MIME-Version: 1.0 Content-Type: multipart/related; boundary="----=_NextPart_01DC9FFC.E23BFF30" Este documento es una página web de un solo archivo, también conocido como "archivo de almacenamiento web". Si está viendo este mensaje, su explorador o editor no admite archivos de almacenamiento web. Descargue un explorador que admita este tipo de archivos. ------=_NextPart_01DC9FFC.E23BFF30 Content-Location: file:///C:/2D7ACBA1/0099_Hinestroza.htm Content-Transfer-Encoding: quoted-printable Content-Type: text/html; charset="us-ascii"
DOI: https://doi.org/10.56712/latam.v7i1.5348
Análisis Jurídico sobre=
los
obstáculos del Derecho a la Propiedad Colectiva de Comunidades Negra=
s en
el Departamento del Chocó
Legal Analysi=
s on
the Obstacles to the Right to Collective Property of black Communities in t=
he
Department of Chocó
Nilson Antonio Hinestroza Cordoba
https://orcid.org/0009-0000-4799-8355
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis <=
span
class=3DSpellE>Cordoba”
Quibdó – Colombia
Pedro Darío Rojas Ibarguen
https://orcid.org/0009-0003-7778-6750
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis <=
span
class=3DSpellE>Cordoba”
Quibdó – Colombia
Ricardo Emiro Ledesma Copete
Ricardo.ledesma@utch.edu.co
https://orcid.org/0000-0003-3357-2884
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis <=
span
class=3DSpellE>Cordoba”
Quibdó – Colombia
Artículo recibido: 14 de octubre de 202=
5.
Aceptado para publicación: 17 de febrero de 2026.
Conflictos de Interés: Ninguno que declarar.
Resumen
La investigación aborda la responsabilidad del Estado colomb=
iano
frente a los obstáculos normativos y sociales que impiden el acceso y
ejercicio efectivo del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades
negras en el Chocó. El problema radica en una "arquitectura
normativa" que supeditó los derechos ancestrales a la
discrecionalidad legislativa, limitando la identidad étnica a zonas
rurales y ribereñas, y desconociendo la propiedad ancestral al catal=
ogar
los territorios como "tierras baldías" para favorecer mode=
los
extractivistas. Como objetivo se propuso analizar jurídicamente los
obstáculos actuales que enfrentan las comunidades negras del
departamento del Chocó en relación con el derecho a la propie=
dad
colectiva, examinando el marco normativo, la responsabilidad estatal y las
restricciones territoriales. Metodológicamente se empleó un
enfoque cualitativo con un paradigma hermenéutico-explicativo, la
investigación utilizó la técnica de análisis
documental y normativo, permitiendo una interpretación crític=
a de
la Ley 70 de 1993, la Constitución Política y tratados
internacionales como el Convenio 169 de la OIT. Se identificó que la=
Ley
70 de 1993 funciona como una "camisa de fuerza" al excluir a las
poblaciones urbanas y condicionar la titulación a áreas rural=
es.
Además, se determinó que la normativa ambiental (como el
Código Fiscal de 1912 y el Decreto 2811 de 1974) restringe la
titulación en el 80% del territorio del Chocó por ser zonas de
reserva o protección, haciendo casi imposible la soberanía
territorial efectiva. Finalmente, se concluye que el Estado debe reconocer =
la
propiedad como un derecho absoluto derivado de la ocupación tradicio=
nal
y no como una dádiva administrativa.
Palabras clave: comunidades negras, derechos colectivos, propiedad y territorio
Abstract
This research addresses the responsibility of the Colombian state in=
the
face of the legal and social obstacles that impede the access to and effect=
ive
exercise of the right to collective property for Black communities in the
Chocó region. The problem lies in a "legal framework" that=
has
subordinated ancestral rights to legislative discretion, limiting ethnic
identity to rural and riverine areas, and disregarding ancestral property
rights by classifying territories as "vacant lands" to favor
extractive models. The objective was to legally analyze the current obstacl=
es
faced by Black communities in the department of Chocó regarding the
right to collective property, examining the legal framework, state
responsibility, and territorial restrictions. Methodologically, a qualitati=
ve
approach with a hermeneutic-explanatory paradigm was employed. The research
utilized documentary and normative analysis techniques, allowing for a crit=
ical
interpretation of Law 70 of 1993, the Political Constitution, and internati=
onal
treaties such as ILO Convention 169. It was identified that Law 70 of 1993 =
acts
as a "straitjacket" by excluding urban populations and conditioni=
ng
land titling on rural areas. Furthermore, it was determined that environmen=
tal
regulations (such as the 1912 Fiscal Code and Decree 2811 of 1974) restrict
land titling in 80% of the Chocó territory because it is designated =
as a
reserve or protected area, making effective territorial sovereignty virtual=
ly
impossible. Finally, it is concluded that the State must recognize property
ownership as an absolute right derived from traditional occupation and not =
as
an administrative concession.
=
K=
eywords:
black communities, collective rights, property and territory
<= o:p>
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sp;
Todo el contenido de LATAM Revista Latinoamerica=
na
de Ciencias Sociales y Humanidades, publicado en este sitio está
disponibles bajo Licencia Creative Commons.=
C=
ómo
citar: Hinestroza Cordoba, N. A., Rojas Ibarguen, P. D., & Ledesma
Copete, R. E. (2026). Análisis Jurídico sobre los
obstáculos del Derecho a la Propiedad Colectiva de Comunidades Negra=
s en
el Departamento del Chocó. LATAM Revista Latinoamericana de Cienc=
ias
Sociales y Humanidades 7 (1), 1390 – 1401. https://doi.org/10.56712/<=
span
class=3DSpellE>latam.v7i1.5348
INTRODUCCIÓN
El reconocimiento de un régimen especial
para las comunidades negras es reciente y en su construcción, su alc=
ance
se ha asimilado a aquel de los indígenas. Hoy es necesario que el
ordenamiento refleje su implementación normativa sobre los derechos
colectivos de propiedad que resguarda la Ley 70 de 1993, pero que en la
actualidad no se materializa por su ausencia de reglamentación y alc=
ance
de estos derechos.
En el marco del diseño constitucional, =
la
visibilidad de las comunidades negras quedó reducida a una
enunciación periférica y contingente, ya que, su reconocimien=
to
no se integró al bloque de derechos fundamentales permanentes, sino =
que
se delegó a un artículo transitorio como el 55 de la Carta Ma=
gna.
Esta arquitectura normativa restringe la identidad étnica y territor=
ial
a una concepción meramente administrativa, condicionando la
titulación de la propiedad colectiva a la voluntad de una ley de ran=
go
inferior, lo que en la práctica supuso una subordinación del
derecho ancestral a la discrecionalidad legislativa (Constitución
Política, 1991).
En este sentido, Gruesso<=
/span>
(2000), mediante el reconocimiento histórico que se ha hecho de estos
como el “verdadero otro” aunado a la falta de representaci&oacu=
te;n
directa de los negros en este escenario, conllevo a que sus aspiraciones de
reconocimiento constitucional quedaran subordinada a los proyectos
reivindicación étnica, liderado por los representantes
indígenas. Asimismo, Grueso (2000), señala que el artí=
culo
transitorio 55, surge como texto final de una negociación donde no se
tuvo plena comprensión de la lógica de los planteamientos del
sector negro paralelamente al desconocimiento de la mayoría de los
constituyentes sobre los negros (Gruesso, 2000)=
.
Esta inclusión ambigua de las poblacion=
es
negras conllevó a que, en un primer momento, el abordaje de los dere=
chos
del negro se realizará desde las limitaciones propias del texto
constitucional del negro que se reduce a los siguientes imaginarios:
El primer imaginario fue que las familias negr=
as
en las zonas rurales deben estar ligadas a los recursos naturales, como
consecuencia de sus cosmovisión histórica y étnica,
ocasionando una limitación sobre aquellas familias que cuentan con
asentamientos urbanos, teniendo en cuenta que no todos cuentan con conocimi=
ento
ancestral para trabajar la tierra, y sus capacidades han evolucionado a otr=
os
espacios, siendo necesario desarraigar los derechos colectivos de propiedad
solo a comunidades rurales, sino generar una significancia progresiva sobre=
la
colectividad urbanizada (Escobar, 2014).
Complementariamente, Agudelo (2011), sostiene =
que
la delimitación geográfica impuesta a los derechos de las
poblaciones afrodescendientes no fue accidental, sino una maniobra de
contención política, pues el Estado colombiano, ante el temor=
de
una movilización masiva y un 'desbordamiento' de exigencias
territoriales por parte de una población demográficamente
superior a la indígena, optó por una estrategia de
focalización. Al restringir el reconocimiento únicamente a las
zonas ribereñas de la Cuenca del Pacífico y áreas
análogas, el constituyente neutralizó el potencial reivindica=
tivo
de la población negra dispersa en el resto del territorio nacional,
reduciendo una deuda histórica a una cuestión de nicho
geográfico.
El segundo imaginario, se trata de la
estimación de que las comunidades negras se remiten a un color de pi=
el o
una raza, específicamente al color de la piel, aunado a la inexisten=
cia
de una consagración constitucional explícito como grupo
étnico, reprodujo la idea errónea de que el reconocimiento de=
sus
derechos se hacía exclusivamente con base en este componente. Esto
dificulta en gran manera el proceso de reivindicación de la identidad
negra, posponiendo de esta forma su afirmación como grupo tribal,
titular de todas las prerrogativas del convenio 169 de la 0.I.T
(Arocha, y otros, 2004).
A partir de este escenario, se gestó en=
el
país una arquitectura discursiva orientada a subsumir a las comunida=
des
negras bajo el amparo del Convenio 169 de la OIT, este esfuerzo buscaba val=
idar
que dichas poblaciones cumplen con los presupuestos objetivos (rasgos
socioculturales diferenciadores) y subjetivos (autoidentificación
colectiva) necesarios para ser reconocidas como “grupos tribales̶=
1;
(Sentencia T- 422 , 1996).
Sin embargo, la posterior reglamentació=
n a
través de la Ley 70 de 1993 introdujo una contradicción
estructural: aunque amplió el espectro geográfico más
allá del Pacífico, mantuvo una condicionalidad espacial
restrictiva. Al supeditar la titulación a zonas baldías, rura=
les
y ribereñas (Art. 2, núm. 3), la ley excluyó deliberad=
amente
los asentamientos urbanos, contraviniendo el espíritu del Convenio 1=
69,
el cual no supedita la identidad étnica a criterios de ruralidad (Ley
70, 1993).
Y como último imaginario, se ha adjudic=
ado
a las comunidades negras como propietarios de tierras baldías, ya qu=
e,
el Estado Colombiano en el reconocimiento de los derechos de las comunidades
negras, parte de la designación de sus territorios como “tierr=
as
baldías” autoproclamándose como su propietario y descon=
ociendo
de esta forma los siglos de ocupación ancestral llevada a cabo por
estas, el esfuerzo dedicado a labrar la tierra haciéndola productiva=
y
papel preponderante de estas colectividades en la conservación del m=
edio
ambiente y los recursos naturales . De conformidad con lo anterior el derec=
ho a
la propiedad colectiva se fundamentaría en una dádiva o
adjudicación estatal y no en los siglos de posesión ancestral
(Arocha J. , 1992).
El Estado colombiano, al desconocer la presenc=
ia
histórica de las comunidades negras, les otorgó un tratamient=
o de
ocupantes de facto, convirtiendo sus hábitats en “terrenos
baldíos” para favorecer un modelo de desarrollo extractivista
liderado por multinacionales, esta maniobra despojó de seguridad
jurídica a quienes carecían de títulos formales, pero
poseían el derecho ancestral. Es fundamental precisar que la propied=
ad
colectiva negra no es el resultado de una 'política de
adjudicación' ni de una dádiva gubernamental; es una realidad
jurídica derivada de la ocupación tradicional y el manejo
sostenible de los recursos, este derecho posee una validez intrínseca
que el Estado está obligado a reconocer, pues la soberanía
comunitaria sobre el territorio es anterior y superior a los trámites
burocráticos de titulación (Castillo, 2006).
De acuerdo con lo anterior se plantea como
problema de investigación ¿Es responsable el Estado Colombiano
frente a los obstáculos que enfrentan en la actualidad las comunidad=
es
negras del departamento del Chocó en el acceso y ejercicio efectivo =
del
derecho a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales?
Para dar respuesta a esta pregunta de
investigación se planteó como objetivo general analizar
jurídicamente los obstáculos actuales que enfrentan las
comunidades negras del departamento del Chocó sobre el derecho a la =
propiedad
colectiva, el cual consta de (3) capítulos para su desarrollo como se
describen a continuación
El primer acápite inicia con la
construcción de un sólido marco normativo y dogmático
sobre la propiedad colectiva. Posteriormente, se transita hacia un
análisis de la responsabilidad estatal, examinando los compromisos
derivados tanto de la legislación nacional como de los tratados
internacionales. Como cierre, el estudio aterriza en la realidad territoria=
l,
diagnosticando las restricciones que impiden que los habitantes del
Chocó ejerzan una soberanía real y efectiva sobre sus tierras
ancestrales.
METODOLOGÍA
Este artículo tuvo un abordaje descript=
ivo
sobre la responsabilidad estatal del Estado respecto a los obstáculos
normativos que se presentan sobre el derecho a la propiedad colectiva de las
comunidades negras del departamento del Chocó. Como enfoque de
investigación se utilizó el cualitativo con el paradigma
hermenéutico-explicativo, toda vez que fue necesario indicar c&oacut=
e;mo
se afectan estas comunidades a partir de dicha obstaculización norma=
tiva
o en su efecto por la falta de reglamentación de los derechos colect=
ivos
consagrados en la Ley 70 de 1993. Finalmente se empleó como
técnica de recolección de información el anális=
is
documental y normativo, que permitió una interpretación
crítica e identificación de los obstáculos antes
mencionados que permitieran el goce del derecho colectivo a la propiedad en
beneficio de estas comunidades.
DESARROLLO
Marco Normativo y Dogmático sobre la
Propiedad Colectiva de Comunidades Negras en Colombia
En relación con el alcance de los derec=
hos
étnicos territoriales de las comunidades negras en Colombia, existen
varios escenarios y momentos históricos que han tenido gran incidenc=
ia
en su reconocimiento y protección jurídica. La primera etapa ha sido la
inclusión de este grupo en la Constitución política de
1991, que estuvo marcada por ciertas limitaciones, que condicionaron por ci=
erto
tiempo las reivindicaciones étnicas de este grupo. En tanto, era el
único pronunciamiento legal que se hacía después de la
abolición de la esclavitud.
El marco constitucional de 1991 marcó la
transición de la invisibilidad forzada hacia el reconocimiento
explícito de las comunidades negras como parte integrante de la
nación, desmantelando el imaginario monocultural de la nación
mestiza que había imperado durante siglos. Sin embargo, el debate
inicial sobre su inclusión estuvo marcado por un sesgo racialista: se asumió que el reconocimiento
jurídico era una respuesta a la distinción física y
biológica, siendo una visión simplista que limitaba el derech=
o a
la 'raza', dificultando la transición hacia un modelo de etnicidad
basado en la memoria colectiva y la ocupación ancestral (Hoffmann,
2002).
El Artículo 55 transitorio se erigi&oac=
ute;
como una victoria pírrica para el movimiento social afrocolombiano, =
si
bien institucionalizó el reconocimiento étnico en el
Pacífico rural, lo hizo bajo una lógica de ciudadanía
segmentada, ya que al diseñar una norma que asume la 'negritud' como=
una
condición exclusivamente vinculada a la ruralidad ribereña, el
Estado invisibiliza la realidad de las mayorías urbanas. Esta postura
jurídica dejó desprotegida a la población negra citadi=
na,
la cual, a pesar de enfrentar dinámicas sistémicas de
segregación y discriminación, quedó despojada de las
herramientas de protección territorial y colectiva que la ley s&iacu=
te;
otorgó al campesinado étnico.
La entrada en vigor del Convenio 169
significó un cambio de paradigma en la protección de los dere=
chos
afrodescendientes en Colombia, toda vez que se pudo identificar a estas
comunidades como sujetos con derechos colectivos preexistentes, el Convenio
opera como una herramienta de reparación histórica frente a la
hegemonía de las clases dominantes. Su enfoque es disruptivo: admite=
que
los derechos humanos universales han sido insuficientes para proteger a los
pueblos tribales debido a un racismo estructural, por ello, el instrumento
internacional exige al Estado colombiano el despliegue de medidas especiale=
s de
salvaguarda, orientadas a neutralizar las brechas de exclusión y
asegurar que la autonomía territorial sea el pilar fundamental de su
pervivencia cultural.
A través de la sentencia C-169 de 2001,=
la
Corte Constitucional reconoció formalmente la otredad cultural de las
comunidades negras, elevándolas a la categoría de pueblo trib=
al.
Este fallo es fundamental porque desarticula la visión homogeneizado=
ra
del Estado, al confirmar que estos grupos cumplen con la dualidad exigida p=
or
la OIT: una realidad social y cultural diferenciada (componente objetivo) y=
la
voluntad política de sus miembros de autoidentificarse como una unid=
ad
diferenciable (componente subjetivo). De este modo, la Corte otorga una
identidad jurídica reforzada que permite a las comunidades negras
reclamar derechos antes reservados exclusivamente a los pueblos
indígenas (Sentencia C-169 , 2001).
El reconocimiento del estatus tribal conlleva =
el
despliegue de un robusto bloque de garantías que trascienden el dere=
cho
civil ordinario, entendiendo que se adquieren derechos análogos a lo=
s de
las comunidades indígenas, la relación de las poblaciones neg=
ras
con su territorio se redefine bajo el principio de ancestralidad, lo que im=
pone
al Estado la obligación ineludible de formalizar la propiedad colect=
iva.
Este marco normativo blinda la autonomía comunitaria mediante dos ej=
es
transversales: el control sobre los recursos naturales presentes en sus
hábitats y la obligatoriedad de la consulta previa, libre e informad=
a,
garantizando que cualquier decisión administrativa o legislativa res=
pete
su pervivencia cultural
(Mosquera, 2015).
El Convenio 169 de la OIT, en su artícu=
lo
14, blinda la territorialidad étnica al reconocer que el vínc=
ulo
inmemorial con la tierra genera efectos de propiedad absoluta, esta
interpretación desplaza la figura de la adjudicación de
baldíos históricamente utilizada como herramienta de control
estatal para dar paso al reconocimiento de la posesión tradicional. =
Con
el establecimiento del derecho de propiedad como autónomo e independ=
iente
del registro estatal, el marco internacional protege a las comunidades de la
precariedad jurídica, reafirmando que la legitimidad del dominio res=
ide
en la cultura y la memoria ocupacional, y no en la voluntad discrecional de=
la
administración pública.
No obstante, la Ley 70 de 1993 adolece de un
vacío normativo crítico al ignorar la realidad de las comunid=
ades
negras que, compelidas por la coacción violenta y el despojo, han si=
do
desplazadas hacia entornos urbanos. Mientras el legislador circunscribe la
adjudicación de tierras exclusivamente al ámbito rural, se
desentiende de la reconfiguración territorial de la diáspora
interna.
Si bien la Ley 1448 de 2011 instituye la
restitución de tierras como eje de la reparación integral, es=
te
mecanismo se torna inoperante en escenarios donde la persistencia del confl=
icto
armado anula la garantía de no repetición. Así, las
comunidades urbanas quedan atrapadas en un limbo jurídico: sin el am=
paro
de la propiedad colectiva rural y sin una restitución efectiva que
asegure un retorno digno y seguro.
El Territorio como atributo cosmogónico=
de
las Comunidades Negras
A partir del reconocimiento histórico
efectuado en el capítulo anterior sobre las generalidades de las
comunidades negras y el reconocimiento de la Constitución Politica de los derechos colectivos a partir de las
relaciones y reivindicaciones sociales generadas en la ocupación de
dichos territorios, se pudo evidenciar que históricamente estas
comunidades han estado asentados en zonas rurales, pero que el legislador no
puede limitar este derecho al territorio en dichas zonas, porque las
circunstancias de desarrollo no son sui generis en todo pueblo negro, no se
puede desconocer que la multiculturalidad es un elemento que debe atenderse=
al
momento de aplicar las normas y en dicho caso la historia y las normas no se
han permitido regular el derecho de la propiedad privada en otras zonas don=
de
estas poblaciones puedan reconstruir su tejido social a partir de las nuevas
dinámicas adquiridas derivado por el interaccionismo simbólic=
o,
como ocurre en aquellas desplazadas por la violencia o por la
devastación del medio ambiente.
Por su parte Haesbaert
(2011), señala que el territorio se entiende como una
construcción derivada de la infraestructura económica, ya que,
que el dominio territorial está intrínsecamente ligado a la
praxis productiva y a la división técnica del trabajo. En este
sentido, la titularidad de los derechos territoriales parece supeditarse a =
la
capacidad de los agentes para transformar el espacio en un sistema
productivamente viable, en este sentido el territorio no es un escenario
pasivo, sino un instrumento de poder económico cuya validez se mide =
por
la eficiencia en la distribución y el aprovechamiento de los bienes
materiales (Haesbaert, 2011).
Siguiendo esta lógica, el derecho al
territorio de las poblaciones afrochocoanas dep=
ende
de la vitalidad de sus interacciones sociales y económicas, el
territorio adquiere sentido jurídico solo cuando cumple una
función social, la cual se diversifica según el contexto: en =
el
campo, se vincula a la soberanía alimentaria y el manejo de recursos=
; en
la ciudad, se traduce en la ocupación productiva del espacio y la
creación de nichos económicos. De este modo, la teoría=
de Haesbaert (2011), permite argumentar que la presencia=
negra
en cualquier geografía genera un título de territorialidad
activa, el cual debe ser protegido por el Estado independientemente de si el
suelo es selvático o metropolitano.
El territorio no es un receptáculo pasi=
vo,
sino una red ontológica de relaciones entre el ser humano y los elem=
entos
bióticos y abióticos que lo integran, se debe tener en cuenta=
que bajo el prisma de la espacialidad, el territorio se
manifiesta a través del poblamiento, los patrones de asentamiento y =
los
ciclos de producción y movilidad. Esta dinámica convierte al
espacio físico en una síntesis humana definitiva: un ente que=
es
valorado simbólicamente, representado a través del lenguaje,
construido mediante la técnica, apropiado por el derecho y transform=
ado
por la cultura (Guerrero, 2016).
Bajo la actual coyuntura, la Ley 70 de 1993 op=
era
como una camisa de fuerza que constriñe el derecho al territorio bajo
parámetros geográficos obsoletos, pues el reconocimiento de la
propiedad colectiva no puede seguir condicionado a una ruralidad está=
;tica,
cuando el fenómeno del desplazamiento y la urbanización han
desplazado el centro de gravedad de estas poblaciones hacia las ciudades. E=
sta
brecha entre la norma y la realidad fáctica demanda una
reingeniería legal que armonice los derechos ancestrales con las
necesidades actuales de los asentamientos urbanos, garantizando que el Esta=
do
tutele la integridad cultural del pueblo negro independientemente de su
ubicación geográfica.
El territorio se constituye como una
síntesis de significados donde cada grupo humano interpreta la geogr=
afía
a partir de su praxis diaria, en territorios como el departamento del
Chocó, la vivencia afrodescendiente se ha forjado en el contacto
íntimo con una geografía multiforme. Esta construcción
simbólica ha decantado en una cosmovisión rica y sofisticada,
donde la biodiversidad y la hidrografía no son simples recursos, sino
ejes constitutivos de su entramado social y espiritual (Osorio, 2018,
pág. 257).
Las comunidades negras del departamento del
Chocó enfrentan hoy una doble crisis: la persistencia del conflicto
armado y la devastación de sus hábitats ancestrales por
economías ilícitas. Esta situación ha generado un
desplazamiento de las demandas territoriales hacia el ámbito urbano,
donde la legislación nacional ofrece un vacío protector. Para
subsanar esta brecha, resulta necesario apelar al corpus juris
interamericano, el cual reconoce que el vínculo étnico con el
territorio no se extingue por el desplazamiento forzado. La integraci&oacut=
e;n
de estos estándares internacionales es la única vía pa=
ra
que el Estado colombiano reconozca la propiedad y la territorialidad urbana
como derechos fundamentales de una población que ha sido despojada d=
e su
entorno rural.
Obstáculos sobre los Derechos Colectivo=
s de
Propiedad de Comunidades Negras del Departamento del Chocó
Aunque la Constitución Política =
de
Colombia ha procurado ser garantista con los derechos colectivos de las
comunidades mediante el reconocimiento de los derechos que posteriormente
permitió el desarrollo del artículo 55 transitorio, como la L=
ey
70 de 1993, se ha establecido que en la practica el objetivo principal de d=
icha
ley que es la propiedad colectiva sobre territorios tradicionalmente ocupad=
os
por estas comunidades, no se cumple como consecuencia de las talanqueras
jurídicas y sociales que obstaculizan la satisfacción de este
derecho. Es de anotar que en Colombia la titulación colectiva a
través del INCORA a comunidades negras p=
ropias
de zonas rurales han sido regulares con el número de solicitudes,
viéndose en la necesidad de emigrar a otros contextos que a priori s=
on
más complejos porque sus capacidades productivas son poco usuales pa=
ra
dichas dinámicas económicas, siendo necesario la
construcción de nuevas capacidades que requiere de un tiempo determi=
nado
para su periodo de adaptación.
En primera instancia debe decirse que las
limitaciones de la propiedad colectiva para las comunidades negras han esta=
do
restringidas hasta antes de la Constitución Política de 1991,=
y
la Ley 70 de 1993, pues los territorios baldíos en su mayoría=
han
sido declarados reservas territoriales, lugares especiales de protecci&oacu=
te;n
ambiental o de utilidad pública a través del código fi=
scal
o ley 110 de 1912, que en la actualidad tienen plena vigencia.
La Ley 119 del 30 de diciembre de 1919, la cual
reformó el código fiscal de 1912, en lo referente de la
explotación de los bosques, donde se crearon las reservas forestales,
los contratos de arrendamiento, licencias y permisos sobre bosques nacional=
es
como modo de adquirir el derecho a su utilización responsable por pa=
rte
de los poseedores. Esta ley también estableció como bosques
nacionales a las plantaciones naturales de caucho, tagua, pita, henoquea, quina, balata, jengibre, maderas preciosas =
entre
otras (Ley 119, 1919).
Posteriormente se dio paso al Decreto 272 de 1=
920,
reglamentando la necesidad de caracterizar los productos extraídos de
los bosques, en el que se debía reflejar un listado sobre el tipo de
producto, la cantidad y por supuesto su destinación tanto en el merc=
ado
interno como internacional. De la misma manera, esta norma reguló el
porcentaje de recaudo que le correspondía al Estado por la
explotación forestal y fijó el límite de diámet=
ro
sobre los árboles que se permitían cortar, existiendo una
prohibición beligerante en árboles con diámetros menor=
es a
cuarenta (40) centímetros de diámetro (Decreto 272, 1920).
La Ley 74 de 1926, determina que el periodo
máximo de arrendamiento de las tierras objeto de aprovechamiento
forestal no puede exceder los (10) años, de la misma manera autoriza=
al
gobierno nacional que por medio del Banco agrícola, la compra de
haciendas mayores de (500) hectáreas, cerca de los centros urbanos, =
para
que pudiera ser subdivida a los arrendatarios u ocupantes (Ley 74, 1926).
Teniendo en cuenta la informalidad y la
inestabilidad en el aprovechamiento forestal, se crea la Ley 93 de 1931, que
surge con la necesidad de fomentar la explotación de productos
forestales de bosques nacionales, estableciendo como cargas al contratista =
para
el fomento de la colonización y mejoramiento de los bosques nacional=
es,
también se pudo regular que los permisos de los pequeños
explotadores de recursos forestales debía hacerse de forma anual
expedido por el alcalde del municipio dentro del que se hallaba ubicado el
bosque explotable, quienes se comprometen a dar cuenta sobre el producto y =
la
cantidad y asimismo al pago de impuestos correspondientes (Congreso de la
República, 1931).
Posteriormente, el Decreto 284 de 1946, por el
cual se reglamenta la autorización de explotación forestal an=
te
el Ministerio de Economía, hoy Ministerio de Hacienda y Crédi=
to
Público, estableciendo este requisito como obligatorio, ya que sin e=
ste
permiso la explotación forestal sería considerada ilegal y los
infractores serían sancionados al no ser tenidos en cuenta en
próximas adjudicaciones además del decomiso de los recursos
extraídos sin dicho requisito. (Decreto 284, 1946)
A mitad de siglo, se reglamenta el Decreto 227=
8 de
1953, estableciendo que el aprovechamiento forestal deberá ser ejecu=
tado
bajo parámetros técnicos que garanticen su conservació=
n,
fomentando beneficios sociales y económicos para las comunidades que=
se
asienten en dichas áreas, de la misma manera la explotación
forestal deberá está autorizada mediante autorizaciones otorg=
adas
por el nuevo Ministerio de Agricultura (Decreto 2278, 1953).
Con la Resolución 876 de 1957, el
Ministerio de Agricultura condiciona el otorgamiento de la autorizaci&oacut=
e;n
de aprovechamiento forestal, en este caso, la evaluación no iba proc=
eder
de un particular sino exactamente de Profesional forestal designado por el
Ministerio para tal efecto, pues mediante concepto técnico brindaba =
un
diagnóstico sobre la zona objeto de explotación forestal,
describiendo areas, linderos, ubicación,
condiciones físicas y climatológicas en consecuencia las
solicitudes de concesión necesariamente iban acompañadas del =
plan
de aprovechamiento forestal firmada por el profesional forestal para proced=
er
con la explotación de los bosques (Resolución 876, 1957).
Con la actualización de la norma anteri=
or,
fue necesario regular las zonas de aprovechamiento forestal y las zonas
protegidas de extracción de recursos naturales, es como se expide el
Decreto Ley 2811 de 1974, especifica las áreas de reserva forestal
productoras, y protectoras, prohibiendo esta adjudicación de
baldíos, excepto en los casos de utilidad pública e
interés general, igualmente se definieron los aprovechamientos
forestales como persistentes, únicos y domésticos, los cuales=
se
pueden realizar en terrenos de dominio público previo al otorgamient=
o de
permisos a través de las concesiones o asociaciones, mientras que en=
los
predios de propiedad privada la autorización debe ser expedida por
autoridad ambiental (Decreto 2811, 1974).
Con estos desarrollos normativos que en materi=
a de
medio ambiente restringen a las comunidades negras en Colombia, especialmen=
te a
las del departamento del Chocó, que su constitución territori=
al
en un (80%) es selvática y con gran fuente hídrica, se especi=
fica
que se hace imposible garantizar el derecho de propiedad colectiva que ha
promovido la Convención Interamericana de Derechos Humanos a
través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la Constitución Política, La Ley 70 de 1993 y la
Constitución Política, debido a la imposibilidad de acceder c=
omo
titulares de los recursos naturales, los cuales a su vez se reputan como bi=
enes
de uso público y que son inflexibles ante la mirada irracional del
legislador en comprender que las comunidades de especial protección =
que
históricamente han ocupado dichos territorios dependen no sólo
del espacio sino de lo que eso trae consigo para poder generar el desarrollo
social y la calidad de vida que se pretende mediante las prerrogativas
normativas de la ley 70 de 1993.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El reconocimiento de los derechos territoriale=
s de
las comunidades negras en Colombia ha estado marcado por una tensión
estructural entre la retórica constitucional y la práctica
legislativa. Aunque la Constitución de 1991 pretendió visibil=
izar
a estos grupos, su inclusión inicial se dio de forma periféri=
ca a
través del Artículo 55 transitorio, lo que subordinó el
derecho ancestral a la discrecionalidad del legislador y restringe la ident=
idad
étnica a una concesión administrativa. Esta arquitectura
normativa generó una "victoria pírrica", ya que, al
asimilar la negritud exclusivamente con la ruralidad de la Cuenca del
Pacífico, el Estado invisibiliza a las mayorías urbanas y lim=
ita
el potencial reivindicativo de la población negra en el resto del
país.
Uno de los mayores obstáculos identific=
ados
en las fuentes es la concepción del Estado sobre el territorio como
"tierras baldías". Al autoproclamarse propietario de estas
tierras, el Estado desconoce siglos de ocupación ancestral y trata a=
las
comunidades como ocupantes de facto. Esta maniobra no es accidental; ha ser=
vido
para favorecer modelos de desarrollo extractivista liderados por
multinacionales, despojando de seguridad jurídica a quienes poseen el
derecho tradicional, pero carecen de títulos formales. En el
departamento del Chocó, esta situación se agrava debido a que=
el
80% del territorio es selvático y rico en recursos hídricos,
áreas que el legislador ha blindado mediante leyes forestales y de
reserva ambiental (como el Código Fiscal de 1912 y el Decreto 2811 de
1974) que prohíben la adjudicación de baldíos, haciendo
casi imposible la titulación colectiva efectiva.
La responsabilidad del Estado colombiano emerg=
e de
su omisión en la reglamentación integral de la Ley 70 de 1993=
y
de la falta de armonización entre las normas nacionales y los tratad=
os
internacionales. Si bien el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (Sentencia C-169 de 2001) reconocen a las comunidades
negras como "pueblos tribales" con derechos de propiedad absoluta
basados en la posesión tradicional, la legislación interna si=
gue
operando como una "camisa de fuerza" que condiciona la propiedad a
una ruralidad estática.
Finalmente, las fuentes destacan que el territ=
orio
para las comunidades afrochocoanas no es un obj=
eto
pasivo, sino una red ontológica y un instrumento de poder
económico que debe protegerse independientemente de si el suelo es
selvático o metropolitano. La falta de protección efectiva an=
te
el conflicto armado y las economías ilícitas ha forzado
desplazamientos hacia las ciudades, donde las comunidades quedan en un limbo
jurídico, sin amparo de propiedad colectiva ni restituciones efectiv=
as
que aseguren un retorno digno.
CONCLUSIONES
Las comunidades negras tienen la facultad de
gobernarse por autoridades propias de acuerdo con sus prácticas
tradicionales y costumbres, el territorio que ocupan y por consiguiente
administrar y definir el manejo de los recursos naturales renovables
comprendidos en este. Es así como el convenio 169 de la O.I.T. en relación con la autonomía de =
los
pueblos afirma que estos tienen el derecho de decidir sus propias prioridad=
es
en relación con los procesos de desarrollo, en la medida de que estos
afecten sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y las
tierras que ocupan o utilizan de alguna manera; asimismo tienen el derecho =
de
controlar su propio desarrollo económico, social y cultural (Convenio
169 de la O.I.T. Arts. 7, 8 y 9).
La inclusión de las comunidades negras =
como
pueblo tribal, en el contexto del convenio 169 de la O=
.I.T
sobre pueblos indígenas y tribales, realizado por la Corte
Constitucional a través de la sentencia C-169 del 2001, permiti&oacu=
te;
la superación de la visión sesgada y restrictiva que se
había establecido desde el texto constitucional en relación c=
on
esta colectividad. En primera medida permitió se prescindiera de
factores espacio -geográficos para el reconocimiento derechos
étnicos - territoriales, como lo establecía la carta en el ar=
t 55
y la Ley reglamentaria, esto es a las “zonas rurales de la cuenca del
pacifico” o zonas de similares condiciones; haciendo extensivo estos
derechos a las comunidades negras asentadas en los centros urbanos, que
igualmente a las rurales han sido sometidas a condiciones de pobreza, exclu=
sión
y marginalización.
Las comunidades negras en Colombia tienen dere=
cho
a la propiedad colectiva de los territorios que han ocupado ancestralmente,
esto es sobre toda la superficie terrestre, incluyendo los recursos natural=
es
que se encuentran en este, y no solamente a la tierra y el bosque como lo
establece la Ley 70 de 1993.
La restricción del derecho colectivo a
zonas rurales es una barrera de exclusión vigente, significa que es
imperativo que el Estado colombiano trasciende los límites
geográficos impuestos por la Ley 70 de 1993, reconociendo que los
derechos étnico-territoriales deben extenderse a los asentamientos
urbanos y a las poblaciones desplazadas, superando la visión sesgada=
que
supedita la identidad étnica únicamente a la vida ribere&ntil=
de;a
o rural.
El Estado tiene la obligación de recono=
cer
la propiedad ancestral por encima de la adjudicación administrativa,=
en
este caso, la propiedad colectiva de las comunidades negras en el Choc&oacu=
te;
debe ser entendida como un derecho derivado de la ocupación tradicio=
nal
y el manejo sostenible, lo que implica que el Estado debe garantizar no sol=
o la
titularidad de la tierra, sino también el control sobre los recursos
naturales renovables que integran su hábitat, tal como lo establece =
el
bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de la OIT.
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LATAM Revista
Latinoamericana de Ciencias Sociales y Humanidades, Asunción, Paragu=
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ISSN en línea: 2789-3855, febrero, 2026, Vol=
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VII, Número 1 p 1389.