MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01DC83AA.AEF6C880" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como "archivo de almacenamiento web". Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos. ------=_NextPart_01DC83AA.AEF6C880 Content-Location: file:///C:/E083B221/1691_TapiaMedina.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v6i6.5158
La visita íntima: un derecho de
los internos en el Perú
Conjugal visi=
t: a
right of inmates in Perú
Joao Alexander Tapia Medina=
[1]<=
/a>
jta=
piam@unsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0003-2446-6991
Universidad Nacional de San
Martín
Tarapoto – Perú=
;
Lei=
by Milagros Silva Chinchay
lsi=
lvac7@upao.edu.pe
https://orcid.org/0000-0003-3784-1180
Universidad Privada Antenor
Orrego
Artículo recibido: 11 de septiem=
bre
de 2025. Aceptado para publicación: 12 de enero de 2026.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El objetivo principal de la investigación fue determinar los
fundamentos jurídicos para reconocer la visita conyugal como un dere=
cho
de los internos en el Perú. Se empleó un enfoque cualitativo =
con
métodos dogmático-jurídico, hermenéutico,
sistemático y comparativo. Se utilizó la técnica de
análisis documental para revisar los enfoques multidisciplinarios de=
la
sexualidad humana, las teorías de la pena, los derechos fundamentales
vinculados y el desarrollo legal y jurisprudencial de la visita ínti=
ma
en el Perú y en la legislación comparada y en el derecho
internacional. La investigación concluyó que este beneficio
penitenciario sí cuenta con la naturaleza jurídica de derecho,
puesto que mantiene una vinculación directa con principios
constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad sexual, la familia y la salud. Finalmente, se
identificó que su reconocimiento facilita la materialización =
del
fin resocializador de la pena, factor que justifica no solo el régim=
en
penitenciario, sino también la imposición de la pena.
Palabras clave: visita íntima, derecho fundamental, libre desarrollo de la
personalidad
Abstract
The primary objective of the research was to determine the legal gro=
unds
for recognizing conjugal visits as a right for inmates in Peru. A qualitati=
ve
approach was employed, utilizing dogmatic-legal, hermeneutic, systematic, a=
nd
comparative methods. The documentary analysis technique was used to review
multidisciplinary perspectives on human sexuality, theories of punishment,
related fundamental rights, and the legal and jurisprudential development of
intimate visits in Peru, comparative law, and international law. The resear=
ch
concluded that this penitentiary benefit does possess the legal nature of a
right, as it maintains a direct link with constitutional principles such as
human dignity, the free development of personality, sexual freedom, family,=
and
health. Finally, it was identified that its recognition facilitates the
realization of the resocializing purpose of
punishment, a factor that justifies not only the penitentiary regime but al=
so
the imposition of the sentence itself.
Keywords: conjugal visit, fundamental right, free
development of personality
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
<= o:p>
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamerica=
na
de Ciencias Sociales y Humanidades, publicado en este sitio está
disponibles bajo Licencia Creative Commons.=
<=
o:p>
C=
ómo
citar: Tapia Medina, J. A., &=
amp;
Silva Chinchay, L. M. (2025). La visita íntima: un derecho de los
internos en el Perú. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias
Sociales y Humanidades 6 (6), 3425 – 3444. https://doi.org/10.56712/<=
span
class=3DSpellE>latam.v6i6.5158
INTRODUCCIÓN
Con la
consolidación de los primeros sistemas penales, se concentraron los
esfuerzos dogmáticos para justificar la pena como sanción
estatal. Se pretendía responder el porqué y el para qué=
; de
la imposición de estas sanciones, con la finalidad de erradicar la
arbitrariedad en la aplicación de condenas (Chang Kcomt,
2013). Así, paradigmas como la teoría absoluta –sosteni=
da
principalmente por Kant y Hegel– consideraban que la pena se justific=
aba
en la dignidad del hombre y, por tanto, se rechaza que la sanción pe=
nal
pudiera ser utilizada como instrumento para lograr beneficios ulteriores en=
la
sociedad (Durán Magliardi, 2011). En
oposición, las teorías relativas implican un enfoque de
prevención y resocialización del condenado: Se debía
lograr un objetivo más allá de la mera retribución
punitiva. Entre sus defensores –Franz von=
Liszt
y Ludwig Feuerbach–, se consolidó un nuevo enfoque punitivo
orientado a la readaptación del individuo y la amenaza colectiva (Meini, 2013).
En el Perú, el régimen
penitenciario, encargado de hacer efectiva la aplicación de la pena,=
se
acoge a la teoría unificadora dialéctica de Roxin (Farf&aacut=
e;n
Ramírez, 2021). Bajo esta perspectiva, la pena se justifica la
prevención y la reeducación del condenado, sin perder de vist=
a el
reproche retributivo. De este modo, el inciso 22 del artículo 139 de=
la
Constitución contempla como objeto del régimen penitenciario =
la
reeducación, rehabilitación y resocialización del
condenado (Congreso Constituyente Democrático, 1993).
En este contexto, en el marco de los programas
estatales reeducativos y resocializadores de la pena, los legisladores
diseñaron los beneficios penitenciarios. Estos son estímulos,=
de
carácter progresivo que recompensan la disposición del
presidiario, o su buena actitud, frente al tratamiento reeducativo o resoci=
alizador.
Por su naturaleza premial, no son exigibles y, por tanto, no constituyen
derechos del recluso (Matos Orteaga, 2009). No
obstante, pese a estos beneficios, el sistema penitenciario peruano ha
fracasado en sus objetivos primarios como la reeducación,
rehabilitación y reincorporación; y, además, producto =
de
sus deficiencias normativas, orgánicas y operativas, ha favorecido
indiscutiblemente la vulneración de los derechos fundamentales de los
internos (Haro Hidalgo, 2018).
En particular, de estas afectaciones, se desta=
can
las problemáticas en torno al ejercicio de las libertades sexuales
intramuros, específicamente, al acceso de los internos a la visita
íntima. Estas afectaciones nacen de las desigualdades por gén=
ero
y estado civil y por la naturaleza jurídica de beneficio penitenciar=
io (Constant, 2011).
Respecto al género, en el Segundo Infor=
me
Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, sobre =
el
“derecho” –considerado de esa manera por la Comisió=
;n
IDH– a la visita íntima, este solo es ejercido por una parte de
los varones reclusos, lo que provoca justos reclamos de las poblaciones no
beneficiadas. Por otro lado, se corroboraron actos de discriminación,
puesto que se ha evidenciado que las penitenciarías no permiten el
ejercicio de la visita íntima de esta particular población
vulnerable con regularidad (Comisión Interamericana de Derechos Huma=
nos,
2000).
Respecto al estado civil, según el
Instituto Nacional Penitenciario (2021) la distribución porcentual p=
or
estado civil en la población penitenciaria peruana equivale al 44.7%
para los convivientes; 43.4%, los solteros; 9.4%, los casados; 1.3%, los
separados; 0.7%, los viudos; y, 0.5%, los divorciados. Por lo que, como inf=
orma
la entidad, únicamente el 54.1% del total de la población
penitenciaria puede, a su criterio, solicitar legalmente la visita
íntima (págs. 16-17).
Cabe mencionar que estas circunstancias son
generadas por la naturaleza de la visita íntima en el Perú. P=
ara
Minaya Garro (2021), el sistema penitenciario peruano, vulnera la dignidad
humana, dado que ha calificado a la visita íntima como beneficio
penitenciario y no como derecho, lo que conduce a las graves vulneraciones a
los derechos sexuales y reproductivos que se evidencian en la poblaci&oacut=
e;n
recluida. A esta situación, se le adiciona que el Tribunal
Constitucional peruano ha emitido dos pronunciamientos contrapuestos respec=
to a
su naturaleza. En la STC N° 1575-2007-PHC/TC se califica a la visita conyugal como un derec=
ho
contenido del derecho al libre desarrollo y bienestar de los internos; mien=
tras
que en la STC N° 2700-2006-PHC/TC
se señaló que los beneficios penitenciarios en general son
garantías cuyo fin es el de materializar los fines de la pena y no
constituyen en ningún caso derechos exigibles judicialmente.
Por estos motivos, es indiscutible que la real=
idad
penitenciaria peruana, en torno al libre desarrollo y bienestar de los inte=
rnos
y al fundamento resocializador, se ha visto perjudicada por la
consideración legislativa de la visita conyugal como un beneficio; p=
or
lo que, resulta pertinente analizar si la visita íntima constituye un
derecho fundamental de los internos en el Perú, con la finalidad de
tutelar los derechos no afectados por la pena privativa de libertad, como e=
s el
libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad sexual y
reproductiva, entre otros; o si, por el contrario, su naturaleza
–conforme a la legislación– es la de un mero beneficio
penitenciario.
METODOLOGÍA
En el presente trabajo de investigación=
, se
empleó un enfoque cualitativo porque los autores, por sí,
realizaron la labor de interpretación de las unidades de estudio (Corbin, 2016), es decir, no se emplearon herramientas
externas para la comprensión de los fundamentos jurídicos sob=
re
la naturaleza jurídica de la visita íntima. Se justifica,
además, la utilización de este enfoque debido a su objeto de
investigación y sus variables no son cuantificables o medibles
numéricamente.
El diseño fue no experimental de tipo
transversal porque buscó únicamente recolectar datos y
analizarlos desde un solo momento (Hernández Sampieri & Baptista
Lucio, 2003), sin interesarse en su desarrollo a lo largo del tiempo. El
diseño transversal es de corte descriptivo porque se orientó =
en
detallar las características del objeto de estudio en una realidad
específica y delimitada (Valle Taiman, 2=
022).
De igual modo, para dotar de mayor rigurosidad=
al
estudio, se emplearon los siguientes métodos:
Dogmático-jurídico, el cual permite al investigador comprende=
r la
norma y sus figuras e instituciones mediante principios doctrinales (Carruitero Lecca &
Martínez Flores, 2024). Hermenéutico, que es el método
predilecto de las ciencias jurídicas (Ña=
upas
Paitán, y otros, 2023) y que permite la interpretación de los
derechos fundamentales objeto de estudio del presente trabajo.
Sistémico, que permite la integración y comprensión del
objeto de estudio (norma, derecho, garantía y principio) en un siste=
ma
complejo que lo contiene (Villabella Armengol, =
2020).
Comparativo, el que, mediante la utilización del criterio de
homogeneidad, permite identificar caracteres símiles y disími=
les
entre unidades de análisis (Tonon, 2011)=
.
En cuanto a la recopilación de los dato=
s,
se empleó la técnica del análisis de contenido y
bibliográfico, juntamente con sus instrumentos: fichas
bibliográficas y de contenido. Respecto al análisis de datos,
esta inicia en la ley, con las regulaciones de los beneficios penitenciario=
s en
general y de la visita íntima en particular; luego continúa e=
n la
jurisprudencia, especialmente la constitucional; y, finalmente, se revisan =
los
instrumentos internacionales y el derecho comparado referido a la visita
íntima.
DESARROLLO
Sobre la naturaleza jurídica de la visi=
ta
íntima, convergen dos posiciones generales: la visita íntima =
como
derecho y la visita íntima como beneficio. Aunque la legislaci&oacut=
e;n
y algunos autores respaldan esta última postura, la mayoría de
las investigaciones concuerdan que la visita conyugal es, en realidad, un
derecho fundamental de los internos. Así, Labri=
n
Lucero (2021) considera que la visita íntima es un derecho porque a
través de él se materializan los fines constitucionales de la
sanción penal. Según Moreno Miguieles
(2021), la visita íntima –de acuerdo con el ordenamiento
jurídico chileno– constituye un derecho fundamental del reclus=
o,
pero que, a menudo, es ejecutada como un beneficio penitenciario. En ese mi=
smo
sentido, García Sotelo (2020) indicó que la visita conyugal, =
que
ha sido considerada como beneficio penitenciario, afecta el derecho a la
familia y al libre desarrollo y bienestar. En oposición, Pozo Yanac
(2016) sostiene que la visita conyugal ha sido concebida por la
legislación como un incentivo o beneficio del interno; como sí=
;,
en contrario, es reconocido en los ordenamientos jurídicos
latinoamericanos, como el de Brasil, Bolivia y Colombia.
Por otro lado, Ramírez Parco (2012)
considera que la última actualización importante en torno a la
visita íntima es la ocurrida en la STC N=
°
1575-2007-PHC/TC, en la que se reconoció=
su
concesión a parejas homoafectivas. Sin e=
mbargo,
señala que pudo haber sido una buena oportunidad para reconocerlo co=
mo
un derecho de los internos en el Perú.
En cuanto a las mujeres privadas de libertad,
Minaya Garro (2021) sostiene que el sistema penitenciario peruano, a
través de las normas relativas a la ejecución penal, vulnera =
la
dignidad humana de las mujeres en situación de cárcel por
desconocer sus derechos sexuales y reproductivos con la deficiente
regulación de la visita conyugal. Al respecto, Huanca Lupaca (2019) considera que, si bien se ha identifica=
do que
su disfrute se encuentra relacionado con el bienestar psíquico de las
mujeres privadas de su libertad, esto no se concreta puesto que solo la mit=
ad
de su muestra estudiada ha logrado verse favorecida por el beneficio.
Chaiña López (=
2014)
postula que la ejecución de la pena privativa de libertad no anula la
condición de ser humano del interno; por lo que más que el tr=
ato
inhumano, la protección de los derechos fundamentales del interno es
esencial para el funcionamiento legítimo del sistema penitenciario y=
la
aplicación de la pena. Sin embargo, como postula Vetz
Olivera (2020), en cuanto a los derechos sexuales y reproductivos de los
internos, la visita íntima es tratada como un beneficio y no como un
derecho legítimo de los internos.
En el ámbito regional e internacional,
Caicedo Valladares (2020) ha señalado que existe una relación
significativa entre las visitas conyugales y familiares y la vulneraci&oacu=
te;n
de derechos y la reinserción social de los internos en Ecuador. De
Araujo Alves (2021) indica que, como en la totalidad de la legislació=
;n
brasileña no se regula formalmente la visita íntima, las
autoridades administrativas niegan la concesión de este derecho, lo =
que
resulta lesivo a la dignidad humana y el derecho fundamental a la intimidad=
. Nahom Dub (2016) en su
investigación titulada «The Status of Prisioners’ Right <=
span
class=3DSpellE>to Conjugal Visit in Ethiopia» concluye que, pese a que tanto las le=
yes
federales y estatales de Etiopía reconocen el derecho de los recluso=
s a
la visita conyugal, la realidad dentro de la prisión es totalmente
diferente. Los complicados problemas derivados de la privación de la
visita conyugal se han convertido en un gran peligro para la vida y el
bienestar de los internos y de los funcionarios penitenciarios.
En oposición, Sandoval Pérez (20=
17)
afirma que, al margen de las visitas conyugales, los derechos sexuales de l=
as
internas se encuentran plenamente satisfechos intramuros, generalmente en
mediante relaciones homosexuales; por lo que, no sería necesario
reconocer a la visita íntima como un derecho fundamental.
RESULTADOS
En ese sentido, de la revisión y
análisis documental, se ha logrado obtener los siguientes resultados=
:
La sexualidad como factor de desarrollo humano=
La sexualidad es un componente de la identidad=
que
se vincula al sentido de quienes somos, lo que sentimos, comprendemos y
pensamos. De este modo, su ejercicio varía según la experienc=
ia
particular del individuo y el lugar, la época y la cultura que le ro=
dea;
por estos motivos, la sexualidad humana es contextual (Luisi
Frinco, 2018). Según Esquivel (2019), de=
finir
la sexualidad resulta complejo porque a lo largo de la historia ha adoptado
diversos significados, desde el ámbito de la biología y de la
psicología.
Según la Organización Mundial de=
la
Salud (2006), la sexualidad humana es un término continente que cont=
iene
aspectos vitales como el sexo, las identidades, el género, el erotis=
mo,
el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sex=
ual.
Desde un enfoque biológico-evolutivo, se define a la sexualidad como=
el
conjunto de comportamientos que los seres vivos realizan con el fin de
intercambiar su material genético y lograr mayor diversidad y
adaptación en el medio (Herrero & Pérez, 2007, pág.
169).
El bienestar sexual, por su parte, se define c=
omo
el grado de satisfacción de la sexualidad, y constituye un factor
relevante sobre la plenitud del individuo (Esquivel, 2019). Para Levin (200=
7),
es un componente del bienestar psicológico y subjetivo, dado que se
encuentra vinculado a las expresiones de la salud sexual. De este mismo mod=
o,
múltiples trabajos de investigación han demostrado la
correlación entre el deterioro de las expresiones sexuales y el
incremento de la depresión, ansiedad y malestar psicológico (=
Arrington, 2004).
Por otro lado, en cuanto al sexo, puede entend=
erse
como la categoría biológica que distingue a machos y hembras a
partir de sus caracteres biológicos y sexuales o por el tipo de
célula sexual que producen (Gonzáles Escobar, Gonzáles=
-Arratia
López-Fuentes, & Valdez Medina, 2016). Así, pese a que el
concepto biológico del sexo suele confundirse con la categoría
sociológica del género, este último se define, a grand=
es
rasgos, como un “conjunto de prácticas, creencias, representac=
iones
y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo huma=
no
en función de una simbolización de las diferencias
anatómicas entre hombres y mujeres” (Lamas, 2000, pág. =
3).
Según Sigmund Freud (1905), en su trata=
do
“Tres ensayos sobre teoría sexual”, postuló que a=
la
par del desarrollo del aparto sexual somático se produce el desarrol=
lo
psíquico del individuo (pág. 115). Luego, precisa “el h=
echo
de la existencia de necesidades sexuales en el hombre y el animal es expres=
ado
en la biología mediante el supuesto de una ‘pulsión
sexual’. En eso se procede por analogía con la pulsión =
de
nutrición: el hambre. El lenguaje popular carece de una
designación equivalente a la palabra ‘hambre’; la ciencia
usa para ello ‘líbido’”
(pág. 123). De este modo, para el psicólogo austriaco, el ape=
tito
sexual implica una necesidad evolutiva y fundamental, equivalente al hambre=
y a
la sed.
Para Helen Fisher (1994), la sexualidad humana
expresada en el coito se caracteriza por una respuesta química en el
cerebro en la que intervienen moléculas como la feniletilamina (FEA)=
, la
misma que genera en el cuerpo humano: euforia, excitación, entusiasm=
o,
satisfacción y alegría. Sobre estas moléculas, indica =
que
múltiple evidencia acredita que reduce el estrés y estimula el
bienestar. También señala que en el acto sexual intervienen,
entre otros, la oxitocina, norepinefrina y la dopamina, neurotransmisores q=
ue
favorecen la creación de vínculos y el apego.
Por su parte, David Buss<=
/span>
(1994) considera que la anatomía y fisiología no fueron los
únicos ámbitos en los que la selección sexual y la
adaptación favoreció la cópula en el hombre;
también se desarrollaron importantes componentes psicológicos=
que
determinan el deseo, la lujuria y la excitación sexual y que se
perfeccionan con el desarrollo sexual del individuo.
Para el psicólogo Barry Komisaruk
(2006), el orgasmo y la actividad sexual benefician el bienestar fís=
ico,
emocional y mental a través de complejos mecanismos neurofisiol&oacu=
te;gicos.
En sus investigaciones, se emplearon resonancias magnéticas funciona=
les,
las cuales demostraron que el orgasmo activa áreas clave del cerebro
como la corteza prefrontal, el núcleo accumbens y el sistema
límbico (pág. 84). Estas respuestas neurológicas permi=
ten
la sensación de placer y vínculo emocional. También,
logró identificar efectos analgésicos asociados al orgasmo, p=
or
la emisión de endorfinas (pág. 50). Finalmente, afirma que el
coito fortalece el sistema inmunológico y provee de un sentimiento de
bienestar psicológico y emocional, especialmente en contextos de
intimidad afectiva.
Desde una perspectiva biológica y
evolutiva, la sexualidad humana en mamíferos y, en especial, en la
especie humana reviste de caracteres primarios y secundarios que han sido
desarrollados a través de mecanismos de selección natural y
sexual. Para Charles Darwin estas consideraciones suponen que “El que
admita el principio de la selección sexual, se verá conducido=
a
la notable conclusión que el sistema nervioso (…) ha influido
indirectamente sobre el progresivo desarrollo de varias estructuras corpora=
les
y de ciertas cualidades mentales” (2020, pág. 444).
En esta misma línea de pensamiento, el
zoólogo y etólogo británico, Desmond Morris (1967) en =
su
libro “The naked ape=
:
A zoologist’s study<=
/span> of the human animal”=
; (El
mono desnudo. Un estudio zoologista del animal
humano) propuso que: “Podriamos decir que,
más que moldear la civilización el moderno comportamiento sex=
ual,
ha sido el comportamiento sexual el que ha dado forma a la
civilización” (pág. 24). Asimismo, el investigador
inglés considera que las sociedades se diferencian por su comportami=
ento
sexual de modo que, respecto a las sociedades menos desarrolladas, afirma q=
ue
“estas pueden tener costumbres sexuales extrañas y curiosas, p=
ero,
biológicamente hablando, no representan la corriente principal de la
evolución. Es muy posible que su raro comportamiento sexual haya
contribuido a su fracaso biológico como grupo sociales”
(pág. 24)
Por su parte, según el neurobiól=
ogo Levay (1993), en su reconocido tratado sobre la sexua=
lidad
humana “The sexual brain” (El cereb=
ro
sexual), explica que existen determinadas conductas se=
xodimórficas
vinculadas a procesos y elementos biológicos involucrados en las
respuestas sexuales de hombres y mujeres. También, postula en base a
experiencia empírica, que los factores fisiológicos y ambient=
ales
determinan la conducta sexual humana y fortalecen su desarrollo a trav&eacu=
te;s
de las expresiones de sexualidad.
Según Pascual (2009), Alfred Jost logró demostrar cómo factores
genéticos determinan la diferenciación sexual en el desarrollo
humano, en especial en su estado embrionario, y cómo estos mismos
factores, a su vez, influyen en el comportamiento del humano adulto.
Por su parte, para Giddens (1998), la sexualid=
ad
como actividad humana desempeña un rol trascendental para el orden
social; mantenerlo o practicarlo se convirtió en sinónimo de
diversas consideraciones de orden político, económico y cultu=
ral
(pág. 19). De modo que la sexualidad se distinguió
progresivamente del sexo, principalmente por sus connotaciones reproductiva=
s.
Entendiéndose, entonces, a la sexualidad como una actividad liberado=
ra,
a partir de la cual se expresa “plenamente en una cualidad de los
individuos y de sus transacciones con los demás” (pág. =
20).
De acuerdo con Laumman
(1994), la sexualidad humana constituye el principal componente para la
formación de relaciones y de cohesión social. Su rol es
fundamental para la fundación y mantenimiento de núcleos
familiares, así como para el fortalecimiento de vínculos afec=
tos
como la amistad y el noviazgo.
La pena y su fin constitucional en el Per&uacu=
te;
Según Peñaranda Ramos & J. B=
asso
(2019), la pena es la sanción lógica por la realizació=
n de
un hecho delictivo, cuya ejecución deberá tener en cuenta las
garantías sustantivas y procesales contempladas por el ordenamiento
jurídico (págs. 161-162). Por su parte, García
Domínguez (1991) postula que la pena es un cont=
raestímulo,
jurídicamente calificado como un padecimiento físico o espiri=
tual,
que pretende hacerle conocer al que ha cometido la infracción normat=
iva
lo reprochable de sus acciones (págs. 107-108). En opinión de
Guzmán Dalbora (2017), la pena se define=
, a
partir de la punibilidad y de las garantías procesales y sustantivas=
del
derecho penal, como la consecuencia jurídica pública y normat=
iva
que el ordenamiento en su conjunto reconoce como de mayor gravedad y necesa=
rio
para reestablecer el orden (pág. 1045).
De acuerdo con Jakobs (1997), la pena es la
materialización de una reacción normativa que informa el mand=
ato
de cumplimiento de las normas; para estos efectos, la reacción aplic=
ada
en el responsable deberá implicar la pérdida de bienes
jurídicos (pág. 8).
Roxin (1981), citando a Hans Schulz, señ=
;ala
que la pena no es de carácter filosófico o teológico, =
sino
que responde a las circunstancias materiales concretas que aborda el derecho
penal; por tanto, la pena no implica una realización moral, sino la
protección de la sociedad en su conjunto y a quienes la integran
(pág. 98).
Por otro lado, en cuanto a su naturaleza la pe=
na,
según Roxin (1976), el ordenamiento jurídico penal emplea a la
pena de tres maneras: amenaza, impone y ejecuta (pág. 20). Como puede
advertirse, en dicho planteamiento reposan diversas funciones que son recog=
idas
mediante las teorías absolutas, relativas y mixtas.
Sobre las teorías absolutas, se encuent=
ran
dos grandes doctrinas, la teoría absoluta de la retribución q=
ue
tiene como principales exponentes a Immanuel Kant y Friedrich Hegel, y la
teoría absoluta de expiación, fundada en el seno de la
teología cristiana preconciliar, y la misma que tiene como fundament=
o la
liberación de culpas o pecados de origen religiosos (Farfán
Ramírez, 2021).
Las teorías relativas –o
también consideradas como doctrinas de la prevención–
plantean prospectos ideológicos de carácter social con un enf=
oque
utilitarista (Jescheck & Welgend,
1996). Según Villavicencio (2006), la teoría de la
prevención general cuenta como principales exponentes a los juristas
Feuerbach, Bentham y Filagieri. Estos autores
consideraron a la pena como un mecanismo destinado a evitar la comisi&oacut=
e;n
de futuros delitos; pero con la particularidad de encontrarse dirigido a la
sociedad en general y no al individuo en concreto (pág. 56). Para Kunsemuller (2001), esta teoría emerge de la
necesidad de fortalecer a través de la intimidación y la
ejecución penal, la confianza de la sociedad en el imperio de la ley
(pág. 128). La teoría de prevención general positiva c=
uenta
como principales exponentes a los ius filósofos Jabkobs,
Miur Puig y Hassemer; sin
embargo, quien se considera su mayor representante es el padre del finalism=
o,
Hans Welzel (Angulo Mamani, 2021, pág. 163). La teoría relati=
va
de la prevención general negativa descansa su fundamento en la
Teoría de la Coacción Psicológica de Feuerbach. A
diferencia de la vertiente positiva que pretende extender en la sociedad un
mensaje educativo y de respeto a los bienes jurídicos, esta
teoría se sustenta en el temor y la intimidación ocasionada a
razón de la imposición de la pena (Feuerbach, 2007, pá=
g.
34). Las teorías de la prevención especial enfocan el fundame=
nto
de la sanción penal en el delincuente que ha sido condenado por la
comisión de un hecho delictivo (Mir Puig, 2016, pág. 91). La
prevención especial positiva, desarrollada por el jurista alem&aacut=
e;n Von Liszt (1994), sostenía que la
justificación penal debía cimentarse en la criminologí=
a,
la misma que en su contexto histórico consideraba tres tipos de
delincuentes: el delincuente ocasional, el no ocasional pero corregible y el
incorregible. Del mismo modo, con esta función se justifica la
aplicación de los beneficios penitenciarios, dado que, a travé=
;s
de ellos, se logra la readaptación del condenado, al adecuarlo a su
futura libertad y al permitirle acceder a diversas actividades semejantes a=
la
vida en sociedad. Por otro lado, la teoría de la prevención
especial negativa, también denominada “de la
inculpación”, sostuvo que la sanción penal neutraliza al
que delinque, es decir, aleja al delincuente de la sociedad (Garofalo, 2019,
pág. 123). En efecto, ya no se concebiría al delincuente como=
un
ciudadano por haber irrumpido el contrato social y, por tanto, se prioriza =
la
seguridad y protección de la comunidad en general (Angulo Mamani, 20=
21,
pág. 162). En el Perú, y siguiendo lo desarrollado por
Farfán Ramírez (2021), en el Perú se aplica la
teoría unificadora dialéctica de Roxin, dado que en la
conminación se aplica la prevención general (artículo =
I y
IX del Título Preliminar del Código Penal), en la
imposición judicial, se prioriza la prevención especial, y, e=
n la
ejecución, se enarbolan los principios de prevención general y
especial (artículo 139 de la Constitución Política del
Perú) (pág. 247).
Derechos fundamentales en el contexto de la pe=
na
privativa libertad
El sistema penitenciario en el Perú vig=
ente
tiene una fuerte influencia del modelo panóptico y modelo filadélfico; puesto que el sistema se enfoca e=
n la
pena privativa de libertad a la que son sometidos los internos, es decir, e=
n la
reclusión (Haro Hidalgo, 2018, pág. 182).
Según Milla Vásquez (2019), en el
Perú actualmente rige un sistema progresivo que consta de las etapas=
de
observación, tratamiento y prueba. La primera etapa comprende la
evaluación, pronóstico y clasificación, tratamiento y
recomendación; la segunda etapa se concreta con el traslado del recl=
uso
a su celda y el inicio del tratamiento; y, la tercera etapa implica que el
recluso en base a su autodisciplina y comportamiento pueda ser trasladado a
otra sección del centro penitenciario y ser beneficiado con la
semilibertad, libertad condicional, redención de pena y permiso de
salida.
Así, en el Texto Único Ordenado =
del
Código de Ejecución Penal se establece que el condenado conse=
rva
sus derechos, salvo aquel afectado por la ejecución de la condena (P=
residencia
de la República del Perú, 2021). Del mismo modo, el
artículo V del precitado cuerpo normativo establece: “El
régimen penitenciario se desarrolla respetando los derechos del inte=
rno
no afectados por la condena. Está prohibida toda discriminació=
;n racial,
social, política, religiosa, económica, cultural o de cualqui=
er
otra índole” (Presidencia de la República del Per&uacut=
e;,
2021). En ese sentido, formalmente, los derechos subsistentes a la pena
privativa de libertad constituyen el conjunto de los derechos fundamentales
salvo el de la libertad personal en su expresión de libertad de
locomoción.
La especial protección del derecho-principio a la dignidad humana de los reclusos se encuentra regulad= o en el artículo III del Texto Único Ordenado del Código de= Ejecución Penal en el que se establece que: “La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas (R= 30;) de cualquier acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno” (Presidencia de la República del Perú, 2021).<= o:p>
Sobre el derecho a la salud, la legislaci&oacu=
te;n
nacional contempla que el centro penitenciario debe examinar la salud
física y mental del condenado. Más expresamente se reconoce el
derecho del interno a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar fí=
sica
y mental. Este derecho se materializa en los artículos subsiguientes=
, es
decir, en el artículo 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Texto Ú=
nico
Ordenado del Código de Ejecución Penal (Presidencia de la
República del Perú, 2021).
En cuanto al derecho a la integridad personal,=
el
Reglamento del Código de Ejecución Penal contempla en su
artículo 16.8 que constituye un deber de los reclusos respetar la
integridad física y psicológica de las demás personas =
que
forman parte del régimen penitenciario (Presidencia de la Repú=
;blica
del Perú, 2003).
La visita íntima y su impacto en los
derechos fundamentales
Según Moreno Migui=
eles
(2021), la visita íntima se define como un tipo de visita especial, =
por
el cual se le faculta a un interno a mantener contacto con mayor intimidad =
con
su esposa o esposo, conviviente o pareja sexo-afectiva, para la
materialización del ejercicio de la sexualidad (pág. 17).
También se le define como el beneficio penitenciario por el cual los
reclusos en calidad de condenadas o procesadas, pueden acceder a fin de
mantener relaciones sexuales con su cónyuge, conviviente o con la pa=
reja
que este designe de acuerdo con la corroboración de la
administración del Centro Penitenciario (Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, 2024).
La relación entre el derecho la dignidad
humana y la visita íntima radica en que a través de la sexual=
idad
se garantizan sus necesidades biológicas. La idea simplificada es qu=
e el
ser humano “necesita” y lo hace porque, en sentido
ontológico, este no es una entidad abstracta y etérea (2007,
pág. 30). Por el contrario, la persona humana se encuentra figurada =
en
un arquetipo, y ubicada en un momento y lugar determinado. De estas tres
circunstancias surgen las necesidades humanas que todos conocemos; y se
comprende que solo con su satisfacción se garantiza la felicidad y, =
en
consecuencia, el perfeccionamiento de la persona humana (Añon
Roig, 1992, págs. 100-105).
Según Miller (2002) existen al menos tr=
es
formas de abordar los derechos sexuales: La primera aproximación, de
carácter evolutivo, supone la extensión del derecho a nuevos
grupos o instituciones (trabajadores sexuales, matrimonio igualitario, entre
otros). La segunda aproximación, de carácter devolutivo, impl=
ica
la asociación de reclamos o demandas sectoriales a derechos sexuales=
específicos.
Y, finalmente, la tercera aproximación, de carácter
revolucionaria, se enfoca necesariamente en el principio de igualdad y no
discriminación (págs. 130-133). En suma, el derecho a la libe=
rtad
sexual, como expresión de su autodeterminación, no se extingue
por la privación de la libertad, sino que queda restringido dentro de
los límites del régimen penitenciario. En este sentido, el
beneficio penitenciario de la visita íntima constituye un mecanismo =
que
permite a las personas privadas de libertad ejercer, de forma controlada, su
libertad sexual, respetando su dignidad y su derecho a desarrollar
vínculos íntimos con terceros o con personas cuyas relaciones
afectivas consolidan su personalidad.
En cuanto al derecho a la familia, el Tribunal
Constitucional del Perú (2009) considera que el “Estado, al
permitir y garantizar la visita íntima a los internos, coadyuva
decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de
realización del reo, pues (…) los establecimientos penitenciar=
ios
generan en este un deterioro de su integridad física, psíquic=
a y
moral que frecuentemente solo pueden ser compensados con el amor que brinda=
la
familia”. Por estos motivos, el derecho a la familia de las personas
privadas de libertad en el Perú se mantiene como un derecho fundamen=
tal,
aunque sujeto a las restricciones propias del régimen penitenciario.
Este derecho implica garantizar que los reclusos puedan mantener y fortalec=
er
los lazos familiares a través de mecanismos como visitas regulares, =
incluida
la visita íntima, así como la comunicación continua con
sus seres queridos.
Finalmente, el derecho a la salud, como derecho
fundamental, tiene una estrecha vinculación con la visita ínt=
ima
en el Perú, ya que esta práctica no solo permite satisfacer y
garantizar aspectos emocionales y afectivos de los internos, sino que
también explica positivamente en su bienestar físico y mental=
.
La visita íntima en la legislació=
;n
comparada
La visita conyugal, en el sistema juríd=
ico
argentino, es regulada por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa =
de
Libertad (Ministerio de Justicia, 1996) y el Reglamento de Comunicaciones de
los Internos (Senado de la Nación de Argentina, 1997). En el primer
articulado, esta institución se encuentra regulada en el artí=
culo
167 que establece que los reclusos podrán recibir el encuentro conyu=
gal.
En el segundo cuerpo normativo, en el artículo 67 se establece que, =
una
vez concurridos los requisitos exigidos para el procedimiento, el director
concederá la visita solicitada. El término
“concederá” responde propiamente a la categoría de
derecho; puesto que será la autoridad la que, una vez presentados los
presupuestos, satisfará la necesidad debidamente invocada. Lo que no
ocurre en nuestra legislación, donde la adopción del beneficio
penitenciario se encuentra en arreglo a la discrecionalidad de la autoridad=
.
En la legislación chilena queda se ha
dejado en claro la naturaleza de la visita conyugal y la obligatoriedad de =
su
ejecución. En primer lugar, lo concerniente a la visita conyugal se
encuentra regulado en el artículo 51 del Reglamento de Establecimien=
tos
Penitenciarios (Presidencia de la República Chilena, 1988), en la
sección de los derechos y obligaciones intramuros. En el artí=
culo
se prescribe que se concederá una vez al mes la visita íntima.
Por otro lado, el decreto número 0434-2007/EX, norma que aprueba la
regulación de las visitas íntimas de los reclusos, en el
artículo 2 reconoce a la visita íntima como un derecho del
recluso; y, en el artículo 5, se establece que una vez cumplido los
requisitos el Jefe de la Unidad deberá
autorizar el ejercicio de la visita íntima. No se deja a sujeci&oacu=
te;n
de la autoridad la decisión, sino al mero cumplimiento de los
presupuestos establecidos en la norma.
A diferencia de la legislación comparada
precedente, en el sistema de ejecución penal colombiano se
interpretó como garantía la institución, a pesar que en
artículo el Código Penitenciario y Carcelario (Congreso de
Colombia, 1993) se establece que la visita conyugal se regirá por un
futuro reglamento que para estos efectos expedirá el Ejecutivo; y qu=
e,
el Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
(INPEC, 1996) en su artículo 29 prescribe que el director del centro
concederá, previa solicitud del interesado, una visita íntima=
al
mes. Las demandas constitucionales por el agravio generado no se hicieron
esperar, por lo que eventualmente devino en la consolidación de
criterios jurisprudenciales que subsanen la omisión del legislador y=
las
malas prácticas en la administración de los centros penitenci=
arios.
En esos términos, en la Sentencia Nro. T-002/18 se le reconoce la
calidad de derecho fundamental a la visita íntima, toda vez que se
vincula intrínsecamente con el libre desarrollo de la personalidad y=
el
derecho a la salud (María Susana Portela Lozada contra los Juzgados
Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Florencia, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, 2018). Asimismo, reco=
noce
que las razones de imposibilidad fáctica no pueden ser motivaci&oacu=
te;n
suficiente para la suspensión de un derecho fundamental; ya que es el
Estado, quien se encuentra en una posición jerárquica superio=
r,
el que debe asegurar las condiciones suficientes para la satisfacció=
n de
los derechos.
Derecho internacional vinculado a la visita
íntima
La Asamblea General de la ONU, a través=
de
la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), aprobó en el 2015 las Reglas Mí=
nimas
de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson
Mandela). En estas se establece que, en el caso que se admitan las visitas
intramuros, el derecho deberá tratarse de forma no excluyente (2015,
regla 58.2). Este documento adquiere particular relevancia si recordamos los
que se ha establecido en el artículo X del Código de
Ejecución Penal: “El sistema de ejecución penal se
regirá por las recomendaciones, mandatos o conclusiones de las Nacio=
nes
Unidas”.
Respecto de los pronunciamientos emitidos por =
la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se tiene el Informe Nro.
122/18 del Caso 11.656, del caso seguido por Marta Lucía Álva=
rez
Giraldo vs. Colombia, a través del cual la CIDH se pronuncia, en el
fundamento jurídico 195, de la siguiente manera: «(…) se=
ha
reconocido específicamente el derecho a la visita íntima de l=
as
personas privadas de libertad, siendo ésta la forma de garantizar el
ejercicio de la sexualidad» (Comisión Interamericana de Derech=
os
Humanos, 2018).
En el fuero de la Corte Interamericana de Dere=
chos
Humanos, el reconocimiento del derecho a la visita íntima tambi&eacu=
te;n
resulta evidente. En el caso de la sujeción al principio de humanida=
d de
las penas, refiere que las formas en las que el Estado prive la libertad
conforme a sus leyes deben aplicarse de la forma menos lesiva a los derechos
humanos, salvo aquellos que se encuentren bajo las limitaciones propias de =
la
sanción penal impuesta (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20=
08).
Lo que no corresponde al contenido de la visita íntima, como ya se ha
expuesto en apartados superiores.
DISCUSIÓN
La sexualidad humana es un componente importan=
te
de la identidad, de naturaleza compleja, que se encuentra determinado por
factores biológicos, psicológicos, culturales, históri=
cos,
entre otros. Comprende el sexo, el placer, el erotismo, la reproducci&oacut=
e;n,
la orientación sexual y el género, y se manifiesta mediante
creencias, rituales, tabúes, prácticas, relaciones
interpersonales y expresiones afectivas. Su nivel de satisfacción se
mide por estándares de bienestar sexual; criterios ajustados a la
experiencia individual de cada ser humano. Así pues, el ejercicio o
satisfacción de la sexualidad, desde una perspectiva psicológ=
ica,
implica saciar un ímpetu interno (una necesidad equivalente al hambr=
e y
la sed), reduce el estrés, estimula el ánimo y, por la presen=
cia
de oxitocina, norepinefrina y dopamina (y otros tantos mecanismos
neurofisiológicos), favorecen vínculos afectos y el apego (en
contextos de intimidad afectiva). Desde un punto de vista
biológico-evolutivo, el ejercicio o satisfacción de la
sexualidad, representa un ingrediente esencial para la diversidad
genética, favorece el desarrollo de la conducta sexual humana, fomen=
ta
el desarrollo de estructuras fisiológicas relacionadas a la madurez
corporal del individuo que la experimenta y fortalece el sistema inmunitari=
o.
Desde un enfoque sociocultural, el ejercicio o satisfacción de la
sexualidad, implica una actividad liberadora (individuo-sociedad), facilita=
la
cohesión y adaptación social; puesto que, a partir de su
expresión se fundan y mantienen núcleos familiares, así
como se fortalecen relaciones y vínculos como la amistad y el noviaz=
go.
La pena es una figura jurídica que se
constituye en la sanción que se impone por la realización de =
un
delito. A lo largo de la historia, existieron diversas expresiones de
sanción penal: castigos físicos, pena capital, imposici&oacut=
e;n
de pagos reparatorios o multas, suspensión de derechos o títu=
los,
y, más contemporáneamente, privación de la libertad.
Así pues, aunque a lo largo de la historia se desarrollaron criterio=
s de
legitimización contenidos en teorías absolutas (retributivas y
expiatorias), relativas (prevención general positiva y negativa y
prevención especial positiva y negativa) y eclécticas o de la
unión (mistura de las anteriores), en el Perú se adopta la
teoría unificadora dialéctica de Roxin, que conjuga y prioriz=
a la
prevención general y prevención especial en la
conminación, imposición judicial y ejecución de senten=
cia.
En ese sentido, en el marco de estos principios, en el Perú, se impo=
ne
la pena privativa de libertad, pena restrictiva de la libertad, penas
limitativas de derechos y pena de multa.
El sistema penitenciario comprende normas y
prácticas destinadas a la ejecución de la pena privativa de
libertad, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta=
y
la resocialización del interno. Actualmente, en el Perú, el
sistema penitenciario vigente tiene una fuerte influencia del modelo
panóptico y filadélfico,
estructurándose en un sistema progresivo que comprende las etapas de
observación, tratamiento y prueba, con el fin de evaluar la
evolución del interno y su próximo acceso a beneficios
penitenciarios. Su administración está a cargo del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE), organismo
autónomo encargado de la política penitenciaria y de garantiz=
ar
el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos. Así pues, =
este
organismo dirige a nivel nacional 68 establecimientos penitenciarios y una
población de 94,911 internos, clasificados en distintos regím=
enes
según su situación jurídica y el tipo de condena. No
obstante, pese a que la ejecución de la pena faculta al Estado a la
privación de la libertad, esta atribución no implica en
ningún caso el desconocimiento de otros derechos fundamentales como
dignidad humana, la salud, la educación, el trabajo y la libertad
religiosa.
Los beneficios penitenciarios en el Perú
son mecanismos establecidos en el Código de Ejecución Penal q=
ue permiten
la reducción de la pena privativa de libertad o el acceso a ciertos
permisos bajo condiciones específicas. La visita íntima, incl=
uida
en esta categoría, está regulada en el artículo 64 del
Código de Ejecución Penal y su Reglamento. En este cuerpo nor=
mativo,
se establecen condiciones para su acceso y sus limitaciones. En cuanto a
naturaleza jurídica de la visita íntima, existen distintas
posturas: algunos autores la consideran como un incentivo o prerrogativa
otorgada por la administración penitenciaria sin generar un derecho
subjetivo exigible, mientras que otros la consideran un derecho fundamental
vinculado al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la familia,
mientras que otros sostienen que es una. La jurisprudencia del Tribunal Con=
stitucional
ha abordado la visita íntima desde dos enfoques: como un mecanismo de
protección de la familia y como una expresión del libre
desarrollo de la personalidad, sin embargo, en ambos casos se señala=
que
su otorgamiento queda sujeto a la discrecionalidad de la administraci&oacut=
e;n
penitenciaria. Organismos internacionales como la ONU y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han resaltado la importancia de su
reconocimiento como un derecho a fin de evitar discriminación por ra=
zones
de género u orientación sexual.
En la legislación comparada, la visita
íntima es ampliamente reconocida como un derecho fundamental de los
internos. En Argentina, está regulada en la Ley de Ejecución =
de
la Pena Privativa de Libertad y el Reglamento de Comunicaciones de los
Internos, donde el término “concederá” implica su
reconocimiento como un derecho. En Chile, se encuentra en el Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios y en el decreto 0434-2007/EX, donde se
establece su obligatoriedad una vez cumplidos los requisitos, esto es, no se
considera una gracia o garantía. En Ecuador, el Código
Orgánico Integral Penal y el Reglamento del Sistema Nacional de
Rehabilitación Social estipulan que los internos tienen derecho a la
visita íntima dos veces al mes. En Colombia, aunque inicialmente se
reguló como una garantía, la Sentencia T-002/18 la
consolidó como un derecho fundamental vinculado al libre desarrollo =
de
la personalidad y el derecho a la salud. En lo que respecta a los instrumen=
tos
internacionales, la ONU, mediante las Reglas Nelson Mandela, recomienda que=
, se
permita la visita conyugal con igualdad y sin mediar criterios de
discriminación. La Comisión Interamericana de Derechos Humano=
s ha
reconocido la visita íntima como un mecanismo jurídico para
garantizar el ejercicio de la sexualidad, mientras que la Corte Interameric=
ana
de Derechos Humanos ha sostenido que las penas privativas de libertad deben
aplicarse con la menor restricción posible a los derechos fundamenta=
les,
salvo los inherentes a la condena.
CONCLUSIÓN
La sexualidad humana es un componente esencial=
de
la identidad y el bienestar de toda persona, que cuenta como principales
expresiones el sexo, el placer, el erotismo, las expresiones afectivas y las
relaciones interpersonales. Aunque su satisfacción depende de la
experiencia individual de cada ser humano, ciertamente ha de responder,
contextualmente, a factores sociales y culturales, e, internamente, a facto=
res
psicológicos y biológicos. Diversos autores han determinado q=
ue
la satisfacción sexual supone múltiples beneficios
psicológicos, somáticos y sociales, que permiten la
materialización del libre desarrollo y bienestar del individuo. En e=
se
sentido, es que la satisfacción de la sexualidad humana constituye un
elemento indispensable para establecer lo que se considera una vida digna, =
con
plenitud física y psicológica, desde su expresión sexu=
al.
Por consiguiente, dado que resulta indispensable para los seres humanos su
realización en términos sexuales, más aún
interés debería revestir la tutela de estos intereses para
quienes se encuentran privados de su libertad y por quienes el Estado cuenta
con un especial deber de protección.
La pena privativa de libertad en el Perú=
; se
justifica sobre la base de la teoría unificadora dialéctica q=
ue
conjuga la prevención general positiva y negativa con la
resocialización del interno, esto es, en la facultad legislativa, se
aplica la prevención general (artículo I y IX del Títu=
lo
Preliminar del Código Penal); en la imposición judicial, se
prioriza la prevención especial; y, en la ejecución de la
condena, se enarbolan los principios de prevención general y especial
(artículo 139 de la Constitución Política del
Perú). A raíz de estos principios es que el Estado peruano ha
establecido diversas garantías, procedimientos y enfoques orientados=
a
la reeducación del procesado o condenado para su reincorporaci&oacut=
e;n
en sociedad. Empero, pese a su regulación constitucional y legal, su
efectividad resulta ampliamente cuestionada por diversos factores como corr=
upción,
altos niveles de hacinamiento, falta de presupuesto, ausencia de
políticas penitenciarias efectivas y la sobre criminalización.
Sin perjuicio de ello, la vigencia de sus derechos, la ejecución
adecuada de las políticas carcelarias y de los beneficios penitencia=
rios
enfrentan esta problemática. No obstante, el actual tratamiento de la
visita íntima como un beneficio penitenciario y no como un derecho
fundamental atenta contra la finalidad resocializadora de la pena. La
afectación a los lazos afectivos y psicológicos de los reclus=
os,
provocada por restricciones arbitrarias en el acceso a la visita ínt=
ima,
contribuye al deterioro emocional y, en consecuencia, a una mayor dificulta=
d en
su reinserción social. Es por ello que el reconocimiento de la visita
íntima como un derecho fundamental se erige no solo como una
garantía de los derechos humanos de los internos, sino también
como un instrumento que contribuye al cumplimiento de los fines
constitucionales de la pena.
En el Perú, el sistema penitenciario
vigente cimenta sus bases en los modelos panóptico y filadélficos,
con estructura de un sistema progresivo que comprende las etapas de
observación, tratamiento y prueba, con el fin de evaluar la
evolución del interno y su eventual acceso a beneficios penitenciari=
os.
Así pues, pese a que la ejecución de la pena faculta al Estad=
o a
la a la privación de la libertad, en la suspensión del derech=
o a
la libertad ambulatoria, no implica en ningún caso el desconocimient=
o de
otros derechos fundamentales como dignidad humana, la salud, la
educación, el trabajo y la libertad religiosa. En este sentido, el T=
C ha
señalado que la ejecución de la pena debe garantizar condicio=
nes
que permitan la rehabilitación del interno. Por ello, el reconocimie=
nto
de la visita íntima como un derecho no contradice ni es incompatible=
con
el régimen carcelario y la vigencia de la sanción penal, toda=
vez
que esta figura jurídica se vincula con el derecho al libre desarrol=
lo y
bienestar, el derecho a la libertad sexual y otros que no se han visto afec=
tados
formalmente con la consecuencia penal.
Si bien el Tribunal Constitucional del Per&uac=
ute;
ha reconocido la estrecha relación entre la visita íntima y
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad, su actual clasificación como un beneficio penitenciario
implica que su otorgamiento quede sujeto a la discrecionalidad de la
administración penitenciaria. Además, la falta de una
regulación clara y garantista permite que, en muchos casos, se restr=
inja
el acceso a la visita íntima sin una justificación objetiva,
vulnerando así el principio de igualdad ante la ley. Esta
situación, agravada por las condiciones carcelarias, adquiere
importancia toda vez que se ha reconocido que la visita íntima
está directamente relacionada con derechos fundamentales como el lib=
re
desarrollo de la personalidad, la intimidad, la vida familiar y la salud. De
modo que, su consideración como un beneficio penitenciario supone una
vulneración de la dignidad humana, toda vez que desconoce la importa=
ncia
de la sexualidad y las relaciones afectivas para el desarrollo humano y,
más importante, para del proceso de resocialización. En este
sentido, la visita íntima, al no estar en contradicción con l=
os
fines de la pena ni con la seguridad del penal, debería ser reconoci=
da
jurídicamente como un derecho fundamental de los internos, garantiza=
ndo
su acceso bajo condiciones objetivas y razonables.
La revisión de la legislación
comparada evidencia que en diversos paíse=
s de
la región, como Argentina, Chile, Ecuador y Colombia, la visita
íntima ha sido reconocida expresamente como un derecho de los reclus=
os,
regulándose bajo criterios objetivos que garantizan su acceso sin qu=
e se
someta su concesión a la discrecionalidad de la administración
penitenciaria. Asimismo, organismos internacionales como la ONU y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos han señalado que =
la
restricción injustificada de la visita íntima puede constituir
una violación a los derechos humanos de los internos, especialmente =
en
lo que respecta a la no discriminación por razones de género u
orientación sexual. Las Reglas Nelson Mandela, en particular, establ=
ecen
que las penas privativas de libertad deben aplicarse con la menor
restricción posible a los derechos fundamentales, lo que incluye el
respeto a la vida privada y familiar de los internos. Por estos motivos, la
ausencia de un reconocimiento expreso de la visita íntima como un
derecho fundamental en el Perú coloca al sistema penitenciario nacio=
nal
en una posición de rezago frente a los estándares internacion=
ales
de protección de los derechos de las personas privadas de libertad, =
lo
que refuerza la necesidad de una reforma en esta materia.
Si bien el reconocimiento legislativo de la vi=
sita
íntima como derecho fundamental es un paso necesario para garantizar=
su
acceso y evitar restricciones arbitrarias, este reconocimiento por sí
solo no es suficiente si no se establecen mecanismos efectivos que aseguren=
su
ejercicio dentro de los establecimientos penitenciarios. La existencia de
problemas estructurales en el sistema penitenciario peruano puede provocar =
que
la reforma legal tenga un impacto limitado si no se acompaña de medi=
das
que permitan su implementación real y efectiva. En este sentido,
cualquier reforma en esta materia debería contemplar la creaci&oacut=
e;n
de condiciones adecuadas para el ejercicio de la visita íntima,
incluyendo la asignación de espacios adecuados dentro de los penales=
, la
capacitación del personal penitenciario en el respeto de los derechos
fundamentales de los internos y la adopción de protocolos que garant=
icen
el acceso equitativo a este derecho sin discriminación de ning&uacut=
e;n
tipo.
REFERENCIAS
Angulo Mamani, H. (2021). La teoría de =
lo
justo en la legitimidad de la pena: Una respuesta a la criminalidad. Tacta: Universidad Privada de Tacna.
Añon Roig, M. (1992). Fundamentación=
de
los Derechos Humanos y necesidades básicas. Madrid: Tecnos.
Arrington, R. (2004). Questionnaires to mea=
sure
sexual quality of life. Quality of Life Research: An International Journal =
of Quality of Life Aspects of Treatment, Care and
Rehabilitation, 1643-1658.
Asamblea Nacional de la República del
Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Quito.
Buss, D. (1994). La evolución del de=
seo.
Madrid: Alianza Editorial.
Caicedo Valladares, S. d. (2020). El derecho a= la vinculación familiar y social de las personas privadas de libertad y= sus familias, desde la implementación del Modelo de Gestión Penitenciaria de Ecuador. Un análisis desde el trabajo social, perio= do 2013-2019. Quito, Ecuador: Universidad Andina Simón Bolívar.<= o:p>
Carruitero Lecca, F.,=
&
Martínez Flores, H. (2024). El proyecto de tesis en derecho. Lima:
Jurista Editores E.I.R.L.
Castillo, L. (2007). Los Derechos Humanos: La
persona como inicio y fin del derecho. Foro jurídico, 7, 27-40.
Chaiña López, =
H.
G. (2014). Realidad penitenciaria y derechos humanos de los internos del Pe=
nal
de Challapalca, Tacna 2011. Puno: Universidad
Nacional del Altiplano.
Chang Kcomt, R. (2=
013).
Función constitucional asignada a la pena. Derecho PUCP,
505-541. Recuperado el 16 de septiembre de 2023, de
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/8912/9317
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2000). Segundo Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Washington, Estados Unidos: Organización = de los Estados Americanos. Recuperado el 17 de septiembre de 2023, de http://<= span class=3DSpellE>www.cidh.org/countryrep/<= span class=3DSpellE>peru2000sp/capitulo9.htm<= o:p>
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. (2018). Informe Nro. 122/18 del Caso 11.656 "Martha Luc&iacut=
e;a
Álvarez Giraldo vs. Colombia". CIDH.
Congreso Constituyente Democrático. (19=
93).
Constitución Política del Perú de 1993.
Constitución Política del Perú. Lima, Lima, Perú=
;:
El Peruano.
Constant, C. (2011). La visita íntima
homosexual femenina: perspectivas jurídica y sociológica. Rev=
ista
Jurídica del Perú, 49-62. Recuperado el 17 de septiembre de 2=
023,
de https://shs.hal.science/halshs-00676661/document
Corbin, J. (2016). La investigación en=
la
teoría fundamentada como medio para generar conocimiento profesional=
. En
S. Bérnard Calva, La teoría
fundamentada: Una metodología cualitativa (págs. 13-54).
Aguascalientes: Universidad Autónoma de Aguascalientes.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (200=
8).
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Pers=
onas
Privadas de Libertad en las Américas. CIDH.
Crespo, D. (1999). Prevención general e
individualización judicial de la pena. Salamanca: Ediciones Universi=
dad
de Salamanca.
Darwin, C. (2020). El origen del hombre y la
selección en relación al sexo. Madrid: Los LIbros
de la Catarata.
De Araújo Alves, J., & Trebolle, M. (2021). Evaluación del cumplimien= to de las normas penales en lo que concierne a la visita conyugal en la cá= rcel de Petrolina provincia de Pernambuco (2017-2019= ). Buenos Aires, Argentina: Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.<= o:p>
De Diego Arias, J. L. (2015). El derecho a la
visita íntima de las personas reclusas. Oviedo, España:
Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Defensoría del Pueblo. (2019). Condicio=
nes
de las Mujeres en Establecimientos Penitenciarios de cuatro departamentos d=
el
Perú. Lima, Perú: Duckface Studio=
. Recuperado
el 17 de septiembre de 2023, de
https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/01/Informe-Especial-N=
2-Mujeres-en-penales.pdf
Directorio del Organismo Técnico del
Sistema Nacional de Rehabilitación Social. (2016). Reglamento del SIstema Nacional de Rehabilitación Social. Qui=
to.
Duba, N. (2016). The Status of
Prisiones' Right to
Conjugal Visit in Ethiopia=
[El Estado del Derecho a la Visita Conyugal de los Reos en Etiopia]. Tesis =
para
obtener el grado académico de Maestro en Derecho con mención =
en
Legislación de Derechos Humanos. Addis Ababa, E=
thiopia:
Addis Ababa University.
Durán Magliardi,
M. (2011). Teorías absolutas de la pena: Origen y fundamentos. Conce=
ptos
y críticas fundamentales a la teoría de retribución mo=
ral
de Inmanuel Kant a propósito del neoretribucionismo y neoproporci=
onalismo
en el derecho penal actual. Revista de Derecho y Ciencias Penales, 91-113.
Recuperado el 16 de septiembre de 2023, de https://dia=
lnet.unirioja.es/descarga/articulo/4145753.pdf
Esquivel, C. (2019). Significados en torno a la
sexualidad y el bienestar sexual en adultos jóvenes. Psiquiatr&iacut=
e;a
y Salud Mental, 7-15.
Farfán Ramírez, F. (2021).
Teorías de los fines de la pena: La problemática de la
prevención especial en la política criminal peruana. Ius et
Veritas, 230-252. Recuperado el 16 de septiembre de 2023
Feuerbach, P. (2007). Tratado de derecho penal
común vigente en Alemania. (E. Zaffaroni, Trad.) Buenos Aires: Hammu=
rabi
S.R.L.
Fisher, H. (1994). La anatomía del amor.
Historia natural de la monogamia, el adulterio y el divorcio. Barcelona:
Editorial Anagrama S.A.C.
Freud, S. (1905). Tres ensayos de teoría
sexual.
García Domínguez, M. A. (1991).
Pena, disuación, educación y moral
pública. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 107-116.
Recuperado el 21 de septiembre de 2023, de
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/175/dtr=
/dtr3.pdf
Garcia Sotelo, M. C. (2020). El beneficio
penitenciario de la visita íntima respecto al derecho de familia de =
las
internas. Lima, Perú: Universidad Alas Peruanas.
Garofalo, R. (2019). La criminología.
Estudio sobre el delito y sobre la teoría de la represión. Bu=
enos
Aires: Olejnik.
Giddens, A. (1998). La transformación d=
e la
intimidad. Sexualidad, amor y erotismo en las sociedades modernas. Madrid:
Ediciones Cátedra S.A.
Gonzáles Escobar, S.,
Gonzáles-Arratia López-Fuentes, N., & Valdez Medina, J.
(2016). Significado psicológico de sexo, sexualidad, hombre y mujer =
en
estudiantes universitarios. Enseñanza e Investigación en Psic=
ología,
274-281.
Guzmán Dalbora,
J. L. (2017). Sentido de la pena y reparación. Política crimi=
nal,
1044-1065. Recuperado el 21 de septiembre de 2023, de
https://scielo.conicyt.cl/pdf/politcrim/v12n24/0718-3399-politcrim-12-24-01=
044.pdf
Haro Hidalgo, V. H. (2018). El Sistema Peniten=
ciario
en el Perú: Hacia un nuevo modelo de gesi&oacut=
e;n.
Lima, Perú: Instituto de Gobierno y Gestión Pública.
Recuperado el 16 de septiembre de 2023, de
https://repositorio.usmp.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12727/6593/haro_hvh=
.pdf?sequence=3D1&isAllowed=3Dy
Hernández Sampieri, R. F., & Baptis=
ta
Lucio, P. (2003). Metodología de la investigación. Méx=
ico
D.F.: McGraw-Hill.
Herrero, J., & Pérez, R. (2007). Se=
xo,
género y biología. Feminismo, 163-185.
Huanca Lupaca, L. =
N.
(2019). Relación entre las condiciones del beneficio penitenciario de
visita íntima, molestias en prisión y estrés percibido=
en
el bienestar psicológica en las internas del establecimiento penal S=
an
Antonio de Pocollay, Tacna, 2017. Tacna, Perú: Universidad Privada de
Tacna.
Instituto Nacional Penitenciario. (2021). Info=
rme Estadísitico 2021, mayo. Lima: Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Recuperado el 17 de septiembre de 2023, de
https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2021/Informes%20estadisticos/informe_esta=
distico_mayo_2021.pdf
Jakobs, G. (1997). Derecho Penal. Parte Genera=
l.
Fundamentos y teoría de la imputación. (segunda ed.). (J. Cue=
llo
Contreras, & J. L. Serrano González De Murillo, Trads.)
Madrid, España: Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A. Recuper=
ado
el 22 de septiembre de 2023, de https://proyectozero24.com/wp-content/uploa=
ds/2021/09/Jakobs-1997-Derecho-Penal.-Parte-General.pdf
Jescheck, H., & Welgen=
d,
T. (1996). Tratado de derecho penal. Parte General. Volumen I. Instituto
Pacífico.
Komisaruk, B. (2006). La ciencia del orgasmo. =
span>Baltimore: The
Johns Hopkins University Press.
Kunsemuller, C. (2001). Culpabilidad y pena. Santi=
ago
de Chile: Biblioteca Jurídica de Chile.
Labrin Lucero, R. Y. (2021). El acceso a los
beneficios penitenciarios como garantía constitucional de los reos
frente a la efectividad del resarcimiento de las víctimas. Lambayequ=
e,
Perú: Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
Lamas, M. (2000). Diferencias de sexo,
género y diferencia sexual. Cuicuilco, 1-24.
Laumann<=
/span>, E. (1994). The
Social Organization of Sexuality. Chigaco: The
University of Chicago Press.
Levay, S. (1993). The
Sexual Brain. Massachusetts: Massachusetts Institute of Technology.
Levin, R. (2007). Sexual activity, health a=
nd
well-being. The beneficial roles of coitus and masturbation. Sexual and Relationship Therapy, 135=
-148.
Luisi Frinco, V.
(2018). Sexualidad, género y educación sexual. Extramuros,
97-107.
Matos Orteaga, M. (2009). ¿Beneficios o derechos penitenciarios? Derecho & Socieda= d, 317-322. Recuperado el 17 de septiembre de 2023, de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17480<= o:p>
Meini, I. (2013). La pena: función y
presupuestos. Derecho PUCP, 141-167. Recuperado=
el 16
de septiembre de 2023, de https://www.corteidh.or.cr=
span>/tablas/r32497.pdf
Milla Vásquez, D. (2019). Beneficios
Penitenciarios y Otras Instituciones Penitenciarias. Historia, teorí=
as y
resolución de casos. Lima: Pacífico Editores S.A.C.
Miller, A. (2002). Las demandas por derechos
sexuales. III Seminario Regional de Derechos Sexuales, Derechos Reproductiv=
os,
Derechos Humanos, 121-140.
Minaya Garro, E. M. (2021). La vulneraci&oacut=
e;n
de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres privadas de libertad. L=
ima,
Perú: Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Recuperado el=
17
de septiembre de 2023, de
https://repositorio.unife.edu.pe/repositorio/handle/20.500.11955/931
Minaya Narro, E. M. (2021). La vulneraci&oacut=
e;n
de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres privadas de libertad. L=
ima,
Perú: Universidad Femenina del Sagrado Corazón.
Ministerio de Justicia. (1996). Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Buenos Aires.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (20=
24).
Manual de Beneficios Penitenciarios y Lineamientos del Modelo Procesal
Acusatorio. Lima.
Mir Puig, S. (2016). Derecho Penal Parte General . Barcelona: Reppertor.
Moreno Miguieles, =
D.
(2021). El derecho a la Visita Íntima en el Sistema Penitenciario.
Memoria para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y
Sociales. Santiago de Chile, Chile: Universidad Nacional de Chile.
Moreno Miguieles, =
D. V.
(2021). El derecho a la visita íntima en el sistema penitenciario.
Santiago de Chile, Chile: Universidad Nacional de Chile.
Morris, D. (1967). The naked ape: A
zoologist's study of the human animal. New York: McGraw-Hill.
Ñaupas Paitán,=
H.,
Mejía Mejía, E., Trujillo Román, E., Romero Delgado, H=
.,
Medina Bárcena, W., & Novoa Ramírez, E. (2023).
Metodología de la investigación total. Bogotá: Grijley=
.
Organización Mundial de la Salud. (2006). Defining
sexual health: report of a technical consulation on
sexual health. 28-31.
Pascual-Leone, A. (2009). Diferenciación
sexual: El factor de Jost. Madrid: Real Academia
Nacional de Farmacia.
Peñaranda Ramos, E., & J. Basso, G.
(2019). Capítulo VII. La Pena: Nociones Generales. En J. A. Lascuraín Sánchez, Manual de
introducción al derecho penal (págs. 161-190). Madrid,
España: Imprenta Nacional de la Agencia Estatal. Recuperado el 21 de
septiembre de 2023, de
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=3DPUB-DP-2019-110
Pozo Yanac, S. S. (2016). El beneficio a la vi=
sita
íntima y la rehabilitación del interno del penal de Pucallpa -
2015. Huánuco, Perú: Universidad Nacional Hermilio
Valdizán.
Presidencia de la República Chilena.
(1988). Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Santiago de Chile.
Presidencia de la República del
Perú. (09 de Septiembre de 2003). Decreto
Supremo Nro. 015-2003-JUS. Reglamento del
Código de Ejecución Penal. Lima, LIma,
Perú.
Presidencia de la República del
Perú. (27 de Febrero de 2021). Decreto Su=
premo
Nro. 003-2021-JUS. Texto Único Ordenado =
del
Código de Ejecución Penal. Lima, Lima, Perú.
Ramirez Parco, G. A. (2012). El ejercicio y
limitación de los derechos fundamentales de los reclusos:
análisis normativo y de la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional. Lima, Perú: Pontificia Universidad Católica d=
el
Perú.
Roxin, C. (1981). Culpabilidad y prevenci&oacu=
te;n
en derecho penal. (F. M. Conde, Trad.) Madrid, España: Instituto
Editorial Reus S.A. Recuperado el 21 de septiembre de 2023, de
https://ocw.uca.es/pluginfile.php/1488/mod_resource/content/1/roxinculpabil=
idadyprevencionenderechopenal.pdf
Sandoval Pérez, S. S. (2017).
Comportamiento sexual de mujeres privadas de libertad del Centro Penitencia=
rio
de Concepción. Concepción, Chile: Universidad de
Concepción.
Senado de la Nación de Argentina. (1997=
).
Reglamento de Comunicaciones de los Internos. Buenos Aires.
Tonon, G. (2011). La utilización del
método comparativo en estudios cualitativos en ciencia políti=
ca y
ciencias sociales. Diseño y desarrollo de una tesis doctoral. Kairos. Revista de Temas Sociales, 1-12.
Tribunal Constitucional del Perú, STC N° 1575-2007-PHC/=
TC
(Marisol Elizabeth Venturo Ríos c. Sexta Sala Penal de Reos Libres d=
e la
Corte Superior de Justicia de Lima 20 de Marzo de
2009).
Valle Taiman, A. (=
2022).
La investigación descriptiva con enfoque cualitativo en
educación. Lima: Facultad de Educación de la Universidad
Católica del Perú.
Vetz Olivera, S. (2020). La situació=
n de
la mujer privada de su libertad en el Cereso Pu=
ebla.
Puebla, México: Benemérita Universidad Autónoma de Pue=
bla.
Villabella Armengol, C. M. (2020). Los mét=
odos
en la investigación jurídica. Algunas precisiones. En E.
Cáceres Nieto, Pasos hacia una revolución en la enseña=
nza
del derecho en el sistema romano-germánico (Vol. 4, págs.
921-953). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Villavicencio, F. (2006). Derecho Penal. Parte
General. Lima: Editorial Jurídica Grijley E.I.R=
.L.
Von Liszt, F. (1994). La idea de fin en el
derecho penal. México: Edeval.
Todo el contenido de LATAM Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, publicados en este sitio
está disponibles bajo Licencia Creative Commons
.
L= ATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.<= o:p>
ISSN en línea: 2789-3855, enero, 2026, Volu= men VI, Número 6 p 3408.<= o:p>