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DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v7i1.5255
El impuesto al fomento a la
educación y el derecho al mínimo vital: un análisis
constitucional del caso Veracruz, México
The tax on
education promotion and the right to a minimum living wage: a constitutional
analysis of the case of Veracruz, Mexico
Oscar Omar Núñez Herrera
onunez@uv.mx
https://orcid.org/0000-0001-8830-1446
Universidad Veracruzana
Xalapa – México
Artículo recibido: 25 de septiem=
bre
de 2025. Aceptado para publicación: 30 de enero de 2026.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
El artículo examina el derecho al mínimo vital como el
umbral inmaterial indispensable para una vida digna y autónoma, el c=
ual
actúa como límite constitucional frente a la potestad tributa=
ria.
Se parte de la concepción del control de constitucionalidad, como un
mecanismo esencial para garantizar que los tributos respeten los derechos
humanos, como el derecho al mínimo vital. A partir de criterios
jurisprudenciales de tribunales mexicanos, se sostiene por otro lado, la
obligación de contribuir al gasto público tomando como base la
capacidad contributiva real, la generalidad en el diseño del tributo=
y la
proporcionalidad de sus efectos tributarios en la población. El estu=
dio
se centra en el impuesto al fomento a la educación establecido en
Veracruz, México, señalando que su diseño grava de for=
ma
desproporcionada, lo que implica el sacrificio del mínimo vital, con=
lo
que se afectan los recursos necesarios para la subsistencia de las personas=
. En
consecuencia, se concluye en que el impuesto viola este derecho, al no
considerar la capacidad contributiva real de los contribuyentes.
Palabras clave: control de constitucionalidad, constitucionalidad de impuestos, der=
echo
al mínimo vital, impuesto al fomento a la educación, potestad
tributaria
Abstract
This article examines the right to a minimum living wage as the
essential intangible threshold for a dignified and autonomous life, which a=
cts
as a constitutional limit on the power to tax. It begins with the concept of
constitutional review as an essential mechanism to guarantee that taxes res=
pect
human rights, such as the right to a minimum living wage. Based on jurispru=
dential
criteria from Mexican courts, it also argues for the obligation to contribu=
te
to public spending, taking into account the actual ability to pay, the
generality of the tax design, and the proportionality of its tax burden on =
the
population. The study focuses on the education promotion tax established in
Veracruz, Mexico, pointing out that its design imposes a disproportionate
burden, which implies the sacrifice of the minimum living wage, thus affect=
ing
the resources necessary for people's subsistence. Consequently, it concludes
that the tax violates this right by failing to consider the actual ability =
to
pay of taxpayers.
Keywords: constitutional review, constitutionality of
taxes, right to a minimum living wage, tax to promote education, taxing pow=
er
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Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamerica=
na
de Ciencias Sociales y Humanidades, publicado en este sitio está
disponibles bajo Licencia Creative Commons.=
C=
ómo
citar: Núñez He=
rrera,
O. O. (2026). El impuesto al fomento a la educación y el derecho al
mínimo vital: un análisis constitucional del caso Veracruz,
México. LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y
Humanidades 7 (1), 301 – 312. https://doi.org/10.56712/latam.v7i1.5255
INTRODUCCIÓN
En el Estado Constitucional de Derecho, la
potestad tributaria no constituye una facultad absoluta y discrecional del
poder público, sino una atribución jurídicamente
condicionada por los principios, valores y derechos consagrados en las norm=
as
constitucionales mexicanas. La imposición de los tributos, aun cuando
responde a finalidades legítimas debe ejercerse dentro de los
límites materiales que garanticen la protección de las person=
as
frente a injerencias estatales desproporcionadas.
Con este marco, el artículo analiza el =
impuesto
al fomento a la educación pública desde la óptica del
control de constitucionalidad, con especial atención en el principio=
de
generalidad, proporcionalidad y sobre todo, desd=
e el
derecho humano al mínimo vital. Para ello, se toma como
consideración que la materia fiscal no está eximida de la
observancia de los derechos humanos. A partir de criterios jurisprudenciales
relevantes y de la configuración normativa del tributo, se sostiene =
que
determinados diseños impositivos, aunque formalmente generales y
orientados -como se dijo- a fines públicos legítimos, pueden
resultar inconstitucionales cuando desconocen la verdadera capacidad
contributiva del sujeto pasivo y afectan el mínimo existencial prote=
gido
desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano=
s.
Así, el trabajo busca demostrar que la
tutela del mínimo vital no sólo constituye un límite p=
ara
el legislador en materia fiscal, sino una condición indispensable pa=
ra
la vigencia efectiva del Estado constitucional y democrático de Dere=
cho.
DESARROLLO
Hacer control de constitucionalidad ¿pa=
ra
qué? ¿cómo?
La primera premisa que se debe dejar clara, es=
que
todo ordenamiento normativo debe estar armonizado con los principios
constitucionales; y, la segunda es que la revisión de ese ensamble e=
s un
principio fundamental del Estado Constitucional de Derecho. Esas cuestiones=
de
constitucionalidad, enmarcan y ajustan las actuaciones de todas las autorid=
ades
a la supremacía constitucional, de manera que se respete la
división de poderes y se proteja la esfera de los gobernados de las
injerencias arbitrarias que pudieran resentir. Pensado de esa manera, los
procedimientos para la revisión constitucional de las normas tienen =
como
objetivo la tutela directa de la dignidad humana, pues se sientan sobre la =
idea
de que tanto las disposiciones constitucionales como las que de ellas emana=
n,
tiene una visión antropocéntrica.
Los procedimientos para hacer la tarea
señalada son variados y diversos. A través de ellos se permite
que las normas secundarias sean confrontadas con las premisas constituciona=
les.
Uno de estos mecanismos es el juicio de amparo, que reviste ser el má=
;s
común y -tal vez- el más importante. Éste tiene asidero
constitucional en los diversos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados,
1917) y su andamiaje normativo se encuentra descrito por la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados,
2013), cuyo contenido contemporáneo se encuentra en vigor desde el 3=
de
abril de 2013 y, con la cual, se
reiteran las bases procedimentales y formas del juicio de amparo y, se pone
punto final a la dispersión de reglas legales y jurisprudenciales que
operan el proceso (Castillo, 2014). De cara a ello, el juicio de amparo
representa la única vía efectiva a través de la cual se
pueden plantear cuestiones relativas a la contradicción entre los
preceptos legislativos - tratados internacionales, leyes federales,
constituciones de los Estados, leyes de los Estados y de la Ciudad de
México, reglamentos federales, reglamentos locales, decretos, acuerd=
os o
cualquier tipo de resolución de observancia general- y la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Fix, 1993).
Otros mecanismos jurisdiccionales para ejercer
control de constitucionalidad son las controversias constitucionales y las
acciones de constitucionalidad, reguladas en las fracciones I y II del
artículo 105 de la propia Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados, 1917) y adquieren mar=
co
normativo en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artíc=
ulo
105 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados, 1995). Para diferenciarlas, se puede puntualiz=
ar
que las primeras se caracterizan porque buscan garantizar el principio de
división de poderes, de tal suerte que se plantea una invasió=
n de
las esferas competenciales establecidas en la Constitución y, por su
parte, las segundas, se instauran cuando se alega una contradicción
entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental (Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000).
A la par de estos mecanismos se encuentra el
juicio político, que se describe en los artículos 108 y 114 d=
e la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados, 1917) y se reglamenta en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas delos Servidor=
es
Públicos (Cámara de Diputados, 1982). Finalmente, los mecanis=
mos
de control de constitucionalidad que, tiene como objeto el control
–precisamente- de normas en materia electoral están regulados =
en
la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia electo=
ral
(Cámara de Diputados, 1996), y, mantienen asidero constitucional en =
los
artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de l=
os
Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados, 1917).
Para lograr el ejercicio del control de
constitucionalidad, se requiere un examen extremo de las causas, consecuenc=
ias,
procedimiento, aplicación e interpretación del precepto que se
esté cuestionando. Y, desde luego, que una vez que éste ha si=
do
aplicado se resientan una afectación directa a la esfera jurí=
dica
del gobernado. Lo anterior es
así porque el control de constitucionalidad presupone la existencia,
desde luego, de una norma fundamental, podría decir que, cuya
reducción es ser base, origen pero
también finalidad (Castro, 2001). En tal sentido, las normas
constitucionales no son simples declaraciones, reglas o principios, sino
mandatos que al surgir de un órgano popular constituyen normas
obligatorias que exigen ser observadas. Bajo postulado, las normas
constitucionales devienen esencialmente vinculantes porque aparte son normas
justiciables.
Con ello, a través del control de
constitucionalidad lo que se hace es defender el texto normativo
constitucional, para evitar que normas secundarias transgredan sus postulad=
os.
Schmitt (1931), sostiene que la protección de la Constitución,
involucra todos los medios, instrumentos e instituciones que el Poder
Constituyente ha estimado necesarios para mantener a los poderes
políticos dentro de los límites de sus atribuciones, lo que
permite un desarrollo armónico de sus actividades y repercute en el
respeto de los derechos fundamentales de la persona.
En resumidas cuentas, podemos decir que el Est=
ado
Constitucional de Derecho, mismo que como señalamos con anterioridad
deja patente que es la base para la existencia del control de
constitucionalidad, se organiza con sendos supuestos como el que el poder
está limitado por el Derecho; la Constitución organiza y deli=
mita
al poder, es la ley suprema del Estado y todas las leyes derivan de
aquélla es una visión piramidal en cuya cúspide está=
la
ley fundamental y, que el valor jurídico de la superioridad o
supremacía constitucional crea y determina la jerarquía de las
normas jurídicas, las cuales están subordinadas las unas a las
otras (Covián, 2003).
Los derechos humanos en materia tributaria: el
mínimo vital en el impuesto al fomento a la educación en
Veracruz, México
El estudio de los derechos humanos no es exclu=
sivo
de un área en específico. Ha sido de explorado derecho que la
temática de derechos humanos en México y en el mundo, irradia
efectos para todas las áreas de diversas disciplinas del conocimiento
científico; particularmente, cuando se trata de lo jurídico, =
ello
se centra desde la dignidad humana y el antropocentrismo
normativo que dirige su fuente de tutela, garantía y protecció=
;n a
la persona.
Como bien argumenta Carbonell (2001), los dere=
chos
humanos se han convertido en un referente inexcusable en la modernidad y su=
contextualidad es un referente imposible de inobserva=
r en
el campo del derecho. De este modo, los derechos humanos se encuentran
inmiscuidos también en la materia tributaria, dado que aquéll=
os
constituyen límites al poder público en las injerencias en la
esfera jurídica de la persona y, justo es en la imposición de
tributos, un claro ejemplo, en el que de forma unilateral el Estado, a
través de su potestad pública y, mediante el ente legislativo,
pudiera incidir en la causa próxima del justiciable.
Entonces, la protección de derechos hum=
anos
requiere que el examen de las normas en materia tributa=
ria
sean sometidas al control de constitucionalidad del que se habl&oacu=
te;
en el apartado anterior.
Primero debe decirse que uno de los postulados
principales de algunos de los mecanismos de control de constitucionalidad, =
es
el de relatividad de las sentencias. A través de éste, solo se
protegen a las partes que intervinieron en el proceso o, mejor dicho,
sólo se protegerá a quien haya acudido a la potestad del
órgano jurisdiccional de amparo a solicitarlo. El artículo 73=
de
la Ley de Amparo (Cámara de Diputados, 2013), reconoce este principi=
o de
relatividad, estableciendo que “… las sentencias que se pronunc=
ien
en los juicios de amparo sólo se ocupan de los quejosos que lo hubie=
ren
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere…” (p. 28).
En este sentido sí y sólo si, el
gobernador acude en calidad de quejoso requiriendo la protección de =
la
justicia, se verá beneficiado, previo a trámite de ley y estu=
dio
de fondo, mediante una sentencia que lo restituye en el goce de los derechos
violados. No obstante a lo anterior, en el caso =
del
amparo contra leyes, el efecto se prolonga en el futuro, de tal manera que
sólo se advierte la relatividad respecto de la persona, pero no
así en la calidad temporal, es decir, la sentencia concesoria
de amparo tiene el efecto de proteger al quejoso de la aplicación de=
la
norma que se ha estimado inconstitucional, en el presente, pero tambi&eacut=
e;n
en aplicaciones futuras (Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 1999). La excepción a este principio es el caso de las
declaratorias generales de inconstitucionalidad, que se describen en los ar=
tículos
231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley de Amparo (Cámara de Diputados,
2013).
Ahora, por lo que hace al impuesto que constit=
uye
el objeto de estudio, debe decirse que se trata de un impuesto que regulan =
las
entidades federativas, porque destinan cierto porcentaje de su presupuesto =
a la
función pública de la educación en diferentes niveles =
de
gobierno y en sus modalidades. Bien podría analizarse la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del impuesto a la educación
desde la trasgresión a diversos derechos humanos, a saber, plan de v=
ida
o educación. Sin embargo, para efectos del presente trabajo, el estu=
dio
se encamina desde la óptica del derecho al mínimo vital, con
estricta relación al principio de proporcionalidad que rige la =
materia
tributaria, debido a que en éste se consagra la capacidad contributi=
va,
producto de una capacidad económica del contribuyente.
Este derecho al mínimo vital tambi&eacu=
te;n
es entendido como mínimo existencial. Entonces, cuando se habla de
él “… se refiere a aquellos es irreductible porque
representa algo que es trascendente para la vida o para la existencia.̶=
1;
(Jiménez, López y Salgado, 2024, p. 779). La Primera Sala de =
la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2007a=
span>)
ha sostenido que la imbricación del derecho al mínimo vital se
patenta desde una interpretación sistemática de los
artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31 -fracción IV- y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados, 1917). En cita, la jurisprudencia emanada de la
resolución del Amparo en Revisión 1780/2006, define que,
Un
presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que=
los
individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan
desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los
gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta fo=
rma,
el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenad=
as
centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte=
que
la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos=
y
libertades fundamentales consiste en la determinación de un
mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido
constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido
del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las
competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias
para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas d=
e la
miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vita=
l abarca
todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la
persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco
como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan
llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que =
la
persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en
instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o interese=
s,
por importantes o valiosos que ellos sean (Primera Sala de la Suprema Corte=
de
Justicia de la Nación, 2007a, p. 793).
En la evolución interpretativa, el dere=
cho
al mínimo vital se ha concebido como un derecho que emana de los
principios del Estado social de derecho, de la dignidad humana, de la
solidaridad y de la protección de ciertos bienes constitucionales
(Tribunales Colegiados de Circuito, 2013). Esta construcción necesar=
ia a
propósito del Estado social de derecho, no se limita a la
garantía de las libertades formales sino a la creación de
condiciones materiales mínimas que hagan posible la existencia digna.
Con ello, la intersección originada entre la potestad estatal y la
obligación de protección y garantía de derechos humano=
s, fijan “=
span>…
la determinación de un mínimo de subsistencia digna y
autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para suj=
etos
de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a
prestaciones”. (Tribunales Colegiados de Circuito, 2013).
Establecido de esta manera, el derecho al
mínimo vital constituye un parámetro para el análisis =
de
los tributos impuestos por el Estado. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (2007b, 2009) ha z=
anjado
dos criterios relativos a ello. En el primero de ellos se trata de encauzar=
al
principio de generalidad tributaria, como consecuencia inmediata del de
legalidad, es decir, del postulado que prevé que la contribuci&oacut=
e;n
se encuentre normada con anterioridad a su aplicación, en una ley. E=
ste
principio es una condición sine qua non, para que el impuesto resulte
válido y eficaz; encuentra asidero constitucional en el artíc=
ulo
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Cámara de Diputados, 1917), el cual consigna que las obligaciones de
los mexicanos, mismos que una vez que encuadren en el supuesto normativo, se
hará efectiva la disposición.
En la exploración jurisprudencial, se ha
entendido que el principio de generalidad se asocia al principio de igualda=
d;
es un límite a la libertad de configuración del sistema
tributario; y, al mismo tiempo en que implica la obligación de contr=
ibuir
al gasto público considerando a todos los sujetos que demuestren
capacidad económica susceptible de ser gravada, sin atender a criter=
ios
como su nacionalidad, estado civil, clase social, religión o raza,
también significa la prohibición de otorgar privilegios o
áreas inmunes, por lo que las formas de liberación de la
obligación son totalmente excepcionales y deben evitarse (Segunda Sa=
la
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012; Primera Sala de =
la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014).
Derecho al mínimo vital. Su alcance en
relación con el principio de generalidad tributaria
Conforme al principio de generalidad tributari=
a,
cuando una persona reúne las condiciones relativas a la
obligación de contribuir al gasto público, debe tributar sin
importar cuál sea su sexo, nacionalidad, edad, naturaleza
jurídica, categoría social o preferencia ideológica, e=
ntre
otros criterios; sin embargo, afirmar que todas las personas deben contribu=
ir
no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la
obligación tributaria es la existencia de capacidad idónea pa=
ra
tal fin, parámetro que debe entenderse vinculado con lo que se ha
denominado "mínimo vital" o "mínimo
existencial", y que se ha establecido en la jurisprudencia de la Supre=
ma
Corte de Justicia de la Nación como una garantía fundada en la
dignidad humana, configurada como el requerimiento de que los individuos te=
ngan
como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un pla=
n de
vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen
activamente en la vida democrática. En ese sentido, cuando el legisl=
ador
reconoce un nivel de renta o patrimonio -o, de ser el caso, alguna
definición de consumo- que debe liberarse de la obligación
tributaria, no se configura una excepción real al principio de
generalidad, pues debe admitirse que las personas cuyos niveles de ingreso o
patrimonio apenas resultan suficientes para subsistir no deberían ve=
rse
conminadas a aportar cantidad alguna a título de contribuciones, pues
ello sólo agravaría su ya precaria situación, lo cual =
no
es la intención de una obligación fundada en un deber de
solidaridad entre los gobernados. Con base en lo anterior, puede afirmarse =
que
la exclusión de la imposición al mínimo vital permite
cumplir con el principio de generalidad, al posibilitar que todas las perso=
nas
contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos, excepto aquellas
que, al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar=
al
margen de la imposición (Primera Sala de Suprema Corte de Justicia d=
e la
Nación, 2009, p. 547).
La interpretación citada pone en la mes=
a el
deber de contribuir al gasto público, al introducir un límite
material fundado en la dignidad humana, en una más efectiva
política para la redistribución de la riqueza y en la capacid=
ad
económica real de los gobernados. Tradicionalmente, el principio de
generalidad tributaria se ha entendido como la exigencia de que todas las
personas que se encuentren en una situación jurídicamente
equivalente contribuyan al sostenimiento del Estado, sin discriminaciones
basadas en condiciones personales o sociales. No obstante, este principio no
puede leerse de manera absoluta ni desvinculada de los valores constitucion=
ales
que lo informan. La generalidad no implica una obligación uniforme e
indiscriminada de tributar, sino una sujeción común a las car=
gas
públicas en la medida en que exista capacidad contributiva, don=
de
la causa legitimadora del tributo no es la mera pertenencia a la comunidad
política, sino la existencia de una capacidad económica
idónea para soportar la carga fiscal sin afectar condiciones
mínimas de subsistencia. Este razonamiento introduce el concepto de
mínimo vital o mínimo existencial como un parámetro
constitucional que delimita el alcance del deber tributario.
Por otro lado, la segunda de las vertientes de
estudio con relación al derecho al mínimo vital en materia
tributaria, a la par del principio de generalidad, es su consideració=
;n
como límite del poder público.
Derecho al mínimo vital. Constituye un
límite frente al legislador en la imposición del tributo
En el marco que corresponde a la materia fisca=
l,
el derecho al mínimo vital constituye una garantía
fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrát=
ico,
de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario=
han
de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan =
toda
la Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva
-concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad de=
l gravamen,
al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en
cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber =
de
tributar es general, el derecho al mínimo vital exige anal=
izar
si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para
subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas
fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de
penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de
protección social efectiva y accesible a los más necesitados.
Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento=
de
las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la
medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que
únicamente así podrá considerarse idónea para
realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas
recogidas en la Constitución. El respeto al contenido esencial de es=
te
derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad=
que
deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de
contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que
puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la
acepción negativa del derecho al mínimo vital se er=
ige
como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de
disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vi=
da
digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici&oacu=
te;n
de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relev=
ante
para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las
personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho =
no
implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cua=
l se
inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma,=
por
una parte, no es ilimitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal la
verificación del apego a las exigencias constitucionales- y por el o=
tro,
no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación=
que
legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que
serviría de punto de partida en la imposición, sino que se
reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias human=
as
más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos =
que
razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto -ya s=
ea a
nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que
dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción=
de
las necesidades básicas del titular ((Primera Sala de Suprema Corte =
de
Justicia de la Nación, 2007b, p. 792).
Con la consideración anterior, el
mínimo vital subordina la potestad tributaria a los principios y val=
ores
fundamentales de la Constitución, particularmente de la dignidad hum=
ana
y los valores constitucionales. De esta forma, la función recaudator=
ia
estatal no puede ejercerse de manera aislada ni puramente técnica, s=
ino
que debe integrarse en un marco normativo que priorice la protección=
de
condiciones mínimas de existencia.
Con relación al impuesto al fomento a la
educación establecido en los artículos 134, 135 y 136 del
Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
(Secretaría de Gobierno, 2015), existe un criterio sobre los alcance=
s en
materia de proporcionalidad y, por tanto, de incidencia en el mínimo
vital.
Impuesto para el fomento de la educación
pública en el estado de Durango. Los artículos 13 a 18 bis de=
la
ley de hacienda de la entidad que lo prevén, al establecer que su ob=
jeto
es gravar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, violan el princip=
io
de proporcionalidad tributaria
El artículo 31, fracción IV, de =
la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé el principio de proporcionalidad tributaria, el cual consiste,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad contributiva,
debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades,
rendimientos o la manifestación de riqueza gravada, por lo que los
gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económic=
a de
cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevad=
os
tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos
recursos. Por otra parte, en el caso específico del impuesto para el
fomento de la educación pública en el Estado de Durango, prev=
isto
en los artículos 13 a 18 Bis de la Ley de Hacienda de dicha entidad
federativa, se advierte que tiene como elementos esenciales, los siguientes=
: 1)
Sujeto: Las personas físicas y morales obligadas a contribuir en
términos de la propia ley; 2) Objeto: Los créditos fiscales
derivados del pago de otras contribuciones; 3) Base gravable: El monto tota=
l de
los pagos que se realicen de las contribuciones; y, 4) Tasa: Es del (40%)
cuarenta por ciento sobre la mencionada base gravable; de lo que se advierte
que dicho impuesto tiene por objeto gravar el cumplimiento de otras
obligaciones fiscales, pues la base sobre la cual se calcula su monto se co=
nforma
con el importe de los pagos de otras contribuciones estatales, al que debe
aplicarse la tasa indicada, lo que revela que no fue diseñado para
gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que
estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impu=
esto
primario, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos=
que
se hagan de otras contribuciones. Consecuentemente, el impuesto mencionado =
no
participa de la misma naturaleza jurídica del tributo primigenio sob=
re
el que se calcula su monto, pues no se origina de los ingresos, utilidades =
ni
rendimientos del causante, ya que su objeto es la cantidad que se llegue a
pagar por otra contribución y, por tanto, desnaturaliza la esencia m=
isma
del impuesto y sus finalidades, porque no atiende a la verdadera capacidad
contributiva del sujeto pasivo; de ahí que los preceptos que lo
prevén violan el principio de proporcionalidad tributaria (Tribunales
Colegiados de Circuito, 2014, p. 2858).
En dicho criterio se estima principalmente, la
vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del
contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constituci&oacu=
te;n
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados,
1917), que inter alia, atiende el deber de no g=
ravar
ninguna fuente de ingresos o acto que represente la modificación
positiva del haber patrimonial del contribuyente.
De tal manera que debe existir congruencia ent=
re
el mecanismo impositivo que prevé el impuesto y la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos, porque de lo contrario se
encontraría frente a un diseño de gravar en un segundo nivel
determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a
imposición, a través de un impuesto primario, como operan las
"sobretasas" u otras contribuciones adicionales —cuyo hecho
imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad
económica—.
Aunado a lo anterior, el gravamen pesa no
únicamente sobre los impuestos sino también sobre otras
contribuciones como lo son el pago de derechos por servicios público=
s,
los cuales tienen una naturaleza impositiva totalmente diferente y obedecen=
a
los servicios que el Estado proporciona a la población y cuya
tasación ya fue determinada por el legislativo del Estado a efecto de
justificar el pago que hace el contribuyente por ese servicio, y del cual,
indebidamente le es gravado en segundo nivel, sin considerar como ya se ha
establecido las posibilidades económicas de la población para
absorber dicha contribución adicional.
En tal sentido, la contribución que se =
analiza
atiende a una simple potencialidad de realizar el pago de un diverso impues=
to o
derecho como expresión de riqueza; sin embargo, ello no constituye u=
na
manifestación objetiva de poder del contribuyente susceptible de
reflejar la auténtica capacidad real de contribuir al gasto
público, pues el impuesto en estudio no tiene por objeto gravar
directamente el movimiento de riqueza que corresponda a una operación
que refleje capacidad contributiva, sino simplemente el pago de un tributo,=
que
incluso puede significar un detrimento patrimonial del contribuyente.
Así las cosas, al no valorar el impuest=
o la
capacidad contributiva del sujeto pasivo, atienden una violación
indirecta al derecho al mínimo vital, pues incide en la capacidad que
tiene el gobernado para la satisfacción de las necesidades
mínimas elementales de supervivencia.
Vale atender que el derecho al mínimo
vital, en un análisis desde la óptica contributiva, deriva del
propio artículo 31, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados,
1917) y, entre otras cosas demanda “… que las manifestaciones de
capacidad económica no idóneas para contribuir no las afecte =
el
sistema fiscal -y, adicionalmente, que el impacto económico represen=
tado
por los tributos no debe dejar de valorar las necesidades variadas que en c=
ada
caso influyen en la cobertura de las necesidades elementales,
ajustándose ello a los diversos niveles de capacidad contributiva,
cuando ésta ya permite la imposición de gravámenes,
también lo es que la consecución de tales objetivos no debe
sujetarse a los efectos de una particular figura jurídica.” (P=
leno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2=
013a,
p. 133).
Bajo este tenor, dado del reconocimiento al
derecho al mínimo vital no se demandan las exenciones de impuestos,
porque en sentido corriente de los términos es al legislador al que
compete diseñar el andamiaje jurídico legal del gravamen, no
obstante que debe determinarse casuísticamente.
En tal sentido, el impuesto al fomento a la ed=
ucación
resulta vulnerador del derecho al mínimo vital, en consecuencia, a q=
ue
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior, dado q=
ue
este principio reviste la posibilidad de contribuir del contribuyente, desde
luego atendiendo a la capacidad económica que, al fin y al cabo, es =
la
medida con la que el gobernado satisface las necesidades mínimas
existenciales de supervivencia, pues como bien ha sostenido la Suprema Cort=
e de
Justicia en México, el derecho al mínimo vital en materia tri=
butaria
no es solo un derecho atribuible a la clase trabajadora, sino todo gobernad=
o es
destinatario de dicha prerrogativa (Pleno de la Suprema Corte de Justicia d=
e la
Nación, 2013b).
Frente a lo anterior, en efecto, el impuesto
señalado por la legislación veracruzana vulnera el derecho al
mínimo vital, que desde el punto de vista tributario, es una
proyección del principio de proporcionalidad tributaria y entra&ntil=
de;a
una garantía de las personas, por virtud del cual el legislador, al
diseñar el objeto de las contribuciones e identificar la capacidad
idónea para contribuir, debe respetar un umbral libre o aminorado de
tributación, según sea el caso, correspondiente a los recursos
necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está
vedado ejercer sus facultades por no estar legitimada constitucionalmente la
imposición de gravámenes sobre ese mínimo indispensabl=
e.
El goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenad=
as
centrales del orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la
intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y
libertades fundamentales consiste en la determinación de un
mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido
constitucionalmente.
CONCLUSIÓN
El impuesto al fomento a la educación
legislado en el derecho financiero de Veracruz, resulta inconstitucional. La
afirmación devenida es en el entendido que dicho impuesto transgrede=
el
derecho a la proporcionalidad en el que se sustenta toda contribución
que, en la potestad pública del Estado, ejerce para cumplir con los
cometidos esenciales y, el ejercicio de sus funciones.
La inconstitucionalidad de las normas deriva de
que, frente a una norma secundaria, se traspone a los principios
constitucionales y, aquélla no se encuentra ajustada a ellos ya que,=
de
no ser así, y transgredir la norma fundamental sobre la que se edifi=
ca
todo el sistema jurídico, la norma dependiendo del tipo de control de
constitucionalidad ejercido, en este caso, concentrado, deberá dejar=
se
sin efecto para la persona quejosa y, no aplicarse en el presente ni en el
futuro. Así, el impues=
to al
fomento a la educación al no considerar con especificación cl=
ara
la capacidad contributiva del contribuyente y entonces gravar la
ejecución propia y no atender el principio de proporcionalidad, resu=
lta
violatorio de lo postulado en el diverso 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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de
otras obligaciones fiscales, violan el principio de proporcionalidad
tributaria. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/20=
07829
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TAM
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ste
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ay.
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o,
2026, Volumen VII, Número 1 p 300.