LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 5369.

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.987

El impacto de las plataformas digitales en el ejercicio del
derecho de huelga

The impact of digital platforms on the exercise of the right to strike

Fredy M. Rodríguez Trujillo
fredymaycol.rodriguez@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-7228-2882

Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Lima – Perú


Artículo recibido: 01 de agosto de 2023. Aceptado para publicación: 15 de agosto de 2023.

Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.


Resumen
El nacimiento de las plataformas digitales significó un hito en la economía y la forma en que las
personas acceden a distintos servicios y también de trabajar. El aumento del uso de ellas se
suscitó con el advenimiento de la pandemia producida por la Covid-19, la cual generó un contexto
favorable debido a las restricciones de movilidad para servicios como el reparto a domicilio.
Ahora bien, la huelga, la que es la principal arma de la organización sindical, no está fuera de la
discusión sobre los efectos que ha traído consigo el creciente aumento del trabajo en
plataformas digitales. La forma clásica de exteriorizar este conflicto es por su puesto paralizar
las labores en el centro de trabajo. En ese marco clásico el trabajo en plataformas digitales
cambia diversos aspectos de estas características. La presente investigación busca analizar los
inconvenientes que cuenta el ejercicio de la huelga en el marco del trabajo en las plataformas
digitales.

Palabras clave: plataformas digitales, derecho de huelga, uberización


Abstract
The birth of digital platforms meant a milestone in the economy and the way in which people
access different services and also work. The increase in the use of them arose with the advent
of the pandemic caused by Covid-19, which generated a favorable context due to mobility
restrictions for services such as home delivery. However, the strike, which is the main weapon of
the union organization, is not out of the discussion about the effects that the growing increase in
work on digital platforms has brought with it. The classic way to externalize this conflict is of
course to paralyze work in the workplace. In this classic framework, work on digital platforms
changes various aspects of these characteristics. This research seeks to analyze the drawbacks
of the exercise of the strike in the framework of work on digital platforms.

Keywords: digital platforms, right to strike, uberization




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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 5370.























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Como citar: Rodríguez Trujillo, F. M. (2023). El impacto de las plataformas digitales en el
ejercicio del derecho de huelga. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 4(2), 5369–5385. https://doi.org/10.56712/latam.v4i2.987


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INTRODUCCIÓN

La huelga, sin lugar a dudas, es como sentencia Ermida Uriarte el “fenómeno más atípico de la
parte más atípica del derecho más atípico” (1996, pág. 11) . Esta característica, la cual
consideramos central en esta figura jurídica, se desprende desde su propia etimología. Ya que,
“algunos de los caracteres de la huelga, tales como su condición de hecho colectivo y
reivindicativo o de protesta, se aprecian en la propia etimología de la expresión que la identifica,
cargada de una importante connotación histórica” (Ermida Uriarte, 1996, pág. 8). Este origen tiene
base en el vocablo francófono “grève”, derivado del nombre de una antigua plaza en donde solían
encontrarse los obreros que dejaban de trabajar.

De esta forma, “los obreros sin trabajo se reunieron en esa plaza, y era ahí donde los empresarios
acudían a tratar con ellos y a contratarlos. Cuando los obreros estaban descontentos con las
condiciones de trabajo se colocaban en la huelga (Grève), lo cual quiere decir, literalmente en la
Plaza Grève, a la espera de mejores propuestas. De ahí que, cuando los trabajadores suspenden
voluntaria y colectivamente el trabajo se está ante una huelga (grève)”. Sin embargo, en la lengua
castellana, el significado tiene menor contenido histórico. Y es que el vocablo huelga proviene
del verbo holgar, el cual según el diccionario de la RAE significa “Estar ocioso, no trabajar,
descansar, tomar aliento después de una fatiga”.

Como se afirma arriba, el fenómeno huelguístico tiene y mantiene un carácter singular dentro del
Derecho. Creemos que es esta una de las principales razones por las que, a diferencia de muchas
figuras jurídicas y derechos fundamentales, no cuenta dentro de la doctrina con una
convergencia en cuanto a su definición, conceptualización o naturaleza jurídica. La huelga, como
figura jurídica, no se encuentra aislada de los avances históricos y su evolución, menos aún de
las variantes y cambios en los modelos de producción. Por el contrario, es debido a ella y a sus
repercusiones en la escena política, económica y cultural que se ha podido configurar su
concepción actual. De tal forma, cada modificación en la manera en la que se realiza el trabajo
ha significado un repensar acerca del rol de la huelga para con la sociedad y en el ordenamiento
jurídico. Esto se ha visto reflejado en las diversas etapas, con naturalezas jurídicas distintas, que
se materializan en las múltiples legislaciones globales.

Consideramos por ello, que es importante conocer los antecedentes históricos, a fin de
demostrar que ha existido una correspondencia entre la regulación de la huelga con los cambios
en los modelos de producción. Lo que también nos lleva a señalar que el actual contexto en
donde el fenómeno de las plataformas digitales y el advenimiento de un nuevo modelo de
producción no es el primer ni el único desafío que tiene el derecho de huelga. Con ello, podremos
escudriñar en la anatomía de las plataformas digitales y señalar las dificultades o desafíos que
plantean a la huelga.

Antecedentes

Las primeras paralizaciones laborales no solo generaban un daño a la producción, y por tanto a
los intereses de la burguesía, sino que también dañaron la “paz social”. Por ello la huelga fue
concebida primigeniamente como un delito. En ese marco se generaron leyes prohibitivas y
penalizadoras, una de las primeras y más famosas fue la denominada Ley Le Chapelier del 14 de
junio de 1791 que instauró la libertad de empresa y prohibió la libertad de asociación y la huelga.
Con la llegada de Napoleón al poder, las cosas no variaron, todo lo contrario. El 12 de abril de
1803, se estableció una pena de un mes para todo huelguista y en 1804 promulgó el Código Civil
el cual beneficiaba a los patronos en materia de cobro de salarios (De Buen Lozano, 2006, pág.
116). Así mismo, estas restricciones fueron consagradas en 1810 en el Código Penal de Francia,


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penando la coalición y la huelga en sus artículos 414 y 415 la penalización de la huelga (García,
2014, pág. 86).

Francia no fue el único Estado que prohíbe y penaliza la acción huelguista en Europa. Debido a
que, con la expansión del Imperio Napoleónico, se expandió también la vigencia de las leyes. La
penalización de la huelga se volvió una regla común entre las últimas décadas del siglo XVIII y la
primera mitad del siglo XIX. Periodo donde se ubican además las peores condiciones laborales
de la revolución industrial. Otro caso similar al francés fue el de Prusia, que en 1845 promulgó
un reglamento que en sus artículos 181 hasta 184 penalizable toda acción huelguista. Además,
en este mismo reglamento, se prohibió todo tipo de agrupación obrera que no fuera autorizada
por la policía (De Buen Lozano, 2006, pág. 116).

En Inglaterra la penalización de la huelga tuvo un proceso un tanto distinto, debido a que es ahí
donde a inicios del siglo XIX encontramos a los primeros movimientos de trabajadores. Entre
ellas tenemos a los Luditas1, el cual propugnó la destrucción de las máquinas en vista que estas
les quitarían trabajo, su accionar fue entre 1811 y 1816. En el mismo sentido de protesta
encontramos al cartismo denominado así debido a que eran trabajadores que enviaban cartas al
Rey con peticiones para las mejoras de las condiciones laborales2, la misma que se mantuvo
vigente entre 1838 y 1846. De esta manera las manifestaciones de los trabajadores en la primera
mitad del siglo XIX se desarrollaron entre la protesta social y el socialismo pre-marxista o utópico
(García, 2014, pág. 89). Situación que irá variando conforme se realice la expansión de la
industrialización.

Todo esto generó por supuesto una convulsión social que debía de ser arreglada a la “inglesa”.
Es así, que se nombra una Comisión real en 1867 que tenía como objetivo la realización de un
informe a partir de un examen de la situación de los conflictos colectivos de trabajo a través de
entrevistas con los principales actores sociales involucrados. Como resultado de ello se tuvo una
opinión mayoritaria en contra de la realización de los piquetes de huelga. Al recibir este informe
el gobierno decidió legislar acerca de la materia, ocurriendo un hecho paradójico en el ámbito
jurídico. En 1871 se promulgaron dos leyes, a nuestro juicio opuestas, la “Ley de Sindicatos”,
protegiendo así a las organizaciones sindicales y al mismo tiempo la “Ley de enmienda de acción
criminal” que reprimía la huelga (Gar, 1991, pág. 18). Es decir, se oficializaba la organización
sindical, más no una de sus acciones principales.

Como lo mencionamos, la industrialización fue un proceso que se inició y se desarrolló de
manera plena en Europa occidental y los Estados Unidos. En cuanto a América Latina es a inicios
del siglo XX cuando recién se generaba una incipiente burguesía. Por ello, mientras que en Europa
a mitad del siglo XIX comienza una etapa de despenalización de la acción huelguista, en América
Latina recién se penalizará ante las primeras acciones huelguistas de inicios del siglo XX.
Aunque, como veremos, los procesos de reconocimiento y restricción de este derecho dependerá
mucho del grado de organización más que del nivel de industrialización del país.

El inicio del siglo XIX generó un movimiento obrero incipiente que se fue intensificando cada vez
más. Es entonces que para la segunda mitad del siglo XIX se comienza una etapa de mayor
tolerancia en el ámbito jurídico entorno a la acción huelguista que derivará a su reconocimiento
de manera gradual como derecho fundamental en el siglo XX. En esta etapa la figura jurídica de


1
Su nombre deriva de quien puede ser considerado el precursor de este accionar Nedd Lud. Se señala que es el precursor, debido

a que fue el primero en romper su máquina de telar en 1779 como forma de protesta.
2 Dentro de uno de los principales contribuyentes a este movimiento se encontraba Robert Owen, socialista que había emprendido
un falansterio en Estados Unidos (De Buen Lozano, 2006, pág. 117).


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la huelga deja de ser un delito para configurarse como una libertad o un hecho social, pero que
en la práctica seguiría siendo reprimida de la misma forma.

Mientras ello ocurría en el plano jurídico, el movimiento obrero comenzó a tener una mayor
organización y relevancia hasta el punto que hasta la propia Iglesia Católica3 comenzó a tener
una reflexión sobre este hecho social. Así, el papa León XIII escribió en 1891 la encíclica «Rerum
Novarum». Sin embargo, si bien en esta encíclica la huelga no es configurada como delito, es
vista como nociva para la sociedad y el comercio4. Pero es en 1924 con la creación, por el
entonces sacerdote belga Joseph Cardijn, de la Juventud Obrera Cristiana que se comienza a
gestar un trabajo directo entre sacerdotes y obreros. Posteriormente la denominada teología de
la liberación también tendrá un gran relacionamiento con el movimiento obrero.

En esta etapa las organizaciones de trabajadores eran muchas veces intermitentes, es decir solo
se organizaba el comité huelga, cuando el conflicto terminaba la organización también. Esto llevó
a la necesidad de generar organizaciones obreras que defendieron los derechos laborales de
manera continua. Con la socialización de los trabajadores que compartían un mismo escenario
y la masificación de la ideología socialista y más estrictamente de los escritos de Karl Marx5 llevó
a los obreros a la formación de sindicatos que actuará permanentemente en defensa de los
derechos de la clase obrera (García, 2014, pág. 88). Con lo que el socialismo y la tesis de la lucha
de clases comenzaron a servir también de fundamento para diferenciar a la naciente disciplina,
el Derecho del Trabajo6.

Las últimas décadas del siglo XIX fueron años de fuerte politización del movimiento obrero. Se
gestaron reivindicaciones que no solo tomaban como ámbito la fábrica, sino al Estado. A partir
de ello se comienzan a realizar las denominadas huelgas generales. La conciencia política del
proletariado comenzaba así a despertar, adoptando así las principales ideologías7 de este
periodo, la socialdemocracia de Lasalle, el anarquismo de Bakunin y el socialismo o comunismo
de Marx por citar a las más relevantes. Estas colocaron en el centro de su discusión el trabajo
asalariado como el problema principal de la sociedad. Si bien, coincidían en el diagnóstico del
problema, cada uno de ellos difería en torno a los objetivos, tácticas y estrategias que debía de
asumir el sindicalismo.

Como mencionamos Europa fue la cuna de la revolución industrial, pero fue en los Estados
Unidos de América (EUA), donde comenzó un proceso de industrialización, que creció aún más


3 “[E]l pensamiento social de la Iglesia ha reflejado esta misma evolución. No llegó nunca a descalificar la huelga como un delito,
pero tampoco la vio con buenos ojos. Hay que esperar bastante tiempo hasta encontrar textos en los que se reconozca su valor
como medio lícito para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores. Eso ocurre en el Concilio Vaticano II, donde se
admite la huelga como un último recurso”.
4
“El trabajo demasiado largo o pesado y la opinión de que el salario es poco dan pie con frecuencia a los obreros para entregarse a

la huelga y al ocio voluntario. A este mal frecuente y grave se ha de poner remedio públicamente, pues esta clase de huelga perjudica
no sólo a los patronos y a los mismos obreros, sino también al comercio y a los intereses públicos; y como no escasean la violencia
y los tumultos, con frecuencia ponen en peligro la tranquilidad pública.” En: https://www.vatican.va/content/leo-
xiii/es/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_15051891_rerum-novarum.html Consultado: 13 de julio de 2023.
5 Karl Marx, filósofo alemán padre del socialismo científico, asignó “una gran importancia política a los sindicatos, no veía en ellos
de ningún modo organizaciones a políticas y neutrales. Que los sindicatos se encerraban a los estrechos marcos corporativos, Marx
intervenía hostigando los apasionadamente” (Losovsky 1969: 09).
6 Fue fundamental el aporte sobre todo para poder señalar las diferencias entre las relaciones civiles y las laborales. Puesto a que
cuando el “propietario de una empresa capitalista y los individuos proletarios que por medio de un «contrato libre» ponen a su
disposición su fuerza de trabajo a cambio de un salario y por determinado tiempo, viste una relación fundamentalmente diferente
de la que se da entre el arrendatario y el arrendador de una finca o entre el comprador y El vendedor de una vaca. En esta idea
fundamental se basa toda la teoría burguesa del contrato libre de trabajo” (Korsch 1980: 09). Sirviendo ello de base para comprender
la necesidad de compensar a través de las normas la desigualdad existente en estos vínculos.
7 Sobre este proceso Jorge Rendón destaca que, así como la burguesía, “la clase obrera experimentó un proceso de elaboración
ideológica para vislumbrar lo que sucedía, su situación dentro de la sociedad, el proceso del cambio social y su función política”
(Rendón 2007: 365).


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luego de las Guerras de Secesión (1861-1865). En los EUA el sistema jurídico es el denominado
Common law, en donde no se tiene una codificación, sino que predomina la jurisprudencia. La
represión legal entonces se hizo en los juzgados, quienes “fueron profundamente hostiles con el
movimiento sindical pues se hacían responsables a las organizaciones sindicales de los daños
causados a la empresa por efecto de la huelga” (Porret Gelabert, 2009, pág. 9). Además de tener
a los juzgados en contra, el movimiento sindical sufrió también la arremetida de las acciones por
parte del empresariado de la época.

En ese contexto fue realizada una de las huelgas más significativa y que se recuerda al celebrarse
el día del trabajador a nivel mundial8, la huelga general de Chicago, conocida también como la
revuelta de Haymarket. Se realizó el 04 de mayo en solidaridad a las huelgas que ya venían
aconteciendo desde el 01 de mayo de 18869. Después de este suceso, las limitaciones al ejercicio
de la huelga no fueron más tolerantes, por el contrario, se utilizó una ley para limitarla aún más.

Para 1890 en EUA se había puesto en vigencia la Sherman Antitrust Act, la cual se implementó
con la función de acabar con los monopolios empresariales. Pero esta norma que fue hecha con
esos fines, fue llevada al juzgado en contra de los sindicatos con el argumento que al igual que
los monopolios los gremios de trabajadores también atentaban contra el libre mercado. “El
Tribunal Supremo les dio la razón en 1908 siendo el resultado devastador para el movimiento
sindical” (Porret Gelabert, 2009, pág. 10). El movimiento obrero estadounidense se encontró con
todo un aparato jurídico contrario a su accionar. Como vemos “la huelga comenzó a legitimarse,
de tal suerte que muy pronto comenzaron a ser derogadas las disposiciones penales que
prohibieron e inclusive sancionaron su juicio” (Santos Azuela, 2015, pág. 484).

Se convirtió entonces, en un acto tolerado, en un hecho jurídico con consecuencias dentro del
contrato de trabajo. Sin embargo, esta transformación no sería la última, ya que en las dos
primeras décadas del siglo XX se estructuraría una nueva naturaleza jurídica de la huelga. En
este siglo, es en donde la huelga alcanza su estatus de derecho constitucionalizado. Sin
embargo, en la práctica, la represión no cesaría por completo. Es en la segunda década del siglo
XX en donde se suscitan tres hechos históricos que fueron claves para el reconocimiento de la
huelga como derecho, las cuales fueron:

● La constitucionalización del derecho de huelga, realizada por la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos, elaborada en el marco de la Revolución Mexicana de 191010;

● La Revolución Rusa en 1917, en ese marco se proclama la Declaración de los Derechos
del Pueblo Trabajador y Explotado en 1918;

● La creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1919 en el marco del
fin de la Primera Guerra Mundial y la firma del Tratado de Versalles.

El primero de ellos, y el que mayor valor jurídico consideramos que tiene, es la
constitucionalización del derecho de huelga por parte de la Constitución Mexicana de 1917. Con
ella, se configuraría plenamente como derecho constitucional de las y los trabajadores
mexicanos. Esto fue posible debido a que México se encontraba desde 1910 en un proceso


8 Lo paradójico es que el único país que no celebra esta fecha sea los EUA, lugar en el que acontecieron los hechos a conmemorarse.
9 Luego, de una cruda represión a la acción se logró detener a 5 trabajadores. Estos fueron sentenciados a la horca. Después de este
suceso fueron conocidos como los mártires de Chicago. Luego el Congreso Socialista en homenaje a estos mártires denomina al 1
de mayo como el día del trabajador, que fue oficializándose en diversos países y que se celebra hasta la actualidad.
10 La Constitución Alemana de Weimar de 1919 fue otra importante experiencia de constitucionalización del derecho del trabajo.
Esta fue aprobada en el contexto de la revolución obrera de noviembre de 1918, y por una Asamblea Constituyente compuesta
mayoritariamente por socialdemócrata. Inspirándose en esta Constitución se haría la mayor parte de reformas constitucionales
latinoamericanas, entre ellas, la peruana de 1933 (Rendón 2007: 152). No la consideramos, en esta lista no por disminuir su calidad
e influencia, sino porque en su texto constitucional no consagró al derecho de huelga en ese nivel jurídico. Escapando así de los
límites impuestos en la presente investigación.


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revolucionario, en donde diversas clases sociales y populares se manifestaron en contra del
régimen de Porfirio Díaz. En este periodo diversos grupos accedieron al poder, por lo que se
establecieron diversas alianzas populares, una de las más fuertes fue la realizada con los
sindicatos. Quienes propusieron la constitucionalización de diversos derechos laborales, entre
ellos el derecho a huelga.

Por ello, la constitucionalización de la huelga se pudo colocar en el debate de la Asamblea
Constituyente, en donde existían posiciones encontradas sobre el tema. Al final, se logró aprobar
el artículo 12311, con 160 votos a favor de un total de 200, el cual reconocía la huelga como
derecho constitucional por primera vez en el mundo. Este hecho termina siendo paradójico, si
tenemos en cuenta que Venustiano Carranza será quien promulgue la Constitución de Querétaro,
siendo el mismo que mediante un decreto del 31 de julio de 1916, estableció la pena de muerte
para quien realice huelgas (De Buen Lozano, 2006, pág. 118). Lamentablemente, los empresarios
se resistieron a aplicarla, contando con el apoyo de los grupos políticos gobernantes (Rendón
Vásquez, 2007, pág. 144). El reconocimiento no eliminó la represión contra la acción huelguista12.

El segundo suceso, la Revolución Rusa de 1917, colocó en la escena política internacional las
reivindicaciones obreras, configurándose como ejemplo internacionalmente. Esta tenía una clara
dirección, socializar los medios de producción para el control político y económico de la clase
obrera. Es decir, la construcción del socialismo. No obstante, la Revolución Rusa no solo se
reduce a los hechos acontecidos en 1917, debe de ser visto como resultado de un largo proceso
que inició en los últimos años del siglo XIX y los primeros del XX.

En ese contexto, el movimiento obrero logró alcanzar grandes niveles de organización política
influenciadas por las diferentes corrientes del socialismo. Concibieron a la huelga general como
estrategia revolucionaria para la toma del poder por parte de la clase obrera (Luxemburgo, 1973,
pág. 7). El primer paro general ocurre en 189613, luego con mayor preparación se realiza la
denominada huelga revolucionaria de 190514. Las diversas huelgas y convulsiones sociales
llevaron a la conformación de los soviets, que eran asambleas compuestas por obreros,
campesinos y militares. Todo ello fue base para la Revolución Rusa de 1917, que luego de
algunos años formaría la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Este hecho por supuesto,
encendió las alarmas en Europa, en donde la represión hacia las huelgas, los sindicatos y todo
tipo de organización obrera se recrudeció (Reed, 2012, pág. 20).

Sin embargo, el inicio del reconocimiento de derechos laborales colectivos también fue una
forma de contener al socialismo (Santos Azuela, 2015, pág. 491). La huelga era vista como una
amenaza a la estabilidad del libre mercado en los regímenes liberales, pero ahora, su mayor
amenaza era poder ser la base para la construcción de un sistema socialista. Finalmente, pero
no por ello menos importante, está la creación de la Organización Internacional del Trabajo. Su
constitución data de 1919 formando parte del Tratado de Versalles. Se convirtió en “el primer
intento de crear una organización de carácter universal para hacer frente a los problemas


11 Con el análisis de este artículo surgió una discusión en torno a si este recogió o no los preceptos marxistas. De esta forma, autores
como Trueba Urbina indican que el art. 123 se cimienta sobre los principios marxistas. Mientras que, De Buen Lozano, Bensusan
Areous y otros, señalan que esa afirmación sólo es cierta en tanto que se tome a Marx sólo en cuanto a su interpretación de las
relaciones económicas, más no en su concepción ideológico-político (Rendón 2007: 145). Debemos de tener en claro que, dentro
de la Asamblea Constituyente, el sistema económico en cuanto a propiedad y a derechos de los trabajadores, enmarcó sus debates
dentro de los límites del sistema capitalista.
12 “En poco tiempo, los obreros mexicanos se dieron cuenta de que no bastaba el reconocimiento de sus principales derechos
laborales si no existía la disposición gubernamental para garantizar los; que la vigencia de sus derechos también dependía de la
propia fuerza de los trabajadores por medio de sus organizaciones” (Fuentes 1995: 40)
13 Esta huelga surge luego de los tres días de descanso que se realizan por la coronación del nuevo Zar (Luxemburgo 1974: 09)
14 Esta acción termina con un saldo de 200 muertos y 800 heridos, por ello este pasaje de la historia es llamado «Domingo
Sangriento» (Figes 2000: 221)


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sociales y económicos que el mundo tenía ante sí en los primeros años del siglo XX” (Rodgers,
Lee, Swepston, & Van Daele, 2009, pág. 7). Se configuró entonces una institución tripartita, con
capacidad de generar convenios que puedan ser ratificados por los distintos estados y con un
sistema de inspección para evaluar el cumplimiento de estos últimos. De esta manera se gestó
una de las instituciones más importantes en el Derecho Internacional del Trabajo.

El reconocimiento de la huelga como derecho se realizó de manera progresiva en las
constituciones del mundo. Esto influenciado por la constitucionalización de los derechos
laborales que configuraron la Constitución de Querétaro, y la de Weimar, por las revueltas obreras
acontecidas en Europa y América respaldadas por el precedente de la Revolución Rusa y la
creación de la OIT. Lamentablemente, la admisión de la huelga como derecho no siguió un cauce
lineal. Muchos Estados mantuvieron las proscripciones y con la llegada de los regímenes
fascistas la represión a la acción huelguista se recrudeció. No obstante, a mediados del siglo XX
y luego del fin de la Segunda Guerra Mundial y la declaración de los Derechos Humanos en 1948,
el número de Estados que adoptan el reconocimiento constitucional de este derecho ha ido
exponencialmente en aumento. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de 1966 lo configuró como un derecho fundamental15. Pese a toda esa
coyuntura favorable, la represión no ha dejado de existir. De hecho, hacia el final del siglo XX y
en las actuales primeras décadas del siglo XXI, se viene vislumbrando un contexto desfavorable
para el ejercicio de la huelga, hecho que analizaremos en líneas siguientes.

El trabajo en plataformas digitales

El nacimiento de las plataformas digitales significó un hito en la economía y la forma en que las
personas acceden a distintos servicios. Estas surgieron en la última década como resultado de
los avances tecnológicos y la creciente conectividad global. Más aún, esto quedó demostrado
con el advenimiento de la pandemia producida por la Covid-19, la cual generó un contexto
favorable (debido a las restricciones de movilidad) para servicios como el reparto a domicilio. El
caso más paradigmático y conocido a nivel mundial es el de la aplicación Uber, lanzada en 2009,
la cual es una plataforma que revolucionó la industria del transporte al ofrecer un servicio a través
de una aplicación móvil. Así, permitió a los usuarios solicitar un vehículo con conductor de forma
rápida y conveniente, brindando una alternativa a los servicios tradicionales.

Igual de paradigmático, es el caso de Airbnb, fundada en 2008, la cual introdujo una nueva forma
de hospedaje al permitir a las personas alquilar sus propias viviendas o habitaciones a través de
una plataforma en línea. Así mismo, Glovo16, fundada en 2015, se enfocó en el sector de entregas
a domicilio. A través de su aplicación, los usuarios pueden solicitar la entrega de comida,
medicamentos, productos de supermercado y otros bienes. Glovo ha ganado popularidad debido
a su conveniencia y rapidez; sin embargo, al igual que Uber y Airbnb también ha enfrentado
desafíos legales y regulatorios en algunos países.

Ahora bien, para conceptualizar lo que es una plataforma digital, debemos de empezar señalando
que es un sistema en línea que facilita la interacción y el intercambio de servicios, productos o
información entre diferentes usuarios. Estas plataformas se basan en la tecnología digital y
suelen estar accesibles a través de dispositivos como computadoras, teléfonos inteligentes o
tabletas. Actúan como intermediarios, conectando a los usuarios que ofrecen productos o
servicios con aquellos que los buscan. Estas plataformas pueden tomar diversas formas y


15 “d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.” En: https://www.ohchr.org/es/instruments-
mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights Consultado: 13 de julio de 2023.
16 Glovo funcionó en Perú hasta marzo del 2021 y pasó a denominarse Pedidos Ya. En:
https://gestion.pe/economia/empresas/glovo-cierra-su-ciclo-en-mercado-peruano-y-da-paso-a-pedidosya-nueva-duena-de-la-
app-nndc-noticia/. Consultado: 13 de julio de 2023.


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abarcar diferentes sectores de la economía, como transporte, hospedaje, entrega de alimentos,
comercio electrónico, redes sociales, educación en línea, entre otros.

Estas plataformas digitales comparten características comunes que las distinguen de los
modelos de negocio tradicionales. Utilizan tecnología móvil y aplicaciones intuitivas para
conectar a los usuarios y los proveedores de servicios de manera directa. Además, algunos
implementan modelos basados en la economía colaborativa, permitiendo a individuos utilizar
sus propios recursos, como automóviles o viviendas, para generar ingresos.

En suma, el nacimiento de plataformas digitales como Uber han revolucionado la forma en que
las personas acceden a servicios de utilidad diaria. Estas plataformas han transformado la
economía y han generado beneficios y desafíos tanto para los usuarios como para los
proveedores de servicios. No obstante, las interacciones de las personas dentro de las
plataformas digitales se generan de formas diferentes y no en todas hay una relación equilibrada
y homogénea como lo señala Reygadas, “una cosa es la relación que tienen dos amigos que
comparten información en Facebook y otra distinta la que establece la empresa Facebook Inc.
con sus millones de usuarios. No es igual la interacción que se produce entre un usuario de Uber
y el conductor del automóvil que le presta el servicio de transporte” (2018, pág. 72). En ese
aspecto, de la misma forma que sucede en el mundo “real” dentro de las plataformas virtuales
hay distintos tipos de interacciones y cada uno cuenta con una lógica económica distinta.
Reygadas definió “diez tipos de interacción que consideró más relevantes o de mayor valor
heurístico para comprender la economía en las redes digitales” (2018, pág. 73),

Por su puesto, esta es una calificación que busca englobar todas las formas en las que se
generan interacciones en las plataformas que usan internet. Aunque la calificación de Reygadas
nos muestra todo el panorama y con él podemos evidenciar la diversidad existente en el “mundo
virtual”. Sin embargo, tomando como punto de partida esta multiplicidad, es importante dividir
en dos importantes grupos a las plataformas digitales en cuanto al trabajo que se realiza en ellos
aquellos que explotan bienes o tiempo “infrautilizados”. En esa línea, Adrían Todolí nos señala
un aspecto clave para esta diferencia:

Si se ha definido la economía colaborativa como empresas que buscan explotar bienes
infrautilizados, difícilmente esto será aplicable a la prestación de servicios. Con el objetivo de
integrar a los prestadores de servicios a través de plataformas virtuales dentro de la economía
colaborativa, se ha pretendido argumentar que la prestación de servicios se hace con el objetivo
de permitir a las personas dar uso a su tiempo «infrautilizado». Sin embargo, en mi opinión, en
referencia a una persona el tiempo «infrautilizado» es simplemente tiempo libre que la persona
puede decidir ofrecer en el mercado si lo cree conveniente. De esta forma, a mi juicio, cuando
hablamos de prestación de servicios difícilmente se puede hablar de colaboración entre
particulares, puesto que el sujeto que realiza la prestación no está poniendo en el mercado un
bien infrautilizado (esencia de la economía colaborativa) sino ofreciendo su tiempo a cambio de
dinero -como cualquier profesional o trabajador-. Por ello, cuando se habla de plataformas donde
se ofrecen servicios, no se estaría ante la economía colaborativa sino ante la llamada economía
bajo demanda o «Gig» economy. (2019, pág. 28)

De esta manera, tomando lo señalado por Todolí consideramos que es apropiado dividir a las
plataformas digitales en dos grandes grupos. Por un lado, tendremos “plataformas que actúan
como simples intermediarios entre la oferta y demanda, como es el caso de ebay, o plataformas
que ofrecen un servicio como sería el caso de Uber, Cabify, Glovo o Rappi” (Ramírez, 2020). La
propia OIT ha marcado también esta diferencia:


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ISSN en línea: 2789-3855, agosto, 2023, Volumen IV, Número 2 p 5378.

La economía del trabajo esporádico (también conocida como economía del trabajo según la
demanda) es un término que se ha comenzado a utilizar mucho en los medios para describir el
trabajo que se consigue por intermedio de plataformas web 36. Existen diversos tipos de trabajos
en la economía del trabajo esporádico; los principales son el «trabajo colaborativo» 37 y «el
trabajo según la demanda por intermedio de aplicaciones» 38. Estos dos tipos de trabajo
presentan puntos en común con el trabajo ocasional y plantean cuestiones importantes sobre la
protección de los trabajadores, pues las personas que viven de «trabajos esporádicos» casi
siempre son clasificados como contratistas independientes y, por tanto, no tienen acceso a los
derechos laborales reconocidos en las relaciones de empleo convencionales. (2018, pág. 296)

La diferencia es clara, mientras que en plataformas digitales tales como Wikipedia o Facebook
en donde existe una interacción colaborativa por parte de los usuarios, tenemos aquellos en
donde se genera un servicio y la compañía que presta el nombre persigue un fin comercial y
ofrece un servicio (el cual no se ofrece de forma tradicional). Estas últimas, comparte
características comunes entre ellas, tales como a) Manejo de algoritmos, b) Abono del servicio
a través de una cuenta centralizada, c) voluntariedad de la aceptación del tiempo y del lugar del
servicio, d) Valoración de los servicios por parte del cliente (Mercader Uguina, 2017, págs. 79 -
111). En las siguientes líneas, abordaremos de forma analítica estos dos tipos de plataformas
digitales y la forma en la que se aborda el trabajo dentro de ellas.

El fenómeno de la llamada economía de plataformas virtuales, economía bajo demanda, tiene
quizás como primer problema el difícil proceso para su conceptualización. Efectivamente es un
maremágnum de conceptos interrelacionados y que a la vez pueden contenerse en relación de
conjunto y particularidad. No obstante, todos los conceptos señalados hacen referencia a la
existencia de una plataforma virtual que puede ser una aplicación o una página web que
intermedia entre aquellos que ofrecen servicios con quienes buscan esos servicios. La puesta en
funcionamiento de estas apps como también se les conoce han generado diversas controversias
que han conllevado también a cuestiones tributarias y administrativas.

Ahora bien, este fenómeno como los hemos llamado al inicio de este apartado, no es de ninguna
manera una cuestión pasajera. De hecho, debemos tener en cuenta que “de acuerdo a
relevamientos realizado por PwC relacionados a diferentes estudios y encuestas sobre la
temática a nivel global, el valor de la industria de la economía colaborativa llegaría a los 335 mil
millones de dólares para 2025, compartiendo un 50% del mercado con el modelo tradicional”17.
Lo que nos habla de una industria que ha llegado para quedarse y que irá aumentando el número
de personas que participen dentro de ellas como clientes o como quienes ofrecen sus servicios.
Sin embargo, como hemos señalado en líneas anteriores es importante separar y tener clara las
características que diferencian a la economía colaborativa de la llamada gyg economy. En el
caso de la primera, estamos hablando básicamente de un alquiler de bienes18. Por lo que, el
derecho del trabajo no está directamente involucrado19. Como podemos observar en nuestros
propios celulares, existe una diversidad de negocios, y es que, todas las ramas negóciales se
están mudando al mundo virtual y con ello usando plataformas digitales.

La uberización como una forma de organizar el trabajo, como en su momento lo fue el fordismo-
taylorismo o el toyotismo, consiste en que los prestadores de servicio no son contratados bajo
un régimen laboral sino como independientes (bajo contratos civiles o comerciales). Con ello, se


17 https://www.pwc.com.ar/es/prensa/la-economia-colaborativa-podria-mover-us-335-mil-millones-a-nivel-global-para-
2025.html
18 Autos o habitaciones, el caso de Airbnb ayuda a esclarecer este extremo.
19 Este tema lo hemos tratado en el apartado anterior, en donde se ha desarrollado aquellas plataformas digitales que se
circunscriben a la economía colaborativa.


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abaratan costos amparándose en que la empresa es solo una intermediaria y no es la que brinda
el servicio. Esto por supuesto, ha hecho que el crecimiento de estas apps sea exponencial en
todo el mundo. No obstante, el advenimiento de una ola cada vez más grande, implica el
crecimiento del número de personas que tiene como principal labor trabajar brindando el servicio
en estas plataformas. Lo que constituye un número creciente de trabajadores “autónomos”,
mejor conocidos en el Perú como trabajadores independientes.

Ahora bien, el trabajo que se hace en Uber, Cabify, Pedidos Ya o Rappi puede ser considerado
como ¿labor subordinada? Como sabemos “[e]n todo el mundo, la principal característica que da
pie a la protección de las leyes laborales es la existencia de una relación subordinada” (Todolí,
2019, pág. 29). Con el fin de poder responder a la pregunta formulada es clave empezar
señalando que diversos autores han venido repitiendo sobre el intento de encontrar elementos
tradicionales en estas nuevas formas de trabajo. Y es que extrapolar de manera literal los
elementos de la relación laboral o los indicios de laboralidad que en su mayoría fueron
concebidos desde una óptica que tenía como base un modelo de producción taylorista,
difícilmente encajaría en lo que ahora llamamos uberización. Además, si tenemos en cuenta que
la propuesta del trabajo en las plataformas digitales es una forma de huida del derecho del
trabajo, sea por los altos costos laborales o por mayores utilidades, es lógico que su modelo esté
lejos de lo consignado por las normas laborales.

Aun cuando el trabajo en plataformas digitales no se ajusta completamente a los elementos
tradicionales del contrato de trabajo, “la doctrina mayoritaria se inclina por defender que este
nuevo tipo de empresas están calificando erróneamente a sus “colaboradores” y, por tanto, se
considera que son trabajadores por cuenta ajena” (Todolí, 2017, pág. 50). En ese ámbito,
consideramos que existen dos grandes argumentos, los mismos que se complementan, que nos
permiten entender y desde nuestra perspectiva considerar que existen relaciones laborales en
las plataformas digitales de la gyg economy.

La flexibilidad en cuanto al elemento de la subordinación y su consiguiente adaptabilidad a los
nuevos modelos de producción.

Nuevos indicios de laboralidad que permiten identificar a los sujetos que necesitan protección
por parte de la norma laboral.

En primer lugar, como describimos en su momento la subordinación como elemento tiene su
acta de nacimiento en la fábrica, en donde el empleador era plenamente identificable y las
decisiones era completamente centralizadas. Lo que llevó a la norma laboral a señalar los
elementos necesarios e imprescindibles, lo que llevó a que el método de aplicación de la
subordinación jurídica sea el subsuntivo. En la que se realiza “la comparación por la vía de un
juicio de identidad entre la figura normativa y el caso concreto” (Ugarte, 2005, pág. 30). Al
contrario, el método tipológico permitiría una mejor aproximación y se analizaría cada caso
concreto.

De esta forma, el método tipológico como lo señala Ugarte, establece que el reconocimiento
como trabajador subordinado es simplemente un “tipo”, y que no necesariamente en cada caso
en concreto deben verificarse una serie detallada de criterios determinantes de su concepción
(Rosenbaum, 2021). Con ello, no se necesitaría traslapar las características clásicas de la
subordinación, sino que de las características que encontramos en una determinada relación
establecer si existe o no una relación subordinada. Por otro lado, tenemos algunos autores que
señalan que en las relaciones que se generan en las plataformas digitales se encuentran indicios
de laboralidad. Como Todolí (2017), quien ha señalado la existencia de dieciocho (18) de estos


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indicios20. No obstante, consideramos que cinco (5) pueden observarse de manera transversal
(Todolí, 2019, págs. 30 -32): a) Reputación online; b) La propiedad de la información; c) La
capacidad de crecimiento del negocio; d) Know-how; e) La ajenidad en la marca. Estos indicios,
se ajustan a una nueva realidad en donde, los mismos se plantean encontrar la laboralidad bajo
supuestos distintos a los tradicionales. Pero a su vez, demostrando que pese a tener una
interacción no clásica se encontrarán las características distintivas del contrato de trabajo:
dependencia, ajenidad y subordinación.

En suma, las plataformas digitales que trabajan bajo lo que hemos denominado economía del
cachuelo y que brindan servicios han conformado un nuevo modelo negocial y productivo que
formalmente ha representado una huida del derecho del trabajo. No obstante, la experiencia
práctica y la doctrina han encontrado que en estas relaciones existe y se mantiene la ajenidad y
la subordinación. Con lo que, al final, si bien existe un modelo diferente se presentan indicios
que nos indican que las mismas son relaciones laborales. Ahora bien, esto no indica que
debamos enmarcar a estas relaciones bajo todas las normas laborales (individuales o
colectivas), sino que es el punto de partida para replantear o reformular algunas cuestiones de
la disciplina del derecho del trabajo. Ya que, como señala Bronstein “tenemos un Derecho del
trabajo cada vez con más normas, y menos clientes”21.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

La huelga como principal arma de la organización sindical no está fuera de la discusión sobre
los efectos que ha traído consigo el creciente aumento del trabajo en plataformas digitales. De
hecho, como hemos repasado en acápites anteriores de nuestra investigación la acción
huelguista es fruto de las contradicciones y conflictos colectivos entre el capital y el trabajo. La
forma de exteriorizar este conflicto es por su puesto paralizar las labores en el centro de trabajo.
En ese marco clásico el trabajo en plataformas digitales cambia diversos aspectos, debido a que
no hay una fábrica o centro de labores como tal. Es más, los “trabajadores” se encuentran
dispersos no teniendo menos posibilidad de socializar y organizar acciones colectivas.

En síntesis, la imagen o configuración clásica del derecho de huelga se ve desafiada por una
nueva forma de producir. Las dificultades para el ejercicio de la huelga de estos trabajadores se
incrementan no solo por los propios desafíos que se genera al trabajar en plataformas digitales,
sino también debido a que la acción no se puede enmarcar del todo en la mayoría de


20 Los dieciocho indicios de laboralidad descritos son los siguientes: 1. la plataforma provee de formación, adestramiento, guía,
entrenamiento a los trabajadores respecto al servicio que prestan o sobre cómo mejorar sus ingresos en la plataforma; 2. la
plataforma dicta instrucciones o recomendaciones a los proveedores de servicios sobre cómo realizar la prestación de servicios; 3.
la plataforma transmite información o datos al proveedor del servicio para mejorar su trabajo; 4. la plataforma elige o limita el
precio que el prestador del servicio puede recibir; 5. la plataforma realiza funciones de inventario o logística en beneficio del
proveedor de servicios; 6. la plataforma ofrece servicio de atención al cliente respecto a la prestación de servicios; 7. la plataforma
recoge información sobre la prestación de servicios para mejorar el servicio prestado por otros prestadores de servicios; 8. la
plataforma establece controles de entrada en la plataforma; 9. la plataforma desactiva a los prestadores de servicios por razones de
rendimiento o disciplinarias; 10. la plataforma establece posibilidades de evaluar al prestador de servicios; 11. la plataforma no
permite que el prestador de servicios comparta su reputación online en otras plataformas; 12. la plataforma limita las posibilidades
de los proveedores de servicio de elegir sus clientes; 13. la plataforma entrega al proveedor de servicios algún elemento productivo
necesario para realizar la labor; 14. el pago del servicio se realiza a través de una plataforma de pago ofrecida por la empresa de
economía colaborativa; 15. la plataforma exige exclusividad al prestador de servicios; 16. la plataforma provee de financiación para
adquirir los elementos productivos necesarios o “recomendables” para prestar los servicios en la plataforma; 17. la plataforma
provee de seguro o cualquier otro elemento que reduzca el riesgo al prestador de servicios; y 18. la plataforma gestiona los
impuestos en nombre del prestador de servicios (Todolí, 2017, págs. 63 - 64).
21 Frase citada de la intervención en el X Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Panamá, 26 al
29 de septiembre de 2016; citado por RASO, J., “América Latina: el impacto de las tecnologías en el empleo y las reformas laborales”,
Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, Vol. 6, Núm. 1, ADAPT University Press, 2018, p.
25. Disponible en http://ejcls.adapt.it/index.php/rlde_adapt/article/view/549/750 [consultado el día 25 de julio de 2023].


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legislaciones vigentes. La idea de este apartado es analizar los principales aspectos de cambios
y la respuesta que se ha dado frente a estos desafíos.

Los derechos colectivos, han sido y son configurados como derechos de los trabajadores. En esa
línea, es claro que “mientras siga abierto el debate sobre la naturaleza jurídica de esta forma de
prestar servicios (y si la misma ha de ser considerada como un trabajo subordinado, o por el
contrario, como un trabajo autónomo), quedará pendiente de resolver la cuestión de si estos
prestadores de servicios son titulares o no del derecho de huelga” (Valle, 2020, pág. 25). La
discusión que señalamos en los acápites anteriores sobre la existencia o no de relaciones
laborales en las plataformas digitales es la principal discusión.

Por supuesto, si señalamos que el trabajo en plataformas es subordinado y por tanto contiene
todas las prerrogativas de las que los trabajadores gozan; sin embargo, si sólo se consideran
autónomos o trabajadores independientes no podrían ejercer el derecho de huelga. Aun así, se
debe tomar en consideración que el trabajo en plataformas digitales es un modo de producción
en el que no podemos encajar completamente la figura tradicional del trabajador. Esto conlleva
también a no solo pensar el ejercicio de la huelga por parte de estos trabajadores dependiendo
de si se considerarán o no como trabajadores subordinados.

Definir la titularidad del derecho de huelga en los trabajadores de plataformas digitales no solo
pasa dilucidar si es o no trabajo subordinado, sino asumir que existen trabajadores que necesitan
la tutela colectiva. Es decir, no hacer o no quedarse solo en el análisis formal de correspondencia
o no de derechos, sino proponer que en base a la experiencia y análisis de la situación de estos
trabajadores se pueda plantear la protección de derechos colectivos.

Y es que, escapándose por un momento de lógica puramente formal, estamos ante un fenómeno
no solo jurídico sino económico social que está transformando el trabajo y la forma de verlo y
estudiarlo. Por ejemplo, Guy Standing ante el aumento del trabajo a tiempo parcial, con contrato
de corta duración o de aquello que se encuentran en una ambigua categoría entre el trabajo
independiente y el trabajo por cuenta propia señaló que ha nacido una nueva clase social, la
misma que denominó el precariado. No obstante, consideramos que esta posición que busca
diferenciar y generar una división entre clase obrera y precariado hace una frontera inexistente.
Esto debido a que dentro de la clase obrera o la que se conceptualizó como proletariado
justamente nació en base a las condiciones laborales iniciales que se dieron con el nacimiento
de la llamada Revolución Industrial.

Es decir, más que una visión lineal de la historia del derecho del trabajo, vale la pena tener una
visión cíclica o dialéctica que nos permita observar cómo es que estamos regresando en algunos
aspectos a características suscitadas en el inicio de la revolución industrial. Ya que, tenemos
trabajadores precarizados y por fuera de la tutela colectiva. En esa misma línea, es importante
puntualizar que, así como en los albores del trabajo asalariado y de la revolución industrial no
existían derechos laborales - ni individuales, ni colectivos – estos fueron generando a través de
la autotutela. Las primeras huelgas no fueron realizadas bajo un amparo legal, fueron hechas
bajo la acción colectiva y se fueron imponiendo a razón de ser mayoritarias o por ejercer mayor
fuerza y contrarrestar a sus empleadores. Esto mismo, viene ocurriendo dentro del trabajo en
plataformas digitales. Si bien no hay un amparo formal, estos trabajadores han venido realizando
en el mundo diversas formas de paralización de labores en busca de reivindicaciones laborales
y económicas. El Perú no ha sido exento a este fenómeno y se ha suscitado en diversas
ocasiones y con diversas apps, en donde las respuestas han sido diversas.

Volviendo a la regulación, debemos decir que el principal inconveniente es la titularidad para
ejercer el derecho de huelga. Debido a que por la naturaleza contractual y por la dificultad de


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encuadrar a estos trabajadores dentro de lo que es una relación laboral. Esto hace que sus
paralizaciones de labores sean en la realidad “huelgas”, pero que no puedan ejercer el derecho
de huelga con todas las prerrogativas que este derecho incluye. De esta forma, las acciones
colectivas de los trabajadores de plataformas se encuentran fuera del ámbito de protección del
derecho colectivo del trabajo.

El nuevo entorno en el que se encuentra el trabajo en plataformas digitales brinda una capacidad
de respuesta mayor al empleador. Y es que “la digitalización posibilita la aparición de nuevas
formas de sanción frente a las conductas conflictivas” (Goerlich, 2019, pág. 604).

Como sabemos bien, la relación laboral es una relación desequilibrada, es decir existe en ella dos
sujetos que no cuentan con las mismas atribuciones jurídicas. A su vez, existe un desequilibrio
económico en donde el empleador cuenta con el capital y es el dueño de los medios de
producción – sean estos tangibles o intangibles –, mientras que el trabajador cuenta con su
mano de obra. Entonces, ante una relación como esta, es evidente esa “amenaza implícita”.
Ahora bien, esto se agrava en una situación en donde las acciones colectivas no están
protegidas. Y es ahí donde la tecnología cumple otro rol fundamental a la hora de recrudecer esa
“amenaza implícita” a través de la denominada reputación on line.

Para tener en claro, cómo es que en el marco del trabajo en plataformas digitales se incrementa
las posibilidades de la reacción empresarial mediante la reputación online, es fundamental saber
cómo funciona22. Ya que, esta no es medible por parámetros subjetivos, sino por una base
algorítmica. Según la DRAE un algoritmo es un “conjunto ordenado y finito de operaciones que
permite hallar la solución de un problema”. Todas las plataformas digitales funcionan en base a
algoritmos que les permite conocer el manejo de las operaciones en la aplicación tanto de
usuarios que buscan el servicio como de los que lo brindan. Para los segundos, esto es
trascendental para su trabajo en las plataformas digitales - como se verá con mayor detalle en
otros acápites de la investigación - debido a que la plataforma digital se reserva el derecho a
poder desvincular o apagar el usuario si no cumple con ciertos estándares. Entonces, el algoritmo
en base a la calificación de los usuarios – a través de las famosas estrellitas que se colocan
luego de finalizar el servicio - es quien “premia o castiga”, no el empleador. De esta forma, el
trabajo en las plataformas se encuentra medido casi al milímetro por los algoritmos quienes
miden de forma “objetiva” el desempeño.

Para concretizar en un ejemplo de lo que puede significar el uso del algoritmo frente una huelga,
imaginemos que un grupo de repartidores decide como medida dejar de trabajar y desconectarse
de la aplicación por 48 horas. ¿Necesitaría el empleador los nombres o saber de la medida para
que exista algún tipo de represalia a estos trabajadores? No, debido a que el propio algoritmo se
encargará en su base de datos de no otorgarle los pedidos o al reconectarse no estará dentro de
los repartidores priorizados debido a su desconexión y a que no tuvo puntuaciones en las últimas
horas. Entonces, existe una reacción y una respuesta, pero lo que “es más importante, sin que
parezca que el empresario tenga que alterarse ni exponerse a la reacción de los trabajadores o
sus representantes: es la “neutral” plataforma la que permite a sus usuarios valorar la actuación
de los trabajadores” (Goerlich, 2019, pág. 604). En suma, el nuevo escenario permite que exista
la posibilidad de que el empleador tenga una mayor capacidad para responder a la huelga.


22 “Reputación online: Las empresas tradicionales siempre han preferido utilizar personal formado por la empresa que asegure la
calidad del producto o la prestación del servicio ofrecido por la compañía; personal sujeto a controles de entrada -entrevista de
trabajo y procesos de selección-; controles de calidad del trabajo -supervisión por mandos intermedios-, y control de salida -poder
disciplinario-. Sin embargo, hoy en día para conseguir mantener la calidad de los servicios prestados por las personas ya no es
necesario todo esto: gracias a la tecnología” (Todolí, 2019, pág. 30).


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CONCLUSIÓN

Ante el maremágnum de conceptos y definiciones es importante que volvamos a ubicarnos y
resaltar efectivamente a que nos referimos cuando señalamos a la uberización como modelo
productivo que ha alterado las relaciones laborales individuales y colectivas. En ese aspecto,
tenemos que contrariamente a quienes han señalado que todas las plataformas digitales son
parte de la llamada economía colaborativa, existen autores que tras el análisis han encontrado
que algunas no solo son intermediarias.

En esa misma línea, la doctrina ha encontrado indicios de laboralidad y que este nuevo tipo de
trabajo mantiene la subordinación jurídica y por tanto existen relaciones laborales dentro de
estas aplicaciones. En ese sentido, compartimos en señalar la existencia de la subordinación
como el eje central para determinar la laboralidad. En síntesis, existe un tipo de plataformas
digitales en donde existe una relación laboral y, por tanto, requiere de la protección del derecho
del trabajo. Tomando y asumiendo esa perspectiva, nos parece importante abordar el impacto
de esta nueva forma de producir con la acción colectiva y en concreto con el derecho de huelga.

Frente a ello, los principales inconvenientes que han surgido con el nuevo entorno en el que se
suscita la huelga, son relacionados con que actualmente existe una incipiente o nula protección
jurídica a la huelga de los trabajadores de plataformas digitales. Además, como lo hemos
descrito existe un mayor poder de respuesta por parte del empleador debido a la tecnología. Por
lo que, el derecho del trabajo cuenta como uno de sus principales desafíos poder regular y poder
garantizar el ejercicio pleno del derecho de huelga, el cual es la forma en que los trabajadores
pueden lograr reivindicaciones económicas y mejorar sus condiciones de trabajo.


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