LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 4552.
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.918
Los derechos humanos: en la responsabilidad penal
mínima y máxima en la justicia penal juvenil de Ecuador y
el derecho comparado
Human rights: in the minimum and maximum criminal responsibility
in the juvenile criminal justice of Ecuador and comparative law
Santiago Vladimir Cabrera Cabrera
svcabrera07@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-5504-3049
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja – Ecuador
Jorge Alberto Maldonado Ordoñez
jamaldonadox@utpl.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-8773-9566
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja – Ecuador
Wilson Rafael Rodas Mogrovejo
wilson.rodas@unl.edu.ec
https://orcid.org/0009-0005-0550-3445
Universidad Nacional de Loja
Loja – Ecuador
Artículo recibido: 18 de julio de 2023. Aceptado para publicación: 03 de agosto de 2023.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El presente artículo de investigación se centra en la edad de responsabilidad penal mínima y
máxima en el sistema penal juvenil de Ecuador; y, como se encuentra regulada en la legislación
de Perú, Mexico, y Argentina, si bien es cierto, no existe norma de carácter internacional
vinculante en el cual se especifique expresamente cual es la edad de responsabilidad penal del
adolescente, la Convención de Derechos del Niño (1989), si insta, a los estados partes a no
regular a tan temprana edad la responsabilidad penal juvenil, por ello la Observación General 24
(2019) del Comité sugiere a los estados partes, que la edad de responsabilidad penal como
mínimo sea a los 14 años. Para ello analizaremos, los estándares internacionales que garantizan
los derechos humanos de este grupo vulnerable como son los adolescentes cuando han
cometido un delito.
Palabras clave: derechos humanos, responsabilidad penal, justicia juvenil, adolescente
Abstract
This research article focuses on the minimum and maximum age of criminal responsibility in the
juvenile penal system of Ecuador; and, as it is regulated in the legislation of Peru, Mexico, and
Argentina, although it is true, there is no binding international norm in which it is expressly
specified what is the age of criminal responsibility of the adolescent, the Convention on the Rights
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of the Niño (1989), does urge the state parties not to regulate juvenile criminal responsibility at
such an early age, for this reason the Committee's General Observation 24 (2019) suggests to
the state parties that the age of criminal responsibility be at least the 14 years To do this, we will
analyze the international standards that guarantee the human rights of this vulnerable group such
as adolescents when they have committed a crime.
Keywords: human rights, criminal responsibility, juvenile justice, adolescent
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Como citar: Cabrera Cabrera, S. V., Maldonado Ordoñez, J. A., & Rodas Mogrovejo, W. R. (2023).
Los derechos humanos: en la responsabilidad penal mínica y máxica en la justicia penal juvenil
de Ecuador y el derecho comparado. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 4(2), 4552–4567. https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.918
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INTRODUCCIÓN
La edad mínima y máxima en el sistema de responsabilidad penal juvenil o adolescentes en
contacto con el sistema penal, es un problema socio-jurídico, dicha vulneración de Derechos
humanos de los adolescentes en la legislación de Ecuador, se evidencia luego de un análisis en
el derecho sustantivo de las legislaciones de México, Perú y Argentina, ya que en estos países,
los adolescentes que están en conflicto con la ley penal se les impone medidas socioeducativas
de internamiento a partir de los 14 o 16 años y hasta antes de cumplir los 18 años, a diferencia
de, que en el Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador, en el título sobre Responsabilidad
del Adolescente Infractor, se impone medidas socioeducativas privativas y no privativas de
libertad, a partir de los 12 años, para la imposición de las referidas medidas se recurre al Código
Orgánico Integral Penal en adelante COIP, como norma supletoria.
Los niños, niñas y adolescentes son inimputables para ello el Código de la Niñez y Adolescencia
(2003) expresa «Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente
es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad» (Art. 4), con esta definición
claramente se diferencia quien es un/a niño/a y un adolescente y por ello la inimputabilidad,
siendo los adolescentes responsables penalmente, por ello se aplica medidas socioeducativas
encaminadas a reeducar al adolescente que ha cometido un delito para su reintegración a la
sociedad.
De lo anotado en el párrafo anterior se puede colegir que se respeta los estándares
internacionales de justicia juvenil, en cuanto a que los niños niñas y adolescentes son
inimputables según el Código de la Niñez y Adolescencia (2003) en sus artículos 305
(inimputabilidad)1, 306 (medidas socioeducativas)2 y 307 (exención de responsabilidad de niños
y niñas)3, garantizando a no imponer penas a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Sin embargo, no se garantiza la edad mínima conforme lo sugerido en la Observación General N°
24 (2019) del Comité de Derechos del Niño que su párrafo 21 expresa:
Con arreglo al artículo 40, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes deben establecer una
edad mínima de responsabilidad penal, pero el artículo no especifica dicha edad. Más de 50
Estados partes han elevado la edad mínima de responsabilidad penal tras la ratificación de la
Convención, y la más común a nivel internacional es 14 años. No obstante, los informes
presentados por los Estados partes indican que algunos Estados mantienen una edad de
imputabilidad penal tan baja que resulta inaceptable. (p. 7)
Ante lo manifestado por la Convención de derechos del niño, Observación general N° 24 (2019)
del Comité de derechos del niño y derecho comparado de Perú, México y Argentina, surge la
1 Art. 305.- Inimputabilidad de los adolescentes. - Los adolescentes son penalmente inimputables y, por
tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las
leyes penales.
2 Art. 306.- Responsabilidad de los adolescentes. - (Reformado por el num. 4 de la Disposición
Reformatoria Décima Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014). - Los
adolescentes que cometan infracciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a
medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código.
3 Art. 307.- Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas. - Los niños y niñas son
absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento
ni a las medidas socio-educativas contempladas en este Código. Si un niño o niña es sorprendido en casos
que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes
legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva.
Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se
tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código.
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necesidad de regular una edad mínima en el sistema de responsabilidad penal juvenil de la
legislación de Ecuador, ya que luego de un análisis en las legislaciones de México, Perú y
Argentina, se ha logrado determinar que la imposición de medidas socioeducativas privativas de
libertad o internamiento se imponen a la edad de 14 años y en el caso de Argentina a partir de
los 16 años hasta antes de cumplir los 18 años, y no como en Ecuador desde los 12 años.
De esta manera en el ordenamiento jurídico de justicia penal juvenil de México, Perú y Argentina,
se garantiza el nuevo paradigma de la doctrina de protección integral, en relación a la edad de
responsabilidad penal juvenil, pues se prioriza el interés superior del menor, que incluyen su
desarrollo físico, psicológico y el pleno goce de sus derechos.
En la legislación de Ecuador, si bien es cierto se conoce los estándares internacionales de justicia
juvenil o el corpus iuris, no se acata lo recomendado por la Observación General N° 24 (2019) del
Comité de Derechos del Niño, esto es que la edad de responsabilidad penal de un adolescente,
sea a la edad de 14 años.
Pero la gran pregunta es ¿El sistema procesal de responsabilidad penal juvenil de Ecuador
garantiza los derechos humanos de adolescentes en conflicto con la ley penal en cuanto a la
edad mínima? Lo que conlleva a preguntarse si en la legislación de Ecuador se ha analizado la
recomendación del Observación General 24 del comité de derechos del niño (2019) esto es que
la edad de responsabilidad penal o imposición de medida socioeducativa privativa de libertad
sea a partir de los 14 años, ya que los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que
la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto de los adolescentes todavía están
evolucionando de 12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está
desarrollando.
Objetivos
General
● Determinar mediante un análisis teórico, doctrinal y jurisprudencial que, en derecho
comparado de México, Perú y Argentina, se garantiza las edades mínimas de
responsabilidad penal juvenil.
Específicos
● Verificar el corpus uiris o sistemas de protección que garanticen a los adolescentes que
ha. cometido un delito.
● Analizar la normativa de México, Perú y Argentina, respecto de la exención penal de niños
y niñas y la edad mínima y máxima de responsabilidad penal.
● Fundamentar jurídicamente que es necesario regular en la legislación de Ecuador la edad
mínima de responsabilidad penal para aplicar medidas socioeducativas de
internamiento.
METODOLOGÍA
Se utilizó el método científico: ya que se compone por un conjunto de pasos ordenados que, para
poder ser calificado como científico debe basarse en el empirismo, esto es cuál es la edad de
responsabilidad penal mínima y máxima en la legislación de Ecuador, además, debe estar sujeto
a la razón. Este método será utilizado de manera primordial para adquirir nuevos conocimientos,
en vista de que, en la presente investigación se tiene un acercamiento con el problema que se
aborda, lo que permite indagar acerca de la situación actual.
Igualmente se describió el método analítico: ya que se refiere al análisis haciendo una separación
de todo un campo de información desglosando en sus partes, esto va a permitir conocer la
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naturaleza de la investigación y sus efectos, para percibir adecuadamente lo estudiado, por lo
que, de la revisión bibliográfica se expondrá el logro de los resultados de obtenidos en la
investigación sin que exista ambigüedad alguna.
Para lograr un trabajo más preciso se utilizará el Método Hermenéutico: pues será el método
empleado en la interpretación de los textos legales. La hermenéutica jurídica ayudará a
establecer las bases conceptuales para que, de las normas jurídicas, tanto del ordenamiento
jurídico ecuatoriano, como también, en derecho comparado de México, Perú y Argentina,
estudiando dentro de cada una de sus legislaciones respectivamente, el análisis sea más claro y
ecuánime posible.
El sistema de responsabilidad penal juvenil
Para reconocer quienes son inimputables en materia de justicia penal juvenil definiremos a quien
se lo considera niño de edad según la Convención de Derechos del Niño (1989) y en adelante
CDN expresa «Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad» (Art. 1), esta definición del CDN nos habla de manera
general respecto del niño o niña; y, una definición más concreta sobre la definición de niño, niña
y adolescente da el Código de la Niñez y Adolescencia (2003) que enuncia «Niño o niña es la
persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos
entre doce y dieciocho años de edad» (Art. 4).
Ante ello ya podemos definir sobre la condición jurídica de inimputabilidad del adolescente ya
que al no cumplir la mayoría de edad la Constitución de la República del Ecuador los considera
grupos vulnerables y por ello decimos la inimputabilidad respecto de los niños; y, en cuanto a los
adolescentes que estén en conflicto por la ley no pueden ser juzgados por jueces penales y
peormente que se les imponga una pena, ya que la responsabilidad penal juvenil acarrea medidas
socioeducativas.
La Constitución de la República del Ecuador (2008) respecto a los derechos de los niños, niñas y
adolescentes manifiesta:
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, y asegurará el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al
principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como
proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de
afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de
justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán
los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada
dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes
infractores (Artículos 148 y 175).
El actual Código de la Niñez y Adolescencia (2003) en cuanto a los principios rectores de
administración de justicia de la niñez y adolescencia expresa:
La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia guiará sus actuaciones
y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades que se
establecen en el presente Código. Su gestión se inspira, además, en los principios de humanidad
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en la aplicación del derecho, priorización de la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento,
legalidad, independencia, gratuidad, moralidad, celeridad y eficiencia (Art. 256).
Ante esto la normativa interna del sistema penal juvenil de Ecuador garantiza los derechos
humanos de los adolescentes que están en conflicto con la ley penal, es así que la Defensoría
Pública del Ecuador (2019)4 en su objetivo general propender:
Orientar el trabajo de las y los defensores públicos del Ecuador que asumen la defensa de los
adolescentes en conflicto con la ley penal, en la fase pre procesal, etapas de juzgamiento y en la
ejecución de las medidas socioeducativas. Así, esta guía constituye una herramienta que permite
identificar los principios de una justicia juvenil especializada, los lineamientos para la aplicación
de dichos principios, su correcta interpretación y uso coherente y uniforme, a fin de asegurar una
defensa técnica y profesional, orientada a la educación, integración familiar e inclusión
constructiva a la sociedad de los adolescentes. Todo ello con especial énfasis en el pleno respeto
de sus derechos y garantías. (p. 17)
Si bien es cierto esta entidad gubernamental de protección de derechos de las personas trata de
garantizar los derechos de los adolescentes infractores, en la legislación de Ecuador no se acoge
la sugerencia de la observación general 24 del Comité de derechos del niño, para que la defensa
técnica especializada desjudicializar o solicite medidas de protección del adolescente mayor de
12 años y menor de 14 años; y, como última ratio la medida privativa de libertad o de
internamiento a partir de los 14 años.
El procedimiento en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal está previsto en el
Código de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene dos fases la: pre procesal y el proceso, estás
fases garantizan el debido proceso, así como los principios y derechos específicos para
adolescentes en conflicto con la ley penal en este sentido revisemos las fases:
● Fase pre procesal: Investigación Previa (artículo 342 CNA).
● Instrucción fiscal (artículo 343 CNA).
● Evaluación y preparatoria de juicio (354 CNA).
● Juicio (359 CNA).
Es necesario recordar que, de acuerdo con la sentencia sobre el juzgamiento imparcial y
especializado de adolescentes infractores No. 9-17-CN/19 ha establecido que: «El juez o jueza
de adolescentes infractores que haya tramitado las etapas de instrucción, evaluación,
preparatoria de juicio y convoque a audiencia de juzgamiento, no podrá sustanciar la fase de
juicio ni dictar sentencia. El auto de llamamiento a juicio deberá ser enviado a otro juez
especializado en adolescentes infractores para que señale día y hora para audiencia, sustancie
el juicio y dicte sentencia» (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 9-17-CN/19, 2019, p.
14).
Hay que tener en cuenta que antes iniciar la instrucción, el fiscal podrá investigar (fase pre
procesal de investigación previa) los hechos que por cualquier medio lleguen a su conocimiento
en el que se presuma la participación de un adolescente.
4 La guía en mención tiene sus objetivos específicos: a) Fortalecer el conocimiento, identificación y
aplicación de la normativa penal especializada de adolescentes en conflicto con la ley. b) Aplicar los
principios de la justicia juvenil penal especializada con enfoque restaurativo, con miras a reestablecer la
relación de los adolescentes con la comunidad y víctimas, promoviendo su plena integración y desarrollo
personal. c) Promover el uso uniforme de estrategias de defensa especializada, a través de herramientas
que fortalezcan y respeten la igualdad y no discriminación y los derechos de los adolescentes, orientadas
al mejoramiento del servicio de defensa pública.
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La investigación previa no excederá de cuatro meses en los delitos sancionados con pena
privativa de libertad de hasta cinco años, ni de ocho meses en aquellos sancionados con pena
superior a cinco años. Precluidos los plazos descritos el fiscal de justicia juvenil en el plazo de
diez días, ejercerá la acción penal o archivan la causa, debiendo solicitar al juez especializado
día, hora y fecha para formular cargos formulados lo cargos inicia la instrucción fiscal.
El objetivo de la investigación además de establecer el grado de participación del adolescente
investigado en el presunto hecho del que se le acusa, previo a investigar hay que tener en cuenta
lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, y los estándares internacionales de
justicia juvenil en especial las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de
Justicia (1985) que es la circunstancias del hecho; La personalidad del adolescente y su
conducta; y, el medio familiar y social en el que se desenvuelve. Estos datos son importantísimos
pues será información fundamental para definir las medidas socioeducativas más adecuadas
para imponer al menor teniendo en cuenta los factores de riesgo en que se desenvuelve el
adolescente. (párr. 16.1)
La Instrucción fiscal inicia con la audiencia de formulación de cargos y tiene por finalidad
determinar los elementos de cargo y de descargo para solicitar al juez la audiencia de evaluación
y preparatoria de juicio. La etapa de instrucción dura 45 días improrrogables desde la fecha de
la audiencia de formulación de cargos. Si se trata de delito flagrante, la instrucción no puede
exceder de 30 días. En la audiencia de formulación de cargos, la/el adolescente debe estar
presente junto a su abogado defensor.
Concluidos los plazos de la instrucción fiscal el mismo podrá emitir su dictamen abstentivo por
escrito y motivado, siempre y cuando en la investigación no se determine la existencia de la
infracción investigada o la responsabilidad del adolescente procesado, pero si en la investigación
se encuentran elementos de convicción que determinen la existencia del delito y la participación
del adolescente en el hecho, el fiscal de justicia juvenil solicitará al juez especializado en materia
de adolescentes infractores la respectiva audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.
El sistema de responsabilidad penal juvenil de Ecuador lo que pretende es reconocer los
derechos y garantías del debido proceso a los adolescentes que están en conflicto con la ley
penal, pero las normas sustantivas y adjetivas encaminadas a garantizar el corpus iuris de
justicia juvenil, no acatan la edad mínima para la imposición de medidas socioeducativas, ya que
la Observación General 24 (2019) del Comité de Derechos del Niño, ya explica sobre «la madurez
y la capacidad de pensamiento abstracto de los niños de 12 a 13 años, debido a que la parte
frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando» (párr. 22), por lo que sus actos son sin
medir las consecuencias de sus acciones y la responsabilidad penal a la que somete muchas de
las veces implica medida socioeducativa de privación de libertad o internamiento.
Por ello es necesario que se considere la edad mínima para la imposición únicamente de
medidas socioeducativas no privativas de libertad a los menores de 14 años y mayores de 12
años de edad, reforzando de esta manera los derechos humanos de los adolescentes en conflicto
con la ley penal garantizando el interés superior del niño.
Los estándares internacionales en protección de derechos humanos de los adolescentes en
contacto con el sistema penal
En materia de adolescentes infractores o adolescentes en contacto con el sistema penal, existe
un corpus iuris extenso, para ello en el Informe N° 41/99 caso 11.491 menores detenido en
Honduras la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1991) se refiere:
Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las
disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por
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referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con
respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los
Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta
integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos
de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención
Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia (párr. 72).
En este sentido la Comisión IDH ya nos habla de la existencia de variedad de normas sustantivas
que garanticen a los niños, niñas y adolescentes, en especial al tema que nos referimos a
delincuentes, para ello enunciamos este corpus iuris de protección:
● Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José de
Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.
● Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes. R.O.463, de 10 de
noviembre de 2008.
● Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
● Observación General Nº13 sobre los Derechos del Niño a no ser objeto de ningún tipo de
violencia. (2011).
● Observación General Nº14 sobre el Derechos del Niño a que su interés superior sea una
consideración primordial.
● Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de
Vulnerabilidad, marzo 2008.
● Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, mayo 1977.
● Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores, noviembre 1985.
● Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad), diciembre de 1990.
● Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad,
(Reglas de la Habana), diciembre de 1990.
● Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, (Directrices de
Viena), julio 1997.
● Relatoría sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, julio 2011.
● Declaración Iberoamericana en Justicia Juvenil Restaurativa, mayo 2015.
En este sentido la Convención de derechos del Niño (1989) en el numeral 3 manifiesta que los
«Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se
alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber
infringido esas leyes» (Art. 40), con este apartado lo que se insta a los estados es garantizar un
debido proceso con los adolescentes que han cometido un delito.
Por otro lado, las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia
(1985) en cuanto a la mayoría de edad penal expresa «En los sistemas jurídicos que reconozcan
el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse
a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la
madurez emocional, mental e intelectual» (regla 4.1), las reglas de Beijing expresa que no se debe
fijar una edad responsabilidad penal muy baja, es este caso Ecuador la fija a los 12 años.
De igual forma en la Opinión Consultiva OC-17/2022, en cuanto “Condición jurídica y derechos
humanos del niño” expresa:
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105. La imputabilidad, desde la perspectiva penal –vinculada a la realización de conductas
típicas y punibles y a las correspondientes consecuencias sancionatorias es la capacidad de
culpabilidad de un sujeto. Si éste carece de ella, no es posible formular en su contra el juicio de
reproche que se dirigiría, en cambio, a quien es imputable. La imputabilidad queda excluida
cuando la persona carece de capacidad de entender la naturaleza de su acción u omisión y/o de
conducirse conforme a esa comprensión. Se suele aceptar que carecen de esa capacidad los
menores de cierta edad. Se trata de una valoración legal genérica, que no examina las
condiciones específicas de los menores, casuísticamente, sino que los excluye de plano del
ámbito de la justicia penal.
106. Las Reglas de Beijing en su disposición 4, que no tiene naturaleza vinculante, estableció que
la imputabilidad penal “no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las
circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual” del niño.
107. La Convención sobre los Derechos del Niño no alude explícitamente a las medidas
represivas para este tipo de situaciones, salvo el artículo 40.3 inciso a)106, que obliga a los
Estados Partes a tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la
legislación penal o criminal. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002, párr. 105 a 107).
Esta opinión consultiva con carácter vinculante también insta a los estados partes a que a los
adolescentes que han infringido la ley penal no sean sometidos al proceso judicial a muy
temprana edad, pues su parte prefrontal del cerebro está en desarrollo, es por ello que al no existir
norma obligatoria o jurisprudencia de orden vinculante sobre la edad de responsabilidad penal,
los diferentes países la regulan a partir de los 12 años o en sus caso menos de esa edad.
Por ello la Convención de Derecho del Niño (1989) y el corpus iuris no determinan la edad mínima
de responsabilidad penal, pero la observación general N° 24, si se manifiesta al respecto:
Las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia indican que la
madurez y la capacidad de pensamiento abstracto todavía están evolucionando en los niños de
12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando. Por
lo tanto, es poco probable que comprendan las consecuencias de sus acciones o que entiendan
los procedimientos penales. También se ven afectados por su entrada en la adolescencia. Como
señala el Comité en su observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos
del niño durante la adolescencia, esta es una etapa singular de definición del desarrollo humano
caracterizada por un rápido desarrollo del cerebro, lo que afecta a la asunción de riesgos, a
ciertos tipos de toma de decisiones y a la capacidad de controlar los impulsos. Se alienta a los
Estados partes a que tomen nota de los últimos descubrimientos científicos y a que eleven en
consecuencia la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años como mínimo. Además,
las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que los cerebros
de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que afecta a ciertos
tipos de toma de decisiones. Por consiguiente, el Comité encomia a los Estados partes que tienen
una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años, e insta a los
Estados partes a que no la reduzcan en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 41
de la Convención. (párr. 22)
Esta observación que suplió a la observación general N° 10, invita a todos los estados partes a
que no regulen a tan temprana la edad de responsabilidad penal, más bien recomiendan que sea
a los 14 o 16 años.
Para ello Rodríguez Núñez (2008) sobre las diferentes edades reguladas en los estados partes
expresa:
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No existe unanimidad sobre el criterio a seguir para determinar el límite de edad de las y los
menores a efectos de la responsabilidad penal. La doctrina discute en cuanto a si se debe tener
en cuenta la edad biológica o la edad psicológica, puesto que la primera no implica
sistemáticamente el mismo grado de madurez psicológica en todas las personas. Las
legislaciones han optado por un criterio biológico, puramente cronológico, que ni siquiera es el
mismo en todos los países. El criterio biológico facilita el automatismo en la aplicación de la ley
penal del menor pues únicamente hay que controlar la fecha y hora de nacimiento del infractor,
según tramos de edad, al margen de que se compruebe la inimputabilidad de determinados
menores o no. La fórmula psicológica pura, que seguramente sería más justa a la hora de
determinar el grado de culpabilidad del menor, requiere de procesos más complicados que la
mera determinación de la edad biológica. Entraña un estudio individualizado de las capacidades
intelectual, volitiva y de juicio moral del hecho, esto es, la comprobación de si el menor sabía y
comprendía lo que hacía y era dueño de su voluntad al actuar. (pp. 215-216).
Con este criterio de la experta en delincuencia juvenil clarifica cual debería fijarse la edad de
responsabilidad penal en adolescentes; y, de este modo acoger la recomendación de la
observación general N° 14 del Comité de Derechos del Niño, como se mencionó anteriormente,
los rangos de edad fijados por muchas leyes latinoamericanas son generalmente consistentes y
establecen un régimen especial de responsabilidad penal para los adolescentes entre 12 y 18
años.
Para ello el Fondo de las Naciones Unidas UNICEF (2016) respecto a la edad mínima y máxima
de responsabilidad se refiere:
El objetivo de la edad mínima de responsabilidad penal es proteger a los niños y a las niñas a la
hora de responsabilizarse de las consecuencias de las acciones que no pueden comprender
plenamente. La Justicia penal juvenil tiene por objeto garantizar que el sistema de justicia penal
sea respetuoso de los derechos de los niños, su capacidad, entendimiento y favorecer su
rehabilitación a largo plazo y reintegración. Los países de América Latina y el Caribe tienen edad
mínima para la responsabilidad penal, que van desde 7 a 18 años. Las más bajas se encuentran
en el Caribe, donde en algunos casos incluso menores de 12 años y menores de 10 años. Más
de las tres cuartas partes de los estados de América Latina y el Caribe tienen una edad mínima
por debajo de los 14 (p.56)
En este contexto de forma más clara se indica cuáles son las edades reguladas en América latina
y el caribe en cuanto a la responsabilidad penal.
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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 4562.
Figura 1
Edades mínimas legales para la realización de los derechos de los y las adolescentes
Fuente: bit.ly/3KKIY6
Con esta figura podemos deducir cual es la edad mínima de responsabilidad penal en América
latina y el caribe, siendo la más garantista en primer lugar Argentina con 16 años de edad,
mientras que Perú y México a partir de los 14 años, se imponen medidas socioeducativas
privativas de libertad.
Derecho comparado en el sistema de responsabilidad penal juvenil
Este punto es de trascendental importancia para demostrar que, en el derecho comparado de
Perú, México, Argentina, respecto de la edad en Responsabilidad Penal Juvenil, se garantiza y se
acoge la recomendación de la Observación General 24 (2019) para ello sucintamente
verificaremos la responsabilidad penal en dichos estados.
Perú
Con el Decreto Legislativo N.º 1348 se emite el Código de Responsabilidad Penal de
Adolescentes (2017) para ello refiere «El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho
(18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una
infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y
características personales»” (Art. 1), esta norma sustantiva refiere que los adolescentes son
responsables a partir de los 14 años de edad, cuando han cometido un delito de orden patrimonial
Así mismo en el Art. 163 respecto de la duración de la internación manifiesta que el internamiento
a cuáles están expuesto según lo determinado a continuación:
163.4 Excepcionalmente, cuando se trate del delito de sicariato (108-C) o violación sexual de
menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), así como de los delitos regulados
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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 4563.
mediante Decreto Ley Nº 25475, la medida de internación puede durar de seis (06) a ocho (08)
años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y de ocho (08) a
diez (10) años, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de
edad.
163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida
socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los
adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. (Código de Responsabilidad
Penal de Perú, 2017, p. 80)
En conclusión, se colige que en la legislación de Perú desde los 14 años y hasta antes de cumplir
los 18 se impone medidas socioeducativas no privativas y privativas de libertad, a más de eso se
considera niño hasta antes de cumplir los 14 años. Claramente se determina que en la legislación
comparada de Perú, se garantiza los derechos humanos de los adolescentes que han infringido
la ley penal, con esto se demuestra que dicha legislación acogen corpus iuris de justicia penal
juvenil y en especial la recomendación de la Observación General 24 (2019) del Comité de
Derechos del Niño, que refiere edad promedia de 14 años para responsabilizar penalmente al
adolescente que está en conflicto con la ley penal.
México
La ley del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (2016) y en adelante LNSIJPA,
indica que su objetivo es:
Establecer el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en la República Mexicana y
con ello; Garantizar los derechos humanos de las personas adolescentes a quienes se les impute
o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos; Establecer los
principios rectores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; Establecer las
bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución; Determinar las
medidas de sanción correspondientes a quienes se les compruebe la comisión de un hecho
señalado como delito por las leyes penales durante su adolescencia según su grupo etario;
Definir las instituciones, órganos y autoridades especializados, así como delimitar y distribuir sus
atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema; Establecer los
procedimientos de ejecución de medidas de sanción y los relativos para resolver las
controversias que surjan con motivo de la ejecución de las medidas (Art. 2).
Es por ello que en la referida ley LNSIJPA, expresa que se atribuye la realización de una conducta
tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad y en su Art. 5 expresa «en la aplicación del sistema se distinguen los
siguientes grupos etarios: I. De 12 a 13 años II. De 14 a 15 años III. De 16 a 17 años» (Cobo Téllez,
2022, pp. 19-20), para ello explica las características de los grupos etarios:
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Tabla 1
Características de los grupos etarios
Grupo Reglas
Grupo etario I a. No se impondrán medidas sancionadoras privativas de la libertad.
b. La duración máxima de las medidas no privativas de la libertad es de un
año.
c. En total, solo se le impondrá una medida de sanción.
Grupo etario II a. Se le podrá imponer una medida privativa de la libertad por un máximo de
tres años.
b. Se le podrán imponer hasta dos medidas de sanciones tanto privativas
como no privativas de la libertad.
Grupo etario III a. El tiempo máximo de las medidas sancionadoras es de cinco años.
b. Se le impondrán un total de dos medidas de sanción privativa y no privativa
de la libertad.
Fuente: (Cobo Téllez, 2022,pp. 19-20).
Ante ello se colige que los adolescentes mayores de 12 años y menores de 14 años solo se les
impone medidas socioeducativas no privativas de libertad sea cual sea el delito incluso el más
repudiado por la sociedad. En la legislación de México, si bien es cierto existen grupos etarias de
responsabilidad penal, el grupo etario 1 que comprende a los adolescentes que tienen 12 años y
no han cumplido los 14 años de edad, no se imponen medidas privativas de libertad sino sólo
medidas socioeducativas de protección.
Argentina
En el país de Argentina desde 1980 rige la Ley N° 22.278 que refiere al Régimen Penal de
Minoridad (1980), en cuanto a la responsabilidad penal expresa:
Artículo 1º -No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco
lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con
inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente,
procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres,
tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
Artículo 2º - Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º. En esos casos la autoridad
judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su
tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor
se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los
padres, tutor o guardador.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable. (PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ARGENTINA, 1980, Art. 1 y 2).
Esta ley rige para todo Argentina, es así que todas las demás provincias deben regular su
normativa interna, como se puede observar no se impone medida socioeducativa a los menores
que no hayan cumplido los 16 años, ni el que no haya cumplido los 18 años, si los delitos
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cometidos por el adolescente no supera los dos años de pena privativa de libertad, sin embargo
sí son responsables penalmente a partir de los 16 años de edad; y, cuando cumplen la mayoría
de edad cumplen el resto de la medida en cárceles para adultos.
DISCUSIÓN
Si bien es cierto en Argentina se cumple con la recomendación de la Observación General 24
(2019); y, se garantiza a los adolescentes en conflicto con la ley penal, un proceso diferenciado
a los adolescentes de los adultos, no se garantiza la integridad del adolescente que está
cumpliendo una medida socioeducativa en un Centro de Adolescente Infractores, pues este al
alcanzar la mayoría de edad es trasladado a un centro de adultos.
Una vez analizado el sistema de responsabilidad penal de Ecuador y el derecho comparado de
Perú, México y Argentina, se colige que la doctrina de protección integral ha ganado terreno, es
decir se fija una edad mínima de entre los 12 y 16 años, en Ecuador cualquiera que sea el delito
se impone medida socioeducativa de internamiento a partir de los 12 años, mientras que en
México a partir de los 14 años en cambio en Argentina se impone a la edad de 16 años de edad.
Por ello es de vital importancia que el el órgano rector en materia de niñez y adolescencia de
manera coordinada con el Consejo de la Judicatura, Terres de hommes Ecuador, y conocedores
del corpus iuris de adolescentes en conflicto con la ley penal o adolescente infractores,
propongan una reforma de ley para que se regule la edad mínima de responsabilidad penal,
teniendo en cuenta lo recomendado por la observación general N° 24 del Comité de Derechos del
Niño, así como también el corpus iuris y la legislación comparada de México, Perú y Argentina; y,
de esta manera garantizar los derechos humanos de este grupo vulnerable que su por edad o
factores de riesgo son blanco fácil de las bandas delincuenciales.
CONCLUSIONES
La edad de responsabilidad penal mínima y máxima en adolescentes es y será objeto de
controversia, pues algunos estados acogen el corpus iuris de justicia juvenil regulando conforme
al Observación General 24 (2019) del Comité de derechos el Niño. Se recomienda que la edad de
responsabilidad penal sea a los 14 años, conforme a los párrafos 21, 22, 23 y 24, que habla sobre
el desarrollo de la parte frontal de la corteza cerebral del adolescente, por ello es que actúa sin
medir las consecuencias de sus actos por ser impulsivos.
Que, en el derecho comparado de Perú, México y Argentina, garantizan los Derechos Humanos
de los adolescentes que están en conflicto con la ley penal, responsabilizándose los penalmente
desde los 14 años y hasta antes de cumplir los 18 años; y, excluyéndose medida privativa de
libertad cuando la edad del adolescente en conflicto con la ley penal es mayor de 12 años y menor
de 14 años.
En la legislación Ecuador no están reguladas edades etarias, ni exclusión de responsabilidad
penal entre 12 años y menores de 14 años, si el delito es atroz o de conmoción social, igual se le
impone medida privativa de libertad a partir de los 12 años, a diferencia de lo que sucede en Perú,
México, y Argentina, que únicamente se impone medidas de protección.
Pese a que, en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se encuentra regularizada la
responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal, se refleja la necesidad de regular
la responsabilidad penal a partir de los 14 años de edad sea cual sea el delito a fin de que se
imponga únicamente imposición de medidas socioeducativas no privativas de libertad; y, de esta
manera garantizar los Derechos Humanos de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
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