MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01DB60E6.DA116800" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como "archivo de almacenamiento web". Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos. ------=_NextPart_01DB60E6.DA116800 Content-Location: file:///C:/6F545493/1436_RiveraContreras.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v5i6.32=
65
La figura jurídica del abandon=
o en
los procedimientos de las causas subjetivas contenciosos administrativos
The legal figure of abandonment in the procedures of subjective
administrative causes
Milka=
Rocío Rivera Contreras
milka.rivera@funcionjudicial.gob.=
ec
https://orcid.org/0009-0009-5084-2082
Cuarta Sala de =
lo
Contencioso Aministrativo Guayaquil - Corte
Provincial de Justicia
Guayaquil ̵=
1;
Ecuador
Juan Carlos Jaramillo Montesinos
juan.jaramillom1@funcionjudicial.gob.ec
https://orcid.org/0009-0000-7638-0917
Tercera Sala de=
lo
Contencioso Aministrativo Guayaquil - Corte
Provincial de Justicia
Guayaquil ̵=
1;
Ecuador
Artículo recibido: 05 de diciembre de 2=
024.
Aceptado para publicación: 07 de enero de 2025.
Conflictos de
Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
<=
span
lang=3DES-MX style=3D'font-size:10.0pt;line-height:115%;font-family:Roboto;
mso-fareast-font-family:Roboto;mso-bidi-font-family:Roboto'>Lo que debemos
resaltar es la figura jurídica respecto del abandono de causas que se
encuentran en nuestra legislación ecuatoriana en el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP) que
entró en vigencia el 22 de mayo de 2015, aprobado por la Asamblea Na=
cional
Ecuatoriana, cuerpo legal ecuatoriano que regula el procedimiento en los
procesos judiciales entre las partes que corresponden a los juzgados, salas=
y
tribunales, en los Articulados 245, 246 Código Orgánico Gener=
al
de Procesos del año 2015 encontramos que opera únicamente
respecto al cese de la prosecución del proceso y, ante la inasistenc=
ia
de las partes procesales a las audiencias previstas; Sin embargo, el legisl=
ador
reestructuró en una Reforma en el Registro Oficial Suplemento 517, 2=
6 de
junio 2019, el Art. 247 Código Orgánico General de Procesos, =
se
indica las causas que no procede el abandono como una prohibición so=
n en
las acciones subjetivas contenciosas administrativas. Para enfrentar ésta situación que ha generado una
discusión jurídica por razones de orden constitucional,
jurisprudencial inclusive por resoluciones de carácter obligatorio d=
e la
propia Corte Nacional de Justicia y de la Corte Constitucional, se
utilizó una metodología de enfoque mixto con un alcance descr=
iptivo-explicativo
lo que permitió un análisis detallado de varios criterios en
sentencias, como resultado la Corte Nacional de Justicia debe resolver y em=
itir
una resolución. En resumen es esencial ap=
licar
el orden constitucional para que no se genere ésta discusión
jurídica.
=
Palabras clave: abandono, disyuntiva, asimétrica, derecho público
<=
span
lang=3DES-MX style=3D'font-size:10.0pt;line-height:115%;font-family:Roboto;
mso-fareast-font-family:Roboto;mso-bidi-font-family:Roboto'>
Abstract
<=
span
style=3D'font-size:10.0pt;line-height:115%;font-family:Roboto;mso-fareast-f=
ont-family:
Roboto;mso-bidi-font-family:Roboto;mso-ansi-language:EN-US'>What we must
highlight is the legal figure regarding the abandonment of causes that are
found in our Ecuadorian legislation in the General Organic Code of Processe=
s (COGEP) that came into force on May 22, 2015, approved=
by
the Ecuadorian National Assembly, a legal body Ecuadorian law that regulates
the procedure in judicial processes between the parties that correspond to =
the
courts, chambers and tribunals, in Articles 245, 246 General Organic Code of
Processes of the In 2015, we find that it operates only with respect to the
cessation of the prosecution of the process and, in the event of the
non-attendance of the procedural parties at the scheduled hearings; However,
the legislator restructured in a Reform in the Official Registry Supplement
517, June 26, 2019, Art. 247 General Organic Code of Processes, indicating =
the
causes that abandonment is not appropriate as a prohibition are in subjecti=
ve
contentious administrative actions. To address this situation that has
generated a legal discussion for reasons of constitutional order,
jurisprudential including by mandatory resolutions of the National Court of
Justice and the Constitutional Court, a mixed approach methodology with a
descriptive-explanatory scope was used. which allowed a detailed analysis of
various criteria in sentences, as a result the National Court of Justice mu=
st
resolve and issue a resolution. In summary, it is essential to apply the
constitutional order so that this legal discussion does not arise.
=
Keywords: abandonment, dilemma,
asymmetric, public law
Todo el contenido
de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades,
publicado en este sitio está disponibles bajo Licencia <=
span
lang=3DES-MX style=3D'color:black;mso-color-alt:windowtext'>Creative Commons.
=
Cómo citar: Rivera
Contreras, M. R., & Jaramillo Montesinos, J. C. (2025). La figura
jurídica del abandono en los procedimientos de las causas subjetivas
contenciosos administrativos. LATAM
Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 5 (5), 3643 R=
11; 3653.
https://doi.org/10.56712/latam.v5i6.3265
INTRODUCCI&Oacu=
te;N
Con el
Código Orgánico General de Procesos que entró en vigen=
cia
el 22 de mayo del 2015 en la cual los procesos Contenciosos Administrativos=
se
reestructuran en todo su sistema procesal como es el de la tramitació=
;n
de las causas que deben cumplirse con formalidades establecidas en el desar=
rollo
del sistema oral en todas sus etapas.
De la figura
jurídica del abandono en los procesos Contenciosos Administrativos a=
nte
la inasistencia del actor a las audiencias nos encontramos frente a un
análisis jurídico respecto a la improcedencia del abandono en=
las
cuales se introdujo cambios en la legislación procesal que regula las
reglas en la tramitación de las causas, una prohibición expre=
sa.
Dentro del pres=
ente
artículo hemos recogido criterios emitidos por la misma Corte Nacion=
al
dictadas en sus resoluciones obligatorias, y además criterios de la
Corte Constitucional.
DESARROLLO
Abandono. Definición
Revisamos varias
definiciones de abandono
Derecho: “Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del
dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de
bienes nullius o adquieren la de mostrencos.”
Verbo transitivo: “Dejar una actividad u ocupación o no seguir
realizándola”
Nombre masculino: “Acción y efecto de abandonar o abandonarse”
De recurso: “Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no
proseguir sus trámites”
Sinónimo=
s o
afines de abandonar, [en una contienda] retirar, rendirse, ceder, desistir,
renunciar
Acción Procedimiento Contencioso Administrativo.
Definición
Adm. Acción=
que
tiene por objeto la impugnación de resoluciones, normas o inactivida=
des
de un organismo administrativo.
Acción
administrativa y recurso administrativo, las acciones se integran al denomi=
nado
"proceso administrativo" de carácter judicial, en tanto que
los recursos son parte del llamado "procedimiento administrativo"=
de
carácter administrativo. Particularizando la diferencia entre dichos
medios de tutela jurídica
La figura del abandono en la prosecución de las causas en las
causas subjetivas
En el Có=
digo
Orgánico General de Procesos establece que “La o el juzgador
declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda
instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proce=
so
hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contad=
os
desde el día siguiente de la notificación de la última
providencia dictada y recaída en alguna gestión útil p=
ara
dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la
actuación procesal ordenada en dicha providencia” [1]<=
![endif]>,
frente a ésta norma nos encontramos con una prohibición expre=
sa
que se encuentra inmerso en las causas subjetivas Contenciosas Administrati=
vas.
El legislador
estableció “Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en=
los
siguientes casos: ... 4. En las acciones subjetivas contenciosas
administrativas...”[2]<=
![endif]>.
Es decir que no es procedente dictar el abandono en las causas subjetivas
Contenciosas administrativas ya que se encuentra claramente dispuesta en la
norma cuya regla es de improcedencia de abandono.
Abandono ante la no comparecencia del actor en las audiencias de
acción subjetiva
En el Có=
digo
Orgánico General de Procesos establece la obligación que tien=
en
que comparecer a las audiencias las partes procesales en forma personal, y =
como
efecto de la falta de comparecencia en la norma indica: “Efectos de la
falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las par=
tes
se procederá de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando quien
presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia
correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.”<=
span
style=3D'mso-spacerun:yes'> [3] , ante esta situaci&oacu=
te;n
el legislador estableció la norma expresa taxativamente de
“Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes ca=
sos:
1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de las n=
iñas,
niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con
discapacidad. (...) 4. En las acciones subjetivas contenciosas administrati=
vas.
(…)”[4]<=
![endif]>,
ésta regla declara una prohibición expresa en las causas
subjetivas contenciosas administrativas, así como también en =
las
causas en las que estén inmersos derechos de personas con discapacid=
ad y
adultos mayores.
La
aplicación de ambas normas se evidencia sin lugar a dudas una
contradicción entre las mismas, ya que por un lado el legislador ha
establecido en qué procesos y circunstancias no cabe el abandono,
mientras que por otro lado, se ha establecido de manera general que la
inasistencia a una audiencia provoca el abandono, en ese contexto se
podría considerar entonces, que dicha prohibición en cuanto al
abandono, es de doble dimensión, esto según lo establecido en=
la
norma citada, ya que podría existir en una acción subjetiva
contenciosa administrativa que tenga como actor a una persona con discapaci=
dad
o a una persona adulta mayor como ocurre en ciertos casos.
La Corte Nacion=
al
de Justicia en uso facultades legales expidió la Resolución de
carácter obligatorio, mediante la cual se analizó las
consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte actora a la
audiencia única en las causas que tengan como objeto principal la
fijación del derecho de alimentos de niñas, niños,
adolescentes o personas con discapacidad; en esta resolución la Corte
Nacional [5]<=
![endif]>
dentro su exposición de motivos textualmente señaló lo
siguiente: “... y en cumplimiento y aplicación del
“Principio del Interés Superior del Niño”, se
deberá señalar la pensión provisional de alimentos a f=
avor
de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapaci=
dad,
conforme con la ley. En los procesos sumarios en los que se deciden derecho=
s de
alimentos, en su artículo 1 que, de la inasistencia a la audiencia de
fijación de pensión alimenticia, el juez de inmediato
dispondrá, a través de auto interlocutorio, la
ratificación de la pensión provisionalmente fijada en el auto=
de
calificación de la demanda, misma que se mantendrá en vigencia
mientras no sea modificada”.
El criterio de =
la
Corte Nacional en Resolución Obligatoria, es aplicable en su context=
o y
argumentos en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que si =
la
Corte Nacional consideró que es improcedente declarar el abandono en=
un
juicio de alimentos cuando la parte actora no concurre a una audiencia, igu=
al
tratamiento debe dársele a los demás casos que se incluyeron =
en
el artículo 247 del Código Orgánico General de Procesos
con la reforma de 2019 en la que se establece la improcedencia del abandono,
pues resultaría contradictorio que solo en las causas en las que
estén involucradas derechos de niños, niñas y adolesce=
ntes
e incapaces no procede declarar el abandono por la no comparecencia a las
audiencias, y en los demás casos contemplados en la misma norma (cau=
sas
subjetivas Contenciosas Administrativas) si procede declarar el abandono,
tomando en cuenta que en una sola disposición legal se establece los
casos en los que no procede el abandono.
La Corte
Constitucional al emitir el DICTAMEN [6], en virtud de las objeci=
ones
del Poder Ejecutivo respecto de las reformas del Código Orgán=
ico
General de Procesos, nótese que la Corte Constitucional señala
que en las causas en las que no procede el abandono hay la presencia de
relaciones jurídicas ASIMÉTRICAS; es decir, en esos procesos =
hay
DESIGUALDADES razón por la cual el legislador creyó convenien=
te
eliminar el abandono, en el caso específico de las acciones subjetiv=
as
se lo hizo en virtud de que el administrado tiene que confrontar contra tod=
o el
aparataje estatal en defensa de sus derechos subjetivos y en caso de declar=
arse
el abandono probablemente ya no podría volver a proponer una nueva
demanda por los efectos de la caducidad, que en el caso de las acciones sub=
jetivas
son de noventa días; señaló en lo principal lo siguien=
te
en el presente DICTAMEN No. 003-19-DOP-CC: ABANDONO DE LOS PROCESOS EN MATE=
RIAS
NO PENALES, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 7, Regis=
tro
Oficial 539 de 9 de Julio de 2015, en la que nos encontramos frente a la
Resolución de la Corte Nacional de Justicia “Art. 4.- No proce=
de
el abandono en las causas en que estén involucrados los derechos de
niñas, niños, adolescentes u otras personas naturales conside=
radas
jurídicamente incapaces”.
Tabla 1
Dictamen corte constitucional
|
DICTAMEN CORTE CONSTITUCI=
ONAL |
|
Artículo
35 del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código
Orgánico General de Procesos que reforma el artículo 247 de=
l COGEP, en cuanto reconfigura la improcedencia del
abandono en ciertas causas. (…) 140. Esta Corte Constitucional apre=
cia
que esta reforma que reestructura las causas en las que no procede el
abandono, deriva de la armonización y optimización de los
principios sobre la tutela judicial efectiva y el principio dispositivo d=
el
sistema procesal contemplados en los artículos 75 y 168 núm=
ero
6 de la Constitución, contando con razonabilidad, como un principi=
o al
que debe sujetarse la labor parlamentaria en la creación de las le=
yes.
El autor Osvaldo Alfredo Gozaíni sobre=
la
necesidad de que una ley sea razonable expone que: "se procura no
sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino q=
ue
los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con=
su
objeto. 141. Es así que esta Corte Constitucional considera que de
conformidad con el artículo 84 de la Constitución, en la
reforma se han determinado las reglas procedimentales de improcedencia del
abandono en aquellas causas que denotan una justificación razonabl=
e,
sin contrariar principios constitucionales. En tal sentido la Sentencia d=
e la
Corte Constitucional de Colombia No. T-322. De 1996 estima que: “La
razonabilidad hace relación a que un juicio está conforme c=
on
la prudencia, la justicia y la equidad que rigen para el caso concreto, es
decir, implica una coherencia externa con los supuestos fácticos. =
La
razonabilidad supera la tradicional racionalidad porque ésta exige=
una
coherencia interna, una lógica formal. En lo razonable, si la
coherencia es externa, cobra firmeza la relación con lo
constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma”. 142.En esta línea esta Corte Constitucional =
estima
que desde el método teleológico previsto en el artíc=
ulo
3 número 6 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que “Las no=
rmas
jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue =
el
texto normativo”, se desprende que la razón para legislar, la
ratio legis de esta reconfiguración de=
las
causas en las que no procede el abandono, en específico en la
inclusión de nuevos procesos, como es el caso de las causas en las=
que
estén involucrados los derechos de adultos mayores y de las person=
as
con discapacidad, los derechos laborales de los trabajadores, los proceso=
s de
carácter voluntario y las acciones contenciosas administrativas
subjetivas, dado que contienen intereses constitucionalmente relevantes,
derivados de las relaciones jurídicas generalmente
“asimétricas” de las que surgen estos conflictos y
controversias, se encuentra justificado; y, en tal sentido también=
la
exclusión de la improcedencia del abandono en los procesos iniciad=
os
por el Estado, que no justifica esta situación desde la materialid=
ad
de su ejercicio del ius imperium. 143.En consecuencia, en la forma que ha sido plante=
ada
por el Ejecutivo, no procede la objeción por inconstitucionalidad =
a la
reforma al artículo 247 del COGEP, pud=
iendo
legalmente configurarse este aspecto procesal |
Disyuntiva jurídica &nb=
sp; =
La Corte Constitucional del Ecuador=
[7]<=
![endif]>
al resolver una consulta de constitucionalidad respecto del artículo=
249
del Código Orgánico General de Procesos, en cuanto a los efec=
tos
del abandono en un proceso en el que se ven involucrados derechos laborales=
, ha
señalado sobre el tema lo siguiente:
Tabla 2
Efectos del abandono
|
“(…) 15. Prev=
io
al planteamiento de los problemas jurídicos, se precisa hacer
mención al Dictamen No. 003-19- DOP-CC en el caso No. 0002-19-0P, de la Corte Constitucional, en el que se
pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de reformas al =
COGEP; en el que analizó, entre otras, las
reformas propuestas a los artículos 247, 248 y 249 ibídem.
16. Al respecto la Corte consideró: [...]se desprende que la
razón para legislar, la ratio legis de=
esta
reconfiguración de las causas en las que no procede el abandono, en
específico en la inclusión de nuevos procesos, como es el c=
aso
de las causas en las que estén involucrados los derechos de adultos
mayores y de las personas con discapacidad, los derecho laborales de los
trabajadores, los procesos de carácter voluntario y las acciones
contenciosas administrativas subjetivas, dado que contienen intereses
constitucionalmente relevantes, derivados de las relaciones jurídi=
cas
generalmente “asimétricas” de las que surgen estos con=
flictos
y controversias, se encuentra justificado(...) 17. Estas reformas fueron
tramitadas por la Asamblea Nacional y publicadas en el Registro Oficial N=
o.
517 de 26 de junio de 2019, bajo la denominación de Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de
Procesos (LORCOGEP), que establece, en su
artículo 35 la improcedencia de la figura del abandono en procesos=
en
los que se encuentren involucrados derechos laborales=
.(...)
21. La figura del abandono se encuentra establecida en el artículo=
87
y en los artículos 245 a 249 del COGEP=
; y
tiene por objeto evitar la imposición de una carga desproporcionad=
a a
la contraparte dentro de un proceso judicial al dejarlo indefinidamente
abierto; así también, tiene una naturaleza jurídica
sancionatoria a la inactividad procesal y de conclusión extraordin=
aria
del proceso. Una vez declarado el abandono por la autoridad judicial, el
efecto es el impedimento de presentar una nueva demanda por los mismos he=
chos
o el desistimiento de los recursos presentados, quedando en firme la
decisión recurrida. (...) 26. Tan es así, que la Corte
Constitucional, en el dictamen No. 003-19-DOP-CC, consideró
constitucional la reforma propuesta al COGEP,
orientada a eliminar la figura del abandono en procesos en los que se
involucren derechos laborales, debido a que estos revisten una especial
importancia constitucional, pues desde su origen plantean relaciones
asimétricas que el derecho debe subsanar. (...) IV. Decisió=
n:
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y =
por
mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el
Pleno de la Corte Constitucional resuelve: l. Responder la consulta eleva=
da
determinando que los efectos jurídicos del abandono, previstos por=
el COGEP con anterioridad a la reforma son inconstituc=
ionales.
2. Al no existir el abandono en los procesos laborales, el juez deber&aac=
ute;
continuar con la sustanciación de la causa, de conformidad con el =
COGEP y la Ley Orgánica Reformatoria del
Código General de Procesos. |
En la presente
sentencia de la Corte Constitucional es explícita en señalar =
que
no existe el abandono en las causas de procesos laborales casi a partir de =
la
reforma del Código Orgánico General de Procesos de junio del
2019, sin que se haya especificado en dicha sentencia que la prohibici&oacu=
te;n
del abandono sea exclusivamente por la falta de impulso del proceso, siendo
éste el análisis del máximo Organismo de Control
Constitucional pues sería discriminatorio y regresivo pensar que en =
las
acciones subjetivas Contenciosas administrativas si procede el abandono deb=
ido
a la falta de comparecencia a las audiencias, puesto que en la reforma al (=
COGEP) no hace distinción alguna, y es por eso=
que
la Corte Constitucional concluye que no hay abandono en los procesos labora=
les,
conclusión que por lógica se extiende a las acciones subjetiv=
as
Contenciosas administrativas ya que la prohibición de abandono en es=
te
tipo de causas fue incluida en la misma reforma en la que se introdujo la
improcedencia del abandono en los procesos laborales en el mismo articulado=
.
En este orden de
ideas es necesario señalar que la Corte Constitucional en la sentenc=
ia
citada, señala que por el desarrollo progresivo de los derechos
estipulado en el artículo 11 numeral 8 de la Constitución de =
la
República del Ecuador orientado a que las nuevas disposiciones
jurídicas sobre los derechos vayan en progreso y no en retroceso,
corresponde considerar que la figura del abandono en los procesos laborales=
fue
eliminada del ordenamiento jurídico, correspondiéndose con los
principios indicados, y que respecto de la improcedencia del abandono en las
acciones subjetivas contenciosas administrativas por expreso mandato de la
normas, pese a que en el artículo 87. 1 del Código Orgànico General de Procesos se indica que la =
falta
de comparecencia del actor a la audiencia se entiende como abandono, pues se
traduciría en una regresión de derechos, por parte de los
operadores de justicia.
Como corolario =
a lo
indicado en líneas anteriores, es importante mencionar que la Corte
Nacional de Justicia al absolver una consulta remitida por el Presidente de=
la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante Oficio: 39-2019-P-CPJP de fecha: 07 de febrero de 2019, en la que
consultó lo siguiente: “El Art. 393 del Código
Orgánico General de Procesos dispone que a petición de una de=
las
partes podrá señalar nuevo día y hora para la
realización de la audiencia de ejecución y en la segunda
convocatoria se la realizará con las personas que asistan; si no
concurre ninguna de las partes el procedimiento continuará si alguna=
de
ellas justifica su inasistencia”, lo que se consulta qué sucede
con el proceso de ejecución si no se presenta justificativo para la
audiencia
Ésta
consulta fue absuelta por la Corte Nacional con fecha 30 de julio de 2020
mediante oficio Nro. 0510- AJ-CNJ-2020, se
indicó lo siguiente: “(…) La inasistencia de las partes =
a la
audiencia de ejecución está regulada en el Art.393
del COGEP señalándose tres
posibilidades: la primera es que las partes concurran al primer seña=
lamiento,
en tal caso la audiencia se realizará con los concurrentes; la segun=
da
es que cualquiera de las partes solicite se señale nuevo día y
hora, en tal caso la o el juzgador volverá a señalar dí=
;a y
hora para la realización de la audiencia, dentro del término =
de
diez días, y la tercera posibilidad es que al segundo
señalamiento tampoco concurra ninguna de las partes, en ese caso, la
norma prevé la posibilidad de señalar por tercera vez d&iacut=
e;a
y hora, a pedido de cualquiera de las partes interesada que justifique la
inasistencia. En este tercer caso es necesario que se presenten los
justificativos que impidieron asistir a la audiencia por motivos de fuerza
mayor, de no ser así el juez rechazará la petición. Sin
embargo, el Art. 247 numeral 5 del COGEP establ=
ece
que en la etapa de ejecución no existe la posibilidad de declarar el
abandono, por tanto, la etapa de ejecución se podría renovar a
reactivar, si así lo justifica alguna de las partes interesadas, en
especial la parte actora, y de no existir posibilidades de ejecución
queda la posibilidad del proceso concursal”
La Corte Nacion=
al
al absolver la consulta demuestra que sigue el sentido de la Resoluci&oacut=
e;n
Obligatorio 14-2018, así como el sentido de la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional, al concluir que no hay la
posibilidad de declarar el abandono en las causas que están en etapa=
de
ejecución, no se puede declarar el abandono por la inasistencia del
actor a la audiencia de ejecución; lo que implica entonces que la
prohibición del abandono no solo es aplicable en la falta de impulso
sino también cuando no hay comparecencia del actor a la audiencia, y
ésta también se encuentra en el mismo articulado de la norma =
en
su reforma de las causas subjetivas Contenciosas Administrativas en la
improcedencia de declarar el abandono.
Tenemos una sentencia por la Corte Constitucional [8] en la que se establece:<= o:p>
Tabla 3
Sentencia de la Corte Constitucional
|
Resumen: La Corte Constitucional acepta parcialmente la acci&oacu=
te;n
extraordinaria de protección presentada en contra de un auto de
abandono dictado por falta de comparecencia del trabajador a la audiencia=
de
apelación. La Corte concluye que la declaratoria de abandono vulne=
ra
el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de nor=
mas
al haber sido dictada en contravención del artículo 247 num=
eral
2 del COGEP y al haber socavado la garant&iac=
ute;a
de recurrir del accionante. 45. A juicio de esta Corte, el abandono
—declarado en contra de las normas de improcedencia previstas en el=
COGEP— constituyó un obstáculo =
para
que el accionante obtenga una resolución de su recurso en el fondo=
. En
otras palabras, la declaratoria de abandono impidió que la sentenc=
ia
de primera instancia sea revisada por el superior a pesar de que el
accionante interpuso debidamente su recurso de apelación y
demostró interés en su sustanciación hasta el d&iacu=
te;a
mismo de la audiencia.29 En consecuencia, la =
Corte
verifica que la actuación de la Sala Provincial, efectivamente,
socavó el derecho al debido proceso al haber vulnerado la
garantía del accionante a recurrir al fallo, cumpliendo de ese mod=
o el
requisito (ii) establecido en el párra=
fo 23
ut supra. |
Hemos revisado =
cada
una de las resoluciones emitidas por la Corte Nacional y del máximo
Organismo de Control y todas nos conllevan que no procede el abandono ante =
la
no comparecencia del actor a las audiencias en la norma establecida de la
Reforma del Código Orgánico General de Procesos, en donde se =
han
determinado reglas procedimentales de improcedencia del abandono, sin
contrariar los principios constitucionales, dejando de lado a las causas su=
bjetivas
que se encuentran en la misma regla de prohibiciones.
Relaciones jurídicas asimétricas
La Corte
Constitucional en el DICTAMEN No. G03-19-DOP-CC,
establece como análisis del Artículo 35 del Proyecto de Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico General de
Procesos que reforma el artículo 247 del COGEP<=
/span>,
en cuanto reconfigura la improcedencia del abandono en ciertas causas, se a=
lega
“En esta línea esta Corte Constitucional estima que desde el
método teleológico previsto en el artículo 3 nú=
mero
6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional que establece que "Las normas jurídicas se
entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo&quo=
t;,
se desprende que la razón para legislar, la ratio legis
de esta reconfiguración de las causas en las que no procede el aband=
ono,
en especifico en la inclusión de nuevos
procesos, como es el caso de las causas en las que estén involucrados
los derechos de adultos mayores y de las personas con discapacidad, los
derechos laborales de los trabajadores, los procesos de carácter
voluntario y las acciones contenciosas administrativas subjetivas, dado que
contienen intereses constitucionalmente relevantes, derivados de las relaci=
ones
jurídicas generalmente "asimétricas" de las que sur=
gen
estos conflictos y controversias, se encuentra justificado; y, en tal senti=
do
también la exclusión de la improcedencia del abandono en los
procesos Iniciadospor el Estado, que nojuslifica esta situación desde la materialid=
ad de
su ejercicio del ius imperium.” “143.En consecuencia, en la forma que ha sido plantead=
a por
el Ejecutivo, no procede la objeción por inconstitucionalidad a la
reforma al artículo 247 del COGE11, pudíendo Icgalmente
configurarse este aspecto procesal.”
Derecho Procesal - Derecho Público
Si entendemos q=
ue
el Derecho Público establece los principios y reglas que regulan la
forma del Estado, como podemos entender la regla establecida en el
Código Orgánico General de Procesos en su artículo 247
numeral 4 de las “Prohibiciones” de declarar el abandono en las
causas subjetivas, y como principio del derecho público el de la
Podríamos
estar señalando que nos encontramos frente a una hermenéutica
jurídica, como lo señala JAVIER HERNÁNDEZ MANRÍ=
QUEZ
en su obra que [9]<=
![endif]>
“Incluso, en muchas ocasiones se encuentran normas contradictorias en=
tre
sí; más aún, el ordenamiento jurídico aun en su
conjunto es incapaz de abarcar la totalidad de la realidad que pretende
regular, en donde acercar al intérprete a la intencionalidad del tex=
to,
a la del autor y a la del mismo fin del derecho, siempre será su
finalidad. La norma jurídica poco aporta por sí misma, m&aacu=
te;s
aún si es examinada de manera lisa y llana”
Interpretación sobre el Derecho Procesal
El derecho proc=
esal
es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos
mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las
demás personas intervinientes. (cápsulas).
Hace posible la
actuación del ordenamiento jurídico que tienen por finalidad
llevar a cabo la llamada función jurisdiccional, y como fin analizar=
la
actividad que desarrollan el órgano jurisdiccional, los auxiliares,
partes, y terceros en la necesidad de alcanzar la creación de una no=
rma
particular a través de la sentencia, que ponga fin al litigio y logr=
e la
paz social. (cápsulas)
CONCLUSIONES
El artíc=
ulo
29 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone=
que
la ley proc=
esal
debe ser interpretada tomando en cuenta que el objetivo de los procedimient=
os
es la efectividad de los derechos, que las dudas que surjan en la
interpretación de las normas procesales deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios generales del derecho proce=
sal
de manera que se cumpla=
n las
garantías constitucionales del debido proceso, respetando el derecho a la
defensa, que se mantenga igualdad de las partes y que cualquier vacío deber&a=
acute;
ser llenado con las normas que según en casos análogos.
Ésta nor=
ma
es clara en sostener que la ley procesal tiene como objeto lograr la
efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución, instrume=
ntos
internacionales de derechos humanos y la ley sustantivo o material, por lo
tanto si es que existe alguna contradicción entre el artículo=
87
numeral 1 y el artículo 247 del Código Orgánico Genera=
l de
Procesos, ésta debe ser resuelta aplicando los principios del derecho
procesal o en su defecto si es que existe un vacío, recurrir a los c=
asos
análogos, razón por la cual tomando en cuenta la posici&oacut=
e;n
de la Corte Nacional en cuanto al abandono por falta de comparecencia en las
causas en las que estén inmersos derechos de niñas niñ=
os y
adolescentes, derechos laborales, se concluyó que la prohibici&oacut=
e;n del abandono en las acciones subje=
tivas
contencioso administrativos establecida en la norma abarca inclusive la
inasistencia a las audiencias.
Hay una diferen=
cia
de criterios respecto de un incidente procesal en cuanto a la inasistencia =
de
las partes a las audiencias en los procesos contenciosos administrativos, p=
ara
el Tribunal de Casación, esto es la Corte Nacional de Justicia, la c=
ual
se debe decretar el abandono mientras que, por el Tribunal de Instancia no
procede el abandono por la aplicación directa de una norma expresa de
derecho público como es el artículo 247 numeral 4 del
Código Orgánico General de Procesos
RECOMENDACIONES=
El artíc=
ulo
87 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos es una n=
orma
anterior a la reforma introducida en junio del 2019, razón por la cu=
al
la antinomia que se produce entre el artículo 87 numeral 1 y el
artículo 247 debe ser resuelta aplicando la norma posterior, conform=
e lo
establece el artículo 37 inciso tercero del Código Civil y en
relación con lo que dispone el artículo 3 numerales 1 y 4 de =
la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales.
La disyuntiva
jurídica de la procedencia del abandono en las acciones subjetivas
contencioso administrativas debe ser analizada por la Corte Nacional de
Justicia, precisamente por los vacíos legales o contradicciones que =
se
presentan en la aplicación de las normas procesales señaladas=
en
líneas anteriores, a tal punto que la Corte Nacional de Justicia en
alguna de sus sesiones trató la figura del abandono en las acciones
subjetivas Contenciosos Administrativos y en las acciones laborales,
pretendiendo algunos Jueces Nacionales promulgar una Resolución
Obligatoria que recién aclare la procedencia del abandono; sin embar=
go,
esta propuesta no ha tenido acogida en el Pleno de la Corte Nacional, por e=
nde
es necesario que la Corte se pronuncie ante ésta aplicación d=
e la
norma.
Por lo que el P=
leno
de la Corte Nacional de Justicia debe resolver y emitir una resolució=
;n
en la que señala que es procedente decretar el abandono pese a la
inasistencia en las audiencias como lo establece la nor=
ma
reglado en las Prohibiciones en el Código Orgánico Gen=
eral
de Procesos
REFERENCIAS
Caso no. 13-17-=
CN-
(2019) Sentencia No. 13-17-CN/19 Quito, 04 de septiembre
Derecho_procesal- https://es.wikipedia.org/wiki/derecho_pr=
ocesal
Javier
Hernández Manríquez (2019) -hermenéutica e
interpretación jurídica
Jose Roberto Dromi
profesor titular de “derecho administrativo”
Registro oficial
449 de 20-octubre (2008) Constitución de la República del Ecu=
ador
Registro oficial
suplemento 506 (2015) código orgánico general de procesos
Registro oficial
539 de 9 de Julio (2015) Corte Nacional de Justicia No. 7
Resolució=
;n
04-2018- 28 de marzo (2018) Corte Nacional de Justicia
Sentencia
1617-20-EP/24 (2024) 9 de mayo- Corte Constitucional
.
Todo el contenido de&nbs=
p;LATAM Revista Latinoamericana de Cien=
cias
Sociales y Humanidades, publicados en este sitio está disponible=
s
bajo Licencia Creative Commons
.
[1] Art. 245 del Cód=
igo
Orgánico General de Procesos (2015)
[2] Art. 247 numeral 4 del
Código Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Supleme=
nto
517, 26 de junio 2019)
[3] Art. 87 del Códi=
go
Orgánico General de Procesos
[4] Art. 247 numeral 4 del Códi=
go
Orgánico General de Procesos (Registro Oficial Suplemento 517, 26 de
junio 2019)
[5] Re=
soluciòn
Corte Nacional 04-2018
[6] No. 003-19-DOP-CC, Corte
Constitucional
[7] Sentencia No. 13-17-CN/=
19
Quito, D.M., 04 de septiembre de 2019, CASO No. 13-17-CN
[8] SENTENCIA 1617-20-EP/24, 9 de mayo 20=
24
[9] HERMENÉUTICA E
INTERPRETACIÓN JURÍDICA “JAVIER HERNÁNDEZ
MANRÍQUEZ”
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LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales=
y
Humanidades, Asunción, Paraguay.