MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01DC975B.6C5D3C60" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como "archivo de almacenamiento web". Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos. ------=_NextPart_01DC975B.6C5D3C60 Content-Location: file:///C:/D2F95513/0047_VillalobosFlores.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"

DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v7i1.5288
Derechos humanos fundamentales innominados y seguridad social en
Honduras: una visión desde el bloque de constitucionalidad
Unnamed fundamental human rights and social securi=
ty
in Honduras: a constitutional block perspective
<=
/span>
Hilsy Susem Vill=
alobos
Flores
hilsyvillalobosflores@gmail.com<=
/span>
https://orcid.org/=
0000-0001-5768-0551
Universidad San Carlos de Guatemala
Roatán – Honduras
Artículo
recibido: 03 de octubre de 2025. Aceptado para publicación: 06 de
febrero de 2026.
Conflictos de Interés: Ninguno que
declarar.
Resumen
Palabras clave: derechos
fundamentales innominados, seguridad social, bloque de constitucionalidad,
Honduras, derechos humanos
Abstract
Keywords: unnamed
fundamental rights, social security, constitutional block, Honduras, human
rights
<= o:p>
=
&nb=
sp; =
&nb=
sp; =
T=
odo
el contenido de LATAM Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales y H=
umanidades,
publicado en este sitio está disponibles bajo Licencia <=
span
lang=3Des-419 style=3D'color:black;mso-color-alt:windowtext'>Creative Commons.=
<=
o:p>
Cómo citar: Villalobos Flores, H. S. (2026).
Derechos humanos fundamentales innominados y seguridad social en Honduras: =
una
visión desde el bloque de constitucionalidad. LATAM Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades 7 (1), 687 – 700.
https://doi.org/10.56712/latam.v7i1.5288
INTRODUCCIÓN
La consagración de los derechos humanos fundamentales en las
constituciones modernas convive con el reconocimiento de que dichos
catálogos no son exhaustivos. Las sociedades evolucionan y surgen nu=
evas
necesidades y reivindicaciones que el legislador constituyente original no =
pudo
prever. En este contexto emergen los llamados derechos fundamentales
innominados, es decir, derechos que no figuran expresamente en el texto
constitucional pero que derivan de la dignidad humana, del desarrollo de la
normativa internacional o de la dinámica jurisprudencial y doctrinal=
. La
Constitución de la República de Honduras incorpora expresamen=
te
esta idea en su artículo 63 (República de Honduras, 1982), al
establecer que la enumeración de derechos y garantías en el t=
exto
fundamental “no será entendida como negación de otros
[…] no especificados”, reconociendo así la existencia de
derechos no escritos en el catálogo. Esta cláusula de apertura
refleja un constitucionalismo de naturaleza abierta, dispuesto a integrar
nuevos derechos conforme evolucionen la sociedad y sus valores.
En Honduras, el estudio de los derechos innominados cobra particular
relevancia en materia de derechos sociales, como el derecho a la seguridad
social. Tradicionalmente, la seguridad social ha sido concebida en el
país bajo un prisma restringido, asociada casi exclusivamente al
régimen previsional administrado por el Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS) (L=
eitzelar,
2018) y focalizada en la prestación de servicios de salud para
trabajadores formales. Esta visión estrecha ha impedido apreciar la
seguridad social como lo que es en el plano internacional: un derecho humano
fundamental de alcance universal, estrechamente vinculado con el derecho a =
una
vida digna, al bienestar y al desarrollo integral de las personas. La
consecuencia de dicha perspectiva limitada ha sido, por un lado, un escaso
desarrollo doctrinal y jurisprudencial interno sobre la teoría de los
derechos innominados aplicados a la seguridad social, y por otro, la exclus=
ión
de amplios sectores de la población de una protección social
efectiva (Bermúdez, 2011).
En la actualidad, la cobertura de seguridad social continúa
siendo limitada y la mayor parte de la población no cuenta con
protección efectiva, lo que evidencia una brecha significativa entre=
la
proclamación normativa del derecho y su realización
práctica (Organización Internacional del Trabajo, 2019). Esta
situación plantea la necesidad de revisar críticamente el mar=
co
institucional de la seguridad social en Honduras, explorar la aplicabilidad=
de
los instrumentos internacionales de derechos humanos mediante el bloque de
constitucionalidad, y promover una reinterpretación amplia del derec=
ho a
la seguridad social como derecho fundamental innominado exigible ante el Es=
tado
(Leitzelar, 2018).
Este artículo se propone abordar estos aspectos de manera
sistemática. En primer lugar, se expondrá el fundamento
teórico y la evolución de los derechos fundamentales innomina=
dos
en el constitucionalismo contemporáneo. En segundo término, se
analizará la recepción de la teoría del bloque de
constitucionalidad en Honduras y su papel en la incorporación de
derechos no escritos, con énfasis en el derecho a la seguridad socia=
l.
Seguidamente, se examinará el desarrollo jurídico normativo y=
la
incipiente jurisprudencia hondureña en torno a la seguridad social c=
omo
derecho fundamental, identificando obstáculos y oportunidades. A
continuación, se ofrecerá un análisis crítico d=
e la
situación institucional del IHSS y las
políticas de seguridad social, contrastándolas con una
visión ampliada basada en la garantía universal del derecho. =
Por
último, se comparará la experiencia hondureña con algu=
nas
experiencias latinoamericanas seleccionadas, con el objetivo de extraer
lecciones que puedan orientar reformas y mejoras en la protección del
derecho a la seguridad social en Honduras.
FUNDAMENTO Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INNOMIN=
ADOS
El concepto de derechos fundamentales innominados tiene su ra&iacut=
e;z
en la constatación de que el catálogo de derechos reconocido =
por
una Constitución no agota la totalidad de las prerrogativas inherent=
es a
la dignidad humana. A lo largo de la historia constitucional, especialmente=
a
partir del siglo XX, las cartas fundamentales han incluido cláusulas=
que
permiten la existencia de derechos no enumerados. Ejemplo de ello es el
Artículo 63 de la Constitución hondureña, citado
anteriormente, o disposiciones análogas en otras latitudes. Estas
cláusulas de apertura reflejan un principio común: la lista de
derechos declarados no debe interpretarse en perjuicio de otros derechos y
garantías que, sin haber sido explicitados, derivan de la naturaleza=
del
ordenamiento constitucional y de los compromisos internacionales del Estado
(Henderson, 2004).
Diversos factores sociohistóricos explican la emergencia de
nuevos derechos fundamentales innominados en las últimas déca=
das.
En primer lugar, la globalización económica, social y cultura=
l ha
generado problemáticas inéditas y bienes jurídicos
emergentes que demandan protección (piénsese en derechos
vinculados a la tecnología, la bioética o el medio ambiente).=
En
segundo término, los avances científicos y tecnológicos
por ejemplo, en materia de género, salud reproductiva o
informática han planteado situaciones no previstas por el legislador
original, impulsando el reconocimiento de derechos novedosos. Un tercer fac=
tor
es la internacionalización de los derechos humanos y la creaci&oacut=
e;n
de sistemas regionales y universales de protección: hoy los Estados =
ya
no detentan el monopolio en la definición de los derechos, sino que
comparten esa función con tratados internacionales, cortes y
órganos internacionales, conforme al principio de complementariedad.
Asimismo, el diálogo judicial transnacional y el activismo de las co=
rtes
constitucionales han propiciado la gestación de derechos
jurisprudenciales a través de la interpretación evolutiva de =
los
textos legales. Finalmente, los cambios sociales y culturales como las
transformaciones en los modelos de familia, en los roles de género o=
en
la conciencia ecológica han generado consensos antes inexistentes so=
bre
nuevas esferas de protección jurídica. Todos estos factores
convergen en la necesidad de reconocer derechos que “no se encuentran
contenidos en la norma” pero cuyo reconocimiento resulta imperativo a=
nte
la realidad cambiante. (Góngora Mera, 2014)
En la doctrina latinoamericana reciente han surgido múltiples
términos para referirse a estos derechos de aparición
relativamente nueva. Se les ha denominado también “derechos
implícitos”, “derechos jurisprudenciales”,
“nuevos derechos”, “derechos no enumerados”,
“derechos no textuales” o “derechos análogos”=
;,
entre otros. Tales expresiones, aunque diversas, apuntan a la idea com&uacu=
te;n
de que los derechos innominados se van gestando al calor de las
transformaciones sociales y que pueden inferirse por analogía o
evolución desde derechos ya reconocidos. Por ejemplo, el derecho al
mínimo vital entendido como la garantía de condiciones
básicas de subsistencia no aparece literalmente en muchas constituci=
ones,
pero se desprende implícitamente de derechos clásicos como el
derecho a la vida, a la integridad, al trabajo remunerado o a la seguridad
social, y ha sido progresivamente reconocido por vía jurisprudencial=
en
distintos países. Del mismo modo, nociones como el derecho al olvido
digital, el derecho a la identidad de género o el derecho a la
protección de datos personales han encontrado acogida jurídica
pese a no figurar expresamente en los textos constitucionales originarios
(Miranda Bonilla, 2019).
La evolución histórica de los derechos innominados pu=
ede
apreciarse en etapas. Tras la Segunda Guerra Mundial, la ampliación =
de
los catálogos de derechos en las constituciones de posguerra (con la
incorporación de derechos económicos, sociales y culturales)
evidenció que el constitucionalismo moderno abrazaba ya una
noción expansiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, pronto
quedó claro que ni siquiera esas listas extensas eran estátic=
as:
nuevos movimientos sociales y avances (feminismo, descolonización, r=
evoluciones
científicas) impulsaron la aparición de tercera y cuarta
generaciones de derechos (derechos de solidaridad, derechos digitales, etc.=
).
América Latina, en particular, se convirtió en un laboratorio=
de
esta expansión, mediante interpretaciones judiciales creativas y
reformas constitucionales que incorporan principios como el pro persona
(mandato de interpretación más favorable a la persona) y figu=
ras
como el bloque de constitucionalidad (Góngora Mera, 2014). En suma, =
los
derechos fundamentales innominados se han consolidado doctrinariamente como
aquellos derechos implícitos o no escritos cuya validez emana de la
propia esencia del sistema de derechos humanos y que requieren, para su
operatividad, ser descubiertos o desarrollados por el intérprete
constitucional y por el legislador (Abregú, 2021).
APLICABILIDAD DE LA TEORÍA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD =
EN
HONDURAS
Desde la formulación clásica desarrollada por Louis <=
span
class=3DSpellE>Favoreu (Favoreu, 1990), =
la
teoría del bloque de constitucionalidad se funda en la idea de que el
parámetro de control constitucional no se agota en el texto formal d=
e la
Constitución escrita, sino que comprende un conjunto de normas y
principios que, aún sin figurar expresamente en el articulado
constitucional, poseen jerarquía constitucional por mandato del prop=
io ordenamiento.
Para Favoreu, este bloque normativo superior cu=
mple
la función de garantizar la supremacía constitucional y de se=
rvir
como criterio vinculante para el control de constitucionalidad, integrando
disposiciones externas formalmente reconocidas que complementan el texto
constitucional y refuerzan la protección de los derechos fundamental=
es.
Esta concepción fue posteriormente reelaborada en el contexto
latinoamericano por Uprimny Yepes (Uprimny Yepes, 2008), quien destaca que =
el
bloque de constitucionalidad opera como una herramienta dinámica y
expansiva que permite incorporar al parámetro constitucional los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado y
ciertos principios universalmente reconocidos, con el fin de adaptar el con=
tenido
constitucional a las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. En esta línea, el bloque de constitucionalidad no solo
amplía el marco normativo de protección de derechos, sino que
también habilita el reconocimiento y exigibilidad interna de derechos
implícitos o innominados, especialmente en sociedades marcadas por
profundas desigualdades y déficits de protección social, como
ocurre en gran parte de América Latina.
El origen conceptual del bloque de constitucionalidad suele ubicars=
e en
la experiencia francesa (década de 1970), cuando el Consejo
Constitucional de Francia reconoció valor constitucional no solo a la
Constitución de 1958, sino también a instrumentos previos com=
o la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el
Preámbulo de la Constitución de 1946 (Fa=
voreu,
1990). De allí se difundió a otros países y lleg&oacut=
e;
con fuerza a Latinoamérica, a través de jurisprudencia pionera
notablemente, la de la Corte Constitucional de Colombia en los años =
1990
y de la obra de juristas que sistematizaron el concepto, como el colombiano
Carlos E. Molina (Molina, 2002). En América Latina, el bloque de
constitucionalidad ha sido instrumental para reconocer rango superior a los
tratados de derechos humanos y así reforzar la tutela de derechos
fundamentales más allá de la literalidad constitucional.
En Honduras, la noción de bloque de constitucionalidad ha
encontrado asidero tanto en la letra de la Constitución como en su
interpretación doctrinal y jurisprudencial. La Constitución
hondureña de 1982 contiene varias disposiciones que permiten la
recepción interna de normas internacionales y las equiparan
jerárquicamente con ciertas normas constitucionales. En particular, =
su
artículo 15 declara que Honduras acata principios y prácticas=
de
derecho internacional que protejan a la persona humana; el artículo =
16
reconoce los tratados internacionales celebrados por Honduras como leyes de=
la
República; el artículo 18 establece que en caso de conflicto
entre un tratado internacional y una ley interna prevalece el tratado; y el
citado artículo 63 consagra la apertura del catálogo de derec=
hos
a otros no enumerados (República de Honduras, 1982). La
conjunción de estos preceptos configura la base normativa del bloque=
de
constitucionalidad hondureño, al incorporar los tratados de derechos
humanos ratificados al ámbito interno con preeminencia sobre la
legislación ordinaria y al no limitar los derechos fundamentales a l=
os
expresados en la Constitución. De hecho, la doctrina nacional ha
interpretado que la propia Constitución “da paso al bloque de
constitucionalidad” mediante esos artículos, dejando claro que=
los
derechos reconocidos en instrumentos internacionales, siempre que no
contradigan los derechos constitucionales existentes, forman parte del
ordenamiento constitucional (Campos González, 2014).
En el plano doctrinal, Campos González sostiene que las
cláusulas de apertura constitucional permiten incorporar los tratados
internacionales de derechos humanos al parámetro de constitucionalid=
ad,
lo cual amplía el catálogo de derechos exigibles en sede inte=
rna
y refuerza los criterios hermenéuticos de máxima
protección. En una línea convergente, Henderson (Henderson, 2=
004)
destaca la importancia del principio pro homine (o pro=
-persona)
como mandato interpretativo que exige privilegiar la norma o
interpretación más favorable a la persona cuando coexisten
fuentes internas e internacionales de derechos humanos. A su vez, Uprimny (Uprimny Yepes, =
2008)
explica que el bloque de constitucionalidad describe un procedimiento de
apertura del derecho constitucional hacia los tratados internacionales de
derechos humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de modo
que la propia Constitución remite a esas normas y les reconoce fuerza
constitucional. Desde esta base doctrinal, la jurisprudencia hondureñ=
;a
ha comenzado a referirse al bloque de constitucionalidad y a la existencia =
de
derechos implícitos, afirmando que la Constitución se complem=
enta
con los instrumentos internacionales de derechos humanos y que los derechos
enumerados no excluyen otros.
En virtud de lo anterior, derechos reconocidos en tratados como la
Declaración Universal de 1948 (Asamblea General de las Naciones Unid=
as,
1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul=
turales
de 1966 (Naciones Unidas, 1966), o la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 (Organización de Estados Americanos, 1969)
pasan a ser exigibles en sede constitucional hondureña, aun si la
Constitución de 1982 no los menciona expresamente. Dentro de esos
instrumentos, cobra particular relevancia el derecho a la seguridad social,
proclamado en el artículo 22 de la Declaración Universal y en=
el
artículo 9 del PIDESC. Mediante el bloqu=
e de
constitucionalidad, este derecho y los contenidos normativos que de é=
;l
se derivan adquieren rango constitucional y operatividad en el orden interno
hondureño. De ese modo, el bloque de constitucionalidad se vuelve la
vía principal para “positivar” los derechos innominados =
en
Honduras, permitiendo que el juez constitucional invoque directamente
obligaciones internacionales del Estado para reconocer derechos fundamental=
es
no escritos en casos concretos.
Cabe señalar que, en Honduras, los tratados válidamen=
te
ratificados forman parte del derecho interno y prevalecen sobre la ley en c=
aso
de conflicto; en materia de derechos humanos, esta apertura se articula con=
la
cláusula de no enumeración del artículo 63, lo que
favorece una lectura expansiva y pro-persona del
catálogo de derechos (Góngora Mera, 2014).
DESARROLLO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA SEGUR=
IDAD
SOCIAL COMO DERECHO INNOMINADO
En la doctrina reciente, Gañan (Gañan, 2023) sostiene=
que
los derechos a la seguridad social y a la salud deben entenderse como derec=
hos
humanos autónomos y “seriamente fundamentales”, lo que e=
xige
superar enfoques que los reduzcan a simples objetivos programáticos =
o a
prestaciones condicionadas exclusivamente por el vínculo laboral. En=
el
plano internacional, el derecho a la seguridad social ha sido reconocido co=
mo
un derecho humano fundamental desde mediados del siglo XX, pero su
recepción en los ordenamientos internos de muchos países y su
efectividad real ha sido un proceso gradual. En Honduras, la seguridad soci=
al
tiene base constitucional desde la promulgación de la vigente Carta =
de
1982. El artículo 142 constitucional estipula que “toda persona
tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistenci=
a en
caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo”, y ordena que lo=
s servicios
de seguridad social sean prestados y administrados por el Instituto
Hondureño de Seguridad Social (IHSS). Es=
te
enunciado reconoce, al menos implícitamente, la garantía de
protección ante las contingencias de salud, invalidez, vejez, desemp=
leo
y otras circunstancias que impidan a una persona proveer por sí mism=
a a
su subsistencia. En ese sentido, puede afirmarse que el derecho a la seguri=
dad
social está consagrado formalmente en el texto constitucional
hondureño; sin embargo, históricamente no se le ha tratado co=
mo
un derecho fundamental pleno, sino más bien como un objetivo
programático ligado al ámbito laboral formal, en tensió=
;n
con la comprensión de su carácter autónomo y fundament=
al.
La incorporación de Honduras a instrumentos internacionales
reforzó la base jurídica de este derecho. El Pacto Internacio=
nal
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de
toda persona a la seguridad social (art. 9) (Naciones Unidas, 1966) y la
Declaración Universal (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948)
vincula la seguridad social con la dignidad y el bienestar (art. 22). Estas
obligaciones internacionales, integradas por el bloque de constitucionalida=
d,
orientan a garantizar niveles mínimos de protección social.
No obstante, la realidad jurisprudencial hondureña muestra un
desarrollo limitado en cuanto a la tutela judicial de este derecho como der=
echo
fundamental. Hasta fechas recientes, no se había consolidado una
doctrina clara en la Corte Suprema de Justicia sobre la seguridad social co=
mo
derecho fundamental innominado. Ello puede atribuirse, en parte, a la
comprensión restringida del derecho (vinculada sólo al
régimen contributivo del IHSS) y a la au=
sencia
de litigios estratégicos que lo plantean ante la Sala de lo
Constitucional. De hecho, la mayoría de los casos relacionados con
seguridad social ante la justicia hondureña han sido resueltos en la
jurisdicción laboral y contencioso-administrativa, sin que se
configuraran precedentes contundentes en sede constitucional (Campos
González, 2014).
En la sentencia de inconstitucionalidad RI-1166-16,
la Sala de lo Constitucional examinó la Ley Marco del Sistema de
Protección Social (República de Honduras, 2015) y reiter&oacu=
te;
que la Constitución se complementa con los instrumentos internaciona=
les
de derechos humanos, por lo que el catálogo de derechos no es
exhaustivo; desde esa lógica, abordó la seguridad social como=
un
derecho constitucionalmente protegido.
Adicionalmente, la doctrina nacional ha empezado a desarrollar el t=
ema
y a subrayar que la seguridad social, por su naturaleza, trasciende el
ámbito estrictamente laboral, debiendo comprenderse como parte del
derecho a una vida digna y al bienestar general de la persona. En esa
línea, Leitzelar (2018), al analizar la
reforma al sistema de seguridad social impulsada en 2015, sostiene que Hond=
uras
cuenta con un andamiaje jurídico amplio para la protección so=
cial
integrado por fuentes constitucionales, normas laborales y legislació=
;n
social, así como por instrumentos internacionales como el Convenio 1=
02
de la OIT (Organización Internacional del Trabajo, 1952), la
Declaración Universal (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948=
) y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización =
de
Estados Americanos, 1969), que en conjunto permitirían configurar la
seguridad social como un derecho de alcance reforzado que el Estado debe
garantizar. Sin embargo, el mismo autor advierte que determinadas medidas
adoptadas en el marco de la reforma, como la tercerización de servic=
ios
de salud, no aseguran por sí mismas una mejora efectiva, en tanto su
implementación puede verse debilitada por factores estructurales com=
o la
mala administración pública y la corrupción. En un pla=
no
más general, los diagnósticos y recomendaciones institucional=
es
de la OIT sobre protección social también insisten en que la
realización efectiva del derecho depende no solo de su reconocimiento
normativo, sino de la capacidad real del Estado para traducirlo en prestaci=
ones
y servicios accesibles, sostenibles y gestionados con integridad (Organizac=
ión
Internacional del Trabajo, 2019).
Un indicador crítico del estado del derecho a la seguridad
social en Honduras es la cobertura poblacional. Diversos estudios sobre el
sistema de salud y la protección social muestran que la cobertura
contributiva es reducida y que la exclusión se concentra en trabajad=
ores
informales, áreas rurales y grupos en situación de
vulnerabilidad. Incluso con la ampliación progresiva del IHSS a nuevos sectores y con la creación de es=
quemas
no contributivos, Honduras enfrenta serias dificultades para cumplir con las
obligaciones derivadas del derecho a la seguridad social.
En síntesis, el desarrollo jurídico y jurisprudencial=
del
derecho a la seguridad social en Honduras como derecho fundamental innomina=
do
se encuentra en construcción. Normativamente, existen bases
sólidas (Constitución y tratados) que lo sustentan;
jurisprudencialmente, comienzan a vislumbrarse reconocimientos importantes =
por
vía del bloque de constitucionalidad y la noción de derechos =
implícitos,
pero aún no se traducen en una doctrina robusta que garantice su goce
efectivo. Esta situación plantea el reto de avanzar tanto en la
interpretación constitucional (para consolidar la seguridad social c=
omo
derecho humano fundamental, ligado intrínsecamente a la dignidad y
calidad de vida) como en las políticas públicas y la
gestión institucional (para materializar su contenido en prestacione=
s y
servicios accesibles a toda la población).
ANÁLISIS CRÍTICO: INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (IHSS) VS. VISIÓN AMPLIADA DEL DE=
RECHO
La prestación de la seguridad social en Honduras ha estado
históricamente concentrada en el Instituto Hondureño de Segur=
idad
Social (IHSS), cuyo diseño ha privilegia=
do la
relación laboral formal. En contextos de alta informalidad, esta
aproximación tiende a dejar fuera a amplios sectores de la
población, con el efecto de reducir el alcance real del derecho (
Esta perspectiva institucionalista estrecha ha tenido consecuencias
negativas. En primer lugar, ha invisibilizado otras dimensiones de la segur=
idad
social que van más allá de la salud curativa: la seguridad so=
cial
incluye también la protección ante riesgos de vejez (pensione=
s),
invalidez, sobrevivencia, desempleo, maternidad, accidentes de trabajo,
así como políticas de asistencia social para quienes no pueden
aportar al sistema. Al reducir la seguridad social a la atención
sanitaria brindada por el IHSS, se dejó =
de
lado la necesidad de construir un sistema integral que abarque todas esas
contingencias y a toda la población. En segundo término, al
circunscribir la titularidad práctica del derecho a los cotizantes d=
el IHSS (trabajadores formales y sus beneficiarios), se
excluyó implícitamente a quienes trabajan en la informalidad,=
a
los campesinos, a los trabajadores por cuenta propia, a las amas de casa, a=
la
niñez desamparada, a los adultos mayores sin pensión, etc. En
Honduras, estos grupos constituyen la mayoría de la población=
, de
modo que la seguridad social de facto quedó restringida a una
minoría (Organización Internacional del Trabajo, 2019).
La propia investigación jurídica reconoce que en Hond=
uras
la seguridad social se percibe “limitada únicamente a los
servicios básicos de salud” administrados por instituciones co=
mo
el IHSS, lo cual es “insuficiente” =
dada
la amplitud real del derecho. Esa percepción restrictiva ha sido un
obstáculo para el desarrollo de un análisis profundo sobre los
derechos fundamentales innominados en el contexto del bloque de
constitucionalidad. Mientras se siga equiparando mentalmente seguridad soci=
al
con “servicios del IHSS”,
difícilmente se discutirá, por ejemplo, el derecho a una
pensión mínima digna como un derecho humano, o el derecho de =
toda
persona a recibir asistencia del Estado en situación de pobreza extr=
ema.
En resumen, la institucionalidad vigente centrada en un IHSS
con cobertura limitada ha actuado como un corsé conceptual que impide
ver la seguridad social como un verdadero derecho universal (Leitzelar, 2018).
El IHSS ha afrontado dificultades de
financiamiento y de gestión, así como episodios de
corrupción y deterioro institucional que han afectado la continuidad=
y
la calidad de las prestaciones. Desde una perspectiva de derechos humanos, =
estas
fallas comprometen el deber estatal de garantizar prestaciones adecuadas y
oportunas (Organización Internacional del Trabajo, 2019).
Frente a este panorama, diversos sectores han abogado por una
visión ampliada del derecho a la seguridad social en Honduras.
¿En qué consiste dicha visión? En esencia, en concebir=
la
seguridad social no como un seguro contributivo limitado, sino como un dere=
cho
humano fundamental de alcance colectivo, cuyo titular es toda persona por el
solo hecho de pertenecer a la sociedad. Ello implica transitar de un modelo=
de
seguridad social restringida a un modelo de protección social univer=
sal.
En términos prácticos, adoptar esta visión
exigiría:
Universalizar la cobertura: integrar progresivamente a la poblaci&o=
acute;n
no cubierta, sea a través de regímenes contributivos especial=
es
(por ejemplo, para trabajadores independientes o emprendedores), sea median=
te
regímenes no contributivos financiados por impuestos generales para
poblaciones vulnerables (desempleados, personas con discapacidad, adultos
mayores sin pensión, infancia en riesgo, etc.). La meta sería=
que
ningún habitante quede desprovisto de algún tipo de red de
protección social ante las contingencias de la vida (Organizaci&oacu=
te;n
Internacional del Trabajo, 2019).
Diversificar las prestaciones: asegurar que la seguridad social aba=
rque
no solo salud curativa, sino también prevención en salud, seg=
uros
de invalidez, vejez y muerte (pensiones dignas), subsidios por desempleo o
cesantía, cuidados de larga duración para adultos mayores y
personas con discapacidad, programas de vivienda social, entre otros
componentes que garantizan condiciones de vida digna. Esto requiere un enfo=
que
integral e interinstitucional (no todo debe recaer en el IHSS;
otras entidades públicas pueden y deben involucrarse en distintas
facetas de la protección social, como ya ocurre en países con
sistemas avanzados).
Fortalecer la institucionalidad y transparencia: dotar al sistema de
seguridad social de los recursos financieros suficientes (mediante un adecu=
ado
equilibrio entre aportes de trabajadores, empleadores y contribución
estatal), de personal capacitado, y establecer controles efectivos para
prevenir la corrupción y la mala administración. Un derecho
fundamental sólo se materializa si las instituciones encargadas de
implementarlo funcionan correctamente; de lo contrario, su reconocimiento
formal deviene ilusorio (Leitzelar, 2018).
Apropiación jurídica y judicial: que la seguridad soc=
ial
sea asumida por los operadores de justicia como un derecho justiciable. Esto
implica que jueces constitucionales y ordinarios estén dispuestos a
tutelar activamente a individuos o grupos cuando se vean privados indebidam=
ente
de prestaciones básicas de seguridad social. Por ejemplo, ordenar la=
entrega
de medicamentos o tratamientos bajo el principio del derecho a la salud, o =
el
pago de pensiones atrasadas invocando el derecho al mínimo vital, et=
c.
La jurisprudencia de otros países demuestra que la acción
judicial puede ser un mecanismo vital para obligar al Estado a cumplir con =
sus
deberes en materia de seguridad social (como se verá en el apartado
comparativo). En Honduras, esa cultura de litigio social todavía es
incipiente, pero está llamada a crecer en la medida en que se consol=
ide
la conciencia de la seguridad social como derecho humano (Abregú, 20=
21).
En suma, la visión ampliada concibe la seguridad social como=
un
componente esencial del Estado social de derecho, vinculado con la dignidad
humana y como condición para la realización de otros derechos
(salud, alimentación, vivienda) y para la igualdad sustantiva.
Aterrizando en la situación hondureña, adoptar esta
visión implicaría reformas importantes. La Ley Marco del Sist=
ema
de Protección Social de 2015 fue un intento en esa dirección,=
al
crear el Sistema de Protección Social con pilares contributivo y no
contributivo, incorporando principios de solidaridad y ampliando cobertura a
nuevos grupos. No obstante, como se indicó, la ejecución de e=
sa
reforma enfrentó desafíos y no ha logrado aún transfor=
mar
radicalmente el panorama. Queda pendiente desarrollar plenamente el pilar no
contributivo (Bonos para la Tercera Edad, etc.) y articular las institucion=
es
existentes en un verdadero sistema nacional de seguridad social. Asimismo,
habría que armonizar la legislación secundaria (Ley del IHSS, Código del Trabajo, Ley del Régim=
en de
Aportaciones Privadas, entre otras) para alinearse con el enfoque de derecho
fundamental (República de Honduras, 1982).
Desde un punto de vista crítico, no basta con cambios
normativos; se requiere también un cambio cultural: que
ciudadanía y autoridades conciban la seguridad social como un derecho
exigible y como una inversión social impostergable, y no como un
privilegio sectorial o un gasto prescindible. La reciente pandemia de COVID=
-19
dejó en evidencia las consecuencias de no tener sistemas de
protección social robustos: miles de hondureños quedaron sin
ingresos ni cobertura de salud, dependiendo de medidas de emergencia del
gobierno. Esto podría servir de catalizador para reforzar la idea de
universalizar la protección social de forma permanente.
En conclusión de esta secci&oacut=
e;n,
la institucionalidad actual, representada principalmente por el IHSS, debe evolucionar hacia un esquema más
inclusivo. La ampliación de la visión sobre el derecho a la
seguridad social, apoyada en el bloque de constitucionalidad y en la
noción de derechos innominados, brinda el sustento teórico pa=
ra
demandar esa evolución. Honduras cuenta con el andamiaje constitucio=
nal
e internacional necesario; resta la voluntad política y social para
traducirlo en acciones concretas que hagan efectivo el derecho a la segurid=
ad
social para todas las personas, en concordancia con la dignidad que merece =
cada
miembro de la sociedad hondureña.
EXPERIENCIAS LATINOAMERICANAS PERTINENTES: LECCIONES COMPARADAS
El derecho comparado latinoamericano permite identificar que la
efectividad del derecho a la seguridad social no depende solo de su
reconocimiento normativo (expreso o derivado del bloque de constitucionalid=
ad),
sino también de la arquitectura institucional, el financiamiento y la
existencia de vías judiciales que garanticen un contenido mín=
imo
exigible (mínimo vital, acceso a prestaciones básicas y
protección frente a contingencias) (Uprimny Yepes, 2008).
En la experiencia comparada latinoamericana, Mesa-Lago y Valverde
(Mesa-Lago, 2018) destacan a Costa Rica como un referente regional por la
consolidación de un modelo solidario articulado en torno a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), con ampl=
ias
coberturas en salud y pensiones y con mecanismos orientados a incorporar
progresivamente a sectores tradicionalmente excluidos. Desde su
análisis, la principal lección es que la universalidad no dep=
ende
solo del reconocimiento normativo, sino de la existencia de instituciones u=
nificadas,
reglas claras de afiliación, subsidios adecuados para quienes no pue=
den
cotizar y una gestión transparente capaz de asegurar sostenibilidad
financiera sin sacrificar el núcleo del derecho.
Colombia, por su parte, evidencia la importancia de la justiciabilidad de los derechos sociales. La
Constitución de 1991 y el uso de la acción de tutela han
permitido a la Corte Constitucional proteger prestaciones de salud y seguri=
dad
social cuando su negación compromete la vida digna y el mínimo
vital. Esta experiencia resulta especialmente ilustrativa si se asume como
sostiene Gañan (Gañan, 2023) que los derechos a la seguridad
social y a la salud deben comprenderse como derechos humanos autónom=
os y
seriamente fundamentales, lo cual exige superar lecturas que los relegan al
plano meramente programático y, por el contrario, habilita su
exigibilidad cuando está en juego el contenido esencial ligado a la
dignidad. Para Honduras, ello sugiere que la seguridad social puede
fortalecerse mediante estándares jurisprudenciales sobre progresivid=
ad,
no regresividad y protección reforzada de grupos vulnerables, apoyad=
os
en el bloque de constitucionalidad y en una interpretación pro-persona.
En contraste, los sistemas segmentados y con alta informalidad labo=
ral
muestran que un marco normativo amplio no basta si la cobertura real se
concentra en el empleo formal. En síntesis, la comparación
regional apunta a que Honduras debe: (a) reinterpretar la seguridad social =
como
derecho humano universal a la luz del artículo 63 constitucional y l=
os
tratados de derechos humanos; (b) fortalecer un sistema de protección
social que no dependa exclusivamente del IHSS,
incorporando esquemas contributivos y no contributivos coordinados; y (c)
asegurar mecanismos de tutela que permitan exigir, al menos, prestaciones
esenciales cuando la exclusión o la denegación amenacen la
subsistencia digna, coherentemente con la idea de su carácter
autónomo y fundamental (Gañan, 2023).
Para Honduras, la experiencia colombiana sugiere que el derecho a la
seguridad social puede fortalecerse mediante estándares
jurisprudenciales sobre progresividad, no regresividad y un contenido
mínimo exigible, con protección reforzada de grupos en
situación de vulnerabilidad, apoyados en la cláusula abierta =
del
artículo 63 constitucional y en los tratados de derechos humanos que
integran el parámetro de constitucionalidad (Uprimny Yepes, 2008).
CONCLUSIONES
El análisis precedente permite afirmar con claridad que el
derecho a la seguridad social debe ser considerado en Honduras como un dere=
cho
humano fundamental, aun cuando no figure literalmente enumerado entre las
garantías individuales de la Constitución. La figura de los
derechos fundamentales innominados, respaldada por la cláusula abier=
ta
del artículo 63 constitucional y la doctrina del bloque de
constitucionalidad, otorga pleno sustento jurídico a esta
afirmación: los hondureños son titulares no solo de los derec=
hos
expresamente consignados en la Carta Magna de 1982, sino también de
aquellos derechos emergentes reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y coherentes con la dignidad de la persona. En esta
línea, la dignidad humana funciona como fundamento normativo de
máxima jerarquía valor, principio y derecho que orienta la
interpretación constitucional hacia la protección reforzada de
los derechos, particularmente cuando están en juego condiciones
materiales indispensables para una vida digna, como ocurre con la seguridad
social (Velasco, 2013). En este contexto, la seguridad social, tal como
está consagrada en instrumentos universales y regionales, forma part=
e de
ese “nuevo catálogo de derechos” que enriquece el orden
constitucional hondureño (República de Honduras, 1982).
Reconocer lo anterior no es un simple ejercicio teórico, sino
que conlleva importantes implicaciones prácticas. Significa, por un
lado, que el Estado de Honduras tiene obligaciones de respeto,
protección y garantía del derecho a la seguridad social hacia
todas las personas bajo su jurisdicción, y no solo frente a quienes
están vinculados a un sistema contributivo. Esto incluye la
responsabilidad de adoptar políticas y medidas legislativas,
administrativas y presupuestarias para ampliar progresivamente la cobertura=
y
calidad de la seguridad social, eliminando barreras de acceso. Significa, p=
or
otro lado, que los individuos cuentan con legitimidad para reclamar dicho
derecho ante las autoridades y tribunales cuando este les sea negado o
vulnerado. La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, al reconocer =
la
complementariedad entre Constitución y tratados de derechos humanos =
para
interpretar el catálogo de derechos, abre la puerta para que accione=
s de
amparo o inconstitucionalidad se fundamenten también en
estándares internacionales como el artículo 9 del PIDESC (Naciones Unidas, 1966).
Una segunda conclusión es que el desarrollo doctrinal y
jurisprudencial interno en torno a los derechos innominados en particular el
derecho a la seguridad social requiere mayor dinamismo y profundidad. Hondu=
ras
aún carece de una línea jurisprudencial consolidada al respec=
to,
pero las bases están sentadas para construirla. En términos de
teoría constitucional, ello se refuerza si se asume que los derechos
fundamentales operan como principios que exigen realización en la ma=
yor
medida posible, mediante ponderación y deberes de optimizació=
n;
esto cobra especial relevancia en derechos sociales, cuya efectividad depen=
de
de decisiones institucionales, presupuestarias y de control judicial
(Zárate Castillo, 2007). En consecuencia, es imperativo que la Sala =
de
lo Constitucional y demás órganos judiciales adopten un enfoq=
ue pro-persona al interpretar los derechos sociales,
utilizando las herramientas del bloque de constitucionalidad y la
interpretación evolutiva para fortalecer la protección de los
sectores más vulnerables. En este sentido, sería deseable que=
en
próximos años la Corte Suprema desarrolle estándares s=
obre
el contenido mínimo del derecho a la seguridad social, por ejemplo, =
el
deber estatal de garantizar un mínimo vital a los adultos mayores sin
pensión, o el acceso a servicios básicos de salud para quiene=
s no
pueden cotizar, tal como lo han hecho otras cortes en la región. La
academia jurídica también tiene un rol que jugar, formulando
propuestas teóricas y soluciones normativas (por ejemplo, una eventu=
al Ley
Marco de Protección Social más detallada, o reformas a la Ley=
del
IHSS) que se basen en la concepción de la
seguridad social como derecho humano universal (Henderson, 2004)
En tercer lugar, el examen de la institucionalidad hondureña=
de
la seguridad social revela la necesidad de reformas estructurales. El IHSS, aun con esfuerzos de ampliación, no pued=
e por
sí solo realizar el mandato de cobertura amplia en un contexto de al=
ta
informalidad. De ahí la importancia de consolidar un sistema de
protección social articulado, con mecanismos contributivos y no
contributivos, con financiamiento suficiente y con controles efectivos para
prevenir la corrupción y mejorar la gestión. La experiencia
comparada muestra que la sostenibilidad y la universalidad requieren contin=
uidad
de políticas públicas e instituciones sólidas (Mesa-La=
go,
2018).
En conclusión, los derechos humanos fundamentales innominados
entre los cuales se inscribe el derecho a la seguridad social no son concep=
tos
abstractos en Honduras, sino herramientas jurídicas de primer orden =
que,
bien empleadas, pueden impulsar la realización de las promesas de
justicia social contenidas implícitamente en nuestro pacto fundament=
al.
Convertir la seguridad social en un derecho verdaderamente garantizado para
todos los hondureños requerirá actualizar nuestras leyes,
repensar nuestras instituciones y reclamar con firmeza el respeto de nuestr=
os
compromisos internacionales en la materia. Se trata, en definitiva, de hacer
efectivo el mandato ético y constitucional de brindar a cada persona=
los
medios de una vida digna y segura, principio sin el cual no puede hablarse =
de
un genuino Estado de Derecho social y democrático en Honduras (Velas=
co,
2013).
REF=
ERENCIAS
Abregú, M. (2021). El control de convencionalidad en
América Latina: una visión comparada. Siglo XXI Editores.
Asamblea General de las Naciones Unidas. (10 de Diciembre
de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ginebra, Ginebra, Sui=
za:
Organización de las Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/sites/default/files/UDHR/Documen=
ts/UDHR_Translations/spn.pdf
Bermúdez, J. L., Sáenz, M. d., M=
uiser,
J., y Acosta, M. (2011). Sistema de Salud en Honduras. Salud Pública=
de
México, 53(12), 209-219. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=3Dsci_artt=
ext&pid=3DS0036-36342011000800016#:~:text=3DEste%20sistema%20cuenta%20c=
on%20un,servicios%20con%20pago%20de%20bolsillo.
Campos González, A. A. (2014). La doctrina del Bloque de la
Constitucionalidad y su influencia en la interpretación de las norma=
s de
derecho internacional de los derechos humanos. Instituto de
Investigación Jurídica, 1-16. https://investigacionjuridica.unah.edu.hn/assets/Uploa=
ds/La-Doctrina-de-la-Constitucionalidad-1.pdf
Corte Constitucional. (24 de Junio de 19=
92).
Sentencia No. T-426/92. Sentencia No. T-426/92. Bogotá, Bogotá=
;,
Colombia: Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justitcia. (23 de Noviembre de 2017). Inconstitucionalidad nº
RI-1166-16 de Supreme Cour=
t
(Honduras), 23 de Noviembre de 2017.
Inconstitucionalidad nº RI-1166-16
de Supreme Court (Honduras), 23 de Noviembre
de 2017. Tegucigalpa, Francisco Morazán, Honduras: Corte Suprema de =
Justitcia. https://<=
span
class=3DSpellE>hn.vlex.com/vid/840346767
Favoreu, L. (1990). El Bloque de la
Constitucionalidad. Revista del Cenrro de Esstudios Constitucionales, España, 5, 45-68. =
https://webcache.googleusercontent.com/search?q=3Dcach=
e:FxhX84vPK3kJ:https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1049150.pdf&am=
p;cd=3D3&hl=3Des-419&ct=3Dclnk&gl=3Dhn
Gañan, J. (2023). Los Derechos a la Seguridad Social y a la
Salud como Derechos Humanos Autónomos y Seriamente Fundamentales.
Universidad Externado de Colombia, 1.
Góngora Mera, M. E. (2014). La Difusión del Bloque de
Constitucionalidad en la Jurisprudencia Latinoamericana y su Potencial en la
Construcción del IUS CONSTITUTIONALE
Henderson, H. (2004). Los tratados internacionales de derechos huma=
nos
en el orden interno: la importancia del principio pro homine. Revista IIDH, 39(1), 71-99. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r06729-3.pdf
Leitzelar, G. (2018). El Nuevo Orden Laboral y la
Protección Social. El Nuevo Orden Laboral y la Protección Soc=
ial.
Tegucigalpa, Francisco Morazán, Honduras.
Mesa-Lago, C., y Valverde, M. (2018). La Caja Costarricense de Segu=
ro
Social: Logros, desafíos y reformas pendientes. FLACSO.
Miranda Bonilla, H. (2019). Los Derechos Innominados en la
Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Revista Judicial, Poder Judicial =
de
Costa Rica, 127(1), 223-246. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r39747.pdf
Naciones Unidas. (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ginebra, Ginebra, Suiza:
Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instru=
ments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights=
Organización de Estados Americanos. (22 de Noviembre
de 1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de =
San
José). San José, san José, Costa Rica: Gaceta Oficial =
No. 9460
del 11 de febrero de 1978. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Ameri=
cana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Organización Internacional del Trabajo. (2019). Informe Mund=
ial
sobre la Protección Social. Ginebra: Organización Internacion=
al
del Trabajo. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/
Organización Internacional del Trabajo. (28 de junio de 1952=
).
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm.
102). Ginebra: Organización Internacional del Trabajo.
República de Honduras. (01 de Junio de
2001). Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social. Ley del
Instituto Hondureño de Seguridad Social. Tegucigalpa, Francisco
Morazán, Honduras: La Gaceta. =
https://honduras.eregulations.org/media/ley_del_seguro=
_social.pdf
República de Honduras. (02 de julio 2015). Ley Marco del Sis=
tema
de Protección Social (Decreto No. 56-2015). https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Ley_Marco_del_Sistema=
_de_Proteccion_Social.pdf
República de Honduras. (11 de enero 1982). Constitució=
;n
de la República de Honduras. =
https://www.tsc.gob.hn/web/leyes/Constitucion_de_la_re=
publica.pdf
República de Honduras. (15 de julio de 1959). Código =
del
Trabajo (Decreto N.º 189-59). https://www.tsc.gob=
.hn/web/leyes/codigo_de_trabajo.pdf
República de Honduras. (6 de septiembre de 2013). Ley del
Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) (Decreto N.º 107-2013).
https://natlex.ilo.org/dyn/natlex2/natlex2/files/download/95039/HND95039.pd=
f
Uprimny Yepes, R. (2008). Bloque de constitucionalidad, derechos hu=
manos
y proceso penal (Segunda ed.). Bogotá: Consejo Superior de la
Judicatura-Universidad Nacional de Colombia.
Velasco, Y. (2013). La Dignidad Humana Como Valor, Principio y Dere=
cho
en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. CRITERIOS - Cuadernos de Ci=
encias
Jurídicas y Política Internacional, 6(1), 1-50.
Zárate Castillo, A. (2007). Alexy, Robert, Teoría de =
los
derechos fundamentales. Cuestiones constitucionales, 17(1), 365-373. https://doi.org/https://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n=
17/n17a16.pdf
Todo el contenido de LATAM Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, publicados en este sitio
está disponibles bajo Licencia Creative Commons
.
LATAM Revista Latinoamericana de Cien=
cias
Sociales y Humanidades, Asunción, Paraguay.
ISSN en línea:
2789-3855, febrero, 2026, Volumen VII, Número 1 p 686.