconozca la personalidad jurídica de la naturaleza37.
Un caso que merece atención es el reclamo originado en defensa del bosque californiano de los árboles
Sequoyas, en 1972, cuando una corporación38 de un parque de diversiones pretendía adquirir el hábitat
de los gigantes y milenarios árboles. Esta situación generó una batalla legal en donde se cuestionó el
problema de los árboles gigantes que llevaban mucho tiempo allí y su derecho a ser defendidos. Lo
cual, despertó el interés de algunos pensadores en Estados Unidos, en Chile y en Sudáfrica39.
En el plano normativo, la idea tenue de reconocer a la tierra o a la naturaleza, al menos, para reafirmar
las obligaciones de racionalidad en su uso, queda de manifiesto en 1982. Un centenar de Estados
adoptaron la Carta Mundial de la Naturaleza, cuyo contenido refiere los principios y obligaciones, así
como las leyes y prácticas que guían la conducta humana para su protección. La declaración invoca
un código de conducta moral que regule la actividad humana en los ecosistemas y especies, acorde
con los procesos de la tierra y el mar.
Más reciente, según relata Borras-Pentinat, S. (2014), en Estados Unidos, más de 24 pueblos y ciudades
han implementado40 ordenanzas por los Derechos de la Naturaleza. Como en la ciudad de Pittsburgh
que prohibió las empresas de gas natural. De esta forma, consigue preponderar los derechos de la
naturaleza y de las personas sobre los corporativos, convirtiéndose en la primera ciudad que reconoce
estos derechos para proteger los ecosistemas. Con eso, los residentes de Pittsburgh ahora pueden
ejercitar sus derechos para luchar por los ecosistemas amenazados.41
En el 2000, diversas organizaciones y grupos no gubernamentales adoptaron la Carta de la Tierra. Un
esfuerzo normativo, no vinculante, que afirma “la Tierra …está viva con una comunidad singular de
33 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem, p. 666.
34 Ídem, p. 668.
35 Rockström et al (2009). Planetary Boundaries: Exploring the Safe Operating Space for Humanity. Ecology &
Society. Vol 14, N° 2, art. 32, p. 5.
36 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem p. 669.
37 Ibídem p. 669.
38 Boyd, RD (2021). Los derechos de la Naturaleza. Ibídem p. 114.
39 Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Ibídem
p. 666.
40 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem, p. 672.
41 Ibídem, p. 673.
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vida”. Las personas tienen una responsabilidad compartida sobre la sostenibilidad del bienestar actual
y de las generaciones futuras. Para eso, refiere el respeto de la comunidad; la integridad ecológica; la
justicia social y económica, y; por último, la democracia,42 no violencia y la paz, como pilares de
sostenibilidad.
La naturaleza en las Constituciones
Entre las Leyes Fundamentales de las naciones pioneras sobre protección del medio natural
encontramos dos. Una de ellas la CPEUM de 191743, cuyo artículo 27, 3er párrafo, establecía, entre
otros, que la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular el aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de apropiación con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación. Por su parte, tiene igual importancia la Constitución de Weimar de
191944. Según el artículo 150, la Naturaleza, así como monumentos del Arte y la Historia tienen la
protección y auxilio del Estado.
Ambas Constituciones representan un precedente, en comparación con otras de la época. Aunque
podemos encontrar referencias, inclusive leyes, decretos administrativos y ordenanzas, sancionando,
por ejemplo, la contaminación de cuerpos de agua, no se debe a la conservación de los elementos
como tales, sino como un asunto de salud pública. Sin desconocer, por supuesto, que en las primeras
constituciones no era un tema relevante hablar de otros seres vivos que no fueran los seres humanos,
aunque sí poner las bases para los derechos de propiedad y de usos sobre la tierra y el agua,45 y desde
luego, también los demás elementos de la naturaleza46.
Tendría que pasar varias décadas para arribar a las Leyes Fundamentales pioneras del presente siglo.
Nos referimos a las citadas en la Introducción, las Constituciones de Bolivia y a la de Ecuador, sin
olvidar el intermedio que precede a sus sanciones, desde 1980 y hasta finales de 1990. En efecto,
durante este tiempo surgieron diversas reformas constitucionales significativas que colman el marco
legal ambiental. Casi todos los países americanos, incorporaron en sus agendas legislativas y de
políticas públicas objetivos de protección ambiental y de derechos humanos. Aunque sin normas
refiriendo expresamente la calidad de sujeto de la tierra47.
En este orden de ideas, abocados a normas constitucionales, países como Colombia y Bolivia,
establecen en sus Constituciones de 1991 y 2002 respectivamente, que todos tenemos derecho a vivir
en un ambiente sano. La Constitución del Perú de 1993, reconoce el derecho a un ambiente equilibrado
y adecuado; dedica varios artículos a las facultades del Estado sobre el ambiente y los recursos
naturales, propiedad de la Nación. Se refiere a la tierra y demás elementos naturales no por sus
prerrogativas, sino para garantizar y regular de acuerdo con las formas de propiedad. Por su parte, la
Constitución de Ecuador de 1978, codificada en 198448, declara el derecho de vivir en un ambiente libre
de contaminación, y faculta a las municipalidades para expropiar, reservar y controlar áreas para la
vivienda y conservación del medio ambiente. La Constitución venezolana de 2007 igual que las
42 Shiva, V. (2011). Democracia de la tierra y los derechos de la naturaleza. Acosta, Alberto Acosta; Martínez,
Esperanza (Organizadores). La naturaleza con derechos: de la filosofía a la política, Quito, Abya-Yala. P. 4
43 DOF, 5 de febrero de 1917.
44 “Constitución del Imperio (Reich) Alemán”, de 11 de agosto de 1919 en Textos Constitucionales españoles y
extranjeros. Editorial Athenaeum, Zaragoza, 1930.
45 Boyd, RD (2021). Los derechos de la Naturaleza. Ibídem, p. 114 y ss
46 Borràs-Pentinat, S., & Sánchez, MM (2022). Los derechos de la naturaleza: ¿el camino hacia la paz
ecológica? Revista Catalana de Dret Ambiental, 13 (1).p. 2 y ss
47 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem, p. 669.
48 Texto en Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes. Gudymas, Eduardo. (2016) Derechos de la Naturaleza, ética
biocentrica y políticas ambientales. Ibídem p.67.
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anteriores, reconoce el derecho a proteger el medio ambiente presente y futuro, para disfrutar de una
vida sana49.
Un cambio de estrategia. El aporte desde el constitucionalismo americano
Para sostener la idea de un cambio nos basamos en la legislación que se aparta del motivo legítimo
de los contenidos normativos tradicionales, sin que por ello debamos entender algún enfrentamiento
u oposición. La novedad surge evidente recordando documentos considerados anteriormente, por
ejemplo, las razones que nos deja ver la Declaración de Estocolmo acerca de “…un ambiente de vida y
trabajo favorable…” como también la idea de “….crear en la Tierra las condiciones necesarias para
mejorar la calidad de la vida…”. Sin lugar a duda, el ser humano es el fundamento, y no hay más.
Tampoco cabe duda del contraste con la visión global de la existencia del universo que tienen otras
filosofías, particularmente, con la cosmovisión de los pueblos y comunidades andinas y
mesoamericanas. Inclusive con movimientos y normas de distintas autoridades de algún Estado
dictadas con la intención de reconocer la representación de algunas personas para asumir la defensa
de áreas específicas de la naturaleza o bosques, ríos o ecosistema determinado, por ejemplo. El
enfoque de aquella Declaración choca con la Constitución de Ecuador de 200850, abiertamente, con la
concepción de ver y sentir la realidad que tienen los pueblos o comunidades indígena51, con el respeto
a la pluralidad y la diversidad, expresada en su Preámbulo. La pluralidad no como sinónimo de
universalidad, declaración para fines de igualdad. En esta Constitución, pluralidad es universalidad en
el terreno, algo más que igualdad, es inclusión cultural. Esta Ley Fundamental propone construir una
forma de convivencia en “…diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir….”. Lo
hace sin descuidar el derecho de las personas a “….vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza”. No obstante, esta Constitución
representa un hito, hecho clave, de contraste cuando reconoce u otorga a la naturaleza la calidad de
sujeto de los derechos que ella le reconozca. Estos derechos se infieren de sus artículos 71 y 72, de
los mandatos a respetar integralmente su existencia y el mantenimiento, así como la restauración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Para la interpretación y aplicación de
estos derechos, al igual que respecto de las personas, deberán observarse todos los principios que ella
establece y, sin retaceos, anuncia el deber del Estado de aplicar medidas de precaución y restricción.
No obstante, establece entre los deberes y responsabilidades de todas las personas el respetar los
derechos de la naturaleza, junto a las obligaciones de preservar el ambiente y del uso racional de los
recursos naturales, sostenible y sustentable. También cabe mencionar el derecho a la objeción de
conciencia, cuyo ejercicio queda limitado a no ocasionar daño a las personas o a la naturaleza;
refrendando así la calidad de sujeto de la naturaleza que al igual que las personas es titular de
prerrogativas de igual rango. Por lo mismo, es acreedora del respeto integral en el mantenimiento de
sus ciclos vitales, de la restauración e independiente de los daños que el mismo hecho cause a las
personas. No se contrapone con el derecho a un ambiente sano; no interfiere en su reconocimiento
porque con él cuidando a la naturaleza, se protege aquel. En este sentido, las autoridades han de
cumplir con sus respectivas obligaciones; de no hacerlo, podrán ser obligadas. De esta manera, se
acepta que los ecosistemas se guían por los principios del buen vivir52, también las responsabilidades
intergeneracionales y el principio de precaución. Las autoridades tradicionales de los pueblos y
comunidades indígenas reconocen sus derechos a la libre determinación, así como también a la
49 Boff, L. (2006). Respeto y cuidado hacia la comunidad de la vida mediante el entendimiento, compasión y
amor. Ídemp. 44
50 Decreto Legislativo 0. Registro Oficial 449 de 20-oct-2008.
51 Boyd, RD (2021). Los derechos de la Naturaleza. Ibídem, p. 27.
52 Solón, P. (2017). Derechos de la Madre Tierra. Alternativas sistémicas,, p. 13
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participación pública y ocurre lo mismo con el consentimiento previo y la gobernanza de los territorios
sagrados, como parte de sus costumbres.
La Constitución Política del Estado de Bolivia de 2008 consecuente con los principios, valores y
funciones esenciales del Estado establece el derecho a un ambiente sano de las personas. El ejercicio
debe permitir a los individuos y colectividades, además de otros seres vivos, el desarrollo de manera
normal. Entre los principios que rigen al Estado para la ratificación de tratados internacionales, además
de la armonía con la naturaleza, considera también la defensa de la biodiversidad, y la prohibición de
la apropiación privada para el uso y explotación de cualquier elemento o materia viva.
Con una nueva ideología constitucional de fondo, exteriorizada a través de principios, valores y
atribuciones del Estado, Bolivia legisla reconociendo el derecho al ambiente saludable de todos los
seres vivos, y en 2010 aprueba el primer53 paquete legislativo en el mundo, con la Ley N° 071 de
Derechos de la Madre Tierra y la Ley No. 300 Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral del Buen
Vivir. En virtud de la primera Ley, se refrenda el principio rector acerca de los derechos de todo ser vivo.
Por lo mismo, el Estado, los individuos y las empresas han de responder por los daños y su reparación,
según mandato de ley. Prevé un Defensor de la Madre Tierra con el fin de protegerla. Posteriormente,
en 2013, vendrá el Decreto Supremo N° 1696 mediante el cual se reglamenta el funcionamiento y los
instrumentos técnicos de operación de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, así como lo
relativo al fideicomiso del Fondo Plurinacional de la Madre Tierra. La Autoridad es una entidad
autárquica de derecho público, estratégica en la materia, esencialmente administrativa; cuenta con
autonomía de gestión, técnica, económica y legal bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Tiene los elementos de una autoridad administrativa para establecer lineamientos, políticas y
estrategias conforme la entidad de sujeto colectivo de interés público de la Madre Tierra, reconocido
en las leyes.
Por nuestra parte entendemos que las normas constitucionales contienen declaraciones que deberían
incidir en la legislación respecto de la representación jurídica del sujeto colectivo que es titular de
derechos. Esto, si en verdad, el ambiente, la naturaleza, o la Madre Tierra deja definitivamente el estatus
de objeto para un derecho humano o varios, y asume el de sujeto con capacidad de vida y de sanidad
para su propia existencia y las de todos los seres vivos con las condiciones para el bienestar de las
personas. Sin embargo, quedan demasiadas preguntas para materializar normativamente la
propuesta. ¿Cómo cambiar toda una legislación que está centrada en el ser humano?
Las normas posteriores de acompañamiento y actualización de principios y valores alcanzados en las
Constituciones no han producido novedades en la realidad institucional. Es así, según surge de las
acciones posteriores en esas leyes que debían acomodarse a las nuevas declaraciones. La creación
de órganos públicos convertidos en protectores del derecho de la naturaleza, a modo de una
defensoría, no representan al sujeto colectivo, a la Naturaleza. En Bolivia se crea la “…Defensoría de la
Madre Tierra la cual tiene como funciones “…velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento
de los derechos de la Madre Tierra…”54. Debido al reconocimiento de su autonomía, podemos equiparar
a un organismo descentralizado del Derecho mexicano. La ley de creación encarga a una ley especial
el establecimiento de la estructura y atribuciones de la Defensoría. Sus funcionarios integran el
Consejo Plurinacional para Vivir Bien en Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra, instancia que
coordina y articula esta materia con el accionar de otros consejos sectoriales.
Por su parte, Ecuador, a través de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, encarga la protección
de los derechos humanos y de la naturaleza a un órgano de derecho público desconcentrado, aunque,
53 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem, p. 670.
54 Ley Nº 071 Ley de Derechos de la Madre Tierra”, del 21 de diciembre de 2010.
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con facultades para definir su estructura y asegurar su independencia y autonomía, se acerca más a
una institución administrativa. Además de las diferencias conceptuales entre “naturaleza”, “Madre
Tierra” y “Pachamama” en el sentido de ser o no sinónimos, existen más diferencias constitucionales.
Si bien la Madre Tierra55 es reconocida como ser vivo en el Buen Vivir, según la Constitución
ecuatoriana, en cambio la Constitución boliviana percibe a la naturaleza y los seres vivos vulnerables,
como quien está en peligro y necesita de la protección del Estado para su defensa. La naturaleza es
parte de los conocimientos ancestrales, adquiridos por la mutua convivencia, pero el contenido
constitucional no siempre lo refleja tal cual. Además, no se olvida que el uso, aprovechamiento, la
industrialización de los recursos naturales es una meta en ambas Constituciones.
Se han mencionado otras diferencias cuando se señala que Bolivia, reproduce la modernidad por el
progreso y Ecuador prepondera la visión biométrica. La Constitución de Ecuador crea una relación
tripartita entre la sociedad, el Estado y el mercado, armonizada con la Naturaleza, esta última es vista
como56 un sujeto de derechos. La Constitución de Bolivia, en cambio, viene a ser un asunto que requiere
de la protección del Estado. Aunque no se desdeña que, las dos Constituciones, han incorporado
demandas y propuestas de los pueblos indígenas para construir Estados Plurinacionales, igual que sus
valores culturales, expresados en el Vivir Bien, y consiguieron avanzar elevando a la calidad de sujeto
de derechos a la Naturaleza.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
En este ensayo se abordaron los elementos atinentes al derecho o a los derechos de la naturaleza,
Madre Tierra, desde las perspectivas teóricas y normativas. Se analizaron opiniones y la legislación
internacional y nacional de diferentes países de Latinoamérica, así como la crítica a su aplicación y
casos emblemáticos de defensa de la naturaleza. La discusión se origina cuando se legisla sobre su
calidad en perspectiva de los seres humanos, asumida como cosa, motivo legítimo para establecer
límites y obligaciones respecto de su utilización; las condiciones de sanidad y aptitud constituyen el
interés jurídicamente relevante de las normas administrativas y ambientales.
También se ha explorado la relación entre los derechos de la naturaleza y los derechos de las personas,
lo mismo que las manifestaciones disconformes y los conflictos. Un estado que descubre una
estrategia normativa insuficiente, aún el reconocimiento de los derechos fundamentales y la
interrelación entre estos.
Igualmente, en este recorrido teórico y normativo destaca la declaración expresa de derechos de la
naturaleza a través de norma constitucional y en leyes ordinarias; el cambio de su estatus legal, deja
de ser cosa u objeto de los derechos de las personas. Una frase de Ramiro Ávila Santamaría sintetiza
el fenómeno sucedido en las normas constitucionales andinas, particularmente la de Ecuador, a la que
se refiere el autor. Por primera vez en la historia de Ecuador y del derecho occidental se expresaron
“….con voz propia, en lenguaje indígena, instituciones constitucionales….”57.
CONCLUSIONES
Por nuestra parte, entendemos que se hizo algo cercano a una traducción conceptual interpretativa, un
acercamiento de sistemas normativos entre culturas. Se usó el término derecho o derechos, y vale en
singular o plural, por sus alcances de máxima prerrogativa, que era el objetivo. Para lo cual, primero
fue el reconocimiento del sujeto, la naturaleza. Derriban la entidad de cosa u objeto que le acompaña
en todo el ordenamiento occidental; ponen en entredicho que su valor fuese únicamente ser
55 Ibídem, p. 133.
56 Borras-Pentinat, S. (2014). Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos
de la naturaleza. Ibídem p. 671
57 Opus. Cit,, p. 106.
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aprovechable y apropiable. Por oposición se atreven a expresar que es un ser vivo. Dieron con ello el
primer paso para abrir la posibilidad de una ficción jurídica, o de la aceptación de una realidad social
dentro de los Estados, por lo cual el sujeto se incorpora al mundo de las normas con otra entidad. Los
derechos que las normas constitucionales le reconozcan, por lo mismo, tendrán jerarquía
constitucional y, puede ser en un futuro, convencional. Desde ya, según la Constitución de Ecuador, las
pretensiones del sujeto, de la naturaleza, son los derechos a la existencia y al mantenimiento de su
estado de vida, así como el derecho a la restauración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos. Son supuestos que conducen a los bienes jurídicos equivalentes al de las
personas, merecedores de la máxima protección normativa. Esto significa un cambio en su primera
etapa.
Sin embargo, el resultado de esta investigación arroja que, la positivización de la calidad de sujeto,
sustentada en la capacidad de vida y de sanidad para su propia existencia y la de todos los seres vivos,
en condiciones de bienestar de las personas, a pesar de representar un gran paso, todavía no tiene
instituciones jurídicas acordes. No se ha resuelto la imposibilidad jurídica para el ejercicio efectivo de
derechos por parte de su titular. Las dificultades radican en la imposibilidad técnico jurídica de hablar
de “derechos”. Se precisa invariablemente de la personificación. Tomando el reconocimiento de la
calidad de sujeto y reconociendo la capacidad de existir y procesar los ciclos de vida, falta todavía la
creación de una sola institución bajo la ficción de persona moral, vía efectiva para ejercer los derechos
derivados de su capacidad. No se ha creado la persona jurídica que actuará en representación de la
naturaleza cada vez que se trate de esas prerrogativas. Lo que sigue, y debe permanecer en la reflexión
dentro del derecho, es definir el objeto de esa entidad y avenir este con las potestades del Estado.
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